EL
CONSENTIMIENTO
INFORMADO
Y
LA DECLARACIÓN PREVIA
DEL PACIENTE
por Nelly Alicia Taiana de Brandi
y Luis Rogelio Llorens
“No sólo hay que recordar que cada día vivido es un día menos,
sino que no está garantizado si nuestra inteligencia nos acompañará hasta el final.
Sin ella nuestro cuerpo continuará respirando, comiendo, etc.,
pero el hombre no podrá disponer de sí, atender sus deberes, analizar las apariencias,
saber si ha llegado el momento de morir y otras cosas parecidas,
porque estas capacidades se extinguen antes.
No te demores, cada instante nos acerca a la muerte
y nuestra inteligencia tiene una vida aún mas corta”.
MARCO AURELIO
(121-180) – Enseñanzas para una conducta moral
SUMARIO: I.-La problemática que nos ocupa.- II.-Antecedentes.- III.-Su denominación.- IV.-Antecedentes
Nacionales.- V.-Antecedentes extranjeros.- V.1.Legislación Alemana.- V.2.Legislación
de la Provincia canadiense de Quebec.- V.3.Legislación
catalana.- V.4.Antecedentes
internacionales de trascendencia en el derecho interno argentino.- VI.Posibilidad actual de estipular y disponer para la
propia eventual incapacidad.- VI.1.Legislación Civil y Comercial. VI.2.Constitución
Nacional. a)Convención sobre los derechos del Niño (Ley 23.849).- b)Declaración Universal de los Derechos
Humanos.- c)Derechos Implícitos.- d)Conclusión.- VII.Reforma
Legislativa.- VII.1.Nuestra Propuesta.- VII.2.Nueva normativa propuesta.- VII.3.Previsión
en el Proyecto de Código Civil (Comisión creada por Decreto 685/95). VIII.La registración.- IX.Conclusión.-
INTRODUCCIÓN
Si el
fin de la persona física es la muerte, el mayor de edad incapaz de hecho es
persona.
Como tal
es titular de derechos e intereses personalísimos, entre ellos el de negarse a
recibir tratamientos médicos y sufrir intervenciones quirúrgicas que no podrán
serle practicadas en contra de su voluntad. El “encarnizamiento terapéutico”
no puede serle impuesto a ningún ser humano.
Antes de
acudir al "consentimiento informado" de su curador, familiar,
allegado, o de suplirlo por la voluntad del médico, es legítimo escuchar y
respetar, en primer término, la voluntad del propio incapaz manifestada cuando aún era capaz en forma fehaciente e indubitable.
Estas
manifestaciones constituyen un capítulo dentro de "las disposiciones y
estipulaciones para la propia eventual incapacidad" ó el "derecho de
autoprotección". Hablamos de "estipular" ó "disponer"
porque es posible que ellas se vuelquen en: a) actos unilaterales; ó b) convenciones
a las que concurra el médico de cabecera ó un familiar del disponente.
En este
último supuesto se trata de una encomienda por la
que ese tercero aceptante se
obliga a: a) hacer cumplir instrucciones que recibe del hoy capaz para ser
observadas en caso de enfermedad, senectud o accidente que impidan al agente la
expresión de su voluntad o ejercer sus derechos; ó b) la aceptación de la
misión de prestar el "consentimiento informado" en su nombre y de su
cuenta.
La forma
más apta y conveniente para instrumentar estas disposiciones es la escritura
pública. La actuación del notario junto al médico de cabecera asegura al
otorgante el asesoramiento adecuado en cuanto al contenido del acto, su validez
y eficacia. Además, la intervención notarial confiere al documento fecha cierta
indubitable y porta la calificación sobre la competencia del disponente.
Si bien
el notario no es profesional médico para medir la competencia del manifestante,
uno de sus deberes funcionales es asegurarse que éste está en condiciones de
otorgar un acto jurídico, o sea un acto voluntario, con discernimiento,
intención y libertad. Para lograr ese juicio, esa convicción, el notario deberá
realizar todas las audiencias que sean necesarias para cerciorarse de que el
otorgante tiene conciencia de lo que hace, de los fines que persigue y las
consecuencias de su acto. A tal efecto exigirá todas las certificaciones y el
asesoramiento médico que crea necesarios.
I.- La problemática que nos ocupa:
Extrañamente, por una parte, todos nuestros
filósofos, bioéticos, médicos y juristas se preocupan por el respeto hacia la
voluntad del paciente competente y argumentan en favor del consentimiento
asistido, y, por la otra parte, buscan afanosamente al tercero hábil que lo
otorgue por el incapaz (1).
No hemos leído que, ante la ineptitud del enfermo, se pregunten por la voluntad
de éste, por sus preferencias manifestadas anticipadamente, cuando era capaz,
para darle andamiento al momento de producida la incompetencia.
Tampoco hemos asistido a lo que debería ser una
verdadera campaña en aras del respeto de tal voluntad como expresión primera
del ejercicio de los derechos personalísimos. Tampoco hay una actividad docente
destinada a lograr que la población vuelque espontáneamente esas preferencias,
su voluntad actual, como persona hábil, en ejercicio del derecho a la vida y
del derecho de propiedad, en moldes o instrumentos en cuya conformación cuenten
con correcto asesoramiento profesional, que le aseguren una manifestación
válida y eficaz por la idoneidad del medio instrumental elegido y, una vez
producida aquella, su segura conservación.
Llenar este vacío y hacerlo sentir como tal por la
comunidad científica es el "leit motiv" que nos convoca en este intento.
II.- Antecedentes:
A fines
del año 1994, el entonces Presidente de la hoy Academia Nacional del Notariado,
Escribano Eduardo Bautista Pondé, nos convocó para
estudiar la inquietud que comenzaba a manifestarse en la comunidad tendiente a
dar respuesta al requerimiento recibido por algunos colegas de parte de
personas, quienes, en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas, en
ejercicio de sus más elementales derechos, deseaban disponer para la
eventualidad de su propia incapacidad, respecto de su persona, su patrimonio o
ambas cuestiones.
Desde mediados del siglo XX asistimos a avances de la
medicina, la farmacología y la ingeniería que, alineados en una lucha común
contra el sufrimiento, la vejez y la muerte, han logrado la prolongación
cuantitativa de la vida, no siempre acompañada de calidad. Nos enfrentamos así
a personas que, psíquica o físicamente impedidas, no pueden ejercer los
derechos e intereses de los que son titulares. No obstante la previsión de esa
situación es cada vez más asumida, y hoy cada uno de nosotros sufre con
preocupación y angustia la posibilidad de la propia futura incapacidad,
deseando disponer o estipular, mientras es capaz, la forma en que
"personalmente" ha de vivirla.
Si
bien el contenido de tales manifestaciones debe ser resuelto por disciplinas meta jurídicas, y en ello están la Religión, la
Filosofía y la Bioética, el mayor vacío ha estado dado por la falta de herramientas
o moldes en los cuales volcar válidamente esa manifestación de la voluntad.
Por
una parte, el testamento, desde el derecho romano hasta nuestros días, tiene
por objeto las previsiones para la muerte (2);
de allí que no resulte instrumento válido a nuestros fines. En el otro extremo,
el mandato, en principio, se extingue por la incapacidad del mandante (3).
III.- Su denominación:
Conocimos, en ese momento, el uso del giro
“testamento para la vida”. Descartamos su empleo por cuanto el problema que nos
inquieta es una cuestión de vida y no de muerte (4).
Propusimos entonces el título “Disposiciones y estipulaciones para la propia
incapacidad” (5).
Posteriormente, en la VIII
Jornada Notarial Iberoamericana celebrada en Veracruz (México) en febrero de
1998, asistimos, con satisfacción, al nacimiento de una denominación muy significativa
propuesta por el delegado español, Notario Juan José Rivas Martínez: “El
Derecho de Autoprotección”.
IV.- Antecedentes Nacionales:
En
ocasión de nuestra primera aproximación al tema allá por el año 1994,
comprobamos que los antecedentes nacionales en la materia eran muy
escasos; se limitaban, generalmente, a imaginar la constitución de un
fideicomiso en protección del propio estipulante, para proveer los medios
económicos necesarios para atender sus eventuales necesidades. Obviamente, este
instrumento resultaba y resulta insuficiente para abarcar las disposiciones
atinentes al cuidado de la propia persona y su salud. La solución anotada
atiende a la provisión de medios y su administración, pero se desentiende de
las necesidades y requerimientos personales.
V.- Antecedentes extranjeros:
Esta búsqueda resultó fructífera. A continuación
hacemos una reseña de los antecedentes más importantes en los que campea el
carácter vinculante de las declaraciones unilaterales de voluntad y el respeto
a la autonomía de la voluntad, los que, de alguna manera, marcaron nuestra
propia investigación:
V.1. Legislación
Alemana:
Se trata de la “reforma del derecho de tutela y curatela
para mayores de edad”, sancionada el 12 de septiembre de 1990, modificatoria
del Código Civil, vigente a partir del día 1 de enero de 1992.-
Esta legislación reconoce el “poder de previsión de
asistencia para la vejez” (Altersvorsorgevollmacht) y
regula la designación del propio curador o “disposición de asistencia”,
procedimiento subsidiario que queda excluido en caso de existir el primero.
Si bien
en esa normativa no es vinculante para el juez la persona designada por el hoy
necesitado de asistencia, que no requiere formalidad, lo es el rechazo de
persona determinada, disposición a la que se encuentra comprometido el juez en
respeto a la autonomía de la voluntad del afectado.
Es
importante señalar que, en la legislación que comentamos, la resolución de
asistencia es independiente de la declaración judicial de incapacidad, la una
no requiere de la otra y los efectos son muy diferentes. La primera puede
originarse en razones psíquicas o físicas, éstas últimas cuando impiden la
comunicación de la voluntad. La solicitud de asistencia en el último caso debe
ser pedida por la propia persona "débil".
V.2. Legislación
de la Provincia canadiense de Quebec:
Su
Código Civil, vigente desde el 1 de enero de 1994, regula ampliamente, a
diferencia de la ley alemana, el "mandato otorgado en previsión de la
propia incapacidad". Ese mandato subsiste durante toda la
sustanciación del proceso de incapacidad y, como en la legislación aludida, si
es suficiente para atender al cuidado de la persona y de los bienes excluye la
apertura de los otros regímenes de protección del mayor incapaz: curatela,
tutela y consejero del mayor. En caso de cubrir un solo aspecto de la persona
del incapaz, corresponderá la designación del curador; pero la actividad del
que atiende a los bienes quedará subordinada a quien actúe por la persona.
Su redacción es muy importante; no deben quedar
dudas que ha sido otorgado para ser ejercido en una época en que el mandante no
podrá vigilar su ejecución. En cuanto a su contenido, si se otorga para la
"plena administración", deberá entenderse que comprende también los
actos de disposición. Regulado como contrato, la norma prevé la aceptación del
mandatario, quien, a su vez, se compromete a solicitar la homologación del
mandato producida la incapacidad.
V.3. Legislación catalana:
El
aporte de la Delegación española a la mencionada Jornada Iberoamericana,
incluyó en su ponencia un importante estudio sobre la legislación catalana en
la materia.
Señala
su relator, el Notario Juan José Rivas Martínez, que “la primera disposición en
esta materia de autoprotección es la Ley catalana del 29 de julio de 1996, que
modifica los artículos 4 y 5 de la Ley de 30 de diciembre de 1991 y añade una
disposición adicional, la Tercera”.
El
Preámbulo de dicha ley explica que “Las modificaciones introducidas por la
presente Ley están inspiradas en el respecto a la autonomía de la voluntad y en
la protección y respeto de la persona en todas aquellas circunstancias que
impiden que ésta se gobierne por sí misma”.
El
párrafo 1º del artículo 5 de la ley de 1996 dice: “Cualquier persona, en
previsión del caso de ser declarada incapaz, puede nombrar en escritura pública
uno o más de un tutor, protutores y curadores y designar a sustitutos de todos
ellos u ordenar que una persona o más de una sean excluidas de dichos cargos,
así como nombrar cualquier otro organismo tutelar establecido por la presente
ley. El nombramiento puede ser impulsado por las personas llamadas por ley a
ejercer la tutela o por el Ministerio Fiscal, si al constituirse la tutela se
ha producido una modificación sobrevenida de las circunstancias explicitadas o
que presuntamente hayan sido tenidas en cuenta al efectuarse la designación que
pueda perjudicar el interés tutelado. En caso de pluralidad sucesiva de
designaciones, prevalece la posterior”.
Previendo la importancia capital de la adecuada publicidad de estas
disposiciones, la ley que venimos comentando añadió la disposición “Tercera” a
la Ley 30/1991, la que literalmente dice:
“1.
Se establece el Registro de Tutelas y Auto tutelas, en el que se inscriben las
delaciones de las que han sido otorgadas en uso de la facultad prevista en el
artículo 5.
2.
A fin de poder inscribir las delaciones y a los efectos de designación de
tutor, los notarios que autoricen escrituras en las que se procede a la
designación o revocación de tutor, protutor o curador, establecida en el
artículo 5, habrán de dirigir un oficio al Registro de Tutelas y Auto tutelas,
indicando el nombre, apellidos, domicilio y Documento de Identidad del
otorgante y el lugar y fecha de la autorización y que en la misma se ha
procedido a la citada designación o revocación, pero sin indicar la identidad
de los designados. El juez competente ha de solicitar una certificación de las
inscripciones que puedan constar en el Registro de Tutelas y Auto tutelas con
carácter previo a la constitución del correspondiente oficio protector y ha de
dar cuenta de la misma al Ministerio Fiscal y a las otras partes que hayan
comparecido.
3.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización,
funcionamiento y publicidad del Registro de Tutelas y Auto tutelas”.
El
Decreto 360/1996 consagra la reglamentación de la ley y establece la
organización, funcionamiento y publicidad del Registro de Tutelas y Auto
tutelas, el que queda adscripto a la Dirección
General de Derecho y Entidades Jurídicas (6).
V.4. Antecedentes internacionales de trascendencia en
el derecho interno argentino:
A lo largo de nuestro estudio consideramos de
importancia capital abrevar sobre el tema en los tratados internacionales a los
que nuestro país ha adherido y que tienen hoy jerarquía constitucional por el
artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, a partir de su
reforma sancionada en 1994:
-
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 – Ley 23849 -:
Dicha normativa resulta aplicable a la cuestión que nos
ocupa en razón de la remisión que efectúa nuestro codificador civil en materia
de incapacidad de los mayores a la incapacidad de los menores (Artículo 475 del
Código Civil) (7).
-
Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, ambas de 1948.
Las
disposiciones de estos tratados son derecho vigente argentino. De su simple
lectura surge nuestro convencimiento indubitable de que el derecho a disponer para
la propia eventual incapacidad, tanto en los aspectos personales como en los
patrimoniales, tiene sólida raigambre constitucional.
VI. Posibilidad actual de estipular y disponer
para la propia eventual incapacidad:
Creemos
que el derecho vigente reconoce a toda persona capaz su derecho a disponer
o pactar libremente para el supuesto de su futura eventual incapacidad,
con fuerza vinculante para los terceros, incluido el juez.
Fundamos el aserto en:
1.- Legislación Civil y Comercial.
En primer lugar, corresponde considerar que el artículo
480 del Código Civil establece que “El curador de un incapaz que tenga hijos
menores es también tutor de éstos”. Si una persona puede designar tutor para
sus hijos menores (Art. 383, Código Civil) (8)
para la eventualidad de su fallecimiento, y, si aceptamos que esa
designación debe ser tenida en cuenta también para el caso de interdicción,
disminución de facultades del progenitor, debemos concluir, por aplicación de
la norma transcripta, que el otorgante tiene la facultad de designar también
para sí el propio curador, ya que éste debe coincidir con la persona
designada por él para la tutela de sus hijos.
Por otra parte, si quien tiene hijos menores está
facultado por esta interpretación para designar el propio curador, esa facultad
debe serle reconocida también a quien no tiene hijos incapaces. No hay
argumento lógico posible que lleve a desconocer esa facultad en ninguno de
ambos.
En segundo lugar, si el artículo 383 de nuestro
Código Civil permite a los padres nombrar “tutor a sus hijos que estén bajo la
patria potestad”, y el 479 del mismo Código dispone: “En todos los casos en que
el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también
nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos”,
¿cómo admitir que una persona, durante su salud, no pueda hacer lo propio
consigo mismo?
En tercer lugar, corresponde tener en cuenta que los
artículos 2613, 2715 y 3431 del Código Civil y el artículo 51 de la Ley
14.394 permiten al testador imponer ciertas restricciones en la disposición de
los bienes aún a los herederos forzosos para después de la muerte del
testador. ¿Cómo impedir que alguien lo haga para su propia incapacidad?
En cuarto lugar corresponde enunciar el artículo 144
del Código de Comercio. Su interpretación integrativa,
funcional y teleológica admite la subsistencia de la actuación del factor
producida la incapacidad del principal, con lo que éste tendrá asegurada la
continuidad de la explotación por la persona querida e idónea según su criterio
(9).
2.- Constitución Nacional.
a) Convención
sobre los derechos del Niño (Ley 23.849).-
Ya
sostuvimos que es aplicable en la materia a tenor de la remisión que efectúa el
codificador civil en el régimen de la incapacidad del mayor a la incapacidad
del menor (Art. 475 del Código Civil)
De esta
convención destacamos, en primer lugar, su artículo 3 que establece que es
prioritario el interés del menor. ¿Cómo no generalizar y admitir que en
materia de incapacidad es prioritario el interés del inhábil? ¿Cómo no atender
sus deseos y preferencias enunciados durante su salud?
El
artículo 7º de esa Convención establece que el niño tiene derecho a ser cuidado
por sus padres. ¿Cómo no admitir, igualmente, que el incapaz mayor tiene
derecho a ser cuidado por aquella persona en quien él tiene puestos sus afectos
o depositada su confianza y que él mismo designó durante su salud?
También
puede invocarse el artículo 12º: “1) Los Estados partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, en función de la
edad y madurez del niño. 2) Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecto al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”.
Entre otros artículos pueden mencionarse el 14, 16, 18 y 20.
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El
artículo 1º señala que “Todos los seres humanos nacen libres
...”. Esa libertad debe ser respetada, y si bien debemos admitir que
“las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para
dirigir su persona o administrar sus bienes” (Art. 141, Código Civil) necesitan
de alguien que sustituya esa incapacidad de hecho para ejercer su libertad
(Artículo 468, Código Civil), no es menos cierto que, en ese caso, debemos
respetar acabadamente la voluntad del actual insano que ha exteriorizado
durante su salud, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias a las
cuales esa declaración ha de ser aplicada.
El
artículo 3º de esta Declaración establece que “todo individuo tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Si tenemos en cuenta también que el artículo 25,
apartado 1, reconoce el derecho de las personas “a un nivel de vida adecuado
que le asegure la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios”, podemos concluir que el derecho de toda persona capaz a dictar
disposiciones y a estipular para su incapacidad tiene raigambre constitucional,
reconocida en los artículos 33 y 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional.
c) Derechos Implícitos:
Refiriéndose al artículo 33 de la Constitución Nacional, Lemon
sostiene que ha de tomarse en cuenta todo el repertorio de aquellos derechos
denominados implícitos, entre los que enumera “los que proporciona el deber ser
ideal del valor justicia ... los que proporciona la ideología de la Constitución
... los que proporciona el artículo 33 (base formal); ... los que proporcionan
los tratados internacionales sobre derechos humanos, y los que proporcionan las
valoraciones sociales progresivas” (10).
d) Conclusión:
Creemos que todas las normas invocadas
precedentemente justifican que afirmemos enfáticamente que el régimen previsto
en el artículo 626 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que impone la intervención de un abogado de la matrícula como curador ad
litem durante la sustanciación del proceso de insania, está modificado implícitamente, y que el juez se
encuentra impedido de nombrarlo cuando el propio denunciado, durante períodos
insospechados de capacidad, ha exteriorizado su voluntad de que ese cargo lo
ejerza determinada persona de su confianza (11).
VII. Reforma
Legislativa:
VII.1. Nuestra
Propuesta:
En “Disposiciones y Estipulaciones para la Propia Incapacidad” propusimos un
Proyecto de ley que transcribimos a continuación con algunas correcciones de
forma introducidas a posteriori de la publicación.
Previmos
la facultad de toda persona capaz de designar el propio curador o mandatario,
este último para actuar de inmediato y continuar a la incompetencia, o para
comenzar su desempeño producida la incapacidad.
Respetando la economía de nuestro Código velezano el mandatario se desempeñaría
dentro del régimen de insania controlado
jurisdiccionalmente por el curador, ya que el primer procedimiento no excluiría
el segundo en lo que se aparta de la legislación extranjera.
En
nuestra propuesta la diferencia entre curador y mandatario radica
sustancialmente en el momento en el que se produce el control: en el primero
éste es anterior al acto, en el segundo es posterior, con lo que la gestión en
este último supuesto se agiliza.
En
oportunidad de la celebración de la XV Jornada
Nacional de Derecho Civil realizada en Mar del Plata en 1995, presentamos como
ponencia en el tema I una propuesta que fue aprobada por unanimidad, destinada
a propiciar "de lege ferenda
debe permitirse el ejercicio de la representación aún después de la incapacidad
del mandante cuando el mismo ha sido dado en previsión a la propia incapacidad
o para subsistir a ella".
En
ocasión de la celebración del XXII Congreso
Internacional del Notariado Latino, celebrado en Buenos Aires los días 27 de
septiembre al 2 de octubre de 1998, fue valorada la actuación del notario en la
autorregulación de antemano de la vida del posterior incapaz
(12).
VII. 2. Nueva normativa propuesta:
Artículo
1º - Incorporase como artículo 475 bis del Código Civil el siguiente:
“Artículo 475 bis.- En
previsión de su propia incapacidad, los mayores de edad pueden designar su
curador y sus sustitutos o un procedimiento judicial de elección.
Salvo que se dispusiere lo
contrario, la misma persona se desempeñará en cualquiera de los cargos a que se
refieren los artículos 147 y 471 de este Código.
La designación del propio
curador hecha durante la capacidad es imperativa para el juez, salvo que
concurra alguna de las causales previstas para su posterior remoción.
Sólo serán llamados a
desempeñar el cargo de curador las personas previstas en los artículos
siguientes, cuando no quisiese o no pudiese aceptar la persona designada por el
propio incapaz, durante su capacidad, o cuando no esté previsto por el
otorgante un procedimiento de elección eficaz.
Quien conociese su designación
en los términos del presente artículo y tuviese conocimiento de la falta de
aptitud del otorgante para administrar sus bienes o gobernar su persona queda
obligado a iniciar el proceso de incapacidad dentro de los treinta días de tal
conocimiento.
Los mayores de edad pueden,
también, dictar directivas y disposiciones sobre su sobrevida
y la atención de su salud y/o para la administración de sus bienes para el
momento de su eventual incapacidad. Estas serán obligatorias para quienes deban
aplicarlas, mientras que circunstancias posteriores no varíen las condiciones
en que deban hacerlo.
En todos los casos, los actos
deberán otorgarse por escritura pública como forma ad solemnitatem.”
Artículo 2º - Incorporase como artículo 1963 bis del Código Civil el siguiente:
“Artículo 1963 bis – No
se producirá la extinción del mandato por la incapacidad del mandante cuando
éste ha sido otorgado para continuar luego de la propia incapacidad o en
previsión de ella. En el último caso, el mandatario sólo podrá actuar luego de
que quede firme la sentencia que declare la incapacidad, salvo que el mandante
hubiese previsto su comienzo por la sola comprobación de su ineptitud por dos
médicos o la concurrencia de otros recaudos. El mandatario así designado que
tuviese conocimiento de tal designación y la hubiese aceptado queda obligado a
iniciar el proceso judicial de protección en el plazo máximo de treinta días,
desde que tuviese conocimiento de la ineptitud del mandante.
Los mandatos de este artículo
no podrán prever la realización de los actos prohibidos al tutor en el artículo
450 de este Código, salvo previsión expresa de negocios singulares, a favor de
persona determinada, incluso del mandatario, o determinable.
El mandatario deberá rendir
cuentas de su gestión al curador con la periodicidad que indique la sentencia
judicial que, a su vez, tendrá en cuenta las previsiones del mandante. En todos
los casos deberá dar cuenta inmediata de la realización de alguno de los actos
previstos por el artículo 443 de este Código, en el supuesto de que esté
expresamente facultado para ejecutarlos.
Además de ejercer el control de
la gestión del mandatario, el curador se desempeñará en todas las cuestiones
que hagan al incapaz con exclusión de las previstas en el mandato.
El curador sólo podrá revocar
el mandato por causa justificada, con autorización judicial, previa
intervención del ministerio pupilar.
Estos mandatos sólo podrán ser
otorgados mediante escritura pública como forma ad solemnitatem.”
Artículo 3º - Sustituyese el artículo 152 bis del Código Civil por el siguiente:
“Artículo 152 bis – Podrá inhabilitarse judicialmente:
1º) A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su
persona o patrimonio.
2º) A los disminuidos en sus facultades cuando, sin
llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime
que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a
su persona o patrimonio.
3º) A quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida
del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona
imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una
parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación
sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se
aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad
por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no
podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos
de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el supuesto del inc. 2º
de este artículo, el juez deberá tener en cuenta para la designación del
curador la voluntad expresada por el protegido antes de la disminución de sus
facultades, en la forma prevista en el artículo 475 bis de este Código.
Igualmente ha de procederse en el caso del inc. 1º de este artículo, cuando esté demostrado que esa declaración
fue hecha antes de la embriaguez habitual o uso de estupefacientes por el
protegido”.
Artículo 4º - Sustituyese el artículo 384 del Código Civil por el siguiente:
“Artículo 384 – El nombramiento de tutor
puede ser hecho por los padres, bajo cualquier cláusula o condición no
prohibida.
Podrán también los padres disponer las pautas a las
que deberá someterse el tutor en su función, tanto en lo atinente a la persona
del menor, como en lo que concierne a sus bienes. Estas serán obligatorias
mientras que circunstancias posteriores no varíen las condiciones en que ellas
deban aplicarse”.
Artículo 5º - (De forma).
VII.3. Previsión en el Proyecto de Código Civil
(Comisión creada por Decreto 685/95)
a) La lectura
del Proyecto nos permitió advertir que campea en el mismo un muy elogiable
reconocimiento de la dignidad humana y de la autonomía de la voluntad, muy
especialmente la primera en el libro segundo “De la parte general”, en el
capítulo VI “Derechos de la personalidad”, al legislar
en el Título I “De la persona humana”.
El
artículo 112 consagra la necesidad del “consentimiento del paciente” previo a
“exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos, cualquiera que sea su
naturaleza”.
El
artículo 114 del Proyecto regula el “consentimiento informado” al que hoy
obliga localmente la ley de ejercicio de la medicina. Esto es el derecho a
recibir información razonable y completa como condición para prestar el aludido
consentimiento, ya sea que lo preste el paciente directamente o por su
representante.
No
obstante nos llamó la atención que, pese a citar entre sus fuentes el Código
Civil de Québec, producida la incapacidad del paciente para prestar el consentimiento,
en el artículo 113 recurre al tercero: representante, allegado o el médico; no
prevé que el hoy incapaz pueda haber dispuesto sobre la cuestión cuando aún era
capaz (13).
Inmediatamente tomamos contacto con los autores del Proyecto, en especial con
el doctor Julio César Rivera, quien nos expresó su pesar por el olvido y lo
interesante del tema.
Poco tiempo después nos comunicó que la
Comisión había propuesto los siguientes agregados al Proyecto que comentamos:
b) Ampliación
de previsión en el Proyecto de Código Civil:
“Artículo
83. Personas que pueden ser curadores. El Tribunal debe discernir
la curatela a favor de la persona designada en escritura pública otorgada por
el interdicto cuando era capaz.
Si ella
no acepta, y tampoco lo hacen los sustitutos previstos por el interdicto, la
curatela se discierne al cónyuge no separado judicialmente o de hecho. En
defecto del cónyuge, el tribunal puede nombrar a quien tenga mayor solvencia
moral y económica entre los hijos, padres y hermanos del interdicto.
Los
padres pueden nombrar curadores a sus hijos interdictos en los casos y con las
formas en que pueden designarles curadores.”
“Artículo 113. Substitución del consentimiento.
Si el paciente es incapaz de ejercicio o no está en aptitud de expresar su
voluntad, debe recabarse el consentimiento de su representante legal, cónyuge o
pariente más próximo o allegado que en presencia del médico se ocupe de él. En
ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su
actuación tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
Son
obligatorias para las personas mencionadas en el párrafo anterior, las
directivas que una persona capaz haya dado por escritura pública para la
atención de su salud en previsión de la imposibilidad de expresar su voluntad.
La
negativa injustificada de las personas antes mencionadas a consentir un acto
médico requerido por el estado de salud del incapaz, se suple por autorización
judicial”.
“Artículo
1252. Extinción del mandato. Son causales especiales de extinción
del mandato:
a) La revocación del mandante.
b) La renuncia del mandatario.
c) La muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
No se produce la extinción del mandato por la
incapacidad del mandante o en previsión de ella. El mandato así concebido no
puede otorgar al mandatario mayores facultades que las que la ley acuerda al
curador.
VIII. La registración:
En
nuestro país los registros más importantes nacieron y crecieron a la vera de la
legislación.
Para
sostener esta afirmación recordamos que los inmobiliarios fueron creados en
nuestras provincias a pesar de que el Código velezano sólo ordenaba la
inscripción de las hipotecas. Conocida es la opinión contraria del codificador
al registro inmobiliario que desarrolla en su nota al artículo 3198.
Algo
semejante ocurrió con los registros de testamentos, que fueron creación de
nuestros colegios notariales. Hoy se encuentran respaldados por las normas
procesales que obligan en los procesos sucesorios a oficiar a ellos para
conocer de la existencia o no de testamento otorgado por el causante.
Recientemente, a instancias del Consejo Federal del Notariado Argentino, se
creó el “Centro Nacional de Registros de Actos de Última Voluntad” cuyo fin
“será reunir la información existente en cada Registro de Actos de Última
Voluntad local” (artículo primero).
Aplaudimos la iniciativa, no sin advertir que, lamentablemente, se perdió la
oportunidad de abrir un anexo a ese registro para registrar en él los actos de
autoprotección anotados en los registros locales.
IX. Conclusión:
Creemos que hemos desarrollado la problemática y su solución desde un enfoque
lógico, y reseñando antecedentes nacionales y extranjeros suficientes que nos
habilitan a defender el legítimo derecho de cada ser humano a disponer o
estipular con anticipación para su propia eventual incapacidad como así su
derecho a exigir de los terceros, incluso los jueces, la observancia de tales
manifestaciones, salvo que circunstancias sobrevinientes
justifiquen su modificación en aras del interés exclusivo del afectado.
DOCUMENTACION CONSULTADA:
- Ley Alemana, cuya versión recibimos del Notario Christian Hertel, Director
Suplente del Instituto Notarial Alemán, cuya traducción realizó para nosotros
la Profesora Cecilia Gettner.
- Código Civil de Quebec.
- Ponencia aprobada por la VIII
Jornada Notarial Iberoamericana.
“PRIMERA: El Notariado Latino, como
depositario de la fe pública, nacido por exigencia social como receptor de
declaraciones de voluntad de particulares, asesor, redactor y controlador de la
legalidad, es el instrumentador adecuado para formalizar
las disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad, mediante el
documento público pertinente y causalizado que debe
ser suficiente en sí mismo.
Debe
reconocerse que el derecho de autoprotección procede del derecho a la libertad
y a la dignidad; por lo tanto, es un derecho fundamental.
SEGUNDA: La autoprotección, nacida de lo
más íntimo del ser humano y como manifestación de su autonomía de voluntad, es
una necesidad nueva a la que las legislaciones de los países que acogen el
sistema del Notariado Latino deben dar respuesta adecuada mediante las reformas
que fueren necesarias en sus disposiciones legales.
TERCERA: Se reconoce
que toda persona capaz puede adoptar medidas que tiendan a su autoprotección
para el supuesto de su eventual incapacidad.
CUARTA:
El incapaz, en la medida en que tuviere suficiente juicio, deberá conservar el
derecho de hacer propuestas y dar directrices a su representante, quien deberá
observarlas si son en beneficio del primero.
QUINTA: El incapaz,
en la medida en que tuviere suficiente juicio, deberá conservar el derecho de
hacer propuestas y dar directrices a su representante, quien deberá observarlas
si son en beneficio del primero.
SEXTA: Se
recomienda a la Unión Internacional del Notariado Latino la adopción de un
Protocolo de Uniformidad para reconocer la validez y equivalencia de las formas
de las disposiciones de autoprotección en todos los países miembros.
SEPTIMA: Se recomienda a
todos los miembros de la Unión Internacional del Notariado Latino la creación
de los registros necesarios para la debida publicidad de las disposiciones de
autoprotección preferentemente a cargo de los Colegios de Notarios”.
DOCUMENTACIÓN CONSULTADA.-
-
Ley Alemana.-
-
Código Civil de Quebec.-
-
Ponencia aprobada por la VIII Jornada Notarial
Iberoamericana.-
1) Ver: M., A. S. Sentencia
del Juzgado Criminal y Correccional de Transición Nº 1 de Mar del Plata del
11/05/1999 en La Ley – Buenos Aires 2000, pág. 417
con nota de Germán J. Bidart Campos en el que se
atiende, por ejemplo, a la voluntad del concubino ante la ineptitud del
enfermo.
2) Art. 947 Código Civil: "Los actos jurídicos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos.
Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última
voluntad", como son los testamentos".
3) Art. 1963, inciso 4, Código Civil: "El mandato se
acaba: ... 4º. Por incapacidad sobreviniente al
mandante o al mandatario".
4) El uso de la expresión “testamento para la vida”,
“testamento vital” ó "living-will" proviene
del derecho anglosajón. En nuestro país fue utilizado por los colegas Gerardo
RUBIO y Rubén A. LAMBER en la Jornada Notarial
Argentina de Rosario (1991). Acerca de lo impropio de esa terminología ver: MARTINEAU, “L’insoutenable légereté
d’une appellattion”. Revue du Notariat, vol.
20, págs. 556 a 559.
5) Ver, de los autores, Ed. Astrea. Buenos Aires. 1995
6) En una reciente visita al Colegio de Escribanos de la
Provincia de Mendoza (Tercera Circunscripción, San Martín) tuvimos la grata
sorpresa de que el doctor León Víctor Chade anunciara
públicamente, en su carácter de integrante de la comisión que tiene a su cargo
la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de esa Provincia, que iba a
proponer la sanción de una norma que obligará al juez interviniente
en toda insania a que, previo a su declaración, se
oficie al Colegio Notarial del domicilio del presunto insano para conocer de la
existencia de disposiciones o estipulaciones de autoprotección.
7) Art. 475 del Código Civil:
"Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad en
cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se
aplicarán a la curaduría de los incapaces".
8) Art. 383 del Código
Civil: "El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a
segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por
testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también
nombrarlo por escritura pública para que tenga efecto después de su
fallecimiento".
9) En las Jornadas de Derecho Societario en homenaje al
escribano Max Mauricio Sandler
(Buenos Aires, 3 y 4 de julio de 1997) y en el Congreso Argentino de Derecho
Societario y Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa
(Buenos Aires, 17 a 19 de septiembre de 1998) sostuvimos la posibilidad de que
el empresario unipersonal pueda prever en la designación del factor que éste
continuará desempeñándose en el supuesto de la eventual incapacidad del
primero, en base al artículo 144 del Código de Comercio que establece que “La
personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario,
mientras no se le revoquen los poderes ...” extremo que los comercialistas
extienden a la incapacidad. Ver: Fernández, Raymundo L. Código de Comercio de
la República Argentina Comentado, Buenos Aires, 1951, pág.
189. Segovia, Lisandro, Explicación y Crítica del Nuevo Código de Comercio de
la República Argentina, Buenos Aires, 1892, tomo I, pág.
172. Siburu, Juan B., Comentario del Código de
Comercio Argentino, Buenos Aires, 1923, 2ª edición, tomo III,
Pág. 138/9. Omeba, Código de Comercio y Leyes
Complementarias Comentados y Concordados. Coordinadores: Anaya, Jaime L., y Podetti, Humberto A., Bibliográfica Omeba,
Tomo III, Pág. 36.
10) LEMON, “El amplio espectro de
interpretación de la Constitución Nacional”, La Ley Actualidad 11/5/1995.
11) Cciv1ªCap. 24/8/1950, “Motta, Rafael”, La Ley 61-788. La Cámara aceptó el criterio
extensivo de la aplicación del artículo 383 del Código Civil, siguiendo la
opinión favorable del entonces asesor de menores de Cámara, doctor Héctor Madariaga. El caso era el de un español que envió a sus
tres hijos a nuestro país, en épocas en que aquí se ofrecía un evidente futuro
promisorio para sus habitantes. En una escritura pública, otorgada en España,
había solicitado que se confiriera a su hermano, por ende, tío de los menores, la
tutela de aquéllos. El asesor de menores sostuvo: “El cuidador de los menores,
Rafael Motta, con el objeto de obtener la tutela de
los tres menores, ... , tutela también deseada por estos últimos y delegada por
el padre de mis representados según escritura, renuncia al crédito que tenía
contra dichos menores. Cesa así el impedimento que señalé en mi dictamen y que V.E. tuvo en cuenta para confirmar el auto en recurso. En
mi aludido dictamen insinuaba una solución favorable a los intereses de mis
representados, apoyándome en la opinión de un autorizado tratadista, el doctor Busso. En efecto, este autor, al comentar el artículo 383
del Código Civil, en la nota 14, entiende que cuando la tutela debe abrirse en
vida del padre que la ha deferido y cuando la cesación o pérdida de la patria
potestad no se ha producido por hechos imputables al progenitor, la tutela
puede ser ejercida por la persona designada por el padre en escritura pública
(Código Civil anotado, t. 2, p. 931). Y añade que ello es así, aunque el texto
sólo se refiere al efecto post mortem, porque el legislador sólo se ha
colocado en el supuesto de nombramiento de tutor por fallecimiento del padre
sobreviviente. Pero al ocurrir otros casos de cesación inculpable de la patria
potestad, no habría razón para privar de eficacia a la voluntad paterna
debidamente manifestada”.
12) Ponencia aprobada por el
XXII Congreso Internacional del Notariado Latino (Buenos
Aires 27 de septiembre al 2 de octubre de 1998): “La autorregulación de la
incapacidad del hombre, la decisión sobre el mantenimiento de la vida mediante
mecanismos artificiales y la dignidad en el momento de la muerte, que son
también derechos humanos, puedan organizarse de antemano con la intervención de
un Notario”.
13) La
falta del Proyecto fue advertida también por José W. TOBIAS
en La Ley del 12/4/2000. El doctor Tobías allí también hace referencia a las
modificaciones transcriptas a continuación propuestas por el doctor Julio César
Rivera.