por Carlos Fernández Sessarego
Sumario
a. Sus Supuestos - b. El proyecto y los proyectos - c. Daño al proyecto de
vida y daño psíquico - d. Sintomatología del daño al proyecto de vida - e.
Consecuencias del daño al proyecto de vida - f. Daño al proyecto de vida y daño
moral - g. Proyección jurídica del proyecto de vida – h. El daño al proyecto de
vida en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia comparada
a. Sus Supuestos
La
filosofía de la existencia postula que la libertad constituye el ser mi
smo del
hombre. Este ser libertad es lo que
lo diferencia, radicalmente, de los demás seres de la naturaleza y le otorga
dignidad. Se trata de una potencialidad que nos permite decidir, elegir después
de valorar, entre muchas posibilidades de vida, aquello que, precisamente,
llamamos "proyecto de vida" o proyecto existencial. Por ser libres
somos también seres coexistenciales y temporales, es decir, sociales, históricos, estimativos, creativos,
proyectivos, dinámicos. Carecería de sentido un ser libre que no fuera, al
mismo tiempo, un ser coexistencial y temporal.
El "proyecto de vida" es posible sólo
en tanto el ser humano es libre y temporal. Y es que el proyecto surge
necesariamente de una decisión libre
tendente a realizarse en el futuro, mediato e inmediato, con los demás seres
humanos en sociedad. Por ello, sólo el ser humano es capaz de formular
proyectos. Es más, no podría existir sin elegir ser lo que decide ser, es
decir, sin proyectar. Libertad, coexistencialidad y tiempo son, por
consiguiente, los supuestos existenciales del “proyecto de vida”.
Todos
los seres humanos, en cuanto libres, tienen proyectos de vida. Nos proponemos
realizarnos, vivir de determinada manera, haciendo aquello que se nutre de
nuestra vocación personal. El proyecto es futuro, pero decidido en el presente,
al cual condiciona el pasado. Como apunta Jaspers, "consciente de su
libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser"[1].
Para
decidir sobre un cierto proyecto de vida, que responda a nuestra recóndita y
raigal vocación personal, debemos valorar, es decir, precisar aquello que para
nosotros es valioso realizar en la vida, aquello que le va a otorgar un sentido
a nuestra existencia. Es decir, el proyecto supone trazar anticipadamente
nuestro destino, un modo cierto de llenar nuestra vida, de realizarnos. Es, en
síntesis, lo que le otorga razón y, por ende, trascendencia al vivir. El
proyecto de vida no es concebible, por consiguiente, sin un vivenciamiento
axiológico de parte del sujeto.
Una
vez que, por ser libres y poder valorar, decidimos o elegimos un proyecto de
vida, tratamos por todos los medios a nuestro alcance de cumplirlo, de
concretarlo, de ejecutarlo durante el curso de nuestra vida, salvo que, en
algún momento de nuestro existir, cambiemos o modifiquemos, en alguna medida,
el proyecto existencial. Al decir "medios" nos referimos a todo
aquello de que se vale nuestro ser para realizarse, es decir, nuestro cuerpo o
soma, nuestra psique, los "otros", las cosas del mundo. Todo ello, en
una u otra medida o manera, contribuye ya sea a la realización exitosa del
proyecto de vida o a su fracaso, a su destrucción, a su frustración o a su
menoscabo y retardo. La vida, bien lo sabemos por experiencia, está llena de
gratificantes realizaciones, pero también, de traumáticas frustraciones.
La
libertad se juega entera en la decisión del proyecto. Es la elección más
importante que puede adoptar el ser humano en su existencia. Se trata, nada menos,
que de escoger un determinado plan vital, el que nos acompañará hasta la
muerte. En síntesis, nuestra razón de ser.
Su
actuación, en cambio, significa su expresión fenoménica, cuya realización o
frustración depende de las posibilidades de cada cual, condicionada por los
medios con que cuenta para conseguir este fin. El proyecto de vida tiende a
concretarse en actos, conductas, comportamientos, a través de los cuales
descubrimos la libertad que somos.
Está
de más decir que hay que poner mucho empeño, perseverancia, energía,
constancia, coraje, para cumplir con nuestro proyecto de vida. De esto somos
conscientes, porque son muchos y muy variados los obstáculos que debemos vencer
o ante los cuales habremos de sucumbir. Por eso, recordando a Mounier, nos
place repetir que la vida es una guerra civil consigo mismo. La realización del
proyecto es una conquista. Es el resultado, algunas veces, de una lucha contra
los condicionamientos que agobian a la persona. Como expresa Mounier, "hay
en mi libertad un peso múltiple, el que viene de mí mismo, de mi ser particular
que la limita, y el que le llega del mundo, de las necesidades que la
constriñen y de los valores que la urgen"[2].
Es decir, como señala el propio Mounier "la libertad se gana contra los
determinismos naturales, se conquista sobre ellos, pero con ellos"[3].
Pues
bien, después de lo dicho cabe preguntarse si existe un "proyecto de
vida". Por nuestra parte, desde antiguo, estamos convencidos de ello
porque vivenciamos nuestra libertad - la sentimos y la vivimos - y sabemos del
singular proyecto, de lo que hemos elegido realizar en la vida para otorgarle
sentido, así como de la valoración vocacional que ello significa. Es decir,
somos conscientes de que existe una razón para vivir. Lo que no es poco, si apreciamos
en todo su valor y significación el precioso don de la vida.
Después
de lo hasta aquí expresado es lícito preguntarse si es posible causar un daño,
de tal magnitud, que frustre nada menos que el proyecto de vida de la persona.
De ello estamos plenamente convencidos, por lo que pretendemos intentar con
estas reflexiones contribuir con la tarea de precisar los alcances y la
importancia de una protección plena e integral del ser humano en todo lo que él
significa y representa.
b. El proyecto y los proyectos
Cabe
distinguir entre "el proyecto de vida", en singular, y los
"proyectos de vida", en plural. Si bien el hombre vive constantemente
proyectándose, es dable distinguir, entre los múltiples proyectos que el ser
humano diseña en su vida, uno de ellos que destaca por su trascendencia y
singularidad, por ser radical. Este proyecto compromete todo el ser. En él se
juega su destino y el sentido de la vida. Nos referimos, en este caso, al
singular "proyecto de vida" que es, por lo demás, el que nos interesa
examinar y al cual venimos refiriéndonos en el presente trabajo.
El
daño al proyecto de vida es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal
magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del
proyecto de vida. Es decir, que el impacto psicosomático es de tal proporción
que sume al sujeto en una vacío existencial, y el "desconsuelo invade a un
hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su
apuesta vital". Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto
psicosomático es tan vigoroso que ataca "el núcleo existencial del sujeto,
sin el cual nada tiene sentido" [4].
El
daño al proyecto de vida, que bloquea la libertad, es la consecuencia de un
daño previo de carácter psicosomático, ya que no es posible dañar
"directamente" aquello de lo que se tiene "experiencia"
pero que carece de "ubicación" en tanto se trata del ser mismo del
hombre. Si el colapso es de una magnitud tal que sume al sujeto en un estado
conocido como "vegetativo", es decir, de pérdida de conciencia, si
bien no se aniquila la libertad en sí misma, - lo que sólo sería posible con la
muerte - se está, de hecho, anulando su capacidad de decisión. Si el daño, en
cambio, es de un grado inferior en lo que se refiere a sus consecuencias, si
bien no se anula la capacidad de decisión, se infiere al sujeto un daño que
incide en su posibilidad de "realizar" una decisión libre, de actuar
un proyecto de vida. En este sentido el daño al proyecto de vida compromete,
seria y profundamente la libertad del sujeto a ser "el mismo" y no
"otro", afectándolo en aquello que hemos denominado su identidad
dinámica, es decir, el despliegue de su personalidad [5].
Al
lado del mencionado "proyecto de vida", el ser humano está
constantemente elaborando, como se ha apuntado, una pluralidad de proyectos
sobre su cotidiano existir. Estos, no comprometen el destino del mismo ser
humano ni el sentido de su vida. Ellos carecen de la trascendencia del proyecto
de vida en cuanto, de frustrarse, no afectan el núcleo existencial del sujeto.
En estas situaciones no se producen, por consiguiente, los devastadores efectos
del daño al singular "proyecto de vida", los que sí truncan, de raíz,
el periplo vital del sujeto, por lo que sus consecuencias signan para siempre
la vida de la persona. Los daños que, en cambio, pueden producir las
frustraciones ante decisiones libres que no comprometen el núcleo existencial
del sujeto, pueden sólo traducirse en consecuencias psicosomáticas de diversa
medida y magnitud.
Es
de advertir, por lo demás, que muchos proyectos que tienen que ver con la
actividad cotidiana del sujeto, son repeticiones de uno que en algún momento
fue, tal vez, original. Luego responden, por ello, a la habitualidad, por lo
que el sujeto, muchas veces, no tiene conciencia de sus libres decisiones. Sus
decisiones son mecánicas en tanto consisten, generalmente, en imitar conductas
ajenas.
El
daño al proyecto de vida, que tiene como causa y origen un daño psicosomático,
bloquea, como apunta Milmaiene, "el logro de ansiadas metas u objetivos
vitales, relacionados con fuertes ideales...". Lo que importa en este
caso, como señala el autor, es un "hecho traumático en situación,
relacionado con los valores, las metas y los ideales de un sujeto
particular"[6]. Es decir,
un daño que incide en el ámbito axiológico, que tiene como consecuencia una
pérdida del sentido de la vida. En síntesis, se trata de lo que designamos como
un daño al "proyecto de vida".
c. Daño al proyecto de vida y
daño psíquico
Milmaiene
no llega, sin embargo, a distinguir entre la lesión psicosomática, en sí misma,
de aquel otro daño mucho más grave y profundo como es el daño al proyecto de
vida, que es la manera de ser de la persona. Es así que, a pesar de la
exactitud de la descripción de las consecuencias que acarrea el daño al
proyecto de vida, el autor no logra identificarlo como tal.
En
efecto, desde su punto de vista considera que existe tan sólo una lesión
psíquica no obstante que, en sus propias palabras, el daño sufrido afecta
"el núcleo existencial" mismo del sujeto. El autor, a través de esta
precisa expresión, nos está señalando que lo que para él es sólo un daño
psíquico representa, en realidad, un daño de tal magnitud que compromete no
sólo la estructura psicosomática del sujeto sino, como lo indica el propio autor,
incide sobre el núcleo existencial. No se trata, por consiguiente, de un
alteración o modificación patológica cualquiera del aparato psíquico. El daño
al proyecto de vida es, por el contrario, aquella lesión que, por su
trascendencia, trastoca el sentido existencial de la persona, compromete su
propio ser. En otros términos, lo que nosotros denominamos como "daño al
proyecto de vida" resulta ser para Milmaiene tan sólo un daño de "la
mayor importancia" o "un serio daño psíquico" [7].
El
mencionado autor parece no haber percibido, a pesar de que su descripción de
las consecuencias del daño al proyecto de vida son exactas, la notoria y
ostensible diferencia de grado que existe entre "el daño psíquico",
de cualquier magnitud y que es siempre el antecedente del "daño al
proyecto de vida", de este último. Las consecuencias que cada uno de tales
daños generan en la vida del sujeto, tal como se advierte, son distintas. En un
caso, como se ha subrayado, se produce tan sólo una alteración o modificación
patológica del aparto psíquico, mientras que en el daño al proyecto de vida se
trunca, de raíz, el sentido valioso de la vida, su razón de ser.
En
síntesis, no podemos confundir un daño a la estructura psicosomática del
sujeto, que acarrea consecuencias biológicas - lesiones de todo tipo - y
efectos en su salud - es decir, en el bienestar integral -, con el daño a la
libertad misma del sujeto, el que se traduce en la frustración de su
"proyecto de vida".
d. Sintomatología del daño al
proyecto de vida
El
daño al proyecto de vida, como está dicho, incide sobre la libertad del sujeto
a realizarse según su propia libre decisión. Como lo hemos reiterado, es un
daño de tal trascendencia que afecta, por tanto, la manera en que el sujeto ha
decidido vivir, que frustra el destino de la persona, que le hace perder el
sentido mismo de su existencia. Es, por ello, un daño cierto y continuado, que
generalmente acompaña al sujeto durante todo su existir en tanto compromete, de
modo radical, su peculiar y única "manera de ser". No es una incapacidad
cualquiera, ni transitoria ni permanente, sino se trata de un daño cuyas
consecuencias inciden sobre algo aún más importante para el sujeto como son sus
propios fines vitales, los que, como está dicho, le otorgan razón y sentido a
su vida.
El daño
al proyecto de vida es un daño actual y cierto en cuanto se ha materializado
antes del momento de la sentencia. Lo que ocurre es que las consecuencias del
daño al proyecto de vida, de acuerdo con en curso natural de los
acontecimientos, se prolongarán o agravarán con el correr del tiempo. Es decir,
se trata de consecuencias dañosas de un evento que ya ha ocurrido pero que se
proyectan al futuro. En este sentido ese trata también lo que la doctrina suele
designar como un daño futuro-cierto. Se
trata, por consiguiente, de un daño continuado o sucesivo, ya que, como está
dicho, sus consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menor medida,
durante el transcurrir vital del sujeto.
Como
anota De Cupis, el daño futuro es aquel "que aparecerá en el futuro"[8].
En este mismo sentido, Zannoni considera que es daño futuro aún aquel "que
todavía no ha existido, pero ciertamente existirá, luego de la sentencia"[9].
En el caso del daño al proyecto de vida su futuridad es la verosímil
consecuencia de un daño actual, es decir, que se ocasionó antes de pronunciarse
sentencia. Mosset Iturraspe, por su parte, expresa, a mayor abundamiento, que
el daño cierto no quiere decir que sea actual. También es indemnizable el daño
futuro-cierto, que no es actual, así como el daño probable, que verosímilmente
ocurrirá[10]. Es
suficiente, añadiríamos, la existencia de una razonable verosimilitud que se
sustenta en el curso ordinario de los acontecimientos.
El
daño al proyecto de vida es, por consiguiente, un daño cierto y actual cuyas
consecuencias se prolongan en el futuro, de modo continuado o sucesivo. No cabe
duda que es verosímil y que sus consecuencias, por la importancia en cuanto a
los profundos estragos que ha de causar una vez producido, se prolongan en el
tiempo, según las circunstancias del caso y la experiencia de vida. Es obvio
que la vida de un ser humano afectado en su libertad, en su núcleo existencial,
no será la misma en el futuro.
Corresponde
al juez, con fina sensibiilidad, con una recreación valiosa del caso, percibir
la existencia y magnitud del daño al proyecto de vida. Los jueces han de
empezar a comprender el valor de la vida humana, en sí misma, y los efectos que
sobre ella pueden producir los daños que afectan la esfera de su libertad.
Algunos de ellos, probablemente, tendrán que encontrar nuevos criterios y
técnicas de reparación, alejados de una mera valoración economicista ya que,
como es obvio, no es lo mismo avaluar el daño emergente o el lucro cesante que
apreciar las consecuencias del daño al singular proyecto de vida. Para algunos
jueces, ojalá pocos, será difícil vivenciar otros valores que no sean solamente
el de la utilidad. Por ello, deberán afinar su sensibilidad, comprender mejor
al ser humano y valorizar debidamente su existencia en cuanto tal.
Como
es fácil percibir, la frustración o el menoscabo del proyecto de vida puede
generar consecuencias devastadoras en tanto incide en el sentido mismo de la
vida del ser humano, en aquello que lo hace vivir a plenitud, que colma sus
sueños, sus aspiraciones, que es el correlato de ese llamado interior en que
consiste la vocación personal. Cada ser humano vive "según" y
"para" su proyecto existencial. Trata de realizarlo, de concretarlo,
de convertirlo en una "manera de vivir", en su cardinal modo de
existir.
Es
esta la trascendencia, aún indebidamente valorada, que acarrea el daño al
proyecto de vida. Sólo en tiempos recientes, por acción del personalismo, se ha
logrado conocer mejor y, por ende, revalorizar al ser humano. Por ello es que
también sólo en estos tiempos sea posible empezar a comprender el tremendo
significado que para la persona adquiere el daño al proyecto de vida. Seguir
ignorándolo significaría desconocer, o aparentar desconocer, la compleja
realidad del ser humano, en cuanto ser libre, coexistencial y temporal, a la que hemos aludido en
precedencia y, por consiguiente, representaría una actitud tendente a
empequeñecer el "valor de la vida humana".
e. Consecuencias del daño al
proyecto de vida
Solemos
utilizar un ejemplo, del cual hemos echado mano en alguna otra oportunidad,
para explicar cómo es posible causar un daño al proyecto de vida. Es decir, a
la expresión fenoménica de mi libertad, es decir, hecha acto. Se trata del caso
de un pianista por vocación, profesional, entregado por entero a su arte, cuya
vida adquiere sentido vivenciando intensamente valores estéticos, cuya
concreción se aprecia a través de la ejecución musical. Este pianista, a raíz
de un accidente automovilístico, pierde algunos dedos de ambas manos.
Cualquier
observador comprobará que se ha producido un daño a un ser humano. Advertirá
también que este daño a la persona tiene múltiples consecuencias, unas
personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales. Se trata,
sin duda, de un grave infortunio. Por lo expuesto, podemos afirmar, sin ningún
titubeo, que nos encontramos frente a un daño a la persona. El pianista no es
una "cosa". Su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano
"pianista", libre y temporal.
Si
analizamos los daños producidos en el caso del ejemplo propuesto encontramos,
en primer lugar, que al pianista se le ha causado un evidente daño emergente
que hay que indemnizar. La víctima ha sido internada en un centro hospitalario.
Se deben, por consiguiente, cubrir los gastos derivados de su internamiento,
los honorarios médicos, el costo de las medicinas empleadas, entre otras
consecuencias. Pero, también, debe atenderse el lucro cesante, ya que el
pianista acredita documentalmente que tenía pendientes de ejecutar cinco
conciertos, lo que supone una significativa suma de dinero que dejaría
ciertamente de percibir. Estas serían algunas de las consecuencias
patrimoniales o no personales del daño a la persona, fáciles de comprobar e
indemnizar.
Pero,
simultáneamente, el daño a la persona ha generado daños personales o no
patrimoniales como es el caso del daño biológico, consistente en las lesiones
causadas, consideradas en sí mismas, y que han de ser valorizadas por los
médicos legistas a la luz de los baremos o tablas de infortunios, si los
hubiere[11]
. Se trata de lesiones físicas y, además, de alteraciones psíquicas, que son
interactuantes[12]. Y, al lado
de este daño biológico, de carácter psicosomático, se ha producido un
inevitable daño a la salud que compromete, en algún grado, el bienestar
integral del sujeto, el ordinario o normal transcurrir de su existencia, el
mismo que deberá ser apreciado equitativamente por el juez a la luz de los
informes de los médicos legistas.
Pero,
además de los daños no patrimoniales antes referidos, se ha inferido a la persona
un daño radical, que incide en el sentido mismo de su vida. Se ha frustrado su
proyecto de vida, que consistía, única y exclusivamente, en "ser"
pianista. El ser pianista otorgaba razón a su vida, sentido a su existencia, lo
identificaba en la vida social a tal punto que, cuando la gente lo ubicaba en
un lugar público, señalaba que se trataba de "un pianista".
No
se puede reducir conceptualmente el daño al proyecto de vida con un daño a la
estructura psicosomática del sujeto. Es obvio que para que exista un daño que
incida en la libertad es necesario que se produzca, necesariamente, un daño
biológico y un daño a la salud. Es decir, tenemos que hallarnos frente a
lesiones o heridas producidas en el soma o cuerpo y en el aparato psíquico.
Pero el daño al proyecto de vida, cuando aparece, trasciende este daño
psicosomático para comprometer, como se ha insistido, el sentido mismo de la
vida del sujeto. En el caso propuesto, el daño biológico está dado por la
lesión consistente en la pérdida de algunos dedos de la mano. Pero esta lesión,
en el caso del pianista, compromete su futuro, le sustrae el sentido a su
existencia, lo afecta en su núcleo existencial. Estará en el futuro,
simplemente, impedido de ser lo que
era: "un pianista".
La
pérdida de los dedos de la mano de un pianista o de un cirujano, la pérdida de
las piernas de un deportista o un vendedor ambulante, o la desfiguración del
rostro de una artista o de una modelo, no acarrean tan sólo un daño
psicosomático. El daño reviste, en estos casos, una significación más profunda,
una trascendental importancia. Como apunta Milmaiene, en estos casos "se
anula todo proyecto de futuro", por lo que "nada de lo que se propone
como compensación puede restituir la autoestima herida", debida a la
"pérdida de placer vital que genera el impedimento laboral, artístico o
profesional"[13].
No podemos olvidar que el trabajo, en cualquiera de sus múltiples
manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la
comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo libremente
escogido supone su realización existencial.
¿Qué
hará el pianista con su vida una vez que ella perdió su sentido?. ¿Logrará
superar tan enorme frustración?. ¿Tendrá la fuerza suficiente, la necesaria y
no común reserva moral, para encontrar nueva razón para continuar viviendo?.
¿Sucumbirá ante el devastador daño o, por el contrario, se sobrepondrá a su
catástrofe personal?. ¿Será capaz de llenar su vacío existencial, que es la
mayor consecuencia de la frustración de su proyecto personal?. Estas son
algunas de las múltiples interrogantes que pueden formularse al contemplar el
abatimiento existencial de un ser humano que se enfrenta a la frustración que
es de tal magnitud que le sustrae, nada menos, que el sentido valioso de su
vida.
Milmaiene
se pregunta, con razón, frente al grave infortunio que significa el daño al
proyecto de vida generado por la pérdida de los dedos de la mano para un
cirujano o para un artista, sobre cuál puede ser el destino de un actor que no
puede seguir actuando, o la de un cirujano que no puede continuar operando,
cuando cada uno de ellos había encontrado en su práctica profesional un sentido
para vivir, haciendo de ella una causa[14].
Es un caso en el cual, a partir de un daño psicosomático, el daño es más profundo,
lo sobrepasa, ataca el núcleo existencial del ser humano, por lo que ya no se
puede seguir refiriéndose a un daño psíquico, sino que, por su devastadora
magnitud, por el colapso existencial que significa, debemos aludir a un daño al
"proyecto de vida".
La
frustración puede adquirir considerable magnitud, mientras que la reserva moral
y humana de la víctima del daño al proyecto de vida puede ser, por contraste,
deficitaria, endeble, pobre. De ser así, la pérdida de los valores que daban
sentido a su vida puede ocasionar un vacío existencial, de tales proporciones,
que resulta imposible o difícil de llenar. Frente a este vacío existencial, el
sujeto puede optar, enfrentado a la nada y en un caso límite, por el suicidio.
Se trata de un drama existencial que los juristas y los jueces no podemos
soslayar.
En
otra hipótesis, la víctima del daño al proyecto de vida puede buscar la manera
de evadirse de una realidad que ya no le es propicia, en la cual no ha estado
acostumbrado a convivir, en la que ha perdido, en gran medida, sus propia
identidad, en la que ya no puede seguir vivenciando los valores que respondían
a su personal vocación. Esta evasión podría conducir a la persona a refugiarse
en alguna grave adicción, como serían las drogas o el alcohol. Ello significa
el derrumbe de su personalidad, su degradación como persona.
Debe
señalarse que la frustración del proyecto de vida del sujeto es siempre
proporcional al interés e intensidad con que cada sujeto asume una posición
existencial. Así, como acota Milmaiene, "para algunos todo lo que afecta
el plano laboral puede ser determinante, así como para otros sólo cuentan los
fracasos económicos, o bien para terceros lo esencial es la preservación de la
integridad del plano afectivo"[15].
En
la mejor de las hipótesis, las consecuencias del daño al proyecto de vida
lograrán sobrellevarse de algún modo si el sujeto tiene otros valores, de
parecida, igual o mayor importancia de los perdidos, cuyo vivenciamiento le
otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al
que parecía haber perdido. Podría ser el caso de un ser humano de
extraordinaria fortaleza moral, de coraje, de un impresionante deseo de vivir,
de una honda vocación de servicio a los demás. Tal vez en el servicio al
prójimo, si el sujeto vivencia intensamente el valor solidaridad, podría de
alguna manera o medida superar su trauma existencial, encontrar la nueva razón
de su vida.
No
puede descartarse, sin embargo, el que existan situaciones en las que se
atenúan y hasta casi pueden no presentarse consecuencias de magnitud en lo que
concierne a un daño al proyecto de vida. Nos referimos a casos en los cuales
las personas carecen de un proyecto de vida definido, bien delineado, vigoroso.
Es decir, de un proyecto que no emerge de decisiones firmes, de profundas
convicciones personales, de definidas vocaciones. Se trataría, en esta
hipótesis, de un sujeto desorientado, inseguro, que no posee un proyecto
marcado por una connotación personal, de perfiles poco nítidos, donde no se
advierten con claridad los valores que el sujeto ha decidido vivenciar y que,
de hecho vivencia.
En
el caso mencionado en el párrafo anterior estamos frente a un sujeto que no
vivencia, con intensidad y convicción, casi con pasión, un determinado proyecto
de vida. Ello no significa, en última instancia, que el sujeto carezca en
absoluto de un proyecto de vida, desde que esto no sería posible dada su
naturaleza de ser libre y temporal. Se trataría de personas vocacionalmente
desorientadas, que no perciben con nitidez sus propios fines por lo que no se
han propuesto un definido proyecto de vida. El proyecto puede aparecer
incierto, cambiante, carente de fuerza vital. Es evidente que en estas
particulares circunstancias, que generalmente son fácilmente perceptibles por el
juez y, con mayor razón por los expertos, las consecuencias derivadas del daño
al proyecto de vida son irrelevantes o de escasa magnitud.
Podemos
asistir a otra situación en la que el sujeto tiene un proyecto de vida,
libremente elegido, pero que no ha sido capaz o no ha podido realizarlo. El
proyecto existe, pero no se ha cumplido. Quedó a nivel de decisión. En esta
hipótesis no podríamos referirnos válidamente a la presencia de un daño al
proyecto de vida en la medida que él no es visible, no se ha convertido en
actividades cotidianas del sujeto. Sin embargo, cabe argumentar que esta
persona puede intentar, nuevamente, llevar adelante su proyecto de vida, por lo
que el daño producido trunca cualquier expectativa de futura realización
personal. Es decir, si bien no existe un proyecto en plena realización, nos
hallamos ante una libre decisión personal, abierta al futuro.
Es
dable plantear un hecho que frecuentemente no resulta suficientemente claro.
Nos referimos al caso de las incapacidades permanentes de carácter somático,
las mismas que no siempre y necesariamente traen como consecuencia la
frustración del proyecto de vida, sino sólo acarrean ostensibles y
perjudiciales limitaciones en relación con otras actividades que no
corresponden o no afectan el núcleo de su proyecto de vida. Podría ser el caso
de un pianista que pierde alguna parte o función de su cuerpo, lo que no le
impide continuar con su proyecto de existencial no obstante causarle serias y
graves limitaciones en la realización normal de su vida. En este caso se ha
afectado su esfera psicosomática a través de un daño biológico y un daño a su
bienestar, a su vida ordinaria. Son daños existenciales que no afectan el
núcleo existencial, es decir, el proyecto de vida.
Somos
conscientes de las dificultades por las que podría atravesar el juez para
determinar la magnitud del un daño al proyecto de vida de la persona, de cada
persona en particular, así como las que se presentan en el momento de fijar una
adecuada reparación. Este constituye probablemente un problema imposible de
resolver con exactitud matemática, situación que se agrava dadas tanto las
características propias de cada ser humano como la importancia que para él
comporta su proyecto de vida. Sin embargo, la indudable existencia de estas dificultades
no pueden conducir a soslayar o ignorar la importancia y las graves
repercusiones que genera el daño al proyecto de vida y a negar, por
consiguiente, su reparación.
Por
el contrario, conscientes del valor de la vida humana y de su connatural dignidad,
somos del parecer que esta especial situación exige que, cuando sea posible y
evidente, se repare de modo equitativo, de acuerdo a las circunstancias y
frente al caso concreto, las consecuencias del daño al proyecto de vida. Las
dificultades para su reparación, que pueden presentarse ya sea en el
diagnóstico de la existencia de un daño a la persona o a través de los
obstáculos que pueden surgir cuando se pretende precisar sus alcances y
consecuencias en la vida de un determinado ser humano, no pueden justificar, en
ningún caso, que la víctima no reciba la equitativa reparación por el daño
realmente sufrido. Ello, en última instancia, dependerá de la sensibilidad y la
preparación del juez para captar, con la finura de análisis que se requiere,
este específico daño y sus consecuencias en cada uno de los casos que sean
sometidos a su conocimiento.
En
síntesis, para la apreciación del daño y sus consecuencias tanto en el caso del
daño al proyecto de vida como también en el daño psíquico, "las
generalizaciones o universalizaciones no tienen cabida, dado que un hecho que
puede resultar catastrófico para una persona, no tiene ningún valor para otra y
viceversa"[16]. Esto no
hace sino corroborar la particular dignidad del ser humano, que se sustenta en
que cada uno, por ser libre, tiene una propia identidad, lo que hace que sobre
la base de igualdad del género humano, cada persona está dotada de una especial
personalidad, de una particular sensibilidad para vivenciar valores.
El
ser humano es único, singular, irrepetible, no estandarizado, impredecible,
dinámico, histórico. Todas estas connotaciones obligan al juez, dejando de lado
los criterios y las técnicas para la apreciación y cuantificación de los daños
patrimoniales, tratar cada caso de daño al proyecto de vida como "el
caso" y no como "un caso más". Esta singular característica del
ser humano complica la apreciación de las consecuencias del daño al proyecto de
vida.
Finalmente,
cabe hacer una precisión en cuanto no siempre un daño al proyecto de vida causa
su frustración o truncamiento. Pueden darse casos, y de hecho se dan, en las
cuales se presenta tan sólo un menoscabo del proyecto de vida o el retardo en
su cumplimiento, o ambas circunstancias [17].
f.
Daño al proyecto de vida y daño moral
Por
todo lo anteriormente expuesto, no es posible confundir las consecuencias del
llamado daño “moral”, que incide sobre la esfera afectiva o emocional del
sujeto, del trascendente daño al proyecto de vida que afecta el sentido mismo
de la existencia, tal como lo hemos intentado describir en precedencia [18].
Las
consecuencias del daño moral, que afectan los sentimientos y los afectos de la
persona, por hondas que puedan ser, no suelen acompañar al sujeto, al menos con
la intensidad inicial, durante su transcurso vital. La tendencia general es que
dichas consecuencias, los dolores y sufrimientos, suelen disiparse, disminuir,
o atenuarse con el pasar del tiempo. Así, un profundo y explicable dolor
experimentado por la muerte de un ser querido es muy intenso en un primer
momento pero, poco a poco, va diluyéndose, transformándose en otros
sentimientos y afectos. Muchas veces el dolor, el sufrimiento, se convierte en
un sentimiento duradero de orgullo por la calidad humana del que ya no nos
acompaña en la ruta de la vida, o en uno de gratitud para con el ser querido
que dejó de existir por lo mucho que de él recibimos mientras estuvo con
nosotros. Más que con dolor, muchas veces evocamos con ternura y afecto la
memoria de quien nos abandonó, rememoramos sus cualidades personales, tratamos
de seguir su ejemplo.
En
cambio, en el supuesto del daño al proyecto de vida la situación es diferente.
Se trata de un daño cuyas consecuencias, que comprometen la existencia misma
del sujeto, suelen perdurar, difícilmente logran ser superadas con el transcurso
del tiempo. El daño causado es de tal magnitud que frecuentemente acompaña a la
víctima por toda la vida, por lo que compromete su futuro. La víctima ha
perdido, en gran medida, su propia identidad. Dejó de ser lo que libremente se
propuso ser. Dejó de realizarse a plenitud. Es, pues, imposible confundir las
consecuencias, frecuentemente devastadoras del daño al proyecto de vida, con
aquellas otras, de naturaleza afectiva, que son constitutivas del daño moral.
De
otro lado cabe precisar que es posible, por objetivas, determinar las
consecuencias del daño al proyecto de vida. Ello, en cambio, no es dable, por
subjetivo, tratándose del mal llamado daño “moral”.
g. Protección jurídica del
proyecto de vida
Como
muy bien se prescribe en el artículo 1549° del Proyecto de Reforma del Código
civil argentino, formulado por la comisión designada por el Poder Ejecutivo,
"la violación del deber de no dañar" genera la obligación de reparar
el daño causado conforme a las disposiciones del Código. Constituye, a nuestro
entender, un acierto legislativo recordar que todo ser humano no sólo posee
derechos absolutos[19],
como supone el individualismo exacerbado, sino que en cada derecho subjetivo
subyace uno o más deberes, así como los deberes conllevan ciertos derechos.
El
ser humano tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan cada uno de
sus derechos, un deber genérico consistente en "no dañar", el mismo
que está presente en todos los derechos subjetivos. Bastaría este simple
enunciado para que, a partir de él, los jueces tutelaran cualquier tipo de
daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la
comunidad. El deber genérico de no dañar en el ejercicio de un derecho
subjetivo, por lo demás, da cuenta de la dimensión coexistencial o intersubjetiva
de derecho.
El
principio de non laedere cubre, por consiguiente, al ser humano
entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral
y preventivo. No es necesario mencionar o inventariar o hacer un catálogo de
todos los múltiple derechos e intereses del ser humano que merecen específica
tutela jurídica. Como algunos autores sostienen fundándose en esta realidad,
existe un sólo derecho de la persona que se sustenta en su propia dignidad de
ser libre y temporal y en el consiguiente deber de los demás de respetar esta
condición.
Esta
posición va adquiriendo paulatina importancia en nuestros días, ya que se
tiende a variar los tradicionales alcances del "derecho subjetivo" a
fin de sustraerle toda connotación absolutista. Ello ha dado lugar, atendiendo
a la realidad del sujeto como un ente libre pero al mismo tiempo coexistencial,
que todo derecho supone un correlativo deber y que, a su vez, todo deber
conlleva un derecho. Es decir, se ha logrado superar el concepto tradicional de
derecho subjetivo sustituyéndolo por el de "situación jurídica
subjetiva", el mismo que denota esta nueva noción de amplios alcances[20].
La "situación jurídica subjetiva" da cuenta de la realidad
coexistencial del derecho.
Pero,
además, las modernas Constituciones y ciertos códigos civiles tienen normas que
protegen la libertad del ser humano o su "libre desarrollo" o el
"libre desenvolvimiento de su personalidad". Mejor, por realista,
sería el que precisaran que lo que se protege no sólo es la libertad ontológica
del ser humano sino su expresión fenoménica a través de los actos, conductas y
comportamientos que la exteriorizan. Es decir, el proyecto de vida.
Así,
la Constitución Política del Perú de 1993 prescribe en el inciso 1 de su
artículo 2° que toda persona tiene derecho a "su libre desarrollo".
Es decir, se tutela la actuación fenoménica de la libertad, cuya máxima
expresión, que duda cabe es el singular "proyecto de vida". Este
derecho encuentra también su amparo en el Código civil peruano de 1984, en el
cual el artículo 5° tutela expresamente "la libertad" del ser humano.
Es decir, la libertad que sustenta su actuación proyectiva y el desarrollo
fenoménico de la misma.
Por
su parte, el artículo 2° de la Constitución italiana de 1947 protege "los
derechos inviolables del hombre" mientras que la Constitución española de
1978 es más explícita cuando, en su artículo 10°, considera que "la
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Por
nuestra parte hemos puesto de lado, por innecesario, el concepto “personalidad”
como sustituto del de “persona” o del de “capacidad” según el caso[21].
El artículo 5° de la Constitución colombiana
de 1991 establece que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de la persona" y, en su artículo 16,
prescribe que "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico".
En
el Perú, con fecha 28 de julio del 2002 se promulgó la Ley N° 27802 que regula
el Consejo Nacional de la Juventud. En su artículo primero se define lo que
para este dispositivo se considera joven. En este sentido se enuncia que la
juventud es aquella etapa de la vida humana “donde se inicia la madurez física,
psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de
pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida , valores y
creencias, base de la construcción de su identidad y personalidad hacia un
proyecto de vida”. Como se aprecia del texto glosado, se reconoce de manera
explícita que el joven, aprovechando todas sus potencialidades y energías, debe
construir su singular “proyecto de vida”.
Como
se desprende de los casos emblemáticos antes citados, los ordenamientos
jurídicos protegen genéricamente los derechos inviolables del hombre,
inherentes a su propio ser o expresamente tutelan la libertad o su libre
desarrollo o el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, bajo diversas
fórmulas, se protege la libertad, en sí misma, y su actuación o expresión
fenoménica, cuyo máximo exponente es el “proyecto de vida”.
h. El daño al proyecto de vida en la doctrina, la legislación y la
jurisprudencia comparada
Al ocuparse de la persona la doctrina, tácita o explícitamente, reconoce que la tutela jurídica de la libertad es el tema central en cuanto a la protección integral del ser humano. El derecho ha sido creado por los seres humanos para poder convivir pacíficamente en sociedad con la finalidad que, cada uno de ellos, pueda realizar su “proyecto de vida”, con el subyacente deber jurídico de no dañar al “otro”. Precisamente, es a través del derecho - que es una exigencia existencial - que se establecen las condiciones ambientales favorables para lograr dicho propósito. Para ello se vale de los valores jurídicos que, presididos por la justicia, son recogidos por la normatividad jurídica. Las normas, en efecto, son estructuras lógico-formales cuyo contenido es vida humana social - conductas humanas intersubjetivas - debidamente valoradas.
El artículo 1985° del Código civil peruano de 1984 prescribe explícitamente que es materia de indemnización el daño a la persona, sin limitación alguna. Es el primer cuerpo legal vigente en el mundo que incorpora una disposición de esta naturaleza. En efecto, los códigos civiles alemán, italiano y portugués contienen expresas limitaciones en lo que se refriere a la indemnización del daño a la persona.
El artículo 253° del Código civil alemán de 1900 se contrae al deber de reparar en dinero, en determinados casos expresamente señalados por la ley, el daño a la persona que genera consecuencias de carácter extrapatrimonial. El propio Código civil consigna algunos de estos casos en el texto de los artículos 343°, 847° y 1300°.
El artículo 2059° del Código civil italiano de 1942 prescribe que el daño a la persona de índole no patrimonial debe ser resarcido, al igual que lo establecido en el Código civil alemán, en los casos expresamente indicados en la ley. En el ordenamiento jurídico italiano sólo se ha utilizado la expresión de “daño no patrimonial” en el caso de los artículos 89° del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 185° y 598° del Código Penal.
El mencionado dispositivo fue en su momento muy criticado por cierto sector de la doctrina por su carácter absurdamente restrictivo tratándose de un daño a la persona[22]. Así, se observó que el artículo 2059° del Código civil contradecía lo dispuesto en el numeral 2043° del mismo cuerpo legal que prescribe, genéricamente, el resarcimiento de cualquier daño injusto sin especificar si él ha generado consecuencias patrimoniales o no patrimoniales, con excepción del daño moral en cuyo caso es de aplicación el limitativo artículo 2059°. De otro lado, se precisó, que este artículo contraría lo dispuesto en el numeral 32° de la Constitución italiana en el sentido que la República tutela el derecho a la salud [23].
La jurisprudencia genovesa transita por la misma vía interpretativa. En diversas sentencias expresa que el artículo 2059°, antes citado, debe entenderse referido en sentido restrictivo a los daños morales propiamente dichos[24]. De otro lado, se hace hincapié en que el artículo 2043° del Código civil prescribe la reparación de cualquier daño injusto tengan o no consecuencias de carácter patrimonial.
La Corte Constitucional italiana, en su sentencia 184 de 1986, zanjó el problema al pronunciarse en el sentido que el artículo 2059° del Código civil era de aplicación tan sólo en el caso del daño moral en sentido de dolor, aflicción, sufrimiento. Por lo tanto concluye que cabe reparar el daño a la persona de índole no patrimonial sustentándose en el artículo 32° de la Constitución y el artículo 2043° del Código civil.
[1] JASPERS,
KARL, La fe filosófica, Losada,
Buenos Aires, 1968, pág. 60.
[2] MOUNIER, EMMANUEL, El personalismo, Eudeba, Buenos Aires, 1962, pág. 36.
[3] MOUNIER, EMMANUEL, El personalismo, pág. 36.
[4] MILMAIENE, JOSÉ E., El daño psíquico, en "Los nuevos daños", Hannurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 71. Aunque es conveniente aclarar, que el autor no distingue el daño al proyecto de vida, no obstante que lo describe con acierto, del daño psíquico, al cual hace específica referencia,
[5] FERNÁNDEZ
SESSAREGO, CARLOS, Derecho a la identidad
personal, Astrea, Buenos Aires, 1992.
[6] MILMAIENE,
JOSÉ E., El daño psíquico, pág.
70-71.
[7] Ibídem
[8] DE CUPIS, ADRIANO, El daño, Bosch, Barcelona, 1975,. págs. 320 y 324.
[9] ZANNONI, EDUARDO, Responsabilidad por daños, Astrea, Buenos Aires, 1982, pág. 43.
[10] MOSSET ITURRASPE, JORGE, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1982, pág. 147.
[11] Sobre el daño a la persona cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, N° 3, publicación del Centro de Investigación de la Universidad de Lima, Lima, 1993, pág. 28 y sgts, y en “Gaceta Jurídica”, Tomo 79-B, Lima, junio del 2000 . También se publicó en el libro de “Ponencias del Primer Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1994 y en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1994. Puede también cfr. del autor el ensayo Precisiones preliminares sobre el daño a la persona en “Themis”, N° 34, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, pág. 117 y sgts. Sobre el daño al proyecto de vida puede verse Daño al proyecto de vida, publicado en “Derecho PUC”, N° 50, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, pág. 47 y sgts. y en “Studi in onore di Pietro Rescigno”, Tomo V, Giuffré, Milano, 1998. Finalmente, Daño psíquico, en “Scribas”, Arequipa, 1998, pág. 111 y sgts. y en “Normas Legales”, Tomo 287, Trujillo, abril del 2000.
[12] Entre las alteraciones psíquicas, de carácter no patológico, se encuentran las perturbaciones emocionales, Es decir, lo que comúnmente se conoce impropiamente como daño “moral”. Nos referimos al dolor, a la aflicción, al sufrimiento. Cfr. del autor Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en “Themis”, N° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998 así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en “Revista de Derecho de Daños”, N° 6, Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, noviembre de 1995, pág. 25 y sgts. y en “Revista Jurídica del Perú”, N°
[13] MILMAIENE, JOSÉ E., op. cit., pág. 71.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Sobre este aspecto cfr. Fernández Sessarego, Carlos, El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Revista de Responsabilidad civil y Seguros”, editada por “La Ley”, Buenos Aires, julio-agosto de 1999. Además se publicó en “Diálogo con la Jurisprudencia”, Año 5, N° 12, septiembre de 1999, pág. 11 y sgts. y en “Revista de Jurisprudencia Peruana”, Año 4, N° 12, Trujillo, febrero del 2000.
[18] Sobre el tema cfr. del autor Daño moral y daño al proyecto de vida y Daño a la persona y daño moral en la doctrina y la jurisprudencia latinoamericana actual, citados ambos en la nota 12 de este trabajo.
[19] Cabe recordar que para la escuela francesa de la época en que se promulga el Código civil de 1804, los derechos subjetivos eran “absolutos, sagrados e inviolables”.
[20] FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS, Abuso del derecho, Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 54 y sgts.
[21] Cfr. del autor Persona, personalidad, capacidad, sujeto de derecho: un necesario deslinde en el umbral del siglo XXI, en “Revista Jurídica del Perú”, Año LI, N° 28, noviembre del 2001 y ¿ Qué es ser “persona” para el derecho ? en
[22] Entre los autores que criticaron el dispositivo cabe señalar a RESCIGNO, PIETRO, Manuale del diritto privato, Napoli, 1981, pag. 702; BONILINI, GIOVANNI, Il danno non patrimoniale, Giuffré, Milano, 1983, pág. 159 y PARADISO, MASSIMO, Il danno alla persona, Giuffré, Milano, 1981.
[23] BUSNELLI, FRANCESCO D., Diritto alla salute e tutela risarcitoria, en “Tutela alla salute e diritto privato”, Milano, 1978, pág. 89.
[24] Tribunal de Génova, sentencia del 24 de mayo de 1974.