EMBRIONES CONGELADOS:

UN DESAFÍO SURREALISTA, HOY

 

Ricardo D. Rabinovich-Berkman

 

“-Esto –siguió el Director, con un movimiento de la mano–
son las incubadoras-. Y abriendo una puerta aislante,
les enseñó hileras y más hileras de tubos de ensayo numerados”

Aldous Huxley, Un mundo feliz [¡¡¡ 1931 !!!]

 

 

1. INTRODUCCIÓN

         En la República Argentina se ha dado, a fines del 2004, un paso que, por sus características inéditas, y por su teleología defensora de la vida humana y los derechos básicos desde los primeros momentos de la existencia, no sólo no debe pasar desapercibido, sino que, muy por el contrario, es de desear que se difunda ampliamente, que se lo conozca en detalle, e incluso que se evalúe, en otras latitudes y bajo sistemas jurídicos diversos, la factibilidad de su adopción, con las modificaciones que la realidad normativa local requiera.

         Un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires, el Dr. Miguel Ricardo Güiráldes, ha creado el cargo de “tutor especial” de todos los embriones congelados y ovocitos pronucleados existentes en esa metrópoli (que constituyen, si no la absoluta totalidad de los que se hallan en el país, por lo menos su enorme mayoría).

         Argentina, como es sabido, es una república federal, integrada por 23 provincias autónomas, que eligen sus propios gobiernos, y pueden darse leyes en materias procesales y policiales, y también de fondo (civiles, penales, etc.), en temas no reglados por la legislación nacional. Buenos Aires, capital de la federación, con sus zonas aledañas, reúne a alrededor de un tercio de la población total. Allí residen las autoridades nacionales, y es un centro tecnológico y cultural sin paralelo, siquiera remoto, en todo el país.

         Las decisiones tomadas en la Ciudad de Buenos Aires son de una trascendencia colosal en la República toda, y a menudo marcan el sentido de la jurisprudencia general, e influyen sobre los autores jurídicos mucho más que cualquiera de las sentencias o medidas emanadas de otras jurisdicciones. Sin embargo, en el tema que nos ocupa, esa incidencia es más susceptible de permanecer como mera tendencia, porque en la mayoría de las provincias no hay embriones congelados.

         En este breve artículo, pasaremos revista a los antecedentes de esta novedosa institución, y a sus características y perspectivas.     

 

2. SUSTRATO SOCIOLÓGICO DE LA FECUNDACIÓN EXTRAUTERINA

En el último cuarto de siglo, especialmente a partir de los años ’90, se incrementó la práctica de la fecundación extrauterina (vulgarmente llamada in vitro, o F.I.V.) en todo el mundo, y la Argentina no fue una excepción[1]. Aunque concentrados fundamentalmente en el área porteña (la Ciudad de Buenos Aires y alrededores), existen en el país especialistas con prestigio internacional, que exhiben altas cotas de éxito en estos procedimientos. En urbes del interior, como Rosario, Córdoba y Mendoza, no tardaron en desarrollarse estas técnicas también, siempre en menor escala.

Dada la estratificación socio-económica argentina, donde la clase media se ha visto en franco retroceso en los últimos tres lustros, merced a las políticas neoliberales, que generaron una concentración de la riqueza en menos manos, y un aumento de los sectores pobres, la fecundación artificial se presentó fundamentalmente como una alternativa para las parejas de los niveles superiores. Su costo suele hallarse entre los 2.000 y los 5.000 dólares (tendiendo a esta última cifra), mientras más de la mitad de la población del país subsiste con ingresos inferiores a los 250 dólares mensuales. Pocos hospitales públicos ofrecen estas técnicas en forma gratuita, y rara vez son ellas cubiertas por las obras sociales (jamás por las empresas de medicina prepaga).

Las posibilidades reales de que en un futuro se llegue a una mayor cobertura social de estas prácticas, son remotas, pues hay carencias gravísimas en áreas mucho más acuciantes, que van desde la nutrición hasta la oncología, pasando por las endémicas infecciones hospitalarias. Claro que podría destinarse dinero a este rubro por razones políticas o ideológicas, pasando por encima de las otras asignaciones prioritarias. Pero ello no parece demasiado previsible, siquiera a mediano plazo[2].

Gran parte de la población argentina sustenta una imperativa creencia en la necesidad de tener hijos biológicamente propios, que sean “de la misma sangre” de los padres, muy especialmente del progenitor[3]. Es probable que existan elementos machistas profundos en esa exigencia, y hasta quizás una relación entre fecundidad masculina y potencia sexual, arraigada en el imaginario colectivo. Los ribetes machistas de estas concepciones se notan mucho en la presión que suelen ejercer los maridos sobre sus esposas para que éstas se sometan a las técnicas de fecundación artificial, a pesar de las molestias que para ellas conllevan, y los graves efectos colaterales que pueden resultar de las drogas empleadas (y que, muy a menudo, son callados por parte de los especialistas).

En tal contexto, la adopción no se presenta, en vastos sectores, como una alternativa atractiva. Además, deben considerarse dos factores. Por un lado, la existencia de criterios racistas en los niveles altos y medio-altos de la población, sobre todo en las ciudades más cosmopolitas, especialmente Buenos Aires. La identificación entre claridad de piel, ausencia de rasgos indígenas y jerarquía socio-económica, descripta por Isabel Allende para Chile, es perfectamente válida en la Argentina. A menudo, los interesados en adoptar pertenecen a las clases elevadas, y son de “tipo europeo” (o pretenden serlo, lo que resulta harto peor), mientras que la mayoría de los niños disponibles, por provenir del proletariado, son de aspecto más autóctono. Esto suele generar un rechazo, que se expone como deseo de evitar problemas derivados de la falta de parecido físico, pero en realidad involucra una discriminación étnica. Subsiste la patética convicción en la inferioridad intelectual “natural” de los aborígenes, cuyas raíces se remontan a la época hispánica[4].

El segundo elemento a tomar en cuenta es el prejuicio, generalmente poco fundamentado en evidencias reales, acerca de las dificultades burocráticas que rodean el trámite de la adopción. Por supuesto, no se puede seriamente entregar a una criatura en guarda sin previamente realizar los estudios socio-ambientales y psicológicos básicos sobre quienes pretendan adoptar. Esto lleva un tiempo. Sin dudas, existen casos de demoras innecesarias, y de actitudes poco solidarias de los funcionarios o empleados involucrados en los procedimientos, pero no parecen ser tantos ni tan terribles como la mitología corriente pinta. Se han denunciado, sí, discriminaciones por razón de la religión de los postulantes, priorizando a los católicos. Pero esas aberraciones son combatidas y es posible que, si no fueron erradicadas ya, estén prontas a serlo. Hoy, constituyen rarezas.

En cambio, subsisten restricciones, jurídicas o sociológicas, para determinados adoptantes potenciales. Característicamente, los solteros, los que no se hallan casados legalmente, y los de edad muy avanzada. Se trata de dar primacía en general a las parejas jóvenes, que han contraído matrimonio. Ésta no es una característica baladí, ni un capricho. Es menester reconocer que (aunque no constituya una garantía) el compromiso matrimonial, laico o religioso, traduce una consolidación de la voluntad de permanecer unidos. No se debe olvidar que lo que se persigue es, exclusivamente, el interés del menor, y no la satisfacción de los deseos de los adoptantes, por respetables que puedan ser. Ello ha de considerarse, también, ante la solicitud de adoptar por parte de personas no heterosexuales, o parejas integradas por individuos del mismo sexo. Estas demandas suelen aducir el “derecho de ser padres”, el “derecho a brindar afecto paternal”, y extremos semejantes. Pero se equivocan, porque en materia de adopciones, sólo ha de evaluarse la conveniencia (los derechos, si se quiere) de los menores[5].

Sucede que muchas de las parejas infértiles no calificarían para una adopción, o de hacerlo estarían en inferioridad de condiciones frente a otras. El padre (sobre todo si es su segundo o ulterior matrimonio), puede ser ya un hombre mayor. Quizás se trate de una unión sin muchos visos de permanencia o seriedad. Tal vez haya severos factores de inestabilidad psicológica, o la presencia de hijos de uniones anteriores, etc. A menudo, incluso, estas parejas ya intentaron adoptar sin éxito, porque no satisficieron los recaudos previos. Otras veces, saben que no les conviene someterse a la investigación, o que no tienen muchas posibilidades de aprobarla. Suelen, entonces, retroalimentar el mito de las dificultades del trámite, y optar por la fecundación artificial.

Como consecuencia de todos estos factores, y de otros que no agrego por razones de espacio, las parejas que poseen el dinero necesario, prefieren a menudo recurrir a la fertilización extrauterina, y no a la adopción. Esta tendencia, como decíamos, crece dramáticamente desde la última década del siglo XX.

 

3. DE LA FECUNDACIÓN EXTRAUTERINA A LA CRÍO-PRESERVACIÓN

         La ovulación normal mensual de una mujer en edad fértil, como se sabe, es única, rara vez doble. Pero esas cantidades resultan “insuficientes” para la fecundación extrauterina, por diferentes motivos. Ante todo, en razón del altísimo índice de fracaso por óvulo que estas técnicas exhiben, fracaso que puede darse tanto en la fecundación misma (es decir, que ella no se produzca), como en la subsistencia del embrión consecuente, que tiene importantes chances de fallecer, antes o después de su implantación en el útero.

         Si esa motivación es poco simpática, ni hablar de la siguiente, que convoca al espíritu de Joseph Mengele, y recuerda los nunca muertos delirios eugenésicos, que llevaron al mundo “culto” a atrocidades sin límite. Porque los especialistas prefieren contar con varios embriones, para así seleccionar los más “viables” (¿nuevo eufemismo para ocultar el darwinismo artificial?), e implantar sólo éstos. La imagen del acceso a Auschwitz, con el galeno de las SS, de guardapolvo blanco sobre el uniforme y lustrosas botas de montar, separando, con movimientos de su fusta, a los aptos para el trabajo de los condenados al gas, se instala en la mente, y es difícil quitársela de encima...[6]

         A esas causas, se agrega la intención de “optimizar” el procedimiento, por dos razones. La primera, es de tinte más humanitario. Se procura evitar que la mujer tenga que tomar las drogas nuevamente, con sus riesgos y efectos secundarios, que no son poca cosa. Aunque muchas veces se evita informarlo a la interesada, los especialistas lo saben bien. La segunda motivación es menos caritativa, y desnuda las sábanas de un fantasma que campea en este terreno: la faceta económica. Se procura dar a los solicitantes lo máximo por su dinero, para que lo gasten. La ovulación múltiple aumenta las posibilidades de éxito del procedimiento, y eso ayuda a afrontarlo.    

         Claro que, al suministrarse a la mujer productos para incrementar su ovulación, y fecundar todos o casi todos los ovocitos obtenidos, se obtienen camadas de hasta 10 embriones por procedimiento. En los primeros tiempos, se implantaban en la mujer todos ellos, considerando que la naturaleza produciría una selección, de la que emergerían los más idóneos: uno, dos, tal vez tres. Pero la experiencia fue mostrando una realidad distinta. A veces, varias criaturas prosperaban, o pugnaban hasta bien avanzada la gestación. Se presentaron casos de mortalidad de todos los niños, incluso en etapas maduras del embarazo, con el consecuente riesgo para la madre, que llegó a fallecer en algunas oportunidades. Por aquellos días se vieron esos partos múltiples asombrosos (de cuatrillizos o quintillizos), que atrajeron más simpatía que temor, pero el éxito era la excepción[7].

         Se fue arribando, entonces, a un cierto acuerdo científico, profesional y ético: no debían implantarse más de tres embriones (algunos laboratorios mantienen la cota de cuatro, pero ello es excepcional). Esta cifra, hasta hoy, se considera universalmente que conjuga un equilibrio entre expectativa de éxito y conveniencia sanitaria, para las criaturas y para la madre. A mediados de la década de 1990, un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo argentino, proponía reducir a tres el número de óvulos fecundados por procedimiento, con la exigencia de que todos los embriones resultantes fueran implantados. A pesar de tratarse de un articulado notable por su moderación y buen tino, recibió un ciclópeo rechazo por parte de los especialistas en fecundación artificial, y fracasó.

         Como la ovulación múltiple no dejó de practicarse, apareció en el mundo el problema de los “embriones sobrantes”: todos aquellos que, por exceder del número de tres, no se implantan. ¿Qué hacer con ellos? Las respuestas están muy ligadas al status que en cada jurisdicción poseen esos embriones. En los países cuyo sistema jurídico les niega el carácter de sujeto de derechos, atribuyéndoles el de mera cosa, sometida a la decisión de sus padres (o sólo de la madre), no faltaron quienes propugnaron su simple destrucción. En estados con ordenamientos más dudosos sobre el particular, las posturas tendieron a ser moderadas. En la Argentina, el Perú, o el Ecuador, donde el embrión es reconocido como titular de prerrogativas, la alternativa de “descartarlos” estaba fuera de cuestión.

Sin embargo, al desarrollarse la crío-preservación (técnica de conservación de material biológico por medio de su congelamiento), se tendió, casi mundialmente, a preferir esa opción antes que la muerte de los embriones. Ello, incluso, en países como los Estados Unidos, o Inglaterra, donde el embrión carece de protección jurídica[8].

Esto es muy destacable, porque muestra cómo, aún en los espíritus más “positivistas” y en los contextos menos defensores de la vida, funcionan de pronto resortes psicológicos “naturales” que, intuitivamente, indican que se trata de un crimen contra nuestra especie, y debe ser evitado. Donde las cortapisas jurídicas no funcionan, entran en juego recónditas pautas morales. Tal vez no lleguen a hacerse oír del todo, pero siquiera sus ecos profundos resuenan en las esquinas oscuras de la mente humana.

Muchas veces, los propios padres solicitaron la preservación de los embriones. Otras, se adoptó esta alternativa a instancias del laboratorio o de los profesionales, incluso como imperativo de estos para llevar adelante la fecundación. La no eliminación de los embriones, tranquilizó sin dudas las conciencias. No se los mataba: quedaban congelados, en un estado intermedio entre la vida y la muerte, diferidos por un tiempo incierto, hipotéticamente eterno. Lo macabro de la fertilización artificial se disimulaba así en gran medida. Y, como el congelamiento, la preservación y el descongelamiento se cobran, y no poco, constituyeron nuevas fuentes de ingresos, potenciando aun más las posibilidades económicas de un filón que ya de por sí era harto generoso[9].

Tal vez más por razones jurídicas que médicas, se comenzó entonces a congelar ovocitos pronucleados, en vez de embriones, o además de éstos. Se trata, como es sabido, de óvulos (“ovo-citos”, literalmente, “células huevo”) en los que ya ha ingresado un núcleo de espermatozoide, aunque aún no se ha producido la singamia (conjugación de los cromosomas existentes en ambos núcleos). De allí que se lo llame “pro-nucleado” (literalmente, “con más de un núcleo”). Como muchos autores prestigiosos consideran que la singamia marca el inicio de la persona humana, por aparecer un nuevo genoma individual, se procuró así esquivar todo problema, aduciendo que los ovocitos pronucleados no eran sujetos de derechos, sino cosas, y por tanto podían ser congelados libremente.

Este argumento sigue siendo tenazmente esgrimido en la Argentina por los especialistas en fecundación artificial que crío-preservan. En realidad, suelen ir más lejos, y sostener, tomando a un sector minoritario (aunque, lo reitero, prestigioso, pues abarca a profesores universitarios y magistrados de renombre[10]) de la doctrina, que el comienzo de la personalidad humana sólo se verifica con la “anidación”, cuando el embrión se fija en la pared uterina. Esto sucede alrededor de catorce días después de la singamia (de allí que se suela llamar a esta postura “tesis del día 14”). Con ello, quedarían en estado jurídico de cosas (aún para el estricto sistema argentino) no sólo los ovocitos pronucleados, sino también los embriones extracorpóreos (pues no pueden “anidar” estando fuera del útero)[11].

A lo largo de la década de 1990, la cantidad de embriones y ovocitos pronucleados congelados fue en aumento geométrico en el mundo, especialmente en los países con mayor tecnología biomédica. Muchos padres congelan los embriones “sobrantes” de un procedimiento, con la idea de implantarlos más adelante, si la primera fecundación no prospera, y así evitar a la mujer una nueva ingesta de drogas. Pero a menudo luego no lo hacen. Algunos satisfacen su paternidad con los hijos nacidos del primer procedimiento. A  veces, la mujer queda naturalmente encinta. Otros, simplemente, abandonan el proyecto.

Además, rondan siempre dos fantasmas, tan desagradables que no se mencionan. Uno, es hipotético: aún no sabemos si la crío-preservación causa daños a los embriones. La casuística es poca, y la edad de los niños descongelados no permite plantear estadísticas válidas. Esperamos que no se deriven perjuicios permanentes de esta técnica. No hay razones de peso para sostener lo contrario. Pero será necesaria una mayor experiencia clínica, en tiempo y en cantidad, para lograr seguridad en este punto. Mientras tanto, la duda acecha, y su sombra influye en la decisión de los progenitores de no descongelar e implantar los embriones u ovocitos pronucleados conservados.

El segundo fantasma es mucho más real, y su existencia se calla. Aproximadamente un 30% de los embriones u ovocitos pronucleados crío-preservados muere[12]. No se sabe si el deceso se produce al ser congelados, durante la conservación, o al recuperarlos. Pero fallecen, y el índice es muy elevado. Si se los deja en frío, hay dos posibilidades. O están “vivos”, con una vida que no les sirve para nada, pero tal vez tranquilice a algunas conciencias de sueño fácil. O bien están ya muertos, pero no nos enteramos, y entonces tampoco hay remordimientos.    

Por una motivación o por otra (y, como se observa, ellas no escasean), los embriones congelados se van acumulando, hasta ser millares. Con el correr del tiempo, se incrementa su alienación respecto de sus padres. Pasan los años, y pronto ya nadie los quiere, y su preservación, que dista de ser gratuita, deja de pagarse. Al extremo de que algunos centros de crío-preservación argentinos hacen firmar a los progenitores que congelan embriones u ovocitos pronucleados, su “cesión” anticipada a esa entidad, para ser “donados” a otras mujeres, en caso de transcurrir dos años sin que se abonen las cuotas respectivas.

 

4. LA PARTICULAR SITUACIÓN JURÍDICA EN LA ARGENTINA

         La República Argentina tiene una situación muy especial, en cuanto hace al status jurídico del embrión y del OP. Posiblemente sea el país que llegó más lejos en esto, seguido muy de cerca por el Perú (cuya solución es anterior). Porque en 1869, a menos de una década de su definitiva organización nacional, la Argentina aprobó su Código Civil, que se halla vigente hasta hoy sin mayores reformas en este aspecto.

         Ese cuerpo normativo, que entró a regir en 1871, declara “persona” al ser humano “desde su concepción en el seno materno” (artículos 63, 70 y concordantes). Por otra parte, su artículo 30 delimita el concepto de “persona”: “todo ente susceptible de adquirir derechos” (u obligaciones). Conjugando ambos criterios, la “concepción” resulta el momento a partir del cual existe un sujeto con derechos. En particular, por supuesto, derechos básicos o “humanos” (yo los llamo “existenciales”, pero el nombre es lo de menos). Entre esas prerrogativas, destaca la que tiene por objeto la vida del concebido que, en su caso, se transforma en un derecho de nacer. Entonces, en la Argentina, el concebido no es (teóricamente) protegido “desde afuera” (por el Estado), sino que se defiende a sí mismo, a través, por supuesto, de sus representantes.

         La representación, a su vez, es doble, para garantizar la protección del concebido, equiparado a los menores de edad, y a los enfermos psíquicos graves. Por un lado, están los padres del nonato, sus representantes naturales. Por el otro, el llamado “ministerio pupilar”, ejercido por los Defensores de Menores e Incapaces, que son funcionarios judiciales. Estos a menudo están abarrotados de trabajo, y sólo pueden revisar las situaciones bastante por encima. De allí que resulte esencial que, cuando hay situaciones actual o potencialmente peligrosas para la persona o bienes del concebido, por darse una contraposición de intereses con sus progenitores, se designe a otro representante, que los releve para el caso, o actúe en forma coordinada con ellos. Si no se nombrara a ese tutor o curador, el niño quedaría, en realidad, casi indefenso. 

         El reconocimiento de la personalidad desde la concepción, fue tomado por el codificador argentino, Dalmacio Vélez Sársfield, prácticamente a la letra, del Proyecto de Código Civil (normalmente conocido como "Esbozo") que había redactado unos años antes para el Brasil el brillante jurista de esa nacionalidad Augusto Teixeira de Freitas. Éste, a su vez, se había inspirado en el Derecho Romano, de cuyas instituciones tanto él como Vélez Sársfield eran decididos y apasionados cultores[13].

         En las últimas décadas del siglo XX, al aparecer las técnicas de fecundación extracorpórea, no faltaron los juristas que se plantearon si acaso el circunstancial de lugar "en el seno materno", reiteradamente empleado en el Código Civil, implicaba negar la personalidad (es decir, la titularidad de derechos) a los embriones y ovocitos pronucleados no implantados en una mujer. Se trata de una interpretación farisaica, ceñida a la letra de los preceptos, pero desvinculada de toda consideración histórica y de contexto. La fórmula en cuestión es tradicional, y deriva de la expresión latina “qui in utero est” (“el que está en el útero”), muy empleada en las fuentes clásicas romanas.

         Con excelente criterio, la inmensa mayoría de la doctrina argentina rechazó de plano esa exégesis artificiosa. Reiteradamente reforzaron ese criterio las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (la más ínclita reunión científica local de civilistas), y otros cónclaves jurídicos de alto nivel. En 1994, al reformarse la Constitución nacional, la postura amplia recibió un contundente espaldarazo, al conferírsele "jerarquía constitucional" a la Convención Americana de Derechos Humanos. Esa carta internacional, probablemente la mejor del mundo en su género, reconoce el derecho a la vida desde la concepción (posiblemente por influjo de la delegación argentina al Congreso de San José de Costa Rica, y del Derecho Civil rioplatense).

         A partir de entonces, los proyectos de ley abrogando la poco feliz frase, arreciaron en ambas cámaras del Congreso nacional. La propuesta de nuevo Código Civil, concretada tras arduas labores en 1998, pero hasta hoy no aprobada, también declara la personalidad desde la concepción sin otros condicionantes de lugar.

 

5. LA TUTELA ESPECIAL DE LOS EMBRIONES Y OVOCITOS PRONUCLEADOS CONGELADOS

         En 1993, a partir del anuncio periodístico del primer parto de niños crío-preservados en la Argentina, con motivo del cual los diarios comentaban la existencia de más de un millar de embriones en esa condición en el país (la inmensa mayoría de los cuales, en la Ciudad de Buenos Aires), promoví una acción judicial, que quedó caratulada como Rabinovich, Ricardo David s/ medidas precautorias (suele ser citada como R., R. D.), y radicada ante el Juzgado en lo Civil de la Capital Federal a cargo del Dr. Miguel Ricardo Güiraldes.

En el  escrito inicial, solicité se dispusiera la intervención del ministerio pupilar en todos los casos de fecundación artificial en que fuesen a crío-preservarse embriones, o a disponer de éstos de cualquier manera que no fuera la procreación inmediata (la implantación en el útero materno). La idea base, es la existencia en tales casos, por definición, de intereses contrapuestos entre los progenitores de los embriones y ovocitos pronucleados, y éstos, que se evidencia, de por sí, en el mero hecho del congelamiento.

En definitiva, del texto de la presentación se desprende la opinión de que lo más acorde a las normas vigentes, es la prohibición de congelar embriones. Que la fecundación extrauterina debería limitarse a un máximo de tres óvulos, todos los cuales, una vez fertilizados, habrían de ser reimplantados en la madre, evitándose así la problemática de los “sobrantes” (es, como vimos, el criterio que adoptaría el proyecto de ley presentado un par de años después por el Poder Ejecutivo nacional).

           Tras diversos avatares, en diciembre de 1999, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó el fallo definitivo. En él, quedó expresamente sentado que el embrión y el OP son personas a la luz del Derecho argentino. En consecuencia, se resolvió la realización de “un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados” crío-preservados, además de “prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos –sea por parte de los dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación”.

           También se ordenó que “toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones profesionales actuantes –excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos- se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público y de conformidad con los principios establecidos en este pronunciamiento”[14].

         Este fallo, a pesar de las vallas que aparecieron luego en su implementación, marcó un hito en la defensa del concebido. Aunque su efecto jurisprudencial fue escaso, tuvo notable repercusión doctrinaria, incluso más allá de las fronteras argentinas. Al haberse establecido “que en nuestro ordenamiento legal y constitucional todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos y ante todo de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica”, en plena concordancia con lo expresado en la demanda, se abrió el camino para el jalón siguiente.

En efecto, en marzo del 2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo Portal de Belén c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/Amparo, refiriéndose a la venta de la “píldora del día después”[15]. En esa sentencia trascendental, el supremo tribunal argentino reiteró los criterios de Rabinovich (auque, curiosamente, sin mencionar el precedente), con lo que éstos ganaron una potencia importantísima[16].

Reseñando el fallo Rabinovich, en una de las notas a que este pronunciamiento diera lugar, Dolores Loyarte y Adriana Rotonda destacan otra peculiaridad: “Este caso dio pie a los primeros precedentes que admiten la legitimación activa de un interesado difuso en relación a la vida extrauterina [...] En efecto, el accionante inicial resulta ser un abogado ajeno a alguna práctica médica en cuestión referida al tema de la fecundación extrauterina, quien siente necesario acudir al auxilio de la justicia por entender que con las técnicas de procreación médicamente asistida existe riesgo potencial de que la vida humana sea conculcada”.

Y agregan: “Desde el punto de vista estrictamente técnico del derecho procesal tradicional, no existe en el actor de esta causa en particular, un derecho subjetivo o interés jurídico que viabilice la acción judicial promovida. Sin embargo, el fallo concreta el cambio de enfoque que desde la óptica procesal y del derecho sustancial busca brindar vías aptas de protección, no sólo para el titular directo de un derecho en cuestión sino también para quien sustenta un interés legítimo digno de tutela desde la órbita de los derechos humanos, permitiendo incorporar como accionantes a nuevas categorías de legitimados activos. Es esta moderna corriente la que ubica como sujetos legalmente admitidos (como legitimados activos) a aquellos titulares de intereses difusos”.

Para concluir: “Sentado el principio de que el interés difuso en la preservación de derechos vitales para garantizar la calidad de vida humana otorga legitimación activa para accionar en pro de la defensa de aquéllos, debemos acordar que la admisión de la acción en cabeza de un actor ajeno al proceso directo de procreación artificial ha significado el primer antecedente judicial que falla a favor de la tutela judicial de la preservación, no sólo de la calidad de vida humana sino de la vida misma”[17].  

           Pero la realidad no fue tan auspiciosa como estos comentarios. Las presentaciones de algunos especialistas y centros de crío-preservación, que desde un principio habían mostrado una obvia intención de demorar el trámite, se volvieron francamente obstructivas. Para el 2003, el expediente superaba las 800 fojas de ambos lados. Los opositores al fallo llegaron a sostener cosas asombrosas, como por ejemplo que la Iglesia Católica niega el bautismo a los niños que estuvieron congelados (fs. 770), dislate magníficamente refutado por el Defensor de Menores de la Cámara de Apelaciones, Alejandro Molina (fs. 833)[18]

           El censo de embriones y ovocitos pronucleados congelados fue  tenazmente frustrado a lo largo de más de un lustro por los interesados, y lo sigue siendo. La similitud terminológica empleada en sus negativas, muestra que se trata de una maniobra coordinada. A veces, utilizan argumentos insólitos. Un laboratorio, por ejemplo, solemnemente adujo que el fallo “importa un avasallamiento de claras garantías constitucionales y una violación a expresas disposiciones internacionales”, entre las que mencionó: “libertad de trabajo, igualdad ante la ley, propiedad, debido proceso y defensa en juicio, derecho a la salud y respeto a la intimidad entre otros” (fs. 784). Un centro médico, a su vez, invoca “las garantías constitucionales de la propiedad, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio” (fs. 804)[19]. Varios más, esgrimieron el “deber de confidencialidad” (fs. 800, 802, 995). No faltó el que pretendió ampararse en los “derechos consagrados en la Convención de Derechos del Niño” (fs. 797). Toda esa gesta (apoyada incluso por el gobierno municipal de Buenos Aires), al solo y único efecto de no revelar cuántos embriones y ovocitos pronucleados tienen, y quiénes son sus padres...

  Ante semejante estado de cosas, a principios del 2003, el Dr. Molina adoptó una alternativa innovadora y drástica, y solicitó la designación de un “tutor especial” para todos los embriones y ovocitos pronucleados crío-preservados en Buenos Aires. Recomendó, asimismo, que dicho nombramiento recayera en mi persona. Ambos aspectos fueron inmediata y fervientemente rechazados por algunos de los médicos que se opusieran al cumplimiento del fallo (sin dudas, conscientes de que la petición del Defensor implicaba un serio revés para sus posturas). Además de atacar la idea de la institución en sí, manifestaron su disconformidad con la elección de la persona propuesta, aduciendo falta de conocimientos técnicos biológicos (disparate equivalente a requerir que los tutores de niños pequeños sean pediatras)[20].

         Como siempre hasta ahora, desde el inicio del expediente, estos operadores consiguieron demorar y complicar los trámites, pero acabaron derrotados. En efecto, en noviembre del 2004, el juez Güiraldes emitió la designación pedida por Molina, que acepté de inmediato. Pocos días después, solicité una serie de medidas, que fueron proveídas favorablemente por el magistrado. Éstas involucraban la intimación a los centros de crío-preservación para que respondiesen al censo directamente al tribunal, sin más excusas, bajo apercibimiento de ser llevados a la justicia penal por el delito de desobediencia, además de imponérseles fuertes multas dinerarias (fs. 858). Una nueva etapa se abría en esta lucha, pero lejos estaba de ser la definitiva.

 

6. EL RESULTADO DE LA FRUSTRADA INTIMACIÓN

           Diez cédulas se despacharon en cumplimiento de la orden de fs. 858, siete fueron notificadas. Puede decirse sin temor que sus destinatarios eran los principales centros de criopreservación embrionaria del país. Ninguno de ellos cumplió. Por razones de secreto, pues el expediente se halla reservado, reservaré los nombres de esas entidades. Tres de ellas, en lo sustancial, y con mínimas diferencias de enfoque, interpusieron recursos de reposición y de apelación, y reservaron el caso federal[21]. Una cuarta, también S. A., por vía de su Presidente y Director Médico (ambos cargos coinciden en la misma persona), condiciona el cumplimiento de la orden judicial a la previa obtención de la conformidad de los “dadores” [sic] de los gametos generadores de los embriones (fs. 905).

           Un importante nosocomio privado de comunidad, se limita a manifestar, por medio de su “Apoderado” (no se aclara si es médico, o abogado), que “a la fecha” del dictado de la sentencia de Cámara (recuérdese, 1999), “no existía en este Hospital ningún embrión no implantado ni ovocitos pronucleados” (fs. 906). Otra sociedad anónima, al tiempo que solicita una prórroga, en términos semejantes a la presentación de fs. 905, para cumplir con lo ordenado, interpone recurso de apelación y formula reserva de caso federal (fs. 926/942). Finalmente, otro de los centros, operado por una S. R. L., además de formular peticiones semejantes, apela mi designación en sí (la única que lo hace)[22].

           En resumen, hubo cinco apelaciones, dos de ellas en subsidio, dos reposiciones (ambas subsidiarias), numerosas solicitudes de prórroga, y la muy peculiar manifestación del hospital de colectividad. Varias son las observaciones que estas presentaciones suscitan.

           La primera pregunta que cabe formular es de orden procesal. Los centros de críopreservación intimados son terceros a la causa, donde se trata de la defensa y protección de seres humanos congelados, como tales expresamente reconocidos por el fallo firme de la Cámara. Las referidas instituciones carecen de representación alguna de tales personas congeladas. No son sus padres, ni sus tutores. Tal vez crean ser sus dueños, en forma coherente con algunas de sus manifestaciones, pero en tal caso estarían equivocados. No son dueños ni depositarios, porque los embriones y ovocitos pronucleados no son cosas, sino, como la Cámara lo ha dicho, sujetos de derecho, y por tanto no susceptibles de donación, ni de depósito, ni de propiedad alguna.

           La representación de esas personas que ellos preservan (eso esperamos) en sus instalaciones, la tienen sus padres (que ni siquiera estarían enterados de las actuaciones, según parece, por lo menos en varios de los casos, y es lógico: ¿cómo se les hubiera podido informar, si no se suministran sus datos?), y en forma concurrente el Ministerio Pupilar, y el tutor general. Cuatro representantes tienen, pues, a falta de uno, y ninguno de ellos es el Laboratorio donde descansan. De modo que las entidades de marras carecen de todo interés legítimo en esos autos, y no deben considerarse sus pretensiones, que tanta demora vienen generando.

           Los terceros intimados a informar a un Juzgado, sólo tienen dos alternativas: cumplir o no cumplir. Si optan por la segunda, pueden volcar sus fundamentos, o callarlos. Si son sancionados, recién entonces aparece en cabeza de ellos un derecho a la revisión de la pena (por vía incidental), si la consideran injusta o improcedente.- Nunca antes. En otras palabras: el tercero que está seguro de que aquello que le manda hacer un Juez es aberrante, inconstitucional o ilícito, no lo hace, pero no posee el derecho de recurrir la orden, porque no es parte, y la supuesta anomalía no lo transforma en tal. Si un magistrado me ordena espiar a mi vecino e informar sus conductas sexuales, simplemente no obedezco, porque sé sin dudas que nadie me puede obligar a semejante cosa. Pero ni aun en tan extremos excesos quedaría legitimado para recurrir la resolución.

           Los recursos invariablemente se fundaron en el argumento del secreto profesional, ya esgrimido antes, y rechazado, como viéramos. Éste, se aduce, impediría a las instituciones requeridas, convertidas al parecer en celosas custodias de la intimidad, suministrar al Juzgado los datos personales de los padres (ahora re-denominados “dadores”) de los embriones y ovocitos pronucleados.  

           Este planteo debe ser tratado desde dos ópticas: la sustantiva y la procesal. Vayamos a la primera. ¿Existe un derecho a no dar a conocer la propia paternidad? Sí, sin dudas, pero sólo cuando tal ocultamiento no genera un perjuicio para terceros. El progenitor de un menor que requiere alimentos, por ejemplo, carece de la prerrogativa del secreto en lo referente a su paternidad. Si se niega a reconocer al niño, puede ser demandado. Se discute si cabe o no imponerle las pruebas de compatibilidad genética, pero todos los autores coinciden en que, si se opone a someterse a ellas, el sujeto da pie a una fuerte presunción en su contra. 

           En realidad, lo que en esas presentaciones falla, es el reconocimiento de los embriones y ovocitos pronucleados como niños, como seres humanos, como personas. Ese tópico puede debatirse en las universidades y los congresos científicos, pero en el expediente de marras no, porque existe un fallo firme que dice, en forma contundente, que lo son. De modo que el señor de cuyo cuerpo salió el espermatozoide, y la señora de cuyo cuerpo fue extraído el óvulo, no son dadores de tales gametos, sino, simple y sencillamente, son los padres del niño que ha surgido de la fecundación. Aducir un derecho al secreto de la paternidad de un menor, además de asombroso desde la óptica ética (por ser generoso en los epítetos), es jurídicamente improcedente. Máxime cuando se trata de un menor desvalido, y vaya que éstos lo están, que se hallan ni más ni menos que congelados, y en poder de terceros que ni siquiera quieren informar si los tienen o no, o individualizarlos.

           Por supuesto que es necesario conocer los datos de esos progenitores. ¿Cómo se hace, si no, para individualizar a los embriones y ovocitos pronucleados? ¿Se les pone un número, al estilo de Auschwitz, o de las más ominosas novelas futuristas[23], o del Apocalipsis bíblico? ¿Y a quién preguntaremos si desea implantarse el embrión antes de darlo en adopción? ¿Al Laboratorio? Porque no me caben dudas: esos embriones tienen que ser implantados, gestados, y nacer, no pueden permanecer congelados para siempre, ni por mucho tiempo más siquiera (recuérdese que existen serias dudas acerca de los efectos que la criopreservación prolongada puede causar). ¿O se supone que, en aras de la supuesta defensa de la intimidad de los padres, violemos sus derechos como tales?

           El argumento que pretende sustentar la falta de informes en el secreto profesional, o el derecho de reserva o privacidad de los padres de las personas congeladas en poder de las entidades requeridas, carece de cimiento legal y ético. Huele a excusa, que mal encubre la intención de no cumplir en modo alguno. De lo contrario, se hubiera informado siquiera la cantidad de embriones y ovocitos pronucleados conservados.

           En otro orden: la mera posibilidad de la existencia de un compromiso de secreto entre los progenitores de los niños congelados y los Laboratorios, ¿daría pie a una legitimación procesal para éstos? En otras palabras: ¿generaría un interés legítimo que los habilitase a presentarse en juicio y formular peticiones, como varios lo han hecho? No lo parece, porque, para que tal extremo se diera, se requeriría que, al brindar los informes sobre los datos secretos, la entidad violase el contrato con los padres y, en consecuencia, incurriera en una causal de responsabilidad frente a éstos, que la tornase pasible de ser ulteriormente demandada por daños y perjuicios, o denunciada penalmente, o de cualquier otra manera que afectara su patrimonio, o su nombre y honor.

           Y no es ese el caso, pues resulta unánime la aceptación del supuesto de la exigencia judicial, como una de las excepciones al deber de preservar el secreto de los datos personales (que de eso se trataría realmente, no de la intimidad ni la privacidad). Se incluya esta causal en los convenios escritos o no, ella está implícita siempre, pues hace al sentido común y a las reglas de la convivencia armónica en un Estado de Derecho. En un juicio de filiación, por ejemplo, la madre del niño no reconocido puede pedir que se cite como testigo al empleado del albergue transitorio donde, unos nueve meses antes del nacimiento, solía concurrir con el demandado. O solicitar a una aerolínea que informe si ella y el supuesto padre figuran como viajando juntos, en asientos contiguos, y regresando ambos quince días después. Ni el conserje podría negarse a declarar, ni la transportadora a dar su reporte, aunque, por supuesto, ambos poseen un deber genérico de reserva (no es dudoso que responderían si brindasen idénticos informes a terceros sin una exigencia judicial de hacerlo).

           Es absolutamente inverosímil que cualquiera de las empresas requeridas padeciere menoscabo alguno por proporcionar los datos exigidos. En consecuencia, carecen de un interés legítimo en oponerse a cumplir, y en deducir pretensiones y recursos.

           Uno de los factores que llama poderosamente la atención en el expediente que nos ocupa, es el impresionante despliegue que la negativa a cumplir con la orden judicial ha ocasionado. Largos y sesudos escritos, con amplitud de recursos y planteos, contratación de numerosos y prestigiosos letrados... En fin, una dedicación notable de tiempo, esfuerzo y dinero, a los efectos de no hacer un censo, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha ordenado, por resolución firme... Uno no puede dejar de preguntarse qué es lo que hay atrás de esto. ¿Es sólo que pueda verse afectada una buena fuente de ingresos? ¿O existe algo más? Tal vez la orden de no dañarlos dada por la Alzada no se haya cumplido, o quizás algo peor... ¿Cómo es que ni siquiera se brindan los números de los embriones congelados? ¿Qué se pretende ocultar? ¿A qué temen estas entidades, y las personas detrás de ellas?

           En recientes días, hemos leído en los periódicos acerca de los experimentos llevados a cabo, o por concretarse próximamente, en otras latitudes (el Brasil, nuestro vecino y principal aliado, incluso), con células de embriones humanos. La finalidad de estas experiencias podría ser terapéutica (lo que no la exime de gravísimas objeciones bioéticas), pero también industrial, cosmética, etc. ¿Existirá alguna relación entre estas ominosas novedades y la acérrima resistencia, a cualquier costo, de las entidades requeridas a contestar tan sencillas informaciones como las pedidas? No lo podemos saber, porque el silencio activo, la negativa militante, de estas empresas nos ha sumido en una oscuridad infranqueable. Confieso estar asustado por el destino de estas vidas humanas, porque el juicio de marras, y sus resoluciones, y las peticiones del Ministerio Pupilar y mías, están causando una reacción inesperada y de apariencia desmedida entre los que se dedican a congelar y conservar embriones. El río hace demasiado ruido: ha de traer piedras. ¿Qué intereses hemos hollado?

           No lo sabemos, pero no semeja ser algo de poca monta...

           Uno de los argumentos aducidos para no cumplir con el fallo firme, sostiene que éste es “de cumplimiento imposible”, pues obligaría a quebrar el acuerdo de reserva que se alega tener con los padre de los niños congelados. Pero la enorme mayoría de los pedidos de informes judiciales quiebran alguna forma de convenio semejante, y sin embargo ello no es óbice para que se cumplan, pues, justamente, es por eso que son requeridas por los jueces, y no por simples particulares. La aducida tesis de que una empresa pueda ser llevada a juicio penal o civil por haber cumplido con una orden forense, es inverosímil. No hay antecedentes de condenas, ni en lo criminal ni en lo civil, por haber dado una información en estas circunstancias.

           Se ha sostenido que la sentencia de Cámara de 1999 “se erige ella misma en ley formal”, y carece de fundamentos legislativos. Pero el fallo, así como sus antecedentes generados en el Ministerio Pupilar, citan muchas  bases normativas. Sin ir más lejos, el Código Civil, en tanto reconoce la personalidad desde la concepción. La teoría del “vacío normativo”, pues, que reiteradamente se ha esgrimido en este campo, es falsa, porque no se verifica tal laguna.

           Llama la atención en el expediente de marras, como reiteradamente las entidades críopreservadoras mezclan y confunden en sus presentaciones las técnicas de fecundación artificial o asistida y la críopreservación de embriones. Tal vez lo hagan deliberadamente, como estrategia, porque el secreto podría argüirse en relación con las primeras (que son ajenas al juicio), pero no respecto de la segunda, que es la que allí se trata.

 

7. CONCLUSIÓN

         A fines del 2004, en forma casi simultánea con mi designación, me cupo redactar un proyecto de Ley de Adopción Prenatal, que ingresó en la Cámara Alta del Congreso Nacional, con la firma del Senador Luis Alberto Falcó, un prestigioso médico rural patagónico, que ha presentado ya varias propuestas comprometidas con la defensa de la vida. Además de establecer allí respuestas específicas para la implantación de embriones y ovocitos pronucleados en mujeres que los quieran adoptar (sin dudas, la solución para los que ahora están congelados), se fija el límite de tres óvulos fecundados por procedimiento, de modo que no queden “sobrantes”. Estamos luchando para devolver a la vida a los embriones preservados: no tiene sentido que sigamos congelándolos.  

         Estamos ante una institución sin precedentes en toda la Historia del Derecho universal, que ha generado enorme interés dentro y fuera de la Argentina, por sus posibilidades de ser implementada en diversos contextos. Latinoamérica, una vez más, demostró al mundo su capacidad de plantear respuestas innovadoras: el viejo “curador del vientre” romano ha reaparecido, pero adecuado al siglo XXI, para defender los derechos básicos de los embriones humanos crío-preservados.

         ¿Se desparramará esta idea hacia otras latitudes? Por empezar, es de esperar que se contagien las demás jurisdicciones argentinas. Luego, países como Perú y Ecuador, donde el embrión está expresamente reconocido como sujeto de derecho, y otros, como Chile y Brasil, donde también se le dispensa clara protección legal. Nada impide pensar en los estados europeos. En algunos, como España, Italia e Irlanda, la figura podría tener cabida. El Código Civil español, por ejemplo, adopta una posición semejante al chileno: su artículo 29 establece que “el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”.

         Esta del “curator embrionis”, el “tutor especial de los embriones y ovocitos pronucleados crío-preservados”, es una institución que se yergue desde las profundas raíces jurídicas del pasado, pero con los ojos puestos en el futuro. Por su savia corre una filosofía de apoyo a la existencia, de respeto a la maravilla cósmica de nuestra especie y de cada uno de sus individuos. Creencia feliz que atraviesa los milenios, a pesar de todos los Hitlers que la han acechado en cada recoveco del largo camino. Su creación constituye un grito alegre de esperanza en la dura lucha por una Civilización de la Vida. Un himno frente a aquellos vientos necrófílos, cuyos efluvios pestilentes hoy se abaten con tanta saña sobre la Humanidad.


 

[1] A pesar de los años transcurridos, sigue siendo excelente a este respecto Cusine, Douglas J., New Reproductive Techniques, a Legal Perspective, Aldershot, Dartmouth, 1990

[2] De hecho, a través de mi situación como asesor parlamentario, trabajando en la Comisión de Salud y Deporte del Senado federal argentino, he podido notar la dirección inversa: hacia la reducción progresiva de las prácticas cubiertas.

[3] Me he referido a la probable vinculación de esta presión con la tradición latina en mi Derecho romano, Bs. As., Astrea, 2001, pp 193 ss

[4] Sobre los orígenes modernos de estas taras argentinas, puede verse el excelente estudio de la historiadora y socióloga cuyana Susana T. Ramella, Una argentina racista. Historia de las ideas acerca de su pueblo y su población
(1930-1950),
Mendoza, Universidad Nacional de Cuyo, 2004, passim.

[5] Trato este espinoso tópico en mi Derecho civil. Parte general, Bs. As., Astrea, 2000, pp 312 ss

[6] Sobre estos cuadros, es insuperable el trabajo de Robert Jay Lifton, The Nazi Doctors, Medical Killing and the Psychology of Genocide, EEUU, Basic, 1986 (increíblemente, aún no traducido al castellano, que yo sepa).

[7] Una postura simpática a la selección de los embriones, pero que vincula, con sinceridad, todos los factores que aquí reseñamos, puede verse en el sitio de la Organización Nacional de Clubes de Madres de Mellizos estadounidense (www.nomotc.org/library/incidence.html)

[8] El carácter de sujeto de derechos para el embrión es expresa y terminantemente rechazado en los Estados Unidos por el famoso fallo Roe vs. Wade, de 1973 (Corte Suprema de Justicia federal, 410 US 113), y esa línea jurisprudencial no se ha modificado en tal aspecto hasta hoy, ni parece que vaya a hacerlo (por lo menos, no a corto plazo). Sobre los fundamentos de este decisorio, desde la óptica ideológica de su construcción, ver: Woodward, Bob - Armstrong, Scott, The Brethren Inside the Supreme Court, N.York, Avon, 1981, pp 271 ss

[9] Como ha quedado demostrado en el juicio Rabinovich, al que hemos hecho referencia, la enorme mayoría de las entidades que se dedican a la criopreservación de embriones en Buenos Aires son empresas comerciales (sociedades anónimas casi todas, sociedades de responsabilidad limitada en menor medida). Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, brillan por su ausencia. ¿Apostolado o negocio?

[10] Notoriamente, Santos Cifuentes y Gustavo Bossert, entre los más destacables.

[11] “Si bien desde el momento en que el espermatozoide fecunda el óvulo se admite que existe vida humana, ello no significa que posea la categoría de sujeto de derecho, , ya que es dudosa su evolución por lo menos hasta el día 14 y además no ser un irreversible individuo”, dicen el médico Roberto Coco, y el abogado Roberto Arribere (Pertinencia y legitimidad del diagnóstico genético preimplantatorio, en www.pgd-fecunditas.com.ar/5stpaper.asp), con cita del norteamericano Hellegers, olvidando que Estados Unidos no es Argentina... (gracias a Dios)

[12] La Dra. Charla M. Blacker, del Hospital Hutzel (Wayne State University, Michigan, EEUU), declara “como especialista en infertilidad, que ha tratado miles de pacientes infértiles”, que “congelar embriones resulta en una disminución significativa de su viabilidad y reducción de las tasas de embarazo. En nuestro propio programa, tenemos una tasa de concepción de entre 35 y 40%, en pacientes con buena prognosis. Tras la criopreservación y descongelamiento de los embriones, las tasas bajan a menos del 10%. Además, un mayor porcentaje de los embriones no sobrevive al congelamiento” (22/12/1999, www.fda.gov/ohrms/dockets/ dailys/00/jan00/011900/c000392.pdf)

[13] Me he referido en extenso a este tópico en mis Derecho civil... y Derecho romano.

[14] El Derecho, Tomo185

[15] P-709.XXXVI (http://cuadernos.bioetica.org/fallos13.htm)

[16] Para una reseña (nada objetiva, por cierto, y muy contraria al fallo) de las opiniones doctrinarias generadas por este fallo, ver: Altamira, Florencia - Huberman, Laura Mercedes – Páez, Silvana Elena, La píldora del día después”:  un fallo más que polémico…, en www.cuadernos.bioetica.org/comentarios10.htm; en una posición favorable al decisorio: Guastavino, Gabriel Nicolás Eustaquio, Entre la vida y la muerte no hay elección válida posible; y Sambrizzi, Eduardo Antonio - González del Cerro, Ángel, Comienzo de la existencia de la persona humana (ambos trabajos fueron presentados a las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2003)

[17] www.gracielamedina.com/archivos/auni/Cursos/Jurisprudencia_01_005.pdf

[18] Los autores del escrito en que se desliza este disparate son los mismos Coco y Arribere autores del artículo citado más arriba en la nota 3.

[19] Nótese la reiterada referencia al derecho de propiedad (!!!)

[20] Otra vez, los opositores principales fueron Coco y Arribere.

[21] Fs. 877/881, 896/902, y 903/4, respectivamente.

[22] Esta es la misma entidad que antes se había opuesto a mi nombramiento, por las razones ya citadas.

[23] Recuérdese, por ejemplo, la magnífica Anthem, de Ayn Rand (N. York, Signet, 1946), aún no traducida al castellano, por desgracia...