BREVE APROXIMACION EN TORNO A LA PROBLEMÁTICA DE LA MATERNIDAD SUBROGADA.
por
María Eleonora Cano
Sumario.
Introdución
I-
Concepto
II-
Prescindiendo de la cigüeña (ámbito sociológico)
III-
Semblanzas: algo nuevo bajo el sol
IV-
Problemática jurídica: A. Determinación de la filiación. B. Es lícito el
contrato de alquiler de vientres?
V-
El derecho al hijo y la dignidad existencial
VI-
A modo de conclusión
VII-
Normativa Comparada
El objetivo del presente
trabajo ha sido abordar la repercusión integral que las prácticas conocidas
como “alquiler de vientres” o “maternidad subrogada” conllevan en
nuestra sociedad.
Ante la convicción de la
importancia que para el estudio de este tema reviste la actuación
interdisciplinaria y, esencialmente, la
utilidad que para la ciencia jurídica representa el auxilio de disciplinas
tales como la medicina, ética, psicología
y sociología, entre otras, es que
he intentado comprender los matices de esta cuestión transitando el camino del
análisis jurídico, en el cual las ciencias que operan como auxiliares del
mismo juegan, en muchos casos, de
atajos instructivos que, merced a la luz arrojada mediante sus conceptos,
permiten al jurista aprehender acabadamente el fenómeno objeto de investigación,
arribando a un conocimiento cuasi completo del mismo.
La novedad de las técnicas
de manipulación genética, una de cuyas proyecciones es el llamado alquiler de
vientres, ha suscitado un sinnúmero de polémicas a nivel mundial atento los
derechos en juego y, fundamentalmente, el eje en derredor del cual giran y
confluyen todas sus consecuencias: la persona y su dignidad.
Cuando de las personas se trata, las conclusiones no deben ser tibias, ningún aspecto que impliquen la dignidad y el honor puede quedar al desamparo y la suerte de quienes detentan el poder en un determinado momento de la historia. La tarea del científico consistirá, desde esta perspectiva, no solo en desarrollar descubrimientos que enaltezcan la calidad de vida sino, como contrapartida necesaria, en velar porque los mismos no se conviertan en herramientas de vulneración y manejo de lo más sagrado: la vida como objeto inseparable de la persona humana y, por ello, desarrollada en plena libertad, sin otras influencias –salvo para quienes creemos en una Fuerza Superior- que hayan predeterminado su origen y destino.
I-
Concepto:
En
su acepción vulgar el vocablo “subrogar” significa sustituir o poner
una persona o cosa en lugar de otra. Podríamos hablar de una suerte de
reemplazo de una persona o un objeto que cumplen una función y que, por algún
motivo, son desplazados y suplantados por otros que llevarán a cabo la tarea
asignada a los primeros.
La ciencia médica define a
la maternidad como la “relación que se establece por la procedencia del óvulo
a partir de la madre”. A su vez, distingue
como “maternidad gestacional” a aquella otra referida a quien ha llevado a
cabo la gestación. [1]
La maternidad subrogada,
portadora o de alquiler ha sido definida por el informe Warnock (Reino Unido)
como “la práctica mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un
niño para otra mujer, con la intención de entregárselo después de que
nazca”.
Esta técnica que posibilita
el embarazo sin necesidad de que para ello exista cópula, puede desarrollarse
con las siguientes variantes:
1-
la pareja comitente aporta el material genético en su totalidad (óvulo
y espermatozoide) y la madre sustituta recibe el embrión en su útero con la
finalidad de llevar a cabo la gestación y el nacimiento;
2-
la madre portadora, además aporta el material genético, el cual podrá
ser inseminado con esperma de la pareja comitente o de un tercero anónimo o
conocido.
3-
El material genético es aportado por individuos (ambos o
solo uno de ellos) ajenos a la pareja contratante y la madre portadora cede su útero.
En
el supuesto planteado en el segundo acápite, no se trataría estrictamente de
un alquiler de vientres, en razón de que la portadora es, además, autora del
material genético. [2]
Para
arribar a este resultado se emplea la técnica de la fecundación in vitro de
manera tal que, una vez realizada
la fusión de los gametos, el embrión
resultante es implantado en la mujer que, de este modo, prestará su cuerpo
haciendo posible la gestación y el parto.
Una
vez que el niño ha nacido, la mujer que lo dió a luz cede su custodia al
esposo de la pareja contratante -cuando tal identidad coincide con quien ha
aportado el esperma- y renuncia a sus derechos de madre, ofreciéndose, de esta
manera, la posibilidad de que la cónyuge de este último pueda adoptar al niño.[3]
Evidentemente,
gracias a estas técnicas, las situaciones que se plantean en el ámbito jurídico,
ético y sociológico se perfilan harto dificultosas y, en esa inteligencia, es
que requieren ser tratadas con profundidad y suma prudencia, como así también
interdisciplinariamente, con el propósito de discernir una respuesta que
abarque la mayor gama de aspectos que involucran esta problemática.
En principio, es claro que
nos encontramos ante un desdoblamiento de la función materna: por un lado
tendremos la “ maternidad genética” –a partir de la aportación de la
mitad de la información cromosomática- y por el otro, “la maternidad
gestacional” de quien cede su vientre. Empero, cuando la identidad de la
donante del óvulo no coincida con la de quien contrata, se verificará la
presencia de una tercera interesada: la “madre de deseo”.
Ahora bien, ¿ quién será considera madre por la ley?; ¿qué
repercusiones psíquicas aparejará en el niño la circunstancia de ser separado
de quien lo gestó?. Estos y otros interrogantes nos convencen de la necesidad
de desentrañar todos aquellos aspectos que involucran a los sujetos
comprometidos, en especial, la persona por nacer.
II-
Prescindiendo de la cigüeña: (Ambito
Sociológico):
Las
motivaciones por las cuales una
pareja decida contratar los servicios de otra mujer para que lleve adelante la
gestación de un niño, pueden esgrimirse, en la mayoría de los casos, en la
imposibilidad física de la
mujer que contrata para llevar a término
el embarazo o soportar el parto.
A
veces, quienes recurren a esta técnica,
experimentan sus deseos de ser madres pero no están dispuestas a soportar
los trastornos que el término de un embarazo acarrearía en sus
actividades profesionales o, simplemente, no desean padecer las transformaciones
físicas producidas temporaria o permanentemente a raíz de una gestación.
Por otro lado, se encuentran
quienes están dispuestas a ofrecer su útero para esta tarea, algunas lo harán
por un factor netamente económico, otras, en cambio, sólo albergarán un fin
altruista, similar al de una donación de órganos o intentarán paliar la culpa
acaecida como consecuencia de la práctica de un aborto[4]
Asimismo,
existen supuestos en los cuales, es una familiar cercana (abuela, hermana, cuñada,
etc.) quien decide prestarle este servicio a su pariente.
Otra
cuestión de especial importancia, se plantea en el ámbito social en razón de
la situación socio-política dentro de la cual el alquiler de vientres se
desarrolla. Si observamos el contexto histórico de esta práctica,
comprobaremos que las mismas, no siempre se llevan a cabo solo por una motivación
altruista sino que, por el contrrio, en muchos casos, la mujer que cede su útero
recibe una contraprestación en dinero, además de los cuidados y
gastos de manutención durante el embarazo.[5]
Un ejemplo lo constituye la situación de jóvenes procedentes del este europeo
que, en Italia, son reclutadas por
organizacioones mafiosas albanesas para que alquilen sus úteros por la suma de
tres mil dólares.[6]
III-
Semblanzas: algo nuevo bajo el sol
La
historia de las madres sustitutas comienza en 1975 en California, Estados
Unidos, cuando un periódico de esa ciudad publica un anuncio en el cual se
solicita una mujer para ser inseminada artificialmente, a pedido de una pareja
estéril, que por este servicio ofrecía una remuneración.[7]
Posteriormente,
se constituyeron diversas organizaciones profesionales tendientes a contactar a
madres portadoras con parejas interesadas y, desde luego, surgieron conflictos
que debieron ser resueltos en los tribunales y su consiguiente debate social.
Uno
de los casos mas resonantes fue el denominado “Baby M” ocurrido en 1985
cuando el matrimonio Stern contrató con Mary Whithead, la gestación para ellos
de un niño, producto de una inseminación artificial con semen del señor
Stern. El contrato plasmaba el compromiso, por parte de la madre portadora, de
no crear una relación materno-filial con el bebe, y la obligación de abortar
si de los test de amniocentesis surgía que el feto presentaba anomalías. La
contraprestación ofrecida era de U$S 10.000[8].
El
27 de marzo de 1986 se produjo el nacimiento de Baby M, pero la madre portadora
(además, dueña del óvulo) se negó a entregarla al matrimonio Stern y, el señor
Whitehead procedió a reconocer a la niña como hija suya. La madre gestante
aducía no poder desprenderse de su hija y, en efecto,
un informe psiquiatrico determinó que el consentimiento otorgado al
momento de suscribirse el contrato no había sido dado con pleno conocimiento de
la situación y de las consecuencias que de ello derivarían. Asimismo, un
estudio de su personalidad, determinó la presencia de ciertas connotaciones
psicológicas que le impedirían desprenderse del bebe.
El
juez de New Jersey, que actuó en primera instancia, entregó la custodia de la
niña al matrimonio Stern y determinó que el contrato era válido. Esta
sentencia fue apelada por la madre portadora y el tribunal supremo del estado
procedió a la revocación del fallo declarando la nulidad del contrato, aunque,
mantuvo la tenencia a favor de los Stern alegando razones en virtud de las
cuales estos podían proporcionar un hogar con mejores condiciones socio-económicas
para Baby M. Luego de diez años, la Corte reconoció a Mary
como madre biológica y se le concedió un derecho de visita.
En
1982, en Francia el doctor Sacha Geller fundo el CEFER (Centro de
Investigaciones de Técnicas de Reproducción), asociación destinada a vincular
a parejas estériles con madres subrogadas. De esta forma, en 1983 en la ciudad
de Montpellier, una mujer gestó un niño para su hermana gemela que padecía
esterilidad[9]
En
1987 en Gran Bretaña la señora Kim Cotton aceptó ser madre portadora,
utilizando la técnica de inseminación artificial con semen del marido de la
pareja comitente. El acuerdo se efectuó merced a las gestiones realizadas por
la agencia Surrogate Parenting Association que cobró la suma de 14.000 libras.
Un funcionario del Servicio Social Gubernamental realizó la denuncia ante los
tribunales, los cuales decidieron que el menor permaneciera bajo la custodia del
hospital hasta tanto el Tribunal de menores se expidiera. Posteriormente, la
Corte Superior Civil de Londres decidió que la niña
debía ser entregada a la pareja contratante mediante el correspondiente
trámite de adopción.
En
Australia, en el Estado de Nueva Gales del Sur, acaeció un caso en el cual la
madre gestante se negó a entregar al niño a la pareja comitente[10].
Para comprender en todos sus aspectos la problemática planteada y lograr un mínimo
de introspección en las consecuencias experimentadas por quien actúa como
madre portadora, transcribiremos las palabras expresadas por aquella al diario
El País (España) el 6 de agosto de 1984: “Al principio es fácil ser
idealista. Creo que empecé a lamentarme cuando noté sus primeros movimientos
(...). A veces los hombres están desesperados
por tener hijos, tienen grandes planes para su hijo y heredero (...). No
quiero que mi hijo tenga que cumplir estas expectativas o se sienta presionado
para cumplir los deseos y sueños de otro”.
A
raíz de este caso, en el Estado de
Victoria se ha aprobado una ley que veda a los donantes de esperma u óvulos
reclamar el estado de paternidad o maternidad.[11]
En
1994, un matrimonio japonés al que por edad y problemas de salud se les había
negado la posibilidad de adoptar un niño, contrató el vientre de una mujer
norteamericana para gestar un embrión concebido in vitro producto del óvulo de
una donante y del esperma del marido contratante. Cabe acotar que la legislación
nipona prohibe este tipo de prácticas y, por ello, el esperma debió viajar
desde Tokio a San Francisco donde fueron fertilizados 17 óvulos donados por una
estudiante norteamericana para ser transferidos
a una mujer de 30 años. Los costos por la aplicación de esta técnica
ascendieron aproximadamente a 80.000 dólares.[12]
La
experiencia en Italia nos presenta el singular caso de una mujer que dio a luz a
su hermano, ante la imposibilidad física (fundada en problemas de salud) de su
madre para sobrellevar el embarazo y que deseaba tener un hijo de su nueva
pareja.[13] Acerca de este tema, la doctrina de ese país expresa
que, en virtud de los principios instituídos en su código civil, la maternidad
exige el presupuesto del parto y, por ello, madre será quien ha llevado a cabo
la gestación. Empero, algunos autores se inclinan por considerar tal a aquella
mujer que ha deseado tener al hijo (maternidad psicológica) en franca oposición
con quienes remarcan con la mayor de las trascendencias la relación que se
establece entre madre e hijo durante la gestación, siendo esta circunstancia la
que debe primar en caso de conflicto entre madre gestante y madre biológica[14].
Recientemente,
el 17 de febrero de 2000 una jueza
del tribunal Civil de Roma autorizó a una pareja a utilizar los servicios de
una madre de alquiler. En el caso, nos encontramos frente a una mujer que debido
a una malformación en su aparato genital se encontraba impedida para llevar
adelante un embarazo, aunque si podía producir ovocitos. Ello así, en 1995 la
pareja mediante el método de la
fecundación artificial, procedió a congelar sus embriones a la espera de
encontrar una mujer a quien implantárselos; una amiga se ofreció a cumplir
este cometido en 1999. Sin embargo, durante este tiempo, la Federación de Médicos
Italianos, sancionaba un código deontológico que prohibió expresamente la
“maternidad subrogada”. Ante esta circunstancia, y debido al vacío
legislativo en la materia, la pareja recurrió a la justicia solicitando
autorización para que los embriones sean implantados en la madre sustituta. El
fallo hizo lugar a la petición aduciendo
que la intervención se llevaba a cabo “por amor y no por dinero” y porque
los embriones ya hacía cuatro años que estaban congelados. No obstante, según
la ley italiana, el nacido será
hijo de quien lo ha dado a luz, esta mujer procederá a no reconocerlo y de este
modo los padres genéticos podrán adoptarlo.[15]
Mención
aparte merece el tratamiento de la llamada “maternidad póstuma”. Me refiero
al caso de Julie Garber, una joven estadounidense
que en 1995 y, a raíz de la detección de un cáncer, decidió congelar
sus óvulos e inseminarlos con esperma de un donante anónimo, a los efectos de
preservar una futura maternidad que podría resultar dañada. Los embriones se
congelaron; pero en 1996 Julie falleció dejando expresa autorización en su
testamento, para que dichos embriones fueran implantados en el vientre de alguna
mujer; la elegida por los padres de la causante fue la Sra. Veloff.
La polémica judicial instaló
su epicentro en la circunstancia de que, dos meses antes la Corte de Apelación
del Estado de California había declarado que los embriones, así como el
esperma y los óvulos, no eran bienes asimilables a un trozo de tierra, un
cheque u otros bienes; estableciendo, de
este modo la indisponibilidad de los mismos por vía testamentaria.
Con
referencia a esta situación, la psicología moderna se cuestiona los efectos
que podría producir en un niño el saberse hijo de una madre muerta antes de
engendrarlo.[16]
IV-Problemática
juridica.
A-
Determinación
de la filiación:
La máxima del derecho romano que expresa “Mater semper certa est”, consagrando, de este modo, la atribución de la maternidad por el hecho del parto, ha sido conmovida cuando la ciencia posibilitó que sea una mujer extraña a la autoría genética la que llevase a cabo la gestación y el trabajo de parto.
El ordenamiento jurídico argentino, al igual que el de la mayoría de los Estados occidentales, ha adoptado este adagio para determinar la maternidad y, nuestro Código Civil, lo recoge en el artículo 242 (Ley 23.264) cuando expone: “La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido”.
Ahora bien, el alquiler de vientres presenta una distorsión respecto del presupuesto biológico en virtud de que la mujer que da a luz no es quien aportó el óvulo; y en cuanto al presupuesto psicológico, podría discutirse si el elemento volitivo –voluntad procreacional- sólo se halla presente en “quien ha deseado un hijo” (circunstancia que puede coincidir o no con la madre genética), o, por el contrario, también es verificcable en la mujer que prestó su vientre para la gestación y que, luego de experimentar la relación materno-filial establecida durante el período del embarazo, siente al niño como propio y se niega a cederlo a la pareja contratante.
El
elucidación jurídica reside en determinar a cual de las dos mujeres debe atribuirse la maternidad.
Los
padres biológicos podrán, en virtud de lo establecido en el art. 262 de
nuestror código civil, impugnar la
maternidad en su calidad de terceros interesados.
El
artículo 10.2 de la ley española 35/1988 –primera ley sancionada en Europa
respecto de la fecundación asistida-, establece que “la filiación de los
hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto”.
En este sentido, un sector de la doctrina de ese país considera que la
portadora no podrá impugnar su maternidad ni por vicios del consentimiento, ni
por cualquier causa referente al acuerdo de gestación para otra pareja.
Asimismo, el hijo no tendría derecho a reclamar una filiación materna que ya
consta y aparece declarada por la ley, ni impugnar la ya existente.[17]
No
obstante, también deben ser considerados aquellos supuestos –aunque
minoritarios- en los cuales la mujer gestante ha sido inseminada con un óvulo
ajeno en contra de su voluntad; o cuando el material genético ha sido extraído
a la madre biológica sin el consentimiento de esta o con una finalidad diversa
a la fecundación in vitro, e implantado en otro el útero . En la hipótesis
planteada en primer término, se podría admitir la legitimación de la gestante
para impugnar su maternidad; en la segunda situación consideramos a la madre
biológica como una tercera interesada y, por ende, legitimada a impugnar la
presunción de maternidad por el hecho del parto y reclamar la misma para si.
Para
Vidal Martínez[18],
si bien la legislación española resuelve a quien corresponde declarar madre,
también sería factible prever que la maternidad de deseo pueda ser convertida
en legal por los cauces de la adopción, siendo imprescindible el control
judicial a los efectos de salvaguardar, fundamentalmente, el interés del niño.
Similar opinión plantea la doctrina brasileña, refiriendo que “el mejor
interés del niño” habrá de ser el que rija la decisión judicial,
entendiendo por tal, el derecho a la vida y a la salud.[19]
También
puede constituir una disyuntiva la determinación de la paternidad. En efecto,
si la portadora es casada e inscribe al hijo como propio, actúa la presunción
de paternidad consagrada en el artículo 243 de nuestro código civil: “Se
presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio
y hasta los trescientos días posteriores a su disolución...” No obstante,
aquel podría entablar la pertinente acción de impugnación de estado de
acuerdo con lo prescripto en el artículo 258 y demostrar que el gameto
masculino fecundante no le pertenece.
Una
segunda hipótesis se configura cuando la mujer comitente aporta su óvulo y el
marido de la gestante su esperma. En este caso juega la presunción de
maternidad por el hecho del parto a favor de la gestante y se presume padre al
marido de esta –quien, además es padre biológico-, podrá la madre biológica
impugnar la maternidad de la portadora?, nos inclinamos por la respuesta
afirmativa en tanto aquella será tenida por tercera interesada.
Desde
luego, el hijo podrá impuganr en todo tiempo la maternidad atribuída por el
parto y reclamar la maternidad genética.
Como
podremos observar, los nacidos a consecuencia de estas técnicas, padecerán la
conmoción de no poder establecer de
modo claro quienes serán declarados sus padres.
Empero, mas grave aun resulta la circunstancia de hallarse en juego el
derecho personalísimo a la identidad, proyectado en su faceta de no vulnerar al
individuo la posibilidad de conocer su verdadera autoría genética. Nótese que
no me refiero exclusivamente al derecho de acceder al emplazamiento en el estado
de familia mediante la atribución de una filiación determinada (ello
encontraría solución echando mano a una ficción jurídica que
atribuyese el título de padre o madre a cualquiera de los reclamantes según el
criterio adoptado: padres comitentes o madre sustituta)
sino, a la incuestionable prerrogativa de todo humano a conocer con
certeza la verdad acerca de si mismo y su origen; a saberse descendiente de
otros y poderlos identificar; finalmente, a rechazar acceder a ese conocimiento
pero por decisión propia y no por imposición de una sociedad que ha osado
“fabricarlo y armarlo” cual un rompecabezas.
B. Es lícito el contrato de alquiler de vientres?
Antes de arribar a una conclusión respecto del interrogante planteado en el epígrafe debemos analizar si, efectivamente, el acuerdo de gestación para otro constituye un contrato en sentido jurídico.
Para
nuestro ordenamiento jurídico, hay contrato cuando “varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus
derechos”(art. 1137 Cód. Civil). Según Diez Picaso la idea de contrato puede
aplicarse para designar todos los
negocios jurídicos bilaterales de derecho privado, abarcando tanto los de
derecho patrimonial como los de derecho familiar y sucesiones. Por tanto, para
este autor, el acuerdo acerca de una maternidad subrogada será reputado
contrato, allende las consideraciones respecto de su licitud o ilicitud.
Asimismo,
el artículo 953 de nuestro código civil dispone que “el objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo
especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o
hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o
prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto”.
Dice
Zannoni[20]
que el alquiler de vientres implica un pacto de contenido inmoral y contrario a
las buenas costumbres. En igual sentido se pronuncia el jurista español Jaime
Vidal Martínez[21] para quien un contrato de tal naturaleza estaría
signado por su contrariedad a la moral y al orden público, así como también,
a la legislación que, en el código civil de España (art. 1271), consagra que
las personas presentes o futuras no pueden ser objeto de contrato, determinando,
por ello, la nulidad del mismo.
En
este acuerdo de objeto ilícito intervienen tres partes: por un lado, la pareja
contratante (aportando la totalidad del material genético o parte del mismo,
según el caso); por el otro, la mujer que dispone de su útero para llevar a
cabo la gestación; y, en tercer lugar, el equipo médico encargado de efectuar
la implantación del embrión en la portadora.
El
pacto en cuestión no podrá ser reputado como locación en virtud de que el
cuerpo humano o parten del mismo no constituyen una cosa. En este sentido,
opinan Medina y Erades que el útero, en su calidad de componente no regenerable
del cuerpo humano, se encuentra fuera del comercio. No obstante lo cual,
resaltan que la disposición del mismo es un derecho personalísimo y, por ello,
relativamente disponible y, en este sentido, el consentimiento tornaría lícito
el acto siempre que no se vulneren la moral y el orden público. Sin embargo,
agregan las autoras, lo que si es indisponible e irrenunciable es el derecho a
la patria potestad dado anticipadamente por la gestante.[22]
Si
encuadráramos este contrato en la modalidad que lo distingue como una locación
de servicios, nos encontraríamos con que, al ser el objeto de la prestación de
contenido ilícito, las partes no podrían demandarse reciprocamente el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, ni exigirse la restitución del
precio pagado (art. 1626 del cód. civil).
De
la misma manera, en caso de verificarse un acuerdo de tipo gratuito, no cabría
posibilidad de asimilar esta figura a una locación de ninguna especie, y habríamos
de concluir aceptando que estamos frente a un contrato innominado.
Con
referencia al acuerdo establecido con el equipo médico, y en tanto el alquiler
de vientres se encontrare amparado legalmente, la obligación sería de medios y
no de resultados y, por tanto, no
correspondería responsabilizar al facultativo cuando la implantación del embrión
en el útero de la portadora no llegase a realizarse si el profesional puede
demostrar que ha actuado con toda la diligencia y tecnología a su alcance[23]. Desde luego, los galenos habrían de ser susceptibles
de responsabilidad por los daños a la salud o fallecimiento de la madre o del
niño si la actividad desplegada a estado signada por
impericia o negligencia. Si, por el contrario, la ley hubiese prohibido
estos contratos, la sanción en sede penal y administrativa se sumará a la
civil inferida al nacido en caso de que este hubiere resultado dañado.[24]
De
tal suerte, el contrato de maternidad subrogada se presenta como de estilo
innominado, con características muy particulares y diversas modalidades de
desarrollo y contenido. Ello es así, verbigracia en aquellos países en los que
está práctica es aceptada, el contenido del acuerdo implica claúsulas que
garantizan, entre otros aspectos, que la portadora no deberá abortar; o que si
deberá hacerlo en caso de verificarse una malformación en el feto. También se
establecen, una serie de cuidados y normas de conductas que aquella deberá
desempeñar a los efectos de cuidar que el embarazo llegue a buen término y
evitar exponer al nasciturus a algún daño. El contenido económico contempla
una serie de gastos devengados a consecueia de los cuidados especiales
dispensados a la subrogada y, por supuesto, un precio final en retribución por
la cesión temporaria del útero y lo propio respecto de la agencia
intermediaria.
No
debemos olvidar que el corolario o última prestación en el tiempo, aunque
primera en importancia, que rige este acuerdo, es la entrega de un niño, objeto
por demás ilícito, suficiente de suyo para decretar la nulidad de esta figura
contractual, conforme a nuestro art. 953 del código civil.
Para
autores como Lledo Yague[25],
la nulidad de este tipo de pactos acarreará la necesidad de resolver los
conflictos que del mismo derivan acudiendo a los principios generales aplicables
a las obligaciones naturales. De manera tal que, si ha habido restitución no
podrá exigirse lo pagado. Otro sector de la doctrina hispana[26]
considera que estos contratos contravienen
la mas elemental regla de orden público: el respeto a la dignidad y al valor de
la persona humana, de la cual deriva, en principio, su indisponibilidad.
En
el ámbito de la doctrina nacional, en las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho
Civil (San Juan 1989) se manifestó que: la disposición del propio útero en
orden a la maternidad por otro, es contraria a la moral y al orden público”.
Gustavo Bossert, en cambio, admite la licitud de este pacto cuando el mismo es
gratuito, desconociendo, sin embargo, acción a los contratantes para reclamar
el niño; siendo la obligación de quien presta su vientre de tinte puramente
natural y, en consecuencia, no exigible judicialmente.[27]
En
las II Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros celebradas en
1992, los Dres. Bueres, Bossert, Gesualdi, Cifuentes y Kaller de Orchansky,
afirmaron que “la práctica de la maternidad subrogada no ha de considerarse
ilícita en si misma. No obstante, cabe declarar la ineficacia de los acuerdos
de voluntad referidos a la filiación o al pago de un precio”. En sentido
opuesto, los Dres. Nuñez, Noutel, Pereira, Tanzi, Lombardi, López Cabana,
Loyarte y Rotonda, dejaron
establecida su opinión en el sentido de que “este contrato es ineficaz,
puesto que excede los límites establecidos por la autonomía de la voluntad, y
contiene un objeto y una causa fin ilícitos”.
V-
El derecho “al hijo” y la dignidad existencial.
Afirma
Rabinovich-Berkman[28]-refiriéndose
a la posible influencia de la vieja cultura latina y del derecho romano en la
civilización del siglo XX y, especialmente, en el llamado “derecho al hijo”
invocado como justificación para acceder a las técnicas de procreación
asistida- que: “... el argumento
principal que sostiene “el derecho de los padres a la fecundación” es
fundamentalmente genético: no se trata del derecho “a tener un hijo” en
sentido amplio, jurídico y/o psicológico (que podría satisfacerse mediante la
adopción), sino de un hijo “propio”, entendiéndose por tal al que posea
los cromosomas de sus padres, o al menos de uno de ellos”.
Para los antigüos, la función
materna en la concepción se reducía a la aportación del recipiente idóneo
para llevar a cabo la gestación; el útero cumplía esa función de albergar el
contenido de la sustancia biológica;
el semen era el único principio activo portador del sanguis, de allí que la
madre “porta, pero no aporta”. En la sociedad moderna, dicha imagen ha
cambiado y se conoce la aportación genética de la mujeres. De ello deriva el
hecho de no considerar como función primordial femenina la gestación y, por
ello, el derecho de poder gestar hijos fuera de su vientre.[29]
Un ejemplo literario lo constituye la obra de Simone de Beauvoir, El Segundo
sexo, publicada en 1949.[30]
También
han sido transformados los paradigmas que regían las relaciones entre padres e
hijos. En la antigüedad, la autoridad paterna reconocía un derecho de vida y
muerte sobre sus descendientes; la institución de la adopción se basaba
fundamentalmente en la necesidad de dar “hijos” a los efectos de continuar
el culto familiar.
Nuestra
realidad social, ha virado el eje de tal perspectiva y, hoy se perfila como
primordial el interés superior del menor, plasmado como estructura fundamental
que ha de imperar como principio básico de toda legislación al respecto. En
este sentido la convención Americana sobre Derechos Humanos se constituye en
modelo esencial que reconoce la
protección de la honra y de la dignidad de toda persona (art. 11), como así
también, la protección de la vida desde la concepción (art. 1). En
consonancia con esta premisa, la Convención sobre los Derechos del Niño hace
hincapié, en su preámbulo, en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Aceptando la postura que propugna asimilar la concepción a la
singamia, es decir, interpretando que a partir del intercambio cromosomático
que posibilita la creación de un código
genético único y diferente se genera un nuevo ser, concluimos en categorizar y
reconocer a la persona por nacer como sujeto de derecho. En base a estas
consideraciones, la vida será protegida desde el momento de la concepción sin
importar si esta se ha llevado a cabo en el seno materno o fuera del mismo.
Corolario de esta postura,
resulta el reconocimiento de un compuesto de derechos que conforman la dignidad
humana: a la identidad genética, a la propiedad del patrimonio genético, a la
determinación de la paternidad y maternidad, a no ser discriminado por no
nacido o por enfermo y a la integridad personal.[31],
a nacer en el propio tiempo en el que fue gestado, entre otros que coadyuvan al
tema que nos ocupa.
El derecho que toda persona
tiene de reclamar el respeto de sus semejantes a causa de su condición humana
(dignidad), constituye, aplicándolo a la maternidad subrogada, la prerrogativa
de ser concebido, gestado, traído
al mundo y educado por sus propios padres.[32]
El mero hecho de la manipulación del sujeto, transformándolo en cosa resulta
en detrimento del desarrollo de su personalidad, preestableciendolo como objeto
de un contrato, organizando arbitrariamente el tiempo y lugar en los que debe
nacer –supuesto de congelamiento del embrión que luego será implantado en la
madre sustituta-. Todas estas alternativas que produce la ciencia, influirán,
sin dudas, en el desarrollo psico-emocional de la personalidad y en el derecho a
conocer la propia identidad. La libertad del ser ha sido avasallada desde el
comienzo de la vida del sujeto mediante la utilización de técnicas que
devienen en “un modelo para armar”: padres biológicos (que incluso pueden
ser anónimos), madre portadora (con quien el nasciturus ha tenido una relación
físico-psicológica) y padres del “deseo”.
VI-
A modo de conclusión.
Resulta
paradógico justificar la aceptación del alquiler de vientres en aras de
posibilitar la paternidad genética, olvidando que quienes se hallan
involucradas son fundamentalmente personas. No solo debemos considerar al no
nacido sino, además, a la portadora. Para esta última, ¿no habrá acaso una mínima
referencia a sus derechos: su consentimiento habrá sido otorgado libremente, o
el aspecto económico y su posición social
habrán determinado de algún modo su decisión? ¿Acaso esta mujer no
siente; es sencillo gestar un niño y no vincularse sentimentalmete a el? ¿Qué
repercusiones psicológicas padecerá cuando deba desprenderse del fruto de su
gestación?
Una
breve introspección en el campo de la psicología nos indica que en el momento
en que el embrión precise transformarse en feto, habrá de “trabajar”con el
cuerpo que lo contiene y acoge, para generar entre ambos la placenta y las
menbranas fetales. De tal suerte se establecerá entre ambos una comunión
basada en el esfuerzo del feto dirigido a desarrollarse y la colaboración de
quien proporciona su vientre y alimenta este desarrollo.
Este
proceso no será indiferente en cuanto al aspecto psíquico de ambos seres; de
hecho el ser humano en su calidad de tal se perfila como un
compuesto de cuerpo y mente, desplegados paulatinamente desde los orígenes
de la persona. En este sentido, la identidad se integra en una doble vertiente,
por un lado, como identidad genotípica (herencia genética) y, por otro, como
identidad hábitat (paratipo: ambiente que permite desarrollar unos genes u
otros).[33]
Desde
luego también es importante el hecho del amantamiento, del cual, es probable
que el niño sea privado.
La
importancia de los derechos a considerar reclaman la necesidad de poner coto a
los avances científicos si de ellos resulta el avasallamiento de la persona.
Como ha sido adelantado en los párrafos anteriores,
debemos concluir afirmando que la maternidad por sustitución importa una
falta a la dignidad de la persona por nacer en cuanto conlleva un
quebrantamiento a la libertad del individuo de “ser” y “existir” de
acuerdo a un orden natural dado (presupuesto hereditario, estructuras innatas,
etc.), libre de injerencias que
hayan predeterminado su no identidad (si no puede establecerse su orígen genético),
su derecho a ser traído al mundo por su madre biológica, a no ser separado de
quien lo gestó. De este modo, el sujeto deviene en “objeto”de experimentación
y fabricación, sin consideraciones que contemplen su estructura
psico-emocional, espiritual y volitiva; reduciéndolo a un simple
“resultado” cuya teleología apunta a satisfacer
un deseo ajeno.
El
ordenamiento jurídico no deberá reducir su cometido al mero rechazo de esta práctica
sino que, además habrá de contemplar la situación dada ante el hecho
consumado. En efecto, el nacido tendrá que ser emplazado en un status jurídico
familiar y hacia ese norte habrá de dirigir el legislador toda su ciencia y
sabiduría con el fin de no menoscabar el derecho a la identidad y el interés
superior del menor, pero al mismo tiempo, evitando caer en la hipocresía de convalidar
tacitamente esta práctica si la madre portadora renuncia al niño y este es
otorgado en adopción al matrimonio comitente.
VII-
Normativa Comparada.
Estados
Unidos.
Algunos
de los diversos estados que componen la unión han manifestado,
la tipificación como delito de la entrega de dinero u otros bienes a
cambio de la adopción de menores. Fundamentándose en una ley de este tenor, un
Tribunal de Michigan se expidió, en el caso "Doe versus Kelly",
negando el cumplimiento de la prestación pecuniaria reclamada por la madre
gestante en calidad de contraprestación por el alquiler de su vientre, con
excepción de los gastos originados por ello. También con base sobre esta
premisa y en una ley específica que veda el consentimiento anticipado para
conceder la adopción antes de que se produzca el nacimiento,
el Procurador General de Kentucky consideró, en 1981, como ilegales los
contratos de maternidad sustituta.
En
el resonado caso de "Baby M", ocurrido en 1988, El Tribunal Supremo
del Estado, actuante en segunda instancia, declaró la nulidad contractual por
considerarlo infrigente de la legislación y política pública estatal, en
virtud del lucro emanado del mismo. Asimismo, manifestó la nulidad de la
renuncia a todo derecho y responsabilidad sobre la niña, por que la misma -que
concluye con los derechos maternofiliales- se halla instaurada dentro de los cánones
del interés público y solo puede ser otorgada cuando se verifica el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo que no había ocurrido en
el caso en estudio.
Reino
Unido de Gran Bretaña.
El
informe Warnock, se expidió recomendando aprobar una legislación que declare
ilegal todo acuerdo de maternidad subrogada y, en consecuencia, la negativa para
peticionar ante la ley. De igual modo, dispuso sancionar criminalmente la creación
de establecimientos comerciales que recluten mujeres para oficiar como madres
suplentes o realicen este tipo de contratos.
En
1985 se aprobó la Surrogacy Arrangements Act para el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, donde se sanciona penalmente la publicidad y la gestión
comercial cuya finalidad sea la realización de acuerdos de maternidad
subrogada.(27).
Francia
El
"Comité National d' Ethique" ha rechazado esta práctica médica,
recomendando que en la legislación en vigencia no se de cabida a la misma (28).
Tal afirmación descansa en la creencia de que legalizar la maternidad subrogada
contiene en potencia una inseguridad para el niño, para los padres, para la
portadora y para todos los que en ella toman parte (29).
Suecia
Una
ley de 1985 prohibe la práctica de maternidad subrogada en la cual existe
remuneración e impide a la mujer contratante poder adoptar al hijo dado a luz
por la gestante.
Australia
La
legislación acerca de esta materia pertenece al Estado de Victoria, el cual
reputa como nulo esta clase de contrato y sanciona penalmente a quien da o
recibe pago por ayudar a que se realice un acuerdo de este tenor o efectúa el
mismo. (30).
De
igual modo, la legislación sobre concepción artificial del Estado de Nueva
Gales del Sur, si bien no se expide directamente, dificulta la práctica de la
maternidad por sustitución al señalar que los donantes de esperma no tienen
ningún derecho sobre los niños nacidos por inseminación artificial. (31).
Alemania
El
Ministro Federal de Justicia y el Ministro Federal de Investigación y tecnología
constituyeron, en 1984, una Comisión encargada de analizar los nuevos métodos
de fertilización in vitro. Es interesante resaltar la importancia que, para
este informe, presenta en el desarrollo del niño la íntima relación personal
entre la embarazada y el nasciturus. En este sentido, según lo explican J.M.
Martínez y Pereda Rodriguez, se plantea la circunstancia de que la madre
gestante dispuesta por motivos económicos a llevar en su vientre un hijo
fecundado extracorporalmente para otro, no se adapte a una forma de vida de
abstención de alcohol y nicotina, como lo haría una mujer que pretendiera
quedarse con su hijo. También podría ocurrir que naciera una criatura con
defectos físicos o mentales y que ninguna de los contratantes quisiera hacerse
cargo de ella.
En
vista de estas previsiones, el Congreso Médico alemán acordó que la
maternidad de sustitución debía ser rechazada por los inconvenientes que
presenta para el niño y el peligro de la comercialización. (32)
Estas
recomendaciones fueron volcadas a una ley cuya vigencia data de 1991.
Holanda.
En
este país el contrato se considera nulo debido a su causa ilícita y, si
mediare pago, será reputado como contrario al orden público y a la moral.
(33).
España.
En
la madre patria rige, al respecto, la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, la cual se limita a prohibir la utilización de la maternidad
sustituta, pero no se expide acerca de la solución jurídica que corresponde en
los casos en que dicha circunstancia, pese a la prohibición legal, sea
realizada igualmente.
Brasil.
En
el país hermano, no existe una legislación específica al respecto; no
obstante la resolución CFM n
1358/92 del Consejo Federal de Medicina, estableció en su sección VII –
Sobre la gestación de sustitución (donación temporaria de útero)- que, las
clínicas, centros o servicios de reproducción humana podrán crear una situación
de gestación de sustitución, cuando exista un problema médico que impida o
contraindique la gestación por parte de la dadora genética. En estos casos,
la madre sustituta deberá pertenecer a la familia de la madre biológica,
en una relación de parentesco hasta el segundo grado; los demás casos estarán
sujetos a la autorización del Consejo Regional de Medicina. Asimismo, se
prohibe expresamente el carácter lucrativo de esta práctica. De acuerdo con el
art. 199, parágrafo 4 de la Constitución Federal, el cuerpo humano y sus
sustancias constituyen objetos
fuera del comercio y, en esa inteligencia la gratuidad
será un presupuesto de legalidad.[34]
[1] Conf. Diccionario de Medicina. Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra. España, Espasa Siglo XXI, 2000. Los facultativos de ese país aclaran que la m. Subrogada es incorrecta debido a la violencia que impone a la madre y a la cosificación del hijo, debido a que luego de la gestación y el establecimiento de vínculos de afecto, la medre debe entregar al hijo a la pareja contratante.
[2] Conf. Dr. Cáceres. Ponencia presentada en el Congreso hispanoamericano de Derecho de Familia de 1987 (España). Citado por Matozzo de Romualdi, Liliana. ¿Madre subrogada o esposa subrogada?. ED T 181-1452.
[3] Vidal Martínez, Jaime. Las nuevas formas de Reproducción Humana. Madrid, Civitas, 1988, p 180.; Martínez, J.M. Pereda-Rodriguez. La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el derecho español.Madrid, Dyckinson, 1994.
[4]
Martínez-Pereda Rodriguez, J.M. Massigoge Benegiu, J.M. La Maternidad
portadora, subrogada o por encargo en el Derecho Español. Madrid. 1994,
p 92
[5]
Rabinovich Berkman, Ricardo. Vientre
se Alquila. Diario La Prensa, 10/06/92
[6] Sambrizzi, Eduardo. La Procreación asistida y la manipulación del embrión humano. Bs. As. 2001. p 114.
[7] Vidal Martinez. Op. Cit. pág. 180
[8] Martínez Pereda Rodriguez. Op. Cit. Pág.28.
[9] Guitrón Fuentecilla, J. La genética y el Derecho familiar. Rev. Tapia, Año VII, N 36, oct. 1987, pág. 73.
[10] Martínez Calcerrada, Luis. La nueva inseminación artificial. Madrid. 1989 pág. 80
[11] Martínez Calcerrada, L. Op. Cit. pág. 81
[12] Matozzo de Romualdi, Liliana. Volviendo a la cuestión de la maternidad subrogada...¿Puede reconocerse un derecho al hijo?. ED. Tomo 182-1663.
[13] Martínez-Pereda Rodriguez. Op. Cit. pág. 37
[14] García Rubio, Mari Paz. La experiencia jurídica italiana en materia de fecundación asistida. Consideraciones respecto del derecho civil español Rev. Tapia, año VII, N 36. Octubre 1987, pag. 73
[15] Diario El Mundo, España, 1 de abril de 2000.
[16] Giberti, Eva. ¿Adopción de embriones? En Los Hijos de la Fertilización Asistida. Buenos Aires. 2001. Pág. 37
[17] Martínez-Pereda Rodriguez. Op. Cit. pág.150.
[18] Vidal Martínez. Op. Cit. pág.163
[19] Ciocci Alvarez de Oliveira, Deborah- Borges Jr., Edson Reproducao Assistida: Até onde podemos chegar?. Sao Paulo, 2000. Pág. 49.
[20] Zannoni, Eduardo. Inseminación artificial y fecundación extrauterina. Bs.As., Astrea, 1978. p.111
[21] Vidal Martínez. Op. Cit. pág.191
[22] Medina, Graciela y Erades, G. Maternidad por otro. Alquiler de úteros. p. 8.
[23] Martínez-Pereda Rodriguez.Op. cit. pág. 133
[24] Sambrizzi, p 239.
[25] Llego Yague. La genética actual y el derecho de familia Rev. Tapia, Oct.1987, pág. 47
[26] Garcia Rubio, Mari Paz. Op. Cit. p’ag. 68
[27] Parellada, Carlos. Una aproximación del derecho de daños frente al manipuleo genético. p 425.
[28]
Rabinovich-Berkman, Ricardo. Bioderechos.
Bs.As., Dunken, 1999. pp 79 y ss.
[29] Conf. Rabinovich-Berkman, Ricardo. Op. Cit. Pág. 80
[30] Yvonne Knibiehler. Historia
de las madres y de la maternidad en occidente. Bs.
As. 2001 p 94.
[31] conf. Arias de
Ronchietto, Catalina. Trascendente fallo de la Cámara Nacional Civil:
Censo de ovocitos y embriones crioconservados. Derecho del concebido a su
gestación continua e integral en el seno de su madre. E.D. T 188- 993.
[32] Mc Lean, Leonardo. Aspectos éticos de la fertilización asistida. Boletín de la Academia Nacional de Medicina. Suplemento dedicado al Simposio “Del Nacer y del morir” 4 y 5 de mayo de 1993. p. 27
[33] Loyarte, Dolores-Rotonda, Adriana. Procreación Humana Artificial: un desafío genético. Bs. As. 1995. p 417.
[34] Ciocci Alvarez de Oliveira, Deborah- Borges Jr., p. 48.