LA VISIÓN DEL PENSAMIENTO DÉBIL
ANTE LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE QUE “SEA
JUSTICIA”
OSVALDO R. BURGOS
“Un
sistema legal que funciona es una fuente de incertidumbre”
Jon Elster
1- Una visión
del fenómeno jurídico desde el pensamiento débil
La noción de
pensamiento débil se instaura en el espacio-tiempo
delimitado por el heideggeriano fin de la metafísica y la constatación de la
muerte de Dios, oportunamente difundida por Nietszche y de la que tanto, y tan
libremente, se ha interpretado.
Es necesario
considerar, para un mejor entendimiento de esta postulación, que Nietzsche no mata a Dios – como errónea
e insistentemente se ha sostenido- ni, de modo alguno, propugna la necesidad de
acabar con Él.
Por el contrario,
sostiene que si Dios ha muerto, ha sido
bajo la mirada de sus propios fieles y
que, muerto él, será la hora de que
nazcan muchos dioses.
En su formulación,
Nietzsche solo se limita a constatar un dato externo y preexistente a su voluntad,
que aprecia como indubitable y digno de mención.
Idéntica postura
adopta Heidegger: de ninguna manera se propone terminar con la metafísica; solo
se asume como el mensajero de un final consumado ya, mucho tiempo antes de su
llegada.
Es insoslayable
considerar debidamente estas precisiones al margen, a los fines de comprender
que, según puede leerse de las posiciones teóricas asumidas por el profesor
Gianni Vattimo (anunciador de un pensamiento cuya debilidad se refiere, exclusivamente, a la constatación de los
límites de la razón) el hombre no busca
el pensamiento débil, ni se regodea en él.
Simplemente
instaura en su huella –como espacio-tiempo, común, de juridicidad que lo
justifica y determina aquello que será, para él, lo pensable- el trazo, fatalmente
efímero y consecuentemente angustioso, de su presencia individual.
El hombre, dice
Heidegger, es tiempo y libertad.
Y es, en cuanto
ocurre, en la coexistencia de una presencia compartida.
El ser
heideggeriano se apropia de su olvido y, en la amplitud del campo delimitado
por esa apropiación es, también y en el mismo momento; lo que será, lo que pudo haber sido, lo que ya no es.
El hombre, dice
Nietzsche, es, a la vez, la creación y el creador de sí mismo; la obra de arte
que modifica su entorno y, en esa tarea,
se modifica, creándose.
Si Kuhn había
sostenido, ya en 1962[1],
que ninguna teoría es válida o errónea, más allá de los límites del paradigma
ocasionalmente utilizado para su evaluación; Vattimo y Pier Aldo Rovatti -más
de veinticinco años después-[2]
vienen a decir que muerto Dios y sin
metafísica, no hay posibilidad ninguna de validación o falsación de hipótesis.
Ello no significa,
claro está, que no exista la razón o que pueda prescindirse alegremente de ella
en la estructuración de la coexistencia –intención que insistentemente se ha
imputado, al menos dentro de los espacios académicos italianos, a quienes
participaron de esta postulación-.
Por el contrario,
la construcción permanente de la verosimilitud (grupal) y de la certeza
(individual) -ante la inexistencia de una Verdad
modelo a la que adecuarse o de una Verdad
fin que perseguir- supone la
adopción, por el colectivo social, de una tarea de proporciones ciclópeas.
La precariedad de
las estructuras exige, necesariamente, una mayor seriedad en el compromiso
asumido respecto a la elección del Derecho como contención y referencia común
ineludible.
En la con-versación está el conocimiento, sostiene el
pensamiento débil.
El simple hecho de
prescindir, en la enunciación de esta postura, de la exclusividad trasuntada
por los conceptos de diálogo (sobre
el que se prefiere el de conversación)
y de saber (el que ha de sustituirse
por la noción de conocimiento) envía,
esta singular apropiación de la juridicidad, hacia dos planos de
interpretación:
a)
La insoslayabilidad de lo plural.
En cuanto el conocimiento se construye y muta en su
continuidad, por propia definición, sin adjudicar lugares de poder a quienes
pretenden su apropiación -como sí puede hacerlo el saber- y la con-versación
implica una confrontación en lo inmediato, sin requisitos de admisibilidad a
los debates (por ejemplo, sobre la conveniencia o no del dictado de determinada
norma).
b)
La movilidad de lo real (y, consecuentemente, de
su aprehensión).
En cuanto todo
aquello que es admitido (por ejemplo,
como derecho positivo, pero también
como regla moral) según ciertas
necesidades del colectivo en un momento histórico dado, es –en la propia
concepción del ser en cuanto ocurre en el olvido y en su reconstrucción
esquemática- esencialmente efímero.
Desde esta
perspectiva, toda prescripción jurídica encerraría, sobre sí, un debate latente
de coherencia respecto a los modos de su instauración en la huella común de
juridicidad referencial o marco de lo pensable.
Somos, también, el Derecho que vivimos.
La noción
performativa de aquella huella de juridicidad en la que instauramos nuestro
trazo individual y que, por ello, nos justifica; ocurre así, en tanto cada uno
de nosotros, acaece, apropiándose de
su referencia.
En el límite de lo
inefable –que Rorty supo encontrar en la solidaridad
prelingüística ante el dolor [3]pero
que, acaso, podría resistir un envío válido hacia la apropiación angustiosa de
la muerte, siempre personal- el Derecho
no existe sin el hombre.
En la construcción
de su identidad subjetiva –como creador y
como obra de arte, diría Nietzsche- el
hombre no puede prescindir del Derecho.
Desde estos
mínimos presupuestos, el pensamiento débil construye para la libertad
autonómica de los justiciables.
Su conversación incesante –sin metarrelatos
ni jerarquizaciones ontológicas- se
afana en lograr una tendencia hacia la identidad entre la idea general –cosmovisión o referencia- y la idea particular –subjetividad propia- de lo justo; mucho antes que
en perseguir definiciones de justicia.
La percepción
sistémica se entiende, en él, preeminente a toda razón valorativa: ninguna
norma funciona sin predisposición a la creencia de quienes han de cumplirla.
¿Es el derecho –como sostiene el pragmatismo,
en una muy difundida apreciación- aquello
que le parece tal a quien ostenta la potestad de juzgar?
Puede ser,
dice el pensamiento débil; solo que en
la complejidad del fenómeno jurídico –y, en particular, en aquello que hará a
la percepción que de él, pueda tenerse- no solo juzga el juez, sino todos y
cada uno de los justiciables.
Además, como supo
advertir H. L. A. Hart;
“seguro que derecho no puede significar
simplemente lo que los funcionarios hacen o lo que los tribunales harán, puesto
que es menester una norma de derecho para que alguien sea funcionario o juez”.[4]
¿Es el derecho, por el contrario, la expresión positiva de una justicia
natural que lo precede, excediéndolo?
Puede ser, en
tanto y en cuanto se acepte que el hombre no es un ente de realización de
valores que no existirían sin él.
Así, sin
posibilidad de considerarnos como instrumentos
o imágenes, debemos aceptar que, en cualquier caso, toda pretensión valorativa acaece en
coexistencia con el individuo material (y ya no con el ente) que la yergue
Para continuar con
el planteo de Hart, entonces;
“La afirmación (agustiniana) de que ‘una norma
jurídica injusta no es una norma jurídica’ no suena tanto a exageración y a paradoja,
sino a falsedad, como (si se afirmara que) ‘las leyes no son derecho’ o ‘el
derecho constitucional no es derecho’ [5]
El hombre es
tiempo y libertad para su autorrealización como proyección y como ser
proyectivo; no es un medio, sino un fin.
No es la imagen de
una esencia, sino el constructor limitado de un concepto de “realidad” –entre tantos otros posibles- que lo incluye.
Sin embargo, es (esto es, acaece, ocurre y, luego, se apropia
del olvido de sí), fundamentalmente, a partir de la visión de aquellos con
quienes coexiste y según los modos en los que, cada vez, pretende plantear esa
coexistencia.
La libertad
–enseña Kaufmann remitiéndose a Kant-
es, siempre, libertad para la autonomía.
La autonomía, por
definición, supone el reconocimiento del otro.
En este
reconocimiento, el “yo” –sea individual o colectivo, es decir, ya dispersándose en el nosotros- afronta la tragedia
kierkegaardiana de su elección constitutiva.
2- La imposibilidad de “que sea justicia”.
Desde el
pensamiento débil, la tradicional oposición iusnaturalismo-positivismo –que
tantas y tantas páginas memorables insumió- se circunscribe a una simple
confusión lingüística en torno al campo de significado abarcado por los
términos “derecho” y “justicia”.
El modo de
aprehensión de este conflicto exhibe, entonces,
una notoria cercanía con el planteo alguna vez propuesto por Carlos S.
Nino, según los siguientes términos:
“Los iusnaturalistas sostienen que es imposible
identificar al derecho positivo sin tomar en cuenta consideraciones valorativas
–como las que se refieren a la justicia de sus disposiciones-, en cambio,
Los positivistas
arguyen que el orden jurídico positivo de una sociedad puede identificarse
sobre la base de propiedades puramente fácticas –como la institucionalización y
la coactividad-, sin que sea necesario, para esa identificación, adoptar un
compromiso valorativo.”
Al fin, decía
Nino, “la verdad de una u otra posición
depende del concepto de derecho que se emplee”, porque:
“Puede adoptarse –y de hecho así se hace en
algunos contextos- un concepto de derecho puramente descriptivo que responda al
ideal positivista; pero también puede adoptarse en otros contextos un concepto
normativo como el que propugnan los iusnaturalistas, que solo identifica como
normas jurídicas a juicios que derivan de normas jurídicas válidas. Como no hay
razón para ejercer un imperialismo conceptual y pretender que se use un solo
concepto de derecho, esta vieja controversia se disuelve en una mera diferencia
sobre el uso de la palabra ‘derecho”.[6]
Es precisamente a
partir de esta postulación, desde donde aprehende, el pensamiento débil, el
fenómeno jurídico y luego emprende su construcción, continua y compleja.
Tales
características del fenómeno jurídico –complejidad y continuidad- devienen de su
irrupción como huella o expresión discriminatoria que, instaurada por un modo eventual de
apropiación de la juridicidad común, ha de reconocer –y, justamente, lo hace en
la instancia de su imposición como referencia- a:
Incluídos: para quienes es siempre posible hacer valer
sus acreencias jurídicas.
Marginales: quienes disfrutan, solo
ocasionalmente, del ejercicio de sus derechos como dádiva o toma de conciencia de aquellos en
posición de disponer tal posibilidad extraordinaria.
Marginados: absolutamente ajenos a
cualquier posibilidad de afirmación.
De modo que, si no
hay razón para ejercer un imperialismo conceptual –y, verdaderamente no creemos
que la haya-; ninguna elección puede válidamente proponerse como ontológicamente superior a otra.
La clasificación
es, así, necesaria pero su jerarquización se construye en el reconocimiento de
la arbitrariedad que conlleva.
Cada elección es
válida solo dentro del cono particular de luz que define su temporalidad y, sea
cual fuere la extensión de aquello que será lo
pensable para la cosmovisión que determina, siempre ha de resultar
tributaria del paradigma que la hace visible y no pasible de traspolación hacia
ideas de lo justo forjadas por fuera
de ella (puede extenderse hacia los marginales, pero no es susceptible de
imponerse, por la fuerza, a los marginados)
Desde tales presupuestos, la exigencia de que sea justicia con la que los abogados
solemos coronar todos nuestros escritos, deviene apenas como una formulación
simplemente retórica que, desde el momento de invocarse, exhibe su fatal
imposibilidad.
Sabemos que no será justicia y sin embargo,
construimos el simulacro de pretender la realización
de aquello que conocemos, sobradamente, que no ha de ocurrir.
Acudimos al sistema
instaurado de juridicidad positiva, sea como excusa (cuando, en condición de
víctimas, aspiramos realmente, a una venganza que no llega jamás en su
integridad) o en busca de una función de velo (cuando, en condición de
dañantes, pretendemos la obtención de una sombra justificatoria que oculte lo
que asumimos como una tragedia)
Y sabemos que la justicia no ha de ser (esto es, que
no ha de ocurrir, que no puede acaecer ni apropiarse de su olvido de sí) en
razón de haber verificado –desde la
intuición heideggeriana y luego, desde la constatación correlativa de Friedrich
Nietzsche- la actual inviabilidad de la adecuación y de la fidelidad que la
antigua seguridad de la falsación – sujeta a la aceptación pacífica de
metarrelatos unívocos- nos proponía.
En la re-presentación del proceso, el acto
puro permanece inefable y ajeno (tanto al lenguaje como a la atribución de
juridicidad que de él se sirve) y
debe entonces, hundirse en la metáfora de la re-presentación (que es el proceso
en sí, en tanto él también ocurre) para acaecer, luego, como ser-representado.
En el espacio de
verosimilitud –que importa la distancia entre el ser inefable y el ser
representado, superpuesta al acto de representación pero que, sin embargo, no
resulta idéntica a él- la pretensión de justicia deviene en la aspiración hacia
el - tal vez más básico y primordial-, reconocimiento de lo justo.
La hipótesis de su
realización –no factible, en tanto
aquello que, se sabe que no será, mal
puede realizarse- exhibe una
precariedad evidente, al abandonarse la pretensión del imperialismo conceptual.
Sin supuestos de
“Verdad”, sin realizaciones de Justicia, el Derecho en su plano genérico de
afectación cognitiva (esto es, como marco de pensamiento, en cuanto imposición
de juridicidad y situación individual ante su huella y no ya como metáfora de
re-presentación en la que lo inefable resurge y se modifica) renace como idea
endógena y performativa.
Es parte del
hombre y, en cuanto tal es, también y fundamentalmente, tiempo y libertad.
Tal y como supo
constatar Jon Elster, en su estudio relativo a la justicia transicional, tanto
la aceleración como el retardo en la imposición
de lo justo suponen, sin más, formas de su denegación.[7]
Denegación de lo
justo que, de verificarse ante un supuesto puntual de juzgamiento, impulsará
una percepción disfuncional de un sistema que, claro está, necesita de la creencia de los justiciables en su
búsqueda de la libertad autonómica.
3.- Palabras últimas.
La complejidad y
la continuidad de las con-versaciones en torno del Derecho imponen la
imposibilidad de fijar conclusiones definitivas, respecto a sus posibilidades
de conocimiento.
Toda detención del
relato es, apenas, una decisión del narrador; una necesidad del esquema de
re-presentación utilizado y no de lo representado en sí.
Ante la orfandad
de las supraestructuras validatorias –de uno y otro signo-, a partir de la exposición y consideración de la inmanencia
fatal que, para el individuo, propone el pensamiento débil; queremos simplemente
dejar asentada algunas anotaciones:
a)
Toda cosmovisión es una forma de discriminación que
establece los límites de aquello que será, para quienes transiten su huella, el
marco de lo pensable.
b)
El Derecho, en cuanto marco de pensamiento posible
desde la instauración de la juridicidad, configura una idea performativa que
aspira a garantizar la libertad autonómica de cada justiciable.
c)
Ese afán de libertad autonómica que todo Derecho
expresa se dirige hacia aquello que será lo
justo en cada eventualidad de juzgamiento, más allá de concepciones
teóricas de un valor justicia naturalmente
inefable y, entonces, siempre
imposible como acto.
d)
Desde la perspectiva del pensamiento débil –que
propone la abdicación de la autoarrogada atribución colonizadora de la razón-
el iusnaturalismo y el positivismo solo se oponen en términos de apreciación
lingüística, en cuanto consideran diversos campos significativos para el
término derecho.
e)
Toda instancia de juzgamiento supone la consideración
–sucesiva y simultánea en su sucesión-
tanto de principios como de normas positivas, sin necesidad del respeto
a jerarquizaciones apriorísticas establecidas entre ambos.
f)
En cuanto acción
colectiva que
transcurre en el tiempo –la definición es
de Nino[8]-
el fenómeno jurídico trasciende y contiene el tránsito del individuo,
naturalmente inmanente, dentro de una huella de juridicidad común de la que no
puede prescindirse.
g)
En la búsqueda de lo justo para la libertad
autonómica, no solo los jueces juzgan; la percepción que tengan los
justiciables respecto a la funcionalidad del sistema importará la
predisposición a la creencia que cualquier orden de re-presentación (en cuanto
metáfora) requiere para su imposición y sus posibilidades de eficacia, dentro
de los límites fijados.
Al fin, el
pensamiento débil se evade de lo apriorístico (tributario del ser incólume
parmenideano) tanto como de los consecuencialismos utilitarios.
Desde su
perspectiva, uno y otro han sido excesos de la razón y su pretensión
conquistadora; lo importante, para él, es el hombre –comprendido en sus deseos,
en sus necesidades, en su dolor coexistente y en su resistencia solidaria al
mismo-
Hombre que ya no
es el optimista animal racional que
fuera y que -en cuanto debe disponer autonómicamente de su libertad, por el limitado tiempo de su tránsito en la
huella común-; ha de entenderse como el centro y el fin de toda imposición de juridicidad.
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Madrid, 2006.
[1] KUNHN Thomas S., enuncia su teoría de los paradigmas –a los que
equipara con las lentes de un microscopio ‘en cuanto sirven para ver, porque
precisamente ellos no se ven’ en su obra “Estructura
de las revoluciones científicas” con primera edición en castellano al año
siguiente.
[2] VATTIMO, Gianni y ROVATTI, Pier Aldo; editores del libro “El pensamiento débil”, publicado en 1988 y que, contara, además de sus propias investigaciones sobre el tema, con la inclusión, por orden de publicación, de ECO, Humberto, ‘El Antiporfirio’; CORCHIA, Gianni, ‘Elogio de la apariencia’; DAL LAGO, Alessandro, ‘La ética de la debilidad. Simone Weil y el nihilismo’; FERRARIS, Mauricio, ‘Envejecimiento de la escuela de la sospecha’; AMOROSO, Leonardo, ‘La lichtung de Heideeger como locus (non) lucendo’, MARCONI, Diego, ‘Wittgenstein y las ruedas que giran en el vacío’; COMOLLI, Giampiero, ‘Cuando sobre el pueblo cubierto por la nieve aparece, silencioso, El Castillo’, COSTA, Filippo, ‘El hombre sin identidad de Franz Kafka’ y CRESPI, Franco ‘ausencia de fundamento y proyecto social.
[3] RORTY, Richard, postula este límite
del discurso en “Contingencia, ironía y
solidaridad” con primera publicación en 1989, es decir, al año siguiente de
que apareciera en Italia la recopilación que dio en llamarse ‘El pensamiento débil’
[4] HART,
H.L.A., El Concepto de Derecho, trad.
de Genaro Carrió, 2ª Ed. (reimpresión), Bs. As., Abeledo Perrot, 2004, p.2.
[5] Ib idem, p. 9.-
[6] NINO, Carlos S. Derecho, moral y política I “Metaética,
ética normativa y teoría jurídica” 1ª ed., Bs. As., Gedisa Editorial, 2007,
p. 170
[7] ELSTER, Jon; Rendición de cuentas.” La justicia transicional en perspectiva
histórica.”, trad. de Ezequiel Zaidenwrg, 1ª ed., Bs. As., Katz., 2006, p.109.
[8] NINO, Carlos S., ob. cit.
p. 107.