LA
DOCENCIA

COMO ELEMENTO
CONFORMADOR

DEL DERECHO ROMANO


por Ricardo Pelegrin

 

Al  analizar el carácter docente de algo en sí, se está buscando la capacidad que tiene de enseñar. Esta palabra proviene del latín doceo, que significa enseñar y que hace su participio como  docens, docentis, es decir, el que enseña. Tal es el origen de las palabras docente y docencia, entre otros. Aparece vinculada esta a la pedagogía[1], reconocida como un tipo de arte, al igual que el Derecho lo fue alguna vez para los romanos, en este caso de lo bueno y lo equitativo[2]

 

Evidentemente, todo aquello que existe y que nos brinda alguna información pudiera por sí solo estarnos transmitiendo algún conocimiento y pudiera entonces justificarse para tal cuestión un carácter docente. Sin embargo, se puede demostrar que este carácter docente observable como principio en cualquier cosa, cobra en el Derecho Romano algunas especialidades que lo matizan como una ciencia particularmente vinculada con la docencia, por el papel que jugó esta en su conformación.

 

La recurrencia de las tendencias antirromanistas en desmentir la necesidad de rescatar y utilizar el Derecho Romano en la actualidad ha obligado a volver una y otra vez a plantearse largos argumentos para justificar dicha recepción. Se han valorado así diferentes posiciones en defensa de esta ciencia. Actualmente se le reconoce al Derecho Romano un triple carácter propedéutico, formativo e integrador. Esto quiere decir que  es una enseñanza preparatoria en el estudio de una disciplina; que forma; y que recoge todos los elementos de un todo y lo pone en función de un aspecto general, respectivamente. En todos los casos anteriores la referencia va dirigida al Derecho como ciencia social, siendo necesario su aprendizaje para el estudiante de la carrera y luego para el profesional en la búsqueda de principios y figuras jurídicas originales que luego fueran vulneradas por malas praxis o pocos tecnicismos legislativos.

 

Sin embargo, se puede apreciar en el Derecho Romano no solo la necesidad de su enseñanza sino que el mismo se relaciona indisolublemente con la docencia. Esto se puede desentrañar a partir de una serie de rasgos propios que presenta aún cuando brinden un conocimiento incluso no jurídico. El análisis de estos rasgos será esbozado a partir de las ideas generales siguientes:

 

 

 

  1. Reflejo de una época

 

La norma jurídica debe siempre estar inspirada en la realidad de las situaciones que regula y ha de demostrar la capacidad que debe tener para resolver aquello acerca de lo cual versa. En esto radica en parte la legitimidad que pueda llegar a tener la ley, así como la eficacia que posteriormente sea capaz de alcanzar al momento de su aplicación. Para que la norma sea totalmente eficaz debe no solo cumplir los procedimientos legales establecidos para su promulgación sino también contar con la aprobación de aquellos individuos sobre los cuales va a regir, para que den cumplimiento a lo establecido por ella de manera pacífica y se alcancen así los fines normativos, educativos y axiológicos del Derecho.

 

Inspirada en lo antes expuesto, la historiografía recoge de manera general a las normas jurídicas como fuentes de conocimiento histórico. También se utiliza para tales fines todo lo que asociado a ella que puede brindar información. Para el caso de Roma, son apreciables en el segundo caso un grupo considerable de inscripciones y documentos oficiales. Ya ese trabajo, de cierta forma arqueológico, fue desarrollado por los mismos romanos de épocas más avanzadas con respecto a otras anteriores.

 

Las inscripciones son escrituras o menciones realizadas en una lista, lámina, lápida o tablilla. Las más antiguas inscripciones latinas datan de los fines del siglo VI y comienzos del siglo V y algunos aspectos jurídicos muy primitivos son presentados por esta vía. Sin embargo,  fueron muy escasas[3].

 

Los documentos oficiales son aquellos promulgados por el Estado y, si tenemos en consideración que toda norma es promulgada por este, cualquiera que sea la concepción al respecto[4], queda así dotada de un carácter oficial y se ajusta a este estudio el análisis de las leyes como documento histórico. Se pretende incluir aquí documentos tan variados como las Leyes de las Doce Tablas (Leges XII Tabularum)  y los Tratados que firmó Roma durante sus guerras con otros pueblos. Lo cierto es que la amplitud de esta categoría permite englobar toda disposición o decisión jurídica dictada por los romanos durante su historia.

 

En el caso del Derecho Romano este análisis histórico se puede asumir desde la clasificación realizada por Ulpiano para el estudio del mismo en Público y Privado. Al referir que existen normas de carácter general aplicables a todos indistintamente y que votaban colectivamente al considerarse en su conjunto partes del Estado mismo, se puede conocer por esta vía aquellas cuestiones que eran de interés general y a las cuales todos ellos  atribuían la concepción de norma pública.  Así, atendiendo a sus regulaciones acerca  del Derecho Público, es apreciable cómo se puede establecer el tracto de la evolución política del pueblo romano.

 

En  este primer caso  cobran carácter docente toda una serie de leyes que informan el acontecer político romano: Reforma de Servio Tulio, las distintas leyes que crean las magistraturas, las que van autorizando el acceso a los plebeyos a las mismas, las que refrendan las luchas acaecidas dentro del Senado y las que evidencian un actuar por parte de los Tribunos de la Plebe en su función como las Leyes Agrarias de los Graco.

 

Por otra parte, existen dentro de la historia jurídica romana otros casos que regulan las relaciones delimitando principios de carácter privado; es decir, para que rijan entre los ciudadanos sin vulnerar el Derecho Público. Tal es el caso de las Leyes Canuleia, Falcidia, Genucia, Poeteria Papiria, Aquilia, Silia, Calpurnia, Cincia, Furia, Voconia, Vallia, Atnia, Aebutia, Acilia y Sempronia, entre otros muchos casos que pudieran invocarse. A través de estos textos llega a nosotros una mejor descripción de cómo evolucionaba internamente la sociedad romana. Esto es de gran importancia a mi considerar pues no basta para entender la historia de un pueblo repetir que evolucionó desde el punto de vista mercantil y comercial, con grandes avances en materia contractual, por ejemplo; si no se logra demostrar esto a través de las leyes que lo permitieron realmente y que fueron expresión de la voluntad romana. El elemento volitivo quedó bien reflejado en las leyes de Roma, principalmente de la época republicana durante la cual se entiende que el actuar de la sociedad romana se basaba en aspectos  esencialmente democráticos de su organización política que dotaban a las mismas de una total y auténtica legitimidad. Las leyes muchas veces salían de los comicios y eran ratificadas en el Senado.

 

Por otra parte, el criterio que es reflejo de una época requiere, en este caso, un análisis especial; pues la historia de la Antigua Roma puede abarcar más de XII siglos desde la fundación de la Ciudad  en el año 753 a.n.e. hasta la muerte de Justiniano en el 565 n.e. e incluso más si se incorporan otras etapas de la vida del llamado Imperio Bizantino que sobrevivió hasta el año 1453.   Por tal motivo, se reconocen distintas etapas de evolución al Derecho Romano[5], según las características de las figuras e instituciones jurídicas que van surgiendo en cada caso y que expresan el sentir de la sociedad romana durante dichos años.

 

Se llegan a ver así hasta  cinco etapas en la evolución de Roma. De esta forma se habla de las épocas arcaica, preclásica, clásica, posclásica y justinianea, asumiendo con esta clasificación que no tiene que coincidir exactamente cambio político con desarrollo jurídico. Esto se aprecia desde la primera etapa jurídica: arcaica que existe desde el origen del Derecho  Romano en la Monarquía, pero que sobrevive hasta entrada la República. No existe un verdadero cambio jurídico dentro de la antigua sociedad romana hasta la aparición de la Pretura y la asunción por ella de la labor de flexibilizar el derecho primitivo por incorporación de nuevas figuras. Igualmente, la época preclásica termina  antes de la llegada del Principado por la tendencia a finales de la República de vivir diferentes Dictaduras que ya limitaban el buen funcionamiento de las magistraturas, requisito sine qua non para que el Pretor lograra cumplir a cabalidad con sus deberes públicos. Al irse limitando los creadores del derecho se van ampliando entonces sus intérpretes, caracterizándose la época clásica por un amplio desarrollo doctrinal llevado a cabo por los juristas que realizaban dicho trabajo, y a los cuales nos referiremos con posterioridad. La época posclásica se identifica por la decadencia de la sociedad romana y de su creación jurídica, que no termina con la caída del Imperio Romano Occidental sino que se mantiene en Oriente hasta la llegada al poder  de Justiniano que busca un renacimiento del Derecho Romano y que dura apenas los años que su legislación estuvo vigente. Otro estudio atiende a los destinos de su obra ya sea en Oriente, donde el Imperio sobrevivirá hasta 1453, y en Occidente.

 

Esta clasificación, independientemente de poseer un carácter jurídico- histórico, manifiesta un elemento netamente histórico utilizable en función de la valoración del romano desde cualquier arista y que alcanza en el Derecho una expresión final.

 

Finalmente, Evangelista cita varios defensores de este carácter histórico del Derecho como conocimiento general y no solo ligado a lo jurídico. Según Orestano: “Fue un mal la separación entre ciencia e historia con respecto al Derecho Romano; el Derecho es ante todo y sobre todo experiencia jurídica, y su ciencia, por tanto, deberá consistir en el estudio histórico de la experiencia jurídica con todos los planteamientos y todas las proyecciones propias de la recolección general.”[6] Guarino dice: “El método de la ciencia romanística será pues, el método mismo de la historiografía general.”[7]

 

 

  1. Las fuentes formales del Derecho Romano tenían asociado su propio sistema de enseñanza.

 

El Derecho Romano contó con diversas fuentes formales, las cuales evolucionaron por el tránsito de una etapa hacia otra. Ellas se presentaron asociadas generalmente a tendencias educativas, basadas en un verdadero interés docente.

 

Como una de las más antiguas, la Ley de las XII Tablas, al ser la primera forma de escritura de la ley en Roma con carácter público[8] ya implicaba la finalidad de ser conocida por todos. Luego, esto se reafirma por la tradición que ha existido que debió haber sido aprendida por todos, incluidos los niños. Esto es posible pues en aquellos años arcaicos el conocimiento del derecho se basaba en la repetición memorística de las normas, sin pretender la existencia de un método. Se une que las normas no eran tantas cómo para necesitar un plan. El Derecho todavía se estaba formando y la etapa más rica y fértil estaba por llegar.

 

La forma primitiva de creación de las normas para los romanos exigía un conocimiento de la ley por el populus en la medida que se iba promulgando. Se dice que se daba una situación determinada. Si esta resultaba prevista en el Derecho, se aplicaba en su solución lo que la costumbre del pueblo establecía. Si no era conocida, se ponía su valoración en manos de un juez que emitía un criterio, un fallo. El mismo se daba a conocer públicamente y si gozaba de aceptación general  se convertía en ley por su incorporación a la costumbre. El pueblo creaba y aprendía a la vez sus propias normas.

 

Un mejor carácter docente se ve en los Edictos de los Pretores y Ediles. Primero, ellos establecían en los mismos cómo debían ejercer sus funciones. Este era publicado en el Foro como acto publicitario para que los ciudadanos conocieran las intenciones del nuevo magistrado. Este podía ser completado por decisiones secundarias relativas a detalles imprevistos y adoptados durante el ejercicio del cargo por el Pretor  (edicta repentina). Cada nuevo Pretor debía redactar su propio Edicto pero realmente tendían a conservarlo haciéndole modificaciones. La parte conservada se llamaba edictum traslatium y la modificada pars nova o edictum novum. Por este método se aseguraba una constante readecuación del Derecho a las nuevas circunstancias y que un Pretor aprendiera de otro a través de su experiencia. No existió como método general pero sí como un canal de conocimiento que se impuso en el actuar de los magistrados romanos.

 

Un verdadero método de enseñanza implicó el trabajo de los jurisconsultos, cuyo papel en la interpretación y elaboración jurídica se explica posteriormente. Baste ahora decir que una vez dotados del ius publici respondendi como fuente formal del Derecho sus comentarios fueron de obligatorio cumplimiento, siendo a su vez parte de sus funciones docentes. Además, como expresión de esto último, muchos de estos hombres se dedicaron a la elaboración de Comentarios y de Métodos de enseñanza como es el caso concreto de la Intituta  de Gayo. Esta fue utilizada en las escuelas de los siglos III y IV hasta la modificación de la enseñanza por Justiniano luego de la promulgación del CIC, en la cual se basó para la redacción de su Instituta.

 

La preocupación por la enseñanza del Derecho se vuelve a ver reflejada con claridad en las fuentes con la promulgación del CIC y más particularmente de su Instituta y su Digesto.

 

La Instituta comprende cuatro libros, dividida en títulos, y se trata de una exposición del Derecho Privado. Se basa en parte de la Instituta de Gayo y de “Res cottidianae”, así como parte de libros de Ulpiano, Paulo, Florentino y Marciano, entre otros. Esta obra toma su principal fuente en uno de los juristas que más se preocupó por crear una sistematicidad en su enseñanza y que elaboró métodos para ello como fue Gayo. La finalidad de esta parte del CIC era precisamente dotar a quien se acercara a la ciencia del Derecho de un método de aprendizaje. Es resultado del interés que presentó Justiniano por rescatar el Derecho Romano clásico. Seguramente este emperador asumió que era necesario para ello no solo contar con una buena legislación, sino con un método de estudio de lo que en ella se contenía, pues la ciencia del Derecho fue enriquecida por el trabajo creador de las escuelas jurídicas romanas y los jurisconsultos devenidos profesores. La existencia de un sistema de escuelas en su época no estaba resultando suficiente pues se basaba en el estudio y comprensión de los textos de siglos anteriores pero se debía revitalizar, junto con la legislación vigente, la enseñanza del Derecho ya que la docencia era lo que realmente le había otorgado en otra época su mayor esplendor. Sin un adecuado método de aprendizaje se perdería todo lo acumulado por la sabiduría jurídica hasta la fecha. Junto a esta medida, se encuentra la reestructuración del sistema de enseñanza del Derecho en las escuelas jurídicas orientales sobrevivientes para entonces: Constantinopla y Berito. Si se analiza que la Instituta es un discurso ininterrumpido pronunciado por Justiniano, entonces podría plantearse que él mismo asume el papel de profesor de Derecho.

 

El Digesto es la parte del CIC en el cual fue recogido el ius, la doctrina elaborada por los juristas de otras épocas. Esta parte es muy importante ya que aquí se realiza una explicación más amplia que en la Instituta de las figuras del Derecho Romano, abarcando temas referidos a su organización política y al Derecho Público. Debido a esto autores como Sohm plantean que el Digesto constituye un método ampliado de enseñanza del Derecho Romano justinianeo en el cual se profundiza en todas las materias que son abarcadas por la parte anterior y otras que no son recogidas en él. Esto se reafirma al ver el plan de estudios modificado por Justiniano en el cual se estudiaba la Instituta en el primer año con partes del Digesto y luego el resto del Digesto durante los tres cursos restantes para concluir un quinto curso con el Código.

 

 

  1. Métodos docentes de interpretación y elaboración jurídica.

 

Durante la época arcaica el Derecho era oral y primitivo, primando en su elaboración e interpretación la labor de pontífices y augures. Esto le otorgaba al Derecho los elementos míticos y religiosos de cualquier civilización en ciernes. Aún en esta sociedad los caracteres consuetudinarios no han desaparecido[9], por lo que los ciudadanos interpretan las normas primero regidos por su propia conciencia, por lo que tradicionalmente ha resultado aceptable, y luego por el vaticinio que sobre el caso concreto hayan realizado los sacerdotes. A este consenso social se agrega el hecho particular que en Roma las leyes eran dictadas por los reyes, pero de cuya labor legislativa no queda ninguna referencia concreta[10], siendo la costumbre fuente obligada y casi única durante estos primeros años.

 

Sin embargo, sí queda ya desde esta primera etapa el elemento condicionado que la ley la interpretan los sacerdotes[11]. Dicho aspecto se relaciona incluso con los reyes al tener los mismos funciones también de carácter religioso, siendo los pontífices máximos de la religión romana y, por tanto, realizando actividades jurídicas ya sea como reyes o sacerdotes.

 

Los pontífices se encontraban reunidos en las escuelas sacerdotales, donde se les enseñaba  a cumplir su labor y, a su vez, sus obligaciones jurídicas. Las mismas eran muy variadas ya que:

 

§         Eran los depositarios de las leyes reales y del derecho sacro.

§         Interpretaban el Derecho según los designios de los dioses.

§         Protegían la ciudad al entender a las divinidades y a los astros.

§         Perpetuaban la tradición oral  y los tratados establecidos por Roma con otros pueblos mediante la enseñanza de los mismos a los nuevos sacerdotes.

§         Confeccionaban el calendario.

§         Estaban  implicados en la determinación de los días  fastos y  nefastos.

§         Asesoraban a los tribunales, les abrían los arcanos de las fórmulas procesales y actos jurídicos.

§         Conservaban los dictámenes procesales en los archivos de los Colegios de los Pontífices.

 

Es apreciable en una etapa todavía incipiente del Derecho Romano cómo ya la labor jurídica se asociaba a la docencia y se comprendía que quienes se dedicaran al mismo recibieran una formación para ello. Además, se evidencia dentro del actuar del pontífice una actitud de enseñanza del derecho, indispensable para su conservación y transmisión.[12]

 

Al establecerse el ius scriptum  en el Derecho Romano, los Pontífices ampliaron el margen de publicidad que tenía el conocimiento del Derecho. La habilidad de enseñar el derecho estaba limitada entonces a los sacerdotes mismos, jueces o partes en litigio.

 

El primer plebeyo pontífice, Tiberio Coruncanio, plantea estar dispuesto a informar del derecho a todo quien le consultase. Tal vez esto no haya constituido sino un nuevo acto de la plebe contra los patricios, quienes habían controlado todo el tiempo el conocimiento del Derecho al ser los únicos que tenían acceso al Pontificado. Sin embargo, constituyó el primer intento de enseñar el Derecho aún siendo de forma casual, ante el mero interés del conocimiento del ciudadano común. Entonces, las primeras formas de conocimiento público del Derecho Romano controlado por los pontífices tuvieron un carácter docente, basado en el asesoramiento pedagógico que brindaban a jueces no profesionales y ciudadanos comunes. En la misma medida que aumentaban estas respuestas, se iba creando la jurisprudencia romana.

 

En esta primera etapa se aprecia el trabajo de los veteres, pontífices  y magistrados que se dieron a la tarea de escribir textos de carácter jurídico sobre la base de las consultas realizadas para que existieran como conocimiento general. Tales son las obras didácticas aparecidas de estos primeros magisterios públicos: Ius Flavionum, Ius Aelicum, Tripertita (Esta obra no solo plantea las soluciones a las formulaciones procesales, incluye a su vez un comentario a las XII Tablas recreando por primera vez el Derecho Civil Pontifical.), Regulae de Porcio Catón y Ius Civile  (Quinto Mucio Scaevola expone por primera vez el Derecho Privado como una unidad con cierto orden al clasificar las instituciones jurídicas por su género a partir de su existencia en los casos concretos.)[13]

 

Mientras esta actividad descansó solo en los pontífices tuvo carácter obligatorio. Pero el aprendizaje del Derecho por otros ciudadanos permitió que ellos también emitieran sus criterios jurídicos, los cuales carecieron de dicha obligatoriedad pero sí demostraban el interés del romano por conocer sus leyes y enseñarlas a su vez.

 

Así surgieron los juristas profanos, quienes impulsaron el Derecho al dotarlo de un sentir más común y facilitar su aprendizaje y propagación. De esta forma, las funciones del jurisconsulto romano fueron ampliándose. Ellas fueron cavere: redactar formularios para celebrar actos jurídicos (jurisprudencia cautelar); agere: indicar recursos procesales a utilizar; y respondere: responder a las preguntas formuladas y luego expandir este saber a través de la docencia y de la escritura. Estas dos últimas actividades implican que se les reconozca además las funciones de instituere y scribere, respectivamente. Fundados en ese último aspecto, se reconoce a dichos hombres aislados  como los creadores de asociaciones en las cuales, de manera informal, se debatía acerca de materia jurídica[14].  Luego, los primeros emperadores les otorgaron a algunos juristas el ius publici respondendi: derecho a emitir dictámenes obligatorios para el Juez y el Magistrado. La labor de estos es la que protagoniza la época clásica del Derecho Romano al desarrollar el mismo en un plano precisamente lógico y docente pues se creaban y enseñaban a la par soluciones jurídicas. Además, la respuesta se extiende luego, por vía de la costumbre,  a cualquier otra pregunta que se formule y se relacione con ella, convirtiéndose en fuente de Derecho y, si se escribe, en literatura jurídica.

 

De esta forma las más importantes leyes futuras de Roma se basaban no en su capacidad práctica de aplicación (lo cual más bien constituyó una deficiencia de la legislación romana posclásica) sino en reasumir aquello que fue legado como elaboración jurídica académica y, por tanto, docencia dictada por los antiguos. Tales son los casos de la Ley de Citas y del Corpus Iuris Civilis. 

 

Esta tendencia a reunirse para discutir aspectos de materia jurídica fue lo que determinó la aparición de las llamadas escuelas de sabinianos y proculeyanos. De estas se ha dicho que no fueron verdaderos centros de enseñanza pues no contaron con un plan de estudios organizado. Simplemente fueron escuelas de la Antigüedad donde esta era la forma de realizar su docencia[15]. Por ello, marcaron con su actividad docente una nueva etapa dentro del Derecho Romano y lograron su ampliación y perfeccionamiento.  Cada escuela aportó una solución jurídica o una interpretación diferente a los mismos problemas. Por esta causa, sin que exista entre ellas una diferencia fundamental de principios y se llegue incluso a plantear que versen sobre cuestiones secundarias[16], crearon jurisprudencia.  A partir del trabajo de estos se creó una nueva literatura docente pues realmente recoge las enseñanzas de los maestros y el resultado de los debates; y, a la vez, jurisprudencial pues constituye sabiduría jurídica clásica y fuente del conocimiento para jurista de épocas posteriores.

 

Lo que inicialmente consistía en la memorización de leyes por los estudiantes y su debate con el maestro, se perfeccionó. Se comenzó  a impartir al estudiante una formación teórica elemental para lo cual servían las obras que los profesores iban redactando en lo que se convirtió el primer curso. Luego, el estudiante debía conocer el Derecho Civil y el Derecho Pretoriano. Finalmente, en un tercer momento, los discípulos debían estudiar casos concretos y encontrar una solución aplicando y razonando las fuentes jurídicas romanas. Así, la enseñanza de Derecho debía realizarse en escuelas especializadas que recibieron el nombre de stationes situadas en lugares públicos dispuestos por el Estado. En la medida que el movimiento aumentó fue necesario ampliar estos locales no solo a Roma sino a otros centros urbanos como Cesárea, Cartagena, Berito y Alejandría.

 

Con el auge de esta actividad, los maestros recibieron a cambio favores y privilegios e incluso la posibilidad de integrar el Concilium principis, cuerpo de juristas que asesoraba al emperador y que llegó a decidir por él en materia de Derecho.

 

Varios autores ofrecen una relación de los juristas más importantes de cada etapa, incluyendo a su vez una síntesis biográfica de cada uno[17]. Sus obras y escritos tuvieron como punto de partida e inspiración siempre a la docencia, siendo la misma muchos casos su finalidad[18].

 

A fines del siglo III el emperador deja de otorgar el ius respondendi y se reserva solo para sí el derecho de resolver personalmente las consultas, por medio de rescriptos, eliminando la autoridad de la cual gozaban los jurisconsultos. En estos siguió descansando la obligación de desarrollar por medios científicos el derecho y crear métodos para su comprensión y conocimiento.

 

Es en esta etapa donde una vez más la unión existente entre derecho y docencia para los romanos se impone como forma de conservar su excelencia y, ante la crisis del sistema esclavista, se buscan fórmulas de aplicación general. A partir de este momento, proliferan las escuelas de derecho. Era necesario revisar una y otra vez los textos antiguos y clásicos para revitalizar al Derecho Romano. En Occidente, existieron las escuelas de Roma, Cartago y las Galias. En Oriente, Antioquia, Alejandría, Atenas, Constantinopla y Berito[19]. Durante este etapa se escribieron obras importantes como: “Fragmentos Vaticanos”, “Collatio” y “Consultatio veteres”. Mantuvieron vivo el derecho en decadencia, sirviendo de base para las codificaciones posclásicas aunque estuvieron influenciados por su época de crisis y mixtificaron el espíritu práctico y realista del derecho anterior, teorizándolo para crear definiciones, clasificaciones y generalizaciones erróneas e innecesarias. Luego, se reformaría la enseñanza[20] y se conservarían las escuelas más eficientes: Roma, Constantinopla y Berito.

 

Una vez promulgado el CIC, Justiniano solo autorizó que se realizaran un limitado grupo de actividades con respecto a su obra, salvaguardándola de posibles modificaciones. No obstante, las escuelas sobrevivientes desarrollaron un sistema de comentarios a la ley, manteniendo así una fuerte tendencia creadora y la existencia de juristas prominentes en Oriente. Entre ellas está el  “Índice del Pandectas” donde solo se tuvieron en cuenta los libros que se enseñaban en las escuelas, afianzando el carácter docente que se le mantiene dando a la práctica judicial.

 

Junto a esta tendencia docente general se redactaron diferentes obras con fines didácticos metodológicas:

 

 

 

4.      Aparición de escuelas para actividades relacionadas con la jurisprudencia.

 

La profesionalización que se ha logrado a partir de la formación docente de aquellos encargados de interpretar y estudiar las leyes en Roma, posibilitó la aparición de un nuevo oficio: la abogacía. Ya esta existía a su vez pero como un simple individuo que era llevado a juicio para utilizar su oratoria al servicio del cliente. Al igual que los juristas, tuvieron su Manual de enseñanza el cual pudo ser las Orationes de Cicerón, en una época aún individual del aprendizaje. Las escuelas de abogados aparecerían durante el gobierno de Augusto y serían reformadas luego por Justiniano quien las equipararía con las escuelas de juristas en la existencia de cursos y de metodología. En un primer curso se estudia la Instituta, en el segundo el Edicto Perpetuo[22], en el tercero lo referido a las cosas, juicios e hipotecas y en los cuarto y quinto cursos se estudian el Digesto y las Novelas. Los emperadores impusieron un examen previo de los candidatos ante el Gobernador para demostrar su capacidad como defensor.[23]

 

La aparición de esta enseñanza trajo varias consecuencias. Se profesionalizó el trabajo de los abogados pero también de los jueces y miembros del Tribunal. Se creó una escuela que sobreviviría hasta el Medioevo, con base en la sociedad romana y que permitiría la supervivencia de sus principios jurídicos. Esto implicaría  a su vez la necesidad de regresar sobre los textos latinos, como en efecto sucede en los siglos siguientes. 

 

 

  1. Las formas de recuperación del Derecho Romano estuvieron siempre ligadas a movimientos docentes y científicos.

 

 

El Derecho Romano, dada la gran cantidad de años por los cuales transcurrió, estuvo sustentado en una constante recuperación interna de su pasado, aún cuando todavía se encontraba en su etapa fértil. Así vemos como Gayo realiza un estudio en seis libros de la Ley de las XII Tablas, recuperando para los mismos romanos este documento antiguo del cual solo se conocían fragmentos aislados que diferentes juristas y la costumbre habían transmitido[24]. Igualmente ocurre con la jurisprudencia romana, la cual es revisada varias veces por los juristas de tiempos siguientes para estudiarla y comprobar así la posibilidad de su aplicación en los momentos de rescate del Derecho Clásico para salvar la crisis de los siglos III y IV. Tal es el caso de los Comentarios a Sabino y al Edicto Perpetuo que realizaran Ulpiano y Paulo, siguiendo el carácter docente que había inspirado el trabajo de esos autores. Posteriormente, se inicia una tendencia a crear compilaciones. De ellas la mayor fue el CIC donde se incluye el ius a través del Digesto y también de la Instituta.

 

Luego de la caída del Imperio Romano Occidental, el Derecho Romano se fusionó con el Derecho de los Germanos, surgiendo un Derecho Común Europeo que rigió para toda Europa y que solo varió por la aplicación de determinada norma en cada feudo. La caída de la ciudad de Roma, hizo que desapareciera la escuela de Derecho que había sobrevivido hasta la fecha en Occidente.

 

El Derecho Romano, no obstante, no dejó de ser recuperado. Algunos reinos germanos lo recepcionaron[25] a partir de los escritos docentes  realizados por los juristas de la época clásica y de algunas compilaciones producidas a finales del Imperio como los Códigos Teodosiano, Gregoriano y Hermogeniano,  colocándolo en sus nuevas leyes nacionales, dotadas de un doble carácter germano- romano donde este último elemento es bastante fuerte. Aquí se incluyen los reyes visigodos Eurico y Alarico II quienes  dictaron dos Códigos, en lo que fue la Ley Romana de los Visigodos en el año 506, con influencias en burgundios[26] y francos; y el  Edicto de Rotario del rey ostrgodo Teodorico en el año 636.

 

En Occidente, los conventos y monasterios fueron quienes conservaron los conocimientos jurídicos como parte de la sabiduría antigua que era custodiada en las bibliotecas. Además, solo ellos gozaban de la cultura para leer y descifrar las escrituras antiguas como parte del predominio cultural que ejercitaba la Iglesia en la Alta Edad Media y era el único sistema de aprendizaje sobreviviente, equiparable tal vez a las antiguas escuelas sacerdotales romanas. Así, el Derecho Romano sobrevivió por los estudios que del mismo se realizaban en estos centros religiosos, aún cuando faltarían siglos para que se volviera a aplicar textualmente con carácter normativo.

 

Existieron algunos pensadores medievales creadores no de una escuela del Derecho Romano, pero que durante los siglos del V al XI[27] realizaron estudios al respecto. Todos esos trabajos, relacionados básicamente con el rescate académico y posterior intento de aplicación del Derecho Romano, tuvieron un marcado carácter práctico, aunque no se alejaron de la Instituta. Así, van apareciendo dentro de la misma Edad Media, obras puramente docentes o en las cuales el énfasis por la necesidad de estudiar esta ciencia es mayor. El  “Brackylogus iuris civilis”  es un manual de Derecho que expresa cuán cuidadosos debieron ser los estudios ius romanísticos por un amplio uso del Digesto. Otra obra, “Excepciones Petri”, demuestra preocupación por la ausencia de un método de enseñanza del Derecho Romano[28].

 

La Iglesia, con el objetivo de alcanzar una organización coherente, comenzó a recoger los principios de la legislación justinianea e impuso a los pueblos germanos su orden romano. Por ello, fue ganando competencias de las cuales había estado excluida y la actividad legislativa del Papa aumentó al abarcar las materias de usura, matrimonio, herencias, entre otros. Incluso, el antes mencionado impulso codificador de los Estados puede estar asociado a la influencia que la Iglesia realizara sobre ellos.

 

La Iglesia, con un fuerte influjo en la Península de Italia, siempre mantuvo especialmente vivos allí los estudios de Derecho Romano con la doble intención de explicar interpretativamente el sentido de las normas y buscar su coordinación con el resto del sistema legislativo. Así mismo, era interés de la institución mantener la coherencia entre Derecho Romano y Canónico. En ese sentido, contamos con la Glosa de Turín del siglo X, basada en el Corpus Iuris Civilis, principalmente en la Instituta  y en partes del Codex. También se realizaron las obras de tipo justinianeo: Dictatum de Consiliariis ac de Collectio de Tutoribus y Epitome exactis a civitati romana.  La Lex Romana Canonica Compta pretendía organizar el Derecho Canónico igual que las Instituciones y el Código de Justiniano. Luego aparecerían el Codex Canonum, el Decreto de Graciano y el Corpus Iuris Canonicis  de fuerte tendencia romana.

 

Sin embargo, la escolástica como sistema de aprendizaje limita el desarrollo académico siendo necesario para muchos estudiosos crear escuelas independientes, en un proceso aparejado al renacer de las ciencias y de las ciudades.

 

Surgen centros de este tipo en Pavía, de reconocido carácter romano, lo cual se manifiesta en su obra Expositio de Valcausio en el siglo XII. Asimismo Rávena y Bolonia. Esta alcanzaría el mayor prestigio en la esfera siendo ya Pepone en 1076 titulado legis doctor y profesor de Derecho Romano de dicha Universidad. Un verdadero renacimiento de los estudios se viene a producir cuando se  crea una escuela ya coherente de estudio del Derecho Romano: los Glosadores. Como antecedente a las obras de estos se encuentra la  Summa del Código de Justiniano o “Lo Codi” del siglo XII. Como fruto y equivalente en el Derecho canónico tendrá el propio Corpus Iuris Canonicis.

 

Verdadero exponente del carácter eminentemente docente que tuvo la recuperación del derecho Romano son las escuelas Glosadores y Posglosadores.

 

Los Glosadores hicieron, durante el siglo XII, análisis gramaticales de las normas. Desarrollaron el sistema de interpretación  con notas marginales e interlineales y un profundo trabajo de buscar bien el significado etimológico, la perspectiva histórica o la referencia de la misma, con el fin de entender su significado. Estudiaron como fuentes clásicas el Código de Teodosio y el Corpus Iuris Civilis. Sus principales exponentes, Irnerio y Accursio, redactaron las obras Suma Codicis y Glosa Magna, respectivamente. Esta escuela, aunque sobrevaloró el Derecho Romano clásico al pretender su aplicación directa en la sociedad medieval para lo cual incurrió en una minuciosidad técnica que luego impidió su total aplicación, brindó algunos aportes. Ante todo fue la primera escuela de Derecho medieval en Occidente, propiamente dicha, llegando a solucionar problemas de la época. Rescató el Derecho como ciencia y para ello divulgó sus textos. Esta divulgación tuvo entonces un criterio docente pues se realizó con el fin de enseñar los conocimientos jurídicos que para ellos debían solucionar los problemas de la época y se realizó a través de las escuelas y universidades, fundamentalmente en Italia.

 

Los Posglosadores profundizaron el trabajo de los anteriores revisando durante los siglos XIII y XIV las Glosas y el CIC. Crearon fórmulas jurídicas para aplicar a casos concretos cual trabajo de laboratorio, creando en las aulas una “doctrina sistemática, permanente y susceptible de aplicación general”[29] esencialmente práctica.

 

Un siguiente momento en la recuperación del Derecho Romano está en la Escuela de los Humanistas, correspondiente ya  a la época del Renacimiento.  Esta se subdivide entre la escuela francesa y los holandeses o elegantes. Como elementos comunes a ellas podemos apreciar la combinación de la crítica histórica, la filología y el Derecho, resumen del actuar de sus principales figuras: Aliciato, Cujás y Donneau. Se evidencia también una cercanía al CIC y a las otras fuentes, buscando una sistematicidad y una unidad interna del Derecho.[30]

 

Fruto del carácter aplicativo de algunas de las obras resultado de este impulso investigativo es el movimiento codificador francés del cual será Napoleón protagonista. En el Prefacio del Código Civil, se cita la obra de Domat, referencia que brinda Fernández Camus: “Este trabajo tiene un carácter sistemático, considerando al Derecho Romano como la misma razón escrita susceptible de aplicación a todos lo pueblos.”[31] Herencia de su aspecto docente será la escuela histórica del Derecho la cual basó sus argumentos en que “la materia del Derecho está dada por todo el pasado de la nación, pero no de una manera arbitraria y de tal modo que  pudiera ser esta o la otra accidentalmente sino como procediendo de la íntima esencia de la nación misma y de su historia”[32]. Comienzan a tratar estos juristas de estudiar el Derecho Romano como fue en el pasado para aplicarlo mejor en el presente. Para ello fue necesario indagar directamente en las fuentes originarias realizando nuevas revisiones de los problemas y casos que en ella se suscitaban pero no con la intención de aplicar directamente sino con la de obtener informaciones para el estudio y posterior aplicación.

 

Contradictorio y anterior a esta escuela es el de sistema de Pandectas. En principio, el usus modernus pandectarum reunía diferentes tipos de normas, violando la autenticidad de los principios romanos con tal de garantizar su verdadera aplicación y permeándolo de elementos netamente germanos pero que la práctica había establecido. A decir de Sohm, “la vida jurídica alemana queda sometida a las mutuas y constantes influencias entre el Derecho Romano asimilado y el derecho nacional”[33].

 

Sohm refiere[34] cómo era la enseñanza antes de la reforma de la cual fue partícipe hacia una delimitación del auténtico Derecho Romano, anterior a la publicación del BGB.  Se impartía el Derecho Romano en tres cursos:

 

 

Posteriormente se limitaría a dos cursos, manteniendo uno dedicado a la Historia y creando un segundo llamado Sistema en el cual se incluía una exposición de Derecho Privado del CIC  buscando un enlace entre el Derecho Civil Moderno y el Derecho Romano.

 

Ya el Derecho Romano en este momento se ha nutrido de todas las etapas anteriores, constituyendo un sistema, como el curso que se imparte, en el cual no siempre se trabaja por distinguir cuánto han influido las distintas escuelas recuperadoras en crear un Derecho Romano para la modernidad ni la imagen fiel de lo que fue en otra época. Se establece la docencia como alternativas para resolver ambas variantes del romanismo. Entonces, la distinción entre mos itallicus  y mos gallicus  se afianza en la medida que los estudios cogen uno u otro camino.

 

Los cursos contemporáneos buscan transmitir, en mayor o menor cantidad de tiempo, los conocimientos del Derecho Romano puro y luego, durante el aprendizaje del resto de las materias, hacer ver su vigencia y aplicación contemporánea, en relación con las legislaciones modernas y la capacidad que hayan tenido de plasmar sus enseñanzas en ellas.

 

 

Bibliografía

 

  1. Bernal y Ledesma. Historia del Derecho Romano y de los Derechos neorromanistas. 2ed. México, Porrúa, 1983.
  2. Bonfante, Pedro. Instituciones de Derecho Romano. Madrid, Reus, 1929.
  3. Camacho Evangelista, Fermín. Introducción histórica al estudio del Derecho Romano, Granada. 1980.
  4. Fernández Bulté, Julio. Historia del Estado y del Derecho en la Antigüedad, II. La Habana, 1971.
  5. Fernández Bulté, Julio. Teoría del Estado y del Derecho, II. La Habana. 2001.
  6. Fernández Camus.Historia y Fuentes de Derecho Romano,.3ed, La Habana, 1946.
  7. Rinaldi, Norberto. Lecciones de Derecho Romano, Bs. As., Edictum.
  8. Serafín, Felipe. Instituciones de Derecho Romano, I. 7ed, Espasa, 1899

9. Sohm, Rodolfo. Instituciones de Derecho Privado Romano. Historia y Sistema, México, 1951


[1] En Diccionario Larousse Ilustrado, Madrid 1948, se reconoce a la pedagogía como el arte de instruir y educar a un niño cuando en ediciones  más recientes se entiende por la misma a  la ciencia que se ocupa de la educación y la enseñanza por doctrinas y ejemplos, no limitando tal ocupación solo cuando está dirigida a los menores. No obstante, el Derecho Romano llegó a estar dirigido a los niños.

[2] CELSO: D.1.1.1. Ius est ars boni et aequi.

[3] Se reconocen: Lappis Niger, Hebilla de Oro de Preveste, Plato de plata con inscripción fenicia, Fasti Capitolini, Carmen Arvale, Libri lintei, Annales maximi, Comentarii. Ver CAMACHO EVAGELISTA, FERMIN. Introducción histórica al Estudio del Derecho Romano. Granada 1980.

[4] Es importante considerar que las concepciones en torno al Estado variaron para el pueblo romano a través de su historia ajustándose a cada etapa política. Por ello, en un primer momento se plantea una posición de civitas para expresar el compromiso que tiene el romano de la época de los reyes con su ciudad y con el Estado primitivo que gobierna la misma, en la cual participa a través de los comicios. Durante la República crece el compromiso político de los miembros de la sociedad romana al formar ellos mismos una organización estatal considerándose ya no simples ciudadanos romanos, sino que ahora se asumen como populus, entendiendo al  pueblo como una masa políticamente organizada y que determina absolutamente los destinos de Roma. Finalmente, durante el principado se asume una nueva concepción política de  imperium para legitimar  la figura de los Emperadores que se sucedían en el poder en principio por una necesidad de la misma República pero que luego se va imponiendo por el empuje de los ejércitos y del caudillismo como forma fundamental en la cual está organizado el Estado, llegando a realizarse la teocratización del mismo.

[5] Existen en este sentido varios criterios doctrinales que varían de un autor a otro. Estas clasificaciones, como todas, tienen un contenido esencialmente docente y metodológico que intenta no seccionarlo o dividirlo, sino entender, en la medida que se fueron dando, los cambios internos que luego le permitirían ser un sistema jurídico adaptable y flexible. BERNAL  y LEDEZMA exponen los más diversos en Historia del Derecho Romano  y de los Derechos Neorromanistas Segunda Edición. Editorial Porrúa México 1983 pp 151 a 157: según su estructura política, los cambios sociales acaecidos, el desarrollo de la esclavitud, el territorio abarcado por Roma, su desarrollo económico, religioso o jurídico. RODOLFO SOHM aprecia dos etapas históricas dentro del Derecho Romano: una etapa agrícola, donde solo rige como Derecho de la Ciudad, y otra universal, donde rige para la gran extensión de territorio que representa el Imperio Romano.  Algunos solo aprecian las tres etapas propias de la evolución política de Roma. Otros refieren cuatro al dividir el Imperio en dos épocas: Principado y Domiciado.  Un  último grupo le otorga al emperador Justiniano una etapa independiente dentro del Bajo Imperio. Finalmente se conciben cinco etapas pero separadas de la estructura propiamente política y que radican en las formas de promulgación de las leyes en las mismas y las características técnicas de cada fase. Dicha consideración es defendida, entre otros, por el profesor RINALDI o por CAMACHO EVANGELISTA. Esta es la asumida para la enseñanza en La Universidad de la Habana pues abarca un mayor número de etapas y reconoce mejor las características de las instituciones que surgen en ellas, dando fases de tránsito de una forma arcaica a una clásica, exponiendo por esta vía el elemento cambiante dentro de un mismo sistema jurídico, siendo convincente y ajustado  con respecto a la vida de la sociedad romana de cada una de las etapas, evidentemente distintas.

[6] CAMACHO EVANGELISTA. Ob cit. Pp 37

[7] Idem Pp38.

[8] Existían las escrituras de los pontífices pero estas eran secretas.

[9] En el caso de Roma la costumbre nunca dejó de ser fuente de su Derecho.

[10] Se refiere la existencia de un grupo de leyes dictadas por Servio Tulio: Quinquagintas Decitiones. Estas eran cincuenta leyes tomadas de la costumbre romana más antigua en las que  se aprecia un marcado carácter consuetudinario al basar su contenido en la referencia a aspectos  naturales. 

[11] Aquí se reúnen indistintamente pontífices, augures y feciales pues aunque con distinto rango sacerdotal los tres participaban de la actividad legislativa.

[12] De aquí puede surgir la equiparación que se establece entre juristas y sacerdotes cuando se refiere en el Digesto por Ulpiano: “Por cuya razón alguien nos llama sacerdotes; pues cultivamos la justicia, profesamos el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo equitativo de lo inicuo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres no solo por el miedo de las penas sino también por el estímulo de los premios, buscando con ansia, sino me engaño, la verdadera filosofía, no la aparente.”

[13] Esta última obra brinda ya clasificaciones. Toda clasificación es una agrupación de personas o cosas ya sea por su condición o caracteres. Su finalidad está en entender el objeto del estudio y generalmente persigue un fin metodológico. Así una de las dos más grandes obras de la jurisprudencia romana preclásica debe parte de su valor al aporte que hace a la comprensión del Derecho logrando que sea entendible para quien se acerca a él a partir de sus clasificaciones. De hecho, los futuros sistemas creados para el aprendizaje del Derecho, se desarrollaron a partir  de esta obra.

[14] El debate era la principal forma de docencia pues no existía un método aún. Se basaba el análisis en la confrontación de posiciones lógicas, de ahí tal vez el alto carácter lógico del Derecho Romano que le permite mantenerse vigente.

[15] La instrucción jurídica en Roma según SOHM, RODOLFO Instituciones de Derecho Privado Romano, Primera Edición 1883, México 1951. pp.53- 54, siguió el precedente de las escuelas filosóficas griegas, corporativamente organizadas, bajo formas de asociaciones regidas por los maestros, en las que se ingresaba con  la obligación de satisfacer cierto estipendio y cuya dirección se transmitía por sucesión jurídica de un maestro a otro. De Sabino, jurista en el cual se inspiró la creación de la escuela de los sabinianos, sí se dice que incluso vivió de la enseñanza. 

[16] SOHM, RODOLFO. Ob. cit. pp.54.

[17] Consultar SERAFINI, FELIPE. Instituciones de Derecho Romano. Tomo I. Barcelona. Editorial José Espasa. Séptima Edición. 1899. Capítulo Primero; BERNAL  y LEDEZMA, Historia del Derecho Romano  y de los Derechos Neorromanistas Segunda Edición. Editorial Porrúa México 1983; entre otros.

[18] BERNAL y LEDEZMA refieren en Ob. Cit supra la existencia de tres tipos de obras en el haber de los jurisconsultos: Obras sistemáticas, especializadas y las destinadas a la enseñanza. En el último grupo se incluyen aquellas exposiciones elementales de todo el Derecho Privado que debían ser aprendidas de memoria por los estudiantes como  Regulae, Definitiones, Enchiridia e Institutiones. Luego, las otras serían los Comentarios a otras legislaciones u obras sobre temas particulares, respectivamente. Ellas igualmente reflejan los debates y cuestionamientos realizados a las leyes  de la época en aquellos espacios de discusión, e incluso muestran mejor el quehacer académico pues ofrece los frutos de los debates realizados.

[19] La enseñanza del Derecho para entonces se dividía en varios cursos: un primer curso en que se estudiaban las Instituciones de Gayo, la tutela, el régimen patrimonial del matrimonio, los testamentos y legados. En el segundo se estudiaba el Edicto, fundamentalmente los Derechos Reales y  los procedimientos. En el tercero se profundiza con un estudio de las respuestas de Papiniano. En el cuarto se preparaban para ser revolvedores de casos, dedicándose al estudio de las cuestiones y respuestas de Paulo con práctica en los Tribunales. Un último curso era para revisar las Constituciones Imperiales.

[20] En el primer curso se estudiaban las Instituciones  y los cuatro primeros libros del Digesto. En el segundo, tercero y cuarto era aprendido el resto del Digesto. En el quinto y último curso se revisaba el Código y se preparaban como revolvedores de casos. No cabe duda que ya los romanos fueron capaces de percibir que la necesidad de un método adecuado de estudio del Derecho y la eficiencia de estas escuelas permitirían mantener la posición alcanzada una vez por esta ciencia. La grandeza del Derecho Romano había descansado en quienes lo enseñaron y mantener estos centros de estudio era uno de los requisitos para rescatarla. En Roma era donde el jurista había adquirido por primera vez un perfil propio y profesional y esa especialización había radicado en la especialización de su formación, de su enseñanza para interpretar las fuentes jurídicas.

[21] La enseñanza, a 500 años de la promulgación del Corpus, se había seguido basando en la legislación justinianea y, por tanto, en la producción jurídica de las escuelas romanas de Derecho de 1000 años atrás. No es de extrañar por tanto que Constantino Monómaco creara en 1045 una Escuela de Derecho en Constantinopla, bajo la dirección de Juan Xifilino, donde lo que se estudiaba era el CIC. Nótese que solo hay 27 años de diferencia entre la creación de la Escuela y la aparición del nuevo manual de estudio del Derecho.

[22] Este curso estaba referido a la dote, tutela, curatela, herencias y fideicomisos.

[23] Si era declarado competente, se le imponía la toga,  la cual se va convirtiendo en la investidura de aquellos dedicados a esta actividad.

[24] Esta labor no había sido sistematizada pero sí se había trasmitido por toda la jurisprudencia los antiguos principios del Derecho Romano arcaico, defendido por demás por los Pontífices y tratado de mantener lo más puro posible del Ius Honorium y del Ius Gentium.

[25] La recepción de un Derecho es cuando este se emplea en un la elaboración de un  Código o ley.

[26] En el año 502 fue promulgada la Lex Burgundia, cuya inspiración estaba basada esencialmente en los Códigos Prejustinianeos, la Novelas, las Sentencias de Paulo, la Instituta de Gayo y muy especialmente los trabajos de Papiniano, siendo igualmente conocida como Liber Papiniani. En similares casos se hallan, con menor influencia, la Lex Salica y  Lex Ripuaria, más bien de carácter público.

[27] San Isidoro de Sevilla redactó en el siglo VII la obra “Etimologías” e Ivonne de Chartres “Decretum” y “Panormita”.

[28] Esta preocupación se circunscribe a una pequeña área: entre Barcelona y Tolosa, en la cual se encontraba Pedro, autor de la misma. No obstante, el valor de la obra sí es grande al pretender romper con los criterios medievales que existen con respecto al Derecho y a la práctica judicial, carentes de la sistematicidad jurídica y de su carácter docente y científico, méritos de la Antigüedad Clásica.

[29] FERNANDEZ CAMUS,”Historia y Fuentes del Derecho Romano” Tomo I. Tercera Edición. La Habana. 1946. Pp 246; citado por FRENANDEZ BULTE, JULIO “Historia del Estado y del Derecho en la Antigüedad” Tomo II.  Se pueden consultar estos autores para profundizar en las obras de estas escuelas.

[30] Para mayor información sobre estas escuelas ver supra.

[31] FERNANDEZ CAMUS, Idem. Pp 252.

[32] Idem Pp 255.

[33] SOHM,  RODOLFO. Ob. cit, Pp 3.

[34] Idem Pp 4 - 5.

[35] Asimilando el trabajo de los diferentes momentos de la recepción que han sido estudiados aquí pero que en aras de buscar la aplicación no lograron una fidelidad total de las fuentes originales, entregando un Derecho Romano glosado, posglosado y humanizado.