EL NUEVO DELITO DE ACOSO SEXUAL EN BRASIL
por Rômulo de Andrade Moreira

Justificación
No
había en nuestra legislación ninguna figura penal que tipificase de manera
específica y abstracta la conducta de acosar a alguien con un interés sexual,
como ya ocurría, verbi gratia, en el Derecho español (art. 184, con la
modificación aportada por la Ley Orgánica 11/1999, del 30 de abril), en el
francés, el italiano y el portugués, en los cuales se tipifica el delito de acoso
sexual.
En
muchos casos, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina patrias identificaban
en esta conducta la figura de la coacción ilegal, prevista en el artículo 146
del Código Penal, según el cual, el crimen de “coaccionar
a alguien a no hacer lo que la ley permite o a hacer lo que ella no manda,
mediante la violencia o grave amenaza, o después de haber reducido, por
cualquier otro medio, la capacidad y la resistencia,”, acarrea una
sanción que varía de tres meses a un año o una multa, siendo así
considerado un crimen de pequeño potencial ofensivo, a la luz del art. 61 de la
Ley 9.099/95, y está sujeto a juicio en el Juzgado Especial Criminal, con la
posibilidad de la reparación civil de los daños y de la transacción penal. En
este delito, el bien jurídico tutelado es la libertad individual de
autodeterminación, a diferencia del actual crimen de asedio sexual, como
veremos más adelante.
I
– El principio de legalidad
Tal
entendimiento, no obstante, era de difícil aceptación a la luz de la de la
dogmática penal, considerando el principio de legalidad inscrito, inclusive, en
el art. 5º., XXXIX de la Constitución Federal:
“No hay crimen sin ley anterior que lo defina ni pena sin previa
conminación legal”: es la paremia nullum
crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, la que representa “uno
de los principios básicos del Derecho penal moderno que surge de la Revolución
francesa y de los movimientos codificadores.” (Manuel Jaén Vallejo, Los
Principios Superiores del Derecho Penal, Madrid: Dykinson, 1999, p. 09).
Este
principio, que también se expresa en la Parte General de nuestro Código Penal,
en su art. 1º., tiene por objetivo garantizar que la conducta humana solamente
sea considerada una infracción penal si así lo define una ley anterior. Por
otro lado, aunque la tipificación penal exista, es necesario que el
comportamiento del agente se amolde perfectamente a la ley material, so
pena de considerarse atípica la conducta (al menos desde el punto de vista
penal); este principio garantiza además la retroactividad de la ley penal,
salvo cuando es benéfica, y la claridad en la formulación de los tipos penales
(taxatividad).
Luiz Luisi, tras realizar
un largo comentario acerca del principio de la legalidad o de la reserva legal,
revela que “al reiterar en la Constitución
de 1988 el postulado de la Reserva Legal, el constituyente brasileño no sólo
mantuvo un principio ya secularmente incorporado al derecho patrio, sino que se
alió a las Constituciones y a los Códigos Penales de la casi totalidad de las
Naciones, ya que el mencionado principio es una garantía esencial de libertad y
de Justicia objetiva.” (Os
Princípios Constitucionais Penais, Porto Alegre: Sérgio Antonio Fabris Editor,
1991, p. 18).
Razón
tiene el maestro de Rio Grande do Sul. Tal postulado está, por ejemplo,
presente en la Constitución Española, en dos dispositivos: art. 9º.-3 (“La Constitución garantiza el principio de legalidad”) y 25º.-1:
“Nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito,
falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel
momento.”
El Código Penal italiano lo proclama en su art. 1º.:
“Nessuno può essere punito per un fatto che non sia espressamente
preveduto come reato dalla legge, né con pene che non siano da essa stabilite.”
El alemán no difiere en su § 1º. (en la traducción española):
“Un hecho podrá ser castigado sólo cuando se encuentre tipificado
previamente a su comisión.”
Tampoco el suizo: (“Nul ne peut
être puni s’il n’a commis un acte expressément réprimé par la loi.”
– art. 1º.), el portugués (“Só pode
ser punido criminalmente o facto descrito e declarado passível de pena por lei
anterior ao momento da sua prática”) e incluso..., el cubano: “Sólo
pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la Ley, con
anterioridad a su comisión.” – art. 2º.
Se ve, por tanto, la importancia y el carácter esencial de este
principio del Derecho Penal.
Adoptándolo,
como lo hace casi la mayoría de los países modernos, se garantiza que nadie
sea castigado sin una ley anterior que defina claramente el respectivo hecho
como infracción penal.
Pero
como se señaló antes, el principio de la legalidad también traduce algo más:
la necesidad de la perfecta adecuación entre la conducta humana y el tipo
legal, que, como dice Luisi, también
se desdobla en el postulado de la “determinación
taxativa”, según el cual “las
leyes penales, especialmente las de naturaleza incriminadora, deben ser lo más
claras, correctas y precisas posible.” (ob. cit., p. 18).
Así,
en el Derecho Penal, es indispensable que el comportamiento se adecue
perfectamente al tipo legal, o sea, que éste sea típico, que haya tipicidad.
Como explica Zaffaroni, “el tipo es una
figura que resulta de la imaginación del legislador; el juicio de tipicidad es
la averiguación que sobre una conducta se efectúa para saber si
presenta los caracteres imaginados por el legislador: la tipicidad es el
resultado afirmativo de ese juicio.” (Tratado de Derecho Penal, Vol. III,
Buenos Aires: Ediar, 1981, p. 172).
Tipicidad,
así, “es la conformidad del hecho
practicado por el agente con el marco abstractamente descrito en la ley penal”,
siendo, además, “una consecuencia
natural del principio de la reserva legal”, como afirma Cézar Roberto
Bitencourt. (Manual
de Direito Penal, Parte Geral, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 1999,
p. 234).
De
esta forma, si el hecho no guarda estrecha correspondencia con la norma jurídico-penal,
evidentemente falta tipicidad y, por consiguiente, no hay crimen que punir.
II
– La coacción ilegal
El
delito de coacción ilegal, como se mencionó antes, presupone que haya
violencia, grave amenaza o reducción, por cualquier otro medio, de la capacidad
de resistencia de la víctima, obligándola, coaccionada como fue, a no hacer lo
que la ley permite o a hacer lo que ésta no ordena.
La
violencia de la que habla el dispositivo legal es, indiscutiblemente, la física
(vis corporalis). En palabras
de Hungria, “es el empleo de fuerza física
para vencer una resistencia. Es todo medio físico apropiado para disminuir, en
otra persona, la facultad de actuar según la propia voluntad” (Comentários
ao Código Penal, Vol. VI,
Rio de Janeiro: Forense, 1958, p. 153).
Por
otro lado, la amenaza (vis compulsiva)
es “la violencia moral, la intimidación,
la manifestación (por palabras, escrito, gestos, medios simbólicos) del propósito
de causar a alguien un mal relevante, directa o indirectamente, en el momento
actual o en el futuro” (p. 153).
Se
observa que la norma penal exige que haya grave amenaza, o sea, el agente debe
infundir a la víctima un “temor de
grave daño”. Hungria, ejemplificando lo que podría tenerse por un grave
daño, indica amenaza “de perjuicio económico
relativamente importante”.
Los
otros medios que pueden reducir la capacidad de la víctima deben ser aptos e idóneos
para producir tal efecto, tal como el uso de narcóticos, drogas, hipnosis,
anestésicos, alcóhol, etc. (Paulo
José da Costa Jr., Comentários ao Código Penal, São Paulo: Saraiva, 1996, p.
435).
El
elemento subjetivo del tipo es la voluntad y la conciencia del agente de estar
coaccionando a la víctima a hacer o dejar de hacer alguna cosa: “la conciencia implica la ilegitimidad de la acción, de los medios
escogidos, (violencia o grave amenaza) y la relación de causalidad entre la
coacción y la acción u omisión del sujeto pasivo, siendo irrelevantes los
motivos determinantes, con excepción de aquellos que excluyen la
antijuridicidad de la conducta.” (Cezar
Roberto Bitencourt, Manual de Direito Penal, Vol. II, São Paulo: Saraiva, 2001,
p. 419).
Ahora
bien, si un alto ejecutivo de una gran empresa, por ejemplo, pasase a asediar
insistentemente a su secretaria, con el propósito no disimulado de mantener
relaciones sexuales con ella y, advirtiendo el fracaso de su tentativa inmoral,
la amenazase de dimisión, consiguiendo por eso su objetivo, nos parece que se
caracterizará la coacción ilegal, siempre que quede probado que la pérdida de
su empleo representaría para la víctima y para su familia una verdadera ruina
financiera. En este ejemplo, la coacción ocurrió: hubo una grave amenaza (cfr.
Hungria, arriba) y la ofendida hizo algo que no deseaba, obligada por las
circunstancias.
Préstese
atención, sin embargo, al hecho de que en cuanto al principio de legalidad,
(del cual se deriva la tipicidad), es necesario que todos los elementos del tipo
penal estén perfectamente caracterizados, no siendo necesario investigar, como
ya se dijo, acerca de “los motivos
determinantes y el fin perseguido, salvo cuando
excluyan la antijuridicidad de la coacción”. (Heleno
Cláudio Fragoso, Lições de Direito Penal, Parte Especial, Vol. I, Rio de
Janeiro: Forense, 1995, p. 153).
Por
lo tanto, en el ejemplo arriba expuesto, ya podríamos haber caracterizado un
crimen, y de pequeño potencial ofensivo...
III
– Las infracciones penales
Otra
figura expuesta también por la jurisprudencia era la infracción penal prevista
en el art. 61 de la Ley de Infracciones Penales, in
verbis:
“Importunar a alguien, en lugar público o accesible al público, de modo
ofensivo al pudor.” La sanción es pecuniaria.
En
esta infracción penal (también de pequeño potencial ofensivo – Ley nº.
9.099/95), el objetivo jurídico no es la libertad individual, sino las
“buenas costumbres”.
La
dificultad para adecuar esta norma al acoso sexual sin atentar contra el
principio de legalidad residía, a nuestro modo de ver, en la exigencia legal de
que el acto de importunar - molestar con súplicas
repetidas, enfadar con peticiones insistentes, importunar, provocar trastorno
con su presencia, avergonzar, estorbar, interrumpir ( Ferreira, Aurélio Buarque de Holanda, Novo Dicionário da Língua
Portuguesa, Rio de Janeiro: Editora Nova Fronteira, 2ª. ed., 1998, p. 924)
ocurriese en lugar público o accesible al público, como “calles,
plazas, avenidas, carreteras, jardines, estadios, etc. No hay infracción si el
hecho ocurre en lugar privado. En ese sentido: JTACrimSP, 38:139.” (Damásio
de Jesus, Lei das Contravenções Penais Anotada, São Paulo: Saraiva, 4ª. ed.,
1996, p. 219).
Había
sentencias que rechazaban la infracción exactamente por no haber existido
evidencia pública del hecho:
“Exige la ley para la configuración de importunación ofensiva al pudor
que el hecho sea practicado en lugar público o accesible al público. Eso
quiere decir que si la importunación ocurre entre cuatro paredes, el agente no
es alcanzado por la conminación legal”. (TACrimSP
– Rel. Itagiba Porto – RT 292/410).
“No basta importunar a alguien para que se caracterice la infracción del
art. 61 de la LCP, siendo indispensable que eso ocurra en lugar público y de
manera que ofenda el pudor de la víctima”. (TACrimSP
– AC – Rel. Valentim
Silva – JUTACrim 38/139).
“El fin de la represión, de acuerdo con el art. 61 de la Ley de
Infracciones Penales, es el de castigar a aquel que somete a alguien a la vejación
de ver su pudor herido ante un público. Por otro lado, no se puede imaginar la
infracción del art. 61 mencionada en el dictamen. Semejante infracción no está
en consonancia con el recinto de la fábrica, principalmente si tenemos en
cuenta que el reo apelado siempre buscó actuar con discreción, de manera que
no se viese expuesto a la crítica de sus obreros. No le interesaba que se
tuviese conocimiento de su conducta indecorosa...” (TJSP
– AC – Rel. Martins
Ferreira – RT 294/92).
“Resulta imposible imaginar la comisión del hecho ilícito previsto en
el art. 61 de la Ley de Infracciones Penales, habiendo ocurrido el hecho entre
cuatro paredes, pues el tipo legal exige, para su caracterización, que la
importunación ocurra en lugar público o accesible al público, no pudiendo ser
considerado como tal un despacho con la puerta cerrada”. (TACrimSP
– AC – Rel. Mesquita
de Paula – Rolo-flash 1.056/271, j. 08/08/96).
De
todas maneras, encontrábamos en la jurisprudencia varios ejemplos en los que se
extraía, “a fórceps”, como veremos, la consumación de la referida
infracción en hipótesis semejantes:
“Médico que, de guardia junto a la víctima, ayudante de enfermería, le
palpa la barriga diciéndole que está ‘barrigoncita’. Ella intentó salir
pero fue sujetada por él, que la abrazó por detrás, acercó su rostro al
cuello de ella y quiso masajearle la barriga. Importunación ofensiva al pudor.
Suceso.” (TACrimSP – AC – 948.765-7 – Rel. Dyrceu Cintra).
En
este ejemplo se observa que, por lo que parece, el hecho ocurrió en el interior
de un hospital o de una clínica médica, lejos de las miradas de terceros, lo
que impediría, en realidad, la configuración del tipo.
“Importunación ofensiva al pudor – Encargado de grupo que provoca a
trabajadoras rurales con proposiciones indecentes – Caracterización –
Caracteriza la infracción del art. 61 de la LCP la conducta de aquel que,
aprovechándose de la condición de encargado del grupo, durante una actividad
rural, en presencia de trabajadores, en plena faena en el campo, dirige a las
chicas campesinas proposiciones indecentes y referencias ofensivas al pudor,
poniéndolas en ridículo delante de los compañeros de trabajo”. (TACrimSP
– AC – Rel. Ribeiro
Machado – RJD 14/87).
En
esta sentencia el hecho sí ocurrió en lugar abierto al público, caracterizándose
la infracción penal de entonces.
“Caracteriza
la infracción del art. 61 la conducta del reo que agarra a la víctima, que
trabaja en su establecimiento comercial, besándola en el cuello con succión,
ya que se produce una ofensa al pudor de la ofendida en lugar abierto al público”.
(TACrimSP
– AC – Rel. Junqueira
Sangirardi – RJD 27/141). En
este caso se consideró el hecho de que el lugar del acoso fue un lugar abierto
al público.
“Infracción penal – Art. 61, Ley de Infracciones Penales – Palabras
y gestos libidinosos dirigidos a una empleada por superior superior jerárquico
– Violación de las normas de convivencia – Caracterización – Condena
mantenida – El citado artículo protege la decencia, castigando la violación
de las normas de convivencia con la intención de poner freno moral a los actos
y palabras ofensivas al pudor”. (TACrimSP
– AC – Rel. Nogueira
Filho – JUTACrim 96/251).
Se
invocó, incluso, una tercera
infracción, la recogida en el art. 65 de la misma Ley de Infracciones Penales, in verbis:
“Molestar a alguien o perturbar su tranquilidad, de propósito o por
motivo reprobable”.
Como
se lee, esta infracción no exige que el hecho sea practicado en lugar público
o accesible al público.
Véanse,
a este respecto, las siguientes sentencias:
“Infracción Penal. Pertubación de la tranquilidad. Acoso del jefe a una
empleada. Reprobabilidad de conducta manifiesta. Prueba buena para la condena.
Palabra de la víctima fundamental y que no contrasta con la verosimilitud.
Nulidad de sentencia no concurrente. Pieza inicial que describe los hechos
convenientemente. Falta de necesidad de representación de la víctima. Imposición
de pena correcta. Recurso
desestimado”.
(TACRimSP, Rel. Luís Soares de Mello, DJSP 24/11/00, p. 141).
“Incurre en una infracción del art. 65 de la ley competente quien acosa
a mujer honesta con la pretensión de mantener con ella relaciones carnales”.
(Juricrim – Franceschini, n. 2.265).
“Responde
por la infracción del art. 65 de la Ley de Infracciones Penales quien,
perturbando la tranquilidad ajena, aplica una palmada en nalgas ajenas”. (TACrimSP
– AC – Rel. Sílvio
Lemmi – JUTACrim 29/233).
IV
– Otras hipótesis delictivas
Además
de estas tres infracciones penales, se exponía también la hipótesis de la
constitución del crimen de injuria (art. 140 do Código Penal), que consiste en
atacar a la víctima en su “honra
subjetiva, o sea, en su amor propio, en la opinión que ésta tiene de sí
misma, en su dignidad o decoro”, atribuyéndole “cualidades
negativas o defectos; es la exteriorización de un juicio que se hace de alguien”(Magalhães
Noronha, Direito Penal, Vol. II,
São Paulo: Saraiva, 26ª. ed., 1994, p. 125). Por
otro lado, la conducta puede realizarse de varias maneras, tales como “gestos,
palabras, dibujos, actitudes“ (Paulo José da Costa Jr., Curso de Direito
Penal, Parte Especial, Vol. II,
São Paulo: Saraiva, 2ª. ed., 1992, p. 53).
Por
último, existía el acto obsceno, expresado en el art. 233 del Código Penal, in verbis:
“Practicar acto obsceno en lugar público o abierto, o expuesto al público”.
Así,
si la conducta del agente consistiese en “un
movimiento corpóreo que agrede, abiertamente, de manera grosera, el sentimiento
medio de pudor o las buenas costumbres” y
“puede ser visto
(independientemente de la circunstancia de haber sido realmente visto) por un número
indeterminado de personas”, se constituiría en un delito que tiene como
característica central el hecho de ser público (Nelson Hungria, ob. cit., Vol.
VIII,
p. 310).
Nos
parece que estos eran los tipos penales que más propiamente podrían llegar a
incluirse dentro del llamado acoso sexual, haciendo siempre hincapié en la
cuestión tratada en este trabajo.
V
– La Ley nº. 10.224/01 – El crimen de acoso sexual
Hoy,
como se sabe, legem habemus, pues se
añadió un nuevo artículo a la Ley nº. 10.224/01 (originaria del proyecto de
ley nº. 14/01 o nº. 61/99 en la Cámara de Diputados):
“Acoso
sexual”
“Art.
216-A. Coaccionar a alguien con el objetivo de obtener una ventaja o favor
sexual, aprovechándose el agente de su condición de superior jerárquico o
influencia, inherentes al ejercicio de su empleo, cargo o función.
“Pena
– privación de libertad, de 1 (uno) a 2 (dos) años.
“Párrafo
único. (VETADO).”
La
ley entró en vigor en la fecha de su publicación, el día 16 de mayo de 2001,
aplicándose, por lo tanto, solamente a los hechos ocurridos a partir de esta
fecha, ya que, como se sabe, no hay retroactividad de ley penal incriminadora: la
ley penal no tendrá efecto retroactivo salvo para beneficiar al reo (art. 5º.,
XL, Constitución Federal).
Nótese
que la norma que se comenta no utilizó el verbo “acosar”, prefiriendo el
mismo núcleo verbal de la coacción ilegal, de la violación, del atentado
violento al pudor, etc., viejo conocido de nuestra legislación penal y cuyo
estudio parcial ya fue realizado en el inicio de nuestro trabajo. Hay que
resaltar, sin embargo, que en el acoso sexual, el legislador no especificó el
medio por el cual se lleva a cabo la coacción, o sea, si se realiza mediante
violencia, grave amenaza, etc. Así, cualquier medio puede ser utilizado para la
coacción, aunque no sea la violencia física o moral. Se incluiría en este
grupo, por ejemplo, el fraude.
De
todas formas, tal coacción podrá exteriorizarse también a través de la
violencia física o de grave amenaza (agresión moral), debiendo, sin embargo,
realizarse con la intención indudable de obtener favores sexuales (ventaja o
favor).
Así,
el acoso sexual criminal puede ser definido como una coacción física, moral
o de cualquier otra naturaleza, dirigida a otro (hombre o mujer) por medio de
ineludibles insinuaciones sexuales, con el objetivo de practicar el acto sexual,
aprovechándose el autor (hombre o mujer) de determinadas circunstancias que
lo/la sitúan en una posición destacada y de superioridad en relación a la
persona acosada, sea en razón de su empleo, de su función o de su cargo.
Véase,
a continuación, el concepto acuñado por Luiz Flávio Gomes:
“Es
una coacción (ilegal) practicada
en determinadas circunstancias laborales y subordinada a una finalidad especial
(sexual). Tres, por consiguiente, son las características de ese delito: (a)
coacción ilícita (coaccionar significa compeler, obligar, determinar, imponer
algo contra la voluntad de la víctima etc); (b) finalidad especial (ventaja o
provecho sexual); (c) abuso de una posición de superioridad laboral”
(Gomes, Luiz Flávio. Lei
do Assédio Sexual (10.224/01): Primeiras Notas Interpretativas, in www.direitocriminal.com.br,
06/06/2001).
Préstese
atención al hecho de que la coacción exigida por el presente dispositivo penal
presupone el perseguir con insistencia, importunar (Aulete, Caldas, Dicionário
Contemporâneo da Língua Portuguesa, Vol. I,
Rio de Janeiro: Editora Delta, 1958, p. 521), molestar, con preguntas o
pretensiones insistentes (Ferreira, Aurélio Buarque de Holanda, Novo Dicionário
da Língua Portuguesa, Rio de Janeiro: Editora Nova Fronteira, 2ª. ed., 1998,
p. 183), no bastando para su constitución simples palabras elogiosas o meros
galanteos.
Los
sujetos activo y pasivo del delito podrán ser el hombre o la mujer, incluso
porque en la sociedad actual ya no hay espacio para la diferenciación en el
comportamiento entre los sexos, además de que el tipo contiene el pronombre
indefinido “alguien”, para confirmar indudablemente esta afirmación (en el
polo pasivo), exigiéndose, solamente, aquella relación de superioridad del
sujeto activo en relación al pasivo.
Para
su consumación, bastará que el sujeto activo coaccione al otro por cualquier
medio, directa o indirectamente, a prestarle un favor de naturaleza sexual. La
coacción “puede ser formulada
directamente, a viso aperto o facie ad faciem, bajo amenaza explícita o implícita de represalias
(inmediatas o futuras), o indirectamente, sirviéndose el agente de persona
intermediaria, o de presión velada, o haciendo suponer, con maliciosas o falsas
interpretaciones, o sugerencias capciosas, la legitimidad de la exigencia.”
(Nelson
Hungria, ob. cit., Vol. IX,
p. 361).
Es,
por lo tanto, un delito que se consuma independientemente de que la víctima se
haya sometido a la propuesta: para su constitución basta la mera coacción y la
finalidad espuria. Si la ventaja o el favor son efectivamente prestados estamos
ante un simple vaciamiento del delito, salvo si por sí sola se constituyese
otra infracción penal, como estupro o atentado violento al pudor, en cuyo caso
estaremos ante una conjunción de crímenes.
La tentativa, sin embargo, es admisible en la hipótesis, por ejemplo, de
la interceptación de una carta en
la cual constase la amenaza y la petición de naturaleza sexual.
La
gran dificultad del tipo que analizamos se encuentra en las expresiones “ventaja o provecho sexual”, por tratarse de un tipo penal abierto
(René Ariel Dotti, “A Criminalização do Assédio Sexual”, in Revista Paulista da Magistratura, jul/dez 1998), a diferencia de
lo que exige el principio de taxatividad de la norma penal incriminadora.
Se
observa que en España, incluso con la nueva redacción dada al art. 184 del Código
Penal, donde se incrimina el delito “del
acoso sexual”, inserto en el título referente a los delitos contra la
libertad sexual, exactamente como ocurre en Brasil (Cuando se tutela penalmente
la libertad sexual, se quiere garantizar que “nadie
sea obligado a relacionarse sexualmente con
otra persona sin su consentimiento”, como enseña Luiz Flávio en el ya
citado trabajo. Para este autor, el nuevo crimen tutela, además, el honor, la
libertad en el ejercicio del trabajo, la autodeterminación en el trabajo y la
no discriminación en el trabajo), se utilizó la expresión favores
de naturaleza sexual.
Comentando
el dispositivo ya modificado, Ângela Matallín Evangelio, profesora de la
Universidad de Valencia, aclara que han surgido en su país varias corrientes
doctrinarias respecto a la citada expresión. De todas las que ella menciona de
manera explícita, preferimos la más restrictiva (al contrario de ella, que
prefiere, inexplicablemente, una interpretación más amplia del término), por
tratarse de una norma penal incriminadora (“Estrictamente
se interpretan las disposiciones que restringen la libertad humana”,
escribió ya Maximiliano (Hermenêutica e Aplicação do Direito, Rio de
Janeiro: Freitas Bastos, 7ª. ed., 1961, p. 399).
De
esta forma, para esta interpretación restrictiva, los “favores
sexuales” se limitarían a “aquellos
comportamientos de carácter sexual que exijan al menos un contacto físico
entre la persona acosada y el acosador o un tercero, constituyendo el limite máximo
los tocamientos realizados por la víctima sobre su propio cuerpo.” (El
nuevo delito de acoso sexual, Valencia: Ediciones Revista General de Derecho,
2000, p. 39).
Para
la tipificación del delito previsto en nuestro Código Penal, entendemos que es
necesario que la coacción llevada a cabo por el agente tenga por objetivo
realizar con la víctima acto sexual: unión carnal u otro acto libidinoso. Una
vez más, veamos la opinión del maestro Hungria:
“Unión carnal es la cópula secundum
naturam, la unión del órgano genital del hombre con el de la mujer, la
introducción del pene en la cavidad vaginal.”
“Acto libidinoso es todo aquel que se presenta como desahogo (completo o
incompleto) de la concupiscencia” (ob. cit., Vol. VIII, p. 135), tales
como el coito anal, la fellatio, la hetero-masturbación, los contactos físicos
voluptuosos, etc.
De
cualquier modo, es justa la preocupación de Dotti en lo que se refiere al tipo
abierto que representa esta nueva norma penal. Volveremos, por ejemplo, a
aquella vieja cuestión: y el beso lascivo...
El
acoso sexual criminal, por lo tanto, configura un verdadero chantaje sexual,
aprovechándose el sujeto activo de una situación de superioridad en la que se
encuentra respecto a la víctima, en virtud del ejercicio de empleo, cargo o
función. De esta forma, “la comprensión
penal del acoso sexual parece entender que este requiere siempre una “relación
laboral o docente” (Sánchez,
Esther e Larrauri, Elena, El Nuevo Delito de Acoso Sexual y su Sanción
Administrativa en el Ámbito Laboral, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 21). La ley no se refiere al ministerio, por lo que están fuera
del ámbito de alcance de esta norma, por ejemplo, los sacerdotes, las monjas y
los pastores (so pena de que admitamos una interpretación más flexible,
incompatible con la exégesis de las normas penales incriminadoras. Aquí, una
vez más, vale la advertencia de Dotti, pues estaría comprometido el principio
de taxatividad).
Se
advierte que para la constitución del tipo, el agente debe aprovecharse
de la condición de superior jerárquico o de su influencia (es perfectamente
posible que, incluso no siendo jerárquicamente superior, el agente tenga en
relación a la víctima una cierta influencia, como es el caso de un profesor en
relación a su alumno), o sea, este delito sólo se constituye en caso de que la
coacción se haga en razón del ejercicio de la profesión, cargo o función. Así,
si un superior jerárquico coacciona a un empleado suyo, con aquella finalidad
odiosa, pero lo hace en un contexto separado de sus funciones, puede consumarse
otro delito, pero no éste del art. 216-A.
Se
exige, además, como ya se dijo, la finalidad de
obtener ventaja o provecho sexual (en la doctrina tradicional sería el
llamado “dolo específico”), así como la condición de superioridad del
agente en relación a la víctima, derivada de una relación laboral o del
desempeño de un cargo o función. No debe considerarse la modalidad culposa.
VI
– La suspensión condicional del proceso
En
el delito de acoso es posible, en teoría, la suspensión condicional del
proceso, ex vi del art. 89 de la Ley
nº. 9.099/95, pues la pena mínima es de un año, bastando que el autor se
encuadre en los demás requisitos objetivos y subjetivos exigidos para el sursis
procesal. Además, es crimen sujeto a fianza y susceptible de libertad
provisional.
En
realidad, habría sido mejor que el legislador estableciese pena máxima igual o
inferior a un año para que se caracterizase como crimen de pequeño potencial
ofensivo, permitiendo el proceso en el Juzgado Especial Criminal, con la
posibilidad, inclusive, de anular la punibilidad por la naturaleza civil de los
daños (si se tratase de hipótesis de acción penal pública condicionada o de
iniciativa privada) o por el cumplimiento de transacción penal (con aplicación
de pena alternativa a la prisión). A propósito, la pena conminada parece
atentar contra el principio constitucional (implícito) de la proporcionalidad,
pues es superior a delitos como la ligera lesión corporal (art. 129, Código
Penal), riesgo para la vida o para la salud (art. 132), omisión de socorro (art.
135), malos tratos (art. 136), altercado (art. 137), difamación (art. 139),
injurias (art. 140), violación de domicilio (art. 150), para referirnos
solamente a los crímenes contra la persona.
VII
– La carga de la prueba y la palabra de la víctima
Según
el art. 156 del Código de Proceso Penal, la
prueba de la alegación incumbirá a quien la haga, o sea, la carga de la
prueba le corresponde al acusador, sea el Ministerio Público, sea el propio
ofendido/querellante, cuando se trate de acción penal de iniciativa privada,
sin perjuicio de la posibilidad de que el propio Juez Criminal proceda a
practicar determinadas diligencias con el objetivo de elucidar puntos oscuros (art.
156, in fine).
Como
decía Manzini, en “nostro diritto processuale è naturale che l’onere della prova, cioé
il carico di fornirla, spetti a chi accusa”, a pesar de advertir
inmediatamente después de la posibilidad, e incluso del deber, de que el Juez
Criminal asuma la iniciativa probatoria (Mejor dicho, este poder instructor dado
al juez es altamente cuestionable a la luz del sistema acusatorio, pues
“el ejercicio de la jurisdicción, en un Estado Constitucional Democrático,
está, al igual que el ejercicio de cualquier otro poder en el ámbito de este
Estado, condicionado a reglas de impersonalidad. No basta sólo
asegurar la apariencia de exención de los jueces que juzgan las causas
penales. Más necesario que eso es garantizar que, independientemente de la integridad
personal e intelectual del magistrado, su apreciación no esté en concreto
comprometida en virtud de algún juicio apriorístico”: Prado, Geraldo,
Sistema Acusatório, Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2001, p. 131), pues también
“deve tutelare l’interesse repressivo
della societá, e quindi può convincersi liberamente sia valutando le
risultanze delle prove fornite dall’acusa, sia indagando di sua iniziativa,
d’ufficio, e non solo nel período istruttorio, ma altresì in quello del
dibattimento, e persino in grado d’appello” (Trattato di Procedura
Penale Italiana, Vol. II,
Milano: Fratelli Bocca Editori, 1914, p. 82).
Sucede
que tal derecho tiene una naturaleza eminentemente clandestina, por lo que será
difícil su comprobación por medio de testigos. En estos casos, es indudable
que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve, pues “si
no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor,
violador, etc., ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no
pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da
Costa, Processo Penal, Vol. III,
São Paulo: Saraiva, 1998, 20ª. ed., p. 294).
Así,
a pesar de que la declaración de una víctima no sea “tan
aséptica e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo
presencial del delito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo”
y, a pesar de la seria sospecha de que “su
declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio,
venganza, enemistad, etc”, la verdad es que en los delitos de naturaleza
sexual, “por sus especiales características”,
la palabra de la víctima se reviste de suma importancia, incluso debido a que
“no se cuenta con más prueba directa de
cargo que el testimonio de la víctima” (Durán, Carlos Climent, La Prueba
Penal, Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p.134).
A
este respecto, compárense las siguientes sentencias patrias:
“En
los crímenes contra las costumbres, la palabra de la víctima adquiere especial
importancia cuando se demuestra que se trata de una persona honesta y cuyas
declaraciones están en armonía con el resto de la prueba”. (TJSP
– Rev. – Rel. Weiss
de Andrade – RJTJSP 41/373).
“En
asuntos de delitos sexuales, resulta una obviedad decir que quien puede informar
de la autoría es quien sufrió la acción. Son crímenes que exigen el
aislamiento de cualquier testigo como condición misma de su realización, de
manera que no dar crédito a la ofendida cuando apunta a quien la atacó es
desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad”. (TJSP
– AP – Rel. Acácio
Rebouças – RT 442/380).
“Los
delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la
clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y
estando presentes, tan sólo, los personajes participantes de la escena
chocante. Es justamente por eso que es en la palabra de la ofendida, de
fundamental importancia para la elucidación del suceso, donde se habrá de
encontrar apoyo para evidenciar la verdad o no de la imputación. Si no es
desmentida, si no se revela de manera ostensiva mentira o contradicción, lo que
debe hacerse, sin duda, es aceptarla, ya que, en verdad, no se comprende que la
víctima se proponga incriminar a alguien sin ningún escrúpulo, atribuyéndole
falsamente la autoría sin que se vislumbren las razones para ello. En España,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo no discrepa:
“En
los delitos contra la libertad sexual y, por la misma razón, en los delitos
contra la libertad y seguridad, resulta fundamental la declaración de la víctima.
La doctrina de esta Sala ha reiterado que el testimonio de la víctima tiene
valor de actividad probatoria de cargo”. (10/02/1992 - La Prueba en los
Procesos Penales – Jurisprudência, F. Javier Garcia Gil, Madri: Dykinson,
1996, p. 245).
“Los
delitos contra la libertad sexual suelen cometerse en la clandestinidad buscada
precisamente por sus autores, por lo que la prueba resulta difícil. Existen las
contradictorias versiones de denunciante y acusados, pero, salvo que la víctima
aparezca motivada por razones espurias,
es el Tribunal de instancia el que debe obtener de la inmediación y contradicción
del juicio oral la libre y racional apreciación. Al concurrir el acceso
carnal y la violencia o intimidación, el delito de violación aparece
acreditado, porque el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de la
veracidad del testimonio, aunque éste sea único”. (Ídem, p. 247,
05/04/1992).
“También
es doctrina de esta Sala que los delitos que incluyen agresión sexual, como
sucede con los de autos, suelen cometerse sin testigos, por lo que ante esa
ausencia de testimonios directos cobran todo su valor las declaraciones de las víctimas
frente a la negativa del ofensor”. (Ídem,
p. 249, 13/05/92).
Entre
nosotros, el veterano Borges da Rosa ya pontificaba que había “casos
en los que las declaraciones de la víctima tienen valor preponderante, superior
a las del acusado; llegan incluso a tener un valor primacial, como sucede en los
crímenes de violencia y otros, en los que los elementos de prueba de la autoría
del hecho quedan reducidos casi exclusivamente a las citadas declaraciones”
(Processo Penal Brasileiro, Globo: Porto Alegre, 1942, p. 31).
Préstese
atención, sin embargo, al hecho de que por encima de la palabra de la víctima
está el principio de presunción de inocencia del acusado, de forma que aquella
deberá ser corroborada por un mínimo de carga probatoria, aunque sólo sea por
indicios.
VIII
– La acción penal
En
cuanto a la acción penal, no ha habido cambios en las reglas previstas hasta
entonces para los crímenes contra las costumbres: normalmente el delito tendrá
comienzo por denuncia (acción penal de iniciativa privada), pudiendo depender
el proceso de la representación del ofendido (art. 225, § 1º., I, Código
Penal) o no (art. 225, § 1º., II) y de si de la violencia resulta lesión
corporal de naturaleza grave o muerte). Si de la violencia resulta una lesión
menor, la acción penal persiste de ser iniciativa particular.
La
violencia, como uno de los medios ejecutorios del acoso sexual, puede presumirse
(presunción evidentemente relativa, como está siendo decidido en nuestros
tribunales, inclusive en el STF), en el caso de que la acción penal, en regla,
continúe siendo de iniciativa privada.
IX
– El veto presidencial
Es
digno de destacar que hubo un veto al proyecto de ley original, exactamente al párrafo
único, que tenía la siguiente redacción:
“Párrafo
único: incurre en la misma pena quien cometa el crimen:
“I – aprovechándose de relaciones domésticas, de cohabitación o de
hospitalidad;
“II – con abuso o violación del deber inherente al oficio u ocupación.”
Como se observa, el párrafo vetado extendía la autoría del acoso a
aquel que se aprovechase de relaciones domésticas,
de cohabitación o de hospitalidad (y no solamente laborales), fundamentándose
tal equiparación en el hecho de que “el
agente transforma en agresión lo que debería ser apoyo y asistencia. Y, como
aquella actitud de solidaridad y auxilio era lo que debía haber en esas
situaciones, el agente viola la confianza natural en que se encuentra la víctima,
lo cual disminuye sus defensas, facilitando la ejecución de la acción criminal
y favoreciendo la seguridad de su autor”, como bien señalaba el maestro
Aníbal Bruno (Direito Penal, Parte Geral, Tomo III, Rio de Janeiro: Forense,
1984, 4ª. ed., p. 128).
He
aquí las razones del veto presidencial, explicitadas por el Presidente de la
República en el mensaje nº. 424, del 15 de mayo de 2001:
“En lo tocante al párrafo único proyectado para el
art. 216-A, debe observarse que la norma en la que consta, al sancionar
con la misma pena el crimen
de acoso sexual cometido en las situaciones que describe, implica una innegable
falla en el sistema punitivo adoptado por el Código Penal, y un beneficio
indebido que se instituye en favor del agente activo de aquel delito.
Es
que el art. 226 del Código Penal instituye, de forma expresa, causas especiales
de aumento de pena, aplicables genéricamente a todos los crímenes contra las
costumbres, entre los cuales constan las situaciones descritas en los incisos
del párrafo único proyectado para el art.
216-A.
Así,
en el caso de que el párrafo único proyectado llegue a formar parte del
ordenamiento jurídico, el acoso sexual practicado en las situaciones previstas
en él podría recibir el aumento de pena del art. 226, hipótesis que
evidentemente contradice el interés público en vista de la mayor gravedad de
aquel delito, cuando es practicado por un agente que se aprovecha de relaciones
domésticas, de cohabitación o de hospitalidad”.
Para
Damásio de Jesus (“Assédio Sexual: Primeiros Posicionamentos”, Repertório
IOB de Jurisprudência, nº. 13/2001, p. 265 (julho/2001) el veto fue correcto,
al contrario de lo que piensa Luiz Flávio Gomes (Gomes, Luiz Flávio. Lei do
Assédio Sexual (10.224/01): Primeiras Notas Interpretativas, in
www.direitocriminal.com.br,
06/06/2001), pues “las hipótesis
previstas en el párrafo proyectado, que son más graves, no podrían sufrir el
agravamiento conminado en el art. 226, so pena de violar el principio de no
bis in idem”, posición con la cual concordamos.
X
- Conclusión
Para
concluir, y en la creencia de que el Derecho Penal no debe ser utilizado para
incriminar toda y cualquier conducta ilícita, en consideración del principio
de la intervención mínima. Para Luiz Regis Prado, “el
principio de intervención o el de subsidiariedad establece que el Derecho Penal
sólo debe actuar en defensa de los
bienes jurídicos imprescindibles para
la coexistencia pacífica de los hombres y que no pueden protegerse eficazmente
de forma menos gravosa.” (Curso
de Direito Penal Brasileiro, Parte Geral, São Paulo: Editora Revista dos
Tribunais, 1999, p. 81. Sobre
este asunto, consultar el excelente “Do caráter Subsidiário do Direito
Penal”, de Paulo de Souza Queiroz, Editora Del Rey, 1998), y de que, al
contrario, debe guardarse para situaciones límite, nos posicionamos en contra
de la criminalización del acoso sexual, que bien podría ser resuelto en el
campo extra penal, bajo la protección del Derecho Civil, del Derecho
Administrativo y del Derecho Laboral. ¡Basta de crímenes!
Como
ejemplo de esta última afirmación, citamos el Estado de Rio Grande do Sul,
donde se aprovó la Ley Complementaria nº. 11.487, del 13 de junio de 2000, que
regula el acoso sexual en el ámbito de la administración pública.
A
través de ella, se define la práctica del acoso sexual como ejercicio abusivo
de cargo, empleo o función en los poderes e instituciones autónomas de la
administración pública estatal, directa o indirecta, estableciendo además los
castigos que caben y definiendo las reglas del procedimiento administrativo para
su aplicación.
En
su art. 2º., se considera que en el ámbito de la administración pública
estatal directa e indirecta de cualquiera de sus poderes e instituciones autónomas,
es ejercicio abusivo del cargo, empleo o función, aprovecharse de las
oportunidades derivadas de ellos para acosar a alguien con el fin de obtener
ventaja de naturaleza sexual, siendo el agente castigado en los términos del
Estatuto y Régimen Jurídico Único de los Funcionarios Públicos Civiles del
Estado de Rio Grande do Sul o, en el caso de funcionarios militares, en los términos
de la legislación propia.
Esta
norma estatal considera causa de agravamiento de la infracción administrativa
la superioridad jerárquica del agente, la práctica en contra del usuario del
servicio público o contra una persona mantenida bajo custodia de la institución
estatal, y la reincidencia. Además, establece el derecho de la víctima a
requerir, en caso de que sea funcionario público, el traslado temporal por el
tiempo de duración de la instrucción respectiva y del proceso administrativo,
así como el traslado definitivo después de su conclusión.
Otro
ejemplo de solución extra penal para esta cuestión la tenemos en Bahía, donde
la Asamblea Legislativa tramita el proyecto de ley nº. 12.804/01, una
iniciativa de la Diputada Lídice da Mata, que prohíbe al funcionario coaccionar
a alguien con el objetivo de obtener ventaja o provecho sexual, aprovechándose
el agente de su condición de superior jerárquico o influencia, inherentes al
ejercicio de su empleo, cargo o función, previéndose una pena, inclusive,
de dimisión, además de la posibilidad de traslado temporal o definitivo, en
caso de que la víctima sea funcionaria pública.
Se
observa, por lo tanto, que el combate a esta práctica, odiosa bajo todo punto
de vista, no pasa necesariamente por el Derecho Penal, sino todo lo contrario:
sanciones administrativas, laborales y civiles serían, en muchas de las
ocasiones, aplicadas con más eficiencia y serían, por consiguiente, más
eficaces e intimidatorias.
Que
no se alegue que se trata de prevención general o especial, como se hizo en
España, pues “nadie
puede creer seriamente que una pena de prisión ayudará al acusado. ¿A qué, a
no ser machista? Por otro lado, “si
la sociedad está preocupada por estos fenómenos, lo que debe hacer el
legislador es esforzarse en promover vías de solución (por medio de los
sindicatos o comisiones en la Universidad), pero no seguir perpetuando el mito
de que ‘elevación de penas = solución de problemas’.” (Sánchez,
Esther e Larrauri, Elena, El Nuevo Delito de Acoso Sexual y su Sanción
Administrativa en el Ámbito Laboral, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, p. 25).
Además, como vimos en el inicio de este trabajo, nuestro sistema jurídico-penal, dependiendo del caso concreto, ya “criminalizaba” la conducta estudiada, prescindiéndose, por lo tanto, de específica incriminación.