LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA EN EL ISLAM
por Sumer Noufouri
1.
NOTA PRELIMINAR
El presente trabajo no pretende ser el resultado de una labor especializada, ni de una larga y exhaustiva investigación personal. Simplemente es la presentación de un estado de situación orientativo. No tiene otra pretensión que la de brindar una aproximación al lector interesado.
Es
por todo esto, que se ha basado en los trabajos, investigaciones y textos de
especialistas de la materia, sobre los cuales se han seleccionado aquellos
pasajes que incumben al tema que hoy me toca tratar.
2.
INTRODUCCION.
Como
primer paso se debe definir el término “dignidad”, que según el
diccionario de la Real Academia Española, significa en la acepción que aquí
nos interesa: “Calidad de digno”. Y “digno” según la misma fuente
significa: “que merece algo, en sentido favorable o adverso. Cuando se usa de
una manera absoluta, indica siempre buen concepto y se usa en contraposición a
indigno”. Entonces cabe preguntarse ¿qué es lo que merece la persona humana
por ser tal? Respondiendo, podemos hacer una larga enumeración de derechos,
atributos, etc., que cualquiera podría expresar.
Por
de pronto llega el punto a explicar, ¿cómo entiende un musulmán el Islam?
Islam
significa sometimiento, abandono o sumisión a Dios. Dios que ha creado la
religión (sólo hay una religión, no un conjunto de ellas), y que ha sido
manifestada por Dios desde el comienzo de los tiempos a los hombres, es decir,
desde Adán, y naturalmente lo hace por medio de unos hombres especiales, que
son los profetas. El Corán menciona a los grandes profetas, de los cuales
Mahoma es el último, quien recibe definitivamente la revelación a través del
arcángel Gabriel. Dentro de los profetas que se encuentran mencionados en el
Corán, los más importantes son, en orden cronológico: Adán, Noe, Abraham,
Moisés y Jesús.
Tanto
el Antiguo Testamento como el Nuevo Testamento, así como el Corán, si bien
cada uno en mayor o menor medida, aportaron innovaciones en materia normativa y
sobre todo en los derechos y deberes de cada hombre como tal. Todos comparten un
núcleo de directivas comunes respecto de la dignidad de la criatura de Dios, a
quien Éste ha bendecido con la revelación.
Vamos
a tratar de explicar de manera sucinta, primero cómo se entiende en el Islam,
la Ley divina y el derecho, y luego intentaremos aproximarnos a un tema que hace
a la dignidad humana de una manera preponderante: la Libertad.
3.
LA CHARIA O LEY ISLAMICA.
Partamos
de una breve síntesis basada sobre textos de Francis Lamand, antiguo profesor
de la Facultad de Derecho y de charia de
la Universidad de Kuwait y ex consejero cultural de Francia en los Estados Árabes
del Golfo.
La
charia se presenta como un “catecismo” de los mandamientos que
debe observar el musulmán. Al lado de esta ley está la jurisprudencia o
derecho musulmán (fiqh), que es la
interpretación de la charia por los
juristas del Islam. Pero no se trata de derecho en el sentido occidental del término,
del mismo modo que los juristas no deben ser asimilados a simples especialistas
del derecho. En el Islam, los juristas son a la vez teólogos, puesto que la ley
es parte integrante de la religión.
El
derecho musulmán ha sido elaborado a partir de la charia
por los jurisconsultos y según procedimientos que apelan a la lógica y a la
pura reflexión personal. Pero su especificidad, es la de ser esencialmente un
catálogo de reglas indicativas de cómo satisfacer a Dios, tanto en las
obligaciones del culto como en las relaciones con los demás. Con la charia,
como con el fiqh, estamos en el corazón mismo de la religión. Esto es
desconcertante para un espíritu occidental acostumbrado a disociar
los dominios de lo religioso y de lo profano, de lo individual y de lo
comunitario, de lo privado y de lo público. Pero la religión musulmana no es
una religión de salvación individual desligada de la sociedad y de la política.
El
derecho romano conoció muy pronto la distinción entre el derecho sagrado y el
derecho civil, entre el “fas” que regula la relación entre los dioses y los
hombres, y el “ius” destinado a regular las relaciones de los hombres entre
sí. La laicización del derecho, que de ello se derivó, se ha traducido en una
separación de lo jurídico y lo teológico.
Esto
no ocurrió en el derecho musulmán: el fiqh
(derecho musulmán) no ha conocido jamás mutación del derecho sagrado en
el derecho civil. Lo lícito y lo ilícito sólo están en lo divino y en la
norma dada.
Las
fuentes del derecho musulmán son:
-
El Corán, que es el verbo de Dios.
-
La Sunna, conjunto de tradiciones y juicios del profeta Mahoma (P y B).
-
El ichmaa: consenso de los sabios de la comunidad.
-
El qiyas: razonamiento analógico.
En
cuanto al contenido de la ley islámica, este debe ser percibido tanto en las
disposiciones del derecho positivo que contiene, así como también por los
principios fundamentales que se expresan en dichas disposiciones. A modo de
ejemplo, la equidad, la solidaridad y la justicia social, que el profeta (P y B)
consideraba como un valor islámico más elevado que la defensa de la propiedad.
4. EL DERECHO PRIVADO
Aquí
se reagrupan un conjunto de reglas que afectan sobre todo al estatuto de las
personas, de las familias y las obligaciones.
El
estatuto jurídico y la capacidad de las personas dependen de las distinciones
que hace entre ellas el derecho musulmán, por ejemplo distinción entre
personas con plena capacidad y aquellas sobre las que pesan prohibiciones,
distinción entre hombres y mujeres, aquí por ejemplo: éstas tienen una
capacidad inferior a la de los hombres en algunos dominios. En materia de
testimonio y de herencia, la mujer está considerada como la mitad de un hombre;
en cambio en lo que concierne al derecho de propiedad y a las obligaciones, la
mujer es igual al hombre, e incluso tiene algunas ventajas en determinadas
disposiciones del régimen matrimonial.
El
matrimonio es un contrato de derecho civil, solemne, fundado esencialmente en el
consentimiento mutuo de los esposos. En el matrimonio, la mujer guarda sus
propios bienes. Tiene derecho a ser mantenida (nafaqa),
vestida y alojada, sin que tenga que participar en los gastos de instalación
del hogar. Y si el derecho de sucesión de la mujer representa tan sólo la
mitad de la parte del hombre, conviene observar que la mujer no asume ninguna
obligación de mantenimiento.
En
lo que concierne a los poderes respectivos de los esposos, la autoridad marital
domina e incluso comporta, teóricamente, un derecho de corrección limitado.
Pero el derecho de la madre sobre el hijo es más amplio que el del padre: ella
tiene el derecho de cuidar de él (hadana)
hasta los siete o nueve años si se trata de varones y hasta su mayoría de edad
si se trata de mujeres.
La
ética contractual se basa en la equidad, la igualdad y la buena fe, así como
en la nulidad de las convenciones que tengan una causa ilícita (por ejemplo: la
usura, los juegos de azar, la venta de bebidas alcohólicas); como en la mayoría
de los derechos modernos occidentales, la regla moral está presente en las
obligaciones.
5.
EL DERECHO PÚBLICO
Las
normas constitucionales, fiscales y de derecho público internacional tienen un
lugar limitado en la ley islámica. Pero la falta de organización relativa del
derecho público se encuentra paliada por la aplicación de los principios coránicos.
Así
es como, en materia de derecho
constitucional, el Islam ha establecido la libertad y la igualdad política
y social, que se han convertido en nociones jurídicas. Tal fue el espíritu del
pacto constitucional de Medina, con el que el Profeta planteó, históricamente,
las condiciones de una coexistencia pacífica entre los musulmanes, los
cristianos, los judíos y los no creyentes. Con esa iniciativa, Mahoma establecía
su primer Estado, fundado en la tolerancia y en la unión entre todos los
miembros de la comunidad. El Estado islámico se basa en la voluntad del pueblo:
poder, pueblo y ley concurren en su estructura.
El
derecho administrativo está gobernado por dos principios
solidarios: la autoridad debe ejercerse para el bien de los administrados; cada
administrador es responsable de lo que administra. Desde el comienzo de la era
musulmana, en el siglo VII, estos principios han sido aplicados en el ámbito de
los servicios públicos: por ejemplo, la expropiación de los bosques necesarios
a la utilidad pública, la institución del «cordón sanitario» contra las
enfermedades contagiosas, de los hospicios en las rutas de grandes viajes, de
los impuestos regulares reservados a las necesidades de los pobres y a la
manumisión de los esclavos.
El
derecho público internacional, fundado en el doble principio de
igualdad y justicia, se ha desarrollado en el Islam en las múltiples relaciones
de paz y de guerra, regidas por las reglas coránicas. La noción musulmana de
derecho del hombre depende del contenido de la ley islámica. La protección del
hombre, en esta perspectiva, es una obligación que se impone tanto en tiempo de
paz como en tiempo de guerra. Es de la fuente divina de la que dimanan los
derechos del hombre, esenciales e inalienables, que conviene armonizar con los
intereses de la comunidad, según el imperativo de justicia prescrito por el
libro sagrado. Los «derechos del hombre» en el Islam están ligados al hombre
en tanto que ser social y han surgido de la unidad del mandamiento coránico;
es, pues, una noción individual, social, humanista y unitaria.
6.
LAS INCRIMINACIONES
Los
crímenes castigados severamente por el Corán, sin que el juez tenga derecho
alguno a la apreciación personal, son los que el Corán ha considerado como los
más peligrosos para el orden público y las costumbres de la sociedad: el «desorden»
público (o crimen contra la seguridad pública, que hoy puede traducirse
por la acción terrorista), el asesinato, el robo, el adulterio y la imputación
calumniosa de adulterio, la apostasía. El hadd
(pena-castigo) que de ello se deriva va de la flagelación a la pena
capital.
En
cambio, el arrepentimiento (tawba)
hace caer el hadd, lo que demuestra el carácter religioso de éste. Existe una
fuerte tendencia a limitar los casos de aplicación del hadd a través de una definición restrictiva. La presunción de
buena fe existe a favor del acusado.
Algunas
infracciones están castigadas con penas no determinadas por la ley religiosa y
dejadas al arbitrio del juez: es lo que se denomina taazir
o corrección arbitraria. Las infracciones del taazir son atentados al orden social (como el falso testimonio, la
corrupción, la usura, el abuso de confianza) y están sancionados con penas
discrecionales. El taazir se presenta
como un sistema de defensa social.
Aunque
en el Islam no existe el derecho penal en el sentido occidental del término, la
legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege), cuyo principio sólo
fue admitido por las legislaciones modernas después de la Revolución francesa,
quedó establecida, en cambio, desde su origen, por la charia.
El principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y su corolario, el
principio de la no-retroactividad de las leyes penales (promulgado por el artículo
8 de la Declaración de los Derechos del Hombre), se derivan de los textos
sagrados de la ley islámica que, en este punto, se ha anticipado a las
legislaciones occidentales modernas.
7.
LEY ISLÁMICA Y SOCIEDAD
La
ley islámica se ha caracterizado siempre por una considerable distancia entre
teoría y práctica. La charia se
aplica en la medida en que no choca con la conciencia popular. Si esta ley se
opone a una norma consuetudinaria muy anclada en la conciencia popular, se
recurre a subterfugios, a ficciones jurídicas (hiyal).
Sin
embargo, la charia no ha perdido nada de su vigor normativo, al cabo de más de
mil años, cualesquiera que sean las orientaciones u opciones de las sociedades
musulmanas. En los países de orientación tradicional, como Arabia Saudí, la charia
es la ley del Estado. En los países de tendencia modernista, la ley islámica
conserva una influencia social ideal e incluso inspira a las legislaciones
laicas.
Pero
la cuestión que se plantea, es la de saber si la charia
responde a las necesidades sociales y económicas de la sociedad musulmana de
hoy. Su rigor, su inmutabilidad, su espíritu a la vez imperativo y restrictivo
debido a su fuente religiosa, han
conducido desde hace tiempo a algunos reformistas musulmanes y a los
observadores occidentales a denunciar su arcaísmo y su inmovilismo.
Ciertamente,
no debe olvidarse que, por imperativa que sea, la charia
no ha tenido nunca por finalidad ser dura. La ley islámica debe, según la
tradición, «facilitar las cosas al hombre, no dificultárselas».
Es
ineludible evocar, a propósito de la ley islámica, el precepto coránico, tan
revelador y tan olvidado a menudo, que dice así: «Dios no obliga a una persona
sino según su capacidad».
8.
LIBERTAD EN EL ISLAM.
Ma
basaré ahora en el texto “El concepto y la realidad de la libertad en el
Islam y en la civilización islámica” de Seyyed Hossein Nasr.
El
profesor Nasr aborda el tema de la libertad en el Islam, ubicándonos en un
contexto socio cultural islámico, ya que no es posible una acabada comprensión
de un rasgo cultural de esta envergadura desde otro contexto.
El
autor lo explica así: “En el mundo moderno, uno de los conceptos más
afectados por el predominio del secularismo es el de la libertad. Hoy en día,
la discusión del concepto de libertad en occidente está tan profundamente
influida por la noción renacentista y posrenacentista del hombre como ser en
rebeldía contra el cielo y dueño de la tierra, que es difícil considerar el
significado de la libertad en el contexto de una civilización tradicional como
la del Islam. Es necesario, por tanto, resucitar el concepto del hombre tal como
lo entiende el
Islam a fin de poder
estudiar seriamente el significado de la libertad en el contexto islámico.
Tratar de estudiar la noción de libertad en el Islam desde el punto de vista
del significado que se ha atribuido a este término en occidente a partir de la
aparición del humanismo es algo que carece de sentido”.
Se
podría decir que la mayoría de las discusiones que se plantean en occidente
sobre la libertad, versa sobre la libertad de hacer o actuar, mientras que desde
el punto de vista del hombre tradicional, la forma más importante de libertad
es la libertad de SER, de experimentar la pura existencia misma.
Según
la perspectiva islámica, los seres humanos han sido creados a «imagen de Dios»
y son también los representantes de Dios en la tierra. Pero son ambas cosas, en
virtud de su servidumbre con respecto a Dios que hace posible que reciban del
Cielo y administren sobre la tierra.
La
libertad personal está, en realidad, en la sumisión a la Voluntad divina y en
el hecho de purificarse interiormente hasta el punto de liberarse de todas las
condiciones externas, incluidas las del alma carnal (nafs), que oprimen y
limitan la propia libertad.
La
pura libertad pertenece sólo a Dios; por lo tanto, cuanto más somos, más
libres somos. Y esta intensidad en el modo de existencia sólo se puede alcanzar
mediante la sumisión y la conformidad con la Voluntad de Dios, el único que es
en sentido absoluto. No hay libertad posible en la huida y la rebelión contra
el Principio que es la fuente ontológica de la existencia humana y que nos
determina desde arriba. Rebelarse contra nuestro propio Principio ontológico en
nombre de la libertad es quedar cada vez más esclavizado en el mundo de la
multiplicidad y la limitación.
Los
jurisconsultos consideran la libertad humana como un resultado del abandono
personal a la Voluntad divina, más bien que como un derecho personal innato.
Para ellos, puesto que estamos creados por Dios y no tenemos poder para crear
nada por nosotros mismos (en el sentido de la creación ex nihilo),
dependemos ontológicamente de Dios y por lo tanto sólo podemos recibir lo que
nos es dado por el origen de nuestro propio ser.
Los
derechos humanos son, según la charia, una consecuencia de las
obligaciones humanas, y no su antecedente. Poseemos ciertas obligaciones para
con Dios, la naturaleza y los demás seres humanos, todas las cuales están
definidas por la charia. Como resultado del cumplimiento de estas
obligaciones obtenemos ciertos derechos y libertades que, a su vez, también están
definidos por la Ley divina.
La
jurisprudencia define la libertad humana en el contexto de una Ley divina que
concierne no sólo a nuestra relación con Dios, sino también a nuestra relación
con la naturaleza, con los demás hombres e incluso con nosotros mismos, puesto
que no somos libres de hacer cualquier cosa con nuestras propias vidas, que no
hemos creado. Por ejemplo, el suicidio es considerado como un gran pecado porque
es la usurpación del derecho de Dios. El hombre no es libre de quitarse la vida
porque no la produjo él. En esta cuestión, el Islam se halla en las antípodas
del existencialismo agnóstico que contempla la completa libertad de la
existencia humana sin considerar el origen, y tampoco el fin, de esa existencia.
La charia también impone limitaciones a la libertad humana, pero a
cambio imparte un carácter sagrado a la vida del hombre que, a su vez, hace
posible una mayor libertad interior. En última instancia, las limitaciones
impuestas por la charia tienen por objeto erradicar de la vida humana
determinadas posibilidades negativas y determinadas libertades para hacer el
mal. Aspiran a establecer el máximo de equilibrio en la colectividad humana,
que sirve entonces como base externa para la vida interior, la cual, a su vez,
conduce a la libertad en su sentido más universal.
En
cuanto a la discusión doctrinal existente entre los teólogos y filósofos,
partidarios del determinismo, como así los partidarios del libre albedrío del
hombre, el problema se centra en la relación existente entre la voluntad humana
y la Voluntad divina y el grado en que ésta última determina a la primera.
También
es importante recordar que, a pesar de todas las discusiones entre los teólogos,
los hombres han vivido y siguen viviendo con la conciencia de su libre albedrío
y, por consiguiente, de su responsabilidad ante Dios. Como demuestra el notable
dinamismo de la historia islámica, los musulmanes no son en absoluto los
fatalistas que las fuentes occidentales quieren hacer creer. Pero la confianza
en la Voluntad divina y la conciencia de la operación de esta Voluntad, como
aparece en su incesante uso de la expresión inshā` Allāh (si
Dios quiere) en el habla cotidiana, es más visible que en la mayoría de las
otras culturas.
Cualquier
estudio del concepto y realidad de la libertad en el Islam debe tener en cuenta,
además de las manifestaciones externas de la libertad en el plano de la acción,
la libertad interior que está relacionada con la experiencia del ser, y que nos
transforma de tal manera que las formas externas de la libertad toman para
nosotros un sentido completamente distinto. En los tiempos modernos, los hombres
han obtenido muchas formas exteriores de libertad, pero también han perdido
aquella libertad absolutamente fundamental que es la libertad de ser uno mismo,
de ser el alma inmortal que reside en la proximidad del Sí y que goza de la
inmortalidad y la libertad a causa de su misma naturaleza.
9.
CONCLUSION.
Quiera
Dios que con estas líneas, se haya aportado una partícula de luz sobre este
tema. Tal vez el contenido esperado bajo el título “La dignidad de la persona
humana en el Islam” haya sido otro. Un contenido más defensivo, más
pasional. O quizás una postura de justificación. Digo esto porque, a raíz de
los últimos y terribles acontecimientos, se han abierto espacios para hablar
del Islam, hasta la fecha impensados. Esto por un lado es muy bueno, ya que el
deber de todo musulmán es propagar la palabra de Dios por el mundo. Sería muy
bueno para toda la sociedad, que tanto judíos, cristianos y musulmanes,
tuvieran todo ese mismo espacio en los medios para difundir el mensaje divino y
recordarnos día a día que aquí, en el mundo material, sólo estamos de paso,
que nuestras acciones aquí en la tierra, serán juzgadas en el día del juicio
final, que el Todopoderoso es omnisciente y omnipresente y que nadie escapa a la
rendición de cuentas ante Él.
La
mayoría de los auténticos problemas del mundo estarían solucionados si todos
los medios masivos nos recordaran permanentemente el mensaje que nos trajeron
Abraham, Jesús y Mahoma. Sería muy bueno, sí. Pero tal vez ese mensaje no
venda tanto. Sí vende el prejuicio. Sí vende la sospecha. Sí vende la
intolerancia. Sí vende la violencia.
Sí
vende en un programa televisivo, un representante de la fe islámica que viene a
ser entrevistado a raíz de los últimos atentados, pero a veces aparece la
sensación de que más que una entrevista, fuera una declaración indagatoria. Más
que una entrevista para difundir un mensaje de amor y paz, es una instancia
donde un sospechoso viene a asumir en cámara el papel de tal. Como dice Amín
Maalouf: “No cambian los textos, lo que cambia es nuestra mirada. Pero
los textos no actúan sobre las realidades del mundo más que a través de
nuestra mirada, que en cada época se fija en determinadas frases y pasa por
otras sin verlas”.
BIBLIOGRAFÍA
EMPLEADA:
-
Balta, Paul (compilador) Islam.
Civilisation et sociétés. París, du Rocher,1991.
-
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias jurídicas,
políticas y sociales,
Buenos Aires, Heliasta, 1995.
-
Noufouri, Hamurabi, Del Islam y los árabes,
Buenos Aires, Cálamo, 2001.
-
Estévez Brasa, Teresa, Derecho Civil Musulmán,
Buenos Aires, Depalma, 1981.
-
Nasr, Seyyed Hossein Living
Sufism.
Londres, George Allen & Unwin, 1980.
-
El Sagrado Corán.
Traducción Ahmed Abboud y Rafael Castellanos. Buenos Aires, El Nilo, 1980.
-
El Sagrado Corán.
Traducción Julio Cortez. Barcelona, Herder, 1986.
-
Diccionario de la Real Academia Española.
Madrid. 1995.