Considerado el tema desde el punto de vista
penal y ético, se vislumbran dos hechos o problemas fundamentales :
1. el consentimiento expreso
2. la situación del médico
interviniente.
La actuación profesional del médico
se encuadra en nuestro derecho de
acuerdo con el principio de
exclusividad del ejercicio profesional consagrado
por la legislación de la Nación
en cuanto a la entrega de matrículas y
de las provincias en cuanto al poder de policía
del ejercicio profesional, en las causas de justificación
enunciadas en el art. 34 inc 4 del CPenal : legítimo ejercicio de
un derecho y estado de necesidad.
En
efecto el médico que ejerce su profesión en forma excluyente de otras personas
carentes del título profesional, ejerce un derecho que las leyes le acuerdan.
Por otra parte en situaciones de
urgencia cumple un deber específico atinente a su condición profesional .
Sin embargo se sostiene que el consentimiento no puede validar operaciones
ilegales, tales como las operaciones mutilantes. El bien jurídico[52]
debe ser disponible, de otro modo la declaración no tiene validez y el deber
del médico subsiste.[53]
Mayoritariamente la doctrina especializada ha sostenido que el contrato
que une al médico con el paciente, a fin de materializar una intervención
prohibida es nulo de nulidad absoluta por ilegalidad de su objeto e incluso por
contener una causa ilícita (“motivo determinante reprobable al estar
destinado a satisfacer intereses desviados
que puede ser individual exteriorizado o común”).[58]
La relatividad en el poder de
disposición sobre el cuerpo y partes de él se funda esencialmente en la tutela
estatal sobre ese tipo de bienes; el Estado se encuentra interesado en la
protección de la integridad física de sus administrados, de lo que se
desprende la sanción que recibe el solo menoscabo de tales bienes de no mediar
causa de justificación[59].
En primer lugar no podríamos hablar de autolesión en sentido estricto, ya
que no es posible que una persona
procure su propia esterilización mediante cualquiera de los métodos comentados
en este trabajo. Ahora, estaríamos verdaderamente frente a una lesión ?
La
lesión es definida en el CP como un daño en la salud o el cuerpo. El daño
como lesión (entendida como perjuicio) o menoscabo a un interés patrimonial o
extrapatrimonial acaecido como consecuencia
de una acción[60]
Por otra parte se debe diferenciar la lesión como concepto médico del delito de
lesiones, pues en el primer caso, los antecedentes, la forma de producción,
evolución y complicaciones están signadas por la terapéutica adecuada a
lograr una curación anatómica o la restitución funcional , y en el segundo
caso el daño sobre la salud o el cuerpo es
ocasionado en forma dolosa, culposa, preterintencional
o accidental.[61]
. El término lesión tiene una implicancia más estricta y exclusiva dentro de
las normas jurídicas. En el sentido médico asistencial
es un cambio patológico en el organismo, pero desde el punto de vista médico
legal involucra además el aspecto
juridico que implica presunción del daño doloso o culposo, voluntario o
accidental, intencional o inesperado.[62]
Pero el daño jurídico no se
configura propiamente a raíz de una lesión sufrida por un bien tutelado sino a
raíz de la transgresión de la garantía otorgada por la norma a la persona
titular del bien más que al bien
en cuestión. La juridicidad del daño es un requisito estructural, es el marco
del daño.[63]
Alguien podría alegar que una
lisis tubaria aun cuando se utilice el sistema de grapas y no se seccionen los
conductos de las trompas, conforma una agresión que importa además una
disminución permanente en el organismo. A nadie se le ocurriría negar que la
extracción de una muela, el serruchar un tabique nasal poco afortunado, o la
extracción de médula ósea sean agresiones corporales. Todas ellas permitidas
y legitimadas en nuestro orden jurídico .
Ahora es preciso recordar, que en sus inicios la cirugía estética
estaba proscrita y era blanco de objeciones tan severas como la esterilización
contraceptiva y los argumentos esgrimidos tan apasionadamente
entonces serían inaceptables hoy en día.
¿Puede hablarse de que hay un
menoscabo en la salud, cuando la propia mujer por razones ya sea de planificación
familiar o que hacen a su propio plan de vida desea adoptar un método
contraceptivo probada eficacia, luego de una cuidadosa reflexión acerca de las
mejores opciones que le asisten ? Qué interés se vería perjudicado por
esta decisión ? ¿No sería posible sostener que habría intereses que se
verían resguardados por su decisión :
el derecho a la salud, a la integridad y dignidad personal, a no ser
discriminado, a las acciones privadas ?
No hay que perder de vista que la
persona humana como proyecto existencial es el centro de la tutela del derecho.[64]
El quid se centra en la valoración de los
bienes afectados.[65]
El
bien protegido por la norma son los órganos y la integridad corporal. El límite
del orden público se aplica en este caso porque se sostiene que el individuo
no está capacitado para decidir sobre estos aspectos.[66]
La norma entiende que una persona tiene derecho a disponer de su cuerpo y
en particular de todos sus órganos, tanto así que pueden donarse órganos
pares[67]
o tejidos o partes del cuerpo en vida, uno puede negarse a tratamiento médico
incluso con riesgo de su vida y manifestar anticipadamente que no desea ser
sometido a maniobras de reanimación de rutina ; pero no puede disponer de los órganos reproductores, como
cuando cubrieron los maravillosos desnudos de Miguel Angel en la Capilla
Sixtina.
Ahora bien, no puede soslayarse
que toda la controversia gira alrededor de la esterilización femenina, a pesar
de que la ley menciona a las operaciones esterilizantes, sin distinción de
sexo; más allá del incidente que comentamos al inicio del trabajo, ¿cuántos
amparos motivados por una vasectomía han trascendido ? este no se
un dato menor, y pone de manifiesto la presencia del elemento discriminación y
el tabú de la complitud de la mujer a través de la maternidad.
El Estado pone un freno al derecho
a disponer del propio cuerpo, pareciera
tener un especial interés en que sus ciudadanos (en la práctica
particularmente las mujeres) conserven su
capacidad reproductiva y decide que qué mejor que “prohibir” aquellas
intervenciones que la afecten, en
este caso, de manera “permanente”. Basta recordar la opinión dada por
prestigiosos médicos y legistas sobre la validez del
consentimiento, que no
invalidaría la ilicitud del acto quirúrgico, para entender que
en general, la eficacia del consentimiento
debe deducirse sobre todo, de la forma y el motivo
de la tutela del Estado sobre determinado
bien jurídico[68]
Pero, es lícita esta limitación
impuesta por el Estado ?
¿Los motivos ? “Se trata de una mutilación”, “es irreversible[69],*[70]
“es una intervención contraria a la moral y las buenas costumbres”, tal
como señalan las ilustradas opiniones expuestas con anterioridad. Volveremos
sobre esto al hablar sobre las restricciones a los derechos fundamentales.
Daño vs bien jurídico ¿tutelado?
El concepto jurídico del daño apunta a su verdadera esencia, a la
alteración de la situación de
provecho que un sujeto posee en
relación a un bien ; a su vez el interés es la posibilidad que tiene el
sujeto de satisfacer su necesidad por medio de ese bien, de ahí que el interés
haya sido definido como una situación de provecho. [73]
El fundamento de la eficacia del consentimiento reside en que los bienes
jurídicos a los cuales la
tutela se refiere son bienes jurídicos - objetos de tutela - en cuanto el
privado los considera y los trata como valiosos, de modo que al otorgar
“permiso” para su destrucción, ellos se tornan inidóneos como objetos de
una valoración jurídica, ya que no son protegidos en su materialidad por el
derecho, sino en cuanto son objeto de interés por parte del privado.[74]
Por otra parte, cuando el tipo penal requiere que el acto sea cometido
contra la voluntad del sujeto, el consentimiento elimina la adecuación típica.[75]
***
Soler aclara que se trata de casos donde no hay un interés
del Estado, pero en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un interés
legítimo del Estado?
Y esto nos lleva directamente a la antijuridicidad, como sinónimo de
ilicitud.
Lo trascendental a la hora de determinar si una conducta es o no
contraria al ordenamiento jurídico, será la constatación de si ha producido o
no la lesión o puesta en peligro del interés jurídicamente protegido, vale
decir la presencia del desvalor del resultado.[76]
El contenido sustancial de antijuridicidad está constituido en primer lugar por
el desvalor del resultado, no cumpliendo el desvalor de la acción sino una
ocasional función selectiva y solo en la medida que vaya referido a la
“creación de riesgos o lesiones a bienes jurídicos.”[77]
Frente a una conducta autorreferente, nos encontramos con un acto
justificado por el ordenamiento, realizado conforme a derecho por vía de la
justificación del hecho tanto por el consentimiento de la interesada como por
el legitimo ejercicio de un derecho.[80]
***
La paciente ejerce su derecho a optar dentro del ámbito de
las acciones privadas ( art. 19 de
la Constitución Nacional) y el modelo de autonomía le permite canalizar esta
inquietud[81].
Respecto a esta cuestión, el Dr. Santos Cifuentes
señala “… a la postre no es más que uno de los métodos de
anticoncepción –desde ya el más seguro- al que pueden acudir los matrimonios
y parejas…” y que no existen motivos cuando se trata de la planificación
familiar “… para retacear el derecho frente a problemas humanos de la
reproducción, a menos que impongamos a las personas desde nuestra particular
idea de la moral conductas a seguir, pero esto respeta poco la libertad personal
y de cada uno, la intimidad y la dignidad de los individuos…”_.[85]
¿Es la esterilización una
conducta autorreferente ?
La libertad de intimidad
presupone la tutela jurídica de la vida privada. Como encuadre del art.
19 CN estamos acostumbrados a tener
como sinónimos el derecho a la intimidad y a el derecho a la privacidad; no
obstante hay doctrina que hace una sutil diferencia, Nino por ejemplo, entiende
que la intimidad es la esfera personal que está exenta del
conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad es la posibilidad
irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que
se cumplan a la vista de los demás y
sean conocidos por éstos.
En tales casos, el hecho de que
los demás tomen noticia de algo no llega a sustraer estas acciones
y situaciones del ámbito de la privacidad que inmuniza el art. 19, en
tanto no se ofenda el orden, la moral pública, o se dañe a terceros, mientras
las conductas sean exclusivamente autorreferentes[86].
La
esfera íntima es el ámbito absolutamente intangible de la protección de la vida privada porque desenvolviéndose
en ella el individuo no influye en su comportamiento sobre los demás [87].
La Corte Suprema ha dicho que “... estas acciones quedan fuera de la
competencia del ordenamiento jurídico, podrán estimarse de buenas o malas
moralmente pero no admiten
calificación de lícitas o ilícitas según el Derecho”[88]
La
intimidad abarca muchos aspectos, entre ellos la reserva de los actos y datos
personales y familiares que son
referidos principalmente a los sentimientos, conducta sexual, salud.[89]
La intimidad incluye en su ámbito
a las conductas autorreferentes, es decir,a las que sólo se refieren y
atañen al propio sujeto autor, sin incidencias
dañinas directas a legítimos derechos de terceros.
Si bien esta norma resguarda en la
intimidad y sustrae de la autoridad de los magistrados
las acciones privadas que de ‘ningún modo’
ofendan el orden, la moral pública, ni los terceros ; la expresión
‘de ningún modo’ no debe interpretarse con tremendismo, porque toda
conducta humana, por más íntima y reservada que sea y por más que merezca
calificarse como privada, tiene indirectamente algún reflejo
en la sociedad, es decir, en los demás. Al menos porque pueden causar
disgusto, incomodidad o hasta repugnancia en otros. Pero esos no son efectos
directamente dañinos para terceros. Tampoco admiten considerarse de esta manera
los eventuales riesgos futuros o probables.
[90]
Bidart Campos ha señalado en una
nota, comentando un fallo del Dr.
Hooft del año 1991, que las decisiones personales del matrimonio sobre la procreación, la privacidad de la vida sexual, y la
autonomía personal, que no perjudican la moral pública ni los derechos ajenos,
son ajenas a la intromisión del estado, que no puede convertirse en
planificador de la procreación ni entrometerse en derechos personalísimos,
propios del plan personal, del que no derivan efectos nocivos para los demás [91]
Dado que vivimos en una sociedad
multicultural en la cual se presentan cuestiones de índole bioética que
incumben a todos los seres humanos, y
que “la autoridad del Estado no tiene el deber ni la competencia de legislar
sobre la moralidad en cuanto tal”, sostener lo contrario importa un
irrespetuoso avasallamiento de la autonomía personal, temperamento que no se
condice con principios republicanos elementales.[92]
Es
necesario incorporar la dogmática constitucional de los derechos fundamentales.
El Derecho privado se enlaza en el ordenamiento jurídico constitucional, de ahí
que percibamos los derechos fundamentales como límites al desnivel que surge de
la profesionalidad.[93]
La decisión de someterse a esta intervención, importa una conducta
autorreferente -como tal, exclusiva del sujeto que la adopta, librada a su
criterio y referida sólo a él-, aquí, de disposición del propio cuerpo
y en vistas a la infecundación, decisión tomada conforme a la libertad
de conciencia y al derecho a la privacidad, inofensiva para el orden y la moral
pública y que no afecta derechos de terceros, por lo cual resulta jurídicamente
inobjetable, máxime si se atiende al debido respeto a la autonomía personal y
al plan racional de vida que cada cual elige para sí[94].
Es coherente con el principio bioético de autonomía y su traducción
jurídica de libre determinación y del derecho a constituir una familia, con
raigambre constitucional (que incluye el de elegir la cantidad de hijos y la
diferencia entre ellos o el no tenerlos),aceptar que el sujeto goza de la
facultad de autorizar tales prácticas en su propio cuerpo. Ello no afectaría,
desde la realización individual, intereses públicos preponderantes, por
tratarse de actos auto referentes; por lo tanto toda oposición a tales
decisiones realizada de manera sistemática y fundada en argumentos abstractos
es arbitraria.[95]
Así las cosas, la esterilización
se nos presenta como una conducta autorreferente Se trata de una intervención
quirúrgica, no daña a terceros, ni a
la persona que decide adoptar este método, sino que por el contrario es una
decisión que toma en aras de su
salud sus convicciones personales,
su plan de vida, etc..** [96]
Asimismo se ha reconocido la
importancia de los factores económico-sociales en fallos tales como :
“I.N.S.s/ amparo” ( “manifestando que a raíz de su apremiante situación
económica se ve imposibilitada a someterse a un adecuado control
anticonceptivo”) [97]
“Saucedo Marta c/ Director del Hospital Eva Perón de San Martín s/ Recurso
de Amparo” ( “... y desaconseja otros métodos anticonceptivos por distintas
razones, tanto médicas como de hecho que reconocen origen económico-social..)[98] ;
“E.M.S s/autorización” (“... si bien es cierto que existen otros métodos
anticonceptivos - la mayoría de ellos lejos del alcance económico y cultural
de la gente...”)[99]
“Lara Ramona Rosa s/ Amparo” ( ... considero que dadas las circunstancias
personales, familiares, culturales y socio - económicas de la Sra.
Lara...) [100]
En los considerandos de la Res.
2492 /00 del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de Mendoza se mencionan en
forma expresa los factores psíquicos o psicológicos, médicos y también
sociales de las pacientes, definiendo el marco de acción terapéutica en el
contexto social y psíquico.
Estos pronunciamientos son de gran
importancia, por varios motivos, entre los que podemos destacar la
cristalización del concepto
integral de salud, ya que no podemos hablar de salud sin hablar del acceso
efectivo y suficiente a servicios
de salud, educación, vivienda,
trabajo y alimentación digna ; implica
ver de frente lo concreto de una realidad que nuevamente golpea a los más desprotegidos,
ya que quien desee hacerse una ligadura/ vasectomía y pueda pagarla, no va a recurrir a un hospital ; es
sabido que estas prácticas se realizan habitualmente
en instituciones privadas, medie o no
la consabida “ indicación
terapéutica” ; la
terrible verdad es que hay una clase de ciudadanos que pueden “comprar” su
derecho a la autonomía, al proyecto de vida, a la intimidad, otros tiene que
mendigarlo en los tribunales ; en algunos casos el juez restaura el orden
constitucional y hace valer las garantías primeras ***, entre ellas el derecho
a la jurisdicción, a la igualdad y a no ser discriminado ; en otros, la
inequidad continúa.
Es en el campo de las decisiones
sobre cuestiones como las
mencionadas donde se palpa con toda crudeza
la lucha por el derecho al derecho y obliga a un
necesario sinceramiento , la hipocresía ampara en su seno
totalitarismos.
El ser humano por su naturaleza de
ser libre y digno, tiene valores inherentes y derechos que le permiten su
desenvolvimiento total e integral , es decir la consecusión
o ejecución de ideales, iniciativas y proyectos. Estos derechos de la
persona se sustentan en la
exigencia moral de cautelar y
respetar al ser humano, brindándole una protección, un escudo
o manto protector en su desarrollo bio-psico-social.[101]
A
las intervenciones de infertilización se les ha criticado el carecer de sentido
terapéutico; la palabra terapéutica deriva del griego therapeutiké <
therapeúo, que significa servir, cuidar. La definición de salud de la OMS
entiende que ésta es un estado de bienestar psico-
bio- social. No parece
posible afirmar categóricamente
que atenta contra la salud una intervención que limita la capacidad
reproductiva, pero presenta dudas el hecho que obstaculizar este tipo de
intervenciones perjudica la salud de un gran número de personas, bien de
aquellas cuyos ingresos no le permiten afrontar la posibilidad de mantener más
hijos, ni los gastos de métodos anticonceptivos de otra índole que además
presentan, estadísticamente, un índice mucho
mayor de fracasos, que podría colocarlos frente a la disyuntiva de un aborto;
aquellas mujeres que no desean ejercer la maternidad biológica por así
haberlo decidido según su plan de vida, etc. Son numerosas las hipótesis y
esto ha sido sostenido en
reiteradas oportunidades por Comités
de Etica consultados a propósito de conflictos de esta naturaleza.
En
este sentido doctrina y
jurisprudencia ha sostenido con
gran lucidez que la indicación
terapéutica ha de ser interpretada
en un sentido amplio, incluso de finalidad preventiva , comprensivo del concepto
de vida de la persona concerniente
y de salud interpretada conforme a la ya clásica definición de salud de la OMS
en el sentido de equilibrio físico- psíquico
y social.[102]
La salud psíquica es el complemento junto con la salud del concepto total
de salud, ambas lo conforman ; por la otra que resulta claro, de
sencilla comprensión y determinación , esa indicación terapéutica en el caso
concreto , cuando quien solicita la práctica
argumenta razones de esa naturaleza
de y de gran envergadura, tales como poder llevar adelante una vida
sexual serena, segura, sin riesgos de embarazos ; o poder cumplir su sueño
personal de vida ; o de miedos profundos ocasionados por la
posibilidad de maternidad/ es no deseadas ; o serias y verdaderas
dificultades para la crianza responsable, en su sentido más amplio, de los
hijos que ya tiene o de los que
podrían nacer sin estar ello decidido y programado, lo que configura una seria
y verdadera dificultad emocional.[103]
Entre otras cosas, una restricción ilegítima a un derecho protegido por
la Convención Americana compromete directamente la responsabilidad
internacional del Estado Argentino, ya que queda configurado no solo la violación
del derecho a la salud, a la protección de la familia y las normas referidas a
las restricciones a los derechos, sino además
el art. 1.1 del Pacto, la
obligación de respetar los derechos protegidos, y 2 , la de tomar las medidas
legislativas o de otra índole que sean necesarias
lograr la efectiva protección del derecho.
La legitimidad de las
restricciones a los derechos existenciales
Hemos dicho que es factible considerar que el estado no puede impedir a una persona someterse voluntariamente a una intervención de infertilización. Y esto se debe a que entendemos que hacerlo importaría una restricción ilegítima de un derecho fundamental : la libertad, expresada como derecho a la intimidad, a la salud, al proyecto de vida, a disponer del propio cuerpo y a no ser discriminado.
La protección de la ley no debe
introducir restricciones al derecho sino establecer modos de garantizarlo mejor,
en este contexto se inscriben la tipificación de los delitos contra la vida[106],
la integridad corporal, etc. Las restricciones legítimas
son los límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de
algunos derechos en relación a la necesidad de preservar o lograr ciertos fines
que interesan a la sociedad toda[107]
atendiendo siempre al principio pro homine.
El art. 32.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos expresa :
“ los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común en una sociedad democrática.”
Vemos entonces que la restricción
debe estar impuesta por ley - en
sentido formal - y debe ser “necesaria en una sociedad democrática”. La
restricción es necesaria cuando se vincula con los requerimientos legítimos de
las sociedades e instituciones democráticas.[108].
Respecto al requisito de la
necesariedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Handyside
vs. United Kingdom” entendió que debía tratarse de una “necesidad social
imperiosa” ( “a pressing social
need”) a los fines de la protección de un interés legítimo. En el caso
“Dudgeon “ a propósito de la
ley que penalizaba en Irlanda del Norte la homosexualidad
entre hombres adultos consintientes, la Corte entendió
que esta ley no era necesaria “en una sociedad democrática”
y que en este caso “necesario” no tiene la flexibilidad de otras
expresiones como “útil”, “razonable” o “deseable” sino que
implicaba también la presencia de una necesidad social imperiosa que justifique
la interferencia[109].
Ello significa que las restricciones son excepcionales y
existiendo un derecho fundamental es necesario dar un argumento razonable y
racional para limitarlo; en caso de duda debe
optarse por la solución más permisiva en el sentido que favorezca la autonomía personal y la
libertad. Los límites que se establezcan no podrán afectar su contenido esencial ; este contenido es rebasado
cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo
dificultan más allá de lo razonable[110].
La Corte Interamericana no sólo
ha endosado los puntos de vista de su par europea sino que se ha preocupado por
subrayar que “entre varias
opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse
aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo
objetivo”[111]
Sin
duda la protección de la integridad corporal es un interés legítimo, ahora
bien , en el caso puntual, el prohibir a una persona someterse voluntariamente
a una operación que limite su capacidad reproductiva ¿es una restricción
necesaria y proporcionada? Qué
es lo que se busca evitar : la contracepción ? deberían entonces
prohibirse los anticonceptivos, (preservativos incluidos) ; el intervenir
sobre una parte de un órgano sano ? deberían prohibirse las cirugías estéticas
y las ablaciones de órganos.
Esta prohibición parece
desproporcionada, cuando además la misma norma exige el consentimiento expreso del paciente.[112]
Negar
la validez del consentimiento atenta contar la dignidad de la persona,
lo ubica en una situación de minoridad justificada por cuestiones de moral y
“bien público”, dos categorías tan difusas como ambiguas y con una
dudosa historia de tristes éxitos en la restricción de los derechos
existenciales.
¿Qué necesidad social imperiosa se encuentra bajo la
prohibición de realizar intervenciones de infertilización?
A riesgo de ser reiterativa vuelvo sobre el hecho de
que no estamos hablando de casos de esterilizaciones involuntarias o
compulsivas, las que son ilícitas y repudiables; sino de una intervención
a requerimiento debidamente
informado de/l la interesada/o. ¿Y qué de la imperiosa necesidad de proteger
de la salud y la vida, en casos como los citados; del grupo familiar, de la
posibilidad de tomar decisiones sobre la vida familiar y sexual en el seno de la
intimidad, del proyecto existencial de cada uno ?.
En el fondo la tesis subyacente es
que la vida de cada uno no le corresponde sino que es de la comunidad, de los
demás, y por lo tanto el sujeto no puede disponer de ella. No coincidimos, la
vida es un presupuesto de la existencia y ésta es un hecho eminentemente
individual, no social.[113]
Vemos entonces las normas involucradas : los arts. 19 y
75 inc. 22 CN vs. art. 20 inc 18 ley 17.132. El razonamiento es circular :
es una operación prohibida porque la norma ( 17.132 ) la prohibe, aparentemente
por razones de orden publico y moral, ante lo cual el consentimiento del
involucrado no es válido, y
el médico que la practica incurre
en el delito de lesiones.
Pero si entendemos
que esta norma restringe en forma ilegítima los derechos de los involucrados,
que el art. 19 CN protege en su ámbito a la decisión de someterse a una
ligadura de trompas como una
conducta autorreferente, y que por tanto el consentimiento de la paciente
justifica el acto médico, tendremos que tanto el médico como la paciente están
realizando un ejercicio regular de sus derechos.
¿Cómo repercute esto en la
responsabilidad del médico?
Sencillamente desincriminando
automáticamente una conducta que hoy es considerada un ilícito civil y penal,
para transformarlo, frente a una conducta autorreferente, en el legítimo
ejercicio de un derecho. A la luz
de lo expuesto, no son pocas las consecuencias que se desprenden de esto. La
contracepción quirúrgica voluntaria es una práctica habitual en instituciones
privadas y son pocos los casos que llegan a los tribunales. Usualmente
son amparos requiriendo autorización judicial para realizar la
intervención, pero esto no quita el hecho de que la legislación actual, además
de haber devenido inconstitucional, deja al médico
y a los pacientes de escasos recursos , desprotegidos y limitados en la
esfera de sus relaciones contractuales , además de en el caso del profesional,
expuesto al reproche penal y/o civil y disciplinario.
Vemos nuevamente cómo el cambio
de paradigma, que ya no se contenta con las formulaciones del
principio de beneficencia sino que da un lugar fundamental a la autonomía, considerando
los bienes jurídicos tutelados : delimita el daño, redefine la
antijuridicidad, y por lo tanto la posibilidad de resarcimiento, modifica la
responsabilidad del médico al reconsiderar la posición de la persona que se
relaciona con él en el marco de la relación médico - paciente, más acorde a
un estado de derecho.
Y con un poco de optimismo nos
permita avanzar
en el anhelado sendero de
afianzar la justicia.
*
el médico
tiene obligación de realizar su práctica
“ de acuerdo a las reglas del arte” parámetro elemental para determinar su responsabilidad frente a un acto médico
cuestionado. ; y estas ‘reglas del
arte’ van a estar dadas no sólo por el procedimiento técnico científico
recomendado, sino y muy especialmente por los principios del modelo
que se tome como parámetro ;
una conducta que es ilícita bajo un modelo puede ser lícita en el otro
y viceversa.
*
la preeminencia
o no de ciertos valores define el
tipo de relación médico - paciente y debe recordarse que en los casos de plena
capacidad el valor reconocido y tutelado por nuestro ordenamiento es el de la
autonomía.
*
el cambio de
paradigma además de conformar una órbita de intimidad
donde no es admisible
la ingerencia de terceros, incluido el médico, lejos de significar una exclusión
del ámbito de la responsabilidad, lo que hace es redefinir las obligaciones del
médico frente al paciente.
*
el cambio de
paradigma conlleva un giro en la
responsabilidad , es necesario redefinir los intereses merecedores de tutela
en la relación médico - paciente para precisar los alcances de la
responsabilidad profesional.
*
la esterilización
no es una autolesión, se trata de una conducta autorrefernte, de la que el
titular del derecho a la privacidad , a la salud y su propio cuerpo, puede
disponer de ellas en el marco contractual de la relación médico - paciente.
*
no le cabe
responsabilidad al médico
que realiza una intervención esterilizadora a pedido del interesado , ya que
está amparado en el ejercicio legítimo de su derecho No hay daño ni
antijuridicidad, considerando que por
un lado, el facultativo no incurre
en el delito de lesiones, ya que no daña ni menoscaba el cuerpo ni la salud de
la paciente, en una situación similar a la que puede generar una cirugía estética
pero con un contenido terapéutico mucho
más significativo .
*
no hay daño
jurídico, no la priva de bien
alguno, sino que mediante la intervención instrumenta la tutela del bien que
ella elige como preminente, su salud reproductiva, psicofísica o su plan de
vida ; de un bien sobre el que la paciente
tiene derecho a disponer
y dentro del marco contractual de la relación.
*
Vemos entonces
las normas involucradas : los arts. 19 y 75 inc. 22 CN vs. art. 20 inc 18
ley 17.132. El razonamiento es circular : es una operación prohibida
porque la norma ( 17.132 ) la prohibe, aparentemente por razones de orden
publico y moral, ante lo cual el consentimiento del involucrado no es
válido, y el médico que la
practica incurre en el delito de
lesiones. Pero si entendemos que esta norma restringe en forma ilegítima los
derechos de los involucrados, que el art. 19 CN protege en su ámbito a la
decisión de someterse a una ligadura de trompas
como una conducta autorreferente, y que por tanto el consentimiento de la
paciente justifica el acto médico, tendremos que tanto el médico como la
paciente están realizando un ejercicio regular de sus derechos.
*
es necesario
adecuar la legislación que en su estado actual deja al médico
desprotegido y limitado en la esfera de
las relaciones contractuales con sus
pacientes, además de expuesto a ser incriminado
por la comisión de hechos ilícitos
que no son tales, como asimismo propugnar la adecuación constitucional de los Códigos
de Etica.
NOTAS
[52] [52]
“Entendemos que el bien jurídico
tutelado es la relación entre un
sujeto y un ente y no el ente
mismo, el objeto de tutela son las relaciones de los sujetos con ciertos
entes (ZAFFARONI, Raul E. Consentimiento y lesión quirúrgica” JA,
Doctrina 1973 pág. 388,)
[53] PLASCENCIA-VILLANUEVA, Raul “
La responsabilidad penal y la
labor profesional de los médicos” Gaceta médica de México vol 134 n° 6
(nov/dic 98)
[54] Finalmente, más allá de la
incidencia de argumentos morales de cuño fundamentalista y de otros pruritos ideológicos referentes a la LT, al parecer, la
principal “razón” (por cierto errada) que genera reticencias incausadas
para su práctica sería la comisión de una inexistente “mala
praxis”, o como se dijo en una sentencia ejemplar, “un exceso de
celo o temor, en el caso infundado, frente a eventuales responsabilidades
legales” más precisamente, ante el delito penal de lesiones gravísimas,
lo cual no importa una “interpretación” del art. 18, inc. 20, LEM , y
del art. 91 del Cód. Penal, sino un absurdo, al desvirtuar el sentido de
ambas normas ; BLANCO, Luis, informe citado.
[55] DILASCIO, Alberto Op Cit.
[56] En igual sentido PEREZ DE LEAL,
Rosana Op Cit pag 186
[57] JIMENEZ de ASUA, Luis ; “Tratado
de Derecho Penal. Libertad de Amar y Derecho a Morir”
[58] BUERES ; Alberto “Op Cit.
nota 30
[59] PEREZ DE LEAL, Rosana Op. Cit. pág.
188
[60]
BUERES, ITURRASPE Y OTROS. Op. Cit pág. 211.
[61] BASILE ; Alejandro “ Lesiones :
Aspectos Medico Legales” Ed. Universidad, Bs As 1994
[62] ANUNZIATO, Luis “ El conflicto
en la relación médico - paciente “ Ed. Centro Norte Bs As 2001, pág.
140
[63] AGOGLIO ; Maria Martha.
“El daño jurídico” tesis doctoral UBA.
[64] BUSNELL ; Francesco Donato
“ Problemas de la clasificación sistemática del daño las personas “ Obra Colectiva
“Daño ”Ed Depalma Bs As 191, pág 35, citado por Agoglio en
“El Daño Jurídico”
[65] AGOGLIO, Maria Martha “Op. cit.
[66] LORENZETTI, Ricardo Op Cit
[67] citando fallo Dr. Riquet LL Bs As
año 7 N° 5 junio 2000, pág. 549 en
el decisiorio de “Lara Ramona Rosa s/ amparo” “si debiera requerirse
la autorización judicial previa para este tipo de operaciones porque
se anula la capacidad de concebir y dicha conducta médica podría
considerarse un delito, deberíamos entonces autorizar judicialmente todos
los actos médicos quirúrgicos prácticas que de algún modo para curarla, de inicio
importen una lesión a una
persona( ej. ablación de
órganos para transplantes, castración de un órgano reproductor por
cáncer, etc)
[68] SOLER, Sebastían. “Tratado de Derecho Penal” T
I pág. 372. Ed TEA ; 1953.
[69]
a pesar de que la mujer puede volver a concebir mediante métodos de
inseminación artificial, a través de reconducción de las trompas por
microcirugía o el quite de las
grapas según el procedimiento utilizado,
aunque en estos casos es factible el aumento
del riesgo de embarazo ectópico.
[70]*Sobre este tema el Dr. Roberto
Nicholson en oportunidad de ser convocado por la Comisión de Salud
de la Legislatura de Bs As manifestó ”todo el mundo creer que la
llamada ligadura de trompas es irreversible. No es así. En muchos lugares
del mundo hay estadísticas que
demuestran que mujeres que se
han seccionado las tropas (...) si se hacen anatomosis en la terminal de las
trompas seccionadas tienen un setenta u ochenta por ciento de posibilidades
de posibilidades de éxito. Incluso hay procedimientos más fáciles como la
colocación de unos clips que
se sitúan por laparoscopia y se produce la obstrucción tubaria. Si la
mujer resuelve tener hijos, se vuelve a hacer otra laparoscopia , se sacan
los anillos o los clips y puede perfectamente volver a quedar embarazada. (
versión taquigráfica de las sesiones del 6/10/99)
[71] PEREZ DE LEAL, Rosana
“Responsabilidad civil de los médicos” Ed. Universidad 1995 pág. 94
[72] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge Op. Cit
[73] AGOGLIO ; María Martha
“El Daño Jurídico” op. cit..
[74] SOLER, Sebastián. Op. Cit.
[75] RIVACOBA Y RIVACOBA ;
Manuel, “Causas de justificación” Ed Hamurabbi 1995
[76] HUERTA TOCILDO, Susana “Sobre
el contenido de la antijuridicidad” Ed.
Tecnos España pag. 18,citado por Agoglio op. cit.
[77] RODRIGUEZ M. “Derecho Penal
parte general “ Madrid 1977 pag 335 citado por Agoglio op. cit.
[78] *** es igual sentido BLANCO, Luis
, informe citado “ Por ello, entendemos que presumir que la LT configuraría
un delito es un dislate, y de allí que el empleo de la expresión “estado
de necesidad” en esta materia sea errado. Porque si con ella se pretende
aludir a la causal de justificación del art. 34, inc. 3°, del Cód. Penal
(“No son punibles:... El que causare un mal por evitar otro mayor
inminente a que ha sido extraño”), es de ver que se trata de una figura
ajena a la materia, pues si se atiende literalmente a los términos del art.
20, inc. 18°, LEM, es claro que tal “estado de necesidad” se encuentra
comprendido en ellos, y porque, más allá del abstruso segundo párrafo de
ese precepto, es obvio que, en toda esterilización “preventiva” -de
suyo terapéutica-, el mal que se trata de evitar no es “inminente”, sino futuro
y probable, pero se busca el bien del paciente, por lo que lo anterior
resulta por completo extraño. Por supuesto, este acto médico tampoco puede
generar responsabilidad civil alguna, careciendo las opiniones en contrario
de base normativa en nuestro derecho, por lo cual estas últimas sólo
pueden importar disquisiciones escolares, sino desconocimiento no
dispensable del derecho vigente.”
[79] Coincidente , Salmaso, Fernando
“Vasectomía : ¿infertilidad o esterilización ?’
ponencia presentada en las XVIII jornadas Nacionales de Derecho Civil,
Buenos Aires, septiembre de 2001
[80] RIVACOBA Y RIVACOVA, Manuel “
Causas de Justificación “ Ed Hamurabbi 1995
*** Sostiene el mismo autor que
son causas de justificación las que excluyen la antijuridicidad de una
conducta que pueden subsumirse en un tipo legal , esto es actos u omisiones
que revisten aspecto de delito , pero en los que falta el carácter de
antijurídico, que es el elemento más importante del crimen.
En el aspecto civil PEREZ DE LEAL, Rosana “ Responsabilidad civil
de médico” Ed Universidad
,1995 pág 94.
*** Al respecto, es importante señalar, que en una conversación mantenida
con el Dr. Raúl E. Zaffaronni, en oportunidad del V Encuentro Nacional
de Comités de Etica de la Salud y Reunión Regional
de Derecho , Etica y Ciencia, Bs As, 5 y 6 de octubre de 2001, al ser
interpelado por quien escribe, en relación al artículo sobre lesión
quirúrgica de su autoría en el que omitiera pronunciarse sobre
esterilización (ver nota 3) sobre
si consideraba que el médico que realizaba una práctica de infertilización
cometía delito, contestó en forma categórica que no ya que a su entender
se estaría frente a una
conducta atípica.
[81]
Así la citada Res. 2492/00 de Mendoza reza : “Que este
consentimiento válido que habilita la realización de la práctica medica,
debe estar provisto en forma previa de información adecuada y totalmente
libre de coerciones y respetando la libertad de la voluntad del paciente y
el derecho a la autodeterminación en cuanto a su integridad psicofísica.”
[82] “Si por esta posibilidad
pudiera refutarse una libertad, el hombre quedaría privado de todas las
suyas. Esta sola especulación basta para reducir al absurdo este argumento
que en el fondo no es más que la decisión de decidir por otro, que es
quien debe tomar la decisión y evaluar las posibles consecuencias de la
misma” a propósito de la
esterilización quirúrgica, análisis del Comité de Etica
del Hospital Privado dela comunidad de Mar del Plata, publicado en
Cuadernos de Bioética 4, Ed Ad Hoc, 1998.
[83] A este respecto, opina con
certeza el Comité de Ética del Hospital Privado de Comunidad de Mar del
Plata, ob. cit., p. 245, que
“mucho tiende a objetarse a esta caso particular de disposición del
propio cuerpo que es la esterilización, frente a la posibilidad de un
futuro arrepentimiento. Si por esta posibilidad, pudiera refutarse una
libertad, el hombre quedaría privado de todas las suyas. Esta sola
especulación basta para reducir al absurdo este argumento, que en el fondo
no es más que la pretensión de decidir por otro, que es quien debe tomar
la decisión y evaluar las posibles consecuencias de la misma”, citado por
BLANCO, Luis G. ver nota 32
[84] En sentido contrario, la
moderna legislación peruana contempla y ampara este tipo de
intervenciones Cfr. Varsi Rospigliosi , Enrique “Derecho médico
Peruano” Lima, Universidad de Lima 2001
[85] en idéntico sentido concluyen
MONTALTO y FRANCESCHI “que la esterilización femenina llevada a cabo por
método quirúrgico, debe ser considerada como una indicación terapéutica,
no sólo cuando existe un riesgo de complicaciones en embarazos y/o partos
futuros, sino como medida de planificación familiar, sin sujetarse a
condición alguna y por una decisión libre, voluntaria y con conocimiento
de causa de éste método, siendo la ligadura tubaria considerada como un método
anticonceptivo definitivo. Debe salvaguardarse la decisión de la mujer,
toda vez que no perjudique a terceros constituyendo
una acción privada, basada en una determinación que pertenece al fuero de
la intimidad y la conciencia de cada uno”...
[86] BIDART CAMPOS, Germán.
“Derecho Constitucional
Argentino” T I pág. 371.
[87] LORENZETTI, Ricardo Op. Cit pág.
61
[88] CSJN ; publicado en
JA 1977 -I- 265)
[89] LORENZETTI, Ricardo Op. Cit.
[90] BIDART CAMPOS : Op. Cit.
nota 11.
[91] BIDART CAMPOS, Germán. “La tutela médica del Estado providente y la privacidad matrimonial” ED 145- 439.
[92] BLANCO Luis G, Informe al Comité
de Etica del hospital de Clínicas, ver nota 32.
[93] LORENZETTI, Ricardo
“ Responsabilidad civil de
los médicos “ Ed. Rubinzal -Culzoni Bs As 1997 pág. 40
[94] BLANCO, Luis, ibídem.
[95] BERTOLDI DE FORUCADE , Ma.
Virginia ; Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil “Manifestaciones
del derecho personalisimo a disponer del propio cuerpo: en relación a salud
reproductiva, enfermedades terminales y clonación.”
**[96]
En esta dirección, un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Entre Ríos, en un caso que solicitaba la venia judicial para
la realización de una “ligadura de trompas”, resolvió: “…en este
marco legal deviene inobjetable la decisión libre de la actora, de consuno
con su compañero –padre de cinco de sus seis hijos y del próximo a
nacer-, de optar por no tener más descendencia; determinación que, además
de verse jurídicamente amparada en la normativa señalada, queda
resguardada en el ámbito de privacidad previsto en el art. 19 de la
Constitución Nacional, toda vez que de ningún modo es susceptible de
ofender el orden y la moral pública, ni perjudicar a un tercero; dentro del
pleno ejercicio de la libertad allí consagrada, se ubica la posibilidad de
elección del método concreto a utilizar con la finalidad de materializar
la decisión adoptada y la de escoger, si así lo quieren, el de la ligadura
de las trompas de Falopio o ligadura de tubaria bilateral…”_. Y en otro
tramo “… de lo cual se deduce clara e inequívocamente la absoluta
desconsideración de la libre determinación autorreferente de la
interesada, que ha decido no tener más descendencia después del nacimiento
de su séptimo hijo y previo haber sufrido dos abortos espontáneos de otros
tantos embarazos, pretendiendo imponer a ésta por sobre su voluntad
autodeterminada, nada más ni nada menos que un canon moral ajeno,
interfiriendo indebidamente en el ejercicio de la libertad personalísima de
decidir acerca de la planificación familiar y cómo llevarla a cabo…”.
[97] “I.N.S.s/amparo” Juzg.
CrimCorr Mar del Plata sentencia del juez Hugo Trogu
de fecha 3/9/96
[98]
causa n° 43696/4 sentencia del 17/3/98 Cámara de Apelación Civil y
Comercial ed San Martin Sala
Segunda.
[99] “E.M.S. s/ autorización”
Juzg CrimCorrc Morón exp 44.323
sentencia de febrero del 96
[100] ” Lara Ramona Rosa s/ amparo”
Exp. L- 3.104/01 Juzgado Nac. de 1ra. Instancia de la
Familia Sec. Civil nro. 2 Rio
Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.
*** en el fallo “Lara Ramona
Rosa s/ Amparo” la jueza con
lucidez y valentía, deja en claro que “negar
la autorización requerida.. constituiría (..) consentir una
desigualdad entre quienes poseen recursos económicos suficientes para
acudir a la atención de la salud en los ámbitos privados , y quienes
carecen de dichos ingresos, pues es publico y notorio
que en las clínicas privadas se practica sin
traba alguna este tipo de operaciones”
[101] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique
“Derecho Genético “ 4ta. edición Editorial Grijley, Lima 2001, pág
153.
[102] Cfr.”M.L.D.A. en E.D. 145-441
con nota de Bidart Campos, citado por la jueza Claudia Guerra en autos
“Lara Ramona Rosa s/ Amparo” Exp. L 3.104/01 Juzn Nac. de 1ra.
Instancia de la Familia Sec. Civil nro. 2
Rio Gallegos, Pcia. de Santa Cruz.
[103] Cfr. Juzgado. Correccional Nro.
18, Gral. Roca 21/09/00 “ CH.A., J. Del C.” - DJ pág. 376 citado en el
decisorio por la Dra. Guerra
autos de nota 85
[104]** Como advierte Silvia BRUSSINO
en su trabajo sobre esterilización quirúrgica y derechos reproductivos,
trabajo presentado en ocasión del II Congreso Latinoamericano de Derecho Médico,
Santa Fe 8 al 11 de octubre de 2001 ; “el caso de la esterilización
quirúrgica (EQ) como opción autónoma por una forma definitiva de
anticoncepción es el exponente más claro del divorcio que existe entre el
reconocimiento de los derechos reproductivos en un nivel de generalidad
abstracta y su reconocimiento efectivo en situaciones concretas”
[105] Vale acotar que, dado que el art.
20, inc. 18, LEM, resulta incompatible con las disposiciones de la
“Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer”, puede entenderse que dicho precepto ha sido tácitamente
derogado por la segunda (la ley posterior deroga tácitamente a la anterior
en todo lo que se le oponga), y con mayor razón aún, merced a la reforma
constitucional de 1994, pues ella ha otorgado jerarquía constitucional a
tal Convención (art. 75, inc. 22, CN).BLANCO, Luis, informe citado.
[106] en este sentido Mónica Pinto Op
Cit.
[107] PINTO, Mónica “Temas de derechos humanos “ Ed.Universidad 1997 pág. 87..
[108] Corte IDH L a colegiatura
obligatoria de periodistas ; OC/ 5 de 13 de noviembre de 1985, serie A
n° 5 párfs. 41-42
[109] Dudgeon case, Judgment of 22 of
october , 1981, Series A ; v.28 # 48 citado por Pintos op cit.
[110] LORENZETTI, Ricardo Op Cit
[111] Corte IDH OC/5 parrf. 46
[112] En los fallos “ CH. Z, J del C. “ y “Lara Ramona Rosa s/ amparo”
con claridad se plantea lo que aquí sostenemos.
[113] RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo “Responsabilidad
del médico” Ed Astrea
1994, Bs As. pág 85
BIBLIOGRAFÍA
AGOGLIO,
María Martha ; El Daño
Jurídico Tesis doctoral . Buenos Aires,UBA
ANUNZIATO,
Luis ; El conflicto en
la relación médico –
paciente. Bs.
As. Centro Norte Bs As, 2001
ARREBERE,
Roberto; Los Actos de disposición del propio cuerpo y la planificación
familiar. XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires,
septiembre 2001, Bs As, Hamurabbi, 2001
BASILE ;
Alejandro ; Fundamentos
de medicina legal : Deontologia y Bioética Bs.
As., El Ateneo, 2001
BASILE ;
Alejandro; Lesiones :
aspectos médico-legales. Bs.
As., Universidad , 1994
BEAUCHAMP,
Tom ; MC CULLOGH ; Laurence ; Etica Médica,
Madrid, Labor Universitaria, 1984.
BERTOLDI
DE FORUCADE , Ma. Virginia;
Manifestaciones
del derecho personalísimo a disponer del propio cuerpo: en relación a
salud reproductiva, enfermedades terminales y clonación.; Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil ; Bs. As. septiembre de 2001; Bs As, Hamurabbi, 2001
BIDART CAMPOS, Germán; Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino T I,Bs. As. Ediar, 1993.
BIDART
CAMPOS, Germán. La tutela médica del Estado providente y la privacidad matrimonial,
ED 145- 439.
BIDART
CAMPOS, Germán Derechos y valores convergentes en la objeción de
conciencia a la transfusión de sangre ED
25/10/95.
BLANCO, Luis Guillermo; Aspectos jurídicos
de la Ligadura de Trompas de
Falopio, informe elaborado de
fecha setiembre 4 de 2.000 para el Comité Hospitalario de Etica del
Hospital de Clínicas José de San Martín Facultad de Medicina, U.B.A.
BOSSERT y ZANONNI; Manual de Derecho de
Familia,Bs. As. Astrea, 1996.
BRUSSINO, Silvia, Esterilización
quirúrgica y derechos reproductivos, ponencia presentada en el II
Congreso Latinoamericano y I Congreso Nacional de Derecho Médico ;
Santa Fé, del 8 al 11 de octubre de 2001.
BUSTAMANTE
ALSINA, Jorge; Teoría
general de la responsabilidad civil; Bs.As.
Abeledo Perrot , 1993.
BUERES ,
Alberto; Responsabilidad de
los médicos T II .
Hamurabbi
BUERES,
ITURRASPE y otros;
Responsabilidad civil Hamurabbi, 1992
BUSNELL ; Francesco Donato; Problemas
de la clasificación sistemática del
daño de las personas. Bs.
As. Depalma , 1991
CARRASCO
DE PAULA; Manual de Bioética General,
Madrid, Riala SA 1994 2a. edición
CIFUENTES,
Santos; Derechos Personalísimos.Bs. As. Astrea,
1995.
CUADERNOS DE BIOÉTICA
directores Zamudio, Teodora y
Blanco, Luis. Bs. As. Ad Hoc, 1997.
FRANCESCHI, Verónica y MONTALTO
Ana María de los Angeles, La esterilización quirúrgica de mujer
capaz: ligadura de trompas como derecho a disponer del propio cuerpo y
derecho a la salud .Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales
de Derecho Civil ; Bs As Hamurabbi, 2001
GHERSI,
Carlos; Responsabilidades
profesionales en la relación médico-paciente, Hamurabbi,1998
HOOFT, Pedro;Bioética y Derechos
Humanos. Bs. As. Depalma,
2000
KRAUT , Alfredo; Los derechos de los
pacientes Ed.
Abeledo Perrot,1999
DILASCIO, Alberto; El consentimiento en
los delitos contar las personas . Cuestiones médico legales
Actas de las cuartas jornadas médico legales y criminológicas
Tucumán 1968,
GARAY, Oscar ; Código de Derecho
médico Bs. As. Ad Hoc, 1999
GOLBERG,
Isidoro La disposición
corporal : sus límites - Derecho de daños II parte. Bs As,
La Rocca, 1993.
GUASTAVINO,
Elías. Negativa a aceptar una transfusión de sangre La Ley 1976, A, pág.
9.
JIMENEZ
DE ASUA, Luis ; Tratado de derecho penal. Libertad de amar y derecho
a morir
LOPEZ
AZPITARTE, Eduardo. Los hospitales : la técnica frente al humanismo
. JA, octubre 28, 1998 n° 6113.
LORENZETTI,
Ricardo, Responsabilidad
civil de los médicos. Sta
Fe, Rubinzal -Culzoni , 1997
LUNA,
Florencia y SALLES Arleens, Decisiones de vida y muerte”
Bs As, Sudamericana , 1995.
MERCADO,
Emilio; Conceptos generales de la
responsabilidad médica Quintas
jornadas médico legales y criminalísticas, Tucumán 1969
PEREZ
DE LEAL, Rosana ; Responsabilidad civil del médico ; Bs As. Universidad, 1995
PINTO,
Mónica; Temas de derechos
humanos;Bs As, Universidad ,
1997
PLASCENCIA-VILLANUEVA,
Raul; La responsabilidad penal
y la labor profesional de los médicos,
Gaceta médica de México vol 134 n° 6 (nov/dic 98)
RABINOVICH-BERKMAN,
Ricardo, Derecho Civil - Parte General; Bs As Astrea, 2000.
RABINOVICH-BERKMAN,
Ricardo, Bioderechos Bs As, Dunken,
1999
RABINOVICH-BERKMAN,
Ricardo; Responsabilidad del médico Bs As, Astrea 1994.
RODRIGUEZ
JORDÁN, Marcelo, Mala
praxis médica .Bs As, Ciudad Argentina,1998.
RIVACOBA
Y RIVACOVA, Manuel; Causas
de justificación Bs As,
Hamurabbi 1995
SAGUEZ, Pedro, Elementos de Derecho
Constitucional T II.
Bs As, Astrea, 1993.
SALMASO,
Fernando; Vasectomía : ¿infertilidad o esterilización ’
Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
Buenos Aires septiembre de 2001; Bs
As, Hamurabbi, 2001
SOLER,
Sebastián. Tratado de derecho penal;
T I Bs As TEA ;
1953
TINAT,
Eduardo Aborto terapéutico, principio pro minoris y objeción de
conciencia del profesional, JA pàg 67
TERÁN
LOMAS, Roberto; El
consentimiento en los delitos contra las personas
Actas de las cuartas jornadas médico legales . Tucumán 1968.
VARSI
ROSPIGIOLSI, Enrique Derecho médico peruano
Lima, Universidad de Lima, 2001
VARSI
ROSPIGLIOSI, Enrique Derecho
Genético 4ta.edición,
Lima, Grijley, 2001
VEATCH, Robert ; Modelos para una medicina ética revolucionaria
An ethical framework
for hospital ethical comittes” en Contemporary issues on bioethic,
Comp. beauchamp & walters. walswoth
publishing company, California, 1982.
ZAFFARONI
Raúl, Eugenio ; Consentimiento
y lesión quirúrgica JA -
Doctrina 1973, Pág 380
Considerations for formuling Reproductive Health Laws, World Health Organization, 2000
Comité
de Bioética del hospital JB Iturraspe de la ciudad de Santa Fe, consulta para efectuar una lisis tubaria. A :/Cuadernos
de Bioética2.htm/
Consenso
de Expertos; Ligadura de
trompas; Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaria
de Salud GCBA, Bs As, 30 de
mayo de 2000
Consideraciones
acerca de la realidad de la denominada ligadura de trompas de Falopio ;
aporte de la comunidad bahiense al tema convocado por la Defensoría del
Pueblo de la Ciudad ; Dr. Armando Arroyo, Hospital HIGA ; Comité
de Bioética de Bahia Blanca.
Comité
de Etica del Hospital Privado de Comunidad Mar del Plata, Reflexiones jurídicas
acerca de la esterilización quirúrgica de personas ;
http/bioetica.org.ar/cuadernos de bioetica.
CSJN ;
“Portillo, Alfredo” sentencia del
18 de abril de 1989 ;publicado en LL,1989-C, pág. 401 y ss.
CSJN
, “Bahamondez, Marcelo”, sentencia
de abril , 1993 ; publicado en LL 1993-D, pág. 130 y ss.
CSJN ;
“Bazterrica, Gustavo” sentencia
del 29 de Agosto de 1986 ;
publicado en LL 1986-D, pág.
547 y ss.
CSJN Fallos 306 :1892
Juzg
Nac. Crim y Corr. N° 3 Mar del PLata , set. 12- 1995. – “P. A. F.”
publicado en LL 1997-F pág. 601 y ss.
CNCIV,
sala G, sentencia del agosto 11 1995 –
publicado por LL 1996 - C, pág. 390 y ss
Jurisprudencia
anotada ; “A.K”
Juzg. Crim y Corr. Mar del Plata, n 3, sentencia del 5/9/97.
“I.
N.S..s/amparo”
Juzg. CrimCorr Mar del Plata sentencia del juez Hugo Trogu
de fecha 3/9/96
Causa
n° 43696/4 sentencia del 17/3/98 Cámara de Apelación Civil y Comercial de
San Martin Sala Segunda.
“E.M.S.. s/ autorización”
Juzg CrimCorrc Morón exp 44.323
sentencia de febrero del 96
“González,
Maria Rosa c/ Director del Hospital Thomson de San Martin s/ amparo”
exp.nro. 47.801 Juzg. Nro 7
sentencia de junio de 1999. ; sentencia del superior del 6 de
julio de 1999, causa nro 46.447.
“Gadea
c/ Hospital Eva Perón s/ amparo” Gral San Martin, sentencia de 16/01/97.
Exp. 32610
“Ibarra
Yolanda c/ Calvo Izquierdo Alicia s/ recurso de amparo” Gral San
Martin sentencia de octubre de 1997, exp. nro. 32.177/6
“Lara
Ramona Rosa s/ Amparo” Exp. L 3.104/01 Juzn Nac. de 1ra. Instancia de la
Familia Sec. Civil nro. 2 Rio
Gallegos, Pcia. de Santa Cruz
CONSTITUCION DE LA NACIÓN ARGENTINA .
Bs As, Astrea 1995.
Ley 17.132.
Leyes
nro. 3448 y 3450 , Rio Negro
Resolución 2492/00 del Ministerio de
Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza
Código de Etica Médica de la COMRA ( Confederación Médica de la República Argentina)