Proyecto de Ley de Interdicción

 

 

Artículo 1º.- Reemplázanse los artículos 140 al 151 del Código Civil por los siguientes:

                    Artículo 140: Puede ser interdicto el mayor de catorce años que, por enfermedad, debilidad o insuficiencia de sus facultades psíquicas, pueda poner en peligro su persona o sus bienes, o causar daños a terceros.

 

                    Artículo 141: La sentencia que declara la interdicción debe determinar la extensión  y los límites de la incapacidad, estableciendo concretamente qué actos o tipo de actos queda impedida de realizar por sí la persona, para cuáles requiere asistencia del curador, y cuáles otros puede concretar libremente, en su caso. El principio es siempre la máxima preservación de la capacidad de hecho.

 

                 Artículo 142: La sentencia no puede dictarse sino en base al previo examen de la persona y de sus antecedentes por un médico neurólogo, un médico psiquiatra y un psicólogo, pertenecientes al cuerpo forense respectivo. Cuando se trate de sordomudos, es requisito ineludible la presencia de un intérprete de señas. El dictamen puede ser conjunto, y, si recomienda la interdicción debe, por lo menos, contener:

a)    Diagnostico;

b)    Estimación de la época en que el estado patológico se manifestó;

c)     Pronóstico y recomendaciones para  la protección, asistencia y recuperación;

d)    Informe sobre las áreas en que el sujeto conserva su posibilidad de desempeñarse sin ayuda y aquellas en que requiere asistencia.

 

           Artículo 143: Si en el peritaje referido en el artículo 142, se recomienda la internación del sujeto, ésta puede disponerse sólo en la medida en que sea estrictamente necesaria, partiendo siempre del principio de la máxima conservación posible de la libertad, y priorizando las posibilidades de recuperación.

 

Artículo 144: están legitimados para pedir la interdicción:

a)    El cónyuge no separado legalmente o de hecho;

b)    Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado;

c)     El Ministerio Público;

d)    El propio interesado.

Si se trata de un menor, sólo están legitimados sus padres, su tutor o el Ministerio Público.

 

Artículo 145: el denunciado es parte necesaria en el proceso, al cual puede comparecer personalmente, y efectuar las manifestaciones y aportar todas las pruebas que estime oportunas. Sin perjuicio de ello, interpuesta la solicitud de interdicción, que debe radicarse ante el tribunal del domicilio del denunciado, éste es representado en forma promiscua y gratuita por el ministerio pupilar, que recibe los bienes bajo inventario, en su caso. De haber sido el denunciante el ministerio pupilar, la defensa la asume, en idénticos términos, el defensor oficial con jurisdicción en materias civiles.

 

Artículo 146: No puede pedirse la interdicción cuando una demanda igual ha sido rechazada, aunque sea otro el que la solicita, salvo que exponga hechos sobrevivientes a la declaración judicial.

 

Artículo 147: Interpuesta la demanda de interdicción, debe nombrarse para el denunciado un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que la sentencia quede ejecutoriada. En el juicio es parte esencial el ministerio pupilar.

 

Artículo 148: Si el juez lo cree imprescindible para la mejor defensa de los intereses del denunciado, mandará recaudar los bienes de éste y entregarlos, bajo inventario, a un administrador provisorio, que se procurará sea cónyuge, descendiente o ascendiente del interesado, y en ningún caso quien promoviera la denuncia.

 

Artículo 149. Si el denunciado es menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercen las funciones de curador y administrador provisorio.

 

Artículo 150: La cesación de la incapacidad o modificación de sus alcances, sólo tiene lugar por sentencia judicial, con audiencia del ministerio pupilar, en base a una nueva pericia practicada en los mismos términos de la del artículo 142.

 

Artículo 151: La sentencia que declara la interdicción y su cesación deben ser tomadas en consideración en sede penal, a sus efectos.

      La sentencia dada en un juicio criminal, que tuviere por cierta la demencia del acusado, es un elemento de prueba a los efectos de su interdicción civil, pero no excluye los requisitos  previstos en los artículos precedentes.

 

 

Artículo 2º.- Deróganse los artículo 152 y 152 bis del Código Civil.

 

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 54 del Código Civil por el siguiente:

 

Artículo 54: Tienen incapacidad absoluta:

1.     Las personas por nacer

2.     Los menores impúberes

3.     los interdictos, en la medida judicialmente dispuesta.

 

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso 3 º del artículo 57 del Código Civil por el siguiente:

     De los interdictos, los curadores que se les nombren.

 

 

Artículo 5º.- Derógase en su totalidad el Título 11 de la Sección Primera del Libro Primero del Código Civil “De los sordo-mudos”.

 

 

Artículo 6°. Sustitúyese el texto del artículo 304 del Código Civil por el siguiente:

         Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si fuesen interdictos, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.

 

Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del art. 469 del Código Civil por el siguiente:

         Los interdictos son incapaces de administrar sus bienes en la medida en que lo disponga la sentencia respectiva.

 

Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del art. 479 del Código Civil, por el siguiente:
         En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad interdictos.

 

Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del art. 482 del Código Civil, por el siguiente:
         Nadie será privado de su libertad personal sin autorización judicial, sino cuando resulte inminente que, usando de aquélla, se dañará a sí mismo o dañará a otros. En tal caso, las autoridades policiales pueden disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, y previo dictamen del médico oficial. Quienes ordenen la internación y el médico interviniente, serán personal y solidariamente responsables si la disposición resultase inadecuada o inconveniente, sin menoscabo de la responsabilidad institucional.

 

Artículo 10°.- Sustitúyese el texto del art. 990 del Código Civil, por el siguiente:

         No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los interdictos si así lo dispusiera la sentencia respectiva, los ciegos, los que no tienen domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos, y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

 

Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo 1000 del Código Civil, por el siguiente:

         Si las partes son sordomudos o mudos que no saben darse a entender por algún lenguaje convencional, la escritura debe hacerse en
conformidad con una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y
reconocida la firma ante un escribano que dará fe del hecho. Esta minuta
debe quedar también protocolizada.

 

Artículo 12°.- Sustitúyese el art. 1070 del Código Civil, por el siguiente:

         No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido interdictos; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

 
Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 3617, por el siguiente:
 
            No pueden testar los interdictos, en la medida judicialmente dispuesta, y tampoco los que no  pueden darse a entender en forma indubitada por medio alguno, ni aun con la participación en el acto de un traductor oficial.
 
 
Artículo 14°.- Sustitúyese el artículo 3651 del Código Civil, por el siguiente:
 
            El sordo, el mudo y el sordomudo que no saben darse a entender en forma indubitada, no pueden testar por acto público. Si saben hacerlo por medio de algún lenguaje especial convencional, debe participar en el acto un intérprete de señas.
 
 
Artículo 15°.- Sustitúyese el artículo 3708 del Código Civil, por el siguiente:
 
            Los ciegos no pueden ser testigos en los testamentos. Los sordos y los mudos, sólo pueden serlo si saben darse a entender en forma indubitada. Si únicamente saben hacerlo por medio de algún lenguaje especial convencional, debe participar en el acto un intérprete de señas.

 
Artículo 16º.- Derógase el inciso 9 del artículo 166 del Código Civil.

Artículo 17º.- Derógase el artículo 637 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 

FUNDAMENTOS

 

 

Señor Presidente:

 

A grandes rasgos, el tratamiento de las interdic­ciones por razones psíquicas que rige en este mo­mento en la República Argentina proviene del texto concebido por Dalmacio Vélez Sarsfield en la déca­da de 1860, con las reformas, atinadas pero no sistemáticas, que introdujo un siglo más tarde la ley de facto 17.711, y otras modificaciones que, a modo de parches, se han ido sumando. Tal historia legislati­va ha arrojado como resultado un producto no sólo anacrónico, sino también desordenado y, lo que es más importante, muy poco eficaz.

 

La consideración, científica y social de la demen­cia y las anomalías mentales ha ido evolucionando, y hoy ya se tiende francamente a no tomarlas como objeto de vergüenza ni de represión. Como explica el doctor Ricardo Rabinovich-Berkman, en su libro Derecho civil, parte general (Buenos Aires, Astrea, 2000, pp. 468 y ss.): "Cada vez, se confía más en las posibilidades de recuperación o de aprovechamien­to de las cualidades propias del sujeto, aunque es­tén restringidas. Un niño con síndrome de Down, que antes era motivo de horror o de escarnio [...], ahora suele despertar simpatía y afecto". Y prosi­gue el autor, profesor de Derecho Civil, Parte Gene­ral (Materia de la carrera jurídica en que se trata este tópico): "La ciencia demuestra que la enorme mayoría de las anomalías cerebrales no son hereditarias. Las actitudes anti­guas van quedando recluidas a los cada día mas estrechos círculos de los ignorantes, a menudo me­nos dignos de gozar de capacidad jurídica que los dementes (y harto mas peligroso que estos)".

 

Pero a menudo los sistemas jurídicos no se han puesto al nivel de estos  cambios, y el nuestro es un ejem­plo en tal sentido. Entre otros aspectos, porque si­gue ofreciendo un esquema de clasificación bipolar. Se puede ser capaz o incapaz. Si se es "demente", entonces se pierde la capacidad de hecho in totum. La institución de la inhabilitación, introducida por la ya referida ley 17.711, fue un avance, sin dudas, pero solo tímido y muy restringido. "Nuestro esque­ma", dice Rabinovich-Berkman, "sigue siendo una alternativa de blanco y negro, sin grises. Tenemos un mecanismo masivo y facilita, que poco y nada hace para la mejora de los incapaces, y que arrasa con sus posibilidades de autoconstrucción, optan­do por restringir lo que pudo respetarse".

 

Fue el doctor Santos Cifuentes, profesor titular por largos años de Derecho Civil, Parte General, en la Universidad de Buenos Aires, y reconocido es­pecialista en la materia, quien comenzó a poner en el tapete el problema que nos ocupa, e inició el cla­mor, al que fueron adhiriendo otros juristas desta­cados, por un cambio drástico en el presente esta­do de cosas. Tal es el sentido de este proyecto que presentamos.

 

Cifuentes, junto con Andrés Rivas Molina y Bartolomé Tiscornia, en su obra Juicio de Insania. Dementes,   e inhabilitados (Buenos Ai­res, Hammurabi, 1997, 2" ed., pp. 265 y ss.), vierte los siguientes párrafos, que transcribimos, porque no tienen desperdicio: "La psiquiatría, en su panorama futuro, necesita una respuesta jurídica idónea y abierta a las posibilidades de su misión. Este cam­po de la realidad humana es el que nos muestra el camino dirigido a la curación del enfermo. El dere­cho, si bien no sigue estricta y solamente a la zaga de ese objetivo, por lo menos tampoco debe levan­tar innecesarios obstáculos".

 

Y añaden estos prestigiosos juristas: "A partir de los años 50, los descubrimientos de psicofármacos, el desarrollo de la psicoterapia y la importancia de los factores familiares, particularmente los genéticos, han ido creando una conciencia nueva en la socie­dad en su relación con el enfermo mental (García Badaraco, Conferencia en la Asociación de Magis­trados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Jor­nada Sobre Adicciones y Enfermedades Mentales, tema: Cómo debe considerarse el enfermo mental hoy, 29 de octubre de 1985). Se ha podido decir, en­tonces, que hoy todas las psicosis son curables y que del escepticismo sistemático se ha pasado a un optimismo fundado en grande éxitos terapéuticos (Loudet, Osvaldo, ¿Qué es la locura?, Buenos Ai­res, Columba, 1955)".

 

La reforma legislativa se impone: "Tiene que modificarse el criterio de peligrosidad, pues corrien­temente en las peritaciones judiciales se observa una tendencia a calificar de peligroso e incapaz to­tal a todo enfermo de esquizofrenia, por el solo he­cho de serlo. Lo que alguna vez se llamó el `mito social' de la peligrosidad del enfermo mental, que lleva a decretar internaciones negativas" (Laborde, Elías, ponencia al Primer Congreso Nacional de Pro­tección del Enfermo Mental, Comisión 1, Libro de Ponencias Aprobadas, Buenos Aires, 1983, p. 25).

 

Por eso, es de toda urgencia crear puentes de co­municación entre la psiquiatría actual y el Derecho (García Badaraco). En general, éste no debe ligarse ciegamente a esquemas cerrados, que impidan la ac­tuación ponderada de los auxiliares del juez y de este mismo. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el establecimiento de tipologías jurídicas her­méticas y estrictas no permite la acción, que en más de un caso, puede ser salvadora. El enfermo que tiene posibilidades frente a la vida, no debe verlas coartadas; la libertad es para su curación sumamente importante (Cabello, Vicente, Psiquiatría forense en el derecho penal, Buenos Aires, Hamrnurabi, 1981/ 84, 11-A, p. 403).

 

A partir de estos conceptos es da­ble proponer reformas a nuestro sistema, que se en­cuentra retrasado, pues ha establecido en dos círculos, infranqueables entre si, las categorías del interdicto, con incapacidad total y absoluta, y del inhabilitado con capacidad asistida en muy relati­vos casos y situaciones" (Cifuentes, Rivas Molina, Tiscornia, p. 268).

 

"La incapacidad absoluta y la interdicción que trae sobre el enfermo, haciendo tabla rasa de su iden­tidad psicofísica diferenciada, no sólo representa una verdadera injusticia, sino que impide el apoyo psiquiátrico para la sanación. Muchas veces se lo trata casi como si fuera sujeto sancionable, con una internación similar a la de los delincuentes que cum­plen una condena, lo que es extremadamente grave por sus efectos degradantes de la personalidad (Kraut, Alfredo, Un caso prototipico de internación psiquiátrica arbitraria, en J.A.-1989-11-873). “Cual­quiera sea la situación oscilante patológica, más o menos acentuada, con mayor o menor perdurabili­dad, con estados de alteración agudos y remisiones largas de la incomprensión demencial, o con es­feras atenuadas de esa comprensión y hasta tiempos lúcidos y procederes hábiles frente a parciales núcleos psicóticos bien caracterizados, duelan esos enfer­mos, tan distintos entre sí y con tan variadas posi­bilidades, bajo el anatema de la entera inhabilitación de su aptitud y libertad en la vida de relación”. En efecto, con el sistema actual "se produce una degradación completa de la persona; una pérdida casi total de la libertad, y se le constriñen al juez, las posibilidades de aquilatar alguna solución inter­media que mantenga los aspectos rescatables de la personalidad del enfermo, los elabore, los acrecien­te, y le permita el entrenamiento social imprescindi­ble para la cura total" (Cifuentes, Rivas Molina, Tiscornia, p. 269).

 

En el año 1997, dentro del ámbito del Departamen­to de Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Ai­res, se llevó adelante el curso-taller de postgrado, especialmente dedicado a docentes y doctorados: "Los procedimientos judiciales vinculados con la insania y la inhabilitación (sus resultados y las mo­dificaciones aconsejables)". El mismo estuvo a cargo de los docto­res Santos Cifuentes, Ricardo Rabinovich-Berkman y Héctor Label (este último, un prestigioso psiquia­tra especializado en esta materia). En virtud de un acuerdo celebrado con el fuero nacional en lo civil, los cursantes llevaron adelante un importante trabajo de campo, instalándose en los juzgados porteños y relevando una gran cantidad de expedientes de juicios de insania, investigando, acerca de su efectividad en aras de la curación de los sujetos. El resultado fue palmario: ni un solo caso en que se pudiera hablar de recuperación exitosa. El sistema no funciona...

 

La conclusión de esa interesante experiencia fue concordante con la propuesta de Cifuentes, Rivas Molina y Tiscornia, en el sentido de un mecanismo flexible y gradual, que facilite una tarea judicial personalizada (ob. cit., pp. 270 ss.). "Concretamen­te, lo que debería implementarse es un sistema que permitiera interdicciones parciales; tan detalladas e individuales como fuera posible, que permitiesen restringir la capacidad del sujeto estricta y solamen­te para aquellos aspectos de la autoconstrucción en que los peritos psiquiatras considerasen peligro­so para sí o para terceros no hacerlo", coincide Rabinovich-Berkman.

 

Con el sistema propuesto para la interdicción, gradual, libre y personalizado, carece de sentido mantener la institución de la inhabilitación, surgida del gobierno de facto, en 1968, con sus enojosas calificaciones de "ebrio consuetudinario", "droga­dicto", etcétera. Adhiriendo al proyecto de Código Civil y a la mayoría de la doctrina autorizada, se supri­me así también el supuesto de la prodigalidad, que tanta oposición suscitara desde su introducción por la ley 17.711, y que nunca mostrase verdadera utilidad practica en la experiencia judicial.

 

            En cuanto a la interdicción del sordomudo anal­fabeto, rémora que el código acarrea desde las le­gislaciones del siglo XIX, carece de todo sentido mantenerla, porque, si llegara a darse algún caso, lo cual es más académico que empírico, el nuevo mecanismo permitiría perfectamente su inclusión, tratamiento y protección. De este modo el proyecto viene a reparar una situación anacrónica y  de injusticia en el tratamiento de las incapacidades del artículo 54 del Código Civil, en la cual se equipara a los sordomudos que no se pudieran dar a entender por escrito con los incapaces absolutos como los dementes, las personas por nacer y los menores impúberes.
 
            Por capacidad de hecho, se entiende la aptitud de las personas físicas para actuar por sí mismas en la vida civil. Es un gravísimo error, equiparar a un sordomudo con un débil mental, simplemente por el hecho de no poder darse a entender por escrito, desconociendo la situación actual de la comunidad gestual (en las cadenas internacionales de televisión, varios programas y noticieros tienen traducción simultánea para sordomudos). Las incapacidades de hecho se establecen al solo objeto de proteger a ciertos sujetos disminuidos, que no se pueden desempeñar con eficacia en la vida civil. Cuando, por una enfermedad mental u otra causa, el sujeto no resulta dueño de sus acciones, lógicamente debe serle retirada la capacidad que normalmente le corresponde, para protegerlo en el gobierno de su persona y sus bienes.
 
            El sordomudo que no sabe darse a entender por escrito no es ni un débil mental ni una persona inepta para el gobierno de sus actos. Su estado simplemente puede ser producto de una carencia económica que le impidió asistir  a colegios especiales, o de una carencia afectiva familiar que no favoreció el ambiente para que desarrollara sus aptitudes. A pesar de esto, es perfectamente capaz de desenvolverse por si mismo y hacer uso del lenguaje gestual, tomando la respuesta de sus interlocutores por medio de la lectura de  sus labios. Con el desarrollo de la ciencia de la educación y las técnicas de comunicación, resulta completamente desproporcionada la interdicción impuesta a estas personas.
 
            El proyecto complementa y actualiza la legislación civil, incorporando  pautas más amplias y comprensivas de los diferentes tipos de lenguaje y maneras de comunicación. En otros países, los sordomudos son incorporados al mercado productivo, dándoseles un lugar en la sociedad sin considerarlos incapaces y menos aún asimilándolos a los dementes. La necesidad de modernizar nuestra normativa es imperiosa, además de constituir un merecido reconocimiento hacia aquellas personas que poseen una dificultad, y tratan día a día que no se las discrimine. Es lo que venia requiriendo la doctrina desde hace décadas (el supuesto también desaparece en el último Proyec­to de Código Civil, como era de esperarse).
 

El artículo 9° modifica sustancialmente el sistema de la internación policial preventiva, que ha traído más disgustos que beneficios en sus lustros de vi­gencia. Se establece de entrada un principio que re­fuerza el criterio general de la reforma, el de que "na­die será privado de su libertad personal sin autorización judicial", fijando como único limite el de que resultare "inminente" que, usando de esa liber­tad, el sujeto se dañe a si mismo o a otros. Sólo en ese supuesto, se permite a la policía dis­poner la internación, pero dando inmediata cuen­ta al juez, y previo dictamen del medico oficial. Para mayor resguardo, se impone expresamente una res­ponsabilidad solidaria y personal en cabeza de quienes ordenen la internación, y del medico interviniente, si la disposición resultase inadecua­da o inconveniente (es decir, si la internación no correspondía), "sin menoscabo de la responsabili­dad institucional" que corresponda.

 

Las restantes reformas propuestas al articulado del Código Civil obedecen a la necesidad de adecuarlo al nuevo sistema y a la nueva terminología, que pierde todo carácter ofensivo o denigran­te, y es mucho más objetiva y científica.

 

Señor Presidente, nuestro Código Civil siguió en su tiempo los criterios sobre estos tópicos asenta­dos por el brasileño Augusto Teixeira de Freitas en su Esbozo (artículos 101 y siguientes). Éste, a su vez, descansaba en el Sistema del derecho romano actual, de Friedrich von Savigny, dos décadas anterior. Es decir, que se trata de soluciones muy anti­guas y desactualizadas, que no fueron objeto de una verdadera y radical reforma en oportunidad de la ley 17.711, ni en las modificaciones posteriores que se le introdujeron. De allí que sea generalizado, como hemos visto, el clamor de nuestra comunidad, liderado por los juristas, los médicos y los psicólogos, y todos los sectores involucrados, para que se cambien estos parámetros, y se establezca un mecanismo nuevo, basado en la flexibilidad, la personalización y la defensa de la libertad y la capacidad.

 

Por todo ello, señor Presidente, creemos que es­tamos en presencia de una posibilidad trascenden­te, que debe ser apoyada, por el bien de nuestra sociedad y la mayor felicidad y seguridad de cada uno de los argentinos. Cabe, finalmente, tomar en consideración que esta propuesta reitera la que se concretase sumando los proyectos de los dos legisladores que la suscriben, con más las aportaciones que realizaran otros señores Senadores y sus respectivos asesores en las labores de la Comisión de Legislación General de esta Honorable Cámara, durante el año 2004, a cuyo término se produjo la caducidad de ambas iniciativas. Al respecto fue escuchado también, en sesión plenaria de dicha Comisión, el especialista Dr. Ricardo Rabinovich-Berkman, quien respondió asimismo a las preguntas de los señores y señoras legisladores, habiéndose logrado el grado de acuerdo necesario para un dictamen favorable, al que sólo no se arribó en razón de lo avanzado del año, y la cercanía del cierre del período de sesiones.

 

Por los motivos expuestos, es que solicitamos a nuestros pares, los señores legisladores, la aprobación del presente proyecto de ley.

Dr. Luis Alberto Falcó, Senador Nacional - Escr. Elva Azucena Paz, Senadora Nacional