La regulación cubana de los derechos humanos y sus garantías.
Necesidad y factibilidad de
Liana Simón Otero *.
Las
Constituciones modernas en toda sociedad cuentan con regulaciones
específicas acerca de las libertades y derechos fundamentales, junto a sus
garantías, pues es imposible que, después de las conquistas alcanzadas
fundamentalmente con las revoluciones burguesas, un Estado se pueda dar el lujo
de prescindir de dicho reconocimiento; sobre todo porque hoy la sociedad civil tiene más conciencia del poder y papel que
desempeña.
Los derechos humanos no dependen de su
regulación, para existir como tales, pues son derechos que ostentan los seres
humanos por el simple hecho de serlo, pero su protección jurídica hace más
efectivo su disfrute.
Con este trabajo pretendemos recomendar una
propuesta de perfeccionamiento de la regulación jurídica cubana de los derechos
humanos y sus garantías.
Esta
filosofía, “que aparentemente está en contradicción con el Estado absoluto,
necesita sin embargo de éste, de su
centralización y monopolio del poder (…), para poder proclamar unos derechos
abstractos del hombre y del ciudadano,
teóricamente válidos para todos.”[1]
La primera función de los derechos fundamentales surgió precisamente de este
férreo poder del estado, pues lo primero que se proclamó fue la necesidad de
limitarlo.
El
primer derecho fundamental que se enarbola en la modernidad, fue la tolerancia
religiosa, hoy llamada libertad de credo, y se debió a la necesidad de evitar
jurídicamente las guerras que por motivos religiosos se daban en Europa,
después de que la Reforma protestante rompiera con la unidad de religión.
Sobre todo en aquellos países donde se produjo
la ruptura religiosa, los sectores de la burguesía que no pertenecían a la
religión oficial[2]
se ven en la necesidad de emigrar, y con esto, por motivos religiosos ven
afectados sus intereses económicos, lo que los hace comprender que el Estado
absoluto es un obstáculo a su desarrollo como individuos y a sus negocios.
Estas
dificultades religiosas y económicas por causa de la religión, son las que
influyen en que se comience a hacer
formulaciones sobre los derechos fundamentales como forma de limitar al poder.
Muchos
de los derechos nacen ligados a los intereses de la clase burguesa y a la nueva
ideología, y sirven de base a la fundamentación jurídica de la propiedad
privada como derecho, pero otros, solo son el resultado de la necesidad de
limitar el poder del estado absoluto, como es el caso de la libertad de
expresión.
Los primeros países que formulan la teoría de
los derechos fundamentales fueron Francia e Inglaterra, junto a las colonias de
Norteamérica que se independizan.
Este proceso de
positivación comienza en Gran Bretaña en
1628 con la aprobación de la petición de derechos bajo el reinado de Jacobo I y
Carlos I, el acto de Habeas corpus
bajo
En las colonias norteamericanas se aprueban el
Cuerpo de libertades en 1641 por los padres peregrinos, el Acta de tolerancia
de Maryland en 1649 y las Normas federales de Carolina en 1670. En las 13
colonias se declara la Independencia el 4 de julio de 1776 y ese mismo año se
da a luz a la Declaración de derechos de
Virginia, que son las piezas fundamentales de derechos del siglo XVIII.
El 26 de agosto de 1789 es proclamada en
Francia la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, la cual se
convierte en la regulación sobre
derechos humanos con carácter constitucional más trascendente en la historia
moderna. En esta se establecía que los hombres
son iguales y libres en derecho, y se protegen como derechos inviolables la
libertad personal, la libertad de palabra, de conciencia y la seguridad, entre
otros.
Las
revoluciones burguesas provocaron la regulación de determinados derechos, a los
que por el momento de su aparición se les llama: de primera generación, que son
aquellos que se refieren fundamentalmente a derechos y libertades civiles y
políticas. Estos derechos civiles son: la libertad de conciencia, de culto,
En el
siglo XX se producen varias revoluciones[3]
protagonizadas por los sectores obreros y campesinos, los cuales reivindican
derechos como el sufragio universal y
La tercera generación de derechos surge a
partir de 1960, debido a los movimientos sociales de liberación nacional, y a
un proceso de Internacionalización
de los derechos humanos, que se produce como resultado de la lucha política,
social y militar contra la esclavitud[4]
y de la utilización de instrumentos tecnológicamente avanzados de destrucción,
que originan la necesidad de humanizar el trato a civiles y de regular la
guerra[5].
A partir de este momento comienza a reconocerse
Hay autores que se oponen
rotundamente al reconocimiento de las generaciones de derechos, plantean que
“Es cierto que los derechos existentes se encuentran en constante evolución;
pero es igualmente cierto que mientras los seres humanos se suceden en el
tiempo (…) los derechos existentes no tienen la fuerza, la luz, de generar
otros nuevos (...) son los seres humanos los que (…) crean derechos que a ellos
sobreviven. Mientras que en relación con los seres humanos se verifica la
sucesión generacional (…) los derechos se acumulan y se sedimentan (…)
solamente una visión fragmentada del universo de los derechos (…) puede crear
la fantasía de las generaciones de derechos, son precisamente estas graves
distorsiones las que han de servir...para que en regiones distintas del globo
determinadas categorías de derecho (…) continúen siendo negligenciadas o
sistemáticamente violadas.”[6]
Debemos percatarnos de que esta
distinción no está encaminada a establecer preferencias o diferencias entre los
derechos, sino que solo se está refiriendo a momentos históricos de aparición o
reconocimiento jurídico para su mejor estudio y comprensión, reconocer las
generaciones, no atenta contra la universalidad e igualdad de los derechos.
Sobre
una conceptualización de los derechos humanos es posible encontrar varios
criterios e incluso contrapuestos. El
Sin
embargo Peces-Barba plantea que “la acepción incluye también a aquellos
supuestos en los cuales esos derechos no están incorporados al derecho
positivo”.[9]
Según
Nikken “la sociedad contemporánea, y particularmente
También
son reconocidas otras teorías como por ejemplo la liberal, que concibe a los
derechos fundamentales como ilimitados y consideran que su reconocimiento
constituye un límite al poder; en este caso el Estado los reconoce, pero no
tiene la obligación de garantizarlos, sino que, con independencia de sus
posibilidades, estos dependen de las iniciativas individuales o sociales.
La
teoría institucional considera que los derechos son principios objetivos para
ordenar
También
hay un sector de la doctrina que establece cierta distinción entre Derechos
Humanos, Derechos Constitucionales y Derechos Fundamentales[11]. Según este criterio los derechos
constitucionales son todos aquellos que se encuentran regulados en el texto
constitucional, ya que son esenciales para el desarrollo de la personalidad
humana en las condiciones concretas de un país determinado; y los derechos
fundamentales son los que gozan de especial protección, los que cuentan con una
defensa reforzada, que hace que reciban un tratamiento diferenciado del resto
de los derechos constitucionales. Esta es la llamada teoría axiológica que
parte de considerar que el reconocimiento de los derechos lo que hace es fijar
valores de
Al
parecer la “propensión doctrinal y normativa es a reservar el término Derechos
Constitucionales para designar los derechos positivados a nivel interno en
tanto que la fórmula Derechos Humanos sería la más usual para denominar los
derechos positivados en las declaraciones universales”.[12]
Si
bien es cierto que estas distinciones guardan cierta lógica, soy del criterio
que lo mejor sería equiparar los términos, pues así evitaríamos
discriminaciones o tratos desiguales entre los derechos, y a fin de cuentas
derechos humanos son todos, ya que estamos hablando de facultades y valores
superiores del hombre que le son necesarios para el desarrollo pleno de su
dignidad humana, su personalidad y como ente social. Si los derechos le son
imprescindibles al hombre, entonces a lo que hay que dedicar los mejores
esfuerzos es a tratar de que se regulen y se garanticen, en cada país, todos
los derechos que hasta el momento se reconocen; esto acabaría de una vez y por
todas con la diferencia entre Derechos Humanos, Derechos Constitucionales y
Derechos Fundamentales, o cualquier otra,
ya que todos gozarían de igual protección y relevancia.
Para esclarecer un poco más sobre qué entendemos
por derechos fundamentales sería oportuno intentar una breve caracterización
que nos permita profundizar en el tema. Es necesario tener en cuenta que:
¾
Todos son iguales, ninguno tiene más importancia que otro,
por lo que todos deben recibir el mismo
tratamiento jurídico.
¾
Son irreversibles, una vez que han sido regulados y
garantizados son irrevocables.
¾
Son universales e inalienables, cada ser humano goza de
ellos por el simple hecho de serlo, sin distinción de raza, sexo, creencia
religiosa, filiación política o cualquier otra, y son oponibles erga omnes.
¾
Son derechos subjetivos, ya que se trata de situaciones de
poder, que se reconocen y protegen por el ordenamiento jurídico, compuestas por
un grupo de facultades que se atribuyen a su titular para satisfacer
determinados intereses.
¾
Su reconocimiento jurídico constituye la primera garantía
para su cumplimiento, pero no es
¾
Como regla cada derecho humano protege un bien jurídico
particular.
¾
Son “irrestringibles, en función de que su existencia solo
admite limitaciones mínimas en función del orden público y a tenor de los
siguientes requisitos: estricta necesidad, proporcionalidad entre derechos
restringidos y causa de necesidad, temporalidad, suspención solo válida
mediante acto normativo, respecto a la esencia de la dignidad humana y la seguridad
personal, publicidad.”[13]
Con el objetivo de evitar abusos en el ejercicio de los derechos humanos es que
se establecen ciertos límites. Por lo general se les reconoce un carácter intrínseco
cuando se establecen para evitar el ejercicio del derecho con una finalidad
distinta a la que se le reconoce, o con intención de dañar a otra persona; y un
carácter extrínseco cuando se imponen por cuestiones de moral pública
(concepciones éticas enraizadas en todos los sectores sociales), orden público
y respeto debido a los derechos y libertades de todas las personas.
¾
Necesitan de ciertas garantías, para que puedan ser
disfrutados de forma efectiva.
¾
No necesariamente tienen un carácter público pues pueden
ser vulnerados no solo desde el poder público político, sino también desde la
sociedad civil o por cualquier
particular.
Esta
afirmación nos lleva irremediablemente a
un tema que no podemos obviar y es la relación entre derechos fundamentales y
derechos inherentes a la personalidad. La doctrina tiene muy claro que no
estamos hablando de lo mismo, sino que entre unos y otros existen ciertas
diferencias que hacen que cada institución tenga un tratamiento jurídico muchas
veces diferente. Por lo general se reconoce que:
¾
Los derechos humanos y los derechos inherentes a la
personalidad tienen un origen diverso, pues sólo cuando la persona ha
conseguido un mínimo de seguridad frente al poder, desplaza sus preocupaciones
hacia las relaciones privadas. A los derechos humanos podemos referirnos ya
desde el siglo XVIII, sin embargo podemos comenzar a hablar de derechos
inherentes a la personalidad a partir de la segunda mitad del siglo XIX, cuando
en Alemania, los autores Kohler y Gierke comienzan a clamar por el
reconocimiento de los derechos sobre la propia persona.
¾
Los derechos humanos son derechos públicos, pues van
dirigidos a oponerse al poder del
Estado, pero esto no significa que solo puedan ser violados por este, pues como
bien afirma De la Quadra – Salcedo: "Todo derecho fundamental consiste en
un derecho subjetivo reforzado... Ahora bien, ese derecho fundamental es,
además, un derecho subjetivo como cualquier otro... El que un determinado
interés o posición subjetiva se proteja frente al legislador y frente a la
Administración y el que, en esa protección, adquiera su carácter fundamental,
no significa que, frente a los demás, frente a los particulares no exista;
existe como un derecho subjetivo más, aunque, en todo caso, prevalente"[14].
Sin embargo los derechos inherentes a la personalidad son de Derecho privado,
se trata de derechos del hombre oponibles a otros hombres, solo tienen
trascendencia en las relaciones entre particulares.
¾
Son regulados por ramas del derecho distintas, los derechos
humanos son protegidos por
Los
derechos inherentes a la personalidad son aquellos derechos subjetivos que
constituyen poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser
tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son
intrínsecos. Es decir, tanto los
derechos inherentes a la personalidad como los derechos fundamentales son
derechos subjetivos de los que dispone el hombre por el simple hecho de serlo,
de ahí que regularlos con órdenes jerárquicos distintos sería establecer
diferencias entre derechos, basándonos en criterios que no justifican la
distinción.
Si bien es
cierto que los derechos humanos surgen como forma de limitar el poder del
Estado y los derechos inherentes a la personalidad para ser oponibles a
particulares, tanto unos como otros protegen bienes jurídicos similares si no coincidentes,
y ambos pueden ser violados lo mismo por particulares que por el poder público
político.
Un derecho
fundamental reconocido mundialmente es
Es por
esto que sin pretender el no reconocimiento de la autonomía de estas
instituciones en su origen y posterior evolución, considero que hoy pueden
tener un tratamiento legal igualitario, regulando constitucionalmente todos los
derechos de los que disponen las personas sin establecer distinciones o
clasificaciones, y garantizándolos por las mismas vías y mecanismos, según
proceda.
Si bien es
cierto que la regulación constitucional constituye la primera garantía
indispensable para un eficaz ejercicio de los derechos humanos, no podemos
simplificar su protección al simple reconocimiento jurídico, pues para que los
derechos fundamentales gocen de verdadera efectividad se necesita de muchos más
mecanismos encaminados a protegerlos y asegurarlos.
De ahí que
cobren especial relevancia las garantías de los derechos humanos, sin las
cuales estos solo serían simples enunciados o valores, pues carecerían de
fuerza y de verdadera aplicación, ya sea porque las condiciones materiales no
permitan su ejercicio, o porque no habría forma legal de evitar o combatir
posibles incumplimientos de estos.
No “debe
olvidarse que la creciente complejidad de la sociedad, el impacto de las nuevas
tecnologías, los nuevos problemas suscitados por
Los
derechos fundamentales pueden ser violados de múltiples formas y para este
análisis partiremos de considerar que constituyen violaciones de los derechos
todas aquellas conductas que suponen la lesión de un bien de la personalidad,
esta lesión puede producirse: por acción, por omisión y por exclusión.
Las
violaciones por acción pueden ser cometidas tanto por los particulares como por
los poderes públicos, y son aquellas que cometen los sujetos pasivos del
derecho fundamental lesionado, actuando en positivo.
Las
violaciones por omisión solo pueden ser cometidas por el Estado, ya que como en
la actualidad ha triunfado el monismo jurídico, solo desde el poder público
político pueden dictarse normas jurídicas. Esta violación está muy vinculada a
la inconstitucionalidad por omisión, pues estamos refiriéndonos a todos
aquellos quebrantos que se producen cuando los poderes públicos se muestran
indiferentes frente a situaciones que demandan su intervención. La violación
por omisión se produce cuando hay ausencia del desarrollo normativo de los
mandatos constitucionales en lo referente a los derechos humanos. Esta omisión
puede producirse de forma absoluta, cuando no hay ningún pronunciamiento
desarrollador de un derecho constitucional, o relativa, cuando existe
desarrollo normativo, pero este es impreciso o ambiguo, no quedando claro la
definición y el contenido del derecho tratado.
Esta violación
por omisión de cierta forma puede ser reparada por la actuación de los jueces,
quienes, aplicando directamente la Constitución, interpretarán
Las
violaciones por exclusión tienen lugar
cuando a determinados sectores de la población, ya sea por razón de sexo, raza,
creencia religiosa, nacionalidad, nivel económico, edad o filiación política
entre otras causas, de forma explícita o implícita, se les priva del goce de
los derechos humanos. Esta violación trae consigo que casi siempre cuando se
produce concurren violaciones por acción y por omisión.
Para
tratar de evitar o mitigar los efectos de estas posibles violaciones es que se
crean las garantías, que no son más que el conjunto de condiciones,
procedimientos, instituciones y normas que permiten y facilitan el disfrute
efectivo de los derechos humanos. El reconocimiento de las garantías depende de
la existencia previa de un derecho humano, que es quien se convierte en título de legitimidad para su regulación, por
lo que las características de las garantías quedarán determinadas por la
naturaleza del derecho humano que protejan.
“En el
pasado era habitual contraponer dos modelos distintos de tutela de los derechos:
el francés que, basado en el principio de soberanía parlamentaria, atribuía
principalmente al legislador la tutela de los derechos fundamentales; y el
americano, que delegaba al
Una línea
de pensamiento consideraba a la ley
Hoy en
día, por el contrario, parece que ya se ha consolidado la convicción de que la
ley y
Las
garantías tienen que ser concebidas con un carácter sistémico, pues para que
realmente sean efectivas se necesitan múltiples y de variados tipos:
¾
Las garantías materiales juegan un papel esencial, pues
consisten en todo el acondicionamiento logístico imprescindible para poder
hacer uso de determinado derecho, lo cual está muy vinculado al sistema
económico, político y social que se dé cada sociedad, según vaya más o menos
encaminado a satisfacer las necesidades de la ciudadanía.
¾
Las garantías jurídicas deben complementar a las garantías
materiales y consisten en todas las regulaciones, instituciones y
procedimientos que se crean para asegurar el efectivo disfrute de los derechos
fundamentales. Estas garantías tienen una doble dimensión, son consideradas
garantías y a su vez derechos, ya que el ordenamiento jurídico las legitima y
las convierte en derechos subjetivos.
Doctrinalmente
y siguiendo un criterio de ajustada técnica jurídica no podríamos considerar a
estas garantías como derechos humanos en sentido estricto, porque las garantías
mantienen una relación mediata o indirecta con el bien de la personalidad de
que se trate, su relación directa o inmediata es con
Los
derechos humanos muchas veces se convierten en garantía de otros derechos
humanos, porque sin unos es imposible disfrutar de otros, tal es el caso de la
libertad de expresión, sin la cual no pueden ser ejercidos los derechos
políticos.
Estas
garantías deben ser reguladas en todas sus modalidades:
¾
Garantías normativas: están formadas por todas las
regulaciones sustantivas encaminadas a limitar al poder estatal y a facilitar
el respeto a los derechos humanos. Fundamentalmente la doctrina reconoce las
siguientes:
-
Reconocimiento constitucional de los derechos humanos y sus
garantías: para poder instrumentar otras garantías lo primordial es proteger, a
través del Derecho, a estas dos instituciones, ya que de esta forma pasan a ser
de obligatorio cumplimiento para todos.
-
Principio de legalidad: es el método de dirección
estatal según el cual tanto el Estado como los ciudadanos deben obediencia a la
ley, y por tanto se respeta la regulación jurídica de los derechos
constitucionales.
-
La estricta regulación que de las facultades
estatales debe realizarse: Es importante delimitar claramente hasta dónde llega
el poder de actuación de cada órgano o funcionario, para de esta forma evitar
extralimitaciones en el ejercicio de sus facultades, que lleven a posibles
violaciones de los derechos humanos.
-
La garantía de la responsabilidad: se refiere al
reconocimiento de “la responsabilidad del Estado y sus órganos, por los daños
que cusen en actuaciones contrarias a la Constitución y a las leyes, (…) es
decir, que toda persona que sufriera un daño o perjuicio causado indebidamente
por funcionarios o agentes del Estado con motivo de haber ejercido sus
funciones, tiene
-
La aplicación directa de la Constitución: permite a
los jueces aplicar la regulación constitucional para casos concretos cuando no
existe norma complementaria o cuando de existir esta, no es respetuosa del
mandato constitucional, esta es una vía idónea para asegurar el respeto de los
derechos constitucionalmente garantizados.
-
La reserva de Ley formal: se refiere a que solo el
órgano legislativo puede promulgar leyes, lo cual garantiza que sea un órgano
electivo quien regule las cuestiones esenciales.
-
La reserva de Ley material: establece que la
regulación constitucional de los derechos humanos y sus garantías solo puede
ser complementada por ley, este reconocimiento impide que, a través de las
normas jurídicas que están facultados para dictar, los órganos y funcionarios
de inferior rango puedan limitar, restringir o atentar contra los derechos
humanos establecidos en la Carta Magna.
-
La rigidez constitucional: el hecho de que los
derechos humanos y sus garantías sean contenidos especialmente protegidos en la
cláusula de reforma de la Constitución brinda una protección mayor, pues para
poder modificarlos se necesita un
procedimiento agravado, no basta con la decisión del órgano legislativo como
pasa con el resto de las regulaciones, sino que se exige, además, la
realización de una consulta popular en su modalidad de referendo.
-
El establecimiento de figuras delictivas
encaminadas a proteger derechos humanos: la creación de tipos penales que
protegen bienes jurídicos vinculados a los derechos humanos contribuyen al
respeto y a la seguridad de estos.
-
Garantía del contenido esencial: plantea que
ninguna ley podrá limitar o restringir los derechos más allá del límite que
impone la constitución.
¾
Garantías jurisdiccionales: incluyen todos aquellos
procesos que permiten acudir a instancias encargadas de impartir justicia, ya
sean administrativas, laborales o judiciales. Los procedimientos administrativos
y laborales son totalmente dependientes de las regulaciones específicas de cada
país, pero algo que tienen en común, casi siempre, es que, tanto por una vía
como por la otra, se franquea la posibilidad de acudir a la instancia judicial,
ya sea para mayor o menor cantidad de casos. La vía judicial puede ser a través
de la jurisdicción ordinaria, o de
-
El habeas corpus: “Este instrumento surgió, en
-
El amparo: esta institución surgió en México, producto a la
influencia de la revisión judicial norteamericana, pero con un carácter más
amplio, pues no iba dirigido solamente a impugnar leyes sino también actos de
cualquier autoridad. El amparo es la acción judicial que puede iniciar una
persona, para solicitar a
-
La tutela: consiste en la posibilidad que se le da a cada
persona, de acudir ante un tribunal, para que
-
Recurso de protección: es regulado en Chile como vía de
tutela a los derechos fundamentales, unido al recurso de amparo que cumple
función de habeas corpus.
-
Acción de cumplimiento: es regulada en Perú y procede
contra cualquier autoridad o funcionario que no acata una norma jurídica o un
acto administrativo, viene siendo la petición de una orden judicial para que
determinada autoridad se vea precisada a cumplir con una obligación legal.
La
legislación brasileña aporta un grupo de instituciones novedosas a las que vale
la pena referirse, aunque sea brevemente:
-
Mandado de seguranca: es un recurso muy parecido al amparo mexicano, que solo puede interponerse
por particulares ante supuestas violaciones de sus derechos fundamentales, y se
le conoce como mandamiento de amparo.
-
Mandado de seguranca colectivo: institución también
regulada en Brasil que “protege derechos de carácter colectivo por medio de un
procedimiento breve y rápido que caracteriza el mandato de amparo individual,
ya que el reciente medio tutelar puede ser interpuesto por partidos políticos
con representación en el Congreso Nacional, por organizaciones sindicales, por
entidades gremiales o por asociaciones legalmente constituidas y en
funcionamiento cuando menos durante un año, en defensa de los intereses de sus
miembros o asociados”[24].
-
Habeas data: instrumento que “procede para lograr el
conocimiento de informaciones relativas al promovente y que consten en banco de
datos pertenecientes a entidades gubernamentales de carácter público o bien
para obtener la rectificación de datos, cuando el afectado prefiere no hacerlo
por conducto de un proceso reservado, ya sea judicial o administrativo”[25].
Su objetivo fundamental es proteger a los ciudadanos de posibles afectaciones
que provengan de información electrónica.
-
Mandado de injuncao: “procede cuando la ausencia de una
norma reglamentaria impida el ejercicio de los derechos y libertades o de las prerrogativas
que se refieren a la nacionalidad, la soberanía y la ciudadanía, lo que implica
la existencia de un mecanismo para lograr que se supere la omisión en que
incurre una autoridad con facultades legislativas para dictar disposiciones
reglamentarias, lo que tiene proximidad con la llamada inconstitucionalidad por
omisión”
[26].
De forma
indirecta también se convierten en mecanismos de defensa de los derechos
humanos los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, ya que van dirigidos
a anular actos o normas que violen la constitución, y la posible lesión pudiera
ser de su parte dogmática.
¾
Garantías no jurisdiccionales: son aquellas que ofrecen determinados
órganos como pudieran ser el Ministerio Fiscal o el Ombudsman. Este último,
tiene origen escandinavo y es también llamado Parliamentary Commissioner,
Médiateur, Voksantwaltschaft (abogacía popular), Difensore Civico, promotor de
La regulación de los derechos
humanos y sus garantías en la Constitución cubana vigente.
La defensa
de los derechos fundamentales es un tema delicado en nuestra Constitución, ya
que la regulación de los derechos se produjo de forma un tanto desordenada, y
sin una buena técnica legislativa, pues encontramos los derechos dispersos por
todo el texto constitucional, a pesar de que el capítulo VI está dedicado
íntegramente a los Derechos, Deberes y Garantías fundamentales, como lo indica
su nombre.
Un sector
de la doctrina cubana es del criterio que solo pueden considerarse como
derechos fundamentales, aquellos que se encuentran entre los artículos 45 y 66[28],
pues el legislador expresamente lo ha establecido así, al crear un capítulo con
ese fin. Es de suponer que si se crea un capítulo especialmente para incluir
los derechos, es porque se tiene el objetivo de enunciar en él todos los
derechos que el estado reconoce a las personas. Sin embargo, junto a este
criterio, subsisten otras posiciones tendentes a considerar como derechos
fundamentales no solo a los que se regulan en el capítulo VI, sino a cualquier
derechos que se encuentre reconocido en el texto constitucional, sin importar
su ubicación dentro de él, teniendo en cuenta que no podemos limitar los
derechos regulados, por simples errores legislativos o presuntos olvidos
imperdonables.
Esta
última interpretación me parece mucho más progresista, ya que va dirigida a
ampliar los derechos humanos reconocidos por nuestra ley fundamental, lo que no
solo es favorable para las personas, sino que, al considerar una gama más
extensa de derechos, contribuye con la esencia e imagen humanista de nuestro
país, además de que es imposible que en la actualidad haya un Estado que no
reconozca tan importante conquista de la humanidad; esto sin contar que el
primer criterio es propenso a establecer la clásica distinción entre derechos
fundamentales y derechos constitucionales.
Los derechos
reconocidos en la Ley fundamental son:
¾
Derechos civiles y políticos:
-
Derecho a la seguridad personal, artículo 58.
-
Derecho a la igualdad[29],
artículos del 41 al 44.
-
Derecho a la libertad de palabra, artículo 53.
-
Derecho a la libertad de prensa, artículo 53.
-
Libertad de conciencia y religión[30],
artículos 8 y 55.
-
Derecho a la inviolabilidad del domicilio, artículo 56.
-
Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, artículo
57.
-
Derecho al debido proceso, artículo 59.
-
Derecho a la defensa, artículo 59.
-
Derecho de petición, artículo 63.
-
Derecho de queja, artículo 63.
-
Derecho de asociación, artículo 54.
-
Derecho de reunión, artículo 54.
-
Derecho de manifestación, artículo 54.
-
Derecho a intervenir en la dirección del Estado[31],
artículo 131.
-
Derecho a la defensa del país por todos los medios[32],
artículo 3.
-
Derecho al sufragio, artículo 132.
-
Libertad de creación artística, científica e intelectual,
artículo 39 incisos ch) y e).
¾
Derechos socioeconómicos y culturales:
-
Derecho al trabajo, artículo 45.
-
Derecho al descanso, artículo 46.
-
Derecho a la
-
Derecho a la asistencia social, artículo 48.
-
Derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, artículo 49.
-
Derecho a
-
Derecho a la educación, artículos 51 y 52.
-
Derecho al deporte, artículo 52.
-
Derecho a la recreación, artículo 52.
-
Derecho a la retroactividad de las leyes penales cuando sean favorables al
encausado, y a la irretroactividad de las demás excluyendo los casos de
utilidad pública o interés social., artículo 61.
-
Derecho a la propiedad[33]
en sus distintas modalidades, artículos 19, y del 21 al 23.
-
Derecho de asociarse de los agricultores pequeños, artículo
20.
-
Derecho de herencia, artículo 24.
Estos son
los derechos que a mi consideración reconoce nuestra Constitución, pero su
regulación es deficiente, no todos están redactados como derechos, pues debido
a la mala técnica empleada para enunciarlos, muchas veces se hace difícil
encontrar la esencia y alcance de cada uno, sin contar que en ocasiones no
podemos precisar con claridad si nos encontramos ante un derecho, una garantía
o una institución protegida por el Estado.
Un
elemento a tener en cuenta es que no se deja
Para
nuestro caso, la Igualdad, que cuenta
con un capítulo independiente, no solo es vista como derecho, sino que es un
principio y prerrequisito básico para el cumplimiento de los demás derechos
constitucionales.
El texto
constitucional no brinda una definición o caracterización general que
preestablezca el marco de validez y alcance de los derechos, calificarlos de
inalienables, irrestringibles, interdependientes,…contribuiría a la aplicación
directa de la Constitución y facilitaría su interpretación en este sentido. Aún
cuando conocemos que no es necesario este pronunciamiento para que los derechos
sean tenidos en cuenta como tales.
Es
importante apreciar también que por lo general, la regulación constitucional
“no posibilita inferir la vigencia de los derechos frente a terceros en el
tracto de las relaciones interpersonales, en una sociedad donde las relaciones
del ciudadano ya no son solo con el Estado sino también con un fragmento de
servicios privados y con un sector de la economía de capital mixto o incluso
enteramente privado.”[34]
Otro
aspecto digno de analizar es la gran cantidad de derechos que han quedado fuera
del ámbito constitucional, llama la atención que de forma expresa no aparezca
regulado
En cuanto
a las limitaciones de los derechos fundamentales nuestra Constitución prevé una
general en su artículo 62, donde se
plantea que ninguna de las libertades ciudadanas puede ejercerse contra la
Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado
socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo
y el comunismo. Este precepto queda bastante abierto y hasta cierto punto
ambiguo, pues ni en la Constitución ni en ninguna Ley queda establecido cuándo
es que se transgrede este mandato, y no sería adecuado dejarlo a decisiones
ejecutivas que no tienen rango legal, pues se corre el riesgo de que estas se
tornen abusivas o exageradas, pudiendo incluso rayar en la arbitrariedad.
También existen otros artículos que dejan a la Ley el establecimiento de
limitaciones a los derechos, como es el caso de la inviolabilidad de domicilio
y de la correspondencia.
Al no
existir en
Si
analizamos, todas las regulaciones jurídicas que se creen referidas a derechos,
ya sean sustantivas o adjetivas, constituyen, en principio, una garantía para
estos, pues permiten y facilitan su ejercicio, pero no todas tienen la función
de evitar que se vulneren o de restablecerlos después de que han sido violados,
estableciendo la debida reparación. Muchas veces se crean procedimientos que
intrínsecamente no son garantías, sino que constituyen la ampliación o
desarrollo, que requiere
Especial
atención se le presta en nuestro texto constitucional a la regulación de las
garantías materiales, pues por lo general cada vez que se regula un derecho, se
especifica cuáles serán las condiciones que se proporcionarán para que su
disfrute pueda ser real y efectivo. Claro que este tipo de garantías alude más
a lo que objetivamente podemos apreciar en
Las
garantías jurídicas no presentan un reconocimiento muy amplio, son reguladas
las siguientes:
¾
Garantías normativas:
-
Existe un reconocimiento constitucional de los derechos
humanos y sus garantías, y como habíamos analizado doctrinalmente, unos sirven
de garantías a otros, tal es el caso del derecho a la herencia, y la regulación
de la confiscación y de la expropiación, que se convierten en garantía del
derecho de propiedad, a pesar de las deficiencias que hemos señalado en dicha
regulación.
-
Está reconocido con el más alto rango el principio de legalidad,
al establecerse en el artículo 66[36]
de nuestra Ley fundamental que es deber inexcusable de todos el cumplimiento de
la Constitución y las leyes.
-
En los artículos del 68 al 101 se establecen las facultades
con que cuenta cada órgano del Estado.
-
En el artículo 26 es reconocida la responsabilidad estatal.
-
En el artículo 75 inciso b) se establece la reserva de ley
formal, al ser la Asamblea Nacional el único órgano con facultad legislativa.
-
Los derechos fundamentales
son contenidos especialmente protegidos en la cláusula de reforma
constitucional, según la cual podemos clasificar a nuestra constitución como
semirrígida, lo que brinda cierta seguridad a la regulación de los derechos.
Sin embargo las garantías no han sido tenidas en cuenta, lo que provoca que
reciban una menor protección.
-
En cuanto a la reserva de ley material no hay un precepto
que expresamente reconozca que los derechos y sus garantías serán desarrollados
por Ley y que establezca claramente hasta dónde el legislador puede limitarlos
en esa regulación complementaria, aclarando que solo puede ser en determinados
casos y exclusivamente por razones de orden público o de no violar
-
Sobre la aplicación directa de la Constitución creo que, a
pesar de que consten artículos que remiten a una legislación complementaria,
que muchas veces no existe, se podría emplear directamente la regulación
constitucional cuando el caso lo requiera, pues a fin de cuentas basta con el
reconocimiento constitucional para exigir el cumplimiento de lo regulado,
máxime si se trata de derechos humanos.
-
El Código penal
cubano, Ley 62, recoge un conjunto de tipos penales que tienen como objeto de
protección los derechos humanos, estas figuras están distribuidas en cinco
títulos, Delitos contra
¾
Garantías no jurisdiccionales:
-
Fiscalía: este órgano tiene entre sus objetivos “proteger a
los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses”[37],
de ahí que entre sus funciones esté “actuar ante violaciones de los derechos
constitucionales y las garantías legalmente establecidas (…), atender las
reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus
derechos [y] comprobar el respeto de las garantías constitucionales y
procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre
hechos delictivos o índices de peligrosidad”.[38]
El fiscal tiene la obligación de responder las reclamaciones, quejas o
denuncias que sean formuladas por los ciudadanos, en un plazo de 60 días, y si
aprecia que hubo violación de algún derecho, deberá disponer por Resolución que
se restablezca la legalidad. La mencionada resolución es de obligatorio
cumplimiento para el órgano, autoridad o funcionario al cual se dirige y éste
en un plazo de veinte días debe informar al fiscal sobre las medidas adoptadas.
La desventaja de este procedimiento es que la resolución del fiscal no puede
interferir en la esfera de atribuciones exclusivas de los órganos y organismos
del Estado, por lo que pueden ocurrir violaciones sin que el fiscal pueda
inmiscuirse[39].
-
Derecho de queja: se encuentra regulado en el artículo 63
de la Constitución, que plantea: “Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas
y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuesta pertinentes
y en plazo adecuado, conforme a la ley”[40].
Esta vía, hasta el momento, no tiene una ley que la instrumente o desarrolle de
manera uniforme. El Decreto – Ley No. 67, De organización de la Administración
Central del Estado, en su artículo 52 inciso r) prevé como uno de los deberes,
atribuciones y funciones de los organismos de la Administración Central del
Estado: “prestar atención y dar respuesta pertinentes, dentro de un término de
sesenta días, a las quejas y peticiones que le dirijan los ciudadanos,
esforzarse por resolver correctamente las cuestiones en ellas planteadas y
adoptar medidas para eliminar las deficiencias señaladas”[41].
¾
Garantías jurisdiccionales:
-
El Habeas corpus: no aparece regulado expresamente en la
Constitución, sino que es la Ley No. 5 de 1977,
de Procedimiento Penal, quien lo contempla en su Capítulo IX, denominado
del Procedimiento de Habeas Corpus (artículos 467 al 478). Este medio puede ser
utilizado por toda persona que se encuentre en prisión fuera de los casos o sin
las formalidades o garantías que se prevén en la Constitución y las leyes, para
solicitar, ella misma o un tercero, que sea puesta inmediatamente en libertad.
Se trata de un proceso sumarísimo, ante los tribunales, en el que siempre el
Fiscal es parte, y que termina con un auto, contra el que, en caso de declarar
con lugar el habeas corpus, no cabe recurso alguno.
-
Amparo a la posesión: este procedimiento tampoco se
encuentra regulado en el texto fundamental, quien lo establece es la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral en su Título IV, Artículos del
393 al 424. La protección que brinda es muy limitada, pues a diferencia de la
práctica internacional, este efectivo mecanismo, en el caso cubano, quedó
restringido solo al derecho de propiedad, y ni siquiera brinda protección a
todos los propietarios, sino solo a los que además de la propiedad mantengan la
posesión.
-
Justicia Administrativa: se refiere al procedimiento
contencioso – administrativo, que se encuentra regulado en la Ley No. 7 de
1977, de procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, en su segunda parte,
artículos de 654 al 695. Este procedimiento puede ser utilizado para reclamar
contra decisiones y actos administrativos, pero expresamente se excluyen las
cuestiones constitucionales y las vinculadas a la potestad discrecional.
-
Justicia Laboral: abarca la vía del Órgano de Justicia
Laboral de base y la vía judicial. Los órganos de Justicia Laboral de base se
crean en las entidades y se integran por tres miembros efectivos, uno es
designado por la administración, otro por la organización sindical
correspondiente y el tercero es un trabajador elegido en asamblea. Estos
órganos constituyen la primera instancia en caso de reclamaciones por posibles
violaciones de derechos laborales. La vía judicial es regulada también en la
Ley No. 7 de 1977, en los artículos del 996 en lo adelante, y en el caso de la
defensa de los derechos laborales siempre se puede acudir ante los tribunales.
-
Vía civil para el caso de los derechos inherentes a la
personalidad: El Código Civil cubano, Ley No. 59, no enumera en ninguno de sus
títulos cuáles son estos derechos, sino que en el artículo 38 establece: La
violación de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la
Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a
éste o a sus causahabientes la facultad de exigir: a
-
Si analizamos detalladamente el artículo 4 inciso c), de la
Ley 82, de los Tribunales Populares, pudiéramos valorar la existencia de una
posibilidad de recurso de amparo para los ciudadanos en caso de que sean
violados algunos de sus derechos; pues en él se plantea: “La actividad de los
tribunales tiene como principales objetivos (…) amparar
Justicia constitucional en el
futuro cubano:
necesidad y factibilidad
El
análisis de la regulación cubana de los derechos constitucionales y sus
inseparables garantías, ha demostrado que inevitablemente nuestros mecanismos
necesitan ser mejorados, pues ha sido imposible suplir, de forma sistémica y
eficiente, el no reconocimiento de una jurisdicción constitucional.
Sería
propicio regular en un solo capítulo de nuestra Constitución, de forma clara y
precisa, todos aquellos derechos humanos e inherentes a la personalidad, que
son reconocidos en la legislación, doctrina y práctica internacional, con lo
que podríamos convertirnos en un país privilegiado en cuanto al avance logrado
en esta materia. Este capítulo podría llamarse: “De los derechos y garantías
protegidos por esta Constitución”; dejando el tratamiento de los deberes para
un capítulo independiente. El término a utilizar sería siempre el de “derechos
humanos”, para así evitar diferencias entre derechos por la denominación que
reciban.
El
primer artículo, del título I, del mencionado capítulo puede hacer referencia a
que: “El Estado reconoce y protege todos los derechos humanos, estén o no
reconocidos en el ordenamiento jurídico cubano, siempre y cuando le sean
inherentes a la persona humana y sean ejercidos con las limitaciones generales
establecidas por esta constitución para todos los derechos. El contenido y
alcance de aquellos no reconocidos expresamente por el ordenamiento jurídico
serán determinados jurisprudencialmente”. De esta forma se estaría reconociendo
el principio de progresividad, al no circunscribir la regulación y protección
de los derechos, a los que taxativa y expresamente están recogidos en el texto
supremo.
El
segundo artículo podría estar dedicado a reconocer que: “Todos los derechos
humanos, sin importar el rango de su regulación, son oponibles lo mismo ante el
Estado, que ante particulares, pues todos tienen el carácter de ser oponibles
erga omnes, además, son irrevocables, irreversibles, inalienables, universales,
irrenunciables e imprescriptibles”.
El
tercer artículo podría referirse a los límites, estableciendo que: “Las
limitaciones a los derechos humanos solo podrán ser establecidas por esta
Constitución, y se circunscriben a: cuestiones de orden público, de respeto a
los derechos de terceros y de mantenimiento del sistema económico, político y
social; queda en manos del Tribunal Constitucional decidir sobre este
respecto”.
La fórmula que podría seguirse, para la
regulación de cada derecho, sería: “El Estado reconoce y protege
Además
de los derechos que actualmente son reconocidos, pueden incluirse de forma
expresa, entre otros,
La
igualdad, además de ser reconocida como derecho, debe ser mantenida como
principio en un capítulo independiente, agregando, como motivos por los cuales
se proscribe la discriminación, la ideología política y la inclinación sexual.
En
cuanto a las garantías, los cambios sustanciales deben ser en las jurídicas,
pues es donde la regulación cubana presenta la mayor cantidad de carencias.
Un
segundo título, del propio capítulo, sería dedicado a regular lo referido a las
garantías jurídicas de los derechos humanos. En cuanto a las garantías
normativas, todas las que actualmente reconoce nuestra constitución deben
encontrarse reguladas en este título, además de incluirse otras que en el
presente no se reconocen.
Uno
de los artículos debe referirse a que: “Esta Constitución es de aplicación
directa, pues basta con alegar alguno de sus preceptos, para que sea tomado en
cuenta y aplicado, sin necesidad de más regulación sobre el particular. La
remisión a la legislación complementaria no limita el ejercicio de los
derechos.” Otro de los artículos debe referirse al tema de la reserva de ley,
estableciendo que: “La regulación de los derechos humanos y sus garantías solo
podrá ser desarrollada por Ley dictada y promulgada por la Asamblea Nacional
del Poder Popular, después de ser aprobada en referendo por la mayoría simple
del cuerpo electoral”.
El
segundo capítulo estaría dedicado a las garantías no jurisdiccionales y las
jurisdiccionales, estableciendo claramente cuáles serán los recursos con que
contarán las personas, para acceder a la vía judicial en defensa de sus
derechos.
Uno
de los mecanismos que podría crearse es un Defensor del Pueblo, pero no tal y
como se reconoce en la modernidad, sino con características que lo acerquen más
al antiguo Tribunado de la Plebe romano. El primer artículo estaría dedicado a regular esta figura,
estableciendo que : “El Defensor del Pueblo será la institución
encargada, en cada provincia, de dirimir controversias, por posibles amenazas o
violaciones de derechos provocados por actos, entre particulares o entre el
Estado y los particulares.
Este órgano funcionará como una vía
prejudicial y sus decisiones tendrán carácter vinculante. Estará formado por
siete notables, de los cuales, al menos tres deben ser juristas y el resto debe
poseer nivel universitario. Sus miembros serán electos popularmente, después de
ser postulados y nominados en los Consejos Populares.
Sus
resoluciones podrán ser impugnadas, mediante Recurso contra Defensoría,
ante los Tribunales Provinciales Populares, quienes solo fallarán sobre la
validez o no de la mencionada Resolución. En caso de que esta sea declarada
nula, entonces la parte afectada podrá interponer Recurso de Amparo Ordinario.
Si por el contrario la Resolución es ratificada, entonces la contraparte podrá
recurrir al Tribunal Supremo Popular, para que este se pronuncie sobre la
decisión del Tribunal Provincial. Si la Resolución es nuevamente ratificada,
solo queda la vía del Amparo Constitucional, pero si es declarada nula
se podrá interponer el Recurso de Amparo Ordinario.”
El
reconocimiento de la Defensoría del Pueblo, puede convertirse en un alivio para
la vía judicial, pues mientras más justas y más ajustadas a Derecho sean sus
decisiones, más coincidirán con las resoluciones judiciales, lo que hará que
esta figura alcance prestigio dentro de la comunidad. La Defensoría también
puede funcionar como una especie de árbitro mediador entre partes que no han
entrado en franco litigio, sino que simplemente no se han puesto de
acuerdo sobre cuál es la actuación
correcta en un caso concreto. Además de que, como las violaciones pueden ser
cometidas por error o imprudencia, las conductas pueden ser rectificadas por
este mecanismo, sin que medie la voluntad da las partes de llegar a vía
judicial.
El
segundo artículo podría estar dedicado a regular lo referente al recurso de amparo, estableciendo que “Cualquier
persona, natural o colectiva, podrá interponer, ante los tribunales ordinarios,
recurso de amparo ordinario, por supuesta amenaza o violación de un derecho,
tanto si esta es provocada por actos del Estado como de particulares. Este
recurso se tramitará en proceso sumario ante los Tribunales Provinciales
Populares, con posibilidad de Apelación al Tribunal Supremo Popular.”
Con
la regulación en dicho artículo de esta forma amplia de tutela de los derechos,
se estarán reconociendo en una misma figura y con un mismo procedimiento, el
recurso de amparo clásico, el amparo colectivo y el recurso de habeas corpus,
simplificando así y haciendo más rápidas las vías para acceder a
Un
tercer artículo podría destinarse a regular el Amparo Constitucional,
estableciendo que “Después de agotada la vía prevista en los artículos
anteriores, o sin acudir a esta, cualquier persona natural o colectiva, pública
o privada, ante supuesta amenaza o violación de sus derechos por parte de actos
del Estado o de particulares, podrá interponer Recurso de Amparo
Constitucional.
Después
de interpuesto este recurso no se podrá acudir a ningún otro procedimiento o
vía de defensa de los derechos, pues las sentencias del Tribunal Constitucional
tendrán el carácter de firmes.”
Para el
caso de que no sea acatada una Resolución Judicial Constitucional, será
previsto otro recurso, el cual podrá quedar regulado de la siguiente manera:
“Podrá interponerse la Acción de cumplimiento, por cualquier persona
natural o colectiva, pública o privada, en los casos en que no haya sido
respetada una resolución judicial, ante el Tribunal que la dictó, con el
objetivo de obtener orden judicial, para que la fuerza pública haga cumplir,
por la fuerza si es preciso, la mencionada resolución.”
La
creación de un Tribunal Constitucional en Cuba, según mi criterio, es la forma más efectiva para
resolver, por vía judicial, los problemas que se puedan presentar en esta
materia. Dicho órgano debe estar regulado por nuestra Constitución y ser un
elemento especialmente protegido en la cláusula de reforma.
Un
capítulo de nuestra Carta Fundamental se dedicaría a su regulación general,
aunque posteriormente se apruebe una Ley para ampliar su normativa.
El primer
artículo podría referirse a que: “El Tribunal Constitucional es un órgano
autónomo e independiente de los tribunales ordinarios de justicia y de
cualquier otro órgano del Estado, pues posee igual rango y jerarquía que la
Asamblea Nacional del Poder Popular.”
El segundo
artículo podría regular lo referente a su integración y al procedimiento de
elección, estableciendo que: “El Tribunal Constitucional estará integrado por
15 jueces, de los cuales 9 serán profesionales, combinando la presencia de
profesores universitarios y operadores del Derecho, y 6 serán legos. Sus
miembros serán electos por un período de 6 años y se renovarán por terceras
partes cada tres años. Ningún juez constitucional podrá ser electo por dos
períodos consecutivos.
La
postulación y nominación de los jueces profesionales será realizada por todos
los juristas del país y su elección será popular. Los jueces legos serán
postulados y nominados a través de los Consejos Populares creados en todo el
país y su elección también será popular.”
Para
divulgar la preparación y trayectoria de los nominados, además de los métodos
tradicionales de ubicar biografías en lugares concurridos, también deberán ser
utilizados los medios de difusión masiva, dedicando espacios en la prensa, la
radio y la televisión, para hacer entrevistas y responder preguntas del pueblo,
lo cual ayudará a que la población conozca mejor a las personas por las que
emitirá su voto y a que el proceso eleccionario sea más democrático.
Un tercer
artículo podría regular las especiales condiciones que deben poseer los
juristas que aspiran a convertirse en jueces constitucionales, estableciendo
que: “Los jueces constitucionales deben poseer los requisitos especiales
siguientes:
a) Un
doctorado en Derecho Constitucional,
b) Al menos 5
años de experiencia en el ejercicio de la profesión, y
c)
No pertenecer a ningún otro órgano del Estado.”
El cuarto artículo
podría referirse a las funciones que desempeñará este órgano, lo cual podría
quedar regulado de la siguiente manera: “El Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio de la República de Cuba y de forma general
es competente para conocer:
a) Del
Recurso contra Defensoría,
b) Del
Recurso de Amparo Constitucional,
c)
De la Acción de cumplimiento constitucional,
d) De la
cuestión de constitucionalidad,
e) Del
Recurso de constitucionalidad,
f)
De la Acción Pública,
g) Del
recurso de petición de interpretación, y
h)
Cualquier otra que disponga la Ley.”
La Ley desarrolladora de la normativa del Tribunal
Constitucional deberá ser más amplia y específica, incluso la regulación
constitucional puede ampliarse o
restringirse un poco, pues esto son solo algunos elementos primarios, los
cuales necesitan ser ampliados y complementados, pero constituyen premisas
básicas a la hora de crear una jurisdicción constitucional en Cuba, la cual
contribuiría sobremanera a perfeccionar nuestro sistema democrático y
socialista, ya que el hombre solo puede ser lo esencial si él se siente centro
y protagonista de la construcción de su sistema, lo cual solo se logra
participando y haciendo uso de los mecanismos que le permiten que sus
decisiones sean tomadas en cuenta con carácter obligatorio.
Conclusiones
Si bien es cierto que la existencia de los derechos humanos es
independiente de su regulación normativa, no cabe dudas de que la protección
jurídica de éstos juega un papel decisivo como primera garantía necesaria para
su disfrute. Dentro de estas garantías toman especial relevancia los recursos
ante los tribunales ordinarios y especialmente ante los tribunales
constitucionales, por constituir vías rápidas y efectivas de defensa.
La regulación constitucional cubana de los derechos humanos es dispersa,
poco clara y hasta cierto punto limitada, las garantías reconocidas son escasas
y aisladas, y las que podemos encontrar en las normas infra constitucionales,
resultan insuficientes, por lo que consideramos necesario introducir reformas
que perfeccionen estas deficiencias.
Mi propuesta de crear una jurisdicción constitucional para Cuba pudiera
parecer utópica, sobre todo si partimos de la gran transformación jurídica que
encierra, pues se necesita desde una modificación constitucional con
procedimiento agravado, (o una nueva Constitución) hasta una nueva Ley que
regule todo lo referente al Tribunal Constitucional, pasando por cambios en las
leyes de los tribunales, la Fiscalía, la electoral, entre otras. Sin embargo, a
mi entender, esto no es lo más complicado, lo realmente difícil es lograr la
voluntad política que todos estos cambios requieren, es importante que tomemos
conciencia de las deficiencias que posee nuestra regulación y de la necesidad
urgente de modificarla.
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* Especialista de la Dirección
Provincial de la Vivienda en Pinar del Río, que atiende los Procesos Administrativos
del municipio Pinar del Río; y profesora adjunta de la Sede Universitaria
Municipal de Pinar del Río, Licenciada en Derecho en la Universidad de Pinar del
Río
[1] Peces
[2] Ejemplo: en Francia los hugonotes y en Inglaterra
los puritanos.
[3]
[4] Lo cual trae como resultado la realización de
tratados internacionales que proscriben la esclavitud a fines del siglo XIX.
[5] La primera
guerra mundial da surgimiento al Derecho Humanitario de
[6] Cancado Trindade,
A.: Derechos de Solidaridad. Estudios
Básicos de Derechos Humanos. V. I. IIDH. Costa Rica, p. 65.
[7] Villabella
Armengol, C.: Los derechos
humanos. Consideraciones teóricas de su legitimación en
[8] Perez Luño,
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[9] Peces-Barba,
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Fundamentales. Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p.
323.
[10] Nikken, P.:
Sobre el concepto de Derechos
Humanos, Seminario sobre Derechos Humanos, UNJC e IIDH,
[11] Consultar artículos del
[12] Poval
Costa, A.: La eficacia de los
Derechos Humanos frente s terceros. Revista de Derecho Político, no. 34,
Madrid 1991, p. 192.
[13] Villabella
Armengol, C.: Ob cit., p. 317.
[14] De
[15] Rolla, G.: Derechos fundamentales, Estado democrático y
justicia constitucional, UNAM, México, 2002, pp. 67 y 68.
[16] Ibidem, pp. 137 y 138.
[17] Brewer –
Carías, A. R.: Fundamentos de los
derechos humanos y
[18] Fix -
Zamudio, H.: Los derechos humanos y su protección
jurídica, Derechos humanos, Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho
Constitucional III, UNAM, México, 2001, p. 9.
[19] Rolla, G.:
Ob cit., p. 152.
[20] Ibidem, pp. 153 y 154.
[21] Rolla, G.:
Ob. cit., p. 76.
[22]Gimeno Sendra, V. y
Garberi Lobregat, J.: Los
procesos de amparo (ordinario, constitucional e internacional), Colex, Madrid,
1994, pp. 31 y 32.
[23] Sabay, D.
A.: El amparo como Garantía para
[24] Fix -
Zamudio, H.: Los derechos humanos
y su protección jurídica, Ob. cit., p. 13.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem, p. 18.
[28] Las referencias aluden a
[29]
[30] Con la modificación constitucional de 1992 se incluyó en el capítulo I
sobre los Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, un artículo que plantea que el Estado
reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa; y en el capítulo que hace
referencia a los Derechos fundamentales se amplia esta regulación al recogerse
que el Estado que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de
religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano
de cambiar de creencia religiosa o no tener ninguna, y a profesar, dentro del
respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia.
[31] Este derecho fue introducido con la reforma constitucional de 1992.
[32] Ibidem.
[33] La propiedad en Cuba sufrió algunos cambios con la reforma de 1992,
pues se pasó a un sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo
el pueblo sobre los medios de producción fundamentales y no sobre todos como
era antes, y esto provoca que se den nuevas formas de propiedad, como las de
las empresas mixtas.
[34] VILLABELLA ARMENGOL, C.: Ob cit., p. 320.
[35] Existe una referencia en el artículo
27 de nuestra Ley fundamental a
que el Estado protege el medio ambiente, pero este precepto no se refiere al
derecho a un medio ambiente sano.
[36] Este en relación con otros artículos como el 10.
[37] PRIETO, M. Y PÉREZ, L.: Ob. cit., Ley de
[38] Ibidem, pp. 217 y 218.
[39] Ver PRIETO, M. Y PÉREZ, L.: Ob. cit., Ley de
[40] Constitución de
[41]
PRIETO, M. Y PÉREZ, L.: Ob. cit., Decreto – Ley No. 67, De organización de
[42] “Proteger la propiedad socialista, la personal de los ciudadanos y las
demás formas de propiedad que
[43] “Amparar los derechos e intereses legítimos de los órganos, organismos
y demás entidades estatales, de las organizaciones políticas, sociales y de
masas; así como de las sociedades, asociaciones y demás entidades privadas que
se constituyen conforme a la ley”