Las Religiones africanas y la libertad de credo
en la historia constitucional cubana
La nacionalidad cubana, en su
proceso de formación, conto con diversas fuentes étnicas y sociales que le
aportaron, entre otros valores, la practica de diferentes creencias
religiosas. Algunos de estos grupos han
constituido minorías culturales y, en consecuencia, religiosas en Cuba como los
judíos, árabes, hindúes y chinos, sin que fueran identificadas como parte de
nuestra nacionalidad. Otros han gozado de preponderancia dentro de la
población, por identificarse como los grupos mayoritarios dentro de ella, cual
es el caso de la religión Católica, de las Iglesias Protestantes y de las
religiones con origen en el centro del continente africano.
Las religiones cristianas y
africanas han compartido la supremacía dentro del credo de los cubanos, pero
han tenido diferente consideración dentro de dicha sociedad, su historia y
legislación. La religión Católica había sido tradicionalmente la fe del estado
colonial español, mientras que las de origen africano eran consideradas
prácticas incluso no religiosas, primitivas y heréticas por parte de los mismos
cristianos. Ante esta diferencia, se han establecido posiciones que intentan
recalcar un carácter racista en la sociedad, situación que se expresara en
nuestra cultura, pero también en las leyes y en las políticas estatales desde
la fundación de la república en 1902, con algunas variaciones hasta nuestros
días.
El ejercicio de la libertad de
credo en Cuba ha seguido siendo un tema controversial en las últimas décadas y
1. Periodo republicano (1902-1959)
1.1 Religiones Africanas y el surgimiento del Constitucionalismo cubano.
La primera garantía o defensa
reconocida para la libre práctica de cualquier creencia religiosa en los
tiempos modernos es el establecimiento de la libertad de credo como derecho
constitucional. Nuestra primera constitución republicana fue la redactada en
1901. En su
articulo 26 establece: “Es libre la profesión de todas las religiones,
así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a
la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado,
el cual no podrá subvencionar, en caso alguno, ningún culto.” Aquí aparece
unida la idea del carácter laico del Estado moderno y la libertad de credo, con
algunas de las limitaciones a las obligaciones reconocidas en la doctrina
jurídica: la moral, en este caso cristiana, y el orden público.
El enunciado de esta norma
expresa una clara limitación para las religiones no cristianas, en tanto debían
seguir los principios éticos de la misma para ser constitucionales y, por ende,
permitidas. Esto, para el caso de las religiones africanas, resultaba
prácticamente imposible, dado que las mismas no coincidían en ninguno de sus
rituales o manifestaciones con las solemnidades cristianas. A pesar de ello,
como forma de encubrir sus practicas religiosas y tratando de establecer una
identidad entre ambos credos, los practicantes de estas creencias ya habían
identificado sus propias deidades originales con sus “homólogos” en la fe
católica, lo que les permitió seguir venerándolos públicamente. Este proceso
trascendió a nuestra cultura y es parte del llamado sincretismo religioso que
aun hoy sobrevive en la Isla, donde cada
santo católico coincide con un dios africano.
Parte del análisis en cuestión
esta en el origen de este articulo. Es posible que los legisladores cubanos de
1901 hayan dado a la norma esta redacción por diferentes causas y no solo la de
limitar directamente la practica de las religiones africanas, que tanto se
habían expandido entre las tropas mambisas durante las guerras
independentistas.
La Constitución de 1901 en Cuba
se considera copiada casi en su integridad por la de los Estados Unidos de
Norteamérica, quienes gobernaban en la Isla al momento de su redacción. La
Constitución de 1787 incluye en la Primera Enmienda su libertad de credo, pero
no hay en este texto ningún artículo como el de la Constitución de 1901 y la
redacción de dicha enmienda no guarda tampoco similitud con el citado articulo
26. Una relación mas cercana se encuentra entre esta norma, las Constituciones
españolas que rigieron para la Isla aun en su condición de colonia o provincia,
y las constituciones redactadas por los mambises durante el movimiento
independentista.
La Constitución española de 1869 es la primera
legislación que rigió en Cuba estableciendo la libertad de credo. En su
articulo 21 expreso: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros
de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto
queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más
limitaciones que las reglas universales de la moral y del Derecho. Si algunos
españoles profesaran otra religión que la Católica es aplicable a los mismos
todo lo dispuesto en el párrafo anterior.” En esta constitución se reconoce
En ese mismo año de 1869 se redacta la primera Constitución
por cubanos en Guáimaro, en la propia Isla de Cuba. Este texto reconoce pocos
derechos, pero uno de ellos es la libertad de credo. En su articulo 28 expresa:
“La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica,
enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.” Esta
Constitución conto en su aplicación y eficacia con las limitaciones propias de
haber sido redactado en tiempo de guerra y para regir en un territorio
inestable: la República de Cuba en Armas; pero estableció por primera y única
vez en
En definitiva, la mayoría de la Isla siguió regida por
las leyes de España y con las restricciones del respeto por la moral y
A pesar de ello, ya esta seria
la tendencia seguida por los siguientes legisladores durante el movimiento
independentista. Cuando se vuelve a regular la libertad de credo en la
Constitución de Jimaguayu en 1897, el articulo 6
ordena: “Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas
y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la
moral pública.”
La Primera Intervención Militar
en Cuba entre 1899 y 1902 catalizo la diversificación de religiones en la Isla
debido al desarrollo del Protestantismo. El gobierno de ocupación apoyo la
libertad de credo, pero no las practicas Afro-cubanas. Helg plantea que los
norteamericanos no lucharon contra las religiones Afro-cubanas: “Aparentemente,
no sucedieron particulares represiones a la brujería”[1].
En oposición, De
Esa es la misma idea que se expresa en 1901 y que luego
trascendería hasta 1940. La Constitución de ese año,
reconocida en la historia del derecho cubano por su carácter progresista y
adelantado, ratifica en el articulo 35: “Es libre la profesión de todas las
religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que
el respeto a la moral cristiana y al orden público. La iglesia estará separada
del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.”
Ante esta clara
identificación entre el enunciado de la norma de la Constitución española y
tres de las Constituciones redactadas por los cubanos, subsecuentes por demás
en el tiempo, cabria la pregunta si efectivamente esta regulación estaba
redactada así a fines de prohibir la practica de las religiones africanas en la
Isla, o era solo la preservación del principio general del derecho español que
mantenía la preponderancia de la fe cristiana en la sociedad. La población
cubana había dado muestras antes de ser fundamentalmente católica y de estar
dada a ciertas tradiciones afines a este sistema religioso. Un ejemplo de ello
se encuentra en el establecimiento del matrimonio civil durante el primer
gobierno militar americano y su desuso por parte de la población que siguió
prefiriendo el matrimonio religioso, debiendo ser este restituido apenas un año
después. Luego, habría que determinar el alcance que el legislador pretendía
con las expresiones: moral publica, orden público y moral cristiana. En
cualquier caso, tras analizar este tracto, no resulta lo suficientemente
evidente que se estén prohibiendo directamente las religiones africanas o que
sea una actitud simplemente racista contra la población afro-cubana.
Parte del debate en torno a la aplicación de este
principio constitucional se ha encontrado en la
primera mitad del siglo XX cuando se desarrollaron procesos criminales en Cuba en los
cuales la práctica de religiones africanas era un elemento significativo y
vinculado al delito inculpado. Por ejemplo, Caso 258/1902, Caso
628/1902, Caso 258/1902, Caso 862/1902, Caso 445/1904, Caso 261/1910, Caso
139/1904, Caso 256/1903, Caso 468/1909, Caso 170/1911, Caso 21/1906, Caso
1009/1913, Caso 310/1915 son solo algunos de ellos. Estos procesos se encuentran aun pendientes de un estudio más profundo y
detallado, a la luz del derecho de la época, pero algunos autores asumen que en
los mismos resultaron incriminadas personas por la práctica de estas creencias
mas que por el propio
delito; aunque fueron generalmente sancionados aquellos que amparados en la religión se encontraron culpables de
auténticos delitos como asesinato, homicidio o asociación ilícita, entre otros. Los hechos
vinculados a actos que si constituían delitos no constituyen
eximente de responsabilidad penal exclusivamente por realizarse bajo el amparo
de una religión, como tampoco se puede considerar una violación de la libertad
de credo la sanción de aquellos hechos punibles que se cometan bajo la
justificante de una fe religiosa.
Por otra parte,
el Código Penal Español de 1870, vigente en Cuba a partir de 1879, carecía de
un delito por la práctica de creencias y manifestaciones religiosas, no así por
la realización de actos inmorales en público ni por reuniones ilícitas. En
tanto una creencia religiosa fuera entendida por inmoral, hubiera constituido
un hecho punible y su actor resultaría entonces sancionable, sin necesidad de
contravenir directamente el enunciado constitucional sobre la libertad de
credo.
1.2
Religiones Africanas y Política
Muy ligado al Derecho se
encontraba el trabajo de los políticos republicanos. Los partidos políticos
utilizaron muchas veces, con propósitos propagandísticos de vender una imagen
popular, no solo a la religión africana sino a la población Afro-cubana en
general. Varias campañas electorales se asumieron representantes y amigos de
las tradiciones afro en Cuba y participaban de las actividades de estos
sectores para darse a conocer dentro de los mismos. Por el contrario, muchas veces la población
Afro-cubana fue objeto de nuevas críticas por parte de la reacción popular de
haber gozado de la simpatía de algunos gobernantes y políticos que luego habían
perdido la confianza de la mayoría de la población por su gestión fraudulenta o
incompetente[5].
Ejemplos de estos casos fueron José Miguel Gómez, Gerardo Machado y Fulgencio
Batista.
A pesar de esas coyunturales
manifestaciones de apoyo, existían dentro de la sociedad cubana acciones de
racismo contra la población Afro-cubana y sus manifestaciones, las cuales
incluían a sus prácticas religiosas. Los mismos políticos eran en su mayoría
descendientes de familias criollas, otrora incluso propietarios de esclavos que
veían en dicho sector social, a su vez,
los hijos y nietos de aquellos que antes les habían servido. Se unía a esta
visión clasista, su perspectiva de que la sociedad europea y sus creencias eran
superiores y más avanzadas que las africanas y por tanto estas últimas carecían
de los valores suficientes para igualarse a ellas. Esa seria la tendencia
general de todo el periodo y crearía las bases para el futuro tratamiento de
estas religiones en la Isla bajo diferente régimen político.
Autores citan las opiniones de
personalidades cubanas de la época con participación en la política y el
derecho en las cuales se evidencian sus posiciones. Aline Helg plantea:
“Enrique José Varona apoyo la educación de los negros, como algo que
eventualmente beneficiaria a los blancos cubanos y previene su adicional
contaminación moral por los
Afro-cubanos, quienes estaban estereotipados como brujos fetichistas, sucios y
harapientos que danzan el tango y tocan los tambores.”[6] Ayorinde refiere la posición de
Fernando Ortiz, importante jurista e intelectual cubano, con respecto a las
religiones africanas en amplia parte de su trabajo, así como describe su
participación en campañas antibrujos en La Habana[7].
En “A nation for all” De la Fuente menciona una opinión mostrada en un
influyente periódico de la época: “Esta es la gran tragedia racial de Cuba: su
creciente africanización.”[8]
Otro ejemplo de como políticos rechazaron estas manifestaciones religiosas las
encontramos en los propios políticos de origen Afro-cubano en los casos de
Martin Morua Delgado y Juan Gualberto Gómez, antiguos próceres de la
independencia convertidos luego en actores importantes de la política
republicana. Ellos, al igual que la mayoría de la clase media afro-cubana,
rechazaron estas creencias, así como cualquier otra manifestación de este tipo
que implicara una muestra de primitivismo africano o, como diría la
Constitución, un acto inmoral. La opinión de un observador norteamericano
resumió en 1907 la relación entre moralidad social y religiones africanas: “La
moral no se incluye en las religiones originales africanas. Desde la esclavitud
hasta hoy, el negro cubano se ha propagado y continua propagándose sin
importarle la familia o el matrimonio.”[9]
Con respecto a lo juicios
practicados no hay referencias concretas de intervención de los políticos al
respecto, lo cual pudiera ser el resultado de una investigación mas profunda.
En tal caso, manifestaciones al respecto hubieran podido ser comprometedoras desde
el punto de vista político. En las fuentes consultadas solo se aprecia que el
Estado intervino en ellos a través del poder judicial y ni siquiera si llegaron
por apelación a instancias supremas.
2. Con posterioridad a 1959
2.1. Nuevas políticas sociales y las religiones africanas
Las criticas sobre el
cumplimiento o no del derecho constitucional a la libertad de credo toman
fuerza en la Isla tras el establecimiento del gobierno revolucionario de Fidel
Castro. En un inicio recayeron esencialmente en el cuestionamiento hacia
aquellas sanciones políticas o hasta sociales que recibieron los que seguían
frecuentando los Templos y practicaban libremente la Fe católica. Dichas
sanciones se justificaban en el hecho que el régimen revolucionario reconoció
en los miembros de esta Iglesia parte de sus enemigos tanto por las campañas
que estaban desarrollando en su contra como por tener una gran influencia
ideológica, y por tanto de coerción, sobre la población cubana. Por ello, la
libertad religiosa se encontró limitada desde la década de 1960 por carecer de
las garantías políticas para su amplio desarrollo y alcanzando ahora también a
la antes especialmente protegida Iglesia Católica.
Un proceso similar sufrieron las
otras religiones en Cuba a partir de ese momento. Ese seria el caso,
fundamentalmente, de las Iglesias Protestantes y de las religiones de origen
africano por ser las otras dos mas extendidas dentro de la población. Las
primeras se asociaban mas por sus métodos y estilo a la propia Iglesia
Católica, basadas todas en una fe Cristiana general y un mismo texto sagrado:
la Biblia, pero las creencias de origen africano contaban con una identidad
propia y fueron por tanto objeto de un trato diferente aunque igual
cuestionadas.
El Estado socialista estableció una
política nueva hacia la población Afro-cubana. Ante todo, asumió el principio
de que antes habían sido excluidos de todos los derechos y que el nuevo
gobierno, verdaderamente igualitario, les haría justicia dentro de la sociedad.
En función de ello, se iniciaron proyectos para lograr tales fines donde
autores como De la Fuente reconocen que la ancestral segregación por motivo de
la raza fue superada[10].
Una situación diferente se
generaría sobre el particular de la religión Afro-cubana. La misma había sido
identificada hacia tiempo como un elemento primitivo y un retroceso cultural.
Por ello, entro en contradicción directa con uno de los principios martianos
enarbolados por el nuevo régimen: ser culto para ser libre. Además, junto al
resto de las religiones, contradiría también las bases del socialismo en el
materialismo dialectico que rechazaban las religiones como fundamento
ideológico o filosófico sin base científica, solo idealista.
Por estas razones, la nueva
política nacional también termino discriminando estas creencias. El principal
problema seria como permitir por un lado el desarrollo de aquellas tradiciones
de origen africanas en Cuba con un sentido no discriminatorio y controlar, por
otra parte, el desarrollo de esta religión “inculta” cuando muchas veces unas y
otras estaban estrechamente vinculadas. La autora Ayorinde brinda un ejemplo en
la política revolucionaria trazada en torno al Conjunto Folklórico Nacional, el
cual se constituyó y desarrollo en la Isla, pero el gobierno aclaro en todo
momento que era una institución cultural y que estaba limitado exclusivamente a
tales fines. Mientras tanto, los miembros y estructuras del Partido Comunista
censuraban y cuestionaban ideológica y políticamente a aquellas personas que
practicaban estas religiones. No obstante, centros y organizaciones de este
tipo no dejaron de existir en Cuba, siempre recalcando su carácter cultural y
asociadas al Ministerio de Cultura.
Durante la década de 1990, con
la llegada del periodo especial, el desarrollo del turismo, la mejora de las
relaciones con la Iglesia Católica y el aumento considerable de estas practicas
religiosas dentro de la población cubana, han hecho desaparecer el control
político que se ejercía anteriormente. Ahora la practica de estas religiones se
ha expandido y liberalizado, pero el Estado las continua mirando de una manera
similar y han sucedido hechos que han sido interpretados como actos de
marginación; por ejemplo, durante la visita del Papa Juan Pablo II a Cuba los representantes de las religiones
africanas no fueron invitados al Consejo Ecuménico donde se reunieron los
lideres de todas las religiones cubanas.
2.2. Las creencias africanas y el constitucionalismo socialista.
Los textos constitucionales
fueron expresión de estos cambios en la política y la sociedad cubana. La Ley
Fundamental de 7 de Febrero de 1959 se baso en modificaciones a la
Constitución de 1940. No obstante, el artículo 35 acerca de la libertad de
credo permaneció igual.
En 1976 se redacta la primera
constitución socialista donde se plasman los principios políticos
revolucionarios y el articulo 54 queda redactado de la siguiente manera: “(1)
El Estado socialista, que basa su actividad y educa al pueblo en la
concepción científica materialista del universo, reconoce y garantiza la
libertad de conciencia, el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia
religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su
referencia. (2) La ley regula las actividades de las instituciones
religiosas. (3) Es ilegal y punible oponer la fe o la creencia religiosa
a la Revolución, a la educación o al cumplimiento de los deberes de trabajar,
defender la patria con las armas, reverenciar sus símbolos y los demás deberes
establecidos por la Constitución.”
En este caso, la libertad de
credo se mantiene en la Constitución pero ahora en subordinación a los
principios filosóficos y políticos del nuevo Estado. La redacción de esta norma
daría la cobertura necesaria para perseguir o prohibir cualquier creencia
religiosa que se opusiera a la Revolución, y aunque las religiones africanas no
habían tenido una actitud opuesta al nuevo régimen, si representaban para ellos
los valores creados por generaciones anteriores de salvajismo y primitivismo.
En tal caso, también podían ser cuestionables junto a la católica y a otras
creencias religiosas.
El Código Penal de 1970 no
establece sanción por la práctica de ninguna religión en concreto. No obstante,
establece como delito la realización de actos que vayan contra la moral publica
y muchas veces estos credos fueron tomados como acciones de este tipo, según ya
contaba en la tradición histórica cubana. La ley penal contempla también el
Estado Peligroso, que prevé la posibilidad de determinar la proclividad de una
persona por cometer delitos a partir de supuestos establecidos en su artículo
73 y uno de ellos es la conducta antisocial. Como se ha dicho antes, la
comisión de un hecho que constituya delito
no lo justifica porque sea bajo el dictado de alguna religión, y algunas
de estas creencias, como los abakua, tienen en sus estatutos comportamientos
que podrían ser tipificados como delitos. Por tales motivos, ante la ignorancia
existente hacia estas creencias que habían sido subvaloradas en todo momento e
injustamente generalizadas bajo el concepto de santería, todas las religiones Afro-cubanas fueron clasificadas
como un acto peligroso y la practica de esas religiones interpretadas como un
acto antisocial.
En contradicción, la misma ley establece el delito contra
la libertad de cultos en el artículo
294. “1: El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos
registrados que se celebren con observancia de las disposiciones legales es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas. 2. Si el delito se comete por un funcionario
público con abuso de su cargo la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.” Pero también
regula el abuso de la libertad de cultos en el articulo 206 cuando dice: “El
que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga
la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar,
de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a
cualesquiera otros establecidos en la Constitución, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.” Por
otra parte, en el segundo apartado del articulo 303 se describe el delito de
Escándalo Publico al establecer que: “Se sanciona con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que: b) ofenda el
pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas o cualquier otro acto
de escándalo público.” La inexactitud de estos términos permite una amplia
consideración en torno a su alcance y en algún momento un estudio detallado
podría ilustrar sobre como estos preceptos legales han sido aplicados o no a
practicantes religioso Afro-cubanos por las autoridades y la justicia cubanas.
Otro tanto ocurre con el artículo 200 sobre Desorden Público, solo que en este
se utilizan términos más concretos para describir el actuar de las personas. Se
encuentra pendiente un estudio de sentencias dictadas bajo esta ley que
brindaría mayor documentación y ejemplos más concretos sobre su aplicación en
esta materia.
Después de la modificación
constitucional de 1992, el articulo 55 estableció: “El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de
conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de
cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a
profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia. La
ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.”
De dicha redacción se entiende
que la libertad de credo en Cuba alcanzo su mas justo alcance en este articulo
en su historia pues se permite creer libremente, no se entiende particularmente
protegida ninguna creencia, no se habla de posibles contradicciones entre los
credos o el gobierno, y se establece la ley como única limitante, situación
lógica en toda sociedad organizada. No obstante, seria necesario, desde el
punto de vista práctico, eliminar los restos que aun existen en la sociedad y en
la política que continúan denigrando estas tendencias religiosas. Igualmente
seria necesario que la invocación del respeto a la ley no constituyese un
mecanismo estatal para controlar o limitar estas prácticas en un futuro y que
esta garantía constitucional se complementara con las necesarias garantías
políticas que determinen un apoyo político-estatal por estas creencias como
parte de la realidad y la cultura cubana. En la modificación constitucional del
2002 este artículo no fue modificado.
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8.
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*
Licenciado en Derecho, Titulo de Oro. Universidad de La Habana. Cuba. Egresado
del Instituto de Historia Constitucional Norteamericana, James Madison
Fundación Fellowship. Georgetown University, Washington DC. Profesor de
Historia del Derecho y
[1] ALINE,
Helg. Our Rightful Share: The Cuban Struggle
for Equality. 1886-1912.
[2] DE LA FUENTE, Alejandro. A Nation for all.
[3] AYORINDE,
Christine. Afro-Cuban religiosity, revolution and national identity.
[4] Ayrorinde, Christine.
[5] DE LA FUENTE, Alejandro. Ob. cit. Este autor cubano
describe sus manifestaciones de apoyo que recibieron los clubes y sociedades
afro-cubanas durante la república y los efectos que luego estas tendrían con
respecto a dicha sociedad. Ver capítulos 3 y 4.
[6] ALINE, Helg.
[7] AYORINDE, Christine. Ob cit. pp. 47-52.
[8] DE LA FUENTE, Alejandro.
[9] DE LA FUENTE, Alejandro. Ob cit. pp. 155 “Morality does not enter into
original African religions. From then (slavery) until today, the Cuban Negro
has propagated and continues to propagate largely without regard to family or
marriage.”
[10] DE LA FUENTE, Alejandro. Ob
cit. Prologo, capítulos 5 y 6.