NATALICIO DEL AMPARO EN LA ARGENTINA

                                                                                                            Dante Pietrafesa (*)

 

Introducción

El pasado 27 de diciembre se cumplieron 50 años del nacimiento de la acción de amparo; un día como ése -pero del año 1957- la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo en el llamado caso “Siri”, creando así -por vía jurisprudencial- aquella garantía.

            Con motivo de este aniversario, el día 12 del mismo mes se realizó en la ciudad de Mercedes -Provincia de Buenos Aires- (lugar de origen del amparo) una jornada auspiciada por el Colegio de Abogados local, la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y el Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, donde varios expositores se refirieron -con suficiente solvencia e ilustración- a la acción de amparo desde distintas perspectivas; cabe acotar que, entre ellos, la Vicepresidenta de nuestro máximo tribunal, Doctora Elena Highton de Nolasco, destacó que el caso “Siri” fue uno de los más importantes fallos de la Corte durante el siglo XX.

            Es mucho lo que se ha escrito acerca de los distintos aspectos jurídicos de la garantía del Amparo, también ha sido y es nutrido el debate alrededor de su naturaleza jurídica, operatividad, finalidad, etc. Hasta se podría decir que es uno de los institutos jurídicos que más popularidad ha adquirido a través del tiempo; recordemos -por citar un ejemplo reciente- como se multiplicaron a lo largo y ancho de nuestro país las demandas de amparo con motivo del llamado “corralito”, que trajo aparejado su conocimiento masivo, al menos en su funcionamiento práctico, por parte de los particulares dolientes y de los espectadores de aquel fenómeno jurídico-político. En los medios de comunicación, en los bares, en reuniones familiares, en la calle, etc.; todo el mundo hablaba de los “amparos” presentados ante la Justicia con motivo del dinero retenido en los bancos.

            Es por ello que, contando con una copia del respectivo expediente que tramitara bajo el 28.626 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal 3 del Departamento Judicial de Mercedes, nos parece oportuno tocar en esta oportunidad, a modo de crónica, un aspecto no tan conocido de este instituto, cual es la historia del caso judicial originario que, además -cabe anticipar-, está muy imbricado con nuestro pasado político-institucional.

            Siri” corresponde al apellido de quien fuera demandante y su nombre de pila era Ángel; había sido senador en la Provincia de Buenos Aires por el Partido Justicialista y se desempeñaba como periodista al momento de interponer la demanda. Corría el mes de septiembre de 1956; en nuestro país un golpe militar había derrocado al presidente Juan Domingo Perón justo un año antes y se había iniciado la denominada “Revolución Libertadora”, que -entre otras cosas- había dictado el famoso decreto 4.161 que, en suma, prohibía bajo pena de prisión cualquier tipo de representación verbal, escrita o por imágenes que tuviera que ver con  el pasado gobierno peronista, con Perón y con quien fuera su esposa: María Eva Duarte.

 

Hechos

En este contexto, Ángel Siri fue detenido -a disposición del Poder Ejecutivo Nacional- a principios de aquel año, el diario que dirigía y administraba, como periodista profesional, había sido clausurado; esta publicación, de circulación regional, se llamaba “Mercedes” y su sede se encontraba en la ciudad del mismo nombre -en la Provincia de Buenos Aires, como ya se ha mencionado-, y pese a haber recuperado su libertad, el diario continuaba clausurado y con custodia policial.

Ante ello -y con esto nos vamos acercando al  núcleo material de la cuestión jurídica de aquel primigenio amparo-, Siri se presentó por “propio derecho” -y con el patrocinio letrado del Doctor Juan Martín Güidi- con un escrito ante el ya mencionado juzgado de primera instancia,  reclamando por la clausura de su diario  (y “su imprenta anexa”) por la afectación de la “...libertad de imprenta y de trabajo que consagra la Constitución de 1853 (arts. 14, 17 y 18), en su combinación con los de la Constitución Provincial de 1934 (arts. 9, 11, 13, 14, 23 y demás)...” y citó expresamente como apoyo doctrinario la obra de Sánchez Viamonte: “Hacia un Nuevo Derecho Constitucional” del año 1936 -con prólogo de Lisandro de la Torre-.    

             Dos primeras curiosidades al respecto: en ningún momento se menciona en el escrito inicial, la palabra “amparo” y el magistrado le da trámite como hábeas corpus. Es así que ante el correspondiente requerimiento judicial, un teniente coronel -Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires- informa por vía telegráfica que la clausura del diario se había efectuado por “...disposición Comisión Investigadora Nacional transmitida por Casa Militar...”, consecuentemente el juez continúa solicitando informes y es así que un organismo creado en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación, denominado Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, informa que “...en los archivos de esta Fiscalía no obran antecedentes sobre la clausura del diario “Mercedes”, teniéndose conocimiento que tal medida emana de la ex-Comisión Investigadora de la Provincia de Buenos Aires, cuyos archivos se hallan en el Ministerio de Gobierno de dicha provincia...”. Ante la respectiva solicitud judicial dirigida directamente al titular de dicho ministerio, la Sección Custodia e Informes de la Documentación de esa ex-comisión hace constar que en sus registros no existen antecedentes que se refieran a la clausura del diario “Mercedes”, pero a renglón seguido y en la misma órbita  ministerial, la División Judicial informa -en lo principal- que en el respectivo legajo de la “Central Inteligencia” figura que la detención de Siri y el cierre de su diario se efectuaron el 21 de enero de 1956 “...por orden de la Comisión Investigadora Nacional y del Jefe de la Casa Militar...”, agregando que la clausura se dispuso en razón de que “...el nombrado Siri había negado autoridad a una comisión investigadora que lo invitó repetidas veces a comparecer para informar sobre aspectos de un sumario de actividades delictivas de funcionarios de la dictadura, y que dicho diario, de ideología netamente peronista, atacaba a las actuales autoridades nacionales, efectuando propaganda sensacionalista...”. Finalmente, deja constancia la División Judicial que no tiene conocimiento que “...se haya dispuesto el sin efecto de la clausura referida”.

            A todo esto, el señor Siri se presenta nuevamente en el expediente a través de un escrito -siempre con el patrocinio del Dr. Güidi-, reiterando su solicitud originaria y ahora con el principal fundamento de que si el cierre del diario se produjo con motivo de su detención; al haber obtenido su libertad no había  razón para prolongar aquella clausura. Remataba aquella presentación, diciendo: “La clausura se motivó por la detención; ésta constituyó motivo principal, y, aquella (la clausura) lo accesorio. Habiendo desaparecido lo principal, ya que existe mi libertad, debió desaparecer la clausura ... (Accessorium sequitur principalis)…”.  

           

Aspectos procesales

Es así que con todo lo actuado e informado hasta ese momento, el juez de primera instancia produce la resolución inicial del caso “Siri” que, a pesar de haber sido -en general- soslayada por los estudiosos de este instituto, consideramos que vale la pena detenerse en ella para decir que efectivamente el expediente se decide como un hábeas corpus y precisamente la decisión se funda en las respectivas normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos -vigente en aquella época-, también llamado “Código Jofré” pues su autor fue el gran jurista Tomás Jofré, nombre muy conocido en la actualidad no tanto por su lúcida trayectoria jurídica en el derecho procesal penal -permítasenos la acotación- sino por la localidad homónima perteneciente al Partido de Mercedes, que se destaca por su gastronomía.

            Pero volviendo al tema que nos ocupa, cabe significar (y esta fue una originalidad introducida por el autor citado en la legislación infraconstitucional) que en el artículo 415 de aquel digesto -núcleo normativo del hábeas corpus bonaerense-, además de los casos típicos de privación ilegítima de la libertad ambulatoria propios de este instituto procesal y que se incluían con el título “Modo de proceder en el caso de detención, arresto o prisión ilegal de las personas”, se contemplaba una medida cautelar de carácter patrimonial como un supuesto particular en el cual podía operar el hábeas corpus; así el inciso 1º, rezaba - luego de una previsión genérica y en lo que aquí interesa-: “Se considerará...ilegal...el embargo que no se dicte de acuerdo con los arts. 13 y 14 de la Constitución  provincial...”.

Con invocación de dicha norma, el magistrado, mediante el auto de fecha 6 de mayo de 1957, desestimó la demanda interpuesta con fundamentos que demuestran -de cualquier forma-  que aquella previsión legal del “Código Jofré” se encontraba a mitad de camino entre -lo que es ahora- el amparo y el hábeas corpus. Todo ello sin desmedro -por supuesto- de la originalidad, pujanza y creatividad del letrado mentor del amparo como profesional patrocinante en el caso “Siri”, quien -aunque desconocido- merecería por su lucidez y vuelo jurídico una referencia especial más detallada en otra oportunidad. 

En sus partes fundamentales, aquella resolución decía -siempre dando tratamiento al tema como una demanda de hábeas corpus: “...el recurso legislado en el art. 415 del Cód. de Proc., es un remedio procesal de excepción y no ha de otorgársele una amplitud mayor a la que pueda surgir del espíritu de dicha disposición legal, interpretada con justeza y sin extenderla a situaciones que deben ventilarse en otros ámbitos formales del orden jurídico. Es evidente que la protección deferida a la propiedad no es para todos los supuestos en que ella pudiera resultar afectada...”, y en el auto se continuaba razonando acerca de “...la íntima relación que ha de darse entre el embargo y una privación o restricción ilegítima de la libertad corporal de una persona para hacer viable el recurso...”. Es así que el juez concretó su disquisición jurídica, estableciendo que “En el caso de autos, la clausura del diario “Mercedes”, de la dirección y administración del recurrente, no tiene relación directa con la libertad física o corporal del mismo, como lo exige la norma del art. 415 del Cód. de Proc....”.

Conviene hacer un alto aquí para acotar que hasta este estadio procesal, el particular requirente en ninguna de sus presentaciones le había dado un nombre jurídico a su reclamo; no hablaba de acción o de recurso de amparo (mucho menos el juez que, como ya dijimos, tramitó la demanda como un hábeas corpus ). Recién en un escrito que Siri presentó con su abogado a posteriori de aquella resolución final, es cuando se aludió -tangencial y premonitoriamente- a la designación jurídica que ya para siempre llevaría este instituto, al decir: “...para la realización de aquel acto (la reapertura del diario) tan necesario para el desempeño de mis actividades periodísticas, como apostolado y medio de vida, hacen que requiera el amparo de la justicia, necesitando un pronunciamiento judicial para mi inmunidad profesional...” (lo resaltado nos pertenece).

En esta misma presentación, Siri le hizo conocer al juez que cuando se había recibido la notificación del auto denegatorio en su domicilio, él se encontraba alojado en la Cárcel de Olmos (efectivamente había sido detenido por segunda vez, siempre por su condición de ex-legislador justicialista), y ahora nuevamente en libertad reiteraba su “...pedido de levantamiento de la clausura del indicado diario de mi propiedad...” e interponía recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Finalizaba su escrito con una invocación que consideramos es crucial para entender el origen fáctico y jurídico del amparo, y que se proyectará como definitoria en la resolución de la Corte Nacional: “...necesito también una declaración, para saber a qué atenerme, en lo referente a esa situación tan obscura de una clausura de diario que no es tal clausura, por no existir constancias en autos, ni actual consigna policial en el local. Han sido sacados también los precintos de las puertas, pero mi mano no se atreve a abrirla sin antes obtener el bill de indemnidad declarativo de mis Jueces naturales, únicos guardianes del derecho de la propiedad, la vida y la seguridad de las personas...”.     

Ante ello, el magistrado vuelve a oficiar a la Policía para que informe -en el breve plazo de 2 horas- acerca de la existencia de custodia policial en el diario de Siri, y, habiendo recibido una respuesta negativa, desestima la revocatoria y concede la apelación en subsidio. En esta resolución debemos detenernos, pues ahora sí -más allá de la resolución denegatoria- aparece el nombre completo del instituto en trato, con una de las designaciones utilizadas en la actualidad; siendo un mérito del juez de la causa -Horacio Bustos Berrondo- que de esta manera bautizó a esta acción en su nacimiento. En sus consideraciones dijo: “...carece de actualidad y fundamento el presente recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente...” (lo resaltado nos pertenece).

Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Penal de Mercedes confirmó -en una escueta resolución- aquel auto denegatorio de fecha 6 de mayo de 1957, que comentáramos más arriba. Frente a ello el interesado interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue concedido el día 14 de junio del mismo año; abriéndose -de esta manera- la primer puerta para la consagración definitiva del amparo.

En ese camino, Siri con su letrado efectúan una presentación ante la Corte ya con el llamamiento de autos para sentencia, donde insisten en que su demanda no se trata de un hábeas corpus y a renglón seguido dan la primera definición que se conoce del amparo, al manifestar que la consideran: “...un remedio legal (art. 14 C.N. 1853 “peticionar a las autoridades”) a los efectos de lograr -frente a los hechos y actos que surgen de autos- la garantía constitucional de la libertad de imprenta (arts. 14, 17, 18, 39 y conc. C.N.), mediante un acto de procedimiento, declarativo, que asegure el imperio del derecho que se establece en el art. 31 de la misma Carta Magna...”; quejándose -por lo demás- de que las decisiones de las anteriores instancias no eran claras.

Siendo Procurador General de la Corte el renombrado jurista Sebastián Soler, contesta la vista que se le confiriera y dictamina que al haber sido dejada sin efecto la clausura del diario “Mercedes”, la cuestión planteada se habría convertido en abstracta, por lo que debía ser declarado mal concedido el recurso extraordinario. 

A esta altura, la situación fáctica se había tornado algo confusa pues el último informe policial afirmaba que había cesado el cierre del diario mientras que el interesado sostenía -en suma- lo contrario, y frente a lo opinado por el Procurador General en cuanto a la viabilidad procesal de la impugnación, la Corte dispuso como medida para mejor proveer y con el fin evidente de darle claridad a los hechos de la causa, nuevos informes acerca de la subsistencia de la medida cautelar. Es así que el juez de primera instancia hace saber que continúa la clausura del diario “Mercedes” (según lo que le informara -sorprendentemente, cabría acotar- la Policía local).

Precisamente, el Doctor Soler señala -en un nuevo dictamen-  la contradicción entre aquellos dos informes policiales, pero sin perjuicio de ello se expide sobre el fondo del asunto, manteniendo la tesitura de que se está frente a un caso de hábeas corpus y como este instituto “...sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente...”, correspondería -sostiene- confirmar lo resuelto ya en la causa.

En un nuevo escrito, el demandante solicita -teniendo en cuenta lo actuado e informado en forma reciente- pronto despacho; incluso invoca ahora el flamante artículo 14 bis incorporado a la Carta Magna por la reforma constitucional de aquella época.

Finalmente, la Corte dictó sentencia definitiva revocando la resolución denegatoria de la Cámara Penal, con devolución de los autos al tribunal de origen para que la autoridad policial haga cesar la clausura del diario “Mercedes”. Como lo habíamos anticipado, el paradigma fáctico-jurídico de esta causa lo encontramos resumido en el siguiente pasaje del fallo federal. “...no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles sean, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario debe ser mantenido...” y más adelante se deja sentado con total claridad uno de los aspectos definitorios del amparo; nos referimos a la operatividad de los derechos constitucionales: ”...las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer “en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas...”.

 

Conclusión

Por último, corresponde destacar que a través de este fallo -dictado por la mayoría del tribunal, integrada por los Doctores Alfredo Orgaz, Manuel J. Argañaraz, Enrique V. Galli y Benjamín Villegas Basavilbaso, con la única disidencia del Doctor Carlos Herrera- la Corte modificó su jurisprudencia en la materia, tal cual se expresara en uno de sus párrafos: “Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el Tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas en el “Hábeas Corpus”...”.

De esta manera, se estableció un antes y un después en la consideración y protección de los derechos distintos a la libertad corporal -resguardada por el hábeas corpus-, marcando un camino que aún transitamos (con marchas y contramarchas) particulares, abogados y jueces.     

 

 

 

(*) Juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes (Bs.As.). Especialista en Derecho Penal y Criminología (UNLP). (d[email protected]).