AUTOCONSTRUCCIÓN
SOBRE EL CUERPO
(alrededor del "cambio de sexo")
por
Mariela Lungueira, Mariela Montes y Marina Sinibaldi
Introducción
El
“autoproyectarse” es la base y el fin de toda existencia humana. Es la
creación de nuestro propio futuro… futuro que se vive día a día. De esta
palabra derivan diferentes términos y situaciones que serán
definidas para situarnos en el tema a tratar, ya que
se verán a lo largo de la exposición de los fundamentos de nuestro
proyecto.
Comenzando
por un trato lamentable que se sigue dando comúnmente en la sociedad: la discriminación,
trato diferencial hacia una persona o grupo de personas en base a
ciertas características incidentales –por ejemplo, raza, sexo, religión,
entre otras-; surgidas no de la condición humana, sino del obrar humano. En
oposición, tenemos el principio de igualdad, el cual es el reconocimiento
de los seres humanos como esencialmente semejantes, más allá de las
diferencias accidentales. Asociando dichos términos, la discriminación -al
considerar relevantes dichas desigualdades-, constituye un ataque frontal a este
principio y a la dignidad humana.
A
su vez, la identidad personal se presenta como respuesta a la necesidad
existencial de ser uno mismo, respondiendo cada uno a sus propios caracteres
constitutivos y de ser proyectado, reconocido y respetado socialmente, en función
a las verdaderas manifestaciones de los diferentes elementos que integran
nuestro ser [Dalla Via, Alberto R., Constitución de la Nación Argentina comentada (más declaraciones,
convenciones y pactos con jerarquía constitucional), Buenos Aires, Platense, 1996, passim).
Ahora
bien, si la discriminación es la creencia en que algunos seres humanos son
naturalmente “superiores” a otros, esto causa un perjuicio… ¿de qué
trata este estado?... Trata de un estado mental que permite la discriminación,
a la que aludimos anteriormente. También, configura un aspecto arraigado en la cultura de
ciertas sociedades y casi siempre va acompañado de “falsas opiniones”.
Esto, configura ciertos “estereotipos”, que pasan de generación en generación.
Por
otro lado, también se pueden dar los supuestos de “autodiscriminación”,
sea por desconocimiento de los propios derechos; por perjuicios; o por una
sobrevaloración del propio grupo que suma la antipatía de las personas que no
lo integran. Todo esto desemboca en un “aislamiento”, que empeora aún más
la integración de la persona.
Legislación
Nacional y
Tratados Internacionales
Aunque
estemos en el siglo XXI, siguen subsistiendo actos de discriminación
(incapacidad jurídica de la mujer, legislaciones étnicas, etc.), si bien, por otro lado, el
reconocimiento del principio de igualdad avanza.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 2 consagra el
principio a la no discriminación, para luego referirse al de igualdad
ante la ley, en sus arts. 6 y 7
[Desimoni, Luis
María, Garantías Constitucionales, Actividad Prevencional y Derechos Humanos, Buenos Aires, Policial, 1996,
pp 315-893].
En
la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce el ejercicio de
derechos y libertades, consagrando en su art.
1 que los Estados se comprometen a respetar, “a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza,
color o religión […], etc.”
Los
principios de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial se refieren a que
“todos los seres humanos nacen iguales en dignidad y derechos”.
Es decir que toda doctrina de superioridad racial, además de científicamente
falsa y
moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, es ilícita.
A
la vez, la ley 23.592 del año 1988,
permite a la víctima de un acto discriminatorio demandar judicialmente para
que se ordene la cesación del mismo, y la reparación del daño moral y
material ocasionado. También prevé penas de prisión para quienes participen en
organizaciones racistas o que realicen propaganda discriminatoria.
Finalizando
esta sección, admitimos que todas las formas de discriminación, constituyen
violación de los derechos humanos fundamentales ("existenciales", en
la terminología de Ricardo Rabinovich-Berkman). Según una investigación
científica realizada por la UNESCO en todo el mundo: “Las desigualdades entre
los seres humanos de una misma raza pueden ser iguales o más o menos que entre
razas diferentes”; es decir, no hay base científica para creer que los grupos
humanos difieren en su capacidad innata para el desarrollo intelectual y
emocional (más allá del lamentable empleo de la palabra "raza" por
parte de la UNESCO).
Transexualidad
Un
tema ce
ntral donde se ve reflejado todo tipo de discriminación, es la identidad
sexual. Por ejemplo, la condena que sufre un transexual provocada por la misma
sociedad, es terrible… ¿Por qué? ¿Cuáles son las causas?
El transexual tiene una doble sentencia: la de la naturaleza; y la del
ser humano. Se le atribuyen perjuicios comunes por su condición (delincuente);
y criterios (estrechos) con los que las autoridades interpretan al
sexo [Molina Quiroga, Eduardo y Viggioia, Lidia
E., El derecho a la identidad
sexual, en Plenario, III, 23, Bs.As., Asoc. de Abogados
de Buenos Aires, 1996, pp 5 y ss.].
La
Corte Europea de “Derechos del Hombre” (entre comillas ya que, el mismo término
es discriminatorio en sí), define a la transexualidad como la situación de toda persona que pertenece físicamente
a un sexo, pero que siente pertenecer al otro, y para acceder a una identidad más
coherente y menos equívoca, se somete a tratamientos médicos o procedimientos
quirúrgicos, a fin de adaptar sus características físicas a su psiquismo,
aunque tales intervenciones no otorguen todos los caracteres del sexo opuesto al
de origen.
La
discordancia entre lo físico y lo psico-emocional, técnicamente recibe el
nombre de “disforia genérica” aunque no existe opinión unívoca sobre su
naturaleza o condición. Invariablemente, de lo que se trata en materia de
transexualidad, es de adaptar el sexo cuerpo al sexo psiquis, y nunca a la
inversa [Rabinovich-Berkman,
Ricardo D., Vida, Cuerpo y Derecho, Buenos Aires, Dunken, 1998, pp
141-192].
Por
su parte, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos adopta el siguiente
concepto, a saber: “Uno (a) que posee un raro desorden psiquiátrico que le provoca
sentirse disconforme de manera constante con su sexo anatómico y que típicamente
busca algún tratamiento médico, incluyendo terapias hormonales o quirúrgicas,
para lograr un cambio de sexo”.
A
la vez, un caso muy particular y muy importante a tener en cuenta, es lo que
sucede con los transexuales en las prisiones. Las
garantías de los detenidos transexuales se demuestran opacadas por las
actitudes hostiles y crueles de los oficiales y/o de los demás internos. Ante
esto se presentan dos problemas en concreto: por un lado, el lugar de detención,
y por otro la privación de los tratamientos médicos. Cuando el Estado toma a
una persona bajo su custodia y la retiene junto a él contra su voluntad, la
constitución Nacional le impone el deber de velar por la seguridad y bienestar
general de esa persona [Desimoni,
pp.315-893].
Por
lo general, son pocos los transexuales que se animan a denunciar situaciones de
acoso, violaciones o malos tratos, entre rejas; ya que tienen escasas chances de
obtener protección verdadera.
El
Derecho argentino en su Constitución Nacional, garantiza la
seguridad e integridad personal diciendo: “Quedan abolidas para siempre la
pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y azotes. Las cárceles
de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
modificarlas más allá de lo que aquello exija, hará responsable al juez que
lo autorice” (art.18).
El Reglamento Penitenciario, en la Ley
24.660 (de ejecución de la pena privativa de libertad); nada dice sobre estas
situaciones que nos interesan.
El
Estado al condenar a un transexual, debería analizar si asignarle como lugar de
detención un penal para personas de su mismo sexo físico; promoviendo los
fines perseguidos por esta y los estándares impuestos por partes y Convenciones
internacionales.
Medicina
y psicología
Prácticamente
todas las investigaciones coinciden en que la transexualidad no es una
elección. En base a esto, se dan dos grupos de teorías: las
psicológicas, que plantean que, en algún momento de la vida del transexual
(especialmente en los primeros años) se produce un trauma, y por tanto cree que
la afloración de este trauma se debería “curar” en algún momento. En
cambio, las teorías biológicas se basan en la existencia de diferencias
somáticas
entre los transexuales y los demás individuos. Esta última teoría, presta
mucha atención a los baños de hormonas durante el desarrollo prenatal y su
posterior influencia en el desarrollo de la identidad del individuo.
Analógicamente,
se presenta otra alternativa, cada vez más común en la actualidad: la
intervención quirúrgica. Pero, la agresividad de las operaciones de “cambio
de sexo”, su alto riesgo, las posibles complicaciones del postoperatorio, y
razones económicas, llevan a muchos transexuales a las terapias hormonales
–anteriormente nombradas-; o sólo a un cambio de conducta y vestimentas
[Rabinovich-Berkman, pp 141-192].
Si
nos detenemos en la reasignación quirúrgica del sexo, de femenino a masculino o
viceversa, se podría definir como el proceso final del tratamiento médico-quirúrgico
del trastorno de la identidad sexual previamente a una intervención quirúrgica
en que se pretenda amputar órganos sexuales y reconstruir otros. Ante esto,
se ha propuesto que se deben cubrir ciertas etapas indispensables: 1) Valoración psicológica en
profundidad; 2) Tratamiento y control del tratamiento hormonal; 3) Completar un
período mínimo de 18 meses viviendo con el nuevo rol; 4) Revaloración
psicológica y asesoramiento médico- legal; 5) Intervención quirúrgica; 6) Seguimiento de la
persona operada.
Hasta aquí todo muy bien, pero… ¿Cuáles son los criterios en que se basan los profesionales especialistas en la materia para determinar el sexo?... En la actualidad, no hay una teoría unívoca en la cual todos estén de acuerdo y confíen plenamente en ella. Pero igualmente se plantean todas estas alternativas: sexo cromosómico, gonadal, genitales internos, genitales externos, criterios nerviosos superiores de comportamiento, patrones de hormonas sexuales, asignación ambiental del género; y determinación psicosocial [Meyers, David W., The Human Body and The Law, Edimburgo, University, 1990, pp 220-221]. Según Catherine Millot, las operaciones de cambio de sexo constituyen “la peor derrota de la psicoterapia” [Millot, Catherine, Exsexo. Ensayo sobre el transexualismo, Buenos Aires, Catálogos, 1984, pp 130-131].
Por
último, no queremos dejar de plantear el síndrome
de dismorfia, el cual se caracteriza por la inhabilidad del paciente
para identificarse con su sexo anatómico y por un deseo no controlable del
cambio de género. Con razón, Mason y McCall Smith hablan del “sufrimiento
casi insoportable” que genera “el síndrome en su total desarrollo”
[Mason
J. K. – McCall Smith, R.
A., Law and Medical Ethics, Londres, Butterworths, 1987, pp 34-35].
Por
todo esto, según expertos, para poder realizar el diagnóstico, es recomendable
que el paciente cumpla con los
siguientes preceptos: 1) Sentimiento de disconformidad y repugnancia con el sexo
anatómico, junto a un sentimiento de larga duración de pertenecer al sexo
opuesto; 2) Deseo de cambio de sexo para poder vivir en un rol de sexo opuesto,
junto a un comportamiento del sexo opuesto y una vestimenta del sexo opuesto,
sin producción de excitación sexual; 3) Ausencia de síntomas o
comportamientos homosexuales; 4) Presencia de síntomas durante un mínimo de
dos años; 5) Ausencia de anormalidades físicas de estado intersexos, o anomalías
genéticas; 6) Ausencia de etiología esquizofrénica.
Como
conclusión, creemos que se debería proceder al cambio de sexo cuando se haya
realizado un diagnóstico, exista indicación clara de cambio de sexo, y cuando
todas las condiciones y supuestos del diagnóstico se hayan cumplido.
Más
adelante, se volverá a retomar este tema desde la visión de especialistas.
La "Marcha del Orgullo"
A
modo de ejemplo, y para conectar la discriminación con nuestra sociedad,
tomemos la “XI Marcha del Orgullo 2002”, realizada en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 2 de noviembre del 2002. Esta marcha tenía un fin
simple pero que todavía cuesta cumplir: la no
discriminación de todas aquellas personas travestis, homosexuales,
transexuales, lesbianas, transformistas; y el constante reclamo de una ley que
ampare sus derechos [Para más información o ver imágenes, visitar: www.nexo.org].
Los
organizadores de esta marcha fueron Cesar Cigliutti, presidente de la CHA
(Comunidad Homosexual Argentina), y la organización La Fulana.
La
marcha se dividió en dos momentos: la
concentración, que comenzó por la
mañana en la histórica Plaza de Mayo (se reunieron más de 5.000 personas); y la
movilización, haciendo una procesión hacia el Congreso de la Nación,
marchando bajo la consigna: “Vivir
y Amar libremente en un país liberado”.
Para
destacar, son las palabras de Cigliutti: “Es el acto
más importante del año, una mezcla de festejo y de denuncia. Sentimos orgullo
de tener nuestra orientación sexual y nuestra identidad de género, pero a la
vez, sufrimos mucha discriminación. Por esto es para nosotros un poco de las
dos cosas”.
Es
muy importante tener en cuenta el tema de la discriminación y hasta donde
llega; ya que la mayoría de estas personas admiten que, al ser discriminados
por su orientación sexual, o se reprimen y “consiguen trabajo”; o lo
demuestran y terminan –la mayoría- en situaciones terribles que van contra sus
deseos – por ejemplo, la prostitución-.
La Marcha evidencia la abrumadora presencia de los prejuicios, y que si bien todos nos
cansamos de hablar de los derechos humanos –y se ha vuelto muletilla el reconocimiento de tratados
internacionales, en nuestra Constitución Nacional, art. 75 inc. 22-, se siguen violando, o
directamente, no cumpliendo –por lo menos para “ciertas” personas [ver el informe de IGLHRC sobre esta
situación en Argentina, "Derechos
de las travestis en Argentina" en
http://www.iglhrc.org/news/factsheets/Argentina_trans.html].
Evolución
Jurisprudencial Nacional
No
daremos los hechos de cada caso en particular, sólo destacaremos los temas
que hacen al proyecto de ley que proponemos como corolario de este humilde
trabajo. Por otro lado, examinaremos precedentes de la Corte Europea de Derechos del Hombre, porque
advertimos que algunos de estos problemas se están planteando en la Argentina,
y consideramos que el conocimiento de este prestigioso Tribunal puede ayudar
tanto al planteo como a la solución a dar a los temas que requieren respuesta
jurisprudencial o legislativa.
En
la jurisprudencia nacional, comenzando
por el año 1966, en un caso se resuelve condenar a tres años de prisión en
suspenso a un
profesional de la medicina, por haber “amputado el pene y extirpación de
ambos testículos de un individuo homosexual”
[Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, 29/7/66, LL,
123-604, comentado por Fontán Balestra, Carlos: La responsabilidad por
lesiones en los casos de supuesto cambio de sexo].
De
aquí se destacan los términos “homosexual”, cuando la persona era un transexual que quería
someterse a la cirugía de reasignación sexual; por otro lado se habla que en esta
persona se encontraba “mal psíquico”,
pero se lo justifica por el sólo hecho de tener cierta inclinación sexual; y
por último el juez niega valor al consentimiento de la persona que se sometió a
la intervención quirúrgica, justamente por estar mal psíquicamente.
En
esto último, es muy interesente el comentario que realiza al fallo, Fontán
Balestra, diciendo que el consentimiento sí se da porque se reúnen todos
los requisitos y formalidades; pero dicho consentimiento sería inválido si
realmente existió ilegitimidad en el actuar del médico como tal. Es decir, si
el galeno no se propuso el mejoramiento de la salud del lesionado, el
consentimiento de nada sirve, puesto que no se trata de un
bien disponible, ni el que actúa está ejerciendo su derecho legítimamente,
por razón del fin distinto, lo que transforma el acto quirúrgico en una lesión
de las previstas en el Código Penal.
Finalmente,
llegan a análoga conclusión los
cinco médicos forenses designados en la causa –Elicegui, Fraga, Insausti, Calíbrese,
y Silva-, los cuales dicen que se trató de una operación mutilante castrativa.
En
el año 1989 se dio un supuesto de "cambio de sexo" a un transexual, también con
una sentencia desfavorable, pero esta vez directamente señalando la prohibición
legal de la ablación de los órganos sexuales masculinos y su reemplazo por una
“falsa vagina”
[Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala E, Capital Federal, 31/3/89, ED, 135-492, JA,
1990-III-97, comentado por Bidart Campos, Germán J. El cambio de identidad
civil de los transexuales quirúrgicamente transformados; en Derecho de Familia,
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 4, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1990, pp 133 y ss., y por Zannoni, Eduardo: El
transexualismo desde la perspectiva ético-jurídica].
En su comentario, Bidart Campos se expide a favor de la reasignación sexual del transexual operado: “El juez no debe reemplazar con supuestos valores jurídicos, ni con el recurso a la moral pública o al orden público, aspectos tan íntimos de la vida personal que primariamente incumbe replantear, explicar, razonar y acaso resolver parcialmente a otros operadores: médicos, teólogos, moralistas, psiquiatras, psicólogos, sociólogos, etc. Suplantar toda la serie profesional de intervinientes previos, simultáneos y posteriores con un fallo desencarnado del realismo, de la valoración y del propio sistema normativo, no es lo más judiciario que puede hacer un juez cuando administra justicia”.
En
los ´90, los casos sobre reasignación sexual fueron aumentando. Entre
ellos, cabe destacar uno del año 1997 que ha sido muy “famoso” por
haber salido con sentencia favorable al recurrente: cambio de sexo y nombre en la
Partida de Nacimiento, y en el DNI. Este fallo fue el de “Mariela Muñoz”
(antes llamada, “Leonardo Muñoz”). También otro fallo del mismo juez, Jorge Dreyer, criticado por Julio Rivera,
pues la sentencia se basa en principios generales del
derecho no precisados, y porque halló la atribución de la solución –la
reasignación de sexo- excesiva y sin sustento en nuestro derecho positivo. Por último,
atacó la “autorización para celebrar matrimonio”, como que
excede notablemente de las facultades del juez, quien de este modo derogaría la
exigencia legal de la diversidad de sexos como presupuesto del connubio.
Se
denota claramente, la falta de legislación sobre el tema…
También
se encuentran varios fallos que hablan de reasignación sexual en lo que hace a
personas con dificultades de intersexualidad; pero si bien se cree que es “más
accesible” una sentencia favorable en estos casos, no es tan así, o por lo
menos hay quienes están tan traumados psicológicamente o tan reprimidos por su
entorno que dudan si pueden reclamar ante la justicia, para hacer valer sus
derechos. Este es uno de los casos que llegó a manos del juez Pedro Hooft, que falló
a favor de la víctima diciendo creer que “la identidad es el complemento
de dos derechos básicos: el de la vida y el de la libertad. Si se tiene vida y
se es consiguientemente libre, se posee una propia identidad. La dignidad del
ser humano radica, precisamente, en que siendo todos los seres humanos iguales,
no existen dos personas idénticas. Cada uno, es quien es, singular, único,
irrepetible. Ello es posible en tanto el ser humano es libre de proyectar y
realizar su vida…”. Son palabras maravillosas que no podíamos dejar de citar
textualmente [Juzgado
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 3, Mar del Plata, 6/11/97, JA,
23/9/98, pp. 15 y ss., comentado por Fernández
Sessarego, Carlos: Una excelente sentencia sobre un caso de
intersexualidad].
Por
último, en lo que hace a la jurisprudencia nacional, hay un fallo del año
2001que trata el tema de la reasignación sexual
[Tribunal Colegiado de
Instancia Unica en el Fuero de Familia No. 1 del Depto. Judicial de
Quilmes: Jueces: Dalla Via, Cernuschi, y Arroyo],
donde se ha fallado a favor del
requirente, en lo que hace al pedido de cambio
de sexo y nombre en la partida de nacimiento y en el Documento Nacional de Identidad.
Se trataba de un transexual que cambió
su sexo de mujer hacia hombre [Reseña de sentencias y trabajos publicados en revistas jurídicas
argentinas referentes a hermafroditismo y transexualidad (Selección), por la
Secretaría de Redacción de Cuadernos de Bioética].
Jurisprudencia
Extranjera
En
la cuestión transgénero y transexual, los antecedentes jurisprudenciales
europeos -sobre todo en la rectificación de documentos oficiales y de
identidad- contienen ambigüedades innegables. Al mismo tiempo, ciertos
principios relativos a la privacidad y dignidad individual se han expresado de
manera consistente, por debajo de las diferencias.
En
dos casos en los que intervino el Reino Unido [Rees v. United Kingdom, No. 106 (17.10.1986), y Cossey v. United
Kingdom, 184 (27.9.1990), ver Medina, Graciela, Evolución Jurisprudencial en la
CEDH, LL-2000), la Corte Europea de Derechos Humanos se negó a
ordenarle al gobierno inglés que cambiara todos los documentos de identidad de personas
transexuales ya operadas. Sin embargo, en ambos fallos, la decisión tuvo que ver
con los rasgos peculiares del sistema legal británico, que en ese momento no
exigía una única prueba de estado civil emitida por el Estado para todas las
transacciones oficiales.
En
el caso particular de Cossey, se casa en una sinagoga en Londres, pero
luego la Alta Corte en una sentencia de 1990 declara que el matrimonio es nulo
porque ambas partes son del mismo sexo. El decisorio afirma que "introducir un sistema de estado civil que indique y
constituya prueba del estado civil actual de una persona [...tendría...]
"importantes consecuencias administrativas e impondría nuevos deberes al
resto de la población" - entre ellos cargas nuevas y que podrían resultar
invasivas para las personas transgénero.
En
concordancia con esta postura, en un caso similar referido al sistema legal
francés [B. v. France, No. 232C of 25.3.1992, ver Medina] la Corte exigió a Francia que rectificara los documentos de las
personas transexuales,
con el argumento de que en ese país se exigían documentos de identidad de una
manera que invadía más la vida individual que en el Reino Unido. Allí donde los documentos de identidad emitidos por el Estado son necesarios en todos
los ámbitos, que el Estado se negara a modificarlos de tal manera que
estuvieran de acuerdo con el sexo que las personas exhibían constituiría un
abuso. La Corte afirmó: "Las desventajas e incluso molestias a que están
expuestas las personas transexuales en su vida cotidiana cuando sus documentos
de identidad y otros no se corresponden con la nueva condición que han
adquirido, alcanza un grado de seriedad tal que debe tomarse en cuenta"
como violación del derecho a la privacidad protegido por el Artículo 8 de la
Convención Europea de Derechos Humanos.
Esta
decisión es muy reveladora. En muchos países, tener un documento de identidad oficial es
imprescindible para poder entablar una serie de relaciones en la sociedad
civil y oficial - obtener la licencia para conducir, obtener alojamiento incluso
en forma temporaria, o acceder a servicios esenciales, como por ejemplo la atención
médica. El reciente temor al terrorismo ha llevado a que se alcen voces
exhortando a adoptar documentos de identidad oficial incluso en países donde
antes había resistencia a imponer su uso: tanto el Reino Unido como la Unión
Europea se están moviendo rápidamente en esa dirección. En el mundo de hoy,
tener un documento de identidad y que se corresponda con la apariencia que una/o
exhibe a diario, es imprescindible para llevar una vida normal.
En
el año 1998, los casos Sheffield y Horsham,
[Corte Europea de
Derechos del Hombre, Sheffield y Horsham c. Reino Unido, ver Medina], también
pelearon por un fin común: el cambio de sexo y nombre en el
acta de nacimiento,
siéndoles denegada en ambos casos, por parte del Estado británico. Sheffield era una ciudadana británica que, antes de la
cirugía de "cambio de sexo", había estado casada y tenido un hijo.
Posteriormente al cambio, su ex esposa demandó la cesación de todo contacto
con la hija, y el Tribunal hizo lugar a la demanda afirmando que “mantener
contacto con un transexual no era bueno para el interés del menor”.
Por
su parte, Horshman reclamaba además la posible
celebración matrimonial por parte de transexuales dentro del Reino Unido.
Ambos
casos se basan en los argumentos de la violación de los arts. 8 y 12 de la
Convención Europea cobre Derechos Humanos, sobre identidad sexual, y derecho
a contraer matrimonio.
Ante
todos estos requerimientos, la Corte reitera, por un lado, lo sostenido en los
precedentes anteriores, de que en verdad no se trata de una omisión del Estado
en reconocer el derecho de los transexuales, ya que el Reino Unido ha modificado
los registros de conductor y los pasaportes. Por otro lado, considera que la
transexualidad continúa presentando cuestiones complejas de naturaleza jurídica,
científica, moral y social que no tienen soluciones homogéneas dentro de los
Estados pertenecientes a la Unión Europea. Por último, considera que
no se viola el art. 8 del Tratado, pero que el Reino Unido tiene la obligación
de examinar de manera permanente las soluciones jurídicas dadas a los
transexuales, adaptándolas a los avances médicos y sociales; y a la vez, que
la imposibilidad de que dos personas de igual sexo genético contraigan
matrimonio no puede constituir una violación al art. 12 de la Convención.
Finalizando,
es muy interesante es el caso X,Y y Z
[Corte Europea de
Derechos del Hombre, caso X,Y y Z c. Reino Unido, 1998, ver Medina],
donde es X quien es un transexual que
contrae una unión estable con Y de sexo femenino, que a través de una
inseminación artificial queda embarazada, y es X quien reclama la paternidad de
Z –bebé a nacer- ante el Registro Civil. Al nacimiento de Z, X e Y intentaron
hacerse registrar como el padre y madre de Z, pero no se permitió a X registrarse
como padre, quedando el lugar de padre en blanco en el acta.
Z fue inscripta bajo el apellido de Y.
Como
se ve, haciendo una breve comparación con la jurisprudencia extranjera, no
sabemos hasta qué punto estamos “tan atrasados” –según palabras del juez
Dreyer, en el caso Muñoz-, ya que si bien no tenemos legislación, tenemos en
la actualidad sentencias favorables hacia las
personas transexuales.
La
transexualidad abordada dentro del campo de la psicología
Uno
de los sitios Web destinados a la medicina (www.health.com),
trata el tema de la transexualidad, explicando las recientes investigaciones que
se han hecho por médicos matriculados. El artículo se denomina Cuando
el sexo es asignado en el
nacimiento. En él, se aborda la problemática de los padres y su decisión
de “elegir”, por denominarlo de
alguna manera, la identidad sexual bajo la cual criarán a sus hijos, cuando la
misma no se encuentra totalmente definida por diversos factores que implican una
anormalidad en sus genitales que no llega a configurarse como un caso de
hermafroditismo. (www.health.com
When Sex is assigned at birth). Del
estudio surge que un
porcentaje elevado de ellos fueron sometidos a cirugías y tratamientos
hormonales. Al cumplir la mayoría de edad pudo comprobarse, según los
testimonios de los mismos, la conformidad general con su designación sexual. No
obstante, un mínimo porcentaje decidió cambiar su sexo en la adultez.
Por
otra parte, un estudio relacionado al anterior confirma la necesidad de adquirir
un mayor conocimiento de su condición sexual.
En
conclusión, hay en ellos una tendencia a pretender la concientización acerca
de la necesidad de prever los riesgos y beneficios de un tratamiento quirúrgico,
especialmente poniendo una luz de alerta si
la misma se efectúa a un recién nacido.
Es
en relación a este supuesto que comenzamos a desarrollar nuestro proyecto de
ley, que prima facie propone la modificación del art. 6 de la Ley de Identificación del
recién nacido (24.540), derogando el inciso que enuncia al sexo
como requisito que debe constar en el registro de las personas. A su vez,
sostenemos la necesidad de modificar el art. 32 inc 2° de la ley
14.586 del Registro Civil de las
Personas de la Ciudad Autónoma de
Bs. As., en el mismo sentido que el anterior.
Esta
proposición apunta a darle fundamento al proyecto de autoconstrucción del
cuerpo, en función del cual se sugiere la ausencia del sexo en el documento de identidad (propuesta que no ha tenido
antecedentes legislativos en nuestro país), y que esbozara Ricardo Rabinovich-Berkman,
quien plantea no
encontrar suficiente justificativo a la presencia del sexo en los documentos [Derecho Civil, Buenos Aires, Astrea,
2000, pp 282-312].
“LEY
DE AUTOCONSTRUCCIÓN
SOBRE EL CUERPO”
Art.1°: Dejará de constar en el documento
nacional de identidad (D.N.I) el sexo de toda persona que nazca a partir de la
vigencia de esta ley.
Art. 2°: Se posibilitará el cambio del nombre
en el D.N.I., una vez iniciado el proceso hacia el cambio de sexo, sin
necesidad de haberse realizado la cirugía de reasignación sexual.
Art. 3°: El sexo y nombre de las personas
nacidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrá ser modificado en
el Registro Civil y Capacidad de las Personas y en los documentos de identidad
emitidos por él, sin afectar la documentación que consta en los organismos
de Sanidad Pública.
Art. 4°: Dicho cambio del nombre y sexo que
figura en la documentación mencionada, podrá
efectuarse a solicitud de persona mayor o menor emancipada, a través
de acción judicial que tramitará por vía sumaria.
Art. 5°: Firme la sentencia, a la persona
transexual se le garantizará la igualdad de derechos inherentes a su nueva
condición.
Art. 6°: Reconócese el derecho a la orientación
sexual, y consecuentemente al
cambio de sexo y nombre, como
derecho innato y existencial de todo sujeto, en pos de una identidad sexual
bien determinada.
Art. 7° Toda vez que leyes, decretos,
ordenanzas o cualquier otra norma de
carácter general, mencionen expresamente que no podrá discriminarse por
naturaleza alguna, deberá entenderse que queda comprendida la orientación
sexual, y todo acto tendiente a ella, en dicha enunciación.
En
el art. 1°, la
ausencia en el documento nacional de identidad del sexo surge con motivo del
debate desarrollado en torno al derecho a obtener modificaciones en los
documentos, y la pregunta en cuanto a si debería o no
aceptarse que el transexual figure en su documentos y en los registros como si
fuera del sexo opuesto. La operación no hace al hombre mujer ni viceversa. Desde lo psicológico, nada
cambia, y desde lo corporal, la mutación nunca será total.
En
la jurisprudencia brasileña, en el caso de “Roberta Close” se aceptó la modificación, pero con el adjetivo “operada” (luego
fue revocada). En San Pablo, se hizo lugar al cambio pero debiendo constar la
expresión "transexual".
Todas
estas soluciones niegan suficiente
respuesta a nuestra inquietud. Ya sea la no modificación, el cambio al sexo
opuesto, el dejar en blanco el casillero, o la modificación con adjetivos de
transexual u operado, lo único que logran es estigmatizar al transexual u
obligarlo a cargar con sus nombres y documentos originales, siendo una
violencia moral hacia su persona [ver Acerca de la transexualidad, en www.carlantonelli.com].
“En
sociedades que se proclaman igualitarias para individuos de ambos sexos no tiene
razón de ser la identificación sexual en la documentación. Históricamente
estuvo ligada a la discriminación de la mujer y a las restricciones de su
capacidad jurídica”, advierte Rabinovich-Berkman.
La
idea es que en los asientos de nacimiento sólo conste el sexo en anotación
marginal, adjuntándose un certificado médico legalizado que pruebe el nacimiento,
donde figure el sexo-cuerpo del recién nacido. Pero no debe constar en el D.N.I.
El
art. 2°
da la posibilidad a los
transexuales de modificar su nombre
sin necesidad de la cirugía sexual. Ello es de suma importancia en cuanto tiene
la intención de facilitar la vida social a la persona que inicia un "proceso
transexual" [Proyecto
de “Ley por el Derecho a la Identidad Sexual”, presentado por el Partido
Socialista Obrero Español –PSOE-, texto borrador del 2/10/2001].
Es
necesario citar el art. 19 inc.4 de la ley
17132, por el cual los médicos no pueden llevar a cabo intervenciones quirúrgicas
que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que haya autorización judicial.
En
Septiembre del 2001, en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Buenos
Aires, Rabinovich-Berkman solicitó que se declarase la urgente necesidad de
derogar ese inciso, dejando librado al sujeto mayor de edad y capaz, la
autodeterminación de su propio cuerpo. La propuesta fue aceptada por amplísima
mayoría, casi unanimidad.
El
actual proyecto de Reforma del Código
Civil, en su art. 110 “prohíbe los actos de disposición del propio
cuerpo que ocasionan una disminución permanente de su integridad o contrarios a
la ley, moral y las buenas costumbres”.
Por
otra parte, hay acuerdo sobre la agresividad de las operaciones de "cambio
de sexo", su alto riesgo, su
irreversibilidad, las complicaciones postoperatorias y económicas.
Estas
circunstancias llevan a muchos transexuales a no operarse y sólo limitarse a tratamientos hormonales, pero ellos tienen los
mismos derechos que los ya operados, -en Francia y Holanda ya se los ha
equiparado-. De otra forma, se incentivaría
el "cambio de sexo", cosa que el Derecho no debe hacer. La operación sólo
marca una diferencia externa y no sustancial.
Por
lo cual, consideramos innecesaria la cirugía de reasignación sexual, aunque sí un
inicio en lo que hemos denominado "proceso transexual", y un certificado psicológico.
Este aspecto tiene relación con un proyecto de ley presentado al Senado de la Nación Argentina, que propone agregar el art. 94 bis del Código Penal que, de mediar consentimiento libre, se eximirá de responsabilidad penal a los profesionales en la esterilización y cirugía sexual.
Por
el art. 4°, no
sólo las personas mayores de edad podrían solicitar el cambio del sexo que
figura en su documentación. Pensamos que no
puede cercenarse este derecho a los menores
emancipados por madres, padres o tutores o que hayan contraído matrimonio.
En
lo que concierne a la acción judicial, lo que se trata de evitar es que consuma
mucho tiempo y recursos, como lo fue el caso Mariela
Muñoz. Por lo tanto, se busca un mecanismo automático y sencillo para
obtener dicho cambio, cumpliendo específicas condiciones [ver
Cifuentes, Santos, Derechos Personalísimos, Buenos Aires, Astrea, 1995,
pp 441 y ss.]
El
art. 5° lo entendemos imprescindible para que no resulten inciertas las
consecuencias legales de haber realizado el "cambio de sexo". De no estar
ese precepto, podría ser confusa la extensión de los derechos, y los sujetos
quedarían
a expensas de cualquier institución o persona que negase tales prerrogativas [Proyecto
de “Ley por el Derecho a la Identidad Sexual” del PSOE].
El
art.
6° es congruente con la idea de modificar el art. 110 del Proyecto de
Reforma del código Civil, en la línea propuesta por Rabinovich-Berkman: “Cada uno es titular de su cuerpo, y siendo mayor de
edad y capaz puede actuar en consecuencia, salvo prohibición concreta en ley
especial” [Transexualidad y cirugía].
Consecuentemente,
el art. 7 inc. 1° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que determina
qué datos debe cumplimentar la inscripción de nacimientos, nada dice acerca de la constancia del sexo.
En Argentina, tenemos una Ley de Actos Discriminatorios (23.592), la cual en su art. 7 enuncia: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado".
Pensamos
que es un tema fascinante, donde se dan diferentes “subtemas” (y muy
importantes) dentro de él -desde los derechos hasta los sentimientos-. Es
menester estar bien informados y seguir investigando. El asunto debe ser
legislado, sea con un proyecto como este que humildemente proponemos, sea con otros.