ROSARIO, LA HEROÍNA DE LEDESMA

ALREDEDOR DE UN JUICIO DE FILIACIÓN JUJEÑO DE 1905

 

                        Claudia Ana Quintar

Lorena del Carmen Cammuso

 

En este trabajo nos acercaremos al fenómeno jurídico del reclamo de la filiación circunscripto a la provincia de Jujuy, a principios del siglo XX (y una breve comparación con la actualidad). Realizaremos una valoración comparativa entre dos casos concretos, desde el punto de vista empírico, filosófico, práctico, de la historia cultural de la provincia, con aristas interesantes marcadas por el enfrentamiento entre la cultura popular y la de las elites, que aportan al análisis una mentalidad definida, de cada época que, en definitiva, determinó la resolución de los casos referidos.

Con esta investigación preliminar y acotada, el tema de la filiación se revela como un campo fértil tanto desde el aspecto abstracto teórico como para los intereses actuales y evidencia un cambio extremo en la mentalidad trasuntado en la cultura y en la normativa, lo que va conformando la historia cultural de la filiación en la provincia y en el país. Es así que en la provincia de Jujuy entre 1900 y 1925, pese al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, la demanda de filiación no constituyó una práctica socialmente aceptable, debido al entorno socio cultural y a factores legales obviamente más represivos para las mujeres, en el marco de un orden social explicado únicamente por un esquema de clases dominantes versus clases dominadas, sin mayores fisuras ni puntos medios.-

Precisamente, el caso elegido de la primer década del siglo XX es, y desde ya lo anticipamos, remarcable porque presenta a la actora como una verdadera heroína que más allá de los intereses encontrados, económicos y culturales –entre otros- que puedan alegarse, es indiscutible la actitud de "avanzada" de una mujer argentina de la clase dominada, sometida a relaciones sexuales forzadas y cuando no, lucrativas para el progenitor.-

Hoy, más allá de las diferencias de clases, existentes siempre, la mentalidad ha dado un vuelco radical de tal modo que a nadie intimida la idea de iniciar un juicio por filiación, por las razones que fuesen, y es tan preeminente este derecho que directamente la ley prevé la conducta del padre y la valoriza, sancionando con el reconocimiento del hijo, al padre reticente.-

 

UN RELATO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

En el período analizado (1900-1925) sólo se encontraron dos expedientes caratulados bajo el título de filiación natural. De éstos, en uno (Legajo 1903-III/14/65/126) la identidad no se encuentra básicamente cuestionada y simplemente el expediente se inicia para formalizar una filiación previamente acordada. El segundo (Legajo 1905/sn/6) es el que se analiza y discute en este trabajo.-

La práctica del reconocimiento de la paternidad en la sociedad jujeña de principios del siglo XX, dado el escaso número de expedientes encontrados con esta carátula y al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, prácticamente no existía.-

En efecto el Primer Censo de la República Argentina (1869), informa que el 22,5% de los niños menores de 14 años en la Provincia de Jujuy eran ilegítimos (varones: 11.32%; mujeres 11.20%), en tanto que para el país este porcentaje era del 18.7%.-

En 1901, concordantemente con lo expuesto, en su mensaje a la Legislatura el Gobernador de la Provincia (Alvarado, 1901) declara que el 36% de los nacidos vivos eran ilegítimos (varones:18.75%; mujeres:17.26%). Hacia 1908 este porcentaje asciende al 42.5% (varones:28.9%; mujeres:28.5%).-

Aportados estos datos previos, podemos adentrarnos a la historia de Rosario, la heroína de Ledesma. Una mujer del pueblo, de origen netamente criollo, que en 1905, al pretender que su hija sea reconocida como hija natural, y por lo tanto, heredera de RS, ciudadano inglés y dueño de un octavo de las acciones del Ingenio Ledesma, enfrenta al poder social y económico regional instituido alrededor de la industria azucarera.-

El caso se encuentra en la Lista de Conservación de Expedientes Civiles del Archivo de Tribunales; año 1905, Nº Orden 6, Legajo 1905/sn/6. Expte. Nº 560: “Acción de filiación natural de la menor Ramona Manuela Gimenez....”. El representante de la madre de la menor (DM) solicita el reconocimiento de la hija natural de Don RS fallecido en Ledesma, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 325 del Código Civil. Desde 1898 Rosario (RG) contrajo “relaciones íntimas” con RS (ciudadano inglés) que “vivía entonces en la casa de sus padres y allí y con el consentimiento de ellos hizo vida común hasta hace más o menos 2 años, época en que la hizo trasladar a Metan”... “donde vive actualmente”. Durante la unión atendió a “su subsistencia y aún a la de los padres de ella”. En el “mes de Junio de 1889 tuvieron a su hija”. RS “... continuó haciendo vida común con Doña Rosario y atendió a todas las necesidades de ésta y de la hija a la que reconoció como suya manifestando repetidas veces a amigos personales...” ... “recomendando a los esposos LM y FRM para que sirvieran de padrinos en la ceremonia de bautismo de su hija”. “Los hechos son de pública notoriedad en Ledesma donde nadie los pone en duda, habiendo numerosas personas que conocen incidentes y detalles de ellos”. DM cita el Art. 325 (ahora derogado) invoca la “posesión de estado”, que en su opinión, apoyándose en Vélez Sársfield, “fija la mente y el campo del derecho que concede tal artículo” y que este derecho “supera la verdad que surge de las escrituras públicas”[1].

Así, la primera pregunta que surge es qué motivo impulsa a esta mujer a realizar una acción judicial que prácticamente ninguna mujer jujeña de su época y de su clase, con hijos ilegítimos, se atrevía u optaba por iniciar. Se puede suponer que no se trataba de un interés fundado estrictamente en la búsqueda de la identidad, no era un tema de la época, ciertamente, ni tampoco las mujeres habían alcanzado un estatus de igualdad ante los hombres, menos en el interior del país y en la clase social a la que pertenecía Rosario. Es así que el interés, más explícito, aparenta ser el económico, fundamentado en la cuantiosa, y potencial, fortuna de RG.-

La segunda pregunta es ¿cómo una mujer que “…no sabe leer, ni escribir y apenas sabe contar hasta diez y para seguir contando hace un gran esfuerzo de memoria y titubea mucho para acordarse el orden de los números”, y que, además “…No conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la moneda menuda que circula en la Provincia puede haber desarrollado este interés económico?. No se excluye que el mismo sea genuino y responda al carácter “heroico” y de avanzada de Rosario. Pero más probable es que el mismo se haya iniciado en el padre de Rosario y que luego este interés fuera impulsado, más adelante, por el abogado DM.-

Barrancos (1999), refiriéndose a las relaciones sexuales forzadas a las que estaban sometidas las mujeres argentinas en los inicios del siglo XX, no descarta la complicidad de las familias. “Era muy habitual todavía en las décadas del veinte y del treinta la entrega de hijas o hermanas en los dominios rurales, tanto del Noroeste como del Noreste”. De hecho, RG (Rosario) “…vivía entonces en la casa de sus “padres” “…y allí y con el consentimiento de ellos hizo vida común”. De esta relación se beneficiaron económicamente los padres, pues mientras ésta duró, RS se ocupó de la “subsistencia” de Rosario “…y aún... de los padres de ella”. No obstante estas consideraciones, el carácter “heroico” de Rosario no se puede descartar. Aún cuando detrás de su demanda existieran intereses individuales (del padre, del abogado), si se analiza el conjunto de la evidencia queda la sensación de que también Rosario encarna una suerte de reivindicación popular.-

Estamos en un pueblo del interior de la Provincia de Jujuy, Ledesma, afectado por las transformaciones ligadas al proceso de expansión y modernización de la industria agroazucarera, similar al ocurrido en otras provincias del NOA.-

La sociedad de los ingenios se encontraba dividida en dos clases: a) la “peonada”, el pueblo, “la mayoría”, constituida por nativos de Ledesma y migrantes de las tierras altas jujeñas, de provincias vecinas y de Bolivia, ligados temporariamente, o no, a la actividad industrial del Ingenio y “simples empleados del mismo”; b) la naciente burguesía azucarera conformada por extranjeros, ingleses en su mayoría, y personajes de la oligarquía regional, resabio de la colonial, “personas más caracterizadas...todos ellos, socios, contadores, contratistas del Ingenio, y que no residían permanentemente en Ledesma.-

La denominación “un mundo de contrastes” que se otorga al complejo socio-cultural que constituyen los ingenios azucareros del norte argentino es adecuada para caracterizar el orden social del Ingenio Ledesma a principios del siglo XX. Las diferencias en el modo de vida, en el acceso al bienestar, en las actividades culturales, etc., entre los nativos y los extranjeros eran evidentes. Mientras los primeros ocupaban un rancherío (Campi, 1999), los extranjeros ocupaban casas confortables. RS intentó demoler “El rancho en que vivían Doña Rosario y sus padres para mandarles construir una casa”. El expediente proporciona un listado de los bienes personales de RS que figuraban en el inventario del juicio sucesorio y que se encontraron en la casa del Ingenio donde RS residía oficialmente junto con otros solteros, cuyo monto asciende 1728$. Puede apreciarse la variedad, calidad y abundancia de objetos utilitarios y suntuarios.-

Es así que el análisis del caso Rosario vs. RS, deja entrever un esquema clásico de relación entre las clases dominantes y dominadas, un paralelo sin fisuras entre la dominación social y la simbólica resultando muy difícil, ciertamente, por la falta de documentación, reconstruir las representaciones y la experiencia subjetiva de las clases dominadas de los ingenios azucareros del NOA. La mayoría de los antecedentes se refieren a cuestiones policiales y judiciales orientadas a “disciplinar” y a “moralizar” a las clases dominadas.-

En este caso de Rosario vs. RS, puede verse el enfrentamiento, simbólico, entre los individuos de las clases dominantes, representadas por los testigos de “mayor honorabilidad” y más espectables, con los de las dominadas, más numerosos (“…declaración de todo el pueblo de Ledesma.”), pero menos honorables, calificados y respetables.-

Los abogados de ambas partes proporcionan indicios de este enfrentamiento. Por la parte de RS, se dice sobre el Juez de Paz de Ledesma «...que a la vez que se ha prestado deferente a lo que podía favorecer al actor (Rosario), ha sido reacio para con la contraparte». En tanto que el abogado de Rosario, al referirse a sus testigos, expresa que éstos «dan tal cúmulo de detalles concordantes todos, que la duda de su veracidad sólo podría caber en la absurda suposición del complot de todo un pueblo».-

En toda la narración judicial las partes se mantienen fieles a su propia escala de valores, no intercambiables.-

Del lado de Rosario la relación de pareja se ve como natural, naturalidad que proviene de su propia concepción cultural acerca de las relaciones íntimas, vivir como vivían RS y Rosario es como ellos probablemente experimentaban la relación de pareja.-

En cambio, de la contraparte hay una negación de esta relación, en tanto unión conyugal socialmente aceptable. Los actos de RS son caballerescos y las desviaciones sólo pueden interpretarse en este marco. Las declaraciones de los testigos de Rosario son más espontáneas y veraces y fundadas en hechos y acontecimientos verificables. Existe, como dice el fallo del Juez, una «uniformidad» en las declaraciones de los distintos testigos «al manifestar que los hechos que han declarado son de pública notoriedad en el pueblo de Ledesma. En cambio los testimonios por la parte de RS aparecen como más interesados, fundados en las relaciones comerciales que une a estos testigos con RS quien, como dice el Juez en su fallo, se trata «de una persona enteramente vinculada con cuantiosos derechos patrimoniales», motivo por el cual se detiene en un minucioso análisis de los testimonios, sin pretender, atinadamente, «que cuando se trata de acreditar hechos que han sido presenciados por muchos individuos, que todos, absolutamente todos, presten sus declaraciones con una exactitud matemática sin discrepancia de ningún género, pues ésto sería contrario a la naturaleza misma de las cosas, desde que, es sabido, que la apreciación de un mismo hecho o acontecimiento en sus detalles, las más de las veces, sino siempre, éstos están librados al criterio individual de cada uno. Luego pues, esta clase de prueba debe tomarse en su conjunto...».-

Es así que más allá que Rosario logra el reconocimiento de su hija la legitimidad económica fue conservada. Rosario logra finalmente que su hija sea reconocida, reiteramos, como hija natural y heredera universal de RS, pero la legitimidad económica amenazada de la clase dominante es conservada.-

La herencia que le corresponde a la hija de Rosario se adjudica, lamentablemente y por vía judicial, íntegramente a los hermanos legítimos de RS mediante una transacción acordada por el propio representante de Rosario y el apoderado de RS.-

En esa transacción Rosario es privada de la administración y usufructo de los bienes de su hija menor de edad, los que pasan a los pretendientes de la línea colateral, los tíos naturales, excluidos formalmente de la herencia por el Art. 3546 del CCRA. No sólo es privada del derecho de administrar los bienes de su hija, sino que también es despojada de una cantidad de dinero (3970$) con la cual el abogado de la sucesión de RS había tratado de comprar su voluntad para desistir del juicio de filiación.-

Los tíos naturales, y por su intermedio los intereses del Ingenio Ledesma, entran en la herencia de RS bajo la figura de la subrogancia («los derechos hereditarios de la menor Ramona Manuela quedan subrogados en los cinco hermanos del causante representado por el Sr. ...»). Para ésto, se apela al Artículo 846 de CCRA que estipula que las transacciones son permitidas sobre «intereses puramente pecuniarios». No se tiene en cuenta el artículo siguiente, el 847, que prohíbe la transacción que «fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y el estado de la persona», en este caso Manuela, hija natural y heredera universal de RS.-

Bajo la expresión “meramente pecuniarios” se despoja a la hija de Rosario, a cambio de 40.000$, del condominio de la Finca Ledesma y del capital y beneficios de la misma, de los cuales Manuela participa aproximadamente con la octava parte de las acciones-

Para llegar a la situación previamente descripta claramente hay un acuerdo por los distintos actores de la clase dominante, del que no se excluye al propio Juez. En 1920 se inicia el Expediente Nº 250, que no se pudo localizar en el Archivo de Tribunales, para reclamar la nulidad de la transacción previamente comentada. En el mismo, el abogado actuante se presenta como el esposo de la hija de Rosario, en ese momento todavía, menor de edad. Esta demanda se hace lugar por la sentencia del 18 de Mayo de 1921, por la cual Ramona Manuela reasume su carácter de única y universal heredera y se la declara en posesión de la herencia de RS.-

No queda claro de la lectura de los expedientes por qué no la reconoció como hija natural y cómo pudo separarse de ella cuando su madre se fue vivir a Metán por disolución de la pareja. Probablemente el reconocimiento de hija natural no pudo concretarse en vida de RS por causas jurídicas. El Art. 1575, Inc. 4º, del Capítulo III del CCRA (De Freitas, 1909), que trata de los hijos naturales voluntariamente reconocidos, textualmente dice: “Se prohíbe que reconozcan hijos naturales los extranjeros que no tuvieren domicilio en el Imperio, si lo prohibieren las leyes del país de su domicilio”. No queda claro a que Imperio se refiere el Art. 1575, ni tampoco ha sido posible, por el momento, verificar la normativa inglesa de la época para esta cuestión.-

El caso nos deja, sin dudas, la “heroína” de la época, representativa del pueblo, de la voz y el sentir de los paisanos, pese a que no tuvo ningún derecho o cuestión a resolverse en ninguno de los dos juicios que ella misma inició, el de filiación y el sucesorio. Fue literalmente apartada, eliminada y aun despojada de todo derecho sobre la herencia de su hija.-

 

LA FILIACIÓN Y SU PRUEBA EN EL SIGLO PASADO Y EN LA ACTUALIDAD

La filiación presenta una gran complejidad, no sólo en el campo jurídico, sino también en otros ámbitos relacionados al mismo: biológico, psicológico y antropológico. Nuestro propósito no es un tratamiento exhaustivo de esta problemática, lo que excedería la labor encomendada, sino más bien mostrar el cambio sustancial que ha sufrido esta categoría, la filiación, entre la década de 1910 y la actual, no sólo por el avance de la genética y los cambios sociales y consecuentemente del derecho, sino también por las reconceptualizaciones de las teorías del parentesco desde la perspectiva antropológica.-

Obviamente la filiación que se indagará en el presente trabajo se centrará especialmente en la paterna, recordando la máxima romana, "mater semper certa est". Es que se ha podido constatar en los textos actuales de los expedientes judiciales estudiados una profusión de historias de vida y pruebas documentales diversas, fotos, cartas, postales, etc., que permiten no sólo reconstruir la historia de las personas involucradas en estos trámites, sino también profundizar el examen de estos textos en otras direcciones como el análisis del discurso, la representación social y cultural de la filiación, la apreciación de los rasgos narrativos de los documentos, la ineludible conexión entre la literatura, la historia y las leyes, etc.-

Es así que en las pruebas y en los hechos que se ofrecen en los expedientes estudiados, en el concreto seleccionado, para establecer la filiación natural se proporciona información, a través de testigos, documentos, cartas, etc., acerca de distintos aspectos de la vida privada (relaciones íntimas, tiempo y duración de las relaciones, etc.) y pública de los presuntos padres. Los detalles suministrados en estos hechos y pruebas tienen, un gran valor documental para reconstruir las prácticas culturales, sociales y privadas de la época, los mecanismos internos de una cultura y el significado simbólico de los comportamientos.-

Es significativo que entre las pruebas se destaca, en el período analizado, el examen biotipológico consistente en la comparación entre los padres y el hijo, en función de distintos caracteres antropomórficos, antropokinéticos, semiológicos y psicológicos. Sabemos que la certeza de este tipo de prueba es muy baja y la misma cambia radicalmente a partir de los setenta cuando a los elementos probatorios de la filiación se incorporan otros estudios genéticos más precisos, HLA, y más recientemente los polimorfimos moleculares del ADN.-

Más informativos resultan, a principios del siglo XX, el relato de los acontecimientos a los que se recurre para demostrar la posesión de estado, es decir, el goce y ejercicio de hecho de las prerrogativas y cargas inherentes a un estado de familia, en este caso, hija/padre, sin emplazamiento jurídico.-

Los tres elementos que caracterizan la posesión de estado se sintetizan en la expresión jurídica nomen, tractatus, fama. Las prerrogativas y cargas se manifiestan en los siguientes hechos o comportamientos realizados por el presunto padre o madre con respecto al hijo: a) permitir la utilización de su apellido; b) pago de alimentos, alquileres, gastos de vestimenta, manutención, asistencia médica y educación, etc.; b) envíos de cartas, tarjetas, retratos, exhibición de la fotografía o retrato del hijo a terceros; c) presentación a vecinos, amigos y amistades del hijo como suyo. La información que se presentan para la verificación de estos comportamientos por parte del presunto padre o madre, proporciona detalles que no sólo se refieren al individuo sino que también refleja las condiciones sociales y culturales en que éstos se producen.

El caso pone bajo la mirada, de manera radical, las diferentes pruebas y valoraciones que de ella se hacen en uno y otro tiempo sobresaliendo en la actualidad los estudios genéticos desconocidos en la antigüedad pero que, igualmente, se complementan con toda otra prueba que haga a la acreditación del vínculo.-

A principios del siglo XX sobresalen las declaraciones testimoniales, abundantes, respecto de las cuales se hace un análisis exhaustivo, hasta meticuloso; los estudios médicos, basados principalmente en la comparación de los caracteres antropomórficos, son agudos y grandemente subjetivos que merecen, por su elocuencia, ser transcriptos.-

En el caso bajo análisis, los testigos calificados son los presentados por la defensa y los menos calificados de la parte actora. Mientras los primeros hacen hincapié en la discreción de RS, en la caballerosidad, en la ausencia de toda emoción o recuerdo que no se refiriera a su familia lejana, los segundos describen un padre preocupado y afectuoso que participa de la organización preliminar del bautismo, que se encarga que la madre reciba apoyo doméstico para la crianza de su hija, que le provee alimentos y aspira a que su hija viva en una vivienda más digna, que juega con ella, la nombra como tal, le permite compartir su vida en la fábrica, está orgulloso de ella y de su condición de padre, la exhibe y la acaricia ante sus subordinados, empleados de la fábrica, amigos, etc.-

Se deja aclarado que la prueba testimonial, numerosa, es brindada en San Salvador de Jujuy pese a que la mayoría de los testigos residen en Ledesma ya que “la filiación debe estar sujeta a las más severa y escrupulosa exactitud, pues a lo peligrosa que es la prueba testimonial debe tenerse en cuenta que se deja librada a las autoridades de la campaña cuya ignorancia es proverbial”, y “puede arrogar gravísimos perjuicios”.-

Así, por ejemplo, transcribimos las siguientes declaraciones: a) LM, 40 años, empleado: “... que hacían vida en común de noche, hagregando que el Sr. ...quiso demoler el rancho en que vivían Doña Rosario y sus padres para mandarles construir una casa para que vivan, y los padres se opusieron diciendo que para que hiba ha hacer gasto inoficioso,... habló con el Sr. ...para saber si era gustoso o aceptable tal proposición (de ser los padrinos bautismo, el y su esposa, de su hija) quien le manisfestó que hera gustoso y que no tenía ningún inconveniente y que de esa manera se efectuó el bautismo al cual el declarante no asistió,... los padres recivian el dinero mientras vivía (RG) en la casa de estos y después la saco (a RG) de la casa de los padres y le dio casa separada y a mas le dio una mujer para que la acompañe en la cual atendía las necesidades de la madre y de su hija. Que después volvio (RG) a la casa de los padres donde siguió como antes dándole todo lo necesario”..... El “ Sr. ....(RS) le dijo al declarante que si huviera sido hijo barón la menor Ramona Manuela que huviera sido otra cosa pero como hera mujer no servía”. Mas adelante este declarante dice que jugaba al billar con RS”; b) FRM, 40 años, quehaceres domésticos: “Doña Rosario ...dijo a la declarante por repetidas ocasiones que quería salir de la casa de sus padres porque Don” .... RS “la quería sacar, que después de algún tiempo este le alquiló casa separada en la cual continua”. Que RS le dijo “que si (RM) hubiera sido varón que lo recogería inmediatamente y lo llevaría a Europa”; c) Declaración, a través de una carta, de DO, 45 años, abogado, Gobernador de Salta: “asegura que es enteramente falsa” la vida en común de RS con RG, este, RS, “siempre hizo vida en común con sus socios, entre los cuales me encontraba yo, habitando todos juntos en la casa del Ingenio, ....no solo he sido socio, sino también compañero y amigo íntimo de RS, distinguiéndose nuestra relación por una mutua y absoluta confianza asi en asuntos comerciales como personales”, etc.-

A continuación aparece en el Expediente el escrito de los médicos peritos. En el se describe a RG como “una mujer de 24 años de edad más o menos, estatura regular, de estado general bueno, de complexión algo débil y de cuerpo bastante delgado, de tez morena con ausencia de toda mancha en la cara. El color de la piel en el cuerpo es más claro que en la cara y algo rosado presentando un aspecto delicado y suave. El color del cabello es castaño muy oscuro casi tirando a negro, abundante, suave y un poco rizado, la cabeza es chica, cráneo manifiestamente dolicocéfalo, la frente prominente de perfil recto, el ángulo facial correspondiente a una persona inteligente....”, sigue luego una minuciosa descripción del fenotipo.-

Más adelante se dice que “... la instrucción (de RG) es muy reducida pues no ha estado en la escuela sino unos cuantos meses, no sabe leer, ni escribir y apenas sabe contar hasta diez y para seguir contando hace un gran esfuerzo de memoria y titubea mucho para acordarse el orden de los números. No conoce el valor de la moneda nacional y solamente reconoce a los bonos y a la moneda menuda que circula en la Provincia. Se expresa en lenguaje correcto. Parece una persona de buen carácter y humilde. En resumen es una mujer del pueblo, de origen netamente criollo”. Sigue la descripción de RS que se basa en una fotografía de medio cuerpo, respecto de la cual los peritos dicen que se trata “de un documento del que se pueden sacar datos precisos”, pero para completarlos recurren a “información de personas que hayan conocido al Sr. RS”, para que den “indicaciones acerca de lo que la fotografía es incapaz de mostrar, como la coloración del cabello, de los ojos, etc., puesto que la imagen fotográfica esta constituída por graduaciones del mismo tinte, generalmente gris, que no da la más leve idea del color real del objeto” o sea de RS. A “una de las personas que hemos pedido estos datos es Rosario...”. Luego los peritos proporcionan una completa descripción física de RS y concluyen que es “un hombre de estatura mediana habiendo sido estimada la edad que tuvo al fallecer en unos 48 a 50 años. El color de la piel era notablemente blanco”, habiendo cambiado de color “... en los últimos tiempos debido a la enfermedad crónica que padeció el Sr. RS, y a consecuencia de la cual falleció. La cara estaba provista de abundantes pecas...”. “De la descripción que precede podríamos decir que el Sr. RS pertenece a la raza Europea, sino fuera notoria su nacionalidad inglesa”.-

Se continúa con la descripción de “Ramona, (como) una niña de 6 años de edad bien desarrollada y cuyo estado general de nutrición es bueno”, de la cual también se hace una minuciosa descripción, advirtiéndose en el cuello “un bocio algo abultado, que se ha desarrollado mayormente en el lado derecho”. Se concluye “…que la niña Ramona es un sujeto perteneciente a la raza Europea perfectamente bien caracterizado, lo que no siempre es dable poder asegurar con la facilidad con que lo permite la descripción anterior”. Más adelante se refuerza esta idea afirmando que “...la niña Ramona es un tipo genuino de raza Europea; y ellos mismos permiten agregar que pertenece a la que habita en el norte de Europa”. “Ramona no deja duda ninguna en el espíritu del que la observa, de que se trata de un representante femenino de la raza Sajona, sin que le falte uno solo de los caracteres que les son peculiares y ésto es tanto más de notar cuanto que la madre es un representante de la raza Americana, con mezcla de Europea (probablemente de sangre española)”.-

Comparando a la madre con la hija los peritos concluyen que “esta desemejanza es tan visible que al hacer el estudio morfológico nos ha permitido clasificarlas como pertenecientes a dos razas distintas”. Los peritos “dejan como sentados estos dos puntos principales: 1º Que la madre pertenece a la raza criolla, con alguna mezcla de sangre probablemente española; 2º Que la hija es de un tipo completamente inglés”. Los peritos comparan los rasgos de Ramona con RS no encontrando ninguna semejanza preguntándose “¿...qué parecido puede existir entre la fisonomía de un hombre que ha pasado de los 40 años y la de una niña de 6 años de edad?. Sería ridículo buscarlos en este verdadero torbellino vital que constituye la vida de una persona, en la cual constantemente van viniendo del mundo exterior nuevos elementos materiales que el organismo asimila, y que substituyen a los que van saliendo por el desgaste inherente a la vida, sabido es que nada cambia tanto como la fisonomía, al extremo de que las fotografías de un mismo sujeto, tomadas con algunos años de intervalo, presentaríanlo con desemejanzas tales, que un observador ajeno a esa observación jamás reconocería que se trataba de la misma persona. A ésto se añade... que es precisamente en la primera infancia cuando estos cambios asumen el máximo de intensidad”.-

Luego los peritos intentan explicar estas diferencias, entre padres e hijos, en base a los conceptos biológicos de herencia y variabilidad. Recurrir a estos conceptos es apropiado, pero no se transcriben estas consideraciones, por cierto algunas erróneas, en razón de que aún se desconocían las Leyes de Mendel. Más adelante los peritos atinadamente expresan que, cuando “se trata de resolver problemas [....] sobre la filiación de personas es a veces mucho más importante y quizás de un valor decisivo, ciertos signos muy secundarios, o fugaces, que solamente los poseen escaso número de personas, como un pequeño lunar, por ejemplo, o una insignificante mancha pigmentaria, que constituyen una especie de sello característico en ciertas familias. En nuestro caso, encontramos algo por el estilo y que viene a presentarnos su concurso para verificar la hipótesis que hemos sentado, de que la niña Ramona debe ser hija del Sr. RS. Nos referimos a estas pequeñas manchas llamadas vulgarmente pecas que tenía el Sr. RS en la cara y que la niña Ramona las presenta igualmente”.-

Es sabido que el objeto de la prueba, en las acciones de filiación, es siempre el nexo biológico paterno-materno-filial. La trascendencia única e irremplazable de dicho nexo se debe a que en él reside la esencia de la filiación pero siendo, en principio, imposible demostrar directamente la generación, el objeto de prueba se desplaza a extremos que permitan inferirla. Esta afirmación, se encuentra actualmente conmovida por el afianzamiento científico de medios de prueba que demuestran directamente el hecho generacional.-

Para la demostración del vínculo de sangre se admite cualquier medio de prueba .Ya el legislador de 1985 creyó prudente establecerlo expresamente con especial mención de las biológicas, haciéndolo en el Art. 253 y aclarando que pueden ser decretadas de oficio o a pedido de parte. Posteriormente, la ley 23.511 de 1987, en que se crea el Banco de Datos Genéticos, establece en su Art. 4º: “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas de la materia”.-

En la generalidad del Art. 253 caben: el examen biotipológico y fisiológico comparativo que abarca los caracteres morfológicos y antropológicos externos (talla, pigmentación de la piel, parecido facial, de la figura, etc.), los antropoquinéticos o funcionales externos (mímica facial, actitudes, manera de caminar, timbre de la voz, letra, etc.); los signos semiológicos o patológicos transmisibles hereditariamente (enfermedades de la sangre, lunares, etc. tal y como se analizara en el caso de autos), los caracteres psicológicos o temperamentales, la constitución sanguínea, entre otros.-

Sin embargo las pruebas hematológicas son de indiscutible valor. Los tribunales argentinos ya venían aplicando el sistema H.L.A. o Complejo Mayor de Histocompatibilidad o de compatibilidad inmunogenética que integra el grupo de técnicas de comprobación de la herencia de caracteres bioquímicos. Se basa en la transmisión hereditaria de los antígenos (proteínas que cada persona tiene recibidas del padre y de la madre cuyo estudio permite la determinación positiva de la paternidad y la maternidad con un nivel de certeza que puede llegar al 99.85%).-

La más reciente incorporación a este grupo de técnicas es el ADN, examen denominado “tipificación del ADN” (ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO) o “huellas de ADN” u obtención del “perfil de ADN”, pericia que permite determinar tanto la paternidad o maternidad como otros parentescos consanguíneos más lejanos (abuelos). Según un informado estudio, supera ampliamente las técnicas bioquímicas anteriores que, en su comparación, parecen métodos primitivos. Mientras el H.L.A. logra una identificación indirecta con diversos grados de exactitud, el A.D.N. se dirige directamente a la molécula de ADN. Ésta como si fuera el disco magnético de una computadora lleva codificada la información genética que no sólo determina si un individuo será un perro, un hombre o tal vez un cactus, sino que también provoca la aparición de diferencias dentro de una misma especie que los exámenes tradicionales buscan detectar.-

Para determinar el nexo biológico paterno filial, por ejemplo, en un caso de paternidad controvertida, se extrae una muestra, generalmente sanguínea, del hijo, de la madre y de los posibles padres para compararlas entre sí. “El hijo hereda aproximadamente la mitad de las bandas de su madre, por lo tanto, será su padre biológico aquel cuyas bandas coincidan con ese 50% restante de las bandas de la “huella genética” del hijo”.El examen de ADN supera el método H.L.A. porque “virtualmente” alcanza la certeza absoluta.-

Con esto queremos demostrar que si bien el examen de ADN no excluye las otras pruebas, como ser las testimoniales, la posesión de estado, etc., es grandemente relevante, pues permite determinar, en muchos casos, con gran probabilidad de certeza la paternidad de una persona.-

Así, en la última década, ésto es, del año 1996 a la fecha, en San Salvador de Jujuy, se interpusieron trescientos sesenta (360) acciones de filiación, conforme datos suministrados por mesa general de entradas del Poder Judicial.-

 

COMPARANDO CON UN EXPEDIENTE ACTUAL Y BREVES REFLEXIONES FINALES.

Se trata del Expte. Nº B-33848/98, caratulado: “ORDINARIO POR FILIACIÓN: V.A.C. C/ R.H.P.B.”, en el que se presenta la madre del menor O.C. promoviendo demanda ordinaria por filiación reclamando la paternidad extramatrimonial.-

Funda su petición en que la madre del menor conoció al accionado en el año 1985 porque estudiaban ambos en Tucumán, lugar donde naciera una amistad. En el año 1990 la Srta. V.C. se fue a vivir a Salta donde el accionado la visitaba esporádicamente, en las vacaciones de julio o enero. Relata que no se puede hablar de una relación formal pero, de hecho, la visitaba y que en agosto de 1992 se entera que estaba embarazada enviándole una carta al accionado, quien negó rotundamente que fuera su hijo. Informa la actora que perdió contacto con el accionado, habiendo afrontado el nacimiento y la crianza de su hijo sola, con el daño moral, psicológico, económico, etc. que ello significaba. Ofrece como prueba dos testimoniales y .examen de HLA y ADN.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Sr. H.R.P.B. quien niega todos los hechos invocados por las razones que invoca, y solicita el examen de HLA y ADN.-

Las testimoniales recibidas son contestes en que no saben si eran novios pero los veían de la mano y cuando él estaba en Salta paraba en la casa de la actora.-

Se realiza el estudio de HLA y ADN y se determina que hay un 99,99999 de posibilidades de que el accionado sea el padre, concluyendo el médico genetista que efectuó el estudio que “no se puede excluir al accionado de la paternidad biológica del niño”. Por lo que el Juez dicta sentencia, previo dictamen favorable del Ministerio Pupilar, haciendo lugar a la demanda y declarando que el accionado es el padre biológico del menor.-

En el caso relatado se ve claramente como se redujo la prueba, gracias al avance de la ciencia, puesto que si bien se tomaron dos testimoniales, el factor determinante fue el estudio de ADN que no deja lugar a dudas sobre el resultado del juicio, sin importar en realidad si el menor se parece físicamente u otros datos que se tenían en gran o casi “única” consideración antes.-

Creemos entonces que con la presente investigación, preliminar y acotada, hemos demostrado que el tema de la filiación se presenta como un campo fértil marcado por un cambio extremo en la mentalidad trasuntado en la cultura y en la normativa, lo que va conformando la historia cultural de la filiación en la provincia y en el país.-

Es así que en la provincia de Jujuy entre 1900 y 1925, pese al elevado porcentaje de hijos ilegítimos, la demanda de filiación no constituyó una práctica socialmente aceptable, debido al entorno socio cultural y a factores legales obviamente más represivos para las mujeres, en el marco de un orden social explicado únicamente por un esquema de clases dominantes versus clases dominadas, sin mayores fisuras ni puntos medios. Mas, en la última década, ésto es, del año 1996 a la fecha, en San Salvador de Jujuy, tal y como ya se anticipara, se interpusieron trescientos sesenta (360) acciones de filiación, conforme datos suministrados por Mesa General de Entradas del Poder Judicial lo que constituye una prueba concreta del cambio extremo que se ha pretendido demostrar.-

 

AGRADECIMIENTOS

A la Sra. Directora del Archivo de la Provincia de Jujuy, Profesora M.E. Corte de Calvetti, por su invalorable apoyo y orientación en la lectura de los expedientes consultados. Asimismo, al Dr. José E. Dipierri por sus invalorables sugerencias y sus pasos antecedentes en la temática elegida.-

 



[1] "Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o or la madre, o para que el juez los declare tales...admitiéndoseles en la investigación de la paternidad..., todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres".-