ROSARIO, LA HEROÍNA DE
LEDESMA
ALREDEDOR DE UN JUICIO DE
FILIACIÓN JUJEÑO DE 1905
Claudia
Ana
Quintar
Lorena del Carmen Cammuso
En este trabajo nos acercaremos al fenómeno jurídico
del reclamo de la filiación circunscripto a la provincia de Jujuy, a principios
del siglo XX (y una breve comparación con la actualidad). Realizaremos una
valoración comparativa entre dos casos concretos, desde el punto de vista
empírico, filosófico, práctico, de la historia cultural de la provincia, con
aristas interesantes marcadas por el enfrentamiento entre
Con esta investigación preliminar y acotada, el tema
de la filiación se revela como un campo fértil tanto desde el aspecto abstracto
teórico como para los intereses actuales y evidencia un cambio extremo en la
mentalidad trasuntado en la cultura y en la normativa, lo que va conformando la
historia cultural de la filiación en la provincia y en el país. Es así que en
la provincia de Jujuy entre 1900 y 1925, pese al elevado porcentaje de hijos
ilegítimos, la demanda de filiación no constituyó una práctica socialmente
aceptable, debido al entorno socio cultural y a factores legales obviamente más
represivos para las mujeres, en el marco de un orden social explicado
únicamente por un esquema de clases dominantes versus clases dominadas, sin mayores fisuras ni puntos medios.-
Precisamente, el caso elegido de la primer década
del siglo XX es, y desde ya lo anticipamos, remarcable porque presenta a la
actora como una verdadera heroína que más allá de los intereses encontrados,
económicos y culturales –entre otros- que puedan alegarse, es indiscutible la
actitud de "avanzada" de una mujer argentina de la clase dominada,
sometida a relaciones sexuales forzadas y cuando no, lucrativas para el
progenitor.-
Hoy, más allá de las diferencias de clases,
existentes siempre, la mentalidad ha dado un vuelco radical de tal modo que a
nadie intimida la idea de iniciar un juicio por filiación, por las razones que fuesen,
y es tan preeminente este derecho que directamente la ley prevé la conducta del
padre y la valoriza, sancionando con el reconocimiento del hijo, al padre
reticente.-
UN
RELATO DE
En el
período analizado (1900-1925) sólo se encontraron dos expedientes caratulados
bajo el título de filiación natural. De éstos, en uno (Legajo
1903-III/14/65/126) la identidad no se encuentra básicamente cuestionada y
simplemente el expediente se inicia para formalizar una filiación previamente acordada.
El segundo (Legajo 1905/sn/6) es el que se analiza y discute en este trabajo.-
La
práctica del reconocimiento de la paternidad en la sociedad jujeña de
principios del siglo XX, dado el escaso número de expedientes encontrados con
esta carátula y al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, prácticamente no
existía.-
En efecto
el Primer Censo de
En 1901,
concordantemente con lo expuesto, en su mensaje a
Aportados
estos datos previos, podemos adentrarnos a la historia de Rosario, la heroína
de Ledesma. Una mujer del pueblo, de origen netamente criollo, que en 1905, al
pretender que su hija sea reconocida como hija natural, y por lo tanto,
heredera de RS, ciudadano inglés y dueño de un octavo de las acciones del
Ingenio Ledesma, enfrenta al poder social y económico regional instituido
alrededor de la industria azucarera.-
El caso se
encuentra en
Así, la
primera pregunta que surge es qué motivo impulsa a esta mujer a realizar una
acción judicial que prácticamente ninguna mujer jujeña de su época y de su
clase, con hijos ilegítimos, se atrevía u optaba por iniciar. Se puede suponer
que no se trataba de un interés fundado estrictamente en la búsqueda de la
identidad, no era un tema de la época, ciertamente, ni tampoco las mujeres
habían alcanzado un estatus de igualdad ante los hombres, menos en el interior
del país y en la clase social a la que pertenecía Rosario. Es así que el
interés, más explícito, aparenta ser el económico, fundamentado en la
cuantiosa, y potencial, fortuna de RG.-
La segunda
pregunta es ¿cómo una mujer que “…no sabe leer, ni escribir y apenas sabe
contar hasta diez y para seguir contando hace un gran esfuerzo de memoria y
titubea mucho para acordarse el orden de los números”, y que, además “…No
conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la
moneda menuda que circula en
Barrancos
(1999), refiriéndose a las relaciones sexuales forzadas a las que estaban
sometidas las mujeres argentinas en los inicios del siglo XX, no descarta la
complicidad de las familias. “Era muy habitual todavía en las décadas del
veinte y del treinta la entrega de hijas o hermanas en los dominios rurales,
tanto del Noroeste como del Noreste”. De hecho, RG (Rosario) “…vivía
entonces en la casa de sus “padres” “…y allí y con el consentimiento
de ellos hizo vida común”. De esta relación se beneficiaron
económicamente los padres, pues mientras ésta duró, RS se ocupó de la “subsistencia”
de Rosario “…y aún... de los padres de ella”. No obstante estas
consideraciones, el carácter “heroico” de Rosario no se puede descartar. Aún cuando
detrás de su demanda existieran intereses individuales (del padre, del
abogado), si se analiza el conjunto de la evidencia queda la sensación de que
también Rosario encarna una suerte de reivindicación popular.-
Estamos en
un pueblo del interior de
La
sociedad de los ingenios se encontraba dividida en dos clases: a) la “peonada”,
el pueblo, “la mayoría”, constituida por nativos de Ledesma y migrantes de las
tierras altas jujeñas, de provincias vecinas y de Bolivia, ligados
temporariamente, o no, a la actividad industrial del Ingenio y “simples
empleados del mismo”; b) la naciente burguesía azucarera conformada por
extranjeros, ingleses en su mayoría, y personajes de la oligarquía regional,
resabio de la colonial, “personas más caracterizadas...todos ellos, socios,
contadores, contratistas del Ingenio, y que no residían permanentemente en
Ledesma.-
La
denominación “un mundo de contrastes” que se otorga al complejo socio-cultural
que constituyen los ingenios azucareros del norte argentino es adecuada para
caracterizar el orden social del Ingenio Ledesma a principios del siglo XX. Las
diferencias en el modo de vida, en el acceso al bienestar, en las actividades
culturales, etc., entre los nativos y los extranjeros eran evidentes. Mientras
los primeros ocupaban un rancherío (Campi, 1999), los extranjeros ocupaban casas
confortables. RS intentó demoler “El rancho en que vivían Doña Rosario y sus
padres para mandarles construir una casa”. El expediente proporciona un
listado de los bienes personales de RS que figuraban en el inventario del
juicio sucesorio y que se encontraron en
Es así que
el análisis del caso Rosario vs. RS, deja entrever un esquema clásico de
relación entre las clases dominantes y dominadas, un paralelo sin fisuras entre
la dominación social y la simbólica resultando muy difícil, ciertamente, por la
falta de documentación, reconstruir las representaciones y la experiencia
subjetiva de las clases dominadas de los ingenios azucareros del NOA. La
mayoría de los antecedentes se refieren a cuestiones policiales y judiciales
orientadas a “disciplinar” y a “moralizar” a las clases dominadas.-
En este
caso de Rosario vs. RS, puede verse el enfrentamiento, simbólico, entre los
individuos de las clases dominantes, representadas por los testigos de “mayor
honorabilidad” y más espectables, con los de las dominadas, más numerosos (“…declaración
de todo el pueblo de Ledesma.”), pero menos honorables, calificados y
respetables.-
Los
abogados de ambas partes proporcionan indicios de este enfrentamiento. Por la
parte de RS, se dice sobre el Juez de Paz de Ledesma «...que a la vez que se ha
prestado deferente a lo que podía favorecer al actor (Rosario), ha sido reacio
para con la contraparte». En tanto que el abogado de Rosario, al
referirse a sus testigos, expresa que éstos «dan tal cúmulo de detalles
concordantes todos, que la duda de su veracidad sólo podría caber en la absurda
suposición del complot de todo un pueblo».-
En toda la
narración judicial las partes se mantienen fieles a su propia escala de
valores, no intercambiables.-
Del lado
de Rosario la relación de pareja se ve como natural, naturalidad que proviene
de su propia concepción cultural acerca de las relaciones íntimas, vivir como
vivían RS y Rosario es como ellos probablemente experimentaban la relación de
pareja.-
En cambio,
de la contraparte hay una negación de esta relación, en tanto unión conyugal
socialmente aceptable. Los actos de RS son caballerescos y las desviaciones
sólo pueden interpretarse en este marco. Las declaraciones de los testigos de
Rosario son más espontáneas y veraces y fundadas en hechos y acontecimientos
verificables. Existe, como dice el fallo del Juez, una «uniformidad» en las
declaraciones de los distintos testigos «al manifestar que los hechos que han
declarado son de pública notoriedad en el pueblo de Ledesma. En cambio los
testimonios por la parte de RS aparecen como más interesados, fundados en las
relaciones comerciales que une a estos testigos con RS quien, como dice el Juez
en su fallo, se trata «de una persona enteramente vinculada con
cuantiosos derechos patrimoniales», motivo por el cual se detiene en un
minucioso análisis de los testimonios, sin pretender, atinadamente, «que
cuando se trata de acreditar hechos que han sido presenciados por muchos
individuos, que todos, absolutamente todos, presten sus declaraciones con una
exactitud matemática sin discrepancia de ningún género, pues ésto sería
contrario a la naturaleza misma de las cosas, desde que, es sabido, que la
apreciación de un mismo hecho o acontecimiento en sus detalles, las más de las
veces, sino siempre, éstos están librados al criterio individual de cada uno.
Luego pues, esta clase de prueba debe tomarse en su conjunto...».-
Es así que
más allá que Rosario logra el reconocimiento de su hija la legitimidad
económica fue conservada. Rosario logra finalmente que su hija sea reconocida,
reiteramos, como hija natural y heredera universal de RS, pero la legitimidad
económica amenazada de la clase dominante es conservada.-
La
herencia que le corresponde a la hija de Rosario se adjudica, lamentablemente y
por vía judicial, íntegramente a los hermanos legítimos de RS mediante una
transacción acordada por el propio representante de Rosario y el apoderado de
RS.-
En esa
transacción Rosario es privada de la administración y usufructo de los bienes
de su hija menor de edad, los que pasan a los pretendientes de la línea
colateral, los tíos naturales, excluidos formalmente de la herencia por el Art.
3546 del CCRA. No sólo es privada del derecho de administrar los bienes de su
hija, sino que también es despojada de una cantidad de dinero (3970$) con la
cual el abogado de la sucesión de RS había tratado de comprar su voluntad para
desistir del juicio de filiación.-
Los tíos
naturales, y por su intermedio los intereses del Ingenio Ledesma, entran en la
herencia de RS bajo la figura de la subrogancia («los derechos hereditarios de la
menor Ramona Manuela quedan subrogados en los cinco hermanos del causante
representado por el Sr. ...»). Para ésto, se apela al Artículo 846 de
CCRA que estipula que las transacciones son permitidas sobre «intereses
puramente pecuniarios». No se tiene en cuenta el artículo siguiente, el 847,
que prohíbe la transacción que «fuese simultánea sobre los intereses
pecuniarios y el estado de la persona», en este caso Manuela, hija natural y
heredera universal de RS.-
Bajo la
expresión “meramente pecuniarios” se despoja a la hija de Rosario, a cambio de
40.000$, del condominio de
Para
llegar a la situación previamente descripta claramente hay un acuerdo por los
distintos actores de la clase dominante, del que no se excluye al propio Juez.
En 1920 se inicia el Expediente Nº 250, que no se pudo localizar en el Archivo
de Tribunales, para reclamar la nulidad de la transacción previamente
comentada. En el mismo, el abogado actuante se presenta como el esposo de la
hija de Rosario, en ese momento todavía, menor de edad. Esta demanda se hace
lugar por la sentencia del 18 de Mayo de 1921, por la cual Ramona Manuela
reasume su carácter de única y universal heredera y se la declara en posesión
de la herencia de RS.-
No queda
claro de la lectura de los expedientes por qué no la reconoció como hija
natural y cómo pudo separarse de ella cuando su madre se fue vivir a Metán por
disolución de la pareja. Probablemente el reconocimiento de hija natural no
pudo concretarse en vida de RS por causas jurídicas. El Art. 1575, Inc. 4º, del
Capítulo III del CCRA (De Freitas, 1909), que trata de los hijos naturales voluntariamente
reconocidos, textualmente dice: “Se prohíbe que reconozcan hijos naturales los
extranjeros que no tuvieren domicilio en el Imperio, si lo prohibieren las
leyes del país de su domicilio”. No queda claro a que Imperio se refiere el
Art. 1575, ni tampoco ha sido posible, por el momento, verificar la normativa
inglesa de la época para esta cuestión.-
El caso
nos deja, sin dudas, la “heroína” de la época, representativa del pueblo, de la
voz y el sentir de los paisanos, pese a que no tuvo ningún derecho o cuestión a
resolverse en ninguno de los dos juicios que ella misma inició, el de filiación
y el sucesorio. Fue literalmente apartada, eliminada y aun despojada de todo
derecho sobre la herencia de su hija.-
La filiación presenta una gran complejidad, no sólo
en el campo jurídico, sino también en otros ámbitos relacionados al mismo:
biológico, psicológico y antropológico. Nuestro propósito no es un tratamiento
exhaustivo de esta problemática, lo que excedería la labor encomendada, sino
más bien mostrar el cambio sustancial que ha sufrido esta categoría, la
filiación, entre la década de 1910 y la actual, no sólo por el avance de la
genética y los cambios sociales y consecuentemente del derecho, sino también
por las reconceptualizaciones de las teorías del parentesco desde la
perspectiva antropológica.-
Obviamente la filiación que se indagará en el
presente trabajo se centrará especialmente en la paterna, recordando la máxima
romana, "mater semper certa
est". Es que se ha podido constatar en los textos actuales de los
expedientes judiciales estudiados una profusión de historias de vida y pruebas
documentales diversas, fotos, cartas, postales, etc., que permiten no sólo
reconstruir la historia de las personas involucradas en estos trámites, sino
también profundizar el examen de estos textos en otras direcciones como el
análisis del discurso, la representación social y cultural de la filiación, la
apreciación de los rasgos narrativos de los documentos, la ineludible conexión
entre la literatura, la historia y las leyes, etc.-
Es así que
en las pruebas y en los hechos que se ofrecen en los expedientes estudiados, en
el concreto seleccionado, para establecer la filiación natural se proporciona
información, a través de testigos, documentos, cartas, etc., acerca de
distintos aspectos de la vida privada (relaciones íntimas, tiempo y duración de
las relaciones, etc.) y pública de los presuntos padres. Los detalles
suministrados en estos hechos y pruebas tienen, un gran valor documental para
reconstruir las prácticas culturales, sociales y privadas de la época, los
mecanismos internos de una cultura y el significado simbólico de los
comportamientos.-
Es
significativo que entre las pruebas se destaca, en el período analizado, el
examen biotipológico consistente en la comparación entre los padres y el hijo,
en función de distintos caracteres antropomórficos, antropokinéticos,
semiológicos y psicológicos. Sabemos que la certeza de este tipo de prueba es
muy baja y la misma cambia radicalmente a partir de los setenta cuando a los
elementos probatorios de la filiación se incorporan otros estudios genéticos
más precisos, HLA, y más recientemente los polimorfimos moleculares del ADN.-
Más
informativos resultan, a principios del siglo XX, el relato de los
acontecimientos a los que se recurre para demostrar la posesión de estado, es
decir, el goce y ejercicio de hecho de las prerrogativas y cargas inherentes a
un estado de familia, en este caso, hija/padre, sin emplazamiento jurídico.-
Los tres
elementos que caracterizan la posesión de estado se sintetizan en la expresión
jurídica nomen, tractatus, fama. Las
prerrogativas y cargas se manifiestan en los siguientes hechos o
comportamientos realizados por el presunto padre o madre con respecto al hijo:
a) permitir la utilización de su apellido; b) pago de alimentos, alquileres,
gastos de vestimenta, manutención, asistencia médica y educación, etc.; b)
envíos de cartas, tarjetas, retratos, exhibición de la fotografía o retrato del
hijo a terceros; c) presentación a vecinos, amigos y amistades del hijo como
suyo. La información que se presentan para la verificación de estos
comportamientos por parte del presunto padre o madre, proporciona detalles que
no sólo se refieren al individuo sino que también refleja las condiciones
sociales y culturales en que éstos se producen.
El caso
pone bajo la mirada, de manera radical, las diferentes pruebas y valoraciones
que de ella se hacen en uno y otro tiempo sobresaliendo en la actualidad los
estudios genéticos desconocidos en la antigüedad pero que, igualmente, se
complementan con toda otra prueba que haga a la acreditación del vínculo.-
A
principios del siglo XX sobresalen las declaraciones testimoniales, abundantes,
respecto de las cuales se hace un análisis exhaustivo, hasta meticuloso; los
estudios médicos, basados principalmente en la comparación de los caracteres
antropomórficos, son agudos y grandemente subjetivos que merecen, por su
elocuencia, ser transcriptos.-
En el caso
bajo análisis, los testigos calificados son los presentados por la defensa y
los menos calificados de la parte actora. Mientras los primeros hacen hincapié
en la discreción de RS, en la caballerosidad, en la ausencia de toda emoción o
recuerdo que no se refiriera a su familia lejana, los segundos describen un
padre preocupado y afectuoso que participa de la organización preliminar del
bautismo, que se encarga que la madre reciba apoyo doméstico para la crianza de
su hija, que le provee alimentos y aspira a que su hija viva en una vivienda
más digna, que juega con ella, la nombra como tal, le permite compartir su vida
en la fábrica, está orgulloso de ella y de su condición de padre, la exhibe y
la acaricia ante sus subordinados, empleados de la fábrica, amigos, etc.-
Se deja
aclarado que la prueba testimonial, numerosa, es brindada en San Salvador de
Jujuy pese a que la mayoría de los testigos residen en Ledesma ya que “la
filiación debe estar sujeta a las más severa y escrupulosa exactitud, pues a lo
peligrosa que es la prueba testimonial debe tenerse en cuenta que se deja
librada a las autoridades de la campaña cuya ignorancia es proverbial”,
y “puede
arrogar gravísimos perjuicios”.-
Así, por
ejemplo, transcribimos las siguientes declaraciones: a) LM, 40 años, empleado: “...
que hacían vida en común de noche, hagregando que el Sr. ...quiso demoler el
rancho en que vivían Doña Rosario y sus padres para mandarles construir una
casa para que vivan, y los padres se opusieron diciendo que para que hiba ha
hacer gasto inoficioso,... habló con el Sr. ...para saber si era gustoso o
aceptable tal proposición (de ser los padrinos bautismo, el y su esposa, de su
hija) quien le manisfestó que hera gustoso y que no tenía ningún inconveniente
y que de esa manera se efectuó el bautismo al cual el declarante no asistió,...
los padres recivian el dinero mientras vivía (RG) en la casa de estos y después
la saco (a RG) de la casa de los padres y le dio casa separada y a mas le dio
una mujer para que la acompañe en la cual atendía las necesidades de la madre y
de su hija. Que después volvio (RG) a la casa de los padres donde siguió como
antes dándole todo lo necesario”..... El “ Sr. ....(RS) le dijo al declarante
que si huviera sido hijo barón la menor Ramona Manuela que huviera sido otra cosa
pero como hera mujer no servía”. Mas adelante este declarante dice que jugaba
al billar con RS”; b) FRM, 40 años, quehaceres domésticos: “Doña
Rosario ...dijo a la declarante por repetidas ocasiones que quería salir de la
casa de sus padres porque Don” .... RS “la quería sacar, que después de algún
tiempo este le alquiló casa separada en la cual continua”. Que RS le dijo “que
si (RM) hubiera sido varón que lo recogería inmediatamente y lo llevaría a
Europa”; c) Declaración, a través de una carta, de DO, 45 años,
abogado, Gobernador de Salta: “asegura que es enteramente falsa” la vida
en común de RS con RG, este, RS, “siempre hizo vida en común con sus socios,
entre los cuales me encontraba yo, habitando todos juntos en la casa del
Ingenio, ....no solo he sido socio, sino también compañero y amigo íntimo de
RS, distinguiéndose nuestra relación por una mutua y absoluta confianza asi en
asuntos comerciales como personales”, etc.-
A
continuación aparece en el Expediente el escrito de los médicos peritos. En el
se describe a RG como “una mujer de 24 años de edad más o menos,
estatura regular, de estado general bueno, de complexión algo débil y de cuerpo
bastante delgado, de tez morena con ausencia de toda mancha en la cara. El
color de la piel en el cuerpo es más claro que en la cara y algo rosado
presentando un aspecto delicado y suave. El color del cabello es castaño muy
oscuro casi tirando a negro, abundante, suave y un poco rizado, la cabeza es
chica, cráneo manifiestamente dolicocéfalo, la frente prominente de perfil
recto, el ángulo facial correspondiente a una persona inteligente....”,
sigue luego una minuciosa descripción del fenotipo.-
Más
adelante se dice que “... la instrucción (de RG) es muy reducida
pues no ha estado en la escuela sino unos cuantos meses, no sabe leer, ni
escribir y apenas sabe contar hasta diez y para seguir contando hace un gran
esfuerzo de memoria y titubea mucho para acordarse el orden de los números. No
conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la
moneda menuda que circula en
Se
continúa con la descripción de “Ramona, (como) una niña de 6 años de edad
bien desarrollada y cuyo estado general de nutrición es bueno”, de la
cual también se hace una minuciosa descripción, advirtiéndose en el cuello “un
bocio algo abultado, que se ha desarrollado mayormente en el lado derecho”.
Se concluye “…que la niña Ramona es un sujeto perteneciente a la raza Europea
perfectamente bien caracterizado, lo que no siempre es dable poder asegurar con
la facilidad con que lo permite la descripción anterior”. Más adelante
se refuerza esta idea afirmando que “...la niña Ramona es un tipo genuino de
raza Europea; y ellos mismos permiten agregar que pertenece a la que habita en
el norte de Europa”. “Ramona no deja duda ninguna en el espíritu
del que la observa, de que se trata de un representante femenino de la raza
Sajona, sin que le falte uno solo de los caracteres que les son peculiares y
ésto es tanto más de notar cuanto que la madre es un representante de la raza
Americana, con mezcla de Europea (probablemente de sangre española)”.-
Comparando
a la madre con la hija los peritos concluyen que “esta desemejanza es tan visible
que al hacer el estudio morfológico nos ha permitido clasificarlas como
pertenecientes a dos razas distintas”. Los peritos “dejan como sentados estos dos
puntos principales: 1º Que la madre pertenece a la raza criolla, con alguna
mezcla de sangre probablemente española; 2º Que la hija es de un tipo
completamente inglés”. Los peritos comparan los rasgos de Ramona con RS
no encontrando ninguna semejanza preguntándose “¿...qué parecido puede existir
entre la fisonomía de un hombre que ha pasado de los 40 años y la de una niña
de 6 años de edad?. Sería ridículo buscarlos en este verdadero torbellino vital
que constituye la vida de una persona, en la cual constantemente van viniendo
del mundo exterior nuevos elementos materiales que el organismo asimila, y que
substituyen a los que van saliendo por el desgaste inherente a la vida, sabido
es que nada cambia tanto como la fisonomía, al extremo de que las fotografías
de un mismo sujeto, tomadas con algunos años de intervalo, presentaríanlo con
desemejanzas tales, que un observador ajeno a esa observación jamás reconocería
que se trataba de la misma persona. A ésto se añade... que es precisamente en
la primera infancia cuando estos cambios asumen el máximo de intensidad”.-
Luego los
peritos intentan explicar estas diferencias, entre padres e hijos, en base a
los conceptos biológicos de herencia y variabilidad. Recurrir a estos conceptos
es apropiado, pero no se transcriben estas consideraciones, por cierto algunas
erróneas, en razón de que aún se desconocían las Leyes de Mendel. Más adelante
los peritos atinadamente expresan que, cuando “se trata de resolver problemas [....]
sobre la filiación de personas es a veces mucho más importante y quizás de un
valor decisivo, ciertos signos muy secundarios, o fugaces, que solamente los
poseen escaso número de personas, como un pequeño lunar, por ejemplo, o una
insignificante mancha pigmentaria, que constituyen una especie de sello
característico en ciertas familias. En nuestro caso, encontramos algo por el
estilo y que viene a presentarnos su concurso para verificar la hipótesis que
hemos sentado, de que la niña Ramona debe ser hija del Sr. RS. Nos referimos a
estas pequeñas manchas llamadas vulgarmente pecas que tenía el Sr. RS en la
cara y que la niña Ramona las presenta igualmente”.-
Es sabido que el objeto de la prueba, en las
acciones de filiación, es siempre el nexo biológico paterno-materno-filial. La
trascendencia única e irremplazable de dicho nexo se debe a que en él reside la
esencia de la filiación pero siendo, en principio, imposible demostrar
directamente la generación, el objeto de prueba se desplaza a extremos que
permitan inferirla. Esta afirmación, se encuentra actualmente conmovida por el
afianzamiento científico de medios de prueba que demuestran directamente el
hecho generacional.-
Para la demostración del vínculo de sangre se admite
cualquier medio de prueba .Ya el legislador de 1985 creyó prudente establecerlo
expresamente con especial mención de las biológicas, haciéndolo en el Art. 253
y aclarando que pueden ser decretadas de oficio o a pedido de parte.
Posteriormente, la ley 23.511 de 1987, en que se crea el Banco de Datos
Genéticos, establece en su Art. 4º: “Cuando fuese necesario determinar en
juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o
razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez
teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas de la materia”.-
En la generalidad del Art. 253 caben: el examen
biotipológico y fisiológico comparativo que abarca los caracteres morfológicos
y antropológicos externos (talla, pigmentación de la piel, parecido facial, de
la figura, etc.), los antropoquinéticos o funcionales externos (mímica facial,
actitudes, manera de caminar, timbre de la voz, letra, etc.); los signos
semiológicos o patológicos transmisibles hereditariamente (enfermedades de la
sangre, lunares, etc. tal y como se analizara en el caso de autos), los
caracteres psicológicos o temperamentales, la constitución sanguínea, entre
otros.-
Sin embargo las pruebas hematológicas son de
indiscutible valor. Los tribunales argentinos ya venían aplicando el sistema
H.L.A. o Complejo Mayor de Histocompatibilidad o de compatibilidad
inmunogenética que integra el grupo de técnicas de comprobación de la herencia
de caracteres bioquímicos. Se basa en la transmisión hereditaria de los
antígenos (proteínas que cada persona tiene recibidas del padre y de la madre
cuyo estudio permite la determinación positiva de la paternidad y la maternidad
con un nivel de certeza que puede llegar al 99.85%).-
La más reciente incorporación a este grupo de
técnicas es el ADN, examen denominado “tipificación del ADN” (ÁCIDO
DESOXIRRIBONUCLEICO) o “huellas de ADN” u obtención del “perfil de ADN”,
pericia que permite determinar tanto la paternidad o maternidad como otros
parentescos consanguíneos más lejanos (abuelos). Según un informado estudio,
supera ampliamente las técnicas bioquímicas anteriores que, en su comparación,
parecen métodos primitivos. Mientras el H.L.A. logra una identificación
indirecta con diversos grados de exactitud, el A.D.N. se dirige directamente a
la molécula de ADN. Ésta como si fuera el disco magnético de una computadora
lleva codificada la información genética que no sólo determina si un individuo
será un perro, un hombre o tal vez un cactus, sino que también provoca la
aparición de diferencias dentro de una misma especie que los exámenes
tradicionales buscan detectar.-
Para determinar el nexo biológico paterno filial,
por ejemplo, en un caso de paternidad controvertida, se extrae una muestra,
generalmente sanguínea, del hijo, de la madre y de los posibles padres para
compararlas entre sí. “El hijo hereda aproximadamente la mitad de las bandas de
su madre, por lo tanto, será su padre biológico aquel cuyas bandas coincidan
con ese 50% restante de las bandas de la “huella genética” del hijo”.El examen
de ADN supera el método H.L.A. porque “virtualmente” alcanza la certeza
absoluta.-
Con esto queremos demostrar que si bien el examen de
ADN no excluye las otras pruebas, como ser las testimoniales, la posesión de
estado, etc., es grandemente relevante, pues permite determinar, en muchos
casos, con gran probabilidad de certeza la paternidad de una persona.-
Así, en la última década, ésto es, del año
COMPARANDO CON UN EXPEDIENTE
ACTUAL Y BREVES REFLEXIONES FINALES.
Se trata
del Expte. Nº B-33848/98, caratulado: “ORDINARIO POR FILIACIÓN: V.A.C. C/
R.H.P.B.”, en el que se presenta la madre del menor O.C. promoviendo
demanda ordinaria por filiación reclamando la paternidad extramatrimonial.-
Funda su
petición en que la madre del menor conoció al accionado en el año 1985 porque
estudiaban ambos en Tucumán, lugar donde naciera una amistad. En el año 1990
Corrido el
traslado de la demanda, se presenta el Sr. H.R.P.B. quien niega todos los
hechos invocados por las razones que invoca, y solicita el examen de HLA y ADN.-
Las
testimoniales recibidas son contestes en que no saben si eran novios pero los
veían de la mano y cuando él estaba en Salta paraba en la casa de la actora.-
Se realiza
el estudio de HLA y ADN y se determina que hay un 99,99999 de posibilidades de
que el accionado sea el padre, concluyendo el médico genetista que efectuó el
estudio que “no se puede excluir al accionado de la paternidad biológica del
niño”. Por lo que el Juez dicta sentencia, previo dictamen favorable del Ministerio
Pupilar, haciendo lugar a la demanda y declarando que el accionado es el padre
biológico del menor.-
En el caso
relatado se ve claramente como se redujo la prueba, gracias al avance de la
ciencia, puesto que si bien se tomaron dos testimoniales, el factor
determinante fue el estudio de ADN que no deja lugar a dudas sobre el resultado
del juicio, sin importar en realidad si el menor se parece físicamente u otros
datos que se tenían en gran o casi “única” consideración antes.-
Creemos entonces que con la presente investigación,
preliminar y acotada, hemos demostrado que el tema de la filiación se presenta
como un campo fértil marcado por un cambio extremo en la mentalidad trasuntado
en la cultura y en la normativa, lo que va conformando la historia cultural de
la filiación en la provincia y en el país.-
Es así que en la provincia de Jujuy entre 1900 y
1925, pese al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, la demanda de filiación
no constituyó una práctica socialmente aceptable, debido al entorno socio
cultural y a factores legales obviamente más represivos para las mujeres, en el
marco de un orden social explicado únicamente por un esquema de clases
dominantes versus clases dominadas,
sin mayores fisuras ni puntos medios. Mas, en la última década, ésto es, del
año
AGRADECIMIENTOS
A
[1] "Los hijos naturales tienen acción para
pedir ser reconocidos por el padre o or la madre, o para que