EL “REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCIÓN

EN PREVISIÓN DE UNA EVENTUAL INCAPACIDAD":

El  Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires,

otra vez pionero en materia registral

 

por Luis Rogelio Llorens y Nelly Alicia Taiana de Brandi  

 

 

 

 “De la higuera he aprendido esta parábola:
cuando ya sus ramas están tiernas y brotan las hojas,
sabéis que el verano se acerca”

MC, 24-32.-

 

 

El 23 de abril de 2004, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires aprobó con el voto de todos sus miembros,  a excepción de un único pronunciamiento  en contra, la creación del “Registro de Actos de Autoprotección en previsión de una eventual incapacidad”, cuando ellos sean otorgados en escritura pública.-

    

Por nuestra parte tuvimos la satisfacción de presenciar un rico consenso final al término de una reunión riquísima por la lucidez en el debate y las argumentaciones de los consejeros.- A su vez, fuimos convocados para exponer nuestra propuesta, dar testimonios que avalan que la misma se corresponde con un requerimiento que hoy vivimos con frecuencia en nuestras notarías, encuadrar este nuevo derecho en el marco normativo vigente argentino, y, por fin, responder a inquietudes y posibles objeciones de colegas que, sin desconocer su importancia y la necesidad de desarrollarlo a esta altura de la evolución de la humanidad por su alta repercusión social, temen el grado de receptividad que pueda merecer sin la previa previsión legal específica.-

 

 

Materia sujeta a Registración.-

 

De esta manera hemos tenido el privilegio de asistir al primer reconocimiento institucional de la registración optativa de estas “decisiones vitales”, de estas “disposiciones y estipulaciones otorgadas en previsión de la eventual propia incapacidad”, portadoras de “declaraciones de voluntad unilaterales” con carácter vinculante, pero no ya para el emisor, sino para los terceros, incluso familiares, médicos y jueces, porque al decir del Dr. Eduardo A Zannoni [1] atañen al declarante, “a su propio interés personal y patrimonial, precisamente para cuando él no esté en condiciones de gobernar su persona o su patrimonio en razón de una incapacidad sobreviniente”.-

 

 

Sensibilidad del notariado bonaerense.-

 

A no dudar este primer empujón, que habla de la gran sensibilidad del cuerpo notarial bonaerense a los problemas que hacen a lo humano, priorizándolos frente a los intereses y actos de estricto contenido económico, será decisivo en el logro de la legislación específica que ameritan estas nuevas necesidades nacidas de los avances científicos que permiten la prolongación  sustancial de la vida, en muchas oportunidades recurriendo a procedimientos artificiales provistos  por la mas alta tecnología.-

 

Este primer reconocimiento institucional en Argentina corona largas investigaciones, iniciadas en solitario allá por 1995, a partir de un planteo que nos fuera disparado por el gran jurista, siempre vigente, Notario Eduardo Bautista Pondé, época primera, en la que la problemática tenía reciente tratamiento doctrinario, nula o escasa y cautelosa recepción jurisdiccional y muy parciales soluciones legislativas, todas ellas en el ámbito de los países de origen sajón o influenciados por su derecho, pues era tema ausente en los países de origen latino.-

 

         Además, la creación de este Registro es respuesta concreta y directa a una de las recomendaciones aprobadas por las VIII Jornadas Notariales Iberoamericanas celebradas en Veracruz, México, en 1997, en las que tuvimos el honor de coordinar el Tema III “Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad”.- Después de designarlas “Derecho de Autoprotección” por iniciativa del notariado español, se enmarcaron como consecuencia directa del ejercicio de la autonomía de la voluntad, se recomendó la adopción de un protocolo de uniformidad que asegure la validez de las declaraciones en todos los países miembros de la Unión del Notariado Latino, y se concordó en la necesidad de “la creación de los Registros necesarios para la debida publicidad de las disposiciones de autoprotección preferentemente a cargo de los Colegios de Notarios”.-

 

        

Contenido de las “decisiones vitales”.-

 

A esta prudencia de la comunidad científica e inactividad parlamentaria no fue ajena la enorme trascendencia de la cuestión que va mucho más allá de lo notarial y lo jurídico y compromete posturas individuales frente a la vida, dilemas bioéticos, la teología, creencias religiosas y filosóficas, la medicina, la psicología y la sociología, sobre todo en cuanto hace a las decisiones sobre el cuidado personal y previsiones vinculadas al mantenimiento de una determinada calidad de vida en el supuesto de una eventual incapacidad.-

 

En lo jurídico la conmoción es grande frente a decisiones de orden personal y patrimonial.-

 

El enfoque de esta temática lleva al doctrinario y al legislador a repensar instituciones ancestrales del derecho privado, ante la repentina toma de razón de la calidad de persona del incapaz o disminuido y el imperativo de no invadir innecesariamente su autonomía y su actuación.- Surge así una necesaria revisión de regulaciones reiteradas, que se han mantenido sin cambios desde sus orígenes en el derecho romano, respecto de la capacidad y su gradación, la interdicción, la diferenciación de aquella con la capacidad natural o mero entendimiento, la obligación de asistencia, la vigencia efectiva de los supuestos de inhabilitación, la incapacidad como recurso extremo, los alcances del derecho de propiedad, la vigencia del mandato preventivo entre otros muchos institutos.-

 

 

Desarrollo de la investigación.-

 

Permítasenos volver al año 1995 y preguntarnos como entonces: Sin entrar en el contenido que como hemos visto compromete cuestiones de tamaña trascendencia, ¿puede cualquier  persona capaz decidir, cuando aún lo es, sobre el cómo quiere vivir su propia eventual incapacidad, inhabilitación o necesidad de asistencia? ¿Puede el capaz adoptar decisiones vitales sobre cuestiones personales y/o patrimoniales que obliguen a los terceros, incluso a los jueces, para la eventualidad que en el futuro falencias psíquicas o físicas se lo impidan hacerlo por si?.- ¿Cuál es el medio mas idóneo que asegure al disponente el asesoramiento adecuado, dé al instrumento fecha cierta que permita al Juzgador apreciar la plenitud de su capacidad al otorgamiento de la declaración y le asegure al documento la conservación inalterada de su voluntad para su presentación oportuna ante quien corresponda?.-

 

Nos permitimos recordar, antes de entrar a fundamentar los beneficios de la intervención notarial y de la escritura pública, que en nuestro libro acreditamos que este novísimo derecho, nacido de una reciente necesidad de la comunidad, tenía tímida recepción doctrinaria entre los autores más enjundiosos y estaba incorporado, con mayor o menor extensión, adecuado a cada país, en la legislación de Alemania, de Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá en la provincia de Québec, en Japón y en Inglaterra.- En este último país, que tiene legislados los poderes preventivos otorgados por la persona capaz para atender las cuestiones patrimoniales en el supuesto de su incapacidad, se encuentra a estudio un proyecto de ley para admitir iguales poderes para las cuestiones de salud y personalísimas.- Hoy, a nueve años de nuestra primera aproximación al tema, estamos en condiciones de comprobar que la realidad se impone y reclama el marco normativo desde la doctrina más calificada, encaminada a la obtención de la modificación legislativa que lo recepte y lo regule.-

  

En lo que a nosotros nos compete, nos convencimos entonces, y es nuestro sentir actual, después de muchos insomnios, como también así lo entendieron las VIII Jornadas Notariales Iberoamericanas, y lo ratifican las recientes modificaciones a sus respectivos Códigos Civiles sancionadas en España -de acuerdo a los precedentes obrantes en su legislación foral- y en Italia, en diciembre de 2003, que estamos frente a una cuestión de vida que rescatamos como una genuina incumbencia notarial, respecto de la que estamos obligados, sin hesitaciones, a dar respuesta y que seremos responsables si no aceptamos el desafío que significa su desarrollo que excede en mucho lo meramente jurídico, que hace a lo íntimo, a lo genuinamente personal, a aquella esfera de actuación en la que la labor del notario es insustituible.-

 

También estamos seguros que nuestra actividad como operadores creativos del derecho no excluye, más bien concita, la asistencia de todo asesor querido por el otorgante o conveniente según el criterio “imparcial” pero “equitativo” que nos corresponde como notarios.-

 

Seguidamente creemos que el Colegio de Notarios es, como lo fue y lo es para los testamentos, el conservador mas apto para el resguardo e información de la existencia de tales documentos, tal cual lo aconsejaron en su momento las Jornadas Notariales aludidas celebradas en México.-

 

 

Limitaciones  a  las que nos auto-sometimos en nuestra investigación.

 

Seguros que la temática trasciende y en mucho lo meramente formal, dejamos, entonces, para más adelante y para quienes tomarán la posta después de nosotros, el enfoque del contenido que tales declaraciones pueden comprometer.-

 

Hoy, que la idea ha encontrado respaldo en la legislación latina en las grandes reformas mencionadas, creemos que ha llegado el momento de adentrarnos en ese contenido y de comenzar por la enumeración de los institutos que compromete el reconocimiento del derecho de toda persona capaz a decidir sobre el cómo quiere vivir su eventual incapacidad, deterioro o insuficiencia psíquica o física.-

  

 

La “incapacidad como variable”.-

 

Por una parte, tanto la legislación de origen sajón como hoy la novísima normativa latina, han superado su pretensión “a pensar por el incapaz” y aceptan lo que Emanuele Caló denomina “la incapacidad como variable”, distinguiendo grados de ineptitud que habilitan y sustentan “sentencias personalizadas” que recorten el obrar de los protegidos en la menor medida posible, recurriendo a diferentes regímenes, que aseguren a los destinatarios su permanencia dentro de la comunidad como medio de estimular su recuperación y, en todo caso, el mejor desarrollo de sus partes sanas.-

 

Así tuvimos oportunidad de glosar la sentencia recaída en “F.R.D. s/Insania”, dictada por el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Número 3, del Departamento Judicial de Morón, en la que las juzgadoras Vilma Antolina Recoder, Isabel Abitante y Graciela Della Penna entendieron que no correspondía declarar la incapacidad del hijo de la presentante, pues el enfermo estaba suficientemente contenido por la medicación que recibía, en cuya administración participaba con toda puntualidad y total disposición, lo que le permitía permanecer y actuar con normalidad en el seno familiar y comunitario, y “saber” con absoluto dominio sobre las consecuencias de su deseo y decisión de donar un riñón a su hermano.-

 

Frente al “interés familiar” que alega Llambías, como “fin de la institución”, frente al “interés eventual de los herederos”, surge preclaro en este nuevo enfoque el “interés prioritario del distinto” que nuestra ley protege, con gran lucidez aunque en forma insuficiente, en la reforma de 1968 al Código Civil al incorporar el artículo 152 bis.-

 

De ahí la gran importancia del fallo glosado que reconoce a los informes ambientales y evaluaciones del incompetente fuerza decisoria con virtualidad para acotar el alcance de los dictámenes médicos.-

 

 

Declaraciones de voluntad origen de derechos en cabeza del declarante capaz

al momento de su eventual incapacidad.-

 

Ya el nacimiento de los “derechos del consumidor” importaron un profundo cambio en el esquema de los derechos creditorios y el régimen de las obligaciones al consagrar la existencia del “acreedor difuso” cuyos derechos representa en forma promiscua el “ombudsman”.-

 

En nuestras “decisiones vitales” el obligado es el sujeto difuso.- En realidad, el capaz devenido incapaz es acreedor de un comportamiento que le es debido sucesiva o alternativamente por familiares, médicos o jueces.- Nos resta decidir quien tendrá voz para exigir lo que le es debido al acreedor, en el supuesto que las disposiciones hayan consistido en instrucciones sin  designación de curador o hasta que el juez discierna el cargo de curador en el designado.-

 

Aquí deberemos considerar cuales han de ser las causales fundadas que habilitarán al juez a apartarse de la voluntad de la persona hoy incapaz y en qué medida podrá discernir el cargo a la persona expresamente rechazada por el disponente.-

 

 

Límites al poder decisorio del disponente.-

 

En esta materia están en juego en cabeza del disponente el ejercicio de los derechos más inalienables que hacen a su dignidad como ser humano y a su libertad.-

 

Así lo reconoció la Suprema Corte de Justicia en abril de 1993, en el “caso Bahamondes”, señero en el tema, quien se pronunció en razón de la trascendencia del agravio, no obstante que al momento de juzgar la cuestión planteada, ésta se había vuelto abstracta por la desaparición del cuadro clínico que había originado el recurso, lo que importaba la desaparición del poder de juzgar.- Puntualmente dijo el más Alto Tribunal: “... vida y libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional ...” (del voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt); “... El artículo 19 de la Constitución Nacional otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona sin interferencia del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros ...” (del voto de los Dres. Augusto Cesar Belluscio y Enrique Santiago Petracchi); “... El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo ... su persona es inviolable ... los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ...” (del voto de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).-    

 

Sin embargo, desde los inicios de nuestros estudios, sostuvimos que el ejercicio del derecho reconocía límites, los que evitamos fijar, conscientes que ellos exigen un amplio debate interdisciplinario apropiado, sujeto a constantes y repetidas revisiones y replanteos, propios de la evolución de los tiempos.-

 

Pensamos de todas maneras, a modo de hipótesis de trabajo, que debemos distinguir los límites éticos de los jurídicos.- Estos últimos no inciden en la validez de las disposiciones sino en su eficacia, la que dependerá del derecho vigente al momento de su operatividad y será cuestión justiciable en principio, respecto de cuya formulación el notario no asume responsabilidad alguna como tampoco el Colegio de Escribanos que registrará la existencia del acto y las personas designadas por el estipulante para acceder a su contenido.- Esta distinción entre eficacia y validez la hizo con claridad meridiana en la reunión del 23 de abril, el Consejero, nuestro colega Alejandro Glaría.-

 

Decimos “en principio” porque en la mayoría de los supuestos, será el juez quien deberá decidir sobre tal eficacia.- También, es posible que en algunos casos deban decidir otras personas, por ejemplo el médico.- Si este profesional, en caso de urgencia, debe tomar decisiones y conoce la existencia de previsiones del paciente en la materia, será él quien a ese momento deba actuar.- Dada la rapidez en las decisiones que exigen estas situaciones, es poco probable que el profesional pueda recurrir a los tribunales.- Ya será una alternativa muy positiva si le es posible contar con el dictamen del comité de bioética del nosocomio respectivo al que se refiere la ley local de ejercicio de la medicina número 17.132.- 

 

 

Contenido de las “previsiones sanitarias” en la legislación foral española.-

 

En lo atinente al régimen sanitario, Cataluña tiene su propia Ley 21/2000, en la que prevé la validez de las “voluntades anticipadas”, otorgadas ante notarios o ante tres testigos, dirigidas al médico responsable, que deben volcarse a su historia médica, o podrán ser entregadas en el centro asistencial.-

 

Con variaciones en la forma, igual régimen prevé Galicia en la Ley 3/2001, Madrid en la Ley 12/2001 y La Rioja en la Ley 2/2002.- Respecto de esta última puede señalarse como peculiariedad la exigencia de la actuación notarial con más testigos y la necesidad de la registración.- 

 

 

Límites jurídicos vigentes con base en la ética.-

 

Respecto de los límites éticos prioritarios, creemos en lo personal que “lo que debe ser” no resulta de un momento histórico sino de principios superiores objetivos y permanentes; de ahí nuestro rechazo expreso a la “eutanasia”, como adelantamiento de la muerte, y a la “distanasia”, como postergación de la muerte o “encarnizamiento terapéutico”, y nuestra explícita defensa de la “ortotanasia” o “muerte a su debido tiempo”, solución que en modo alguno impide los tratamientos destinados a morigerar o evitar el dolor.-

 

 

El Notario y la forma.-

 

Las serísimas dificultades que significan en el tema las limitaciones expuestas nos llevaron, en su momento, a circunscribir nuestro aporte a lo que es nuestro “metier” para cuya resolución nos creemos habilitados y en cuya concreción nos sabemos útiles.-

 

Partimos de la base que todo ser humano, en ejercicio de sus derechos inalienables que lo hacen persona, puede disponer en previsión de su propia incapacidad y nos abocamos al continente, molde o instrumento al que podrá recurrir, que le permita hacerlo del modo más apropiado.-

 

Como enunciamos antes, creemos encontrar en la escritura pública el medio más idóneo porque supone, además de la fe pública, un asesoramiento integral respecto del alumbramiento de un acto válido, dotado de fecha cierta que le permitirá al tribunal juzgar sobre la aptitud suficiente del otorgante y que, a su vez, presupone un juicio de capacidad de parte del autorizante, quien debe condicionar su intervención a aquella ya que no hay acto jurídico posible si éste no es voluntario, o sea si no es realizado con intención, libertad y discernimiento.-

 

A su vez, debemos trabajar teniendo muy en cuenta que el documento tendrá andamiento, muy probablemente, en una realidad distinta a la del momento de su otorgamiento.-

 

En razón que estas declaraciones de voluntad no son testamentos ni tienen que observar las solemnidades de ellos, es posible que adopten la forma de estipulaciones con la concurrencia del propuesto curador, de tal manera de asegurar desde los inicios la participación de la persona querida por el disponente en forma apropiada.-

 

 

El Notario y la registración.-

 

Hay coincidencia en el derecho comparado sobre la conveniencia de la publicidad, siempre que ella no afecte la privacidad y el derecho a la intimidad.- No hay obstáculo ni hay que temer publicitar la mera existencia de estos actos, más allá de su posterior eficacia.- Objetar la creación del registro por esta posibilidad sería tan inconsistente como objetar la existencia del registro de testamentos en razón que el testamento registrado pueda resultar inválido por defectos de forma o ineficaz por afectar la legítima de herederos forzosos.- Ninguna de estas posibilidades impide la publicidad de la existencia del acto ni conlleva responsabilidad en cabeza del registrador.-

 

Nuestra actuación se caracteriza porque somos quienes primero aplicamos las nuevas normas jurídicas y a quienes primero llegan los nuevos requerimientos sociales.- Cronológicamente somos los receptores de las “novedades”.- Luego vendrán las discrepancias en las que intervendrán los abogados, y, finalmente, decidirá el juez en su sentencia.-

 

Por otra parte, como ya lo anticipamos, intentamos “paralizar” instrumentalmente una decisión unipersonal o un acuerdo de voluntades en el instrumento.- Somos conscientes que esa decisión perdurará en el tiempo, pero ha de tener concreción en un contexto y un tiempo distintos.-

 

 

Reconocimiento del “derecho de autoprotección” en el derecho positivo argentino.-

 

Consagración en el derecho privado.-

 

         Confiamos que en nuestro libro fundamentamos con argumentos suficientes la vigencia de este derecho a partir de una interpretación armónica de nuestro ordenamiento de derecho privado.-

 

         No creemos que nuestro discurrir admita dudas, y, menos aún, violente la seguridad jurídica.- Si bien el Código velezano no previó ni pudo prever en el siglo XIX la designación del propio curador ni el mandato preventivo, la correcta y concadenada lectura de los artículos 383 [2], 479 [3] y 480 [4] permite inferir como consecuencia lógica que la falta de consagración expresa no justifica la prohibición de dichos actos, como lo prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna.-

 

         Aceptado el ejercicio de tales derechos, el artículo 384 [5], aplicable en virtud de la remisión del artículo 475 [6], admite, sin lugar a dudas, el derecho a impartir las “directivas anticipadas” que hoy consagran, como lo hemos dicho, los Códigos Civiles español [7] e italiano [8].-

 

         También es importante detenernos en la relevante excepción al Artículo 1963, inciso 4º [9], que consagra la Ley 14.394 en su Artículo 15: “... Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere.- La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o éste hubiese caducado ...”.-

 

        

Consagración en el Derecho Constitucional.-

 

         En nuestro libro hicimos remisión al Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, que invierte parcialmente la pirámide de Kelsen al consagrar “... la jerarquía superior a las leyes ...” de los “... tratados concluidos con las demás naciones ...”.-

 

         Siguiendo ese orden de pensamiento dijimos entonces, y lo ratificamos fuertemente después de un análisis más profundo, que este nuevo derecho tiene reconocimiento constitucional y que toda normativa de menor grado que se le oponga está derogada o debe adecuarse, pertenezca ella al Derecho Civil – artículos 475, 476, 477, 478 del Código Civil que organizan con carácter obligatorio la curatela legítima sin atender a la voluntad del protegido -, o al Derecho Procesal – artículo 626 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que impone la intervención obligatoria de un abogado de la matrícula como “curador ad – litem” y “provisorio” durante el proceso de insania, que en los hechos, continúa en el cargo más allá de la conclusión de juicio.- Aquí se da una vez más la demostración que “no hay nada tan definitivo como lo provisorio”.-

 

Respecto de los tratados aludidos debemos distinguir las previsiones programáticas y las operativas.- Sólo las primeras requieren la ley que reglamente su ejercicio, las restantes deben aplicarse desde su adopción, el día 22 de agosto de 1994.- Ello es así en virtud de lo acordado a tenor de la Ley 19865/72 de aprobación de la “Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados”, y la Ley 23.054/84 de aprobación del “Pacto de San José de Costa Rica”.- Estos instrumentos disponen, sin que el país haya formulado reservas al respecto, por su orden:

 

Ley 19.865

Aprobación de la “CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS”:

 

PARTE II: Celebración y entrada en vigor de los Tratados.-

Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor.-

Artículo 18: Un Estado debe abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado ... o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado ...- 

 

PARTE III: Observancia, aplicación e interpretación de los Tratados.-

Sección I: Observancia de los Tratados.-

Pacta sunt servanda.-

Artículo 26: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.-

El derecho interno y la observancia de los Tratados.-

Artículo 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.-

 

 

PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”:

Artículo 2º: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.-

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1º no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.-  

 

Como se desprende de las transcripciones estamos en condiciones de rechazar cualquier afirmación en el sentido que este nuevo derecho carece de recepción legislativa en nuestro país, de asegurar la existencia y la vigencia de las “decisiones vitales” y de pronunciarnos por la necesidad que las leyes internas se adecuen a los pactos.-

 

         No cabe otra inteligencia cuando leemos:

 

a)     en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en mayo de 1948, su Artículo 1º: “... todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ...”; y su Artículo 18º: “... toda persona ... debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consignados constitucionalmente ...”.-

 

 

b)     en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de diciembre de 1948, su Artículo 1º: “... todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos ...”; su Artículo 3º: “... todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ...”; su Artículo 6º: “... todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica ...”; su Artículo 12º: “... nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada ...”; y Artículo 25º: “... toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure ... la salud y el bienestar ...”.-

 

c)     en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada en julio de 1978, su Artículo 1º- 

2º: “... Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano ...”; y su Artículo 5º, Inciso 1: “... Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral ...”.-

 

d)     en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en noviembre de 1989, su Artículo 3º: “... En todas las medidas concernientes a los niños ... una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ...”; y el Artículo 12º: “... Los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente ... teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño ...”.-

 

Hagamos votos para que la entusiasta recepción del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires sea un paso adelante en nuestro permanente compromiso con la comunidad y la protección de los más débiles, de tal manera que su ejercicio nos enaltezca y nos haga mejores profesionales  y, lo que es más importante, mejores y más útiles personas.-

 


[1] Zannoni, Eduardo A.- Prólogo a “Disposiciones y Estipulaciones para la Propia Incapacidad”, de Taiana de Brandi, Nelly Alicia y Llorens, Rogelio Luis.- Editorial Astrea 1996.-

[2] Artículo 383: El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad.- Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.-

[3] Artículo 479: En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a hijos mayores de edad dementes o sordomudos.-

[4] Artículo 480: El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.-

[5] Artículo 384: El  nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.-

[6] Artículo 475: Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes.- Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.-

[7] Código Civil Español:

Artículo 223: ... Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial, adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.- Los documentos públicos a los que ser refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.-

Artículo 234: Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º) al designado por el propio tutelado conforme al párrafo 2º del artículo 223.-

[8] Código Civil Italiano: Tomo I.- De la Administración de Sustento.-

Artículo 404: La persona que, por efecto de una enfermedad o bien de una disminución física o psíquica, se encuentra en la imposibilidad, también parcial o temporaria, de proveer los propios intereses, puede ser asistida desde un administrador de sustento, nombrado desde el juez tutelar del lugar en el cual ésta tiene residencia o el domicilio.-

Artículo 408: ... El administrador de sustento puede ser designado por el mismo interesado, en previsión de la propia eventual futura incapacidad, mediante acto público o escritura privada autenticada.- En falta, o bien en presencia de graves motivos, el juez tutelar puede designar con decreto motivado un administrador de sustento diferente ...-

Artículo 424: En la elección del tutor del incapacitado y del cuidador del inhabilitado el juez tutelar individua de preferencia la persona mas idónea al encargo entre los sujetos, y con los criterios, indicados en el Artículo 408.-

[9] Artículo 1963, Inciso 4º: ... Por incapacidad sobreviniente al mandante o al mandatario.-