ALGUNOS
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Introducción.-
En la hora actual, es un lugar
común decir que la eficacia del sistema judicial argentino se halla en franca decadencia.
Huelga expresar que las consecuencias de una administración de justicia
deficiente, se traducen en innumerables situaciones de, o bien, asignación
menguada de derechos, (es decir, no ajustada a los resultados perseguidos
inicialmente por quien entabla la pretensión), o bien, la frustración total del
reconocimiento del derecho, lo que implica un tránsito en primer término por un
camino procesal incierto, plagado de dilaciones, que tendrán como respuesta la
confirmación de la destrucción del derecho alegado. Si hablamos de efectos de
esta ineficacia con relación a los Derechos Fundamentales, todo culmina en su no
realización, o su realización parcial. La falta de atención hacia la calidad del servicio de justicia, puede atribuirse e identificarse con múltiples factores, pasando por demoras en las decisiones por los órganos jurisdiccionales, o de la escasez de medios económicos para la contratación de servicios profesionales, de la falta de proporción entre el número de habitantes por magistrado, condiciones infraestructurales inadecuadas para deposito del volumen de expedientes de casos iniciados por año; la lista podría continuar.
Es el caso que he tomado
como propuesta de investigación, que en la especie versará sobre el instituto de
jurados y la necesidad de su creación, o mejor dicho su reglamentación.
Expresaremos el
postulado hipotético para pasar de lleno al análisis del mismo. Se trata de
indagar, si el juicio por jurados ha sido consagrado en nuestra Regla de
Reconocimiento[4],
y si es necesaria su reglamentación, a qué poderes del estado les cabe la
responsabilidad de dicha reglamentación, o a qué sujetos compete responder por
su no reglamentación.
Aún habiendo descifrado
este primer interrogante, aparecen nuevas variables que permiten efectuar un
desdoblamiento en la formulación anterior, para comprender los escenarios
posibles en que este instituto ejercerá su rol. Por tanto,
el desarrollo del
paso siguiente consistirá en responder si atento a las repercusiones de la
incorporación de la figura en el marco del proceso, este instituto jurídico
resulta elemental para la adecuada realización de derechos individuales o
colectivos (es decir si puede funcionar como garantía procesal). Sin estar ajenos a que el jurado popular es tenido como exponente entre las herramientas de participación y control ciudadano, que involucra otras esferas además de la netamente procesal, se realizará un intento por averiguar en qué medida esta aseveración es certera, y cuáles son las limitaciones de dicha aserción. Se acudirá para el fin propuesto a las distintas fuentes doctrinarias que nos ilustren sobre las bondades de la aplicación de la institución del jurado, atendiendo especialmente al contexto en que nace la figura, y se esbozará una alternativa propicia y acorde al marco Constitucional que le infunde fuerza normativa.[5]
La figura del jurado y sus orígenes.-
Para un tratamiento profundizado
del tema, y a fin de identificar históricamente su surgimiento, en su forma
primigenia, deberíamos remontarnos al legado griego, lo que desborda las
pretensiones de este trabajo. Sí resulta obligado, aunque más
no sea, un repaso a ‘vuelapluma’ por las mutaciones que la gestación de los
jurados ha ido sufriendo. Como primera medida, diremos que también se encuentran
incursiones sobre estas prácticas entre los pueblos de origen nórdico y los
germanos. Pero existe consenso en la comunidad jurídica acerca de la cuna del
instituto, de origen anglosajón, que señala como hito de su nacimiento la
redacción de la Magna Carta, de 1215. Allí “los barones exigieron al Rey ser
juzgados por sus pares y ese derecho fue reconocido como esencial”[6]
En su texto original puede leerse: “Nullus
liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisetur de libero tenemento, vel
libertatibus, vel liberis consuetudinibus suis, aut utlagetur, aut exuletur, aut
aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per
legale judicium parium suorum, vel per legem terrae.”[7]
De lo que puede extraerse en grandes líneas la regla
de que ningún hombre
libre
podría ser arrestado, encarcelado o privado de sus libertades, ni nadie podría
ejercer su autoridad sobre él, salvo en el caso de ser juzgado por sus pares, o
por las leyes de su jurisdicción.[8]
La figura, utilizada
contemporáneamente en otros países del continente Europeo, con sus mutaciones,
mantiene en todos los casos, su nota esencial, el desarrollo del proceso para
determinar la culpa o inocencia del imputado en materia penal, o bien la
responsabilidad en cuestiones civiles, debía realizarse por los pares y por las
leyes de la tierra, y en ningún caso el representante o delegado de la Corona
podría tomar intervención en la decisión. Este último solamente tendría a cargo
la conducción del caso, mas su función en relación al cuerpo de jurados sería
auxiliar: así este cuerpo acudiría al funcionario designado por la corona
destinado a presidir el juicio, en cuestiones atinentes a aspectos
procesales, o bien al momento de hacer público el veredicto[9].
Sobre las particularidades de la
civilización inglesa, debemos decir que para el Siglo XIII, aún no había sido
creada la imprenta, razón por la cual prevaleció la tradición oral. Por lo
antedicho, tampoco era accesible el idioma latín para la mayoría de los
integrantes de la comunidad, todo lo cual resulta relevante al tiempo de
resolver el interrogante de por qué causas no es contemplada la exigencia de
saber leer y escribir, o de contar con algún tipo de instrucción para acceder al
estrado en calidad de jurado[11].
En punto al número de vecinos que
pudiera conformar dicho ente, debemos tener presente que dos fueron los tipos de
organización de los jurados atendiendo a la etapa del proceso en que nos
situemos, es decir, el jurado de acusación (conocido como Grand Jury, cuya
función es hasta nuestros días la de elevar la causa a juicio luego de ameritar
la existencia o no de un hecho delictivo) y el jurado de enjuiciamiento, (o Petty
Jury), que emite el veredicto de culpabilidad o inocencia una vez realizado el
examen de la evidencia disponible. En tiempos de la sanción de la Magna Carta
dicho veredicto debía ser unánime, lo cual puede variar según el ordenamiento y
el contexto social en que actualmente se promueve esta práctica, exigiendo
unanimidad, tan sólo para el caso en que se determine la existencia de
culpabilidad, mientras que en el supuesto en que se decida la inocencia se
atenderá al voto de una mayoría calificada.
Volviendo a la cuestión del
numero de vecinos integrantes del jurado, se trata normalmente de veinticuatro
en el primero (Grand Jury) y doce en el segundo (Petty Jury). Sin embargo,
el número de integrantes que en su estructura el instituto deba albergar, no
necesariamente es taxativo si atendemos a los antecedentes históricos. El mismo
puede variar, siempre que se observe la regla de la representatividad del pueblo
soberano al interior del proceso, y no exista asimismo una sobre-representación
de género, etnia o ideologías en el corazón del propio órgano procesal. Se apunta
que la cantidad de hombres libres integrantes del jurado llegaba a ser de dos
ciudadanos en casos de cuestiones de menor cuantía, para cuya resolución los
llamados a ejercer ese rol se reunirían periódicamente para darles respuesta de
una sola vez.[12]
Las opiniones son variadas al
respecto y ha llegado a sostenerse que incluso puede resultar razonable integrar
un órgano de estas características de al menos seis personas, y que debido a la
tradición inglesa es que se adoptó la modalidad de elegir a doce ciudadanos[13].
¿Cómo deberá organizarse la
selección de jurados? Los antecedentes de la figura son claros al respecto,
pues la selección debe operar por sorteo y de manera que todos los integrantes
de la vecindad tengan oportunidad de ser llamados para ejercer este
deber-derecho[14].
Tales
fueron los parámetros tenidos en consideración, luego de
su
emancipación, por los Estados Unidos, para la organización de su sistema judicial,
aproximadamente luego de seiscientos años de la sanción de la Carta Magna de
1215, más precisamente al momento de darse una Constitución, en la que un siglo
después abrevan los conductores del proceso de organización institucional en
nuestro país.
A fin de
reflejar fielmente la naturaleza y el valor del sistema de jurados en el modelo
estadounidense los trabajos y recopilaciones de la obra de los participantes
directos del proceso de consolidación de las instituciones democráticas
constituyen una pieza elemental. A juicio de quien suscribe, ninguna otra fuente
bibliográfica puede dar cuenta más adecuadamente del la adjudicación de sentidos
que los testigos y actores de la historia
y la vida política asignaron a esta
herramienta con los fines de asegurar la participación del conjunto social, y
resguardar de las garantías del debido proceso. Esto no significa que deban
erigirse en nuestro único punto de referencia, aunque funcione como cuaderno de
bitácora que nos dirija en forma acertada hacia las notas típicas del
instituto, que se han ido tergiversando con el transcurso del tiempo al ser
analizado desde lecturas ajenas a las de su punto de partida. A título ejemplificativo, en el pensamiento de Thomas Jefferson,[15] podemos apreciar el rol del jurado, (civil o penal, pues a su juicio debe ser extendido a todas las materias) en relación al rol ejercido por el magistrado. El primero debe entender en las cuestiones fácticas de las causas, mientras que el segundo juzgará de las leyes, Pero si hubiese sospechas de que el funcionario judicial aparenta tener un comportamiento desviado o apreciaciones parciales, la división entre la determinación de los hechos y del derecho se desvanece y en todo caso será preferible que la decisión quede en manos del propio jurado, y no de un magistrado elegido por el gobernador, pues la más remota posibilidad de que doce hombres de bien de los que integran ese cuerpo, incurran en un error es menos probable (casual) y en ese supuesto será preferible apostar por los últimos antes que dejar librada la cuestión al arbitrio de un funcionario de comportamiento dudoso.
“The State is divided into counties. In every county are appointed magistrates , called justices of the peace, usually from eight to thirty or forty in number, in proportion to the size of the county, of the most discreet and honest inhabitants . They are nominated by their fellows, but commissioned by the governor, and act without reward. These magistrates have jurisdiction both criminal and civil. If the question before them be a question of law only, they decide on it themselves ; but if it be of fact, or of fact and law combined, it must be referred to a jury. In the latter case, of a combinatio n of law and fact, it is usual for the jurors to decide the fact, and to refer the law arising on it to the decision of the judges. But this division of the subject lies with their discretion only. And if the question relate to any point of public liberty, or if it be one of those in which the judges may be suspected of bias, the jury undertake to decide both law and fact. If they be mistaken, a decision against right, which is casual only, is less dangerous to the State, and less afflicting to the loser, than one which makes part of a regular and uniform system. In truth, it is better to toss up cross and pile in a cause, than to refer it to a judge whose mind is warped by any motive whatever, in that particular case. But the common sense of twelve honest men gives still a better chance of just decision, than the hazard of cross and pile. “
En su correspondencia,[16] se pronuncia sobre el tratamiento que se ha dado al tema de jurados entre otros, en trabajos preparatorios de la Confederación donde se debate sobre las atribuciones locales y nacionales para legislar, y también se expide sobre el error en que podría incurrirse si a nivel Nacional se omitiera legislar en su respecto, lo que no estima saludable:
“The season admitting only of operations in the cabinet, and these being in agreat measure secret, I have little to fill a letter. I will, therefore, make up the deficiency, by adding a few words on the Constitutio n proposed by our convention.... I am much pleased, too, with the substitutio n of the method of voting by person, instead of that of voting by States; and I like the negative given to the Executive, conjointly with a third of either House; though I should have liked it better, had the judiciary been associated for that purpose, or invested separately with a similar power. There are other good things of less moment. I will now tell you what I do not like. First, the omission of a bill of rights, providing clearly, and without the aid of sophism, for freedom of religion, freedom of the press, protection against standing armies, restriction of monopolies, the eternal and unremittin g force of the habeas corpus laws, and trials by jury in all atters of fact triable by the laws of the land, and not by the laws of nations. To say, as Mr. Wilson does, that a bill of rights was not necessary, because all is reserved in the case of the general governmen t which is not given, while in the particular ones, all is given which is not reserved, might do for the audience to which it was addressed; but it is surely a gratis dictum, the reverse of which might just as well be said; and it is opposed by strong inferences from the body of the instrument, as well as from the omission of the cause of our present Confederati on, which had made the reservation in express terms. It was hard to conclude, because there has been a want of uniformity among the States as to the cases triable by jury, because some have been so incautious as to dispense with this mode of trial in certain cases, therefore, the more prudent States shall be reduced to the same level of calamity. It would have been much more just and wise to have concluded the other way, that as most of the States had preserved with jealousy this sacred palladium of liberty, those who had wandered, should be brought back to it; and to have established general right rather than general wrong. For I consider all the ill as established , which may be established . I have a right to nothing, which another has a right to take away; and Congress will have a right to take away trials by jury in all civil cases. Let me add, that a bill of rights is what the people are entitled to against every governmen t on earth, general or particular; and what no just governmen t should refuse, or rest on inference.”
Sobre el valor de la institución de jurados, principia por señalar que ésta resulta inestimable, [17] toda vez que es deseable aspirar a que los ciudadanos se introduzcan en todas las ramas del gobierno, en tanto que sean capaces para su ejercicio, como único camino para asegurar la continuidad democrática y una decente administración de gobierno.
“DEAR SIR,-The annexed is a catalogue of all the books I recollect on the subject of juries. With respect to the value of this institution, I must make a gefneral observatio n. We think, in America, that it is necessary to introduce the people into every department of governmen t, as far as they are capable of exercising it; and that this is the only way to insure a long-contin ued and honest administration of its powers....”
En la misma carta se explaya sobre las características de la figura, señalando que los jurados no están calificados para ejercer funciones atinentes al poder ejecutivo, pero si lo están para elegir a sus representantes.:
“...1. They are not qualified to exercise themselves the executive department ,but they are qualified to name the person who shall exercise it. With us,therefore, they choose this officer every four years”
Prosigue apuntando que el pueblo no puede ejercer tampoco funciones legislativas, pero si elegir a sus legisladores:
“...2. They are not qualified to legislate. With us, therefore, they only choose the legislators. “
Asimismo
no es función del pueblo arrogarse el juzgamiento de las causas en lo que hace
al derecho, aunque si lo es para hacer apreciaciones acerca de las cuestiones
de hecho. Lo anterior se llevará a cabo bajo la forma de organización de
jurados, dejando a los magistrados permanentes a cargo del cumplimiento de la
tarea de analizar el derecho aplicable, como resultante de la determinación de
los hechos por los jurados. Porque es sabido que los jueces permanentes van
adquiriendo un espíritu corporativo, pudiendo verse tentados por diferentes
intereses, o cuestiones de orden personal, de partido, evidenciando tendencias
al favoritismo e inclinaciones en función de alguno de los restantes poderes del
estado. Por esta razón es mejor dejar la apreciación de las causas “a cara o seca”, antes de ponerlas enteramente en manos de jueces proclives a las desviaciones en el ejercicio de su función hacia uno u otro lado. Pero la opinión de doce hombres honestos, da todavía una mayor expectativa de poder hacer justicia que librar la cuestión al azar.
“...3. They are not qualified to judge questions of law, but they are very capable of judgingquestions of fact. In the form of juries, therefore, they determine all matters of fact, leaving to the permanent judges, to decide the law resulting from those facts. But we all know that permanent judges acquire an Esprit de corps; that being known, they are liable to be tempted by bribery; that theyare misled by favor, by relationshi p, by a spirit of party, by a devotion tothe executive or legislative power; that it is better to leave a cause to thedecision of cross and pile, than to that of a judge biased to one side; and that the opinion of twelve honest jurymen gives still a better hope of right, than cross and pile does. It is in the power, therefore, of the juries, if theythink permanent judges are under any bias whatever, in any cause, to take onthemselves to judge the law as well as the fact. They never exercise this power but when they suspect partiality in the judges; and by the exercise o f thispower, they have been the firmest bulwarks of English liberty. Were I called upon to decide, whether the people had best be omitted in the legislative or judiciary department , I would say it is better to leave them out of the legislative. The execution of the laws is more important than the making them. However, it is best to have the people in all the three departments, where that is possible. I write in great haste, my dear Sir, and have, therefore, only time to add wishes for the happiness 'of your country, to which a new order of things is opening; and assurances of the sincere estem with which I have the honor to be, dear Sir, your most obedient and humble servant.”
En el
mismo sentido, es visto el sistema de juicio por jurados por Alexander Hamilton[18],
al suscitarse el debate sobre si debía dejarse expresado en la Constitución a
que materias el mecanismo podría extenderse. Si bien deja muy claro que las
aspiraciones de los Estados de la Unión, eran las de ir ampliando las materias
en las que los jurados entendiesen[19],
el objetivo central de la Convención era el de mantener la unidad. Y en razón de
que, las prácticas procesales variaban considerablemente de estado a estado,
resultaría menos conflictivo dejar que dichas prácticas siguiesen su curso.
Antecedentes locales del jurado.-
Así en el anteproyecto de la
Sociedad Patriótica[20]
el artículo 175 establecía “El juicio criminal se establecerá por jurados, y el
Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo
los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés
de la comunidad”.
Lo
propio se observa en el texto propuesto en el año 1819:
“Artículo CXIV.- Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado
el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea
dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de
preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto
lo permitan las circunstancias.”[25] El proyecto de 1826 añade una cláusula de
idéntica formulación[26].
En igual
sentido se orienta el bosquejo proyectado por José Benjamín Gorostiaga, de 1852
“Artículo 62.- Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por
jurados luego que establezcan en la Confederación Argentina este sistema de
legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se
hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la
Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley
particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. “[27]
Cabe
destacar que la Constitución de 1853, que en lo concerniente a jurados, se
mantiene en la reforma de 1994, no tuvo en este aspecto como fuente el proyecto
de Alberdi, que no sugiere jurados como sistema idóneo para la solución de
causas judiciales ni en materia penal ni civil. Conforme la redacción del
articulado, podemos deducir que se utilizan como referencia los modelos
anteriores además de la Magna Carta y la Constitución estadounidense. A
continuación reseñamos la s formulas Constitucionales originales, que se
corresponden con las del momento presente.
[29] Articulo 75.12 (ex 67.11): "Atribuciones del Congreso . Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados".
Artículo 118 (ex art. 99): "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la Confederación esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Confederación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio"
Al igual que en el programa alberdiano la institución de los jurados fue una gran ausente en la Convención Constituyente de 1994, a pesar de haber incorporado esta última numerosas herramientas para incentivar la participación ciudadana y resguardar las garantías individuales. Sólo se hace mención a la necesidad de jurados colateralmente en ocasión de asistir al tratamiento de la figura del Ombudsman, sugiriendo que este, en lugar del jurado sería el órgano adecuado para ejercer inclusive la acción popular a través del amparo constitucional.[30]
Pensemos en la flexibilidad del amparo como garantía de derechos, en consonancia con las restantes garantías de acceso a la justicia, y advertiremos que en el caso de la existencia de jurados, son perfectamente articulables. [32]
A nivel local algunas provincias ya han iniciado la experiencia de aplicar en su ámbito territorial el sistema de jurados, tales como Chubut y Córdoba, otras lo insertaron en sus constituciones, Como la de la Ciudad de Buenos Aires, pero tampoco han sido puestos en práctica[33].
Salvando
las distancias, en la época actual contamos con una gran cantidad de proyectos
de ley, en variadas versiones, que no viene al caso enumerar, por exceder los
contornos de este trabajo, de los cuales conviene subrayar aquellos aspectos que
tienen de común, efectuando las críticas correspondientes. Es de notar que, si
bien se tomará como referente el modelo estadounidense, no se debe esto al mero
ánimo de imitar este sistema, sino al de optar por sugerir la propuesta más
democrática no sin antes haber efectuado un minucioso estudio en materia
comparada.
De los
delitos en que tendrá competencia para conocer el tribunal de jurado, los
distintos programas remiten con sus matices a los más graves enunciados en el
Código Penal. Son los menos aquellos que relegan el conocimiento del jurado a
los delitos contra el honor. Esto último es llamativo por poner el acento en la
persecución de las conductas antijurídicas de la prensa, y los medios de
comunicación masiva, donde lo acertado conforme la tendencia moderna, es
componer los conflictos en sede civil, imponiendo a los medios un adecuado
resarcimiento pecuniario, y concediendo la reparación en especie de derecho a
réplica conforme lo indican los pactos internacionales que informan nuestra Ley
Máxima. Por lo demás es ilustrativa por lo especializada en este tema la opinión
e la Relatoría para la Libertad de Expresión, que en sus distintos informes,
desde el año 1999 hasta la fecha, deja traslucir que la progresiva tendencia de
los países de Latinoamérica, es la de despenalizar las consecuencias del actuar
de la prensa, el mejor ejemplo tal vez es el informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos conocido como antecedente de la derogación de
la ley de desacato.
[35]
¿Cómo resolver el vacío de motivación
de sentencias, requisito elemental del sistema de garantías para asegurar la
incolumnidad de la defensa en juicio y el debido proceso sin excluir la garantía
de un jurado imparcial de tipo puro? Será necesario dejar de lado todo
sentimiento de omnipotencia y corporativismo: tal vez una salida creativa haga
posible implementar al interior de las etapas del procedimiento un mecanismo
que, con posterioridad a la emisión del veredicto y anterior a la publicación
de la sentencia[38],
exija un trabajo conjunto entre el magistrado, los más altos funcionarios del
tribunal, y los jurados, para señalarle al juez los fundamentos que aducen en
base a las probanzas tomadas en cuenta para condenar o absolver y que aquel en
uso de la tribunicia potestas quede en la obligación de traducir en lenguaje
jurídico el juicio de prognosis que los tribunos legos han puesto de relieve a
través del veredicto.
Temas a tener en cuenta para evaluar si el candidato a jurado es o no apto para incorporarse al proceso resultan el conjunto de medidas para efectuar el examen de dichos candidatos: tomando la experiencia norteamericana, haremos una breve referencia a las modernas soluciones que pueden aplicarse, sobre todo en casos en que el jurado es condicionado por la excesiva notoriedad del caso y su repercusión a través de los medios de comunicación, como la posibilidad del cambio de jurisdicción (change of venue) ante la excesiva publicidad del juicio (pretrial publicity), o la acción de suspensión hasta que cese dicha publicidad que afecta al imputado (continuance). Tradicionalmente, es el juez el que realiza este examen, o bien el secretario de juzgado o un oficial designado a tales fines. De todo lo actuado en relación a estas medidas así como a la instrucción de los jurados, se toma registro taquigráfico o en otro tipo de soporte (normalmente filmaciones, que en el caso de la audiencia en que se produce la prueba funcionan como elemento para ser examinado por los jurados en la etapa posterior de las deliberaciones).
Es dable subrayar que, los días de ausencia por evento del cumplimiento de este deber cívico, no pueden ser descontados por el empleador, en caso de que el ciudadano seleccionado trabaje en relación de dependencia, y que el Estado retribuirá su servicio por día, asistiendo en los gastos de alimentación y viáticos, cuestión que en general, puede ser administrada por el Ministerio de Justicia, y prevista en el presupuesto de cada año. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, llegado el caso, en relación al instituto del presupuesto participativo, deberá estarse a las prioridades fijadas por las distintas circunscripciones, una vez conformadas.
Por otro lado, para la sanción de una ley, es esencial el concurso de actos, tanto del Poder Legislativo, como Ejecutivo, no bastando con la simple presentación de proyectos individuales, lo cual podría disminuir la responsabilidad de quienes han tenido esa iniciativa, sin eludir la que le cabe al Órgano Deliberativo en general, y en forma solidaria al Poder Ejecutivo.
La falta de voluntad política de
promover, tal como enuncia el art. 24 de la Constitución Nacional, el dictado
de una ley de jurados también queda de resalto frente al hecho de la ausencia de
actividades tendientes a informar, y formar a los ciudadanos en los mecanismos
inherentes a ese sistema.
[1] Entiendo que es deseable considerar a todos los poderes incluyendo entes administrativos y entes públicos no estatales con facultades reglamentarias, para luego precisar cada supuesto. [2] Conf. Bidart Campos Las obligaciones en el derecho constitucional, Bs As, Ediar, p 10, Nos referimos a competencias constitucionales ya sean de carácter potestativo u obligatorio (ambas ofrecen contornos mínimos a partir de los cuales se podría en definitiva pensar en la obligatoriedad de ejercitarlas). [3] Pensemos por ejemplo en el supuesto de delegación legislativa, en que el Poder Legislativo deriva en otro la capacidad de normación y ese poder incurre en omisión. [4] Hart, H L A, El concepto de derecho, Bs. As., Abeledo Perrot, p 140. [5] Pérez Royo, Javier; Curso de derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 1999, Cap. III, pp 30 y ss. [6] Bianchi, A. Juicio por jurados, Bs. As., Depalma, 1999, p 85. [7] He preferido transcribir literalmente la máxima en razón de que las fuentes en las que he ahondado dan cuenta de la falta de consenso en cuanto al significado de las distintas expresiones latinas que de ella se desprenden, lo que hasta aquí si resulta unánime es la idea de someterse a un proceso si y solo si se es juzgado por un grupo de hombres libres (freeholders), que por cumplir con sus obligaciones civiles tienen acceso a una parte de la tierra que habitan (land). [8] Según Lysander Spooner no parece existir consenso o univocidad sobre la traducción de la regla, y una u otra interpretación de la misma llegan a distorsionar su significado, a su criterio la Magna Charta es una regla de oro por la cual se limita el poder real, que hasta el momento se arrogaba la suma de los poderes públicos y su ejercicio, delegando sus facultades jurisdiccionales. El contenido de la norma a su juicio puede traducirse como sigue: No freeman shall be arrested, or imprisoned, or deprived of his freehold, or his liberties, or free customs, or be outlawed, or exiled, or in any manner destroyed, (harmed,) nor will we (the king) proceed against him, nor send any one against him, by force or arms, unless according to (that is, in execution of) the sentence of his peers, and (or or, as the case may require) the Common law of England, (as it was at the time of Magna Carta, in 1215.) Spooner, Lysander, Trial by Jury, transcribed by Lawrence Casella, Boston, Hobart & Robbins, 1852, pp.20 y ss . [9] Spooner, pp 30 y ss [10] Spooner, Cap. III. Este autor apunta además, que la máxima debía respetarse de manera incondicional, pues al detentar el rey poder sobre sus funcionarios administrativos, incluyéndose los que ostentaban poder jurisdiccional delegado por aquel, ningún otro sistema podría igualarse al de jurados, ya que la participación de los pares comportaba una condición sine qua non para garantizar la incolumnidad de la presunción de inocencia. De estas apreciaciones puede extraerse también, que la desconfianza hacia el poder de los jueces y su legitimidad no se hizo esperar, y aún antes de la Revolución de 1688 se da inicio a esta tradición, que cuenta con casi ocho siglos de desarrollo. [11] Como tendremos ocasión de observar, en general no hay distinciones respecto de la preparación que los ciudadanos deben tener para ejercer su derecho de participar del jurado sino hasta que la sociedad accede a nuevas formas de conocimiento y transige por nuevos grados de sofisticación, lo que hace suponer que un jurado lego deberá afrontar procesos de toma de decisiones complejas, que le exigirán aunque más no sea una preparación mínima. Sin embargo en los inicios de la experiencia jurídica podremos observar que los textos normativos hacen hincapié indirectamente en las calidades de los miembros del jurado y que los pares (peers), serán los mejores o los mejor posicionados socialmente (the elders), aquellos que tengan derechos, posesiones, o libertades. Lo que no significa necesariamente que se atienda a la formación cultural del potencial integrante del jurado. [12] Spooner, Cap. III [13] Duncan v Louisiana USSC, donde se deja entrever además que incluso puede haberse dotado al jurado de doce miembros por motivos de orden místico donde el ingrediente religioso era considerado esencial. [14] Spooner, Cap. III , Allí que se registran algunas de las medidas que se dio tradicionalmente la experiencia del common law para asegurar la participación de todos los ciudadanos, tales como “que ningún integrante de la vecindad (the land, the country), pueda ser seleccionado más de una vez por año”, o bien que “todos los hombres libres participen de jurados al menos una vez cada año”. [15] Jefferson, Thomas, The writings of Thomas Jefferson; Definitive Edition containing his autobiography, notes on Virginia, parliamentary manual, official papers, messages and addresses, and other writings, official and private, including all of the original manuscripts, deposited in the Parliament of State and published in 1853 by order of the Joint Committee of Congress, Albert Ellery Bergh, ed. (Notes on Virginia QUERY XIV.; The administra ion of justice and the description of the laws?), p 179 [16] Jefferson's Works, Correspondence .- (To James Madison: Paris, December 20, 1787). Vol. III, p 22 [17] Idem, (to M. L'Abbé Arnoud, Paris, July 19, 1789) Vol. III, p 29. [18] The Federalist No. 83; The Judiciary Continued in Relation to Trial by Jury; Independent Journal; Saturday, July 5, Wednesday, July 9, Saturday July 12, 1788 [19] En cuestiones de hecho, (con limitaciones pues por ejemplo no era visto como conveniente que un grupo de ciudadanos interviniesen en conflictos con otras naciones y pudiese la falta de condenso entre los jurados generar desavenencias perjudicando las relaciones exteriores) [20] Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica, 1813, http://www.cervantesvirtual.com/, Biblioteca Cervantes Virtual; /www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/pais.formato?pais=Argentina&indice=constituciones. [21] Debemos aclarar, que en puridad, en los comienzos no se trató de juicio por jurados propiamente dicho sino de jurados especiales, para cuestiones atinentes a delitos de imprenta. Es de la esencia de tales supuestos, el no admitir ser tratados sino como casos cuyo alcance merecía que los procedimientos no quedasen bajo el monopolio de un órgano del gobierno (o delegado del gobierno como el juez) que pudiese utilizar el marco de sus competencias y poder para ejecutar una persecución que redundase en la mengua del ejercicio de la libre expresión y la libre prensa. Así lo proponía el procedimiento del decreto de 26/10/1811 que reglaba el proceso para juicios de imprenta, y la ley de Buenos Aires de 10/10//1822, estableciendo que el juicio a la prensa por los delitos que hubiese cometido, quedase a cargo de las justicias ordinarias, asociadas a su vez a cuatro individuos sacados a suerte de la lista de ciudadanos que establecía el decreto del 26 de octubre de 1811, según el cual el juez de primera instancia ante los tres jueces de paz de las tres parroquias más antiguas de la ciudad, sacará a la suerte los cuatro nombres de los ciudadanos que deberán acompañarla en el juicio. Por el artículo 5º, quedó expresado que dicho procedimiento sería verbal y no demoraría más de cuarenta y ocho horas. La sentencia sería apelable ante un tribunal compuesto de la misma forma. Más allá de la época en que la norma es creada, y al margen de las pretensiones materia del estudio que emprendemos, la apelación debía efectuarse dentro de las dos horas de pronunciada y notificada la sentencia, punto que entiendo que no se consulta con el concepto de plazo razonable, o lapso razonable en este caso para formular una apelación si lo analizamos a la luz de este prisma. Este recurso también se formularía verbalmente y sería resuelto a los tres días de su interposición, la sentencia resultante tendría carácter inapelable. El 8/5/1828 se dictó una ley que también perseguiría los delitos de imprenta, que aclaraba que el juez no tendría voto sino que ilustraba al jury. En relación a la noción de jurados especiales constituidos por actos de responsabilidad de la prensa (libel), señala Jeremías Bentham que estos resultan inconstitucionales, toda vez que el juez se arroga la facultad de sentenciar además de instruir a los integrantes del jurado. El padre del utilitarismo señala que por otra parte la selección de jurados especiales importa de por sí la desnaturalización del instituto, ya que supone que los participantes no pueden ser elegidos por sorteo dentro del común de los ciudadanos (common men), sino que supone una selección previa de entendidos en la materia de que se trata. En esta inteligencia es claro que el antiguo modelo de 1811 es claro que la composición de nuestro juri evidencia sobre-representación de abogados y jueces, razón que juega en desmedro del potencial justiciable: “OF the functions exercised by the body of unlearned assessors, termed Jurors or Jurymen, the original intention, as well as experienced use, seems to be universally agreed, as well as understood, to be — the serving as a check upon the power of the learned and experienced Judge or Judges, under whose direction, or guidance at least, they have to act. In name, the decision pronounced in each cause, that decision at least to which the name of verdict is given, and in which not only the question of fact is decided upon, but a decision on the question of law (except in the particular case of a special verdict) is involved, is ascribed to them, as if it were theirs alone: but, besides the power of sending the cause to a new trial before another jury, the effect of the power exercised by the professional Judges is upon the whole so great, (the verdict having in no instance any effect until it be followed by a corresponding decision distinguished by the name of the judgment, the formation of which depends altogether on the professional part of the compound judicatory) — that a conception nearer to the truth will be formed, by considering the main or principal power as in the hands of the Judge, that of the jury serving as a check to his power, than by considering the principal power in the hands of the jury, that of the Judge serving as a check to theirs.” Bentham, Jeremy, The elements of the art of packing, as applied to special juries, particularly in cases of libel law, Londres, Effingham, p 182. En el mismo sentido Joseph Towers señala que “a very moderate degree of reflexion may be sufficient to convince us, that for the people of England then to pretend to be in possession of a freedom of the press, would be ridiculous. They would then have no liberty of the Press, but what the judges of the court of King's Bench might think proper to grant them; who, if they were influenced by any the most infamous and corrupt ministry, or by any other motive, might punish as a violator of the laws, any author, printer, or publisher, for writing, printing, or publishing, any book or paper whatever, which they might be displeased with, and think proper to declare a libel. This then being the natural, the unavoidable consequence of this position, That jurymen are not, in these cases, to judge of the law, as well as of the fact; a position replete with the most fatal consequences to the liberties of this kingdom; it is of the highest importance to enquire, whether it has any just foundation in law or in reason.” Ver también Maseres, Francis, An enquiry into the extent of the power of juries, on trials of indictments or informations, for publishing seditious, or other criminal writings, or libels, extractado de: A miscellaneous collection of papers that were published in 1776, Londres, Debrett, 1792. [22] Proyecto de la Comisión ad-hoc de 1813; , http://www.cervantesvirtual.com/, Biblioteca Cervantes Virtual. [23] Biblioteca Cervantes, op cit [24] Biblioteca Cervantes, op cit [25] 22 de abril de 1819, Biblioteca Cervantes, op cit. [26] 24 de diciembre de 1826, Biblioteca Cervantes, op cit [27] Biblioteca Cervantes, op cit [28] Biblioteca Cervantes, op cit [29] Biblioteca Cervantes, op cit. [30] Convencional Nestor Adrián Sequeiros, CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE de 1994; 13ª Reunión - 3ª Sesión Ordinaria (Continuación); 20 de julio de 1994; Debates de la Convención para la Reforma de la Constitución Santa Fe, 1994 http://www.hcdn.gov.ar; el mismo Convencional identifica a mi modo de ver equivocadamente al jurado popular con el juicio político. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente/debates-constituyente.zip [31] Los interesados en este tema podrán consultar www.bibliojurídica.org. [32] Esta capacidad de articulación de ambos institutos como piezas de un mismo mecanismo consulta el proyecto de nación de los precursores de un proceso que da comienzo en 1810 con la Revolución de Mayo, y que no es otro que el imaginado por Mariano Moreno, al sugerir el derecho a sufragar de los aborígenes y la abolición de la esclavitud en todas sus formas. Paradójicamente entre sus continuadores no anida el mismo espíritu, que se debatió entre civilización y barbarie, como tampoco se registró en la especie estudiada en el proceso reformador de 1994, lo cual da cuenta de alguna estrechez de miras por parte del Constituyente de ese entonces. [33] Lo propio sucede en este caso con el sistema de Comunas. [34] Vazquez Rossi, Jorge, Crisis de la Justicia Penal y Tribunal de Jurados, Rosario, Juris, 2000, Apéndice documental. [35] Todos los proyectos pueden encontrarse en: SESIONES ORDINARIAS1998, ORDEN DEL DIA N° 1330 COMISIONES DE JUSTICIA, DE LEGISLACION PENAL, DE PRESUPUESTO Y HACIENDA Y DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES día 29 de octubre de 1998 Término del artículo 113: 9 de noviembre de 1998 SUMARIO: Régimen de juicio por jurados. Sin ser reiterativos debemos recordar lo antes mencionado sobre los jurados especiales, y la visión que en el siglo XIX distintos pensadores han dejado expresada acerca de ellos, los jurados especiales para entender sobre delitos cometidos por la prensa, pueden ser una herramienta peligrosa funcional al poder del gobierno para silenciarla a través de sanciones ejemplificadoras, o censurarla directamente. Ver en apartado anterior, opiniones que hemos transcripto en las distintas notas. [36] Ídem anterior. [37] La dicotomía planteada debe ser motivo de un cuidadoso análisis despojándonos de cualquier influencia demagógica, la cuestión de la integración de mayoría letrados del futuro tribunal de jurados, responde a una falsa tesis cuyo dejo de paternalismo malsano nos lleva a inferir que, los ciudadanos no pueden en el sistema de interpretación llamado de libre convicción articular un juicio de prognosis conforme razonamientos lógicos: todo lo contrario. El jurado asume la responsabilidad de arribar a un resultado luego del análisis de las pruebas y la evidencia producida, de la mano de la instrucción de los funcionarios que componen el tribunal, encargados de esta tarea. Esto no significa que, los ciudadanos participantes pueden desentenderse a su gusto de la forma en que razonan para arribar a su propia conclusión (que debe ser reservada en su fuero intimo), cuyas derivaciones quedarán reflejadas en el veredicto. Tampoco esto debe funcionar como excusa de los magistrados y sus dependientes para deslindar toda responsabilidad, que les cabrá en la medida de su actuación. [38] Esto significaría que los jurados no quedarán liberados ni desvinculados del caso inmediatamente luego de emitir su veredicto. [39] Sesiones Ordinarias, op cit. [40] "For more than six hundred years --- that is, since Magna Carta, in 1215 ---there has been no clearer principle of English or American constitutional law,than that, in criminal cases, it is not only the right and duty of juries to judge what are the facts, what is the law, and what was the moral intent of the accused; but that it is also their right, and their primary and paramount duty, to judge of the justice of the law, and to hold all laws invalid, that are, in their opinion, unjust or oppressive, and all persons guiltless in violating, or resisting the execution of, such laws". Spooner, p 6 [41] Foucault, Michel, La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1980, pp 1 y ss. |
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