11. La aplicación del test de razonabilidad en la investigación de la paternidad extramatrimonial

 

Establecer la legitimidad del proceso de paternidad extramatrimonial nos lleva por el cauce de la afectación de los derechos de las partes. Del demandado, del demandante cada cual con “sus” pretensiones. En la lucha de intereses uno debe ceder por que así lo exige no solo las leyes de la física, sino el criterio común y los principios jurídicos. Dos derechos no pueden preexistir frente a una misma situación. Uno debe ceder, dejar limpio el camino en “son” de la justicia. Derechos individuales versus derechos de familia, derechos personales contra los sociales, unos de realización otros de consagración. El mérito es encontrar su prevalencia. El demandado y sus derechos, no menores a los de “otro” o preferir los del reclamante en paternidad. La respuesta no es sencilla pero merece un estudio técnico. El test de razonabilidad es el medio para llegar a la conclusión si la Ley intimatoria de paternidad es acorde con la finalidad constitucional del respeto a la familia, a la protección del derecho a la identidad y a la promoción de la paternidad o, por el contrario, representa un atentado directo e irregular contra el demandado y el sistema procesal. Adentrémonos en el asunto.

a.    El test de razonabilidad, los derechos del demandado y el derecho fundamental a la identidad

Los derechos de la persona son intangibles, no pueden ser violados ni atentarse contra su esencia. En ciertos casos, y por razones especiales, pueden ser alterados legítimamente, lo que justifica la aplicación del denominado test de razonabilidad. Para el caso materia de estudio permite comprobar si la ley de intimación de paternidad afecta constitucionalmente los derechos del demandado o, contrario sensu, supone un vaciamiento del contenido, siendo inconstitucional.

 

El Tribunal Constitucional considera que:

 

“El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Para que la aplicación del test sea adecuada, corresponde utilizar los tres principios que lo integran” [127].

 

Detallamos el razonamiento del Tribunal:

 

-           El principio de idoneidad.- Toda injerencia en los derechos será idónea si se busca fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo suponiendo: la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida sub examine.

 

-           El principio de necesidad.- Para que una injerencia en los derechos sea necesaria no debe existir ningún otro medio alternativo que tenga la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Para ello, debe analizarse tanto la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo y, también, el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental.

 

-           El principio de proporcionalidad stricto sensu.- La injerencia en los derechos fundamentales es legítima si el grado de realización del objetivo es por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho. Se comparan dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental.

 

b. El análisis del principio de idoneidad

 

La nueva ley de investigación de la paternidad extramatrimonial persigue un fin constitucionalmente legítimo. En efecto, el objetivo es idóneo teniéndose en cuenta que se busca la realización de valores superiores como la justicia, igualdad, dignidad y solidaridad anudados con el vínculo paterno filial. Estos son valores consustanciales del Estado social y democrático de derecho, siendo el Estado el principal procurador de que todas las personas gocen de una identidad y filiación tendiendo a la protección de la familia en su dimensión institucional. Con esta ley de paternidad se busca que toda persona no solo goce, sino que tenga establecida una filiación. El fin es incuestionable y su constitucionalidad es plena. Su legitimidad se fundamenta en que es un imperativo del Estado democrático de Derecho proteger a la familia comenzando con la promoción de la investigación de la paternidad, salvaguardar niñez e incentivar la paternidad responsable.

 

c. El análisis del principio de necesidad

 

Todo sujeto tiene derecho a un padre y una madre que por naturaleza les corresponde. En esta línea se inspira el BGB alemán cuando manifiesta que los vínculos filiales “se basan en el vínculo biológico, de modo que el hijo tiene un derecho a su padre y no un derecho a cualquier padre[128]. Goza por tanto de una filiación la que debe ser, en el caso de la filiación extramatrimonial, reconocida voluntariamente o establecida por imperio de la ley. Aquí subyace la necesidad, el requerimiento. La identidad como derecho fundamental debe ser gozada en condiciones de igualdad y de justicia. Nada en el mundo puede ameritar que a un sujeto se le restrinja su filiación y, en similar medida, su derecho a conocer a sus padres. La alternativa más adecuada, y constitucionalmente legítima, para reducir y eliminar la paternidad irresponsable, niños sin padre, cumpliéndose con el principio de necesidad se realiza en el caso concreto con la ley dictada. Necesidad reflejada en la prioridad, en la primacía de la paternidad.

 

d. El análisis del principio de proporcionalidad stricto sensu

 

La realización del fin perseguido es proporcional a la intervención del legislador en los derechos de las partes. Los derechos del accionante no pueden ser sobrepuestos, sobrevalorados frente a los derechos del demandado, siendo estos subvaluados; ni a la inversa, menos aún si se trata de un menor que se encuentra protegido --además de todo y por todos-- por un interés superior. La ley de paternidad no afecta el contenido esencial de los derechos del demandado. Es legítima la aplicación de la ley en la medida que el grado de injerencia --basada en la justicia, dignidad e igualdad-- es proporcional al grado de afectación del derecho. No se produce un vaciamiento en el contenido de los derechos del demandado, ni tampoco desprotege a quienes gozan de sus derechos.

A nivel civil el test de razonabilidad  viene siendo aplicado a través del “principio de armonización” mediante el cual el juez puede preferir la aplicación preferente de uno de los derechos en convergencia  “lo que podría originar que el otro interés en conflicto merezca, en el caso concreto, el amparo que reclama el justiciable”[129]. En ese sentido, nos queda prístinamente establecido que la Ley intimatoria de paternidad es acorde con la finalidad constitucional del respeto a la familia, a la protección del derecho a la identidad y a la promoción de la paternidad.

Claro no todo va en esa corriente. Pueden existir criterios más consistentes o menos contundentes; en una línea consolidadora o, incluso, antagónica a la misma. En éste último sentido se ha llegado  a declarar inaplicable la Ley en referencia por un Juzgado de Paz[130] en base al control difuso --facultad que permite al Juez preferir la norma constitucional a una legal ordinaria-- en mérito a la vulneración del derecho a libertad y al debido proceso. Al parecer esta tendencia será la aplicable en el Distrito Judicial del Cono Norte. Por lo pronto aquel que quiera iniciar una acción de paternidad extramatrimonial deberá crear un domicilio distinto, en otro Distrito Judicial, para evitar trabas --mejor dicho-- para sortear un fallo contrario a las pretensiones de filiación.

 

12. Marco de aplicación y supuestos controvertidos

a.    Marco de aplicación

Podemos preguntarnos ¿El proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, regulado por la Ley 28457, es sólo aplicable al supuesto del inciso 6 del artículo 402 del Código Civil o acaso se hace extensivo a los seis incisos de dicho artículo?

Es valor entendido que los incisos 1 al 5 del artículo 402 del Código civil son supuestos de hecho que deben argumentarse y, en su caso probarse, en vista que el demandado tiene la facultad de negarlos o contradecirlos.

Analizando el espíritu de la Ley 28457 nos daremos cuenta que las presunciones de paternidad actualmente carecen de sentido. Es más el propio sistema adoptado primigeneamente por el Código resulta poco práctico con la admisibilidad y reconocimiento de las pruebas genéticas. Claro que pueden servir para argumentar una pretensión, pero su probanza no tiene razón de ser pudiéndose decir, con sustento, que han perdido la fuerza intrínseca que tenía en los tradicionales procesos de declaración de la paternidad extramatrimonial.

En otras palabras, se deja de lado la filiación social (sistema subjetivo) optándose por la filiación biológica (sistema objetivo) en el que lo único que prima en un proceso de filiación es el resultado genético frente a los hechos sucedidos en una relación personal[131]. Resulta sin sentido demandar una paternidad sustentándose en un supuesto fáctico que deberá ser probado en el proceso existiendo un medio efectivo y rápido a través de la práctica del ADN.

Considero que los seis supuestos del 402 son aplicables a la Ley 28457, muy a pesar de lo considerado en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que fija la competencia a los jueces de paz solo para el ADN (artículo 57, inc. 2). Es el juez quien debe calificar la demanda y fijar la competencia, máxime aún si de acuerdo a su facultad inquisitiva[132] debe agotar los medios necesarios para establecer la paternidad en aras de los superiores intereses del niño[133]. Una demanda de paternidad extramatrimonial está basada en hechos, que pueden ser cualesquiera de los casos del artículo 402 (o quizá en otros) pero lo definitivo, lo que finiquite la controversia, será la aplicación de la prueba de ADN. En este orden de ideas, podemos decir que todas las acciones de paternidad extramatrimonial deben ser canalizadas a través de este proceso especial consagrado en la Ley 28457. Con un criterio distinto Rodríguez Domínguez[134] menciona que la ley en comentario sólo es aplicable a las demandas fundamentadas en el inciso 6 del artículo 402, criterio que es compartido por algunos jueces.

Ahora bien el tema no está tanto en el supuesto que sustenta la demanda, sino que la pretensión se tramita ante frente a este nuevo proceso.

b.       Supuestos controvertidos

El modelo de proceso optado para definir la paternidad puede traer algunos casos límites, situaciones en las resulte controversiales las reglas generales del proceso lo que resulta lógico por tratarse de un proceso exclusivo, de excepción frente a aquellas escenarios en que a pesar de existir la posibilidad de dilucidar una relación paterno filial el padre se negó, expresamente o tácitamente, a un reconocimiento. Veamos:

- Incapacidad.- Qué sucedería en los casos en que el demandado sea un incapaz, digamos que carezca de discernimiento –-por citar un supuesto--, como podría requerírsele a que ejerza su oposición, su derecho de defensa, si carece de relación con el medio que lo rodea, está limitado en su poder decisión, no tiene el ejercicio de su libertad. Este proceso está diseñado para aquellos casos en los que el demandado goce de discernimiento, conciencia, entendimiento, vamos que pueda entender de la consecuencia de su no actuar. Es más a pesar que el incapaz tenga un curador que defienda sus intereses y lo represente en el proceso no podría decidir por él llevar a cabo la oposición y someter a su curado a la prueba de ADN, creemos que ello está fuera de sus facultades. Este sería un caso delicado de resolver, pero analicémoslo. El curador no podría ir más allá del ejercicio de los derechos personales del curado, menos aún comprometer su cuerpo, disponer de él para un análisis médico por más sencillo que éste sea; en esta situación si se daría una afectación de los derechos del incapaz. Podemos incluso decir que frente al auto de paternidad procedería interponer un habeas corpus al atentarse directamente contra la libertad del demandado.

Investigación post mortem.- El proceso de la investigación de la paternidad post mortem a través de éste trámite resulta complicado. La exhumación debe ser realizada en un procedimiento especial que no se encuentra dentro de los establecidos en el presente, además siendo demandado los herederos nos preguntamos ¿cómo podrían oponerse a la realización de la prueba en el plazo establecido en la ley?, ¿cómo pueden autorizar la extracción de tejido del cadáver?

- Terceros.- Siendo demandado los herederos sea para determinar la fraternalidad, la abuelidad u otro grado de parentesco resulta impertinente el proceso analizado en razón que no se trata de una investigación directa de la paternidad, por el contrario la misma se realiza de forma indirecta a través de alguno de los parientes.

- Cedente anónimo de material genético.- Como es sabido, en el derecho comparado primó la reserva de la identidad del cedente de material genético quedándole negada al procreado la posibilidad de conocer a su progenitor, a aquel que cedió sin compromiso su esperma. Sin embargo, con esta ley nada impediría que el cedente anónimo pueda ser demandado en paternidad, yendo mucho allá del mero hecho referencial de simplemente conocerlo[135].

13. Referencias en el Derecho comparado

Existe una fuerte y marcada tendencia en el Derecho comparado a simplificar los trámites en la indagación de la paternidad. Pueden tomarse como referencia algunos sistemas legales que, a pesar de tener una tendencia subjetivista (basamento de la paternidad en presunciones), merituando la importancia del nexo filial aligerando y tecnificando su investigación.

a. Brasil

Por Ley 8560, del 29 de diciembre del 1992, se regula la investigación de oficio de la paternidad de los hijos extramatrimoniales[136] estableciéndose que todo registro de nacimiento debe indicar el nombre del padre a fin de permitir su indagación. En doctrina brasilera existen tres tipos de reconocimiento: el voluntario, el administrativo y el judicial. El regulado en esta ley es el segundo --lo complementa-- y se indica en un análisis especial que:

“O reconhecimento administrativo ocorre nos casos em que o pai se recuse ao reconhecimento voluntário. Efetua-se por declaração da mãe ao oficial do registro civil, no ato de registro do filho, apontando o nome e a qualificação do genitor. O oficial encaminhará a certidão integral do registro e os dados qualificadores do suposto pai ao juiz. O juiz ouvirá a mãe e notificará o varão, independentemente de seu estado civil, para manifestar-se. Caso o suposto pai compareça e confirme expressamente a paternidade, será lavrado o termo de reconhecimento e remetida a certidão ao oficial do registro, para a devida averbação” [137].

Esta Ley tiene como objetivo facilitar el reconocimiento de los hijos imponiendo en su oportunidad las responsabilidades debidas  a los padres biológicos[138].

 

Parte del texto que interesa para fines del presente tema nos dice:

Art. 2° Em registro de nascimento de menor apenas com a maternidade estabelecida, o oficial remeterá ao juiz certidão integral do registro e o nome e prenome, profissão, identidade e residência do suposto pai, a fim de ser averiguada oficiosamente a procedência da alegação.

§ 1° O juiz, sempre que possível, ouvirá a mãe sobre a paternidade alegada e mandará, em qualquer caso, notificar o suposto pai, independente de seu estado civil, para que se manifeste sobre a paternidade que lhe é atribuída.

§ 2° O juiz, quando entender necessário, determinará que a diligência seja realizada em segredo de justiça.

§ 3° No caso do suposto pai confirmar expressamente a paternidade, será lavrado termo de reconhecimento e remetida certidão ao oficial do registro, para a devida averbação.

§ 4° Se o suposto pai não atender no prazo de trinta dias, a notificação judicial, ou negar a alegada paternidade, o juiz remeterá os autos ao representante do Ministério Público para que intente, havendo elementos suficientes, a ação de investigação de paternidade.

Como puede apreciarse, esta ley representa un avance singular en el tema de paternidad. Claro que no es del todo contundente, es una muestra –-sí-- de la importancia que representa para la sociedad que toda persona cuente con un padre.

 

El aporte de este trámite es:

a.          En casos de nacimiento con maternidad establecida se remitirá al Juez los datos del supuesto padre para que inicie la investigación.

b.          Intervención de la madre y notificación al supuesto padre.

c.          Respeto a la intimidad y cautela de los intereses personales con la reserva del proceso.

d.          Fomento de la conciliación para el reconocimiento de la paternidad y abreviación del proceso.

e.          Si el supuesto padre no conteste en 30 días, el juez requerirá al fiscal para que inicie investigación del nexo filial.

Esta ley ha permitido que en Brasil se tienda a una reducción de los hijos sin padre, carentes de reconocimientos, que en cifras es desbordante como lo recuerda la profesora Ana Liési Thurler[139] al indicarnos los cerca de 800 mil niños nacidos anualmente en Brasil quedan sin reconocimiento.

b. Costa Rica

La Ley 8101 de Costa Rica, Ley de paternidad responsable, del 27 de abril del 2001 tiene un fondo y matiz muy similar a nuestra Ley 28457 pues “... pretende brindarle a las madres un proceso mucho más rápido, menos costoso y con ello descongestionar un Sistema Judicial que se encuentra colapsado, a través de un procedimiento administrativo más eficiente y en donde los plazos se reducen, cumpliendo con ello el mandato constitucional de justicia pronta y cumplida”[140].

Esta ley costarricense tiene como precedente el Proyecto de Ley 14064, denominado proyecto de ley de paternidad responsable (8 de agosto del 2000), el que entre sus considerandos de peso sustenta:

a.De los 78.526 nacimientos reportados en 1999, un 51.5 por ciento son extramatrimoniales. De estos, 23.845 nacimientos son de padre no declarado, colocándose solo los apellidos de la madre.

b.Son derechos humanos: El derecho de todo niño de conocer a su padre y madre, a saber quiénes son, a mantener contacto, a ser cuidados y alimentados.

c.A su vez, son derechos que desarrollan otros derechos como el derecho a la identidad personal, a la vida familiar y el desarrollo personal.

d.Frente a la situación de abandono de las responsabilidades paternas, algunas mujeres optan por el proceso de reconocimiento de paternidad que es un trámite engorroso y burocrático, conllevando a que la mayoría de los procesos iniciados sean abandonados antes de su conclusión.

e.Entre los principales obstáculos en los procesos cabe señalar.[141]

-           La negativa de los padres en el reconocimiento.

-           El proceso es largo y no da la posibilidad de cautela alguna de los derechos en tanto está en trámite.

-           El proceso es complicado y no se ajusta a los efectos de las pruebas.

-           Las prácticas dilatorias son típicas en estos procesos.

-           El costo de las pruebas de marcadores genéticos es alto.

Como se señala en el Informe Técnico[142], “Nótese que el proyecto busca garantizar a los niños y niñas su desarrollo integral, sobre la base de la paternidad responsable, colocando por encima, este derecho, sobre otros que puedan tener los individuos en particular”.

 

La ley de paternidad responsable de Costa Rica dispone un proceso administrativo a través del cual se busca dar solución a un problema tan real y humano como es la filiación, incorporándose mediante el artículo 1 una modificación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil[143] (que es una norma similar al Reglamento de inscripciones del Registro Nacional de identificación y Estado civil del Perú[144]).

 

De forma esquemática, la ley citada trata del acto de inscripción de los hijos extramatrimoniales de la siguiente manera:

 

1.Si la declaración de nacimiento es realizada por ambos padres, dejarán constancia de sus datos.

2.En caso de ausencia del padre, la madre firmará el acta indicando el nombre de aquél. Para estos efectos:

a.   El Registrador le informará las consecuencias y responsabilidades si señala como padre a quien, luego de someterse a las pruebas biológicas, sea descartado.

b.   Se considera la efectividad de la prueba de ADN y su carácter obligatorio.

3.El niño será inscrito con los apellidos de la madre.

4.Se requiere al presunto padre para que en el plazo de diez días, manifieste su posición, bajo apercibimiento de declararse la paternidad mediante reconocimiento administrativo de filiación.

a.   La no aceptación de la paternidad conlleva a la realización del examen genéticos.

b.   El no apersonamiento o la negativa a la prueba genética determina la presunción de paternidad; en este caso se inscribe con los apellidos de ambos progenitores, siempre que la madre y el niño se hubieren practicado la prueba.

c.   La declaración administrativa de paternidad genera el vínculo propio de la paternidad.

5.Contra la declaración administrativa de paternidad:

a.   No procede recurso administrativo, ni incidente de suspensión de ejecución, ni medida cautelar que busquen enervar sus efectos.

b.   Procede judicialmente un proceso de impugnación, el que no suspenderá la inscripción del menor.

6.En cuanto a la realización de la prueba la ley indica que los laboratorios del Seguro Social:

a.   Realizarán gratuitamente la prueba; y,

b.   Custodiarán la prueba y comunicarán al Registro Civil los resultados.

 

El artículo 7 de la ley autoriza al Poder Ejecutivo para que gire, a la Caja Costarricense de Seguro Social, un monto anual de hasta mil millones de colones a fin de que se pueda equipar los laboratorios para atender la demanda de las pruebas. Este dispositivo legal no se cumple, de allí que exista un Proyecto de Ley, Exp. 14.374, que busca reformar la ley de paternidad para que sean los demandados quienes paguen o, en su caso, la madre que mintió. Este proyecto se sustenta en que:

 

“... muchas falsas expectativas se generaron en la población a raíz de esta Ley: se esperaba una ley justa, que volviera ágil y veloz la investigación de paternidad, pero la prisa de aprobar esta Ley, bien intencionada, se convierte en un mal chiste, porque no habrá dinero suficiente para pagar las pruebas de paternidad.

Esta Ley autoriza al gobierno para trasladar mil millones de colones del Presupuesto Nacional a la Caja Costarricense de Seguro Social, pero no lo obliga. Es una autorización, no una orden. Hoy, el gobierno no entrega el dinero que debe al Patronato Nacional de la Infancia, ni gira el dinero debido al Instituto Mixto de Ayuda Social. En ambos casos, el gobierno está obligado y no entrega el dinero. ¿Por qué pensamos que lo hará para las pruebas de paternidad? (...)

Si no hay dinero suficiente, las pruebas se retrasarán durante meses. No extrañará que las investigaciones de paternidad se vuelvan más lentas y que pronto estemos durando más que ahora, con demoras que sentirán en lo más profundo las madres que esperaban de esta Ley una respuesta de justicia pronta y cumplida.

Con esta Ley, los padres irresponsables triunfaron. Ellos, que siempre huyen de sus deberes, logran que sean otros los que paguen. Primero, intentaron que las madres pagaran cargando toda la responsabilidad de los hijos. Ahora, lograron que seamos todos los costarricenses quienes paguemos por sus pruebas. Tranquilamente nos han pasado la factura y nos hemos dejado.

Por todo lo anterior, el Partido Movimiento Libertario propone que las pruebas sean pagadas por los mismos padres irresponsables, sea el padre que siéndolo no lo reconoció desde el inicio, o la madre que mintió. Así, el programa de pruebas de paternidad estaría efectivamente financiado. En algunos casos habría que hacer arreglos de pago, pero a alguna hora se cancelaría el dinero. Consideramos que es una propuesta justa, pues los padres de la criatura, que han querido huir de su responsabilidad son los que deben asumir este cargo.

Se propone con este proyecto de ley reformar el artículo 7 de esta Ley, que se refiere al financiamiento, e indicar que sean los padres quienes paguen estas pruebas”.

 

c. Ecuador

 

El Código de la niñez y adolescencia de Ecuador, Codificación No. 2002-100, R.O. 737, del 3 de enero del 2003, trata en el Título V sobre el “Derecho de alimentos” y regula de forma especial una forma de declaración de paternidad[145]

 

En el establecimiento y fijación de los alimentos se tomarán en cuenta las siguientes reglas:

1.  Se decretarán cuando obren indicios suficientes acerca de la filiación.

2.  A solicitud de parte se oficiará la realización de la prueba biológica.

a.Si el resultado es positivo, se declarará la filiación en el mismo proceso, procediéndose a la inscripción en el Registro Civil.

b.En caso de negativa injustificada, se requerirá para que en diez (10) días como máximo se proceda a su realización. De persistir la negativa se presumirá la filiación procediéndose a su declaración.

3.  El demandado puede justificar su negativa en la falta de recursos económicos.

a.Si el informe social acredita la falta de recursos, los gastos serán sufragados por una entidad del Estado.

b.Si el informe social demuestra lo contrario, se declarará la filiación.

4.  Los gastos de las pruebas biológicas, costas y demás serán sufragados por el presunto progenitor. En su caso tendrá derecho al reembolso si el resultado de las pruebas lo descarta.

5.  Se prohíbe la práctica biológica en el concebido

6.  Se permite la investigación post mortem.

7.  Deben garantizarse la idoneidad y seguridad de la realización de las pruebas.

Si bien el proceso no es similar al aprobado en nuestro medio, debe rescatarse la importancia conferida a la prueba genética. En efecto, si se toma en cuenta que la naturaleza de este proceso corresponde a uno de manutención, lograr la subsistencia de una persona, siguiendo una orientación finalista y de interés social se faculta al magistrado a viabilizar en un proceso una pretensión no alegada, que resulta de mayor trascendencia que la demandada: Se demanda alimentos y puede ser sentenciada, además, la declaración del nexo filial. No se aplica el criterio ultrapetita, se deja lado el principio de congruencia por el cual los fallos deben estar arreglados a lo pedido y de acuerdo con lo probado.

Con mayor rigor puede sostenerse que si bien es cierto que del parentesco se deriva la obligación alimentaria (es su fuente originaria), si es que en sede judicial sea solicitada una manutención, la lógica es que se autorice al magistrado a tender al esclarecimiento de los lazos parentales entre las partes. El hecho de demandar atención económica implica la existencia de un vínculo que, de no estar probado, corresponde al juez su definición. Entonces, se toma el elemento fáctico (la demanda) como justificación para investigar el elemento objetivo (la filiación). Todo esto bajo el argumento de que existe una necesidad e indicios de una justicia social en honor de la niñez.

Como podemos apreciar, es en vía procesal que se encuentra solución a los problemas respecto de los cuales el derecho sustantivo debiera ser más directo y, por ende, eficaz.

d. Estados Unidos de Norteamérica

 

El esclarecimiento de la filiación tiene las siguientes características: En el caso de que los progenitores no sean casados, se necesita que ambos firmen un Reconocimiento o Declaración de Paternidad (Aknowledgement of Paternity). En muchos casos estos firman en el hospital el día del nacimiento, en su defecto se puede recurrir a: El Departamento Demográfico Local (Bureau Of Vital Statistics), Oficinas de Ayuda al Niño (Child Support Division) o cualquiera de las Oficinas de Bienestar Publico. Se tiene que formalizar la declaración, pagar una cuota para agregar el nombre del padre a la partida de nacimiento y enviarla al departamento de Servicios Sociales.

 

Si el supuesto padre no quiere reconocer voluntariamente la paternidad, la madre puede pedir a la Corte que la ayude al esclarecimiento de la filiación del menor; es obligación de la Oficina del Procurador de cada Estado velar para que cada niño tenga un padre.

 

Para este fin se realizará una serie de preguntas personales a la madre para conseguir la mayor información posible sobre el supuesto padre y el tipo de relación que mantenían (cartas, regalos, fotografías, testimonios que confirmen la relación entre ambos).

 

En la mayoría de situaciones las pruebas genéticas son necesarias para decretar con exactitud la paternidad y son ordenadas por las Cortes para identificar al padre. Todos los Estados norteamericanos reconocen --aparte de los célebres blood test-- la prueba de ADN como evidencia de paternidad. Si una de las partes disputa el resultado de las pruebas, ésta tiene derecho a requerir, bajo costo personal, un segundo análisis de ADN.

 

e. Chile

 

El 5 de julio de 2005 se publicó en Chile la Ley 20030 que “Modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad y a la valoración de los medios de prueba”.

 

La Ley elimina el reconocimiento judicial mediante la confesión de paternidad o maternidad prestada bajo juramento la que tenía un trámite de aplicación excepcional[146], siendo el procedimiento dispuesto el ordinario. Se unifican las vías voluntaria y contenciosa en un proceso único de reconocimiento de filiación que debe adecuarse a las normas procesales dispuestas en la Ley 19968 (30/08/2004), que crea los Tribunales de Familia[147].

 

Se mantiene el inciso 1 del artículo 188 del Código Civil que contempla el reconocimiento sin la intervención del progenitor a quien se le atribuye la filiación, bastando que se solicite la consignación del nombre al momento de la inscripción del nacimiento.

 

El artículo 199 del Código Civil Peruano queda modificado manteniéndose el inciso 1 referido a que las biopruebas serán practicadas por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos designados por el Juez. El costo es asumido por el Estado si son ordenadas judicialmente. Las partes tendrán derecho, por una sola vez, a solicitar un informe pericial biológico.

 

Lo novedoso de esta ley radica en la incorporación de los incisos 2, 3, 4, y 5 en el artículo 199 del Código civil. Por vez primera, en Chile, se otorga a las biopruebas valor suficiente para establecer la filiación extramatrimonial o excluirla. Antes de su vigencia no se les otorgaba tal carácter, sólo se permitía la presentación de toda clase de pruebas para el esclarecimiento de la filiación, las que podían ser decretadas de oficio o de parte, el solo testimonio  es insuficiente (Cfr. artículo 198). Se consagra el principio de inmediación disponiéndose que “(..) El juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al Tribunal”, como ya lo hiciéramos notar[148], se mantiene el sistema abierto en cuanto a la presentación de pruebas pero con el matiz que la prueba del ADN prevalece sobre las demás.

 

 

Respecto de la negativa a someterse a la prueba científica se dispone la presunción en caso sea injustificada (es decir citada dos veces, bajo apercibimiento de aplicarse la presunción de filiación, no concurre a su realización). De esta forma, se establece una presunción iuris tantum, lo que se deduce de una lectura sistemática del artículo 220 del Código civil que indica la no procedencia de la impugnación de una filiación declarada por sentencia firme, salvo lo dispuesto por el artículo 320 del Código (al presunto padre o madre o hijo no le será oponible la sentencia de filiación, pudiendo iniciar la acción de filiación correspondiente). En esa medida se desvirtuará la presunción si se demuestra que la filiación declarada judicialmente (por negativa injustificada a la prueba pericial biológica) no coincide con la realidad[149].

 

Además, se agrega el artículo 199 bis al Código civil que dispone: si interpuesta la acción de reclamación de filiación el demandado reconoce su paternidad, el procedimiento termina. Si no comparece, o niega o manifiesta dudas acerca de su paternidad el juez ordenará la práctica de la bioprueba.

 

Con ello se alcanza el objetivo de contar con un procedimiento único de reconocimiento de la paternidad o maternidad que unifique las vías voluntaria y contenciosa, lo que está en concordancia con la derogación de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 188 del Código civil, tal como adelantáramos. Asimismo, se dispone la subinscripción del acta que establece el reconocimiento judicial. Esto se establece con el fin que el juez no emita sentencia de reconocimiento si el demandado reconoce voluntariamente. En este caso el Tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

 

De los sistemas analizados es fácil apreciar la tendencia de revelar el nombre del progenitor. Decir quién es el padre de la criatura es una obligación de la madre. Nadie más que ella sabe quién colaboró en el engendramiento de su hijo, al menos en la generalidad de los casos. Ahí está el tema, quien debe colaborar ab initio es la mujer. Sin embargo, como argumenta Dutto, la cuestión identitaria del niño no puede depender del libre albedrío materno. Por ética quienes en cierta oportunidad asumieron la paternidad y maternidad --sin vicios de voluntad, concientes de su conducta y responsabilidad-- son los comprometidos con la identidad de aquél (consecuente de sus relaciones) lo que trasciende a la propia motivación individual, creando circunstancias que, por afectar al niño, no pueden a su antojo desvirtuar, ocultar, tergiversar. No es aceptable “la posición materna de no revelar la identidad del padre y de esa manera negar a éste la posibilidad en los primeros años de su vida de tener una identidad plena”[150]. Lo contrario es legitimar una conducta individualista por decir lo poco, egoísta con mayor precisión. Qué duda cabe que el derecho a la identidad del hijo prima sobre la intimidad de la madre[151].

 

En Perú la situación es distinta. En los casos de reconocimiento diferidos se restringe la revelación del nombre de la persona con la cual tuvo el hijo, lo que a nuestro entender es inconstitucional. En esta línea, la Defensoría del Pueblo, mediante Resolución Defensorial No. 023-2003-DP (24 de junio de 2003) recomendó al Congreso de la República la modificación de los artículos 21 y 392 del Código civil y el 37 del Reglamento de la RENIEC a efectos de que el hijo pueda ser inscrito con el apellido del presunto padre que no lo reconoce con el mero dicho de la madre o del padre que lo hace, sin que ello suponga un vínculo de filiación con el primero[152]. En la práctica se vienen inscribiendo a los hijos extramatrimoniales, conforme lo dice la norma, con los apellidos del progenitor que los reconoció, sea el padre o la madre.

 

14. Visos de conclusión

 

La determinación del nexum filii merece una justa solución.

 

La Ley 28457, intimatoria de paternidad extramatrimonial, no es una ley de encaje, es una buena ley, pero que no representa una solución integral, en todo caso. Tiene sus pro y sus contra, como apreciamos en rigor con este ensayo. Los primeros con mayor ventaja frente a los segundos.

 

Serán más los beneficiados que los perjudicados. El hijo en vez que el padre, sin enfrentamiento, solo retrepados en verdades. Uno de los dos, el que generó la filiación -–no el generado-- asumirá un sacrificio en proporción a su acto y reponsabilidad. Antes se cometían más abusos, lo ancho para el padre y lo angosto para el hijo fue la consigna del otrora modelo procedimental. Las cosas se revierten, el cauce cambió. Pensamos que es una solución parcial al problema central en el esclarecimiento del parentesco.

 

Con el antiguo proceso enrevesado en trámites, papeles, decires, desconociendo la fuerza probatoria de la genética ante el estado de indefensión, de soledad e impotencia de niños sin padres, desconocedores de su identidad, de qué justicia podía hablarse. No se quiere más de lo mismo. Se necesitaba un cambio. Este es uno radical por que la coyuntura lo requiere. Esperemos el desarrollo ordenado de esta nueva era en el estatuto de la filiación, ayudemos a crear una conciencia en nuestros futuros “padres” y en los nuevos “hijos”. No dejemos a expensas del litigio la solución de estos casos; en el fondo este proceso desalienta, mejor dicho disuade, la paternidad irresponsable tendiendo al reconocimiento voluntario. García Cantero acertadamente constata que “Quizá una de las cuestiones más importantes para el siglo XXI será repensar la paternidad (rethinking the parentood)[153]”, al menos en el Perú estamos dando un primer y decisivo gran paso.

 

Esta ley –-y todas en general-- no ofrece soluciones eficaces, solo alternativas. Depende de nosotros que encontremos la manera más correcta de alcanzar que cada sentimiento coincida con las relaciones humanas.

 

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NOTAS

[127] Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú, 3  de junio de 2005. Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegios de Abogados del Cusco y del Callao y más de cinco mil ciudadanos C/. Congreso de la República: Síntesis: Proceso de inconstitucionalidad contra la Ley 28389, de reforma constitucional de régimen pensionario, y contra la Ley 28449, de aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en el Decreto Ley 20530. Vid. Razonamiento 109.

[128] GARCIA CANTERO, Gabriel: “¿Qué familia para el silo XXI” en: Revista de derecho comparado, No. 9: Derecho de familia, Buenos Aires, Ed.  Rubinzal Culzoni, 2004, p.52.

[129] MIZRAHI, Mauricio Luis: Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Buenos Aires, Astrea, 2004,  p.95.

[130] Exp. No.180-05, Resolución No. 7 (8/09/2005). Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Primer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. Jueza Clara Mosquera Vásquez.

[131] Curiosamente Plácido Vilcachagua indica que no ha variado el sistema tratado en el Código civil, continuando el sistema restringido de investigación de paternidad. Cfr. Creditur virgini pregnanti..., Op.cit., p.43.

[132] La demanda de declaración judicial de filiación extramatrimonial importa un pedido de investigación judicial de de paternidad, por la dificultad de la prueba, derivada del carácter oculto en que comúnmente se desarrollan las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo que el juz debe hacer uso, cuado corresponda, de su facultad inquisitiva por los intereses superiores del niño. Cas. 720-97-Lima, 03/05/1998.  Vid. Cuadernos jurisprudenciales, Suplemento mensual de Diálogo a la Jurisprudencia, No. 51, setiembre de 2005, año 5, p. 45 y 46.

 [133] Respecto de la facultad inquisitiva del juez Vid. Casación 720-97-Lima, 03/12/1998.

 [134] RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito: Op. cit., p. 401.

 [135] Conocer al cedente de gametos como padre.- 1) La Corte Suprema de Gran Bretaña dio en julio de 2002 una esperanza a activistas que luchan porque los niños concebidos a partir de esperma u óvulos donados sepan más de sus padres anónimos, aunque no necesariamente sus identidades. La familia de un niño de seis años y de un estudiante de postgrado se enfrentan al Departamento de Salud y Fertilización Humana y Autoridad de Embriología por la información sobre los padres cedentes de gametos. El magistrado Scott Baker dijo que la nueva Ley de Derechos Humanos tiene validez para los casos en que los nacimientos se produjeron luego de aplicarse la técnica de inseminación artificial con material de donantes (AID, por sus siglas en inglés). El fallo se concentra en el artículo 8 de la ley que defiende el derecho a la vida familiar, incluyendo a la identidad personal. "Un niño de AID tiene derecho a establecer un cuadro de su identidad tanto como cualquier otra persona", dijo el juez. Sin embargo, añadió que la Corte aún tiene que decidir si la actual postura del gobierno, que bloquea el acceso a cualquier información sobre los padres donantes, de hecho violó la ley y la Convención Europea de Derechos Humanos. Si es así, los activistas esperan que conduzca al establecimiento de un registro nacional voluntario de donantes de esperma y óvulos usados para la inseminación artificial.  2) Según informa la BBC el Gobierno Británico considera la posibilidad de poner fin a las donaciones anónimas de semen dando prevalencia al derecho de los menores concebidos por tales técnicas a conocer sus orígenes. No obstante los expertos consideran que dicho cambio legislativo agravará la escasez de donantes tres cuartas partes de los cuales son estudiantes y comprometerá la posibilidad de acceder a las técnicas de reproducción asistida (BBC NEWS, Health, Sperm donors ‘to lose anonymity’ http://news.bbc.co.uk, 18/1/2004).

 [136] Esta Ley deroga los artículos 332, 337 y 347 del Código civil de 1916, tendencia que es seguida por el actual Código brasileño del 2002.

[137] DEUSDARÁ, Ingrid Caroline Cavalcante de Oliveira: “O direito de ser filho e a Constituição de 1988”, en: Jus Navigandi, Teresina, a. 9, n. 825, 6 out. 2005, en: http://jus2.uol.com.br. Acesso 06/10/2005.

 [138] GRUNWALD, Astried Brettas: “Laços de família: critérios identificadores da filiação”, en: Loc.cit.

 [139] THURLER, Ana Liési: “Reconhecimento paterno, direito de cidadania”, en: www.arpenbrasil.org.br Acceso 16 de enero de 2006. THURLER, Ana Liési Paternidade e deserção. Crianças sem reconhecimento, maternidades penalizadas pelo sexismo. Departamento de Sociologia: Universidade de Brasilia, Tese de doutoramento, 2004. En reciente trabajo informa « Un phénomène — sociologique, éthique et politique —, qui touche chaque année un million d’enfants, reste invisible au Brésil: la non-reconnaissance paternelle. L´ampleur de ce problème nous signale les limites et la vulnérabilité de la démocratie brésilienne elle même, dans le champ des rapports sociaux de sexe. Près d’un enfant sur trois nés dans ce pays, ne réussit pas à avoir cette reconnaissance», en : « Résistances des hommes, exigences des femmes: l’exemple de la reconnaissance paternelle au Brésil », material facilitado via internet por la propia autora.

[140] CHINCHILLA MONGE, Cristian: “Detalles sobre la Ley de Paternidad Responsable”, en: http://www.uca.ac.cr. Acceso el 1/4/2005.

[141] Esta identificación de obstáculos y dificultades de los procesos de reconocimiento de paternidad es producto del trabajo de consulta e investigación que efectuó la Comisión de Paternidad encargada de la formulación del presente proyecto de ley. En esta Comisión participaron representantes de las siguientes instancias: Asamblea Legislativa, Poder Judicial, Organismo de Investigación Judicial, Defensoría de los Habitantes, Patronato Nacional de la Infancia, Instituto Nacional de las Mujeres y Universidad de Costa Rica.

 [142] OFICIO Nº ST-741-10-2000, Informe elaborado por la Licenciada María Eugenia Román Mora, Asesora Parlamentaria, en colaboración con las Licenciadas Guiselle Bolaños, Georgina García, Ingrid Rojas y Rebeca Videche y Revisado por la Licenciada Ana Lucía Jiménez Méndez, Directora Departamento de Servicios Técnicos, San José de Costa Rica 31 de Octubre de 2000.

 [143] El texto de la norma citado dice:

 

ARTÍCULO 1.- Refórmase los artículos 54 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504, de 10 de mayo de 1965, cuyos textos dirán:

“Artículo 54.- Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y ambos la firman.

El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba.  Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.

   En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación (declaración administrativa de paternidad). En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativamente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba.  Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.

Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.

Contra la resolución administrativa que determine presuntivamente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.

Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos”.

[144] Decreto Supremo 015-98-PCM, publicado el 25/04/1998.

[145] El texto completo dice:

Art. 131.- Situación de los presuntos progenitores.- El Juez podrá obligar al pago de prestación de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no han sido legalmente establecidas, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La prestación provisional de alimentos, podrá ordenarse desde que en el proceso obren indicios suficientes, precisos y concordantes que permitan al Juez fundamentar una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado o demandada; 2. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente sean idóneos para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean utilizados, para la fijación de la prestación definitiva, el Juez dispondrá, a petición de parte, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el resultado es positivo, en la misma resolución que fije la prestación de alimentos definitiva, el Juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Civil; 3. Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen señalado en este artículo, el Juez le hará un requerimiento para que lo practique en el plazo máximo de diez días, vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá la paternidad o maternidad y el Juez procederá como en el caso de resultado positivo del examen; 4. Si el demandado, antes del requerimiento indicado en la regla anterior, funda su negativa para la práctica del examen en la circunstancia de carecer de recursos para sufragarlos, el Juez ordenará que la Oficina Técnica practique un estudio social y emita el informe correspondiente en el plazo máximo de quince días. En el caso de que el informe confirme la alegación del demandado, el Juez dispondrá que la Junta Cantonal de Protección de su jurisdicción lo incluya de inmediato en un programa del Sistema que cubra el costo del examen. Si el informe social es negativo para la pretensión del demandado, se procederá en la forma dispuesta en la regla anterior; 5. Salvo el caso de carencia de recursos previsto en la regla anterior, los gastos que demanden las pruebas biológicas y las costas procesales, incluidos los gastos del estudio social, cuando lo hubiere, serán sufragados por el presunto padre o madre, quienes tendrán derecho a que se les reembolsen por quien ha reclamado la prestación, si el resultado de las pruebas descarta su paternidad o maternidad; y, 6. Se prohíbe practicar el examen señalado en la regla segunda de este artículo en la criatura que está por nacer; pero puede hacérselo en personas fallecidas, cuando ello sea necesario para establecer la relación de parentesco.

Art. 132.- Condiciones para la práctica de las pruebas biológicas.- El reglamento contemplará las medidas necesarias para asegurar una adecuada cadena de custodia de las muestras a utilizar en las pruebas de que trata el artículo anterior, para garantizar la identidad personal de los sometidos al examen y las demás condiciones técnicas en que deberán practicarse estas pruebas biológicas.

[146] Los incisos 2, 3 y 4 del artículo 188 del Código civil chileno contemplaban este tipo de reconocimiento.

[147] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Boletín N° 3.043–07, Informe de la Comisión MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el Código Civil en lo relativo a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de los medios de prueba sobre el particular.

[148] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique: “Los vientos nuevos del sur en materia de filiación.”, en: Jurídica, Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano, Año 2, Lima, martes 06 de setiembre de 2005, No. 62, p.8.

[149] Antes de la vigencia de esta ley, la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configuraba una presunción grave en su contra, apreciada por el Tribunal pudiendo constituir un elemento de prueba cuando tuviese los caracteres de gravedad y precisión suficientes a efectos de formar el convencimiento de la Sala (426 del Código de procedimiento civil). De esta forma, la negativa injustificada era debidamente apreciada, pudiendo declarar o no la filiación observándose si la negativa del demandado causaba o no convicción sobre la filiación.

[150] DUTTO, Ricardo: “El derecho identitario del niño. Significación y valoración de las pruebas biológicas”, en: Revista  derecho procesal 2002 – 2: Derecho procesal de familia II, Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2002, p.154 y 155.

[151]  En la jurisprudencia de Holanda tenemos el caso Valkenhorst que es el nombre de una institución caritativa que durante 1920 y 1940 albergó a las madres solteras para que dieran a luz a sus hijos, a algunos de los cuales han demandado a aquellas para obtener información sobre sus padres. Cfr. GARCIA CANTERO, Gabriel: “¿Qué familia para el silo XXI” en: Revista de derecho de familia, No. 9: Derecho de familia, Buenos Aires, Ed.  Rubinzal Culzoni, 2004,  p. 54.

[152] DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Compendio de Resoluciones Defensoriales, Tomo II, Lima, 2000-2004, pp.351 a 364. La afectación  de los derechos a la identidad y a la igualdad de los/as hijos/as extramatrimoniales en la inscripción de nacimientos, Lima, Defensoría del Pueblo, Serie Informes Defensoriales, Informe No.74, setiembre de 2003.

[153] GARCIA CANTERO, Gabriel: “¿Qué familia para el silo XXI” en: Revista de derecho comparado, No. 9: Derecho de familia, Buenos Aires, Ed.  Rubinzal Culzoni, 2004, p.75.