VII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAÑOS. RESPONSABILIDADES EN EL SIGLO XXI

“Impacto de la globalización. El rol del Estado.
Constitucionalización de los nuevos derechos”

 

 

Por Luis Ignacio Galli

 

 

Los pasados días 2, 3 y 4 de octubre se desarrolló en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires el “VII Congreso Internacional de Derecho de Daños.  Responsabilidades en el Siglo XXII”; organizado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires.

 

La actividad se estructuró bajo diferentes modalidades: exposiciones, conferencias, mesa redonda, ateneo pericial y trabajo por comisiones. Éstas últimas, fueron las siguientes:

         1) Responsabilidad de los médicos.

2) Responsabilidades por daños al medio ambiente.

3) Responsabilidad frente a los consumidores.

4) Responsabilidades derivadas de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

5) Responsabilidad en el derecho de familia.

6) Responsabilidad por accidentes de transito.

7) Banco y bolsas de valores: daños económicos.

8) Protección integral del ser humano.

9) Responsabilidad de los profesionales del derecho.

 

En la comisión 8, “Protección integral del ser humano”, se presentaron 8 trabajos (al menos, según consta en el disco de ponencias proporcionado por la organización, ante la ausencia de soporte papel debido a la suba en su costo).

 

La comisión, se inauguró con la exposición del Dr. Isidoro Goldenberg “Derecho a la disposición del propio cuerpo”. Por medio de un majestuoso discurso en casi una hora el Dr. Goldenberg se encargó de apuntalar los pilares de la materia. Envuelto de una concepción filosófica existencialista recordó la meta más importante del Derecho: la protección integral del ser humano; el hombre como causa del Derecho, y éste último a su servicio. Se ocupó posteriormente de caracterizar a éste ser humano, por medio de tres conceptos: dignidad (en el cual hizo el mayor hincapié), identidad y singularidad. Asimismo, evidenció la efectiva protección que recibe en lo que él denominó períodos pre y  post mortem. Fue así que se encaminó hacia el último tramo de su exposición empezando por una breve génesis sobre la evolución de la concepción del derecho de disponer del propio cuerpo (encontrándome en la obligación de destacar oportunas citas como la de Santo Tomás, y extraordinarias referencias como por ejemplo respecto El mercader de Venecia o El baño se sangre de los inocentes). Fue especialmente claro y terminante al referirse en materia de transplantes en cuanto a la gratuidad, la protección y retractabilidad del dador; y, no dudó en repetir, el bienestar moral como uno de los más importantes factores que conforman el concepto de salud.

 

La primera ponencia expuesta, autoría de las Dras. Josefina Rita Sica y Patricia D. Falcón, titulada “La objeción de conciencia: motivo aún de discriminación”, sumariamente propuso: 1) la derogación del art. 668 bis del Código de Justicia Militar que impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua a los objetores de conciencia, lo que constituye un resabio de épocas antidemocráticas que todos deseamos desterrar. Actualmente, en nuestra República, varios individuos que fueran víctimas del Proceso Militar detentan aún dicho estigma, lo cual los discrimina arbitrariamente, mientras que los perpetradores de dichos eventos gozan de todos los derechos. 2) La anulación de la Circular nº 100 emanada del Consejo Provincial de Educación de Neuquén por calificar injustificadamente como falta de respeto la objeción de conciencia a venerar los Símbolos Nacionales. Bajo dicha norma, varios alumnos y profesores objetores de conciencia son discriminados y afectados en sus derechos de enseñar y aprender.

 

A continuación, hicieron lo propio el Dr. Marcos Mauricio Córdoba y la Dra. Lidia Garrido Cordobera, proponiendo con su “Daños derivados de las nuevas tecnologías de reproducción humana asistida” la elaboración de una estructura jurídica que garantice igualdad al nacido como consecuencia de prácticas artificiales, respecto a los que lo hacen sin asistencia reproductiva; trabajando en concreto sobre dos situaciones: 1) El inciso c) del artículo 2229 del Proyecto de Código Civil Unificado elaborado por la Comisión Honoraria creada por Decreto 685/95, propone que suceden al causante, los que nazcan dentro de los 480 días posteriores a su muerte a consecuencia de una procreación médicamente asistida de gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos del causante. Contrario sensu no tendrían igualdad de trato ni derechos en la sucesión del causante los que nazcan luego del plazo. 2) Aun no produciéndose la reforma legislativa indicada, rige el plazo de opción establecido en el art. 3313 del Código Civil y la doctrina que surge de su nota explicativa,  de la cual resulta que si el heredero, existiendo coheredero aceptante, no acepta la herencia y transcurren  veinte años desde la muerte del causante, queda como renunciante. Por ello el que naciera post mortem mediante la utilización de las modernas técnicas luego de transcurrido el plazo prescripto no podría reclamar nada a los otros herederos aceptantes y  ello implicaría que las personas nacidas fuera del plazo allí establecido carecerían del derecho hereditario a pesar de ser personas,  en su esencia de idéntica naturaleza de las que hubiesen nacido dentro del término prescripto.

 

El Dr. Ricardo D. Rabinovich-Berkman, presentó Transexualidad y cirugía: propuesta de un texto alternativo para el art. 110 del proyecto de código civil argentino y el art. 13 del nuevo código civil brasileño”. Por medio del mismo, fundamentó desde diversos ángulos que la decisión sobre la alteración  del propio cuerpo debe quedar librada al sujeto mayor capaz, sin intervención jurídica alguna (y revirtiendo el principio imperante; dando como premisa el permiso y no la restricción), debido a su naturaleza de acto íntimo que no afecta a terceros en sí, y para finalizar señalando que ...“sólo un concepto inquisitorial y autoritario de la sociedad podría justificar la intromisión pública en esa esfera”... La redacción alternativa propuesta, es la siguiente: ...“Cada uno es titular de su cuerpo, y siendo mayor de edad y capaz puede actuar en consecuencia, salvo prohibición concreta expresa en ley especial”... El trabajo comienza por evidenciar las falencias de los baluartes que de manera hasta mítica sustentan la “inmutabilidad del estado sexual”. Recomiendo no dejar pasar la oportunidad de acceder al texto completo de la ponencia (prestando especial atención a la interesante investigación que contiene sobre las “buenas costumbres”). Es asimismo destacable la claridad y precisión con la que el Dr. Rabinovich expuso su trabajo, así como lo fértil de sus reiteradas intervenciones a lo largo de todo el Congreso.

 

El Dr. Miguel Angel Acosta por medio de su trabajo “Acceso al crédito y discriminación” investigó respecto las “pautas o bases prohibidas” (secretas, informales, no escritas e ilícitas) de acceso y permanencia dentro del circuito del crédito de entidades financieras para consumo: criterios de selección basados en la etnia, la religión, el sexo, el estatus marital o la edad de los candidatos. Propuso al respecto crearse una legislación específica, sancionando toda conducta que discrimine en tal sentido; y la implementación de un régimen que contemple la inversión de la carga probatoria (en cabeza de la parte sospechada de ejercer discriminación).

 

Por su parte, la Dra. Nelly Minyersky, tuvo a su cargo la exposición que tituló “La Responsabilidad de los padres por los daños ocasionados a sus hijos”. Centró la atención de la audiencia en la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados a sus hijos, incluso recién nacidos,  dependiendo en qué enfermedad (congénitas, genéricas, virales, parasitarias, por accidentes, etc.) se derive el mismo; analizando en cada caso en concreto el daño emergente. Es realmente destacable y sumamente productivo el manejo de jurisprudencia extranjera de quién expuso.

 

En “Daños derivados de las nuevas técnicas de reproducción humana asistida”, de autoría de María Victoria Conde, Mirta N. Ostrower, Mariela R. Spadaccini, Vilma R. Vanella y Anahí E. Vázquez (ponente) se planteó que los profesionales habilitados para realizar técnicas de reproducción humana asistida, deben tener obligación legal del asiento o del registro de los datos que revelen la realidad biológica, y en caso de no cumplir con ello responder por los daños causados al embrión concebido por estos medios; reconociendo que el Derecho al no permitir al hombre acceder a su realidad biológica, le está negando, lisa y llanamente, su identidad. Por tanto, “es imprescindible crear normas que prevean la protección del derecho a la identidad de todas aquellas personas concebidas como consecuencia de toda técnica de reproducción humana asistida”.

 

Gabriel B. Chausoksky por medio de su ponencia “Daños por discriminación”, analiza el caso de jóvenes y distinguidos estudiantes que, como consecuencia de la aplicación de normas de diversa jerarquía, se les impidió el acceso a ciertas distinciones o becas, por razones de nacionalidad. El autor, analiza los distintos caminos que ofrece la normativa nacional, desde el amparo, el art. 321 inc. 2 del C.P.C.C.; para finalmente explayarse respecto la posibilidad de promover una acción meramente declarativa (acción de inconstitucionalidad), junto al reclamo por indemnización de los daños causados (habrá de tramitar por vía del juicio sumarísimo) ya que “aparece como el remedio más ágil, rápido y eficaz para obtener la satisfacción de los legítimos intereses que resultaron afectados”.

 

Elian Pregno, único estudiante en presentar y defender una ponencia en la comisión nº 8, presentó en ésta oportunidad “Dador vivo no relacionado. Una opción por la excepción”. Motivó su investigación a partir de la decisión del Juzgado de Paz de Coronel Brandsen, que autorizó la dación entre amigos, concluyendo: como principio se debe estar siempre por el donante cadavérico; sólo cuando no fuera posible un órgano cadavérico sería apropiado recurrir a un donante vivo relacionado (esta la excepción); y sólo llegado el caso de que tampoco se contase con un familiar con aptitud (debidamente documentada) y actitud (consentida e informada) de donar, quedaría habilitada la vía del art. 56 (ley 24.193), admitiéndose un dador vivo no relacionado (una excepción a la excepción) siempre y cuando no medie retribución. A continuación, con gran lucidez, el autor analiza, plantea y defiende con sólidos fundamentos y gran criterio, diversos aspectos de la materia como ser la relación médico paciente y la naturaleza jurídica del consentimiento informado.

 

A cargo de la última exposición de la comisión, estuvo la Dra. Alicia Ruiz, quién se explayó acerca de “Los seres humanos como categoría construida”. A través de una posición externa y crítica, sin mayores formalismos, la Dra. Ruiz se encargó de contrastar el carácter estático del Derecho, involuntariamente recordándonos las primeras sabias palabras del Dr. Goldenberg. Hizo incapié en la necesidad de una ciencia dinámica y nuevas visiones críticas; momento desde el cuál la exposición se transformó en una fluída charla de ida y vuelta con los asistentes (lo cual fue posible debido a su bajo número, nota característica que se verificó a lo largo de las dos jornadas en las que se desenvolvió la presente comisión).

 

Recomiendo la lectura de éstas ponencias en extenso, gracias a su publicación en la página de la Asociación de Abogados de Buenos Aires (www.aaba.org.ar), donde igualmente se pueden encontrar cuatro ponencias presentadas pero no expuestas (nº 16, 20, 23 y 32) como las pertenecientes a las otras 8 comisiones (junto con sus conclusiones particulares).

 

No puedo dejar de expresar el gran nivel científico de todas y cada una de las ponencias, circunstancia que no verificaba en mucho (mucho) tiempo en un evento de éstas características. Realmente trabajos impecables y con contextos de aplicación viables, realistas, innovadores pero fundamentalmente necesarios y productivos.

 

 

 

Informe de la Asociación de Abogados de Buenos Aires:

CONCLUSIONES

COMISION Nº 8: PROTECCIÓN INTEGRAL DEL SER HUMANO

 

Presidente: Dres. Isidoro Goldemberg y Alicia Ruiz

Secretarios: Dres. Alfredo Kraut y Jorge Del Azar

Coordinadores: Dras. Lidia Viggiola y Sandra Fodor

Expositora invitada: Dra. Nelly Minyersky

Relatora: Dra. Lidia María Rosa Garrido Cordobera

Ponentes: Dras. Josefina Rita Sica – Patricia Daniela Falcón; Dr. Marcos Mauricio Córdoba – Dra. Lidia María Rosa Garrido Cordobera; Dr. Ricardo David Rabinovich-Berkman; Dr. Gabriel B. Chausovsky; Dr. Miguel Angel Acosta; Dra. María V. Conde – Mirta N. Ostrower – Mariela R. Spadaccini – Vilma R. Vanella – Anahí E. Vazquez;  Dr. Valente; Dra. Brucita; Dr. Kasnow; Dres. Martino – Taborenea y estudiante Elian Pregno

 

Se desarrollaron tres exposiciones introductorias al trabajo en comisión a cargo de los Dres. Isidoro Goldenberg, Nelly Minyersky y Alicia Ruiz

 

El Dr. Isidoro Goldenberg comenzó su exposición diciendo que la finalidad del Derecho es servir al hombre, y no el hombre servir al Derecho.-

Resaltó los conceptos de dignidad, identidad y singularidad que configuran el personalismo ético.

El hombre es único e irrepetible. Como ser humano en si mismo es una “dignidad”.-

Como ser humano tiene su proyecto de vida, proyecto que distingue la concepción ética del patrimonialismo.-

 

La Dra. Nelly Minyersky abordó el tema de la responsabilidad de los padres por el daño causado “a” sus hijos.

Desarrollo una clasificación de daños al recién nacido, distinguiendo los daños derivados de enfermedades congénitas (diferenciando las genéticas de las génicas); de enfermedades congénitas no genéticas; derivados de enfermedades virales, parasitarias, etc., y los daños derivados de traumatismos por accidente, enunciando respecto de alguna de ellas las responsabilidades emergentes.-

 

La Dra. Alicia Ruiz, enfocó el tema de los seres humanos como categoría construida.-

Reflexiono sobre la visión critica del Derecho, resaltando el carácter de estático que este presentaba, y lo poco proclive que es al cambio.-

Resaltó lo difícil que es para el Derecho hacer una recategorización cuando han tomado argumentos de la medicina o la biología, como enunciados neutros y ciertos.-

Consecuentemente sería deseable que los operadores jurídicos modifiquemos nuestra actitud asumiendo una posición crítica.-

 

Fueron defendidas en el seno de la comisión las ponencias de los Dres/Dras: Sica, Falcón; Córdoba – Cordobera; Rabinovich-Berkman; Gabriel B. Chausovsk;  Acosta;  Conde – Ostrower – Spadaccini –Vanella –Vazquez; y la del estudiante Pregno.-

El eje común de todas las ponencias ha sido resaltar que cuando la interpretación y aplicación normativa, es literal y/o deficiente, puede conllevar a un resultado dañoso.

Los ejes temáticos desarrollados han sido:

 

DISCRIMINACIÓN:

 

Sufridas por los objetores de conciencia en el ejercicio de su derecho, resaltándose que a pesar del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia, en la practica este ejercicio genera perjuicios al objetor.-

Este perjuicio  en numerosas ocasiones se origina ante la falta de consideración como daño resarcible de los actos del poder publico en la aplicación normativa.-

Se propone específicamente la derogación de la circular numero 100 de la Dirección Provincial de Escuelas de la Pcia. De Neuquen, y del art. 668 bis del Código de Justicia Militar.-

En el acceso al crédito que sufren distintos grupos socio-culturales, señalándose que pese a la existencia de un daño efectivo, debido a las dificultades probatorias, se propone la inversión de la carga de la prueba y la creación de un “ombusman” bancario.-

El acceso a premios, becas y distinciones de extranjeros, con relación a la población escolar.-

Se señalo como daños resarcibles el moral y al proyecto de vida.-

La que sufrirían las personas nacidas, mediante métodos NTR, sumada a la criopeservación, luego de la muerte de padre, y transcurrido el plazo legal establecido por el C.C. en su art. 3313, para aceptar la herencia del causante o el proyectado en el art. 2229 del Proyecto Unificado del Código Civil.-

Se resaltó la desigualdad del nacido dentro o fuera del plazo legal, situación que les priva del derecho de recibir la herencia del causante, lo que genera un daño resarcible.

Este resarcimiento lo es respecto al daño moral, patrimonial, y proyección de vida, por lo cual se propuso la elaboración de una ley que garantice igualdad al nacido, como consecuencia de practicas artificiales respecto a los que lo hacen sin asistencia reproductiva.-

En el ámbito exclusivo de la responsabilidad cabria plantearse quienes serian los legitimados pasivos (equipo medico y/o madre) y si el factor que fundamenta la reparación sería subjetivo u objetivo basado en la equidad.-

 

NUEVAS TECNOLOGÍAS REPRODUCTIVAS:

Esta ponencia resaltó el vacío legal existente y propuso que al crear la normativa se garantice la protección del derecho a la identidad, de todas aquellas personas concebidas como consecuencia de NTR.-

 

TRANSEXUALIDAD:

Con relación a este problema y la cirugía consecuente, se propuso adoptar de lege ferenda, y como texto común para nuestro país y Brasil, el siguiente texto normativo:

“Cada uno es titular de su cuerpo, y siendo mayor de edad y capaz puede actuar en consecuencia, salvo prohibición concreta expresa en ley especial”

 

TRANSPLANTE DE DADOR VIVO NO RELACIONADO: (ponencia de alumno)       Entre el dador vivo y el transplantólogo no se configuraría ab-initio relación médico-paciente. Por lo tanto cabría encuadrar esta relación en la órbita extracontractual.- La obligación del transplantólogo respecto del dador vivo sería una obligación de resultado (con disidencia).-

Hacemos saber que con otras ponencias, además de la señalada,  ha habido disidencias parciales.-

 

 

COMISIÓN Nº 1: RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS

Presidentes: Alberto J. Bueres - José W. Tobías

Secretarios: Sandra M. Wierzba - Aníbal N. Piaggio

Coordinadores: Lilian Lapadula - Carlos M. Parise

Ponentes: Adriana Garmendia; María Andrea Cavagna; Patricia Carolina Uhrig; María Sara Molini; María Andrea Cantaberta; Héctor Barberis; Juan Carlos Alongi; Horacio López Miró; Elian Pregno; José Manuel Aroza; Eduardo Omar Magri; Liliana Mónica Fernández; Gabriel Antonio Talco; Gastón Sohaner; Sebastián Lorenzo Mendy; Nelson Rodríguez; Claudio Acolla; Luis Alejandro Fumarola;María Luján López; Eduardo Alonso; Ricardo López Barrios;Sandra M. Wierzba; Graciela Wüst; Gustavo Saires; María E. Héctor; Aníbal N. Piaggio; Floreal N. López Delgado.

Relatora ante el Plenario: Sandra M. Wierzba.

 

CONCLUSIONES

DE LEGE LATA

1. La historia clínica es un elemento de prueba de mucha importancia para demostrar la diligencia o la negligencia del médico.

2. Constituye un derecho del paciente la obtención de una copia de la historia clínica.

3. El médico debe revelar información adecuada al paciente, de manera tal que le permita participar inteligentemente en la toma de decisión del tratamiento propuesto y luego obtener su consentimiento ó bien la manifestación de rechazo a dicho tratamiento. Tales deberes son propios del ejercicio de la actividad médica, al igual que otros, como la realización de diagnósticos y la aplicación de tratamientos estimados adecuados para la patología en cuestión.

4. DESPACHO A (Mayoría): El incumplimiento del deber de informar y de obtener el consentimiento informado genera responsabilidad para el médico si promedia culpa.

DESPACHO B (Minoría): El incumplimiento del deber de informar y de obtener el consentimiento informado acarrea una responsabilidad objetiva para el médico.

5. La extensión del deber de informar –en especial en cuanto a la definición de los riesgos “más graves y frecuentes”- debe juzgarse con criterio amplio, dadas las particulares dificultades que presenta.

6. DESPACHO A (Mayoría): El deber de respetar la voluntad del paciente cuando esté en juego una convicción religiosa no es absoluto.

DESPACHO B (Minoría): El deber de respetar la voluntad del paciente cuando esté en juego una convicción religiosa es absoluto.

7. El concepto de “representante legal”, como persona que suple ó complementa la decisión del paciente en la recepción de información y toma de decisión ante su incapacidad, debe apreciarse con criterio fáctico. En general, las personas que acompañen y se ocupen del paciente durante su enfermedad, podrán ser considerados como representantes legales a los efectos médicos.

8. DESPACHO A (Mayoría): La infracción al deber de informar por el médico no genera responsabilidad civil de éste si no se demuestra que existe daño patrimonial o moral.

DESPACHO B (Minoría) : La infracción al deber de informar por el médico genera por sí sola responsabilidad civil de éste.

9. En caso de duda sobre si se observó o no se observó el deber de información, cabe estar en favor del cumplimiento de dicho deber por parte del médico.

10. Excepcionalmente, en atención a las circunstancias del caso, gravedad del pronóstico, condición psíquica del paciente, sexo, edad, etc., el médico puede quedar liberado del deber de información con respecto al mencionado paciente.  En tal caso, el deber de información se traslada hacia los parientes, si los hubiere.

11. Debe distinguirse el concepto de “consentimiento informado” –caracterizado generalmente por un proceso- de su instrumentación. La instrumentación del consentimiento informado puede materializarse en distintos soportes, como ser en la historia clínica y en formularios preimpresos (que formarán parte de la historia clínica); aunque puede también concretarse de manera verbal o por signos inequívocos. Cuanto más rigurosa sea la formalidad de su instrumentación, más sencilla será su prueba si existen reclamos. Pero en ningún caso la formalidad aplicable responde a una forma “ad solemnitatem”.

12. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil, el “consentimiento informado” adecuado impide que se responsabilice a un profesional por la materialización de riesgos conocidos de los procedimientos aplicados. Mas no lo libera  de la responsabilidad por las consecuencias de su obrar negligente, imprudente ó falto de pericia en el diagnóstico ó ejecución de los tratamientos médicos, u otros deberes que le son propios.

13. Los principios básicos aplicables en materia de responsabilidad de los médicos por falta de consentimiento informado, son también aplicables a las demás profesiones liberales.

14. Para que exista responsabilidad médica es necesario que se demuestre la relación causal. En ningún caso, será admisible la teoría de la causalidad virtual que algunas veces aplicó la jurisprudencia francesa.

15. En materia de responsabilidad profesional, el actor tiene  a su cargo la prueba de la culpa, sin perjuicio de que el juez confiera particular importancia a las presunciones judiciales y, en ultima instancia con carácter excepcional, recurra a la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

16. Al actor incumbe la prueba de que no se obtuvo su consentimiento informado.

17. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) son empresas prestadoras de servicios de salud y como tales son pasibles de ser demandadas en procesos por responsabilidad médica.

 

DE LEGE FERENDA

 

1. Resulta aconsejable que se propicie la sistemática intervención de cuerpos interdisciplinarios, para colaborar en la toma de decisiones médicas que involucran conflictos bioéticos, sobre los cuales nuestra sociedad no presenta un criterio único.

2. Es conveniente no limitar a los vínculos de parentesco o de relación íntima las posibilidades de constituirse en dador de órganos, puesto que así lo exigen motivos de solidaridad social.

 

COMISION Nº 2: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

 

Presidentes: Dres. Daniel Sabsay y Lily R. Flah

Secretarios:  Dres. Miriam Smayevsky y Marcelo López Alfonsín

Coordinadores: Dres. Gabriela A. Vázquez y Andrés Nápoli

Expositor invitado: Dr. Mario Valls

Ponentes: Alejandro Barletta, Patricio Spagnoli, Claudio F. Leiva, Pamela  Tolosa, Nelson Cossari, Daniel Luna, Analía Sahaniuk, Rubén Pfefferman, Miguel Leggiero, Santiago Vallé, Atilio Librandi, José Esain y María Delia Pereiro de Grigarabicius, Juan Carlos Martínez Garbiero.

Relatora: Dra. Adriana Norma Martínez

 

CONCLUSIONES

 

1. Los derechos humanos, las implicancias biomédicas derivadas del avance de la ciencia, la preocupación por el abuso de los recursos naturales y por la contaminación no son temas a tratar en forma aislada.      

Al estar intrínsecamente relacionadas la bioética y la conservación del ambiente, se impone incluir entre los conceptos tradicionales objeto de interés para la bioética la protección del ambiente como prioridad.

La concepción de calidad de vida debe ser asumida como un objetivo prioritario junto con la promoción de la cultura y la educación, debiendo convertirse en el marco de una nueva economía para el Siglo XXI.

2.  Es preciso contar con instrumentos que tiendan a extremar los deberes de conducta cuando el carácter novedoso de una técnica hace prever un daño de suficiente entidad, aún a falta de plena evidencia científica sobre la existencia del daño en sí o sobre la relación de causalidad entre conducta y daño temido.

3. Es importante el trasiego de la noción de “patrimonio común de la humanidad” al ámbito de la defensa del ambiente.

4. La constitucionalización de bienes jurídicos de naturaleza colectiva significa que la noción de “afectado“ que menciona el Art. 43 de la Constitución Nacional se refiere no sólo al titular de un derecho subjetivo sino al miembro de un interés de grupo.

5. Es importante lograr la armonización de las legislaciones de los países que integran el MERCOSUR.

 

 

COMISIÓN Nº 3: RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS CONSUMIDORES

 

Presidente: Noemí Nicolau

Secretarios: Adela Seguí – Horacio Bersten

Coordinadores: Lucrecia Córdoba – Javier Wajntraub

Expositor invitado: Juan Farina

 

Ponencias recibidas y defendidas: Ariel Horacio Tancredi; Claudio Fabricio Leiva; Ariel Ariza; Marcela Susana Novick; Graciela Inés Anselmi Cabral.

Ponencias recibidas: Claudio Camino, María Virgina Giuffo, Lucía Iribarne, Esteban Louge Emiliozzi y colaboradores Adriana Angélica Hernández  y colaborador

Relatores ante el plenario: Ariel Ariza y Lucrecia Córdoba

 

Miembros de la Comisión: Ana Inés García Llabrés, Macarena Funes Secchi, Florencia Pedrini, Iván Ates Etcheberry, Ariel Ariza, Luis Kamada, Stella Maris Fernández, María José Azar, Martín Bertone, Leticia F. Buela Fontana, Ariel H. Tancredi, Atilio Vicente Della Maggiora, Pedro Fernández Ribet, Patricia N. Amat, Alejandra P. Biaggi, José Alberto Esain, Claudio Fabricio Leiva, Jaime Humberto Tobar O., Luis Felipe Botero Aritizábal, José Ignacio Luquin, Melina Campetella, Norberto Campetella, Marcela Susana M. Novick, Graciela Inés Anselmi Cabral.

Miembros estudiantes: Carlos Esteban Fernández, Paolo Fabricio Gil García, Adrián Eduardo Gioradano.

 

LA COMISION ACONSEJA SE CONSIDERE QUE:

 

1. El denominado “deber de información” constituye una obligación legal, cuyo incumplimiento produce importantes consecuencias.

2. Para determinar las reglas que rigen los efectos del incumplimiento de la obligación de información, debe distinguirse:

a) si se frustraron las tratativas previas, corresponde que el obligado responda por el daño emergente al interés negativo; (MAYORÍA)

a´)si se frustraron las tratativas previas, corresponde que el obligado responda conforme a las reglas de la responsabilidad precontractual, debiendo indemnizarse los daños que guarden adecuada relación de causalidad de acuerdo con dicho incumplimiento. (MINORÍA)

b) si el contrato se perfeccionó, el defecto de información faculta al consumidor a solicitar:

* nulidad total del contrato, si la información omitida fue relevante y determinante del consentimiento prestado (art. 37 in fine Ley Nº 24.240), en el marco de la responsabilidad precontractual;

* nulidad parcial del contrato, en caso de que la información omitida pueda considerarse relevante y determinante del consentimiento prestado, y en caso que “las condiciones generales” no hayan sido entregadas al contratante;

* cumplimiento en especie de la obligación de información (art. 10 bis Ley Nº 24.240) ;

* reparación de los daños generados por ese déficit, respecto a los vicios o defectos del producto o servicio;

* reparación de los daños derivados de costos (gastos de mantenimiento, insumos, cargos administrativos, etc.) que no pudieron ser tenidos en miras por el consumidor al momento de contratar.

3. La prevención asume en materia de protección del consumidor particular relevancia, tanto con relación al cumplimiento de la función preventiva indirecta del resarcimiento, como respecto a la adopción de mecanismos preventivos directos. A tal fin:

a) se considera como un mecanismo directo y eficaz de prevención la denominada tutela inhibitoria a favor de los consumidores prevista, por ejemplo, en los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 24.240. El proceso de la inhibitoria debe estar dotado de la suficiente flexibilidad para permitir la adecuación a las exigencias que la prevención eficaz del daño requiera en cada caso;

b) se aconseja la incorporación de nuevos instrumentos que coadyuven a dicha prevención, tales como la suspensión temporal del cumplimiento y las sanciones conminatorias de carácter pecuniario, como facultad atribuida al órgano de aplicación de la Ley Nº 24.240, con los recursos ante el órgano judicial previstos en la misma;

c) se recomienda la incorporación de los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor a cuyo efecto debería adoptarse la fórmula empleada por el art. 1587 del Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial del año 1998, el que textualmente dice ”Multa Civil. El Tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el Tribunal por resolución fundada.” (ABSTENCIÓN ARIZA);

4. Resulta conveniente incorporar al ordenamiento argentino institutos similares a las acciones de clase del derecho anglosajón.

5. En el régimen de la Propiedad Horizontal la relación entre el consorcio y su Administrador se considere como relación de consumo, siempre que el Administrador sea proveedor en los términos del art. 2 de la Ley Nº 24.240.

6. Sería conveniente derogar el último párrafo de los artículos 25 y 63 de la Ley Nº 24.240, en cuanto ordenan aplicar supletoriamente dicha normativa.

7. En la relación de consumo debe atenderse a la especial debilidad jurídica del consumidor de productos farmacéuticos.

8. El consumidor de productos farmacéuticos puede extender la responsabilidad al Estado en concurrencia con los responsables señalados en el art. 40 de la ley 24.240 por los daños derivados de medicamentos y de insumos farmacéuticos, en razón de ser el encargado de controlar y velar por la seguridad de los ciudadanos.

9. La autorización del Estado a un producto farmacéutico no exonera de responsabilidad al elaborador-fabricante por la creación y venta del producto o insumo farmacéutico defectuoso.

 

 

Comisión N° 4: Responsabilidades derivadas de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Presidentes: Dr. Carlos Parellada

Secretarios: Dres Carlos Acquistapace y Silvia Toscano

Coordinadores: Dres  Paula Rómulo y Pedro Less Andrade

Expositor invitado: Dr. Daniel Altmark

Relatora ante el Plenario: Silvia Toscano

 

Exposición a cargo del Presidente de la Comisión Dr- Carlos Parellada  ¨ Responsabilidads civil y penal de los hackers y  de los creadores de virus¨

 

El tema central de su trabajo consiste en focalizar determinados tipos de daños que se suscitan mediante el uso de Internet como son los virus y los “hackers”. Los primeros se caracterizan por su autoreproducciòn, su aparición subrepticia y su efecto dañoso que puede consistir en un daño material  propiamente dicho, (p.ej. destrucción de archivos o consecuencias tales como consumo de recursos, “ralentamiento” del sistema, etc.)

Cómo y a quién se le atribuye la responsabilidad? Desde el punto de vista civil, el virus es asimilable a una cosa ( programa de computación y como tal asimilable a una obra  protegida por el derecho de autor) y por tanto se aplicaría el Art. 1113 C.C.. El hecho de que se transfiera a terceros es inoponible, aplicándose un criterio similar a lo previsto en los Arts. 22 y 46 de la Ley de Residuos Peligrosos . En este punto y dentro de la comisión, se suscitó la polémica acerca de la responsabilidad del usuario de Internet de transmitir un archivo con virus, ya que se deben adoptar la  mayor cantidad de recaudos para evitar tal riesgo.

En cuanto al segundo tema, los “hackers” se debe distinguir aquellos que acceden a un sistema solamente para probar su capacidad, de aquellos que lo hacen para obtener un beneficio y también de aquellos que acceden para ocasionar un daño. En este último supuesto, se  remite a lo prescripto en el Código Penal.

A continuación, se polemizó acerca del Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos.

 

Ponencia N° 1 Dra. Graciela Lilian  Rolero:  ¨Proveedores de Servicios de Internet. Responsabilidad Civil¨.

 

La ponente manifiesta que, ante la carencia de una legislación específica respecto de la responsabilidad civil de los proveedores de Internet, la normativa  aplicable resulta el Código Civil y las normas relativas a la responsabilidad . ( Arts. 1113, 1071, 512, 1109, y concordantes).

En el caso del proveedor de acceso, se trataría de un mero intermediario sin responsabilidad alguna excepto por la interrupción del servicio.

Con relación a la función de ¨host¨, el proveedor se convierte en un sujeto activo con plena responsabilidad. En el Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico se lo exime de responsabilidad respecto de los contenidos, cuando el proveedor no hubiera tenido conocimiento  o no se adoptaron las medidas conducentes a la prevención del daño. Se le exige al proveedor un deber de seguridad y un comportamiento conforme a un ¨buen hombre de negocios¨. Así lo ha establecido la jurisprudencia americana.

Asimismo, resultaría de aplicación lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, art. 40.  En cuanto a la prueba de la conducta culposa o negligente, se aplicaría la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

 

Ponencia Nº 2 Dras. Graciela  Isabel Guerriero y Marina Mongiardino ¨Aspectos de la responsabilidad jurídica de los ISP ¨

 

Las ponentes también ponen el acento en la falta de una regulación adecuada con relación a la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet (ISP)

Destacan las distintas funciones de los mismos, que van desde la provisión del servicio de telecomunicaciones hasta el alojamiento de contenidos que pueden ser propios, de usuarios o de terceros y también el servicio de correo electrónico.

Algunos aspectos estarían regulados por normativa de la Secretaría de Comunicaciones y algunos decretos sobre el uso de Internet resultando insuficiente e ineficaz.

Sostienen la atribución de responsabilidad subjetiva en el supuesto de culpa o negligencia.

 

Ponencia N° 3 Dra. María Delia  Espósito. “Responsabilidad de Servicios en línea en el Derecho¨

 

La autora destaca, al igual que las ponentes anteriores, el criterio de funcionalidad como presupuesto para la atribución de responsabilidad, con atención en los distintos roles que asume el proveedor de Internet frente a sus usuarios. Agrega el servicio de acceso a otras páginas o motores de búsqueda que se encuentra tratado por la legislación americana.

Adhiere a la necesidad de una legislación específica.

 

Abierto el debate, el mismo se centra en la necesidad de regular la actividad de los proveedores en función del desequilibrio existente entre las partes de la relación que colocan a la empresa proveedora, tecnológica y materialmente, en un nivel de superioridad frente al simple usuario. Deben establecerse pautas claras en el contenido de los contratos a suscribir y por parte del Estado una regulación específica que proteja los derechos de los consumidores de Internet.

Se suscitaron distintas posturas en cuanto al tratamiento del correo SPAM y la gestión del proveedor con relación al bloqueo del mismo al igual que su responsabilidad respecto de los virus. 

 

Ponencia N° 4 Dr. Mario Masciotra ¨Responsabilidad del cesionario en materia de prestación de servicios de información crediticia¨

 

Se trata de precisar la responsabilidad de los sujetos involucrados en la prestación de servicios de información crediticia mediante el análisis de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326 y su decreto reglamentario.

El art. 26 de la mencionada ley prevé dos tipos de información crediticia: la primera sobre solvencia patrimonial y la segunda sobre cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial.

Para el primer supuesto, dicha información se basa en registros dominiales, judiciales y la base de datos del Banco Central que, a su vez se conforma con  datos remitidos a esta entidad por los bancos e entidades financieras verificándose una cesión de datos

Conforme el  artículo 11, inc. 4 de la ley 25326, en los supuestos de cesión resultan responsables solidarios el cesionario y el cedente  mientras que en el Decreto Reglamentario N° 1558/01, se exime de responsabilidad al cesionario limitando el  ejercicio del derecho que le asiste al titular de los datos y vulnerando lo previsto en la normativa. Esta restricción  a su vez, profundiza la desigualdad existente entre los titulares de los datos y la empresa  o institución que asume una actividad riesgosa de la cual surge una responsabilidad extracontractual.

Asimismo, las empresas que tienen por objeto la manipulación de datos personales, deberían estar obligadas a adoptar determinados recaudos es materia de seguridad y confidencialidad tal como lo prevé la normativa europea y las leyes española y dinamarquesa dictadas en consecuencia.

 

Ponencia N° 5: Estudiante Margarita Ferreira ¨Las bases de datos : el poder de un diskette¨

 

El trabajo versa sobre la evolución normativa de las bases de datos en cuanto a la protección de la privacidad  y la propiedad intelectual, advirtiendo sobre los peligros que entraña tal actividad de carácter riesgoso.

Se propicia la adopción de un criterio objetivo de responsabilidad que debe predominar en la utilización de medios informáticos con el objeto de determinar el deber de indemnizar del  causante del daño .

 

Expositor invitado: Dr. Daniel Altmark:  ¨Responsabilidad de los bancos de datos¨

 

En su exposición analizó el impacto de los bancos de datos en el entorno digital frente a la problemática y la  necesidad de abordar soluciones a los conflictos que se suscitan en los distintos ámbitos del derecho.

Precisando aspectos de la propiedad intelectual; puntualizo la distinción que debería hacerse en cuanto la provisión de contenidos, origen de la información, distinguiendo los documentos primarios de los secundarios, abstracts y thesauros; y los distintos requerimientos sobre la veracidad y actualidad de los  mismos.

Otro de los aspectos tratados ha sido el de la seguridad, considerando a la misma como elemento esencial que debe ser tratado como una sinergia entre la tecnología y la normativa interna de la organización del banco de datos.

Un tercer aspecto desarrollado fue la complejidad de las relaciones contractuales entre los distintos sujetos intervinientes en la operatoria de los bancos de datos. 

 

CONCLUSIONES

 

Ante el debate suscitado respecto de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet ( ISP), la Comisión advirtió sobre la necesidad de una regulación específica con relación a los distintos aspectos de la actividad de los mismos que son: 1) Prestación del servicio de telecomunicaciones, 2) Servicio de alojamiento de contenidos propios, de terceros y de usuarios, 3) Prestación del servicio de correo electrónico y  4) Servicio de acceso a otros sitios o motores de búsqueda.

Respecto de la responsabilidad contractual frente a los usuarios, se advirtió la desigualdad existente en dicha relación que, ante un servicio defectuoso, deficiente o falta de la prestación, la única posibilidad del usuario consiste en la rescisión del contrato ya que otro tipo de acción resulta dificultosa por la falta de previsiones contractuales referidas a la calidad del servicio.

En cuanto a la responsabilidad por los contenidos, se  deja constancia de la necesidad de adoptar medidas tendientes al dictado de una  normativa que regule los procedimientos para el bloqueo o remoción de material nocivo o ilícito en Internet.

 

En cuanto a la responsabilidad del cesionario en materia de información crediticia y la diferencia existente en el tratamiento que de la materia hace la Ley 25326 y el Decreto Reglamentario, esta Comisión sostiene la necesidad de recurrir a la prelación normativa y ajustarse a lo prescripto en la ley la que resulta más conducente para la protección del derecho del titular del dato.

 

En cuanto al deber de información de la empresa o institución prestadora del servicio sobre la situación patrimonial  de una persona física o jurídica, se propugna la adopción de la obligación de información por parte de estas entidades de conformidad a  lo establecido en la normativa europea y recogido por la Ley Española 15/99.

 

 

COMISION Nº 5: RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DE FAMILIA

Presidentes: Dr. Eduardo A. Zannoni y Adriana Wagmaister

Secretarios: Dr. Mauricio Mizrahi y Silvia Chavanneau

Coordinadores: Dr. Carlos Arianna y Mónica Lea Levy

Expositor invitado: Dra.  Cecilia Gro