RELEVANCIA
DE LA REGULACIîN CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD HUMANA
PARA EL
TRATAMIENTO DE LA EUTANASIA EN CUBA
Orisel Hern‡ndez Aguilar[1]
Ò...una
obra sobre la eutanasia en realidad
consiste
en un debate sobre la vida...Ó
Diego ValdŽs
Resumen:
El presente
trabajo pretende un acercamiento a
la legislaci—n cubana para realizar un examen de sus capacidades para tratar un
tema tan polŽmico en la dimensi—n como lo es la eutanasia. Para ello nos
detenemos en el an‡lisis la categor’a eutanasia, su evoluci—n, y los derechos
inherentes a la personalidad enfocados en la legislaci—n cubana actual y su
posible interpretaci—n a la luz de las pr‡cticas de eutanasia.
Abstract:
The present article seeks an approach to the
Cuban legislation to carry out an exam of its capacities to treat such a polemic
topic in as the euthanasia. In order to make it we analyze
the category euthanasia, their evolution, and the inherent rights to the
personality focused in the current Cuban legislation and their possible
interpretation in the euthanasia practices.
Introducci—n
La eutanasia[2] es un concepto de una innegable trayectoria hist—rica que debe, en buena medida, la diversidad de opiniones en cuanto a su justo contenido a las m‡s dis’miles valoraciones de que fue objeto durante siglos[3].
En los 70 el debate en torno a la eutanasia adquiri— nuevos br’os al aparecer los avances tecnol—gicos aplicables a la medicina[4] que ayudan a prolongar la vida pero que no curan.
Conociendo la multitud de conceptos relativos a pr‡cticas mŽdicas que se asocian a la eutanasia partimos de declarar que nada une a la noci—n que abordaremos de eutanasia con la eugenesia[5], la lasitud mŽdica[6], distanasia[7], ortotanasia[8] y las mal llamadas eutanasia ÒsugeridaÓ[9], eutanasia lenitiva[10].
Una vez hechas las precisiones de rigor a fin de evitar confusiones lamentables precisamos que en cuanto en el presente trabajo aludamos a la eutanasia[11] nos referimos a aquella acci—n u omisi—n en el actuar mŽdico de car‡cter excepcional, insertada dentro de un sistema de salud que proporcione el m‡ximo de atenciones y Òcuidados paliativosÓ al paciente, encaminada a producir la muerte de un paciente que se encuentra padeciendo sufrimientos insoportables y permanentes, producto de una enfermedad terminal o una condici—n motivada por un estado cl’nico cr—nico e irreversible, acorde a su deseo manifestado a travŽs de su consentimiento informado y con el empleo de medios o tŽcnicas encaminadas a lograr su objetivo con el m’nimo de dolor posible. Partiendo de estos presupuestos nos adentraremos a analizar las regulaciones actualmente vigentes en Cuba y su aptitud para regular la pr‡ctica o la prohibici—n de la eutanasia.
Las regulaciones relativas a la eutanasia en Cuba
Si hubiŽsemos de tomar un punto hist—rico como antecedente dentro del
Derecho en Cuba de acercamiento a
la eutanasia este tendr’a que ser, sin dudas, de naturaleza penal pues como expusimos con
anterioridad el enfoque desde los derechos inherentes a la personalidad no fue
posible hasta la aparici—n de esta categor’a en nuestra legislaci—n lo que
ocurre tard’amente. [12]
Si bien ya sabemos que en las legislaciones civiles el derecho a la vida es
de tratamiento reciente, en materia constitucional los cuerpos legales vigentes
en la isla han estado encaminados a protegerla estableciendo con car‡cter
general la prohibici—n de actos que
conlleven a la privaci—n ileg’tima de ella y estableciendo claramente las excepciones
a la tutela que se le conced’a[13].
Las normas constitucionales sentaban as’ las bases para la perseguibilidad en el orden penal de tales conductas por lo
que las pr‡cticas eutan‡sicas se sancionaban, y aœn se sancionan, a travŽs de
su encuadre dentro de alguna de las figuras penales que tiene como bien jur’dico
protegido a la vida.[14]
Otro aspecto que estar‡ presente en la historia de esta tem‡tica, y cuyas
reminiscencias son perceptibles aœn, ser‡ la marcada influencia del pensamiento
religioso en las cuestiones relativas a la vida. RecuŽrdese que Cuba fue colonia
de Espa–a hasta casi entrado el siglo XX y las legislaciones que imperaron
sobre nuestras relaciones sociales, perme‡ndolas tambiŽn con su ideolog’a,
proven’an de una sociedad en la que la Corona y la Santa Sede, amŽn de las ocasionales
contradicciones, compart’an un nœmero significativo de intereses. [15]
Lo antes expuesto es la confirmaci—n de una tradici—n legislativa de
protecci—n a la vida de los seres humanos, solo exceptuada por razones
puntualmente previstas y fundamentadas, y de punibilidad de cualquier actuaci—n
que pudiera ser catalogada de eutan‡sica. Tradici—n que se ha mantenido hasta
la actualidad y que se respalda desde la percepci—n imperante sobre los
derechos inherentes a la personalidad.
La regulaci—n legal actual de los derechos inherentes a la personalidad
La forma en que se encuentra preceptuado el reconocimiento legal de los
derechos inherentes a la personalidad en el vigente C—digo Civil cubano es
resultado del an‡lisis de varias propuestas de codificaci—n que se presentaron entre
1979 y 1986 las cuales expusieron regulaciones legales a las instituciones jur’dicas desde las
m‡s dis’miles tendencias que determinaron la extensa lista de fuentes de
influencia del C—digo resultante [16].
En lo tocante a las proposiciones de regulaci—n de los derechos inherentes
a la personalidad vale la pena analizar las versiones que hicieron alusi—n a
los mismos a fin de comprender mejor lo actualmente establecido en el C—digo
Civil.
La versi—n de febrero de 1979 parte de reconocer con car‡cter inalienable,
lo cual resulta redundante, los derechos a la inviolabilidad de la integridad
f’sica, ps’quica y moral de las personas, a la de su dignidad y honor personal
y familiar y a la reserva de los actos de su vida privada. Se prevŽ el
establecimiento del l’mite al disfrute de estos derechos en el debido respeto a
los derechos de terceros.
Menci—n especial merece la previsi—n de instituir la prohibici—n de intervenciones quirœrgicas,
reconocimientos mŽdicos, actos de publicidad o denigraci—n que atenten contra
la dignidad, el honor y la privacidad de una persona sin su consentimiento,
salvo en las situaciones en que
medien estado de necesidad, razones
de salud pœblica o interŽs o seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en la
legislaci—n complementaria espacial que se dicte para establecer el contenido y
alcance de cada una de tales excepciones. Lo que vendr’a a constituir una
segunda limitaci—n a tales
derechos, a la vez que ilustra que tipo de conductas se tendr’an por lesivas a
los derechos inherentes a la personalidad y dejar’a como garant’a de su
protecci—n la previsi—n anterior en la ley de las limitaciones.
Significativa tambiŽn resulta
la propuesta de la versi—n de agosto de 1979 que incluye la regulaci—n de los
tŽrminos en que resultar’a permisible la donaci—n de —rganos, tejidos y partes
del cuerpo humano, con la consecuente previsi—n de la necesidad de una
posterior y espec’fica complementaci—n legal para esta materia.
A su vez recoge acciones para la promoci—n de procesos en defensa de los derechos
a la imagen, al nombre y a la integridad f’sica ante los tribunales civiles en
caso de que estos resultaran vulnerados.
Tras su omisi—n en las versiones de febrero de 1982 y de enero de 1983 esta
tem‡tica es retomada por la versi—n de febrero de 1985 dando esta una clara
muestra de la Òeconom’a preceptualÓ, que ser’a
caracter’stica de la versi—n definitiva, al limitarse s—lo a enunciar aquellos que,
a consideraci—n del legislador, deb’an ser reconocidos como derechos inherentes
a la personalidad. Los aludidos fueron el derecho a la integridad personal, la
libertad, la libertad de conciencia, el nombre, el honor, la propia imagen y
los derechos relacionados con la actividad creadora.
El texto que se refiere a los
derechos inherentes a la personalidad en el art’culo 38 de nuestro C—digo civil
aparece, tal cual lo conocemos, en la versi—n de diciembre de 1986
estableciendo que ÒLa violaci—n de los derechos inherentes a la personalidad
consagrados en la Constituci—n, que afecte al patrimonio o al honor de su titular, confiere a
Žste o sus causahabientes la facultad de exigir:
el cese inmediato de la violaci—n o la eliminaci—n de sus efectos, de ser
posible;
la retractaci—n por parte del ofensor; y
la reparaci—n de los da–os y perjuicios causados.Ó
La forma en que est‡ redactado el citado precepto puede inducir a la
confusi—n o la falsa creencia de que en el cuerpo constitucional se hallar‡n
expuestos los derechos inherentes a la personalidad siendo esto errado pues
ÒEstos derechos no tienen como sujetos pasivos a las entidades pœblicas o al
Estado, pues las relaciones entre tales entidades y los ciudadanos se regulan
en otras ramas de la legislaci—n como la constitucional o la penal. Los
derechos de que ahora se trata, desde la perspectiva del C—digo Civil, se
originan en relaciones de sujetos que actœan en el plano de la igualdad, aunque
los intereses que protegen las normas jur’dicas en este caso coinciden con los
que sirven de fundamento a las libertades pœblicas.Ó[17] El legislador ha optado por remitir a la Constituci—n pues algunos
derechos fundamentales y derechos inherentes coinciden en cuanto al
interŽs protegido, a pesar de las
diferencias en cuanto a extensi—n, esfera, y forma de realizarlo, y porque de todas formas ante la
jerarqu’a de las disposiciones constitucionales aparece para el legislador el
deber Ò...de acomodar el derecho civil a los principios
constitucionalesÓ [18] a fin de lograr la unidad interna del
ordenamiento jur’dico.
La formula negativa y
reduccionista empleada por el legislador para reconocer los derechos inherentes
a la personalidad deja, en mi consideraci—n, demasiado campo a la
interpretaci—n toda vez que no establece siquiera criterios generales de quŽ
debe ser entendido por derecho inherente a la personalidad, no ofrece relaci—n
alguna de ellos de la que se pueda hacer abstracci—n para precisar las
consideraciones a seguir para su identificaci—n sino que s—lo consigna los medios de defensa de los mismos en
la v’a civil.[19]
Algunos, de forma indulgente, han estimado que Òes novedosa la regulaci—n
del nuevo c—digo sobre los derechos inherentes a la personalidad...Ó[20] en tanto otros, dotados de una visi—n m‡s justa y cr’tica, apuntan que ÒEl
c—digo se ocupa de los derechos inherentes a la personalidad (Art. 38); tan
s—lo a prop—sito de la violaci—n de los consagrados en la Constituci—n -lo que
hace lamentar su estrechez y cristalizaci—n, dado el reenv’o a un cat‡logo
fijo, posiblemente superables por v’a jurisprudencial- para estatuir su
tutela...Ó [21]
Afortunadamente a los efectos de esta investigaci—n la protecci—n al bien
jur’dico vida humana, que es el fundamento del derecho a la vida, tanto en su
variante de derecho fundamental como inherente a la personalidad, que es el
que puntualmente nos interesa por
su conexi—n con la eutanasia, es primaria a todos los dem‡s derechos y por ende
libre de debate sobre su
existencia.
Dentro del texto constitucional no hay menci—n expresa al derecho a la
vida, aunque Ò...en apretada
s’ntesis puede decirse que nuestra Carta Magna protege este derecho en los
art’culos 9. b, 47, 48 y 50, aunque no se refiere expresamente al mismo, pues
en principio la vida se garantiza con el derecho a la subsistencia y a la
salud.Ó[22]
Sin embargo el resto de las leyes, en especial
el C—digo Penal, protegen este derecho prohibiendo todo atentado o conducta que
implique riesgo a la vida de cualquier ser humano e imponiendo severas penas a
quien incurra en los delitos de homicidio, ri–a
tumultuaria, asesinato, auxilio al suicidio y aborto il’cito, previstos en los
art’culos 261, 262, 263, 266, 267, 268, 269, 270 y 271 respectivamente del
citado cuerpo legal.
Las garant’as que implementa el Estado, a travŽs de regulaciones
legales y de aseguramientos, alcanzan un elevado nœmero de actividades de la
m‡s variada naturaleza entre las que se encuentran la existencia y
funcionamiento de hospitales, las instituciones como la polic’a o el ejŽrcito,
la lucha contra las epidemias, la pr‡ctica de las profesiones sanitarias; las
normas sobre seguridad en el trabajo, la regulaci—n de la calidad de los
alimentos y otras semejantes que el Estado promueve o ampara como expresi—n de
su compromiso en la defensa de la vida humana y de su calidad.
A pesar de que, como expon’amos anteriormente, nuestra legislaci—n no hace
relaci—n alguna que permita
precisar los caracteres que reconoce el legislador a los
derechos inherentes a la personalidad la doctrina patria suscribe ’ntegramente
los que cl‡sicamente se le han atribuido.[23]
No obstante la falta de
formulaciones expresas en el tratamiento de los mismos nos obliga a hacer un
manejo de ellos desde posiciones interpretativas lo menos extensivas posibles
ante el riesgo de incurrir, inadecuadamente, en creaciones normativas que son
solo facultad de la Asamblea Nacional del Poder Popular[24].
El derecho a la vida por tanto, dentro del ordenamiento jur’dico
cubano posee las mismas caracter’sticas cl‡sicas que en todos entre las que se
encuentran, entre otras, el car‡cter absoluto, indisponible, intransmisible e irrenunciable,
con lo que queda fuera de aquellos
derechos a los que el Art’culo 5
hace referencia cuando establece ÒLos derechos concedidos por este
c—digo son renunciables, a no ser que la renuncia redunde en menoscabo del
interŽs social o en perjuicio de terceroÓ en virtud del interŽs social
contenido en su regulaci—n de acuerdo a tales principios.
Como todo derecho, a pesar de su car‡cter absoluto, el derecho a la
vida est‡ sometido a la posibilidad de ser limitado por razones de interŽs
social o por el respeto debido a los derechos de terceros.[25]
Adem‡s se han admitido excepciones, amparadas œnicamente en normas legales, a
su indisponibilidad como la legitimaci—n de la pena de muerte, la autorizaci—n
del aborto no punible en determinados casos y la privaci—n de la vida cuando se actœa por leg’tima defensa o estado de
necesidad.
La amplitud de su objeto de protecci—n conlleva a que, como otros, este
derecho, se vea afectado por otras diversas regulaciones de conductas que
tienen incidencia sobre su objeto de protecci—n, tal es el caso en particular
de las normativas relativas a las actuaciones sobre la salud humana, campo
donde el derecho a la vida y la pr‡ctica de la eutanasia se conectan, de ah’ que resulte œtil un acercamiento
a las mismas.
La regulaci—n de la legislaci—n relativa a la protecci—n de la salud parte
de las disposiciones que desde la Constituci—n de 1976 se hace de ella[26] que vienen a ser desarrolladas por la Ley
41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.
Esta Ley fija b‡sicamente su atenci—n en el establecimiento y ordenaci—n del
sistema nacional de salud desde un punto de vista organizativo, dedicando
muy pocos espacios a cuesti—n como
los principios b‡sicos de la
atenci—n de salud entre lo que se deber’a apuntar los derechos y obligaciones de los
profesionales sanitarios y de las instituciones sanitarias, el derecho a la
informaci—n del ciudadano cuando demanda la atenci—n sanitaria y los dem‡s
derechos de los pacientes [27] los que solo quedan delimitados
en algunos de sus rasgos m‡s generales.
En cuanto a los aspectos de esta regulaci—n que resultan de nuestro interŽs
por su vinculaci—n con la pr‡ctica de la eutanasia estar’an los relativos a los
medios de tratamiento y diagn—stico que se emplean, los principios en que debe
fundamentarse el actuar de los profesionales de la salud, el derecho a la
informaci—n del paciente y el consentimiento informado.
El desarrollo de la actividad mŽdica es de car‡cter social y se realizar‡Ó...de acuerdo con los principios
de la moral socialista y de la Žtica mŽdica establecida,... [y] la aplicaci—n
adecuada de los adelantos de la ciencia y de la tŽcnica mŽdicas mundiales...Ó[28], de lo que resulta que la
m‡xima autoridad de la materia ha de establecer las pautas que permitan
determinar cuando un acto se ajusta a la Žtica mŽdica y la adecuada aplicaci—n
de los medios. Corresponde, pues, al MINSAP[29], de entre las autoridades
de salud pœblica, desarrollar los postulados legales antes aludidos y aprobar
Ò...los mŽtodos de prevenci—n, diagn—stico y tratamiento que se utilizan en el
Sistema Nacional de Salud....Ó[30] Ha sido, y lo sigue
siendo al amparo de nuestra concepci—n de la moral socialista, un principio del
sistema de salud cubano su car‡cter humanista que garantiza a todos los
ciudadanos una esmerada atenci—n que incluye los m‡s modernos servicios de que
disponemos, entre los que figuran por
supuesto aquellos cuya m‡s directa incidencia va encaminada al aspecto
humano de la misma.
El derecho a la informaci—n del paciente, aunque redactado en forma
bastante ambigua, se reconoce para todos los procederes
mŽdicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, y cuando no
sea posible ofrecerla a este se les dar‡ a sus familiares[31].
Otro tanto sucede con el consentimiento informado toda vez que Ò...las intervenciones quirœrgicas, procederes
diagn—sticos y terapŽuticos a pacientes...Ó[32] han de realizarse con la
aprobaci—n del paciente o sus familiares, salvo en casos previamente ponderados
por su significaci—n y regulados a modo de excepci—n.[33]
Cierto resulta, sin embargo, que estas regulaciones
son meramente elementales y que el esperado desarrollo tampoco lleg— con la
promulgaci—n del Reglamento de la Ley de Salud Pœblica, Decreto No. 139 de 1988
que repiti— las mismas f—rmulas.[34]
Aun cuando la Ley 41 de 1983 reconoce el derecho
a la informaci—n, nada especifica sobre aspectos relevantes que pueden llegar a
atentar, de ser reducidos, contra la existencia misma de este, tal es el caso
de quiŽn debe informar, de quŽ aspectos, c—mo debe informar y a quiŽn.
Ante todo veremos que el mŽdico a cargo de la asistencia sanitaria del paciente es quien en mejor
posici—n se encuentra de garantizar el cumplimiento del derecho a la
informaci—n por su relaci—n directa con este y por los conocimientos que tiene
del estado de salud del paciente y sus caracter’sticas personales.
El contenido del derecho a la informaci—n alcanza a todos aquellos aspectos
relevantes para la salud del individuo desde sus condiciones de salud; la finalidad,
naturaleza, riesgos, consecuencias y alternativas de cada actuaci—n que se
proponga en el ‡mbito de su salud; hasta la
informaci—n epidemiol—gica sobre los problemas sanitarios de la colectividad
cuando impliquen un riesgo para la salud pœblica o para su salud individual.
La informaci—n, para que cumpla con su funci—n de ayudar a la toma decisiones
de acuerdo con la propia y libre voluntad, debe ser verdadera y comunicada al paciente de forma comprensible y
adecuada a sus necesidades.
El paciente, la persona requerida de asistencia sanitaria y sometida a
cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperaci—n de su salud, es el
titular originario del derecho a la informaci—n y por ende puede autorizar que
sean tambiŽn informadas personas vinculadas a Žl, lo que de no ser as’
constituir’a una violaci—n de su derecho a la privacidad. La incapacidad del
paciente conllevar’a al deber de informar en su lugar a su representante legal, y en aquellas
circunstancias en que la incapacidad sea solo transitoria la informaci—n se
pondr‡ en conocimiento de las personas vinculadas a Žl por razones familiares o
de hecho.
Por su parte el consentimiento informado debi— siquiera definirse en sus
tŽrminos m‡s generales, como manifestaci—n de voluntad libre y consciente del
paciente en pleno uso de sus facultades sobre una actuaci—n mŽdica que afecta a
su salud, y que por su naturaleza debe obtenerse despuŽs que se haya ofrecido
la informaci—n adecuada. Valga de paso aclarar que aun cuando su denominaci—n
induce a creer que se trata siempre de aceptaci—n de las propuestas realizadas
por los galenos, el consentimiento informado puede tener car‡cter negativo, o
sea, de rechazo a cualquiera o
todas las alternativas ofrecidas. Previendo una posterior delimitaci—n de
responsabilidades convendr’a, adem‡s, dejar constancia escrita de la
informaci—n ofrecida y del consentimiento emitido, especialmente para la
aplicaci—n de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y
previsible repercusi—n negativa sobre la salud del paciente.
Una regulaci—n m‡s atinada que perfeccione estos aspectos, especialmente en
lo tocante a la informaci—n al paciente y el consentimiento informado, al
proveer mayores garant’as a todos los ciudadanos en el disfrute de su derecho a
la salud fortalecer’an la protecci—n de la salud que reconoce la Constituci—n y
consecuentemente a todos los derechos cuyos bienes jur’dicos se conectan con
este, entre los que figura el derecho a la vida.
Queda en evidencia, a pesar de lo primario de las aludidas
regulaciones, que sobre la base del derecho a la informaci—n y la exigencia de
consentimiento informado para las actuaciones mŽdicas el tratamiento mŽdico s—lo es leg’timo
si el paciente consiente en Žl. Por lo tanto la elecci—n y renuncia a
tratamientos es decisi—n de cada persona.
En el particular de las personas con una
enfermedad cr—nica terminal o condici—n irreversible que produzca padecimientos
insoportables y permanentes, pueden optar por los tratamientos que en su medio
se consideren proporcionados, pudiendo rechazar responsablemente medios
excepcionales, desproporcionados o alternativas terapŽuticas con probabilidades
de Žxito dudosas. Esta actitud del paciente debe ser respetada y no puede
confundirse con una conducta suicida, pues la renuncia que se hace de
tratamiento no representa una renuncia a una posibilidad de salvar la vida a mediano o largo plazo.
Con frecuencia se observa reticencia a admitir la menci—n a la eutanasia
pasiva, que se funda en el respeto al derecho de rechazar tratamientos o
terapias del dolor que puedan indirectamente acortar la vida, ignorando que
estas circunstancias est‡n plenamente respaldadas en la mayor parte de las
legislaciones sanitarias.
Ahora bien, la libertad
del paciente para recibir o no un determinado tratamiento, o sufrir o no una
intervenci—n quirœrgica, no llega hasta el extremo de obligar al mŽdico a
cometer un delito como privarle de
la vida.
Recordemos que el derecho a la vida presenta la condici—n personal’simo,
otro de los caracteres de los derechos inherentes, aspecto este que nos
interesa retomar en el contexto de nuestro Derecho Civil y su interrelaci—n con
el desarrollo de la actividad sanitaria la cual debe desarrollarse sobre la
base del respeto al derecho a la informaci—n del paciente y el acatamiento de
la voluntad por Žl manifestado a travŽs del consentimiento informado.
Al abordar la titularidad del derecho a la informaci—n se contemplaba la
posibilidad de que ante la incapacidad del titular originario este se
trasladaba a sus representantes, lo que en caso de requerir el asentimiento
para un determinado tratamiento o para su abstenci—n o supresi—n trae a
colaci—n la posibilidad de admisi—n
de juicio sustituto.
Aqu’ se nos presentan en lo fundamental dos posibilidades, una cuando se
encuentra designado un representante legal y otra cuando no existe pues el
estado de incapacidad ha sobrevenido recientemente.
Constataremos que a la luz de
lo dispuesto por el C—digo Civil en nuestro derecho positivo no se encuentra
permitido trasladar una decisi—n tan extrema a un sujeto distinto del propio
afectado en forma inmediata en cualquiera de los dos supuestos anteriores
Para empezar aunque Ò...la norma no limita que la representaci—n opere
œnicamente en el ‡mbito de los contratos, sino todo lo contrario extiende el
criterio admitiendo una extensi—n amplia del fen—meno representativo (...) es
necesario precisar que la norma tiene car‡cter general y no incluye en su extensi—n el an‡lisis de aquellos
actos jur’dicos denominados personal’simos, en los cuales por ley el fen—meno
no es aplicable.Ó[35]
La representaci—n legal se contrapone al necesario imperio de la voluntad
del titular del derecho inherente a la personalidad en su ejercicio pues
Ò...esta modalidad de representaci—n se caracteriza por el hecho de que su
origen se encuentra en la ley y no en la voluntad del representado, partiendo del
presupuesto de que este no es capaz para la realizaci—n de actos jur’dicos...
el representante es el actor del negocio y su voluntad es la determinante a la
hora de la realizaci—n del mismo...Ó[36] Resulta l—gico entonces que no se contemple entre sus facultades la de
determinar cual hubiese sido el parecer del representado.
En el caso de que no haya un representante designado es igualmente
imposible determinar la voluntad del paciente sobre su estado por lo que si el
estado es transitorio o de corta duraci—n resultar’a inapropiado promover un
proceso para designarle uno, adem‡s si la situaci—n requiere una respuesta
r‡pida de nada servir’a este aun en el caso de que su opini—n fuese de peso.
As’ las cosas, la jerarqu’a otorgada al derecho a la vida, primero y m‡s
importante, impone que en tales circunstancias siempre deba estarse por la
soluci—n m‡s favorable a su prolongaci—n o subsistencia.
El car‡cter personal’simo de los derechos inherentes conlleva que su
ejercicio sea conforme a la voluntad de su titular lo que no est‡ re–ido con el
hecho de que puedan hacerlo Ò...por s’ o por apoderado, pero siempre con la
inconfundible voluntad impulsora de aquŽl que tiene el goce innato de tal
derecho por su condici—n de persona...Ó[37], lo que fuerza a que sean por instrucciones precisas del titular para lo
cual es ideal el otorgamiento de un poder especial.
El C—digo Civil al regular esta figura confunde algunos tŽrminos pero deja
bien claro que este negocio nace de la voluntad del poderdante y que cuando el
apoderado actœa la relaci—n jur’dica se establece entre el representado y el
tercero como si fuera el mismo el que estuviera actuando, siendo conocido por
el tercero que se actœa a nombre del representado.
Las exigencias de capacidad para el otorgamiento del poder son semejantes a
las de cualquier otro negocio jur’dico, el otorgante debe estar dotado de
capacidad para la realizaci—n del
acto para el que emite el poder y los apoderados deben tener la capacidad
necesaria para la realizaci—n del acto
jur’dico para el cual se le apodera.
El contenido espec’fico de este tipo de poderes los hace clasificables como
especiales al dar solo facultades para realizar los actos determinados por las
disposiciones del poderdante respecto a su vida. El apoderado estar‡ limitado
en su actuaci—n por los l’mites
dispuestos en el poder para su actuaci—n.
La trascendencia de la
manifestaci—n de voluntad expresada en el poder hace necesaria su
protecci—n a travŽs de la garant’a de la fe pœblica notarial por lo que el C—digo Civil dispone en su
art’culo 414.3:Ó El poder debe otorgarse ante notario...Ó.
Si nos amparamos en estos preceptos podemos admitir, en principio, la
creaci—n de documentos notariales de apoderamiento que desempe–en el rol de los
documentos de voluntad anticipada, esta vez s’ en el m‡s estricto sentido del
tŽrmino.
Dentro de las normas de salud a efectos de la eutanasia debemos considerar
tambiŽn en este momento lo relativo al criterio de determinaci—n de la muerte
que fue establecido en la Resoluci—n Ministerial No. 90 de 2001 del Ministro de
Salud Pœblica[38] adoptando una posici—n combinada acorde a lo m‡s modernos criterios, con lo que
se ubica temporalmente la pr‡ctica posible de la eutanasia entre el momento en
que se diagnostique un estado cl’nico con las caracter’sticas que plante‡bamos
para ser susceptible de admitirla y la verificaci—n por parte de un mŽdico de
la muerte acorde a tales criterios.
Queda evidenciado que al amparo de las regulaciones de la Ley de Salud
Pœblica analizadas est‡n establecidos los presupuestos b‡sicos para la admisi—n
de la eutanasia pasiva, no as’ la activa que encuentra un freno en el car‡cter
absoluto e indisponible de los derechos inherentes a la personalidad. La
autorizaci—n al ejercicio de la eutanasia activa, al suponer un quebrantamiento
al car‡cter indisponible de la vida, ser’a posible solo a travŽs de la
previsi—n legal de una excepci—n que, dada la naturaleza del caso, trajera
carta de fundamento en la valoraci—n de su connotaci—n respecto al valor
dignidad humana, œnico referente posible fuera de la oscura normativa civil de
la materia con entidad suficiente para ello, dado el car‡cter informante del
mismo dentro del ordenamiento jur’dico, a travŽs de una formulaci—n normativa
con rango de ley, en vista de los contenidos que se deben manejar.
La dignidad humana: criterio para una excepci—n al derecho inherente a la
personalidad vida
La concepci—n kelseniana de que el Derecho era
norma y solo norma con su car‡cter reduccionista ha quedado superada. Modernas
teor’as, concientes de que el Derecho es un fen—meno
complejo, parten de tal comprensi—n y explican que este posee tres
dimensiones: la normativa que se refiere a Žl como sistema de normas; la
valorativa que alude precisamente a los valores que refleja y los que pretende
fomentar; y la dimensi—n social que lo enfoca como producto de las
circunstancias propias de la sociedad y
a la vez encargado de desempe–ar
determinadas funciones sociales.
Por lo tanto "... los
derechos deben apoyarse en una axiolog’a y en un marco conceptual que no s—lo
explique los planteamientos actuales sino que adem‡s nos brinde una perspectiva
pr‡ctica para su ulterior e inagotable desarrollo y aplicaci—n. "[39]
ÒAl hablar de valores estamos hablando en tŽrminos de significaci—n, y por
lo tanto de importancia de las cosas para el ser humano por lo que "Valor" ser‡
definido como las propiedades funcionales de
objetos, procesos o fen—menos que tienen
una significaci—n positiva para la dignidad humana. Ò[40]
Nuestras necesidades individuales y sociales, a las cuales debemos dar
respuesta, tienen un car‡cter sumamente din‡mico y por lo tanto tambiŽn la
significaci—n de los procesos, fen—menos y objetos portadores de propiedades
relativos a su satisfacci—n, por lo que para establecer una jerarqu’a de
importancia entre los valores cobra especial relevancia las capacidades y
posibilidades de orientarnos con relaci—n a ellas a travŽs del valor
fundamental dignidad humana.
La dignidad humana debe ser entendida como el respeto que cada ser
humano merece, tanto de los dem‡s como de Žl mismo, por el s—lo hecho de
pertenecer a nuestra especie, independientemente de su raza, sexo, edad,
afiliaci—n pol’tica o religiosa, profesi—n, utilidad como persona a la
sociedad, calidad de vida o cualquier otro elemento cuantificable que pueda dar
lugar a clasificaci—n y diferenciaci—n entre las personas. Este
merecimiento incluye el mantenimiento de la integridad y desarrollo del
agente social hasta su realizaci—n.
Debemos explicar que ÒEl valor
fundamental no determina de manera absoluta el universo de valores, su
jerarqu’a y contenido, pero si su influencia es realmente grande, ya que
los valores tienen justificaci—n y sentido en funci—n de su orientaci—n al
valor fundamental: Òdignidad humanaÓ.[41]
Si enfocamos esta cuesti—n desde nuestro tema veremos que Ò... los avances
de la medicina en los œltimos 25 a–os han sido mayores que en los 25 siglos
precedentes, cambiando sus contenidos, marcos de referencia y estructura como
ciencia...Ó[42] y por ende han tenido repercusi—n
en el plano de la valoraci—n que se haga, desde la perspectiva de la dignidad
de la vida humana, de algunos actos y bienes sobre los cuales tienen
implicaciones la aplicaci—n de alguno de estos avances.
Al adentrarnos en este razonamiento debemos prevenir
errores de confusi—n entre dignidad de la vida, de la muerte o de cualquier
otro acto, fen—meno u objeto y dignidad de la persona o dignidad humana. Pueden
en efecto existir vidas dignas y vidas indignas, como puede haber muertes
dignas y muertes indignas, pero por indigna que sea la vida o la muerte la persona tiene siempre la misma dignidad.
Todo representante de nuestra especie, desde la
concepci—n hasta la muerte, posee una dignidad intr’nseca que no se fundamenta en su condici—n, su
estado de salud, su raza o cualquier otra circunstancia, sino en el hecho
esencial de pertenecer a la especie humana.
La vida, en tanto presupuesto primario para la existencia del individuo y
por ende de todas sus relaciones, incluidas las que dan lugar a la existencia
de los cuerpos colectivos que estos conforman tales como asociaciones, partidos
y la sociedad de forma general y aquellas otras que por su relevancia alcanzan
el car‡cter de jur’dicas, es relevante en un doble sentido, y doblemente
protegida en consecuencia.
El Estado la protege creando
una armon’a entre el interŽs individual y el colectivo, por lo que se niega la
absoluta libre determinaci—n del individuo sobre su final, se penaliza la
supresi—n arbitraria o cualquier atentado de terceros contra esta y se limita
la posibilidad del poder pœblico de
aplicar la pena de muerte a los casos previamente determinados por la ley.
Como todo derecho este se encuentra sometido a excepciones por razones
previamente determinadas y ponderadas, en virtud de intereses y situaciones que
ameritan una consideraci—n especial.
Cabr’a entonces preguntarse por quŽ no contemplar otra excepci—n al
car‡cter absoluto de la protecci—n a la vida fundado en casos particulares en
que hay un desbalance considerable entre el interŽs individual y el general en
su preservaci—n, cuando el primero es casi inexistente debido a que continuar
viviendo en circunstancias muy bien determinadas atenta contra la propia
estimaci—n de la dignidad en el vivir y las expectativas del œltimo tampoco
podr‡n ser satisfechas a mediano o largo plazo, ante la inminencia del deceso, y a corto plazo tendr‡n una
realizaci—n m’nima por la precaria calidad de vida en tales situaciones.
Aceptar la posibilidad de la ruptura de tal equilibrio en estos tŽrminos,
por un interŽs primariamente individual, pero con trascendencia general, no
contrar’a las principales finalidades de un sistema jur’dico moderno, ya que
estos como regla se encuentran construidos en torno a ÒÉun concepto que
funciona como centro del suelo axiol—gico; como epicentro que permite construir
el cuerpo de derechos lo constituye (...)Ó[43]: la dignidad humana.
O sea, ÒÉla dignidad en tanto valor que ubica al ser humano como objetivo
primordial de la comunidad pol’ticamente organizada tiene una naturaleza
fontanal, un papel cimentador del cuerpo de derechos, un rol clave dentro del
plano axiol—gico de la Constituci—n, sentido y significado que se dimensiona y solo se alcanza dentro del
resto de los valores que sustentan el texto fundamentalÉ Por ello la dignidad
deviene valor inexcusable, primario y suficiente para cualquier interpretaci—n,
integraci—n o formulaci—n legal.Ó[44]
Por lo que se reconoce que Ò...si bien la vida es un bien supremo y el
primer derecho de toda persona, Žste debe armonizarse con (...)la dignidad de
la persona contemplada en instrumentos internacionales de jerarqu’a
constitucional (Art. 5.1, 7.1, 11.1 y 16, Convenci—n Americana sobre Derechos
Humanos, 12, Pacto Internacional de Derechos Econ—micos, Sociales y Culturales,
entre otros (...) Apelando a las bases de un pa’s democr‡tico y pluralista, que
impiden imponer a la poblaci—n una concepci—n de la vida como algo sagrado
propio de un pensamiento religioso o moral determinado[45]
Por ello es especialmente relevante que la dignidad humana aparezca
reconocida desde el pre‡mbulo de la Constituci—n[46] y como parte de los Fundamentos Pol’ticos, Sociales y Econ—micos del
Estado que en su Art’culo 9 establece Ò El Estado: a) realiza la voluntad del
pueblo trabajador y (...) garantiza la libertad y la dignidad plena del
hombre...Ó sentando un importante referente ÒÉa la luz del cual deben
interpretarse sus preceptos, suplirse sus lagunas y resolverse sus
contradicciones, por lo que nos brinda la clave ideol—gica imprescindible para
contextualizar y hacer inteligible un texto constitucional determinadoÓ[47]
En el nuestro, como en todos los dem‡s ordenamientos, Ò...la Constituci—n
tambiŽn ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar todo el
Derecho Civil, (...) lo cual exige una delimitaci—n e identificaci—n de los
principios constitucionales que, a diferencia de los tradicionales que aparecen
en el C—digo Civil, van a ser
preferidos a la propia ley cuando la que a primera vista parezca aplicable no
sea portadora de una cl‡usula general
a cuyo travŽs puedan- y deban- filtrarse las directrices
constitucionales.Ó[48]
Criterio que no es de forzosa aceptaci—n porque provenga del consenso de la
doctrina sino que goza de reconocimiento legislativo desde que el C—digo Civil
lo refleja en su ÒArt’culo 2: Las disposiciones del presente C—digo se
interpretan y aplican de conformidad con los fundamentos pol’ticos, sociales y
econ—micos del Estado cubano expresados en la Constituci—n de la Repœblica.Ó
Al ser el nuestro un pa’s laico, queda claro que no existe una concepci—n
dogm‡tica de la significaci—n de la vida, pues Ò(...) En la Repœblica de Cuba,
las instituciones religiosas est‡n
separadas del Estado...Ó[49], sino que prima la concepci—n dialŽctica para la comprensi—n y valoraci—n
de los fen—menos, los objetos y los sujetos dentro de las circunstancias
particulares de cada uno de ellos, al ser el nuestro un Ò...Estado
socialista...Ó[50].
Cuando aludimos a la eutanasia lo hacemos en defensa del derecho a una
muerte digna. Siendo la muerte parte de la vida el derecho a Òmorir con
dignidadÓ est‡ ’ntimamente vinculado con el de vivir con dignidad, integrando el propio Òderecho a la
vidaÓ. El derecho a morir voluntariamente resulta digno cuando continuar viviendo
implica no solamente que la muerte futura es inminente e inevitable sino que el
tr‡nsito hacia ella, la vida misma, puede resultar indigna.
Otro tanto se puede decir de las pr‡cticas eutan‡sicas pues ÒUn
acto u omisi—n tiene implicaci—n moral, no
s—lo por sus consecuencias para el valor fundamental sino tambiŽn por el
v’nculo psicol—gico del agente moral con los resultados de su conducta,
por la calidad Žtica de los motivos morales que
participaron en la elecci—n libre.Ó[51] El sentimiento subjetivo de estar eliminando el
dolor ajeno es elemento necesario de la eutanasia y aunque como regla es ÒbuenoÓ luchar en favor de la vida
contra la muerte, en estos casos no es realista rechazar la muerte como si se
pudiera evitar, ignorando lo que siente la persona que padece una condici—n
cr—nica e irreversible de salud.
ÒLa autonom’a, la calidad Žtica de los
motivos morales, y la significaci—n positiva para el valor
fundamental "dignidad humana" se han de concebir en estrecha
relaci—n. La absolutizaci—n de uno u otro
elemento conduce a posiciones extremistas. Ò[52] Por ello la eutanasia que defendemos agota, en perfecto equilibrio, todos
estos presupuestos al estar concebida como un actuar que se funda en una
motivaci—n piadosa y noble de quien responde a la solicitud consciente, aut—noma
y voluntaria de una persona, sensibilizado ante el conocimiento de que esta
transita por un estadio terminal o una condici—n irreversible, insoportable y
permanente que hace inminente la muerte y que es estimada por quien la padece
como autodegradante.
En el particular de la eutanasia estar’amos hablando de la colisi—n entre
un derecho inherente a la personalidad, como el derecho a la vida, con un
presupuesto informante superior de todo el ordenamiento, criterio de valoraci—n
del significado y valor real de los
derechos, el cual se encuentra por encima de aquel y debe ser tomado como base
a cualquier valoraci—n. Luego debidamente razonadas las circunstancias del caso
puede entenderse admisible en nuestro criterio la pr‡ctica de la eutanasia.
En el caso de nuestro pa’s proponer la tolerancia a la eutanasia a travŽs
de interpretaci—n de los preceptos legales existentes aparte de incompleta,
como soluci—n, es insegura pues la jurisprudencia no se considera fuente de Derecho,
aunque variantes no aceptadas como parte de esa definici—n, pero sin dudas
equivalentes pr‡cticos, sean al final de obligatoria observancia.
Se tratar’a, adem‡s, de regular una excepci—n a un derecho inherente a la
personalidad que trae fundamento de la protecci—n con rango constitucional del
bien jur’dico vida, aunque al tratarse del ejercicio de la eutanasia se
presente en su variante de derecho
inherente a la personalidad al tener lugar fuera del ‡mbito pœblico, donde la
vida se protege como derecho fundamental, en el espacio de las relaciones entre
particulares, la esfera privada.
A fin de dispensar una adecuada protecci—n del bien jur’dico y dar
coherencia a lo que hasta este punto hemos expuesto, determinados los
excepcionales casos en que se permitir’a la pr‡ctica de la eutanasia y los
presupuestos b‡sicos garantes de su ejercicio adecuado, ser’a ideal hacerlo a
travŽs de una ley, en sentido estricto.
Poniendo su regulaci—n en una ley, en sentido estricto, su inclusi—n dentro
de la principal fuente del ordenamiento jur’dico, le dar’a toda la legitimaci—n
y fuerza propia de una manifestaci—n de voluntad del m‡ximo —rgano legislativo,
puesto que afecta desde una concepci—n constitucional, que desarrollar’a, hasta
sus ramificaciones en las legislaciones penales y de
salud principalmente, las cuales modificar’a, lo que conllevar’a la necesidad de dotarla de la m‡xima protecci—n y
legitimaci—n posibles de una norma.
"Nos declaramos, por razones Žticas, a favor de la eutanasia..."[53] toda vez que nos resulta perfectamente aceptable que sin quebrantar el
respeto a los valores de nuestro sistema legal se puede autorizar, ante la
excepcionalidad de los casos que estimamos susceptibles de eutanasia, la
regulaci—n legal de su practica en raz—n de su relaci—n con el pilar axiol—gico
de nuestro ordenamiento: la dignidad humana a travŽs de una ley en sentido estricto
que sistematice la previsi—n legal existente en la Ley de Salud Pœblica, que se
soslayo permite el ejercicio de la modalidad pasiva, y sentar las bases para la
activa, que a la luz de tal interpretaci—n nos parece admisible, formulando otra excepci—n legal a la
indisponibilidad de la vida.
CONCLUSIONES
La eutanasia ha tenido mœltiples definiciones y clasificaciones toda vez que es un concepto
de largo tracto hist—rico,
durante el que ha sido confundida con otras categor’as, segœn el criterio del que se haya partido
para su an‡lisis, conllevado
a la escisi—n de posiciones
polarizadas, subsistente actualmente, entre los que defienden
su permisibilidad y los que la rechazan.
Entre tantas definiciones
que se han dado, abogamos
por conceptualizarla como aquella acci—n u omisi—n en el actuar
mŽdico de car‡cter excepcional, insertada dentro de
un sistema de salud que proporcione el m‡ximo de atenciones y Òcuidados paliativosÓ al paciente, encaminada a producir la muerte de un paciente que se encuentra padeciendo sufrimientos insoportables y permanentes, producto de una enfermedad terminal o una condici—n motivada por un estado cl’nico cr—nico e irreversible, acorde a su deseo manifestado a travŽs de su consentimiento informado y con el empleo de medios
o tŽcnicas encaminadas a
lograr su objetivo con el m’nimo de dolor posible.
El derecho inherente a la personalidad vida, como parte la categor’a
de derechos subjetivos
que se reconocen a la
persona sobre bienes consustanciales a su propia naturaleza, en este caso la vida, posee una conexidad obligatoria con la eutanasia, por cuanto esta va
encaminada a ponerle fin.
El derecho a la
vida no aparece expresamente mencionado ni en nuestra Constituci—n, en su
variante de derecho fundamental,
ni en el C—digo civil, el cual
hace una parca regulaci—n
de los derechos inherentes a la personalidad,
y tiene un desarrollo
elemental en otros cuerpos legales entre los que
se encuentran tambiŽn los relativos a las atenciones de salud.
Dadas las caracter’sticas
del ordenamiento legal cubano y el rango del bien jur’dico vida,
constitucional desde que el C—digo
Civil remite a su previsi—n en la carta magna para fundamentar
su existencia con relevancia
legal, nos obliga en la
bœsqueda de alternativas legales para la admisi—n de la eutanasia a hacer un
manejo de las mismas desde posiciones interpretativas lo menos extensivas
posibles y solo a la luz de bienes o principios contemplados con idŽntica
jerarqu’a mediante creaciones
normativas de iguales caracter’sticas.
La legislaci—n de salud vigente, aun cuando adolece
de una formulaci—n legal
bastante inacabada, al exigir que todo
actuar mŽdico cuente con el consentimiento
del paciente avala el ejercicio de la eutanasia pasiva y supone el deber, tanto para el Estado como
para terceros, de respetar la decisi—n de
los pacientes sobre el empleo
de medios, tratamientos y tŽcnicas para alargarles la vida.
La autorizaci—n al ejercicio de la eutanasia activa,
al suponer un quebrantamiento
al car‡cter indisponible de
la vida, solo ser’a posible en nuestro ordenamiento jur’dico a travŽs de la previsi—n legal de una excepci—n que, dada la naturaleza del caso,
traiga carta de fundamento
en la valoraci—n de su connotaci—n
respecto al valor dignidad humana, combinando arm—nicamente
la autonom’a, la calidad
Žtica de los
motivos morales, y la
significaci—n positiva para el
valor fundamental "dignidad
humana" de la misma, toda vez que
es este el œnico referente posible, fuera de la oscura
normativa civil de la materia, con entidad suficiente para ello, dado su car‡cter informante
dentro del ordenamiento jur’dico,
a travŽs de una formulaci—n
normativa con rango de ley, en vista de los contenidos que se deben manejar.
[1] Profesora Instructora de la Universidad ÒHermanos Sa’z
Montes de OcaÓ, e-mail: [email protected]
[2] Existe, con mucho, consenso sobre el origen griego del tŽrmino ÒeuÓ (bueno) y ÒthanatosÓ (muerte),
muerte buena; pero como en tantas categor’as el asunto no es saber que
significa sino cual es su alcance real y sobre este particular, aœn dentro de la
misma Grecia, existieron posiciones dispares entre quienes intentaron
determinar el exacto sentido de la ÒbondadÓ en el morir.
[3] Referencias sobre el tema han hecho autores como Plat—n, Arist—teles,
Bacon, Tomas Moro, entre otros muchos, aportando cada uno de ellos matices
diferentes desde sus propias concepciones filos—ficas.
[4] V. Gr.: Ssporte ventilatorio a travŽs de
respiradores autom‡ticos, tŽcnicas de resucitaci—n cardio-pulmonar
y los mŽtodos invasivos hemodin‡micas.
[5] Aplicaci—n de las leyes biol—gicas de la herencia para el
perfeccionamiento de la especie humana, la que aplicaron los nazis, la pol’tica
Gradentod Òmuerte dulceÓ nazi equivale a un asesinato.
[6]ÒÉrelajamiento en la continuaci—n y el rigor del tratamiento en aquellos
enfermos en quienes la evoluci—n ha sido malaÉÓ
Kraus A. ÒEutanasia: Reflexi—n ObligadaÓ Publicado
en Cano Valle, F., D’az Aranda, E.,
Maldonado de Lisalde,
E.(coordinadores) : ÒEutanasia: Aspectos jur’dicos, filos—ficos,
mŽdicos y religiososÓ UNAM, MŽxico, 2001, P‡g. 164
[7] ÒÉes el polo situado en el extremo contrario de la eutanasia Òse le conoce
tambiŽn con el nombre de
ensa–amiento terapŽutico, porque su rasgo distintivo es la prolongaci—n[7] de la vida -y la agon’a- mediante la prolongaci—n del sufrimiento f’sico y
mental del enfermo, as’ como del padecer de la familia y del cuerpo socialÓFern‡ndez de Castro, H., ÒAspectos mŽdicos de
la eutanasiaÓ Publicado en Cano
Valle, F., D’az Aranda, E., Maldonado
de Lisalde, E.(coordinadores) ob.
Cit., P‡g.226
[8] Del griego orthos "recto" y thanatos "muerte" se verifica por la omisi—n de los medios
desproporcionados de prolongaci—n artificial de la vida, ofreciŽndole al
paciente todas las atenciones necesarias para aliviar, en la medida de lo posible,
sus sufrimientos.
[9] Se trata de aquella que es solicitada como resultado de las presiones que
se ejercen sobre enfermos cr—nicos o graves.
[10] Se trata de administrar calmantes para aliviar, que traen como
consecuencia secundaria la anticipaci—n de la muerte. El mŽdico actœa dentro de
la lex artis.
[11] Respecto a la eutanasia existen mœltiples clasificaciones:
Eutanasia
Aut—noma: la que es provocada por el propio individuo, sin la
intervenci—n de terceros, equivalente al suicidio.
Eutanasia
Heter—noma: la
que resulta de la acci—n, omisi—n o participaci—n, ya sea por inducci—n o
auxilio, de terceras personas. Siendo esta la que m‡s universalmente se asocia
al tŽrmino mismo y la que nos ocupa.
Cabr’a
distinguir entre las actuaciones en cuanto a la manifestaci—n de voluntad del
paciente:
Eutanasia Involuntaria: se
impone a un paciente contra su
voluntad, contra sus deseos, de lo que resulta que deba ser totalmente
intolerable.
Eutanasia No voluntaria: se
practica Òen aquellos seres incapaces de dar su consentimiento, como lo ser’an
infantes incurables o con malformaciones, o adultos, que ya sea por enfermedad,
accidente o edad, haya perdido la aptitud de comprender y decidir acerca de su
estado y su futuro.Ó Aunque en principio es inaceptable cabr’a distinguir si
previamente hubo manifestaci—n de voluntad tipo testamento vital o si se
pudiera resultar aceptable un Òjuicio sustitutoÓ algo muy discutido, como casi
todo lo relativo a este tema, pero que ha ido ganado espacios entre los que son
favorables a la eutanasia, especialmente lo relativo a documentos de voluntad
anticipada.
Eutanasia Voluntaria: la
que se practica a partir de la
petici—n consciente del paciente:
Por
infinidad de razones.
Por
padecimientos asociados a una condici—n cr—nica de salud irreversible que no presenta serias expectativas de
vida, que provoca un sufrimiento intolerable y permanente, que no es secundario
a cuidados inadecuados, y que implica un grado importante de degradaci—n humana. Por lo que del alcance del
consentimiento depender‡ la clasificaci—n de la eutanasia en:
Eutanasia Activa:
consiste en la administraci—n por terceros, generalmente el mŽdico, de una droga que provoca la muerte, sin causar dolor.
Eutanasia Pasiva:
que a su vez puede tratarse de:
Abstenci—n terapŽutica: cuando no se acepta ninguno de los tratamientos
propuestos por el galeno, o de
Suspensi—n
terapŽutica: cuando se solicita, con el fin de acelerar la muerte, el cese de
todo tratamiento.
[12] Por Real Decreto de 31 de julio de 1889 el C—digo Civil promulgado en la
metr—poli se extiende a Cuba, apenas tres meses despuŽs de su entrada
en vigor en Espa–a.
[13] V. gr.: El apartado quinto de la
Constituci—n Provisional de
Santiago de Cuba o de Leonardo Wood de 20 de Octubre 1898 (ÒEl acusado no puede
ser obligado a declarar en contra suya, ni podr‡ priv‡rsele de la vida, de la
libertad o de su propiedad, sino por las leyes del pa’s.Ó) o el Art’culo 14 de
la Constituci—n de la Repœblica de Cuba de 1901(ÒNo podr‡ imponerse en ningœn
caso, la pena de muerte por delitos de car‡cter pol’tico, los cuales ser‡n
definidos por la Ley. Ò) o el Art’culo 25 de la Constituci—n de la
Repœblica de Cuba de 1940 (ÒNo podr‡ imponerse la pena de muerte. Se exceptœan
los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de car‡cter militar y las
personas culpables de traici—n o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de
guerra con naci—n extranjera.Ó)
[14] El antecedente m‡s cercano de la actual tratamiento penal de la eutanasia
lo tenemos en el art’culo 437 del C—digo de Defensa Social cuyo contenido se
disemin— entre varia figuras del C—digo Penal vigente, de ah’ que en ocasiones
se le encuadre como Auxilio al Suicidio (art’culo 266 del C—digo Penal
cubano) y en otros como Homicidio
(art’culo 261 del C—digo Penal cubano), en tanto los m—viles piadosos del
sujeto activo pasaron al art’culo 52 inciso d) como parte las circunstancias
atenuantes de la responsabilidad penal previstas en la parte general del C—digo. Por lo que no existe una
figura espec’fica que agote en s’ ni todos los posibles supuestos de eutanasia
ni todas sus peculiaridades.
[15] Desde la Žpoca de los reyes cat—licos y el papado de Alejandro VI, del
linaje espa–ol de los Borgia, las relaciones de la monarqu’a espa–ola
con la Iglesia ir’an en ascenso en perfecta congruencia con el interŽs de ambos
en la utilidad de la fe como instrumento ideol—gico.
[16] Los profesores Rapa y Fern‡ndez BultŽ apuntan que entre Ò...las fuentes de
inspiraci—n cabe significar: el C—digo de Comercio espa–ol, aœn vigente en Cuba
desde 1886; el C—digo Civil espa–ol, vigente en Cuba desde 1889 y hasta su
abrogaci—n en 1988; el B.G.B.; los C—digos Civiles de las Repœblicas
Socialistas de Checoslovaquia (de 1964, modificado en 1983 por Ley 70), de
Polonia (de 1964), de Rusia (1964), de Hungr’a (tal y como qued— redactado por
la Ley No. IV de 1977) y de Alemania Oriental (de 1975); la Constituci—n cubana
de 1976; la Ley espa–ola de bases
para la modificaci—n del T’tulo Preliminar del C—digo Civil, Ley No. 3 de 1973,
y Decreto – Ley de 31 de marzo de 1974; el C—digo Civil chileno de 1857; el C—digo Civil argentino de 1869; el
C—digo Civil suizo de 1907; el Codice Civile de
1942 y el anteproyecto del que despuŽs ser’a el C—digo Civil peruano de 1984.Ó
En Rapa çlvarez, V. y Fern‡ndez BultŽ, J.:
ÒEl C—digo Civil cubano y el sistema jur’dico latinoamericanoÓ en Il Codice Civile di Cuba e il Diritto Latinoamericano, Centro interdisciplinare
di studi Latino – Americani, Roma, 1990, p. 42.
[17] Rapa çlvarez,
V. y Fern‡ndez BultŽ,
J.: Ob. Cit,
P‡g. 54.
[18] Colectivo de Autores.: ÒManual de Derecho Civil I, Introducci—n y derecho de la persona.Ó
Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, P‡g. 22
[19] La civil es la primera v’a de protecci—n de dichos derechos, pero se puede
accionar adem‡s en su defensa por v’a penal, en el caso de la vulneraci—n de
los mismos haya sido prevista como delito por su peligrosidad social, o por v’a de los medios de tutela de los
derechos fundamentales previstos por el Derecho Constitucional, en aquellos
ordenamientos en que estos existan y se haya admitido la extensi—n a estos para dar coherente protecci—n a un bien
jur’dico de relevancia constitucional,
amparados muchos de ellos en las no universalmente aceptas, pero s’ muy
ingeniosas, doctrinas alemanas de la unmittelbare Drittwirkung o eficacia
inmediata de los derechos fundamentales o la mittelbare Drittwirkung o eficacia mediata o la Ausstrahlungskraft o fuerza
de irradiaci—n.
[20] Rapa çlvarez,
V. y Fern‡ndez BultŽ, J.: Ob. Cit.,
P‡g. 54.
[21] Hinestrosa, Fernando, ÒNotas sobre el C—digo Civil cubano. Ley No. 59 de 16 de julio de 1987Ó en Il Codice Civile di Cuba e il Diritto
Latinoamericano, Centro interdisciplinare di studi Latino – Americani, Roma, 1990, P‡g.
92.
[22] D’az Magrans, M. M.: ÒLa persona
individualÓ, en Colectivo de Autores,
ÒDerecho Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix Varela, La Habana, 2000,
P‡g. 147
[23] Vid. D’az Magrans, M. M.: ÒLa persona individualÓ,
en Colectivo de Autores, ÒDerecho
Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix Varela, La Habana, 2000 y ValdŽs D’az, C. ÒAlgunas consideraciones
jur’dico-filos—ficas en torno al final de la vida y sus efectos.Ó, en
biblioteca digital de la UNJC de Pinar del R’o.
[24] Cfr.: Constituci—n de la
Repœblica de Cuba, Art’culo 70: La Asamblea Nacional del Poder Popular es el
œnico —rgano con potestad constituyente y legislativa en la Repœblica.
[25] La prevalencia de los intereses sociales y del Estado se constata desde
que se declaran nulos los actos
realizados contra sus intereses en los art’culos 67 a) y 68-1del C—digo civil.
El respeto a los derechos de
terceros se colige de la condena que formula el art’culo 4 al ejercicio abusivo de los
derechos.
[26]La Constituci—n parte de reconocer en el Cap’tulo I Fundamentos Pol’ticos,
Sociales y Econ—micos del Estado que ÒArt’culo 9: El Estado: (...) b) como
Poder del pueblo, en servicio del propio pueblo, garantiza (...) que no haya
enfermo que no tenga atenci—n mŽdica;...Ó , a lo que sigue en el Cap’tulo VII
Derechos, Deberes y Garant’as Fundamentales el reconocimiento de que ÒArt’culo
50: Todos tiene derecho a que se atienda y se proteja su salud. El Estado
garantiza este derecho...Ó
[27] Organizaciones como Naciones
Unidas, UNESCO o la Organizaci—n Mundial de la Salud, o, m‡s recientemente, la
Uni—n Europea o el Consejo de Europa, la Oficina Regional para Europa de la
Organizaci—n Mundial de la Salud con su Declaraci—n sobre la promoci—n de los
derechos de los pacientes en Europa,
promovida el a–o 1994, aparte de mœltiples declaraciones internacionales
de mayor o menor alcance e influencia se han referido a dichas cuestiones. òltimamente, cabe subrayar
por su relevancia especial el Convenio sobre los derechos del hombre y la
biomedicina de abril de 1997 adoptado por el Consejo de Europa para la
protecci—n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las
aplicaciones de la biolog’a y la medicina.
[28] Cfr.: Art’culo 4, Ley
No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.
[29] ÒArt’culo 3.- El Ministerio de Salud Pœblica tiene a
su cargo la rector’a metodol—gica, tŽcnica y cient’fica, en la prestaci—n de
los servicios, elabora el Plan Ramal de la Salud Pœblica y regula el ejercicio
de la medicina y de las actividades que le son afines, fijando las condiciones,
requisitos y limitaciones de las mismas.Ó Ley No. 41 de 1983, Ley de la
Salud Pœblica.
[30] Art’culo 17, Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.
[31] ÒArt’culo 35.- Las decisiones para la realizaci—n de
los procederes mŽdicos en las instituciones del Sistema Nacional de Salud, se
valoran por el personal facultado para ello, teniendo en consideraci—n la
alteraci—n de la salud de que se trate e informando al paciente o familiares la
conducta a seguir. En todos los casos se respeta el pudor y la sensibilidad de
los pacientes y familiares.Ó Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.
[32] Cfr.: Art’culo 19 en relaci—n
con el Art’culo 18 Ley No. 41 de 1983, Ley de la Salud Pœblica.
[33] ÒArt’culo 19.- Las
intervenciones quirœrgicas, procederes diagn—sticos y terapŽuticos a pacientes,
se realizan con la aprobaci—n referida en el art’culo anterior.
No
obstante en aquellos casos de car‡cter urgente en los que peligre la vida del
paciente, las intervenciones quirœrgicas, procederes diagn—sticos y
terapŽuticos se hacen sin la aprobaci—n antes consignada.Ó
ÒArt’culo 36.- Los pacientes con trastornos
mentales, que constituyen amenaza o peligro para s’ o para la convivencia
social y que no controlan sus acciones ni prevŽn el resultado de las mismas,
pueden ser hospitalizadas independientemente de la autorizaci—n o no, por parte
de los familiares o de sus representantes legales, y se dar‡ cuenta a la autoridad
judicial correspondiente de acuerdo con el procedimiento legal establecido,
para que se dispongan las medidas que procedan.Ó Ley No. 41 de
1983, Ley de la Salud Pœblica
[34] V. gr.: ÒArt’culo 69.- Los procederes mŽdicos con el paciente podr‡n ser de
promoci—n, prevenci—n, diagn—stico, terapŽuticos y de rehabilitaci—n, y se
ejecutar‡n de conformidad con lo establecido en los art’culos 18 y 19 de la
Ley, y en correspondencia con los principios que rigen la Žtica mŽdica.
Art’culo 70.- El Ministerio de Salud Pœblica dictar‡ las
disposiciones para la aplicaci—n en el Sistema Salud de los procederes mŽdicos
que correspondan a los adelantos de las ciencias mŽdicas.Ó Reglamento de la Ley de Salud Pœblica, Decreto No. 139 de 1988
[35] Fern‡ndez Mart’nez, M.: ÒLa representaci—nÓ, en Colectivo
de Autores, ÒDerecho Civil. Parte GeneralÓ Editorial FŽlix
Varela, La Habana, 2000, P‡g. 272
[36] Idem,
P‡g.281
[37] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense de 9 de febrero de
dos mil cinco, doctores Hitters, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud,
Soria, Pettigian, rechazando pedido de
autorizaci—n de un curador para interrumpir la asistencia artificial que
sostiene con vida a su c—nyuge, en estado vegetativo. Publicado por el Diariojudicial.com,
14 de febrero de 2005.
[38] Resulta cuestionable que una regulaci—n de esta naturaleza que debe
desarrollar preceptos legales de rango de ley haya sido emitida a travŽs de
Resoluci—n.
[39] Fern‡ndez BultŽ,
J.: "Los fundamentos de los derechos humanos. "
citado en: Villabella Armengol, C., ÒLa axiolog’a de los Derechos Humanos en
CubaÓ, publicado en PŽrez Hern‡ndez, L.
(compiladora), ÒSelecci—n de lecturas sobre el Estado y el Derecho.
Curso de formaci—n de trabajadores socialesÓ, P‡g. 121
[40] S‡nchez Hern‡ndez, A.: "Similitudes y diferencias entre los valores de las
diferentes zonas o dominios axiol—gicos"., Rev. Humanidades MŽdicas,
Vol. 3, No 7, Enero - Abril del 2003. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.
[41] S‡nchez Hern‡ndez , A.: "Algunas reflexiones en torno al concepto de valor
Žtico-moral", Rev. Humanidades MŽdicas, 2001; 1(1) publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.
[42] Macias Llanes, M. E., Aguirre del Busto, R.: "HermenŽutica y
valoraci—n: alternativas de la BioŽtica contempor‡nea", Rev.
Humanidades MŽdicas 2001; Vol.: 1, No. 1. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007.
[43] Villabella Armengol,
C., Ob. Cit., P‡g. 122
[44]Idem, P‡g. 124
[45] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense de 9 de febrero de
dos mil cinco, doctores Hitters, Roncoroni, Negri, Kogan, Genoud,
Soria, Pettigian, rechazando pedido de
autorizaci—n de un curador para interrumpir la asistencia artificial que
sostiene con vida a su c—nyuge, en estado vegetativo. Publicado por el Diariojudicial.com,
14 de febrero de 2005.
[46] Ò...DECLARAMOS nuestra
voluntad de que la ley de leyes de
la Repœblica estŽ presidida por este profundo anhelo, al fin logrado, de JosŽ
Mart’: ÒYo quiero que la ley primera de nuestra Repœblica sea el culto de todos
los hambres a la dignidad plena del hombreÓ...Ó
Constituci—n
de la Repœblica de Cuba.
[47] Villabella Armengol,
C., Ob. cit, P‡g. 122
[48] Colectivo de Autores.: ÒManual de Derecho Civil I, Introducci—n y derecho de la persona.Ó
Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, P‡gs. 22-23
[49] Art’culo 8, Constituci—n de la Repœblica de Cuba.
[50] Art’culo 1, Constituci—n de la Repœblica de Cuba.
[51] S‡nchez Hern‡ndez A.: "Replanteamiento de la teor’a de la virtud desde un enfoque
axiol—gico", Rev. Humanidades MŽdicas, Vol. 2, No 6,
Septiembre-Diciembre del 2002. publicado en www.bvs.sld.cu, marzo de 2007
[52] Idem.
[53] Suscribimos las opiniones del ÒManifiesto a favor de la eutanasiaÓ
publicado en The Humanist
en 1975 y rubricado por varios premios Nobel y otras personalidades relevantes
que afirma el individuo "...tiene la libertad para decidir
razonablemente su propia muerte, (...)es cruel y b‡rbaro exigir que una persona
sea mantenida viva contra su voluntad, rehus‡ndole la liberaci—n que desea (...)
puesto que todo individuo tiene el derecho a vivir con dignidad..., tambiŽn
tiene el derecho a morir con dignidad".