RELEVANCIA DE LA REGULACIîN CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD HUMANA

PARA EL TRATAMIENTO DE LA EUTANASIA EN CUBA

 

Orisel Hern‡ndez Aguilar[1]

 

Ò...una obra sobre la eutanasia en realidad

consiste en un debate sobre la vida...Ó

 Diego ValdŽs

 

Resumen:

El presente trabajo  pretende un acercamiento a la legislaci—n cubana para realizar un examen de sus capacidades para tratar un tema tan polŽmico en la dimensi—n como lo es la eutanasia. Para ello nos detenemos en el an‡lisis la categor’a eutanasia, su evoluci—n, y los derechos inherentes a la personalidad enfocados en la legislaci—n cubana actual y su posible interpretaci—n a la luz de las pr‡cticas de eutanasia.

 

Abstract:

The present article seeks an approach to the Cuban legislation to carry out an exam of its capacities to treat such a polemic topic in as the euthanasia. In order to make it  we analyze the category euthanasia, their evolution, and the inherent rights to the personality focused in the current Cuban legislation and their possible interpretation in the euthanasia practices.

 

 

Introducci—n

La eutanasia[2] es un concepto de una innegable trayectoria hist—rica que debe, en buena medida, la diversidad de opiniones en cuanto a su justo contenido a las m‡s  dis’miles valoraciones de que fue objeto durante siglos[3].

En los 70 el debate en torno a la eutanasia adquiri— nuevos br’os al aparecer los avances tecnol—gicos aplicables a la medicina[4] que ayudan a prolongar la vida pero que no curan.

Conociendo la multitud de conceptos relativos a pr‡cticas mŽdicas que se asocian a la eutanasia partimos de declarar que nada une a la noci—n que abordaremos de eutanasia con la eugenesia[5], la lasitud mŽdica[6], distanasia[7], ortotanasia[8] y las mal llamadas eutanasia ÒsugeridaÓ[9], eutanasia lenitiva[10].

Una vez hechas las precisiones de rigor a fin de evitar confusiones lamentables precisamos que en cuanto en el presente trabajo aludamos a la eutanasia[11] nos referimos a aquella acci—n u omisi—n en el actuar mŽdico de car‡cter excepcional, insertada dentro de un sistema de salud que proporcione el m‡ximo de atenciones y Òcuidados paliativosÓ al paciente, encaminada a producir la muerte de un paciente que se encuentra padeciendo sufrimientos insoportables y permanentes, producto de una enfermedad terminal o una condici—n motivada por un estado cl’nico cr—nico e irreversible, acorde a su deseo manifestado a travŽs de su consentimiento informado y con el empleo de medios o tŽcnicas encaminadas a lograr su objetivo con el m’nimo de dolor posible. Partiendo de estos presupuestos nos adentraremos a analizar las regulaciones actualmente vigentes en Cuba y su aptitud para regular la pr‡ctica o la prohibici—n de la eutanasia.

 

Las regulaciones relativas a la eutanasia en Cuba

Si hubiŽsemos de tomar un punto hist—rico como antecedente dentro del Derecho en Cuba de  acercamiento a la eutanasia este tendr’a que ser, sin dudas, de naturaleza  penal pues como expusimos con anterioridad el enfoque desde los derechos inherentes a la personalidad no fue posible hasta la aparici—n de esta categor’a en nuestra legislaci—n lo que ocurre tard’amente. [12]

Si bien ya sabemos que en las legislaciones civiles el derecho a la vida es de tratamiento reciente, en materia constitucional los cuerpos legales vigentes en la isla han estado encaminados a protegerla estableciendo con car‡cter general  la prohibici—n de actos que conlleven a la privaci—n ileg’tima de ella y  estableciendo claramente las excepciones a la tutela que se le conced’a[13].

Las normas constitucionales sentaban as’ las bases para la perseguibilidad en el orden penal de tales conductas por lo que las pr‡cticas eutan‡sicas se sancionaban, y aœn se sancionan, a travŽs de su encuadre dentro de alguna de las figuras penales que tiene como bien jur’dico protegido a la vida.[14]

Otro aspecto que estar‡ presente en la historia de esta tem‡tica, y cuyas reminiscencias son perceptibles aœn, ser‡ la marcada influencia del pensamiento religioso en las cuestiones relativas a la vida. RecuŽrdese que Cuba fue colonia de Espa–a hasta casi entrado el siglo XX y las legislaciones que imperaron sobre nuestras relaciones sociales, perme‡ndolas tambiŽn con su ideolog’a, proven’an de una sociedad en la que la Corona y  la Santa Sede, amŽn de las ocasionales contradicciones, compart’an un nœmero significativo de intereses. [15]

Lo antes expuesto es la confirmaci—n de una tradici—n legislativa de protecci—n a la vida de los seres humanos, solo exceptuada por razones puntualmente previstas y fundamentadas, y de punibilidad de cualquier actuaci—n que pudiera ser catalogada de eutan‡sica. Tradici—n que se ha mantenido hasta la actualidad y que se respalda desde la percepci—n imperante sobre los derechos inherentes a la personalidad.

 

La regulaci—n legal actual de los derechos inherentes a la personalidad

La forma en que se encuentra preceptuado el reconocimiento legal de los derechos inherentes a la personalidad en el vigente C—digo Civil cubano es resultado del an‡lisis de varias propuestas  de codificaci—n que se presentaron entre 1979 y 1986 las cuales expusieron regulaciones legales  a las instituciones jur’dicas desde las m‡s dis’miles tendencias que determinaron la extensa lista de fuentes de influencia del C—digo resultante [16].

En lo tocante a las proposiciones de regulaci—n de los derechos inherentes a la personalidad vale la pena analizar las versiones que hicieron alusi—n a los mismos a fin de comprender mejor lo actualmente establecido en el C—digo Civil.

La versi—n de febrero de 1979 parte de reconocer con car‡cter inalienable, lo cual resulta redundante, los derechos a la inviolabilidad de la integridad f’sica, ps’quica y moral de las personas, a la de su dignidad y honor personal y familiar y a la reserva de los actos de su vida privada. Se prevŽ el establecimiento del l’mite al disfrute de estos derechos en el debido respeto a los derechos de terceros.

Menci—n especial merece la previsi—n de instituir la prohibici—n de  intervenciones quirœrgicas, reconocimientos mŽdicos, actos de publicidad o denigraci—n que atenten contra la dignidad, el honor y la privacidad de una persona sin su consentimiento, salvo  en las situaciones en que medien  estado de necesidad, razones de salud pœblica o interŽs o seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en la legislaci—n complementaria espacial que se dicte para establecer el contenido y alcance de cada una de tales excepciones. Lo que vendr’a a constituir una segunda limitaci—n  a tales derechos, a la vez que ilustra que tipo de conductas se tendr’an por lesivas a los derechos inherentes a la personalidad y dejar’a como garant’a de su protecci—n la previsi—n anterior en la ley de las limitaciones.

Significativa tambiŽn resulta  la propuesta de la versi—n de agosto de 1979  que incluye la regulaci—n de los tŽrminos en que resultar’a permisible la donaci—n de —rganos, tejidos y partes del cuerpo humano, con la consecuente previsi—n de la necesidad de una posterior y espec’fica complementaci—n legal para esta materia.

A su vez recoge acciones para la promoci—n de procesos en defensa de los derechos a la imagen, al nombre y a la integridad f’sica ante los tribunales civiles en caso de que estos resultaran vulnerados.

Tras su omisi—n en las versiones de febrero de 1982 y de enero de 1983 esta tem‡tica es retomada por la versi—n de febrero de 1985 dando esta una clara muestra de la Òeconom’a preceptualÓ, que ser’a caracter’stica de la versi—n definitiva, al  limitarse s—lo a enunciar aquellos que, a consideraci—n del legislador, deb’an ser reconocidos como derechos inherentes a la personalidad. Los aludidos fueron el derecho a la integridad personal, la libertad, la libertad de conciencia, el nombre, el honor, la propia imagen y los derechos relacionados con la actividad creadora.

El texto  que se refiere a los derechos inherentes a la personalidad en el art’culo 38 de nuestro C—digo civil aparece, tal cual lo conocemos, en la versi—n de diciembre de 1986 estableciendo que ÒLa violaci—n de los derechos inherentes a la personalidad consagrados en la Constituci—n, que afecte al patrimonio  o al honor de su titular, confiere a Žste o sus causahabientes la facultad de exigir:

el cese inmediato de la violaci—n o la eliminaci—n de sus efectos, de ser posible;

la retractaci—n por parte del ofensor; y

la reparaci—n de los da–os y perjuicios causados.Ó

La forma en que est‡ redactado el citado precepto puede inducir a la confusi—n o la falsa creencia de que en el cuerpo constitucional se hallar‡n expuestos los derechos inherentes a la personalidad siendo esto errado pues ÒEstos derechos no tienen como sujetos pasivos a las entidades pœblicas o al Estado, pues las relaciones entre tales entidades y los ciudadanos se regulan en otras ramas de la legislaci—n como la constitucional o la penal. Los derechos de que ahora se trata, desde la perspectiva del C—digo Civil, se originan en relaciones de sujetos que actœan en el plano de la igualdad, aunque los intereses que protegen las normas jur’dicas en este caso coinciden con los que sirven de fundamento a las libertades pœblicas.Ó[17] El legislador ha optado por remitir a la Constituci—n pues algunos derechos fundamentales y derechos inherentes coinciden en cuanto al interŽs  protegido, a pesar de las diferencias en cuanto a extensi—n, esfera, y forma de realizarlo,  y porque de todas formas ante la jerarqu’a de las disposiciones constitucionales aparece para el legislador el deber Ò...de acomodar el derecho civil a los principios constitucionalesÓ [18] a fin de lograr la unidad interna del ordenamiento jur’dico.

La formula negativa  y reduccionista empleada por el legislador para reconocer los derechos inherentes a la personalidad deja, en mi consideraci—n, demasiado campo a la interpretaci—n toda vez que no establece siquiera criterios generales de quŽ debe ser entendido por derecho inherente a la personalidad, no ofrece relaci—n alguna de ellos de la que se pueda hacer abstracci—n para precisar las consideraciones a seguir para su identificaci—n sino que s—lo  consigna  los medios de defensa de los mismos en la v’a civil.[19]

Algunos, de forma indulgente, han estimado que Òes novedosa la regulaci—n del nuevo c—digo sobre los derechos inherentes a la personalidad...Ó[20] en tanto otros, dotados de una visi—n m‡s justa y cr’tica, apuntan que ÒEl c—digo se ocupa de los derechos inherentes a la personalidad (Art. 38); tan s—lo a prop—sito de la violaci—n de los consagrados en la Constituci—n -lo que hace lamentar su estrechez y cristalizaci—n, dado el reenv’o a un cat‡logo fijo, posiblemente superables por v’a jurisprudencial- para estatuir su tutela...Ó [21]

Afortunadamente a los efectos de esta investigaci—n la protecci—n al bien jur’dico vida humana, que es el fundamento del derecho a la vida, tanto en su variante de derecho fundamental como inherente a la personalidad, que es el que  puntualmente nos interesa por su conexi—n con la eutanasia, es primaria a todos los dem‡s derechos y por ende libre de debate sobre su  existencia.

Dentro del texto constitucional no hay menci—n expresa al derecho a la vida, aunque Ò...en apretada s’ntesis puede decirse que nuestra Carta Magna protege este derecho en los art’culos 9. b, 47, 48 y 50, aunque no se refiere expresamente al mismo, pues en principio la vida se garantiza con el derecho a la subsistencia y a la salud.Ó[22]

Sin embargo el resto de las leyes, en especial el C—digo Penal, protegen este derecho prohibiendo todo atentado o conducta que implique riesgo a la vida de cualquier ser humano e imponiendo severas penas a quien incurra en los delitos de homicidio, ri–a tumultuaria, asesinato, auxilio al suicidio y aborto il’cito, previstos en los art’culos 261, 262, 263, 266, 267, 268, 269, 270 y 271 respectivamente del citado cuerpo legal.

Las garant’as que implementa  el Estado, a travŽs de regulaciones legales y de aseguramientos, alcanzan un elevado nœmero de actividades de la m‡s variada naturaleza entre las que se encuentran la existencia y funcionamiento de hospitales, las instituciones como la polic’a o el ejŽrcito, la lucha contra las epidemias, la pr‡ctica de las profesiones sanitarias; las normas sobre seguridad en el trabajo, la regulaci—n de la calidad de los alimentos y otras semejantes que el Estado promueve o ampara como expresi—n de su compromiso en la defensa de la vida humana y de su calidad.

A pesar de que, como expon’amos anteriormente, nuestra legislaci—n no hace relaci—n alguna que  permita precisar los caracteres que reconoce el legislador a los derechos inherentes a la personalidad la doctrina patria suscribe ’ntegramente los que cl‡sicamente se le han atribuido.[23] No obstante la  falta de formulaciones expresas en el tratamiento de los mismos nos obliga a hacer un manejo de ellos desde posiciones interpretativas lo menos extensivas posibles ante el riesgo de incurrir, inadecuadamente, en creaciones normativas que son solo facultad de la Asamblea Nacional del Poder Popular[24].

El derecho a la vida por tanto, dentro del ordenamiento jur’dico cubano posee las mismas caracter’sticas cl‡sicas que en todos entre las que se encuentran, entre otras, el car‡cter absoluto,  indisponible, intransmisible e irrenunciable, con lo que queda fuera de aquellos  derechos a los que el Art’culo 5  hace referencia cuando establece ÒLos derechos concedidos por este c—digo son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del interŽs social o en perjuicio de terceroÓ en virtud del interŽs social contenido en su regulaci—n de acuerdo a tales principios.

Como todo derecho, a pesar de su car‡cter absoluto, el derecho a la vida est‡ sometido a la posibilidad de ser limitado por razones de interŽs social o por el respeto debido a los derechos de terceros.[25] Adem‡s se han admitido excepciones, amparadas œnicamente en normas legales, a su indisponibilidad como la legitimaci—n de la pena de muerte, la autorizaci—n del aborto no punible en determinados casos y la privaci—n de la vida cuando se actœa por leg’tima defensa o estado de necesidad.

La amplitud de su objeto de protecci—n conlleva a que, como otros, este derecho, se vea afectado por otras diversas regulaciones de conductas que tienen incidencia sobre su objeto de protecci—n, tal es el caso en particular de las normativas relativas a las actuaciones sobre la salud humana, campo donde el derecho a la vida y la pr‡ctica de la eutanasia se conectan,  de ah’ que resulte œtil un acercamiento a las mismas.

La regulaci—n de la legislaci—n relativa a la protecci—n de la salud parte de las disposiciones que desde la Constituci—n de 1976 se hace de ella[26]  que  vienen a ser desarrolladas por la Ley 41  de 1983,  Ley de la Salud Pœblica.

Esta Ley fija b‡sicamente su atenci—n en el establecimiento y ordenaci—n del sistema nacional de salud desde un punto de vista organizativo, dedicando muy  pocos espacios a cuesti—n como los principios b‡sicos  de la atenci—n de salud entre lo que se deber’a apuntar  los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios y de las instituciones sanitarias, el derecho a la informaci—n del ciudadano cuando demanda la atenci—n sanitaria y los dem‡s derechos de los pacientes [27] los que solo quedan delimitados  en algunos de sus rasgos m‡s generales.

En cuanto a los aspectos de esta regulaci—n que resultan de nuestro interŽs por su vinculaci—n con la pr‡ctica de la eutanasia estar’an los relativos a los medios de tratamiento y diagn—stico que se emplean, los principios en que debe fundamentarse el actuar de los profesionales de la salud, el derecho a la informaci—n del paciente y el consentimiento informado.

El desarrollo de la actividad mŽdica es de car‡cter social y se realizar‡Ó...de acuerdo con los principios de la moral socialista y de la Žtica mŽdica establecida,... [y] la aplicaci—n adecuada de los adelantos de la ciencia y de la tŽcnica mŽdicas mundiales...Ó[28], de lo que resulta que la m‡xima autoridad de la materia ha de establecer las pautas que permitan determinar cuando un acto se ajusta a la Žtica mŽdica y la adecuada aplicaci—n de los medios. Corresponde, pues, al MINSAP[29], de entre las autoridades de salud pœblica, desarrollar los postulados legales antes aludidos y aprobar Ò...los mŽtodos de prevenci—n, diagn—stico y tratamiento que se utilizan en el Sistema Nacional de Salud....Ó[30] Ha sido, y lo sigue siendo al amparo de nuestra concepci—n de la  moral socialista, un principio del sistema de salud cubano su car‡cter humanista que garantiza a todos los ciudadanos una esmerada atenci—n que incluye los m‡s modernos servicios de que disponemos, entre los que figuran por  supuesto aquellos cuya m‡s directa incidencia va encaminada al aspecto humano de la misma.

El derecho a la informaci—n del paciente, aunque redactado en forma bastante ambigua, se reconoce para todos los procederes mŽdicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, y cuando no sea posible ofrecerla a este se les dar‡ a sus familiares[31]. Otro tanto sucede con el consentimiento informado toda vez que Ò...las intervenciones quirœrgicas, procederes diagn—sticos y terapŽuticos a pacientes...Ó[32] han de realizarse con la aprobaci—n del paciente o sus familiares, salvo en casos previamente ponderados por su significaci—n y regulados a modo de excepci—n.[33]

Cierto resulta, sin embargo, que estas regulaciones son meramente elementales y que el esperado desarrollo tampoco lleg— con la promulgaci—n del Reglamento de la Ley de Salud Pœblica, Decreto No. 139 de 1988 que repiti— las mismas f—rmulas.[34]

Aun cuando la Ley 41 de 1983 reconoce el derecho a la informaci—n, nada especifica sobre aspectos relevantes que pueden llegar a atentar, de ser reducidos, contra la existencia misma de este, tal es el caso de quiŽn debe informar, de quŽ aspectos, c—mo debe informar y  a quiŽn.

Ante todo veremos que el mŽdico a cargo de la asistencia sanitaria del paciente es quien en mejor posici—n se encuentra de garantizar el cumplimiento del derecho a la informaci—n por su relaci—n directa con este y por los conocimientos que tiene del estado de salud del paciente y sus caracter’sticas personales.

El contenido del derecho a la informaci—n alcanza a todos aquellos aspectos relevantes para la salud del individuo desde  sus condiciones de salud; la finalidad, naturaleza, riesgos, consecuencias y alternativas de cada actuaci—n que se proponga en el ‡mbito de su salud; hasta la informaci—n epidemiol—gica sobre los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pœblica o para su salud individual.

La informaci—n, para que cumpla con su funci—n de ayudar a la toma decisiones de acuerdo con la propia y libre voluntad, debe ser verdadera y comunicada  al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades.

El paciente, la persona requerida de asistencia sanitaria y sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperaci—n de su salud, es el titular originario del derecho a la informaci—n y por ende puede autorizar que sean tambiŽn informadas personas vinculadas a Žl, lo que de no ser as’ constituir’a una violaci—n de su derecho a la privacidad. La incapacidad del paciente conllevar’a al deber de informar en su lugar a  su representante legal, y en aquellas circunstancias en que la incapacidad sea solo transitoria la informaci—n se pondr‡ en conocimiento de las personas vinculadas a Žl por razones familiares o de hecho.

Por su parte el consentimiento informado debi— siquiera definirse en sus tŽrminos m‡s generales, como manifestaci—n de voluntad libre y consciente del paciente en pleno uso de sus facultades sobre una actuaci—n mŽdica que afecta a su salud, y que por su naturaleza debe obtenerse despuŽs que se haya ofrecido la informaci—n adecuada. Valga de paso aclarar que aun cuando su denominaci—n induce a creer que se trata siempre de aceptaci—n de las propuestas realizadas por los galenos, el consentimiento informado puede tener car‡cter negativo, o sea,  de rechazo a cualquiera o todas las alternativas ofrecidas. Previendo una posterior delimitaci—n de responsabilidades convendr’a, adem‡s, dejar constancia escrita de la informaci—n ofrecida y del consentimiento emitido, especialmente para la aplicaci—n de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusi—n negativa sobre la salud del paciente.

Una regulaci—n m‡s atinada que perfeccione estos aspectos, especialmente en lo tocante a la informaci—n al paciente y el consentimiento informado, al proveer mayores garant’as a todos los ciudadanos en el disfrute de su derecho a la salud fortalecer’an la protecci—n de la salud que reconoce la Constituci—n y consecuentemente a todos los derechos cuyos bienes jur’dicos se conectan con este, entre los que figura el derecho a la vida.

Queda en evidencia, a pesar de lo primario de las aludidas regulaciones, que sobre la base del derecho a la informaci—n y la exigencia de consentimiento informado para las actuaciones mŽdicas  el tratamiento mŽdico s—lo es leg’timo si el paciente consiente en Žl. Por lo tanto la elecci—n y renuncia a tratamientos es decisi—n de cada persona.

En el particular de las personas con una enfermedad cr—nica terminal o condici—n irreversible que produzca padecimientos insoportables y permanentes, pueden optar por los tratamientos que en su medio se consideren proporcionados, pudiendo rechazar responsablemente medios excepcionales, desproporcionados o alternativas terapŽuticas con probabilidades de Žxito dudosas. Esta actitud del paciente debe ser respetada y no puede confundirse con una conducta suicida, pues la renuncia que se hace de tratamiento no representa una renuncia a una posibilidad de salvar la  vida a mediano o largo plazo.

Con frecuencia se observa reticencia a admitir la menci—n a la eutanasia pasiva, que se funda en el respeto al derecho de rechazar tratamientos o terapias del dolor que puedan indirectamente acortar la vida, ignorando que estas circunstancias est‡n plenamente respaldadas en la mayor parte de las legislaciones sanitarias.

 Ahora bien, la libertad del paciente para recibir o no un determinado tratamiento, o sufrir o no una intervenci—n quirœrgica, no llega hasta el extremo de obligar al mŽdico a cometer un delito como privarle de  la vida.

Recordemos que el derecho a la vida presenta la condici—n personal’simo, otro de los caracteres de los derechos inherentes, aspecto este que nos interesa retomar en el contexto de nuestro Derecho Civil y su interrelaci—n con el desarrollo de la actividad sanitaria la cual debe desarrollarse sobre la base del respeto al derecho a la informaci—n del paciente y el acatamiento de la voluntad por Žl manifestado a travŽs del consentimiento informado.

Al abordar la titularidad del derecho a la informaci—n se contemplaba la posibilidad de que ante la incapacidad del titular originario este se trasladaba a sus representantes, lo que en caso de requerir el asentimiento para un determinado tratamiento o para su abstenci—n o supresi—n trae a colaci—n la  posibilidad de admisi—n de juicio sustituto.

Aqu’ se nos presentan en lo fundamental dos posibilidades, una cuando se encuentra designado un representante legal y otra cuando no existe pues el estado de incapacidad ha sobrevenido recientemente.

 Constataremos que a la luz de lo dispuesto por el C—digo Civil en nuestro derecho positivo no se encuentra permitido trasladar una decisi—n tan extrema a un sujeto distinto del propio afectado en forma inmediata en cualquiera de los dos supuestos anteriores

Para empezar aunque Ò...la norma no limita que la representaci—n opere œnicamente en el ‡mbito de los contratos, sino todo lo contrario extiende el criterio admitiendo una extensi—n amplia del fen—meno representativo (...) es necesario precisar que la norma tiene car‡cter general y no incluye en  su extensi—n el an‡lisis de aquellos actos jur’dicos denominados personal’simos, en los cuales por ley el fen—meno no es aplicable.Ó[35]

La representaci—n legal se contrapone al necesario imperio de la voluntad del titular del derecho inherente a la personalidad en su ejercicio pues Ò...esta modalidad de representaci—n se caracteriza por el hecho de que su origen se encuentra en la ley y no en la voluntad del representado, partiendo del presupuesto de que este no es capaz para la realizaci—n de actos jur’dicos... el representante es el actor del negocio y su voluntad es la determinante a la hora de la realizaci—n del mismo...Ó[36] Resulta l—gico entonces que no se contemple entre sus facultades la de determinar cual hubiese sido el parecer del representado.

En el caso de que no haya un representante designado es igualmente imposible determinar la voluntad del paciente sobre su estado por lo que si el estado es transitorio o de corta duraci—n resultar’a inapropiado promover un proceso para designarle uno, adem‡s si la situaci—n requiere una respuesta r‡pida de nada servir’a este aun en el caso de que su opini—n fuese de peso.

As’ las cosas, la jerarqu’a otorgada al derecho a la vida, primero y m‡s importante, impone que en tales circunstancias siempre deba estarse por la soluci—n m‡s favorable a su prolongaci—n o subsistencia.

El car‡cter personal’simo de los derechos inherentes conlleva que su ejercicio sea conforme a la voluntad de su titular lo que no est‡ re–ido con el hecho de que puedan hacerlo Ò...por s’ o por apoderado, pero siempre con la inconfundible voluntad impulsora de aquŽl que tiene el goce innato de tal derecho por su condici—n de persona...Ó[37], lo que fuerza a que sean por instrucciones precisas del titular para lo cual es ideal el otorgamiento de un poder especial.

El C—digo Civil al regular esta figura confunde algunos tŽrminos pero deja bien claro que este negocio nace de la voluntad del poderdante y que cuando el apoderado actœa la relaci—n jur’dica se establece entre el representado y el tercero como si fuera el mismo el que estuviera actuando, siendo conocido por el tercero que se actœa a nombre del representado.

Las exigencias de capacidad para el otorgamiento del poder son semejantes a las de cualquier otro negocio jur’dico, el otorgante debe estar dotado de capacidad  para la realizaci—n del acto para el que emite el poder y los apoderados deben tener la capacidad necesaria para la realizaci—n del acto  jur’dico para el cual se le apodera.

El contenido espec’fico de este tipo de poderes los hace clasificables como especiales al dar solo facultades para realizar los actos determinados por las disposiciones del poderdante respecto a su vida. El apoderado estar‡ limitado en su actuaci—n  por los l’mites dispuestos en el poder para su actuaci—n.

La trascendencia de la  manifestaci—n de voluntad expresada en el poder hace necesaria su protecci—n a travŽs de la garant’a de la fe pœblica notarial  por lo que el C—digo Civil dispone en su art’culo 414.3:Ó El poder debe otorgarse ante notario...Ó.

Si nos amparamos en estos preceptos podemos admitir, en principio, la creaci—n de documentos notariales de apoderamiento que desempe–en el rol de los documentos de voluntad anticipada, esta vez s’ en el m‡s estricto sentido del tŽrmino.

Dentro de las normas de salud a efectos de la eutanasia debemos considerar tambiŽn en este momento lo relativo al criterio de determinaci—n de la muerte que fue establecido en la Resoluci—n Ministerial No. 90 de 2001 del Ministro de Salud Pœblica[38] adoptando una posici—n combinada acorde  a lo m‡s modernos criterios, con lo que se ubica temporalmente la pr‡ctica posible de la eutanasia entre el momento en que se diagnostique un estado cl’nico con las caracter’sticas que plante‡bamos para ser susceptible de admitirla y la verificaci—n por parte de un mŽdico de la muerte acorde a tales criterios.

Queda evidenciado que al amparo de las regulaciones de la Ley de Salud Pœblica analizadas est‡n establecidos los presupuestos b‡sicos para la admisi—n de la eutanasia pasiva, no as’ la activa que encuentra un freno en el car‡cter absoluto e indisponible de los derechos inherentes a la personalidad. La autorizaci—n al ejercicio de la eutanasia activa, al suponer un quebrantamiento al car‡cter indisponible de la vida, ser’a posible solo a travŽs de la previsi—n legal de una excepci—n que, dada la naturaleza del caso, trajera carta de fundamento en la valoraci—n de su connotaci—n respecto al valor dignidad humana, œnico referente posible fuera de la oscura normativa civil de la materia con entidad suficiente para ello, dado el car‡cter informante del mismo dentro del ordenamiento jur’dico, a travŽs de una formulaci—n normativa con rango de ley, en vista de los contenidos que se deben manejar.

 

La dignidad humana: criterio para una excepci—n al derecho inherente a la personalidad vida

La concepci—n kelseniana de que el Derecho era norma y solo norma con su car‡cter reduccionista ha quedado superada. Modernas teor’as, concientes de que el Derecho es un fen—meno complejo, parten de tal comprensi—n y   explican que este posee tres dimensiones: la normativa que se refiere a Žl como sistema de normas; la valorativa que alude precisamente a los valores que refleja y los que pretende fomentar; y la dimensi—n social que lo enfoca como producto de las circunstancias propias de la sociedad y  a la vez encargado de desempe–ar  determinadas funciones sociales.

 Por lo tanto "... los derechos deben apoyarse en una axiolog’a y en un marco conceptual que no s—lo explique los planteamientos actuales sino que adem‡s nos brinde una perspectiva pr‡ctica para su ulterior e inagotable desarrollo y aplicaci—n. "[39]

ÒAl hablar de valores estamos hablando en tŽrminos de significaci—n, y por lo tanto de importancia de las cosas para el ser humano por lo que  "Valor"  ser‡  definido  como  las  propiedades  funcionales  de objetos,  procesos  o  fen—menos  que  tienen  una  significaci—n positiva para la dignidad humana. Ò[40]

Nuestras necesidades individuales y sociales, a las cuales debemos dar respuesta, tienen un car‡cter sumamente din‡mico y por lo tanto tambiŽn la significaci—n de los procesos, fen—menos y objetos portadores de propiedades relativos a su satisfacci—n, por lo que para establecer una jerarqu’a de importancia entre los valores cobra especial relevancia las capacidades y posibilidades de orientarnos con relaci—n a ellas a travŽs del valor fundamental dignidad humana.

La dignidad humana debe ser entendida como el  respeto que cada ser humano merece, tanto de los dem‡s como de Žl mismo, por el s—lo hecho de pertenecer a nuestra especie, independientemente de su raza, sexo, edad, afiliaci—n pol’tica o religiosa, profesi—n, utilidad como persona a la sociedad, calidad de vida o cualquier otro elemento cuantificable que pueda dar lugar  a clasificaci—n y diferenciaci—n entre las personas.  Este merecimiento incluye el mantenimiento de la integridad y  desarrollo del agente social hasta su realizaci—n.

Debemos explicar que  ÒEl valor fundamental no determina de manera absoluta el universo de valores, su jerarqu’a y contenido, pero si su influencia  es realmente grande, ya que los valores tienen justificaci—n y sentido en funci—n de su orientaci—n al valor fundamental: Òdignidad humanaÓ.[41]

Si enfocamos esta cuesti—n desde nuestro tema veremos que Ò... los avances de la medicina en los œltimos 25 a–os han sido mayores que en los 25 siglos precedentes, cambiando sus contenidos, marcos de referencia y estructura como ciencia...Ó[42]  y por ende han tenido repercusi—n en el plano de la valoraci—n que se haga, desde la perspectiva de la dignidad de la vida humana, de algunos actos y bienes sobre los cuales tienen implicaciones la aplicaci—n de alguno de estos avances.

Al adentrarnos en este razonamiento debemos prevenir errores de confusi—n entre dignidad de la vida, de la muerte o de cualquier otro acto, fen—meno u objeto y dignidad de la persona o dignidad humana. Pueden en efecto existir vidas dignas y vidas indignas, como puede haber muertes dignas y muertes indignas, pero por indigna que sea la vida o la muerte la  persona tiene siempre la misma dignidad. Todo representante de nuestra especie, desde la concepci—n hasta la muerte, posee una dignidad intr’nseca  que no se fundamenta en su condici—n, su estado de salud, su raza o cualquier otra circunstancia, sino en el hecho esencial de pertenecer a la especie humana.

La vida, en tanto presupuesto primario para la existencia del individuo y por ende de todas sus relaciones, incluidas las que dan lugar a la existencia de los cuerpos colectivos que estos conforman tales como asociaciones, partidos y la sociedad de forma general y aquellas otras que por su relevancia alcanzan el car‡cter de jur’dicas, es relevante en un doble sentido, y doblemente protegida en consecuencia.

El Estado la protege  creando una armon’a entre el interŽs individual y el colectivo, por lo que se niega la absoluta libre determinaci—n del individuo sobre su final, se penaliza la supresi—n arbitraria o cualquier atentado de terceros contra esta y se limita la  posibilidad del poder pœblico de aplicar la pena de muerte a los casos previamente determinados por la ley.

Como todo derecho este se encuentra sometido a excepciones por razones previamente determinadas y ponderadas, en virtud de intereses y situaciones que ameritan una consideraci—n especial.

Cabr’a entonces preguntarse por quŽ no contemplar otra excepci—n al car‡cter absoluto de la protecci—n a la vida fundado en casos particulares en que hay un desbalance considerable entre el interŽs individual y el general en su preservaci—n, cuando el primero es casi inexistente debido a que continuar viviendo en circunstancias muy bien determinadas atenta contra la propia estimaci—n de la dignidad en el vivir y las expectativas del œltimo tampoco podr‡n ser satisfechas a mediano o largo plazo, ante la inminencia del  deceso, y a corto plazo tendr‡n una realizaci—n m’nima por la precaria calidad de vida en tales situaciones.

Aceptar la posibilidad de la ruptura de tal equilibrio en estos tŽrminos, por un interŽs primariamente individual, pero con trascendencia general, no contrar’a las principales finalidades de un sistema jur’dico moderno, ya que estos como regla se encuentran construidos en torno a ÒÉun concepto que funciona como centro del suelo axiol—gico; como epicentro que permite construir el cuerpo de derechos lo constituye (...)Ó[43]: la dignidad humana.

O sea, ÒÉla dignidad en tanto valor que ubica al ser humano como objetivo primordial de la comunidad pol’ticamente organizada tiene una naturaleza fontanal, un papel cimentador del cuerpo de derechos, un rol clave dentro del plano axiol—gico de la Constituci—n, sentido y significado que se  dimensiona y solo se alcanza dentro del resto de los valores que sustentan el texto fundamentalÉ Por ello la dignidad deviene valor inexcusable, primario y suficiente para cualquier interpretaci—n, integraci—n o formulaci—n legal.Ó[44]

Por lo que se reconoce que Ò...si bien la vida es un bien supremo y el primer derecho de toda persona, Žste debe armonizarse con (...)la dignidad de la persona contemplada en instrumentos internacionales de jerarqu’a constitucional (Art. 5.1, 7.1, 11.1 y 16, Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos, 12, Pacto Internacional de Derechos Econ—micos, Sociales y Culturales, entre otros (...) Apelando a las bases de un pa’s democr‡tico y pluralista, que impiden imponer a la poblaci—n una concepci—n de la vida como algo sagrado propio de un pensamiento religioso o moral determinado[45]

Por ello es especialmente relevante que la dignidad humana aparezca reconocida desde el pre‡mbulo de la Constituci—n[46] y como parte de los Fundamentos Pol’ticos, Sociales y Econ—micos del Estado que en su Art’culo 9 establece Ò El Estado: a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y (...) garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre...Ó sentando un importante referente ÒÉa la luz del cual deben interpretarse sus preceptos, suplirse sus lagunas y resolverse sus contradicciones, por lo que nos brinda la clave ideol—gica imprescindible para contextualizar y hacer inteligible un texto constitucional determinadoÓ[47]

En el nuestro, como en todos los dem‡s ordenamientos, Ò...la Constituci—n tambiŽn ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar todo el Derecho Civil, (...) lo cual exige una delimitaci—n e identificaci—n de los principios constitucionales que, a diferencia de los tradicionales que aparecen en el C—digo Civil, van a  ser preferidos a la propia ley cuando la que a primera vista parezca aplicable no sea portadora de una cl‡usula general  a cuyo travŽs puedan- y deban- filtrarse las directrices constitucionales.Ó[48]

Criterio que no es de forzosa aceptaci—n porque provenga del consenso de la doctrina sino que goza de reconocimiento legislativo desde que el C—digo Civil lo refleja en su ÒArt’culo 2: Las disposiciones del presente C—digo se interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos pol’ticos, sociales y econ—micos del Estado cubano expresados en la Constituci—n de la Repœblica.Ó

Al ser el nuestro un pa’s laico, queda claro que no existe una concepci—n dogm‡tica de la significaci—n de la vida, pues Ò(...) En la Repœblica de Cuba, las instituciones  religiosas est‡n separadas del Estado...Ó[49], sino que prima la concepci—n dialŽctica para la comprensi—n y valoraci—n de los fen—menos, los objetos y los sujetos dentro de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, al ser el nuestro un Ò...Estado socialista...Ó[50].

Cuando aludimos a la eutanasia lo hacemos en defensa del derecho a una muerte digna. Siendo la muerte parte de la vida el derecho a Òmorir con dignidadÓ est‡ ’ntimamente vinculado con el de vivir con dignidad,  integrando el propio Òderecho a la vidaÓ. El derecho a morir voluntariamente resulta digno cuando continuar viviendo implica no solamente que la muerte futura es inminente e inevitable sino que el tr‡nsito hacia ella, la vida misma, puede resultar indigna.

Otro tanto se puede decir de las pr‡cticas eutan‡sicas pues ÒUn  acto  u  omisi—n  tiene  implicaci—n  moral,  no s—lo por sus consecuencias para el valor fundamental  sino tambiŽn por el v’nculo psicol—gico del agente moral con los resultados de su  conducta, por  la calidad  Žtica de  los motivos  morales que participaron en la elecci—n libre.Ó[51] El sentimiento subjetivo de estar eliminando el dolor ajeno es elemento necesario de la eutanasia y aunque como regla  es ÒbuenoÓ luchar en favor de la vida contra la muerte, en estos casos no es realista rechazar la muerte como si se pudiera evitar, ignorando lo que siente la persona que padece una condici—n cr—nica e irreversible de salud.

ÒLa  autonom’a, la  calidad Žtica   de los  motivos morales,  y la significaci—n positiva para el  valor fundamental "dignidad humana" se han de concebir en estrecha  relaci—n.  La absolutizaci—n  de  uno  u  otro  elemento  conduce  a posiciones extremistas. Ò[52] Por ello la eutanasia que defendemos agota, en perfecto equilibrio, todos estos presupuestos al estar concebida como un actuar que se funda en una motivaci—n piadosa y noble de quien responde a la solicitud consciente, aut—noma y voluntaria de una persona, sensibilizado ante el conocimiento de que esta transita por un estadio terminal o una condici—n irreversible, insoportable y permanente que hace inminente la muerte y que es estimada por quien la padece como autodegradante.

En el particular de la eutanasia estar’amos hablando de la colisi—n entre un derecho inherente a la personalidad, como el derecho a la vida, con un presupuesto informante superior de todo el ordenamiento, criterio de valoraci—n del significado y  valor real de los derechos, el cual se encuentra por encima de aquel y debe ser tomado como base a cualquier valoraci—n. Luego debidamente razonadas las circunstancias del caso puede entenderse admisible en nuestro criterio la pr‡ctica de la eutanasia.

En el caso de nuestro pa’s proponer la tolerancia a la eutanasia a travŽs de interpretaci—n de los preceptos legales existentes aparte de incompleta, como soluci—n, es insegura pues la jurisprudencia no se considera fuente de Derecho, aunque variantes no aceptadas como parte de esa definici—n, pero sin dudas equivalentes pr‡cticos, sean al final de obligatoria observancia.

Se tratar’a, adem‡s, de regular una excepci—n a un derecho inherente a la personalidad que trae fundamento de la protecci—n con rango constitucional del bien jur’dico vida, aunque al tratarse del ejercicio de la eutanasia se presente en  su variante de derecho inherente a la personalidad al tener lugar fuera del ‡mbito pœblico, donde la vida se protege como derecho fundamental, en el espacio de las relaciones entre particulares, la esfera privada.

A fin de dispensar una adecuada protecci—n del bien jur’dico y dar coherencia a lo que hasta este punto hemos expuesto, determinados los excepcionales casos en que se permitir’a la pr‡ctica de la eutanasia y los presupuestos b‡sicos garantes de su ejercicio adecuado, ser’a ideal hacerlo a travŽs de una ley, en sentido estricto.

Poniendo su regulaci—n en una ley, en sentido estricto, su inclusi—n dentro de la principal fuente del ordenamiento jur’dico, le dar’a toda la legitimaci—n y fuerza propia de una manifestaci—n de voluntad del m‡ximo —rgano legislativo, puesto que afecta desde una concepci—n constitucional, que desarrollar’a, hasta sus ramificaciones en las legislaciones penales y de salud principalmente, las cuales modificar’a, lo que conllevar’a la necesidad de dotarla de la m‡xima protecci—n y legitimaci—n posibles de una norma.

"Nos declaramos, por razones Žticas, a favor de la eutanasia..."[53] toda vez que nos resulta perfectamente aceptable que sin quebrantar el respeto a los valores de nuestro sistema legal se puede autorizar, ante la excepcionalidad de los casos que estimamos susceptibles de eutanasia, la regulaci—n legal de su practica en raz—n de su relaci—n con el pilar axiol—gico de nuestro ordenamiento: la dignidad humana  a travŽs de una ley en sentido estricto que sistematice la previsi—n legal existente en la Ley de Salud Pœblica, que se soslayo permite el ejercicio de la modalidad pasiva, y sentar las bases para la activa, que a la luz de tal interpretaci—n nos parece admisible,  formulando otra excepci—n legal a la indisponibilidad de la vida.

 

CONCLUSIONES

La eutanasia ha tenido mœltiples definiciones y clasificaciones toda vez que es un concepto de largo tracto hist—rico, durante el que ha sido confundida con otras categor’as, segœn el criterio del que se haya partido para su an‡lisis, conllevado a la escisi—n de posiciones polarizadas, subsistente actualmente, entre los que defienden su permisibilidad y los que la rechazan.

Entre tantas definiciones que se han dado, abogamos por conceptualizarla como aquella acci—n u omisi—n en el actuar mŽdico de car‡cter excepcional, insertada dentro de un sistema de salud que proporcione el m‡ximo de atenciones y Òcuidados paliativosÓ al paciente, encaminada a producir la muerte de un paciente que se encuentra padeciendo sufrimientos insoportables y permanentes, producto de una enfermedad terminal o una condici—n motivada por un estado cl’nico cr—nico e irreversible, acorde a su deseo manifestado a travŽs de su consentimiento informado y con el empleo de medios o tŽcnicas encaminadas a lograr su objetivo con el m’nimo de dolor posible.

El derecho inherente a la personalidad vida, como parte la categor’a de derechos subjetivos que se reconocen a la persona sobre bienes consustanciales a su propia naturaleza, en este caso la vida, posee una conexidad obligatoria con la eutanasia, por cuanto esta va encaminada a ponerle fin.

El derecho a la vida no aparece expresamente mencionado ni en nuestra Constituci—n, en su variante de derecho fundamental, ni en el C—digo civil, el cual hace una parca regulaci—n de los derechos inherentes a la personalidad, y  tiene un desarrollo elemental en otros cuerpos legales entre los que se encuentran tambiŽn los relativos a las atenciones de salud.

Dadas las caracter’sticas del ordenamiento legal cubano y el rango del bien jur’dico vida, constitucional desde que el C—digo Civil remite a su previsi—n en la carta magna para fundamentar su existencia con relevancia legal, nos obliga en la bœsqueda de alternativas legales para la admisi—n de la eutanasia a hacer un manejo de las mismas desde posiciones interpretativas lo menos extensivas posibles y solo a la luz de bienes o principios contemplados con idŽntica jerarqu’a mediante  creaciones normativas de iguales caracter’sticas.

La legislaci—n de salud vigente, aun cuando adolece de una formulaci—n legal bastante inacabada, al exigir que todo actuar mŽdico cuente con el consentimiento del paciente avala el ejercicio de la eutanasia pasiva y supone el deber, tanto para el Estado como para terceros, de respetar  la decisi—n de los pacientes sobre el empleo de medios, tratamientos y tŽcnicas para alargarles la vida.

La autorizaci—n al ejercicio de la eutanasia activa, al suponer un quebrantamiento al car‡cter indisponible de la vida, solo ser’a posible en nuestro ordenamiento jur’dico a travŽs de la previsi—n legal de una excepci—n que, dada la naturaleza del caso, traiga carta de fundamento en la valoraci—n de su connotaci—n respecto al valor dignidad humana, combinando arm—nicamente la  autonom’a, la  calidad Žtica   de los  motivos morales,  y la significaci—n positiva para el  valor fundamental "dignidad humana" de la misma, toda vez que es este el œnico referente posible, fuera de la oscura normativa civil de la materia, con entidad suficiente para ello, dado su car‡cter informante dentro del ordenamiento jur’dico, a travŽs de una formulaci—n normativa con rango de ley, en vista de los contenidos que se deben manejar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Profesora Instructora de la Universidad ÒHermanos Sa’z Montes de OcaÓ, e-mail: [email protected]

[2] Existe, con mucho, consenso sobre el origen griego del tŽrmino ÒeuÓ (bueno) y ÒthanatosÓ (muerte), muerte buena; pero como en tantas categor’as el asunto no es saber que significa sino cual es su alcance real y sobre este particular, aœn dentro de la misma Grecia, existieron posiciones dispares entre quienes intentaron determinar  el exacto sentido de la ÒbondadÓ en el morir.

[3] Referencias sobre el tema han hecho autores como Plat—n, Arist—teles, Bacon, Tomas Moro, entre otros muchos, aportando cada uno de ellos matices diferentes desde sus propias concepciones filos—ficas.

[4] V. Gr.: Ssporte ventilatorio a travŽs de respiradores autom‡ticos, tŽcnicas de resucitaci—n cardio-pulmonar y los mŽtodos invasivos hemodin‡micas.

[5] Aplicaci—n de las leyes biol—gicas de la herencia para el perfeccionamiento de la especie humana, la que aplicaron los nazis, la pol’tica Gradentod  Òmuerte dulceÓ nazi  equivale a un asesinato.

[6]ÒÉrelajamiento en la continuaci—n y el rigor del tratamiento en aquellos enfermos en quienes la evoluci—n ha sido malaÉÓ Kraus A. ÒEutanasia: Reflexi—n ObligadaÓ Publicado en Cano Valle, F., D’az Aranda, E., Maldonado  de Lisalde, E.(coordinadores) : ÒEutanasia: Aspectos jur’dicos, filos—ficos, mŽdicos y religiososÓ UNAM, MŽxico, 2001, P‡g. 164

[7] ÒÉes el polo situado en el extremo contrario de la eutanasia Òse le conoce tambiŽn con el nombre de  ensa–amiento terapŽutico, porque su rasgo distintivo es la prolongaci—n[7] de la vida -y la agon’a- mediante la prolongaci—n del sufrimiento f’sico y mental del enfermo, as’ como del padecer de la familia y del cuerpo socialÓFern‡ndez de Castro, H., ÒAspectos mŽdicos de la eutanasiaÓ Publicado en Cano Valle, F., D’az Aranda, E., Maldonado  de Lisalde, E.(coordinadores) ob. Cit., P‡g.226

[8] Del griego orthos "recto" y thanatos "muerte" se verifica  por la omisi—n de los medios desproporcionados de prolongaci—n artificial de la vida, ofreciŽndole al paciente todas las atenciones necesarias para aliviar, en la medida de lo posible, sus sufrimientos.

[9] Se trata de aquella que es solicitada como resultado de las presiones que se ejercen sobre enfermos cr—nicos o graves.

[10] Se trata  de administrar  calmantes para aliviar, que traen como consecuencia secundaria la anticipaci—n de la muerte. El mŽdico actœa dentro de la lex artis.

[11] Respecto a la eutanasia existen mœltiples clasificaciones:

Eutanasia Aut—noma: la que es provocada por el propio individuo, sin la intervenci—n de terceros, equivalente al suicidio.

Eutanasia Heter—noma: la que resulta de la acci—n, omisi—n o participaci—n, ya sea por inducci—n o auxilio, de terceras personas. Siendo esta la que m‡s universalmente se asocia al tŽrmino mismo y la que nos ocupa.

Cabr’a distinguir entre las actuaciones en cuanto a la manifestaci—n de voluntad del paciente:

Eutanasia Involuntaria: se impone a un paciente contra  su voluntad, contra sus deseos, de lo que resulta que deba ser totalmente intolerable.

Eutanasia No voluntaria: se practica Òen aquellos seres incapaces de dar su consentimiento, como lo ser’an infantes incurables o con malformaciones, o adultos, que ya sea por enfermedad, accidente o edad, haya perdido la aptitud de comprender y decidir acerca de su estado y su futuro.Ó Aunque en principio es inaceptable cabr’a distinguir si previamente hubo manifestaci—n de voluntad tipo testamento vital o si se pudiera resultar aceptable un Òjuicio sustitutoÓ algo muy discutido, como casi todo lo relativo a este tema, pero que ha ido ganado espacios entre los que son favorables a la eutanasia, especialmente lo relativo a documentos de voluntad anticipada.

Eutanasia Voluntaria: la que se practica a partir de la  petici—n consciente del paciente:

Por infinidad de razones.

Por padecimientos asociados a una condici—n cr—nica de salud irreversible que   no presenta serias expectativas de vida, que provoca un sufrimiento intolerable y permanente, que no es secundario a cuidados inadecuados, y que implica un grado  importante de degradaci—n humana.  Por lo que del alcance del consentimiento depender‡ la clasificaci—n de la eutanasia en:

Eutanasia Activa: consiste en la administraci—n por terceros, generalmente el mŽdico,  de una droga que  provoca la muerte, sin causar dolor.

Eutanasia Pasiva: que a su vez puede  tratarse de:

Abstenci—n terapŽutica: cuando no se acepta ninguno de los tratamientos propuestos por el galeno, o de

Suspensi—n terapŽutica: cuando se solicita, con el fin de acelerar la muerte, el cese de todo tratamiento.

[12] Por Real Decreto de 31 de julio de 1889 el C—digo Civil promulgado en la metr—poli  se extiende a Cuba,  apenas tres meses despuŽs de su entrada en vigor en Espa–a.

[13] V. gr.: El apartado quinto de la Constituci—n Provisional  de Santiago de Cuba o de Leonardo Wood de 20 de Octubre 1898 (ÒEl acusado no puede ser obligado a declarar en contra suya, ni podr‡ priv‡rsele de la vida, de la libertad o de su propiedad, sino por las leyes del pa’s.Ó) o el Art’culo 14 de la Constituci—n de la Repœblica de Cuba de 1901(ÒNo podr‡ imponerse en ningœn caso, la pena de muerte por delitos de car‡cter pol’tico, los cuales ser‡n definidos por la Ley. Ò) o el Art’culo 25 de la Constituci—n de la Repœblica de Cuba de 1940 (ÒNo podr‡ imponerse la pena de muerte. Se exceptœan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de car‡cter militar y las personas culpables de traici—n o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con naci—n extranjera.Ó)

[14] El antecedente m‡s cercano de la actual tratamiento penal de la eutanasia lo tenemos en el art’culo 437 del C—digo de Defensa Social cuyo contenido se disemin— entre varia figuras del C—digo Penal vigente, de ah’ que en ocasiones se le encuadre como Auxilio al Suicidio (art’culo 266 del C—digo Penal cubano)  y en otros como Homicidio (art’culo 261 del C—digo Penal cubano), en tanto los m—viles piadosos del sujeto activo pasaron al art’culo 52 inciso d) como parte las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal previstas en la parte general  del C—digo. Por lo que no existe una figura espec’fica que agote en s’ ni todos los posibles supuestos de eutanasia ni todas sus peculiaridades.

[15] Desde la Žpoca de los reyes cat—licos y el papado de Alejandro VI, del linaje espa–ol de los Borgia,  las relaciones de la monarqu’a espa–ola con la Iglesia ir’an en ascenso en perfecta congruencia con el interŽs de ambos en la utilidad de la fe como instrumento ideol—gico.

[16] Los profesores Rapa y Fern‡ndez BultŽ  apuntan que entre Ò...las fuentes de inspiraci—n cabe significar: el C—digo de Comercio espa–ol, aœn vigente en Cuba desde 1886; el C—digo Civil espa–ol, vigente en Cuba desde 1889 y hasta su abrogaci—n en 1988; el B.G.B.;  los C—digos Civiles de las Repœblicas Socialistas de Checoslovaquia (de 1964, modificado en 1983 por Ley 70), de Polonia (de 1964), de Rusia (1964), de Hungr’a (tal y como qued— redactado por la Ley No. IV de 1977) y de Alemania Oriental (de 1975); la Constituci—n cubana de 1976;  la Ley espa–ola de bases para la modificaci—n del T’tulo Preliminar del C—digo Civil, Ley No. 3 de 1973, y Decreto – Ley de 31 de marzo de 1974; el C—digo Civil chileno de 1857;  el C—digo Civil argentino de 1869; el C—digo Civil suizo de 1907;  el Codice Civile de 1942 y el anteproyecto del que despuŽs ser’a el C—digo Civil peruano de 1984.Ó En Rapa çlvarez, V. y Fern‡ndez BultŽ, J.: ÒEl C—digo Civil cubano y el sistema jur’dico latinoamericanoÓ en Il Codice Civile di Cuba e il Diritto Latinoamericano,  Centro interdisciplinare di studi Latino – Americani, Roma, 1990, p. 42.

 

 

[17] Rapa çlvarez, V. y Fern‡ndez BultŽ, J.: Ob. Cit,  P‡g. 54.

[18] Colectivo de Autores.: ÒManual de Derecho Civil I, Introducci—n y derecho de la persona.Ó Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, P‡g. 22

[19] La civil es la primera v’a de protecci—n de dichos derechos, pero se puede accionar adem‡s en su defensa por v’a penal, en el caso de la vulneraci—n de los mismos haya sido prevista como delito por su peligrosidad social,  o por v’a de los medios de tutela de los derechos fundamentales previstos por el Derecho Constitucional, en aquellos ordenamientos en que estos existan y se haya admitido la extensi—n a estos  para dar coherente protecci—n a un bien jur’dico de relevancia constitucional,  amparados muchos de ellos en las no universalmente aceptas, pero s’ muy ingeniosas, doctrinas alemanas de la unmittelbare Drittwirkung o eficacia inmediata de los derechos fundamentales o la mittelbare Drittwirkung o eficacia mediata o la Ausstrahlungskraft o fuerza de irradiaci—n.

[20] Rapa çlvarez, V. y  Fern‡ndez BultŽ, J.: Ob. Cit., P‡g. 54.

[21] Hinestrosa, Fernando, ÒNotas sobre el C—digo Civil cubano. Ley No. 59 de 16 de julio de 1987Ó en Il Codice Civile di Cuba e il Diritto Latinoamericano, Centro interdisciplinare di studi  Latino – Americani, Roma, 1990, P‡g. 92.

[22] D’az Magrans, M. M.: ÒLa persona individualÓ, en Colectivo de Autores, ÒDerecho Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix Varela, La Habana, 2000, P‡g. 147

[23] Vid. D’az Magrans, M. M.: ÒLa persona individualÓ, en Colectivo de Autores, ÒDerecho Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix Varela, La Habana, 2000 y ValdŽs D’az, C. ÒAlgunas consideraciones jur’dico-filos—ficas en torno al final de la vida y sus efectos.Ó, en biblioteca digital de la UNJC de Pinar del R’o.

[24] Cfr.: Constituci—n de la Repœblica de Cuba, Art’culo 70: La Asamblea Nacional del Poder Popular es el œnico —rgano con potestad constituyente y legislativa en la Repœblica. 

[25] La prevalencia de los intereses sociales y del Estado se constata desde que se declaran  nulos los actos realizados contra sus intereses en los art’culos 67 a) y 68-1del C—digo civil. El  respeto a los derechos de terceros se colige de la condena que formula el  art’culo 4 al ejercicio abusivo de los derechos.

[26]La Constituci—n parte de reconocer en el Cap’tulo I Fundamentos Pol’ticos, Sociales y Econ—micos del Estado que ÒArt’culo 9: El Estado: (...) b) como Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza (...) que no haya enfermo que no tenga atenci—n mŽdica;...Ó , a lo que sigue en el Cap’tulo VII Derechos, Deberes y Garant’as Fundamentales el reconocimiento de que ÒArt’culo 50: Todos tiene derecho a que se atienda y se proteja su salud. El Estado garantiza este derecho...Ó

[27] Organizaciones  como Naciones Unidas, UNESCO o la Organizaci—n Mundial de la Salud, o, m‡s recientemente, la Uni—n Europea o el Consejo de Europa, la Oficina Regional para Europa de la Organizaci—n Mundial de la Salud con su Declaraci—n sobre la promoci—n de los derechos de los pacientes en Europa,   promovida el a–o 1994, aparte de mœltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia se han referido a dichas  cuestiones. òltimamente, cabe subrayar por su relevancia especial el Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina de abril de 1997 adoptado por el Consejo de Europa para la protecci—n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biolog’a y la medicina.

[28] Cfr.: Art’culo 4, Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.

[29] ÒArt’culo 3.- El Ministerio de Salud Pœblica tiene a su cargo la rector’a metodol—gica, tŽcnica y cient’fica, en la prestaci—n de los servicios, elabora el Plan Ramal de la Salud Pœblica y regula el ejercicio de la medicina y de las actividades que le son afines, fijando las condiciones, requisitos y limitaciones de las mismas.Ó Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.

[30] Art’culo 17, Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.

[31] ÒArt’culo 35.- Las decisiones para la realizaci—n de los procederes mŽdicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se valoran por el personal facultado para ello, teniendo en consideraci—n la alteraci—n de la salud de que se trate e informando al paciente o familiares la conducta a seguir. En todos los casos se respeta el pudor y la sensibilidad de los pacientes y familiares.Ó Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.

[32] Cfr.: Art’culo 19 en relaci—n con el Art’culo 18 Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.

[33] ÒArt’culo 19.- Las intervenciones quirœrgicas, procederes diagn—sticos y terapŽuticos a pacientes, se realizan con la aprobaci—n referida en el art’culo anterior. 

No obstante en aquellos casos de car‡cter urgente en los que peligre la vida del paciente, las intervenciones quirœrgicas, procederes diagn—sticos y terapŽuticos se hacen sin la aprobaci—n antes consignada.Ó

ÒArt’culo  36.- Los pacientes con trastornos mentales, que constituyen amenaza o peligro para s’ o para la convivencia social y que no controlan sus acciones ni prevŽn el resultado de las mismas, pueden ser hospitalizadas independientemente de la autorizaci—n o no, por parte de los familiares o de sus representantes legales, y se dar‡ cuenta a la autoridad judicial correspondiente de acuerdo con el procedimiento legal establecido, para que se dispongan las medidas que procedan.Ó Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica

[34] V. gr.: ÒArt’culo 69.- Los procederes mŽdicos con el paciente podr‡n ser de promoci—n, prevenci—n, diagn—stico, terapŽuticos y de rehabilitaci—n, y se ejecutar‡n de conformidad con lo establecido en los art’culos 18 y 19 de la Ley, y en correspondencia con los principios que rigen la Žtica mŽdica.

Art’culo 70.- El Ministerio de Salud Pœblica dictar‡ las disposiciones para la aplicaci—n en el Sistema Salud de los procederes mŽdicos que correspondan a los adelantos de las ciencias mŽdicas.Ó Reglamento de la Ley de Salud Pœblica, Decreto No. 139 de 1988

 

[35]  Fern‡ndez Mart’nez, M.: ÒLa representaci—nÓ, en  Colectivo de Autores, ÒDerecho Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix Varela, La Habana, 2000, P‡g. 272

[36] Idem,  P‡g.281

[37] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense de 9 de febrero de dos mil cinco, doctores Hitters, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud, Soria, Pettigian, rechazando pedido de autorizaci—n de un curador para interrumpir la asistencia artificial que sostiene con vida a su c—nyuge, en estado vegetativo. Publicado por el Diariojudicial.com, 14 de febrero de 2005.

 

[38] Resulta cuestionable que una regulaci—n de esta naturaleza que debe desarrollar preceptos legales de rango de ley haya sido emitida a travŽs de Resoluci—n.

[39] Fern‡ndez BultŽ, J.: "Los fundamentos de los derechos humanos. " citado  en: Villabella Armengol, C., ÒLa axiolog’a de los Derechos Humanos en CubaÓ, publicado en PŽrez Hern‡ndez, L. (compiladora), ÒSelecci—n de lecturas sobre el Estado y el Derecho. Curso de formaci—n de trabajadores socialesÓ, P‡g. 121

[40] S‡nchez Hern‡ndez, A.: "Similitudes y diferencias entre los valores de las diferentes zonas o dominios axiol—gicos"., Rev. Humanidades MŽdicas, Vol. 3, No 7, Enero - Abril del 2003. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.

[41] S‡nchez Hern‡ndez , A.: "Algunas reflexiones en torno al concepto de valor Žtico-moral", Rev. Humanidades MŽdicas, 2001; 1(1) publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.

[42] Macias Llanes, M. E., Aguirre del Busto, R.: "HermenŽutica y valoraci—n: alternativas de la BioŽtica contempor‡nea", Rev. Humanidades MŽdicas 2001; Vol.: 1, No. 1. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.

 

 

[43] Villabella Armengol, C., Ob. Cit., P‡g. 122

[44]Idem, P‡g. 124

[45] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense de 9 de febrero de dos mil cinco, doctores Hitters, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud, Soria, Pettigian, rechazando pedido de autorizaci—n de un curador para interrumpir la asistencia artificial que sostiene con vida a su c—nyuge, en estado vegetativo. Publicado por el Diariojudicial.com, 14 de febrero de 2005.

[46] Ò...DECLARAMOS  nuestra voluntad  de que la ley de leyes de la Repœblica estŽ presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de JosŽ Mart’: ÒYo quiero que la ley primera de nuestra Repœblica sea el culto de todos los hambres a la dignidad plena del hombreÓ...Ó

Constituci—n de la Repœblica de Cuba.

[47] Villabella Armengol, C., Ob. cit, P‡g. 122

[48] Colectivo de Autores.: ÒManual de Derecho Civil I, Introducci—n y derecho de la persona.Ó Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, P‡gs. 22-23

[49] Art’culo 8, Constituci—n de la Repœblica de Cuba.

[50] Art’culo 1, Constituci—n de la Repœblica de Cuba.

[51] S‡nchez Hern‡ndez A.: "Replanteamiento de la teor’a de la virtud desde un enfoque axiol—gico", Rev. Humanidades MŽdicas, Vol. 2, No 6, Septiembre-Diciembre del 2002. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007

[52] Idem.

 

[53] Suscribimos las opiniones del ÒManifiesto a favor de la eutanasiaÓ publicado en The Humanist en 1975 y rubricado por varios premios Nobel y otras personalidades relevantes que afirma el individuo "...tiene la libertad para decidir razonablemente su propia muerte, (...)es cruel y b‡rbaro exigir que una persona sea mantenida viva contra su voluntad, rehus‡ndole la liberaci—n que desea (...) puesto que todo individuo tiene el derecho a vivir con dignidad..., tambiŽn tiene el derecho a morir con dignidad".