G L O B A L I Z A C I Ó N      Y     C R I M E N

por Rômulo de Andrade Moreira

I – Introducción

                                  El propósito de este trabajo es enfocar los efectos de la globalización en el ámbito del Derecho Criminal, especialmente en lo que se refiere al Derecho Penal .

                                  Es evidente que antes de abordar esta relación llevaremos a cabo, sin grandes pretensiones, una rápida incursión en lo que se ha dado en llamar globalización, fenómeno de naturaleza mundial como la propia designación indica.

                                  Tras las primeras consideraciones de carácter genérico, creemos que es necesario también indicar, de manera general, el alcance de la globalización en el Derecho.

                                  Solamente después de esta introducción pasaremos al objetivo de este trabajo, esto es, el de establecer los nexos de unión existentes entre la globalización y el Derecho Penal, analizando, principalmente, las cuestiones relacionadas con el lavado de dinero, con el medio ambiente, el crimen organizado, el tráfico internacional de drogas y los llamados delitos de la informática.

 

                                                          

II – Globalización

                                                           La globalización traduce una idea de internacionalización en las relaciones entre los pueblos, de interrelación entre los estados nacionales de modo que identificamos, junto a estas realidades en pequeña escala, una sola región, un solo mundo o, como dicen muchos, una verdadera “aldea global”.

 

                                                           Esta única e internacional realidad se refleja inexorablemente en la política, en la economía, en los negocios, en el derecho, etc.

 

                                                           Resulta claro que las soberanías de los Estados prevalecen  (al menos desde el punto de vista formal), pero es también innegable que entre ellos hay un nexo de unión fortísimo, apoyado principalmente por la masificación de los medios de comunicación y de la lengua inglesa, además de las facilidades de los medios de transporte.

 

                                                           Así como en el siglo XVIII y el inicio del siglo XIX se asistió a una revolución en la industria, en la agricultura y en los transportes, la globalización representa hoy, podemos decir, una nueva revolución mundial.

 

                                                           Como afirma Jacinto Miranda Coutinho, “el fenómeno de la globalización (o globalizaciones, como quieren algunos), sin embargo, parece no tener ya  vuelta atrás, a pesar de sus innúmeros enenigos. Bien estructurada en cuanto a la difusión, alcanza a todos, pero sólo satisface a unos pocos, dejando a la mayoría tan sólo la esperanza o la desilusión, en la cual, sin duda, radica el riesgo.[1]

 

                                                           Asistimos sin duda a un nuevo orden mundial a partir del “descubrimiento de que la tierra se hizo mundo, de que el globo ya no es sólo una figura astronómica, sino  un territorio con el cual todos se relacionan, diferenciados y antagónicos  – ese descubrimiento sorprende, encanta y atemoriza”.[2]

 

                                                           Las fronteras nacionales, en cierta forma y medida, se han diluido. Estamos ante una efervescencia de empresas transnacionales y de organizaciones no gubernamentales que actúan a escala internacional; se internacionaliza la economía; el capital y el comercio funcionan con extremada movilidad; las potencias se reúnen y forman grandes grupos económicos, comerciales y políticos (MERCOSUR, ALCA, NAFTA, UNIÓN EUROPEA, G8, etc.)[3], además de la existencia de otras organizaciones (ONU, FMI, OIT, AIEA, etc.). Todo indica que “el sistema social mundial” está en movimiento y se moderniza”, haciendo que “el mundo parezca una especie de aldea global. Poco a poco o de repente, según el caso, todo se articula en un vasto y complejo todo moderno, modernizante, modernizado, y el signo por excelencia de la modernización parece ser la comunicación, la proliferación y la generalización de los medios impresos y electrónicos de comunicación, articulados en pantallas multimedia que alcanzan todo el mundo”.[4]  

 

 

III – Globalización y Derecho

                                                           Es evidente que el Derecho, visto también como fenómeno histórico-cultural[5], no podría pasar de largo por este fenómeno mundial. En efecto, las transformaciones, (buenas y malas) provocadas por la globalización también lo tocaron en casi todas sus ramas.

 

                                                           Hoy, con la proliferación de la informática y con el dominio de Internet, nos topamos ya, por ejemplo, con la realidad de los contratos virtuales, del comercio electrónico (lo que ocasiona cambios en el Derecho del Consumidor), con la firma digital,[6], con la necesidad de protección jurídica de la propiedad intelectual en los sitios de Internet[7], con el uso del correo electrónico como medio de prueba y la posibilidad de que sea interceptado, con el derecho de respuesta en Internet[8], con la utilización de los cookies como forma de violación del derecho a la información y de la intimidad del internauta, [9], con los llamados crímenes de informática, etc.

                       

                                   Para decirlo mejor, Internet (indiscutiblemente uno de los símbolos más evidentes de la era globalizada) provocó la desaparición del Derecho informático o el Derecho de la Informática, definido como “el conjunto de normas y principios jurídicos que tienen por objetivo estudiar, reglar, definir e interpretar los distintos aspectos en que se relaciona la tecnología informática con una institución jurídica determinada en los diversos ámbitos del Derecho”.[10]

 

                                                           Este nuevo ramo del derecho “se ocupa del tratamiento de las normas jurídicas vinculadas con las consecuencias jurídicas que puede traer aparejado el uso de las computadoras”.[11]

 

                                                           De esta forma, la globalización fuerza la modificación y actualización de los conceptos en el campo del Derecho Civil (derechos del consumidor, derecho a la intimidad, derechos de autor, la responsabilidad civil), del Derecho Tributario (la tributación del e-commerce y la de los proveedores[12]), del Derecho Laboral, del Derecho Comercial[13], del Derecho Internacional, del Derecho Penal, del Derecho Procesal[14], del Derecho Electoral[15], etc.

                                                           Recientemente, el Gobierno Federal publicó la Medida Provisional nº. 2.200/01, que instituye la Infraestructura Brasileña de Claves Públicas - ICP-Brasil, con el objetivo de garantizar exactamente “la autenticidad, la integridad y la validez de documentos en forma electrónica, de las aplicaciones de apoyo y de las aplicaciones habilitadas que utilicen certificados digitales, así como la relación de transacciones electrónicas seguras”. En su art. 13 se establece que a todos “se les asegura el derecho  a comunicarse con los organismos públicos por medios electrónicos”.

       

 

IV – Globalización y Derecho Penal

 

                                                           4.1) El lavado de dinero:

 

Sin duda, el Derecho Penal fue alcanzado de lleno por la globalización en varios aspectos, forzando, incluso, el surgimiento de legislación específica. Se puede decir que el crimen y los criminales “se han internacionalizado”, apareciendo nuevos delitos y cambiando también los medios de ejecución de éstos.

 

                                                           Digámoslo de otra manera: (siguiendo a Zaffaroni) es indiscutible que con la globalización “el poder punitivo asumirá formas nuevas, pues el control penal en poco tiempo cambiará totalmente su fisonomía”.[16]

 

                                                           Un ejemplo de esto es la preocupación mundial con el llamado delito de lavado de dinero, que se ha traducido en nuestro país en la publicación de la Ley nº. 9.613/98.

                                                           De otra forma:la dimensión supranacional del blanqueo de capitales se ha traducido en la adopción de determinados instrumentos internacionales: tratados de uniformización de la legislación penal nacional, expresión de una pretensión transnacional de la Política Criminal, con la finalidad de obtener sectorialmente, como se dijo, un Derecho Penal supranacional, frente a un problema también supracional, aunque sea por la vía indirecta de la adición de legislaciones nacionales homogéneas”.[17]

 

                                                           En efecto, el 08 de noviembre de 1990, en Estrasburgo, se firmó el Convenio Relativo al Blanqueo, Seguimiento, Embargo y Decomiso de los Productos del Delito, por el cual “se deja a criterio del Estado parte la tipificación de comportamientos imprudentes (art. 6.3), la extensión de la punibilidad hasta la tentativa de delito (art. 6.1 d), así como la aplicación del delito de blanqueo al autor del delito previo (art. 6.2 b)”.[18]

 

                                                           Después, el 10 de junio de  1991, se elaboró la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el lavado de capitales.

 

                                                           Nuestro legislador buscó, a partir de entonces, seguir la legislación criminal de otros países, principalmente los europeos, tipificando conductas e intentando combatir el lavado de dinero.[19]

 

                                                           Por esta ley, que dispone acerca de los crímenes de “lavado” u ocultación de bienes, derechos y valores, la prevención de la utilización del sistema financiero para determinadas actividades ilícitas y crea el Consejo de Control de Actividades Financieras – COAF, el legislador brasileño tipificó conductas con vistas a combatir “la conversión de dinero ilegítimo en activos monetarios o no, con apariencia legal, o dicho de forma más simple: los mecanismos dirigidos a disfrazar como lícitos fondos derivados de una actividad ilícita”.[20]

 

                                                           Su art. 1º. establece que constituye un crimen de lavado de capitales “ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o posesión de bienes, derechos o valores provenientes directa o indirectamente de crímenes de tráfico ilícito de estupefacientes o drogas afines, de terrorismo, de contrabando o tráfico de armas, municiones o material destinado a su producción, de extorsión mediante secuestro, contra la Administración Pública, inclusive la exigencia, para sí o para otro, directa o indirectamente, de cualquier ventaja como condición o precio para la práctica u omisión de actos administrativos contra el sistema financiero nacional practicado por organización criminal”.

La pena prevista es de reclusión de tres a diez años y multa, recibiendo la misma pena “quien, para ocultar o disimular la utilización de bienes, derechos u otros valores provenientes de cualquiera de los crímenes anteriormente referidos en este artículo los convierte en activos ilícitos, los adquiere, recibe, cambia, negocia, da o recibe como garantía, guarda, tiene en depósito, mueve o transfiere o importa o exporta bienes con valores no correspondientes a los verdaderos”.

Incurre, también en la misma pena quien “utiliza, en actividad económica o financiera, bienes, derechos o valores que sabe provenientes de cualquiera de los crímenes mencionados anteriormente en este artículo o participa de grupo, asociación u oficina, teniendo conocimiento de que su actividad principal o secundaria se dirige a la práctica de crímenes previstos en esta Ley”.

La pena será, en determinados casos, aumentada de uno a dos tercios si el crimen es cometido de manera habitual o por intermedio de organización criminal; por otro lado, se reducirá de uno a dos tercios y comenzará a cumplirse en régimen  abierto, pudiendo el juez dejar de aplicarla o sustituirla por pena restrictiva de derechos si el autor, coautor o partícipe colabora espontáneamente con las autoridades, haciendo declaraciones que conduzcan al esclarecimiento de las infracciones penales, así como de su autoría o a la localización de los bienes, derechos o valores objeto del crimen.[21]

En el juicio de tales crímenes, el procedimiento será el común para los crímenes castigados con reclusión, o sea, obedecerá a los arts. 394 a 405 y 498 a 502 del Código de Proceso Penal, resaltando que estos delitos son autónomos, es decir, son independientes del proceso y juicio de aquellos crímenes referidos anteriormente, aunque sean practicados en otro país.

Dispone expresamente la ley que el juicio le corresponde a la Justicia Federal, sienpre que los crímenes sean practicados contra el sistema financiero y el orden económico-financiero o en detrimento de bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus entidades autárquicas o empresas públicas, y cuando el crimen antecedente sea de la competencia de la Justicia Federal.

La respectiva denuncia será instruida con indicios suficientes de la existencia del crimen precedente y, como en el delito de receptación, son punibles los hechos previstos en la ley, aunque sea desconocido o esté exento de pena el autor de aquel delito, aplicándose aquí la teoría de la accesoriedad limitada, según la cual, para castigar al partícipe es suficiente que la acción practicada por el autor principal esté tipificada y sea antijurídica, siendo indiferente su culpabilidad.

El § 2º. de su art. 2º., contiene una regla absurda, según la cual “en el proceso por crimen previsto en esta Ley, no se aplica lo dispuesto en el art. 366 del Código de Proceso Penal” lo que evita precisamente el juicio del reo citado por edicto que no comparece ni presenta abogado, gran avance conseguido por nuestro sistema procesal penal (a partir de la Ley nº. 9.271/96).

En el art. 3º. encontramos clara inconstitucionalidad al impedirse la fianza y la libertad provisional, garantías a las que la Constitución se opuso expresamente cuando quiso, no pudiendo hacerlo el legislador infra-constitucional sin la autorización de Ley superior.

Sin embargo, hay algo saludable en este dispositivo: cuando se establece que “en caso de sentencia condenatoria, el juez decidirá fundamentalmente si el reo podrá apelar en libertad”, garantizándose así que la prisión provisional sólo se decretará o mantendrá en caso de que haya necesidad, es decir, tendrá carácter eminentemente cautelar, como finalmente tiene que ser siempre...

En el art. 4º. se prevé la posibilidad de que el juez haga uso de las medidas aseguradoras estipuladas en los arts. 125 a 144 del Código de Proceso Penal, disposición absolutamente innecesaria, pues tales medidas pueden utilizarse en cualquier proceso criminal brasileño, a condición de que se obedezcan las reglas estipuladas en el CPP. Su § 1º., no obstante, innova al determinar que las medidas aseguradoras “se levantarán si la acción penal no se inicia en el plazo de ciento veinte días, contados desde la fecha en que se concluya la diligencia”. En el § 2º. se lee, sin embargo, una disposición que contradice, a nuestro modo de ver, el principio general de la prueba (la carga de probar le corresponde a quien alega), pues se dice allí que el Juez determinará la liberación de los bienes, derechos y valores aprehendidos o secuestrados cuando se compruebe la licitud de su origen. Ahora bien, lo que hay que probar no es la licitud (que se presume, tanto como la inocencia del acusado o indiciado) sino la ilicitud, y esta carga le corresponde al Ministerio Público, siendo esta inversión absolutamente extraña a los postulados del debido proceso legal.

Como efectos de la sentencia condenatoria, independientemente de aquellos previstos en el Código Penal, el art. 7º de la citada ley establece “la pérdida, en favor de la Unión, de los bienes, derechos y valores objeto del crimen previsto en esta Ley, exceptuado el derecho del lesionado o de un tercero de buena fe, y la inhabilitación para el ejercicio de cargo o función pública de cualquier tipo y la de  director, miembro de consejo de administración o de gerencia de las personas jurídicas referidas en el art. 9º, por el doble de tiempo de la pena de privación de libertad aplicada”.

Habiendo un tratado o convención internacional y a petición de una autoridad extranjera competente, el juez determinará la aprehensión o el secuestro de bienes, derechos o valores originados de los crímenes practicados en el extranjero descritos en el art. 1º de la ley. Aunque no exista tratado o convención internacional, podrá producirse la aprehensión cuando el gobierno del país de la autoridad solicitante prometa reciprocidad con Brasil. En este caso, o sea, no existiendo tratado o convención, los bienes, derechos o valores aprehendidos o secuestrados a pedido de una autoridad extranjera competente o los recursos provenientes de su alienación serán repartidos entre el estado solicitante y Brasil, en una proporción igual, exceptuado el derecho del lesado o de un tercero de buena fe

Puede observarse que, en España, la política de represión de esta práctica, que se desdobla en los aspectos administrativo y penal, se traduce en la Ley  nº. 19/1993, del 28 de diciembre y en el Real Decreto nº. 925/1995, del 09 de junio, además del Código Penal (arts. 301 y siguientes.), con la modificación aportada por la Ley Orgánica del 10/1995, del 23 de novienbre.

 

4.2) El tráfico internacional de drogas:

Además de los crímenes de lavado de dinero, hay otra actividad delictiva que preocupa seriamente a los países: el comercio internacional de sustancias estupefacientes.

A decir verdad, una actividad está estrechamente relacionada com la otra, pues se sabe que los grandes traficantes internacionales de drogas buscan, a través del lavado de dinero, encubrir el “dinero sucio” originado del comercio clandestino de estupefacientes.

Con la facilitación de los medios de comunicación y la agilización de los medios de transporte (frutos de la globalización), los traficantes de drogas pasaron a cruzar más fácilmente las fronteras de las respectivas naciones, esparciendo el comercio clandestino por todo el mundo. En América Latina, Colombia se destaca negativamente como centro distribuidor de cocaína para todo el mundo, especialmente para los Estados Unidos, que es indiscutiblemente el gran mercado consumidor de drogas. En algunos países asiáticos predomina la venta de opio y hasta en Oriente Medio el problema es preocupante.[22]

Vea la estimación del consumo de drogas en el mundo en la década de los 90 (Fuente: Office of National Drug Control Policy - Especial sobre las drogas del periódico Estado de São Paulo):

 

                                               Ahora, obsérvese la estadística de aprehensiones de cocaína en el mundo en 1999 (Fuente: Especial sobre las drogas del periódico Estado de São Paulo):

 

A continuación, las aprehensiones de marihuana en el mundo en 1999 (Fuente: Especial sobre las drogas del periódico Estado de São Paulo):

 

Atento a esta realidad, el historiador Luiz Felipe de Alencastro señala que “ya hace mucho tiempo que el narcotráfico se transformó en un componente geopolítico esencial del mundo contemporáneo. Ahora, las estrategias de represión se enfrentan al enorme poder de fuego acumulado por los capitales y por las redes de protección de los narcotraficantes”.[1]

Los países intentan modernizarse para poder combatir el tráfico internacional de drogas satisfactoriamente, ya que los traficantes ya no usan los “viejos métodos” de antaño.

Raul Cervini señala que “el negocio de los estupefacientes en su conjunto representa anualmente, sólo en los Estados Unidos, 240.000 millones de dólares, o sea, una suma treinta y cinco veces superior a la deuda externa del Uruguay y más del doble de la de Brasil”.

Además, observa el el jurista uruguayo que “los barones de la droga han conseguido fragmentar los países productores y consumidores, constituyendo verdaderos enclaves políticos y militares y, en algunos casos, estableciendo ‘territorios libres’, como ciertas zonas de la selva colombiana o la periferia carioca. De esta manera, tanto en Colombia como en Bolivia o en algunas ciudades de Brasil, el Estado está siendo en cierto modo cuestionado, incluso en su propia esencia: la territorialidad”.[2]

La Organización de las Naciones Unidas coordina y orienta la política internacional de combate a las drogas por medio de convenios, convenciones y tratados internacionales. La ONU, por ejemplo, suscribe la Convención  Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas de 1988, “donde se insta a las Partes firmantes de la misma a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección internacional.”[3] Junto a la ONU, surgieron organismos supranacionales preocupados con la cuestión. Como nos informan Merino y Markez, “en 1989 se estableció el Comité Europeo de Lucha contra la Droga (CELAD), grupo de coordinación intergubernamental; más tarde, en 1991, se estableció Europol, agencia europea frente a las drogas”.[4]

4.2)             Internet:

Actualmente, Internet representa el medio de comunicación típico y el más representativo de la era globalizada. Es difícil, por ejemplo, imaginar que los hombres hubiesen alcanzado el grado de interacción que poseen hoy sin que se produjese, pari passu, la evolución de los medios de comunicación, principalmente en lo que respecta a la red mundial de ordenadores.[5]. Internet permite la transmisión de información de un lugar a otro a una velocidad impresionante, reduciendo considerablemente las distancias.

Era lógico que con el crecimiento del número de internautas y con las facilidades aportadas por la red mundial surgiese una nueva forma de criminalidad. Esta era una realidad de la cual no se podía huir. Internet, además de representar un avance en el desarrollo de la humanidad, permitió la aparición de una nueva forma de criminalidad, mejor dicho, una forma mucho más difícil de combatir.

En junio de 2000, el grupo de los siete países más industrializados del mundo, junto con Rusia (G-8), se reunieron en la capital francesa y después en Okinawa, en Japón, precisamente para conversar acerca de los “crímenes cibernéticos”.  La iniciativa surgió después de dos o tres ataques que causaron un perjuicio de billones de dólares en los cinco primeros meses de aquel año. En la apertura de la reunión de París, el Ministro de Asuntos Exteriores Yohei Kono no descartó “la posibilidad de que los ‘terroristas’ electrónicos maten, en un futuro próximo, a través de la pantalla de un ordenador”.

Él habla con conocimiento de causa. De la misma manera en que el dibujo animado Pokémon provocó una crisis de epilepsia colectiva en millares de niños orientales que lo veían por televisión, los virus virtuales – e sus agentes – pueden atentar no sólo contra la economía mundial, sino contra la vida.

De la reunión de los siete países más industrializados y Rusia salió la convicción, formulada por especialistas internacionales, de que la criminalidad vía Internet es la tercera gran amenaza a las potencias, después de las armas químicas, las bactereológicas y  nucleares.

Finalmente, el mundo parece haberse dado cuenta de la importancia (vital) de comprender mejor y controlar el ciberespacio.”.[6]

Así, y sin olvidar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, se necesita una legislación específica y apropiada para esta “nueva criminalidad”, pues “no puede dejar de ponerse enfático acento en que el legislador debe sensibilizarse a la vulneración de los más diversos bienes jurídicos que diariamente apareja este tipo de conductas ‘tecnificadas’, siendo necesario otorgar mayores márgenes de seguridad y protección a aquellos”.[7]

Como escribió el maestro de Rio Grande do Sul, Luiz Luisi, si por un lado es necesaria “una política de descriminalización o, por lo menos, de despenalización, amplia y responsable”, por otro lado, “en virtud de la aporía presente en el  Derecho penal contemporáneo, la exigencia de neocriminalización, impuesta por el surgimiento de hechos inéditos y altamente lesivos a intereses relevantes, y cuya tutela exige el rigor de la sanción penal. Sin embargo, he insistido en que esta neocriminalización ha de realizarse con criterio, cuando sea realmente necesaria y sin atropellar los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho y de su Derecho Penal..[8]

Varios países, inclusive el nuestro, están ya intentando disponer de medios eficaces de represión y prevención de los llamados delitos de informática, que cada vez más se diversifican. Es necesario que se establezca una legislación pertinente y adecuada, a fin de que no se desacredite el principio de legalidad, verdadera piedra de toque del Derecho Penal[9].

En Argentina, por ejemplo, “no hay legislación sobre el tema. Los juristas deben conformarse – por ahora – con las figuras existentes que, como lo hemos venido demostrando a lo largo de este capítulo, no siempre se ajustan a las características de esos delitos.”[10] En España, por el contrario, hay varias normas legales que tipifican conductas relacionadas con la informática, hasta el punto de poder afirmarse “que la legislación española es muy completa y precisa, ya que tipifica la gran mayoría de las conductas antijurídicas que henos considerado como delitos informáticos o como delitos que se pueden cometer por medios informáticos”.[11] En Perú, pese a no haber legislación específica, lo cierto es que “la doctrina y jurisprudencia de ese país ha considerado asimiladas a ciertas figuras comunes del Código Penal del Perú este tipo de delitos”.[12] En Chile, la Ley nº. 19.223/93 tipifica una serie de delitos relacionados con la informática, como el sabotaje y el espionaje. En Filipinas, donde podría haber tenido origen el virus I LOVE YOU, que causó perdidas de casi 7 billones de dólares, los diputados intentan aprobar a toda prisa una ley que impondrá penas que van de seis meses a tres años para los hackers[13], además del pago de multas proporcionales a los perjuicios provocados.

En febrero de 2000, el Consejo de Europa, que reúne 41 países del continente europeo, decidió elaborar la primera convención internacional sobre el crimen cibernético, entendiendo que “como esos son crímenes internacionales por naturaleza, las medidas de ámbito nacional tienen que ser complementadas por la cooperación internacional”.

Observamos muchas veces que se intenta subsumir determinadas conductas practicadas a través del ordenador a tipos penales ya existentes en nuestro sistema positivo, aunque se desacate de manera flagrante el principio de reserva legal.[14] En este sentido, entendemos que es absolutamente necesaria la aprobación de una legislación específica que tipifique perfectamente los hechos delictivos practicados a través de la informática, sin que estemos de acuerdo con la inflación legislativo-penal que hoy reina en nuestro país a causa del nefasto movimiento de la ley y el orden[15]. En lo tocante a los delitos informáticos urge efectivamente una legislación nueva y adecuada.

Como piensa Esther Morón Lerma, Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Barcelona, “no puede aceptarse la aplicación analógica a Internet de normativa reguladora de otros medios y, por tanto, de realidades muy distintas a la encarnada por las redes telemáticas de información, propuestas que desvelan una especie de ‘frenesí’ panregulatorio y que adolece de garantías, con grave cercenación de principios fundamentales como el de legalidad y el de proporcionalidad”. [16]

En Brasil fue sancionada la Ley nº. 9.983/00, que alteró el Código Penal, añadiendo, entre otros, los siguientes delitos:

Inserción de datos falsos en sistema de informaciones”:

Art. 313-A. Insertar o facilitar, el funcionario autorizado, la inserción de datos falsos, alterar o excluir indebidamente datos correctos en los sistemas informarizados[17] o bancos de datos de la Administración Pública con la finalidad de obtener una ventaja indebida para sí o para otro o con el objetivo de causar un perjuicio:

Pena – prisión, de 2 (dos) a 12 (doce) años, y multa.

Modificación o alteración no autorizada de sistema de informaciones”:

Art. 313-B. Modificar o alterar, el funcionario, el sistema de informaciones o el programa de informática sin autorización o petición de una autoridad competente:

Pena – prisión, de 3 (tres) meses a 2 (dos) años, y multa.”

Párrafo único. Las penas aumentan de un tercio a la mitad si de la modificación o alteración resulta un perjuicio para la Administración Pública o para el administrado.

Como nota Antonio Lopes Monteiro, “estamos ante un tipo penal directamente relacionado con los llamados delitos de ordenador o de informática (...), en el cual el computador no es simplemente el medio utilizado para el crimen, sino que “será el propio objeto material”.[18]

La misma ley aumentó dispositivos, además, en los siguientes artículos del Código Penal:

Art.153..................................................................

§ 1o-A. Divulgar, sin causa justa, informaciones sigilosas o reservadas, definidas así por ley, contenidas o no en los sistemas de informaciones o banco de datos de la Administración Pública:

Pena – prisión, de 1 (uno) a 4 (cuatro) años, y multa.

§ 1o (párrafo único original).

§ 2o Cuando resulte un perjuicio para la Administración Pública, la acción penal estará condicionada”.

Respecto a este tipo penal, Lopes Monteiro asevera que “el ordenador será con seguridad uno de los medios de acceso a esas informaciones secretas que podrán divulgarse después”.[19]

Art.325....................................................................

§ 1o Incurre en las mismas penas de este artículo quien:

I – permite o facilita, mediante atribución, suministro o préstamo de contraseña o cualquier otra forma, el acceso de personas no autorizadas a sistemas de informaciones o bancos de datos de la Administración Pública;

II – hace uso indebido del acceso restringido.

§ 2o Si de la acción u omisión resulta un perjuicio para la Administración Pública o para otro:

Pena – prisión, de 2 (dos) a 6 (seis) años, y multa.

Tal como los anteriores, “se trata, de manera clara, de un tipo legal relacionado con los llamados delitos de ordenador o de informática”.[20]

Se percibe que esta ley tuvo por objetivo establecer determinados delitos contra la Administración Pública (incluida la Seguridad Social), cometidos a través del uso de la informática.

Antes de esta ley se editó otra en 1998, la nº. 9.609/98, que disponía acerca de la protección de la propiedad intelectual de programas de ordenador y su comercialización en el País.

En este instrumento legal, se define programa de ordenador como  la expresión de un conjunto organizado de instrucciones en lenguaje natural o codificado, contenido en un soporte físico de cualquier naturaleza, cuyo empleo es necesario en máquinas automáticas de tratamiento de la información, dispositivos, instrumentos o equipo periféricos, basados en técnica digital o análoga, para hacerlos funcionar de modo y con finalidad determinados”.

En su art. 12 se tipifica la conducta de violar derechos de autor de programa de ordenador, previéndose una pena de prisión de seis meses a dos años o multa. La pena aumenta  si la violación consiste en la reproducción, por cualquier medio, del programa de ordenador, en todo o en parte, para fines comerciales, sin autorización expresa del autor o de quien lo represente (prisión de uno a cuatro años y multa). Incurre en esta misma sanción quien vende, expone a la venta, introduce en el país, adquiere, oculta o tiene en depósito, para fines comerciales, original o copia de programa de ordenador producido con violación de los derechos de autor. Por norma, la acción penal contra los crímenes previstos en esta ley corresponde a la iniciativa privada, salvo cuando la perjudicada por la práctica es una entidad de derecho público, autarquía, empresa pública, sociedad de economía mixta o fundación instituida por el poder público y cuando, a consecuencia del acto delictivo se produce fraude fiscal, pérdida en la recaudación de impuestos o se practica cualquiera de los crímenes contra el sistema tributario o contra las relaciones de consumo.

Sólo para ilustrarlo, recordemos que muy recientemente la Policía Federal abrió una investigación para descubrir quién fue el autor de un correo electrónico destinado al Tribunal Supremo Federal (el 10 de julio de 2001), en el que se amenazaba de muerte a los ocho ministros que habían votado a favor de la constitucionalidad del racionamiento de energía. El autor de las amenazas, que se autodenominaba “Justiciero del Apagón”, prometía matar a todos los ministros y a sus respectivos parientes, y llegaba incluso a ofrecer una recompensa de R$ 20.000,00 a quien lo ayudase en la iniciativa criminal.

A mediados del año pasado, el juez francés Jean-Jacques Gómez determinó que la empresa YAHOO! pagase indemnizaciones de 1390 dólares a la Unión de Estudiantes Judíos y a la Liga contra el Racismo y el Antisemitismo, por haber promocionado una subasta de objetos con símbolos nazis en Internet.[21] En Argentina y en Uruguay también hubo ya condenas civiles por discriminación racial en sitios de Internet.[22] Lo que es más, según informa Shimon Samuels, director de asuntos internacionales del  Centro Simon Wiesenthal, el número de sitios que divulgan el racismo, la violencia y el terrorismo aumentó de mil a dos mil doscientos en los cinco últimos años (lo que demuestra la necesidad de ejercer un mayor control sobre ellos). Resulta llamativa la falta, en varios países,  de legislación específica que permita responsabilizar judicialmente a los responsables de la discriminación. También de acuerdo con sus informaciones, como si no fuese suficiente, “algunos de estos sitios enseñan a fabricar bombas, a abrir cerraduras y a realizar fraudes bancarios”.[23]

En esta misma época, pero en Brasil, se descubrió un plan de fraude a través de Internet que habría causado un perjuicio de cerca de 3o millones de reales a empresas de todo el país. El autor, que actuaba desde hacía ocho años, utilizaba un programa de ordenador (por medio del cual tenía acceso a todos los datos de las empresas, incluyendo sus existencias) para crear una identidad ficticia, falsificar tarjetas de crédito y hacer compras de productos por Internet.

En otra oportunidad, la Policía Federal detuvo en la ciudad de Sorocaba, en el interior del estado de San Paulo, a un chico que utilizaba Internet para atraer mano de obra que incluso era enviada al exterior.[24]

Estos ejemplos muestran la proliferación cada vez más acentuada de los llamados crímenes informáticos, que, según la denominación de la profesora Ivette Senise Ferreira es “toda acción tipificada, antijurídica y culpable contra o por la utilización de procesamiento automático de datos o su transmisión..”[25]

 

4.3)           La protección del medio ambiente[26]

La preocupación con la conservación del medio ambiente pone también de manifiesto una faceta del fenómeno de la globalización. Las naciones del mundo se unen en un esfuerzo común para evitar el colapso del medio ambiente, lo que acarrearía un peligroso y, posiblemente, irreversible declinar de la calidad de vida en el planeta.

En este sentido, adquieren suma importancia las Organizaciones No Gubernamentales, que desarrollan, pari passu, un trabajo orientado a preservar el medio ambiente en la tierra, como por ejemplo, Greenpeace y Conservation International (CI).

El desarrollo humano, el incremento de las tecnologías y el aumento demográfico, entre otros factores, han llevado a una degradación del medio ambiente y han forzado a la creación de un movimiento mundial para su conservación. Esta preocupación, a decir verdad, no es de hoy, a pesar de haber aumentado sensiblemente en nuestros tiempo. En efecto, ya en el año 1972 se llevó a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de la cual salió la Declaración de Estocolmo, que contenía 26 principios referentes a la protección  del medio ambiente. Mucho antes, sin embargo, en 1948, se había realizado en Fontainebleau (Francia) el Congreso Constitutivo de la Nación Internacional para la Conservación de la Naturaleza, convocado por el gobierno francés junto com la UNESCO, cuyo objetivo principal era salvaguardar el conjunto del medio vivo y el medio ambiente natural del hombre.

 

Más recientemente, en 1992, se realizó en Brasil ECO-92, un encuentro internacional sobre medio ambiente y desarrollo, del cual salieron 21 principios orientadores de la protección ambiental. Entre estos principios destacan el nº. 04, in verbis: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenido, la protección del medio ambiente debe ser una parte integrante del proceso de desarrollo y no puede considerarse de manera aislada”. 

Bien es verdad que en el afán de defender este valioso bien jurídico, se cae en algunas herejías jurídicas. En Brasil, verbi gratia, tenemos la Ley nº. 9.605/98, que contiene verdaderas aberraciones jurídicas, como, por ejemplo, su art. 32, que establece que es crimen: “Practicar actos de abuso, malos tratos, herir o matar animales silvestres, domésticos o domesticados, nativos o exóticos. Pena – prisión, de tres meses a un año, y multa”. Se pregunta entonces Eduardo Reale Ferrari:

¿Qué será acto de abuso? ¿Será sexual? Depende de la jerarquía funcional en el reino de los animales? ¿Y los malos tratos a un animal? ¿Tiene pena de tres meses a un año y multa? ¡Cómo!, si los malos tratos a un ser humano tienen una pena de dos meses a un año o multa en el Código Penal (art. 136). ¡Se castiga con más severidad al que maltrata a un animal que a aquel que lo hace a un ser humano!

Respecto al art. 49 de la misma ley, según el cual constituye un delito “destruir, dañar, lesionar o maltratar, de cualquier modo o por cualquier medio, plantas de ornamentación de lugares públicos o de una propiedad privada ajena”, inclusive culposamente (párrafo único), el Profesor Ferrari advierte que “por medio de tal párrafo se castiga criminalmente con sanción de uno a seis meses a aquellos que culposamente destruyan la begonia o cualquier otra planta de ornamentación del vecino”.[1]

Luiz Luisi, a su vez, después de afirmar que entre la legislación “confusamente represiva” surgida en nuestro país recientemente, la ley de los crímenes ambientales destaca “por sus aspectos patológicos”, adjetiva:

La citada Ley, además de sus imperdonables pecados en la tipificación de delitos y la previsión de penas, violenta los principios básicos del Derecho Penal de un Estado Democrático de Derecho. Puede afirmarse, sin exageración, que la ley en cuestión ataca principios fundamentales, evidencia desconocer postulados elementales de técnica legislativa y añade a nuestra ya excesivamente ‘opulenta’ tipología penal, numerosos crímenes de poca importancia, destinados a aumentar la ineficacia de nuestra legislación penal. En rigor, un auténtico festival de herejías jurídicas”. Por último, apostilla el profesor de la Universidad Federal de Rio Grande do Sul:

La elaboración de leyes penales es una tarea que debe ser presidida por la competencia y la seriedad. No puede ser la obra de mediocres y demagogos”.[2]

Subráyese que la absurdidad no es sólo teórica. La Ley, efectivamente y en la práctica, le atañe al ser humano: en junio del año pasado, agentes de la Policía Forestal detuvieron en Planaltina a un agricultor acusado de raspar la corteza de los troncos de seis almizcleñas que, según él, iba a utilizar para hacer una infusión para curar un resfriado de su mujer...[3]

Otra: en julio de 1999 diez ministros del Tribunal Supremo de Justicia y la Procuraduría General de la República participaron en un inusitado juicio por la captura de cuatro gusanos realizada por pescadores en Minas Gerais.

Exageraciones aparte, lo cierto es que no se puede olvidar la protección del medio ambiente. Lo mejor sería que se llevase a cabo divorciándola del Derecho Penal, incluso porque, como dice Hassener “el Derecho Penal no sirve para resolver los problemas típicos de la tutela ambiental”, pues tiene en este campo, simplemente un carácter simbólico, cuya verdadera utilidad se basa en descargar a los poderes públicos de la obligación de implementar una política de medio ambiente efectiva”, por lo que sugiere “la creación de una nueva rama del Derecho. A tal efecto efecto, escogí la designación de Derecho de Intervención (Interventionsrecht), pero podremos llamarla de la manera que nos plazca”, cuyas principales características serían: su carácter fundamentalmente preventivo, de imputación de responsabilidades colectivas; poseer sanciones rigurosas, pero con la imposibilidad de admitir penas de privación de libertad; actuación global y no casuística; actuación subsidiaria del Derecho Penal, como, por ejemplo, para dar cobertura a determinadas medidas de protección ambiental y, por fin, la previsión de soluciones innovadoras, que garanticen la obligación de minimizar los daños.”[4]

Préstese atención al hecho de que en Brasil, el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – IBAMA, pone reiteradamente multas altísimas a los que atacan al medio ambiente, todo por vía administrativa y de manera rápida y eficaz, sin que sea necesario, siquiera, recurrir al Poder Judicial, aunque, evidentemente, se ejerce posteriormente un control legal.[5] Como dice Luiz Regis Prado, “la orientación político-criminal más acertada es la de que la intervención penal en la protección del medio ambiente se produzca de forma limitada y cuidadosa. No se puede olvidar jamás que se trata de materia penal, aunque extremadamente peculiar, sometida de modo insoslayable, por lo tanto, a los rígidos dictámenes de los principios constitucionales penales – legalidad de los delitos y de las penas, intervención mínima y fragmentariedad, entre otros –, pilares del Estado de Derecho Democrático. La sanción penal es la última razón del ordenamiento jurídico y debe utilizarse tan sólo en la hipótesis de atentados graves al bien jurídico ambiente.”[6]

En Portugal, a través del Decreto Ley nº. 230/97, se creó la Inspección General del Ambiente – IGA, que tiene como una de sus finalidades primordiales “garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones, despachos y demás normas jurídicas o contractuales de naturaleza ambiental”. Según A. Leones Dantas, Procurador de la República en aquel país e Inspector General de Medio Ambiente. “este servicio de inspección se considera inspección de naturaleza técnica con incidencia en las actividades que entran en contacto con el medio ambiente; además de eso posee también un componente de naturaleza administrativa, orientada hacia la defensa de la legalidad administrativa en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente”. Señala incluso que “la entrada de Portugal en la Comunidad Europea introdujo el medio ambiente en el mundo de las preocupaciones jurídicas, ya que el Estado portugués tuvo que importar de repente todo el Derecho Ambiental comunitario, que fue progresivamente volviéndose Derecho interno”.[7]

En estados Unidos hay varios textos legales referidos al asunto, a saber: Clean air act, clean water act, safe drinking water act, lacey act, entre otras.[8]

Es indiscutible que nuestro país, debido a la riqueza de sus recursos naturales, es el centro de la preocupación mundial en lo que se refiere al medio ambiente[9], asumiendo, en consecuencia, un papel fundamental en la comunidad internacional, debido al hecho de que posee un tercio de la selva tropical del mundo y ocho por ciento del agua dulce.[10]. “Brasil es el país más rico del mundo en biodiversidad. Vosotros sois el número 1 y por eso estamos atentos a la conservación del lugar. Las oportunidades son grandes. La selva amazónica es el mayor espacio de selva tropical del mundo. El Pantanal es la mayor área inundada del planeta”.[11] Por otro lado, los países son conscientes de que las soluciones para la cuestión no pueden alcanzarse aisladamente, sino al contrario, de forma solidaria y conjunta. Esta realidad globalizada ha generado, en consecuencia, una serie de acuerdos internacionales en el área de protección ambiental, entre los que pueden citarse la Convención sobre Comercialización de Especies Amenazadas de Extinción, la Convención de la Biodiversidad, el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Destruyen la Capa de Ozono, la Convención de Basilea, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar – CONVENAR –. Esta última,  firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, entró en vigor internacionalmente el día 16 de noviembre de 1994 y fue suscrita por más de cien países. En Brasil, la CONVENAR pasó a formar parte del Derecho positivo a partir del Decreto 1.530/95, y establece, entre otras disposiciones “un orden jurídico para los mares y océanos que facilite las comunicaciones internacionales y promueva los usos pacíficos de mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, la conservación de los recursos vivos y el estudio, la protección y la la preservación del medio marino”. Esta convención creó el tribunal Internacional del Derecho del Mar, que tiene su sede en Hamburgo (Alemania), para dirimir controversias internacionales surgidas a consecuencia de este asunto.

 

4.2)             El crimen organizado

Incluso a consecuencia del tráfico internacional de drogas y del lavado de capitales[12], pero no solamente a causa de ellos, el crimen organizado está desde hace algún tiempo desarrollándose de manera pavorosa en todo el mundo.

Hoy, sólo para citar algunos ejemplos, tenemos los grandes cárteles de la droga, incluso en América Latina, las mafias italiana, japonesa, rusa, los traficantes de armas, el terrorismo, etc. Todo facilitado por la globalización y por sus respectivos instrumentos de actuación.

La mayor dificultad, inclusive doctrinal, es establecer exactamente el concepto de crimen organizado, incluso para que podamos utilizar adecuadamente los medios represivos puestos a disposición de la Policía y de la Justicia Criminal en el combate a este tipo de actividad ilícita y, al mismo tiempo, impedir que se apliquen tales medios operativos (evidentenente más drásticos y gravosos) cuando no se trate de “crimen organizado”.

A pesar de ser una tarea relativamente difícil, nos arriesgaremos, sin embargo, a conceptuar el crimen organizado como una estructura criminal formada por un número elevado de integrantes, comandados por una cúpula y ordenados de forma estable y duradera, que tiene como finalidad principal la práctica de determinados actos ilícitos penales, de manera continua, haciendo uso casi siempre del mismo modus operandi, de la violencia y de la alta tecnología, inclusive bélica.

Después de advertir que  el concepto de criminalidad organizada posee unos límites muy imprecisos y llenos de relativismos, Montalvo establece algunas condiciones fundamentales para poder caracterizar adecuadamente la existencia de una organización criminal, a saber: “la existencia de un centro de poder, donde se toman las decisiones”; “actuación a distintos niveles jerárquicos”; “aplicación de tecnología y logística”; “fungibilidad o intercambiabilidad de los miembros”; “sometimiento a las decisiones que emanan del centro de poder”; “movilidad internacional” e “apariencia de legalidad y presencia en los mercados como medio de transformación de los ilícitos beneficios”.[13]  

Exactamente por esta movilidad internacional a la que se refiere el jurista español, la cual caracteriza indiscutiblemente al crimen organizado, es por lo que, como decía el juez italiano Falcone, “la correcta política-criminal frente a la delincuencia organizada es la destrucción del poder económico de estas organizaciones a través de la cooperación internacional efectiva y eficaz”.[14]

En Brasil tenemos la Ley nº. 9.034/95 (recientemente alterada por la Ley nº. 10.217/01), que dispone sobre la utilización de medios operativos para la prevención y represión de acciones practicadas por organizaciones criminales.

Esta ley procuró definir y regular los medios de prueba y los procedimentos de investigación que inciden sobre los actos ilícitos derivados de acciones practicadas por cuadrilla o banda u organizaciones o asociaciones criminales de cualquier tipo.

Por ella se permite, en cualquier fase del proceso criminal, o sea, tanto durante la investigación policial como durante la instrucción (en el tribunal de justicia), y sin perjuicio de los medios probatorios ya previstos en la legislación procesal brasileña, los siguientes procedimientos de investigación y formación de pruebas:

1) La acción controlada, que consiste en retardar la interdicción policial de lo que se supone una acción practicada por organizaciones criminales o vinculada a ellas, sienpre que se mantenga bajo observación y seguimiento para que la medida legal se concrete en el momento más adecuado desde el punto de vista de la formación de pruebas y suministro de informaciones. Se permite, así, que no se detenga a los agentes criminales desde el inicio, aunque estén en flagrante, cuando exista la posibilidad de que la posposición de la medida pueda proporcionar una ocasión aún mejor desde el punto de vista represivo. Ejemplo: la policía vigila un muelle a la espera de la llegada de un gran cargamento de cocaína cuando, en determinado momento, atraca un pequeño bote con dos de los integrantes de la organización criminal (ya conocidos) que llevan una bolsa de plástico transparente que en la cual hay un polvo blanco que parece ser cocaína. Pues bien: los agentes de policía, en vez de realizar la detención en flagrante, pues hay un crimen a la vista, posponen el acto, esperando que la “gran carga”  sea desembarcada en un navío que se sabe llegará en breves momentos. Es el llamado flagrante pospuesto, permitido hoy por la Ley 9.034/95.

2) El acceso a datos, documentos e informaciones fiscales, bancarias, financieras y electorales. En esta hipótesis, si existe la posibilidad de la violación del secreto preservado por la Constitución o por  ley, la diligencia será llevada a cabo personalmente por el juez, y se adoptará el más riguroso secreto sumarial. Incluso en este caso, para realizar la diligencia, el juez podrá solicitar la ayuda de personas  que, por la naturaleza de su función o profesión, tengan o puedan tener acceso a los objetos del secreto. La ley admite que el juez, personalmente, pueda levantar acta circunstanciada de la diligencia, relatando las informaciones que tengan relevancia probatoria, pudiendo, a ese efecto, designar a una de las personas referidas en el párrafo anterior como notario  ad hoc. El auto de la diligencia se conservará separado de los autos del proceso, en lugar seguro, sin intervención de registro o funcionario, pudiendo sólo tener acceso a él, en presencia del juez, las partes legítimas de la causa, que no podrán hacer uso de él para otros fines en caso de divulgación. Los argumentos de la acusación y la defensa que incidan sobre la diligencia serán presentados por separado para que sean anexados al auto de la diligencia, que podrá servir como elemento en la formación de la convicción final del juez. En caso de recurso, el auto de la diligencia será cerrado, lacrado y dirigido separadamente al tribunal de justicia para revisión, que tomará conocimiento de éste sin intervención de las secretarias y gabinetes, debiendo el relator celebrar la vista para el Ministerio Público y el Defensor en un recinto aislado, a fin de que la discusión y el juicio sean mantenidos en el más absoluto secreto sumarial.

Tenemos aquí una peligrosa y desaconsejable investigación criminal llevada a cabo directamente por el Juez. No es posible tal disposición en un sistema jurídico acusatorio, pues recuerda el viejo y pernicioso sistema inquisitorial[15] caracterizado, como genialmente escribió el jurista italiano Ferrajoli, por “una confianza tendencialmente ilimitada en la bondad del poder y en su capacidad de alcanzar la verdad”. El sistema, por lo tanto, “confía no sólo la verdad sino también la tutela del inocente a las presuntas virtudes del poder que juzga”.[16]

Al comentar este artículo, Luiz Flávio Gomes, pidiendo la debida venia, afirma que el legislador “acabó creando una monstruosidad, como es la figura del inquisidor, nacido en la era del Imperio Romano, pero con un protagonismo acentuado en la Edad Media, esto es, en la época de la Inquisición. (...) No forma parte de la tradición del Derecho Brasileño y, además, desde nuestro punto de vista,  viola flagrantemente el actual Orden Constitucional.”.[17]

Es evidente que el dispositivo es teratológico, pues no puede admitirse que una misma persona (el Juez), aunque esté ungido por los dioses, pueda evaluar como “necesaria la instrucción de un sumario y al mismo tiempo valorar su legalidad. Son lógicamente incompatibles las funciones de investigar y al mismo tiempo garantizar el respeto a los derechos del imputado. Son actividades que no pueden estar en las manos de la misma persona, so pena de comprometer la eficacia de las garantías individuales del sujeto pasivo y la propia credibilidad de la administración de justicia. (...) En definitiva, no es posible que una misma persona se transforme en un investigador eficiente y, al mismo tiempo, en un celoso guardián de la seguridad individual. Es innegable que ‘el buen inquisidor mata al buen juez o, al contrario, el buen juez destierra al inquisidor’”.[18]

Nos parece claro que efectivamente desacredita los postulados del sistema acusatorio, principalmente la imprescindible imparcializada [19] que debe orientar la actuación de un Juez criminalista, lo que no cuadra con la realización personal y directa de diligencias de instrucción. En este sistema, se dividen claramente las tres funciones básicas: el Ministerio Público acusa (o investiga), el abogado defiende y el Juez sólo juzga,  en conformidad con las pruebas producidas por las partes. Este sistema se va imponiendo en la mayoría de los sistemas procesales. En la práctica, ha demostrado ser mucho más eficaz, tanto para profundizar la investigación como para preservar las garantías procesales”, como bien enfatiza Alberto Binder.[20]

3) La captación e interceptación de señales electromagnéticas , ópticas o acústicas y su registro y análisis mediante autorización judicial circunstanciada. Esta medida es una novedad en nuestro sistema jurídico, que sólo conocía la interceptación y las escuchas telefónicas, reguladas por la Ley nº 9,296/96. Para Luiz Flávio Gomes (siempre citado), se entiende “por interceptación ambiental la captación de una conversa ajena (no telefónica) hecha por un tercero, valiéndose de cualquier medio de grabación. No se trata, como se percibe, de una conversación telefónica. No es el caso. Es una conversación no telefónica, ocurrida en un despacho, en una reunión, en una residencia, etc. Si ninguno de los interlocutores sabe de la grabación, se habla de interceptación ambiental en sentido estricto; si uno de ellos tiene conocimiento, se habla de escucha ambiental”.[21]

4) La infiltración realizada por agentes de policía o de inteligencia, en tareas de investigación, constituida por los órganos especializados pertinentes, mediante autorización judicial circunstanciada, caso en que la autorización judicial será estrictamente sigilosa y permanecerá en esta condición mientras perdure la infiltración. He aquí otra novedad en nuestro sistema penal: el agente infiltrado o encubierto, “aquel sujeto, ordinariamente integrado en la fuerza pública que, con aquel sujeto, ordinariamente integrado en la fuerza pública, que, con el designio de llegar a descubrir una conducta delictiva en marcha o desarrollo, lleva a término un despliegue de actuación que, sorprendiendo al abordado infractor, saca a la luz su comportamiento incriminable”, en la definición de Francisco Soto Nieto.[22] Tenemos ya, entonces, la posibilidad de que el agente policial se infiltre en las organizaciones criminales, fingiéndose un integrante, a fin de obtener informaciones destinadas a su desarticulación, método comúnmente usado en Estados Unidos (undercover). Sólo nos resta pedir a los cielos que tal permiso surta los efectos deseados..., prestándose atención a la justa preocupación de la jurista española Claudia Santamaría, para quien tales medidas son “de dudosa eficacia en países con incipientes o débiles democracias o en los cuales la corrupción está enquistada en el poder” (el subrayado es nuestro).[23]

En España, tal iniciativa sólo se permite legalmente para crímenes relacionados com el narcotráfico.

La identificación criminal de personas implicadas en acciones practicadas por organizaciones criminales se realizará independientemente de la identificación civil, existiendo aquí una excepción al precepto establecido en el art. 5º., LVIII, de la Constitución Federal.[24]

En los crímenes practicados como parte de una organización criminal, la pena será reducida de uno a dos tercios cuando la colaboración espontánea del agente lleve a la aclaración de infracciones penales y de su autoría.[25]

No se concederá libertad provisional, ni con ni sin fianza, a los agentes que hayan tenido participación intensa y efectiva en una organización criminal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7º. de la citada ley, lo que constituye una flagrante inconstitucionalidad, pues la fianza y la libertad provisional son garantías que la Constitución impidió expresamente cuando así lo quiso, no pudiendo hacerlo el legislador infraconstitucional sin autorización de Ley superior.

El plazo para la conclusión de la instrucción criminal, en los procesos por crimen de los que trata esta Ley, será de 81 (ochenta y un) días, cuando el reo esté preso y de 120 (ciento veinte) días cuando esté suelto.

El reo no podrá apelar en libertad, en los crímenes previstos en la ley (art. 9º.).[26]

Los condenados por crímenes derivados de una organización criminal empezarán a cumplir la pena en régimen cerrado, lo cual también atenta contra la Constitución, más precisamente a lo dispuesto en el art. 5º., XLVI (principio de la  individualización de la pena), pues “el sistema progresivo es, en realidad, el precipitado lógico, la derivación natural, el resultado práctico de algunos principios incluidos en la Constitución Federal.  Es el punto de intersección en el que se unen los principios de legalidad, de individualismo y de la humanización de la pena”, como afirma magistralmente Alberto Silva Franco.[27]

V - Conclusión:

                                                           Llegamos, entonces, al final de nuestro trabajo, tras establecer en términos más o menos genéricos las implicaciones de la globalización en el campo criminal y de cómo este fenómeno mundial está cambiando decisivamente la cara del planeta, inclusive en lo que se refiere a la criminalidad y al Derecho Penal.

                                                           Es innegable la existencia de una nueva forma de criminalidad, una “neocriminalidad”, surgida principalmente con el uso de la informática. Por otro lado, los agentes criminales diversifican su actuación, cruzando fronteras, organizándose en estructuras criminales y buscando encubrir sus ganancias ilícitas, transformándolos en “dinero limpio”.

                                                           El medio ambiente pasó también a ser víctima de ataques, forzando la Intervención del Derecho Penal para protegerlo (lo que es, como vimos, cuestionable desde el punto de vista de la eficacia) y unió a las naciones de todo el mundo en una sola lucha.

                                                           Sin embargo, de todas formas, debemos prestar atención al hecho de que, si bien es verdad que la “llamada globalización, o de forma aún más correcta, la semiglobalización, constituye hoy el telón de fondo para tantas explicaciones”, lo cierto es que también debe ser regla de cautela elemental apreciarla a través de la aplicación de rigurosos criterios, dado que por muy importante y profundo que sea el fenómeno, en ningún caso puede convertirse en una suerte de panacea analítica que comprende todo, o casi todo lo que ocurre en este momento en el mundo y, por consiguiente, también en el universo del Derecho Penal”[28]

                                                           No podemos, en nombre de la globalización y de su insoslayable presencia e influencia, olvidar al hombre, a la gente que compone el universo y que hace que el planeta se mueva.

                                                           Como decía el nostálgico y genial bahiano Milton Santos, la “individualidad, un bien común a toda la humanidad, pero tantas veces silenciada en el ser humano, no es un bien perecible. Solamente duerme. Entra en colapso, desfallece o se eclipsa cuando se mutila la sensibilidad. Por eso su resurrección posterior no es un milagro. Está en el propio plano del suceder humano, no como la cotidianidad de la conducta, donde el éxito es la norma, sino como su inversión, cuando lo esencial es la busca de valores. La individualidad no puede desarrollarse cuando el éxito es la norma esencial de la vida.”[29]



[1] A Nova Lei Ambiental e suas Aberrações Jurídico-Penais, Revista Literária de Direito, julho/agosto de 1998, p. 29.

[2] “Criminalização do Verde”, in Revista Consulex,  nº. 19, julho/1998.

[3] www.estadao.com.br, 22/06/2000.

[4] Hassemer, Winfried, “A Preservação do Ambiente através do Direito Penal”, in Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº. 22. A este respecto, comparar Jesus-Maria Silva Sanchez, “¿Política Criminal Moderna? Consideraciones a partir del ejemplo de los delitos urbanísticos en el nuevo Código penal español”, in Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº. 23.

[5] Ejemplos: en diciembre de 1999,  determinado maderero de Pará fue multado con 20 millones de reales brasileños por haber sido cogido in flagrante extrayendo ilegalmente cuarenta mil árboles dentro de la reserva de los indios tembés, en Ipixuna, al este de aquel estado (Jornal A Tarde, 20/12/1999, Bahia); antes,  en el mes de octubre del mismo año, una maderera fue multada com setecientos mil reales brasileños por la extracción ilegal de 1.300 metros cúbicos de caoba y de otras especies de madera noble dentro de la reserva indígena caiapó Baú, en Altamira, suroeste de Pará (www.estadao.com.br, 03/10/21999).

[6] Crimes Contra o Ambiente, São Paulo: Revista dos Tribunais, 1998, p. 17.

[7] “A Inspeção-Geral do Ambiente”, Tribuna da Magistratura, julio/agosto de 1999.

[8] Pagliuca, José Carlos Gobbis, “Crimes Patrimoniais e Ambientais nos EUA: Ligeiros Apontamentos”, Boletim do Instituto Brasileiro de Ciências Criminais – IBCCrim, nº. 94 (septiembre/2000).

[9] La jueza norteamericana Catherine Tinker, que ejerce en la jurisdicción de Medio Ambiente de Nueva York, doctora en Derecho Ambiental Internacional por la Universidad de Nueva York, considera Brasil “un líder en la comunidad internacional en el campo del Derecho Ambiental”. (Revista Consulex, nº. 46, octubre/2000). 

[10] ¿Se acuerdan del rumor que circuló en Internet, según el cual los profesores norteamericanos estarían mostrando a sus alumnos un mapa en el que Brasil aparece dividido en dos y Amazonia y el Pantanal son áreas de protección internacional? Esta historia fue oficialmente desmentida, inclusive por el embajador brasileño en la Organización de los Estados Americanos.

[11] Palabras del químico americano Gordon Moore, Revista Istoé/1659 – 18/07/2001.

[12] Kellens (“L’evolution de la théorie du crime organisé”), citado por Montalvo, José Antonio Choclán, in La Organización Criminal, Madrid: Dykinson, 2000, p. 12, advierte sobre la estercha vinculación de la criminalidad organizada y el lavado de dinero.

[13] Montalvo, José Antonio Choclán, La Organización Criminal, Madrid: Dykinson, 2000, p. 09.

[14] Apud, Montalvo, ob. cit., p. 13.

[15] Nos parece interesante transcribir unas declaraciones de Leonardo Boff, cuando describe los percances por los que pasó hasta ser condenado por el Vaticano, sin derecho de defensa y bajo la protección de un típico sistema inquisitorial. Tras ser moral y psicológicamente arrasado por el secretario del Santo Oficio (hoy Congregación para la Doctrina de la Fe), el Cardenal Jerome Hamer, llorando, le dijo al brasileño: “Mire,  padre. Creo que usted es peor que un ateo, porque un ateo por lo menos cree en el ser humano y usted no cree en el ser humano. Usted es cínico, usted se ríe de las lágrimas de una persona. Por eso no quiero hablar más con usted, porque yo hablo con cristianos, no con ateos”. Por una ironía del destino, después de ser condenado por el inquisidor, Boff lo llamó por teléfono cuando el cardenal estaba al borde de la muerte, fulminado por un cáncer. Al oírlo, la autoridad eclesiástica se desahogó, llorando: “Nadie me llama ... ¡Tuvo que ser usted quien me llamase! Me siento aislado (...) Boff, vamos a reconciliarnos, conozco una pizzería aquí cerca del Vaticano...” (in Revista Caros Amigos – As Grandes Entrevistas, diciembre/2000).

[16] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Madrid: Editorial Trotta, 3ª. ed., 1998, p. 604.

[17] Crime Organizado, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2ª. edição, 1997, p. 133.

[18] Lopes Jr., Aury, Investigação Preliminar no Processo Penal, Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2001, p. 74.

[19] Como dice el Profesor de la Universidad de Valencia, Juan Montero Aroca, “en correlación con que la Jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la de que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión.” (Sobre la Imparcialidad del Juez y la Incompatibilidad de Funciones Procesales, Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 186).

[20] Iniciación al Proceso Penal Acusatório, Buenos Aires: Campomanes Libros, 2000, p. 43.

[21] Interceptação Telefônica, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 1997, p. 111.

[22] Apud Santamaria, Claudia Moscato, El Agente Encubierto en el Estado de Derecho, Buenos Aires: La Ley, 2000, p. 1.

[23] Santamaria, Claudia Moscato, El Agente Encubierto en el Estado de Derecho, Buenos Aires: La Ley, 2000, p. 1.

[24] Sobre identificación criminal, véase la Ley nº. 10.054/00.

[25] A respecto de este asunto, escribimos “La Institucionalización de la delación en el Derecho Positivo Brasileño”, publicado en el  Boletín del Instituto Brasileño de Ciencias Criminales, nº. 49.

[26] Sobre esta absurda exigencia, escribimos “El Artículo 594 del CPP – Una Interpretación Conforme con la  Constitución”, texto publicado en el sitio www.direitocriminal.com.br (março/2001).

  [27] Crimes Hediondos, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2000, 4ª. ed., p. 161.

[28] Costa, José de Faria, “O Fenômeno da Globalização e o Direito Penal Econômico”, in Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº. 34, p.09.

[29] Santos, Milton, O Espaço do Cidadão, São Paulo: Nobel, p. 52.

[1] “O Inferno do Tráfico”, Ponto de Vista, Revista Veja, 21/03/2001, p. 22.

[2] Ob. cit., págs. 25 e 27.

[3] Montalvo, José Antonio Choclán, La Organización Criminal, Madrid: Dykinson, 2000, p. 14.

[4] Merino, Cristina e Markez, Iñaki, “Opiáceos y Reducción del Daño: Revisión Jurídica”, Dykinson: Madri, 2000, p. 83.

[5] Segun Sandra Gouvêa, “el origen de este gran canal de comunicación se remonta a la década de los 60, durante la Guerra Fria. El gobierno americano desarrolló el proyecto ARPANET (Advanced Research Projects Agency) para interconectar ordenadores militares e industriales”. Ver su obra “O Direito na Era Digital”, Rio de Janeiro: MAUAD, 1997, p. 36.

[6] Jornal A Tarde: Editorial, 22/05/2000, Bahia.

[7] Riquert, Marcelo Alfredo, Informática y Derecho Penal Argentino, Buenos Aires: AD-HOC, 1999, p. 142.

[8] “Criminalização do Verde”, in Revista Consulex,  nº. 19, julho/1998.

[9] Sobre el principio de la legalidad, vea el comentario realizado en la introducción al artículo “El nuevo delito de acoso sexual”, publicado en el site www.direitocriminal.com.br (julho/2001).

[10] Beltramone, Guillermo e Zabale, Ezequiel, El Derecho en la Era Digital, Rosario: Editorial Juris, 1997, p. 54.

[11] Delpech, Horacio Fernández, Protección Jurídica del Software, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2000, p. 78.

[12] Idem, p. 96.

[13]El  hacker es una persona que disfruta explorando los detalles más pequeños de determinado programa de sistema y sabe utilizarlo hasta el máximo de sus posibilidades, al contrario del usuario común, que opta por aprender lo mínimo común”. Daoun, Alexandre Jean e Blum, Renato M. S. Opice, “Cybercrimes”, in Direito & Internet, São Paulo: Edipro, 2000, p. 122.

[14] En Uruguay, por ejemplo, donde no hay una legislación penal sobre este asunto,  la jurisprudencia ha sido muy reacia a asimilar las figuras clásicas del hurto, daño, etc.,,  los delitos de este tipo cometidos por medios informáticos”. (idem, p. 120).

[15] Tal como nos enseña Luiz Luisi, “la vulgarización del derecho penal, resultante del abuso de la cvriminalización ya fue detectada entre nosotros por  Maurício de Nassau.y fue denunciada de forma vehemente por los más eminentes penalistas del siglo XIX y de nuestro tiempo. Basta recordar que Carrara definió este proceso como ‘monorrea penal’ y más recientemente, F. Carnelutti sostuvo que la inflación penal ha sido más dañina que la propia inflación monetaria, por haber desmoralizado la función de prevención general de la pena.” (“Criminalização do Verde”, in Revista Consulex,  nº. 19, julho/1998).

[16] Internet y Derecho Penal: Hacking y Otras Conductas Ilícitas en la Red, Navarra: Editorial Aranzadi, 1999, p. 21.

[17]Sistemas informatizados, a grosso modo, se refieren a la informática, técnica electrónica desarrollada con el uso de bits, ordenadores y microordenadores o red de éstos, escáner, software, hardware, equipos sofisticados en permanente evolución científica”. (Martínez, Wladimir Novaes, Os Crimes Previdenciários no Código Penal, São Paulo: LTr, 2001, p. 55).

[18] Crimes contra a Previdência Social, São Paulo: Saraiva, 2000, p. 48.

[19] Ob. cit., p. 63.

[20] Idem, p. 75.

[21] www.estadao.com.br, 22/05/2000.

[22] Jornal A Tarde, 11/04/2000, Bahia.

[23] Jornal A Tarde, 11/04/2000, Bahia.

[24] www.estadao.com.br, 28/06/2000.

[25] “Os Crimes da Informática”, in Estudos Jurídicos em Homenagem a Manoel Pedro Pimentel, São Paulo: RT, 1992, p. 139.

[26] Entiéndase medio ambiente no en su sentido más restringido, o sea, aquel “que lo incorpora al concepto de ambiente natural, o sea, al constituido por el aire, el agua, el suelo, la flora y la fauna”, concepción que “se ha quedado en el tiempo”. Entonces, el medio ambiente debe ser entendido en forma amplia, esto es, abarcando todo aquello que rodea al hombre, lo que lo puede influir y lo que puede ser influido por él.  (Libster, Mauricio Héctor, Delitos Ecológicos, Buenos Aires: Ediciones Depalma, 2000, p. 6.

[1] Coutinho, Jacinto Nelson de Miranda, “O Papel do Pensamento Economicista no Direito Criminal de Hoje”, Revista Brasileira de Ciências Criminais nº. 32, p. 299.

[2] Ianni, Otávio, Teorias da Globalização, Rio de Janeiro: Civilização Brasileira, 8ª. ed., 2000, p. 13.

[3]El papel de  la Unión Europea es fundamental porque es el bloque comercial más desarrollado y más completamente estructurado. La evolución de la capacidad de la Unión europea en el sentido de desarrollar una acción común coordinada por sus Estados determinará, en gran medida, si la gobernabilidad de la economía mundial es fuerte o minimalista”. (Hirst, Paul e Thompson, Grahame, Globalização em Questão, Petrópolis: Editora Vozes, 2ª. edição, 1998, p. 235).

[4] Ianni, Octavio, ob. cit., p. 119.

[5] El Derecho bajo un aspecto fáctico, o sea, “en su efectividad social e histórica”, en palabras de Miguel Reale (Lições Preliminares de Direito, São Paulo: Saraiva, 1991, 19ª. ed., p. 65).

[6]En  Brasil, los proyectos de ley nº. 1.483 y nº. 1.589 pretenden regular la factura electrónica, el comercio electrónico, la validez del documento electrónico y la firma digital. Se trata, por tanto, de los primeros movimientos legislativos de construcción de una base sólida para el desarrollo de la industria nacional de e-commerce”. (Barretto, Petrus, “A Regulamentação do Comércio Eletrônico”, Revista Pró Consumidor, dezembro 2000, p. 51).Respecto a este tema, consultar el artículo de Renato M. S. Opice Blum, “Compras Internacionais Realizadas pela Internet”, Revista Pró Consumidor, janeiro 2001, p. 51 y el de Ângela Bittencourt Brasil, “Assinatura Digital  não é Assinatura Formal”, Revista Panorama da Justiça, p. 18. 

[7]Las cuestiones que preocupan a los trabajadores del Derecho son las siguientes: ¿Puede crear el ordenador, por sí mismo, obra intelectual? En caso de respuesta afirmativa,  ¿quién tendrá los derechos sobre la forma que resulte de esta creación? Más aún: ¿En qué situación quedan las cuestiones relativas a la marca registrada y al dominio en un sitio de reproducción de textos jurídicos en Internet?” (Maurício Lopes de Oliveira, “Marca Registrada e Nome de Domínio”, Revista Consulex, Ano IV, nº. 41, maio 2000, p. 61). Sobre este asunto, ver también el artículo de Douglas Yamashita, “Sites na Internet e a Proteção Jurídica de sua Propriedade Intelectual”, Repertório IOB de Jurisprudência, 2ª. quincena de 2000, nº. 18/2000, Caderno 03, p. 391.

[8]Internet ofrece sólo una evolución del modo de transmisión de noticias, luego la de leyes y principios como el de derecho de respuesta es fundamental para el buen funcionamiento de las relaciones jurídicas, principalmente aquellas relativas a la red mundial de ordenadores en el caso de la transmisión de informaciones periodísticas”. (Coimbra, Márcio Chalegre, “O Direito de Resposta na Internet”, Revista Consulex, Ano IV, nº. 47, Noviembre 2000, p. 65).

[9]Los cookies – archivos de texto enviados por los sitios, que graban informaciones del usuario están entre los asuntos más discutidos actualmente en todo el mundo. Eso se explica porque la mayor parte de los sitios los utilizan sin que el internauta tenga conocimiento de ello, centrando la cuestión en la violación del derecho a la información y de la intimidad del usuario.”. (Nunes, Eunice, “Cookies, O Fim da Privacidade”, Revista Pró Consumidor, dicienbre 2000, p. 19).

[10] Beltramone, Guillermo e Zabale, Ezequieal, in El Derecho en la Era Digital, Rosario/Argentina: Editorial Juris, 2000, p. 6.

[11] Delpech, Horacio Fernández, Protección Jurídica del Software, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2000, p. 13.

[12] Vea, a este respecto, la obra de Marco Aurélio Greco, “Internet e Direito”, São Paulo: Dialética, 2000, donde se discuten temas como la tributación del comercio electrónico, la tributación de los servidores de acceso a  Internet, el ICMS y el establecimiento virtual. A propósito, recientemente, el 1º Grupo del STJ decidió que los proveedores que comercializan el acceso a Internet deben cobrar el ICMS, ya que al ofrecer una dirección electrónica a sus usuarios e, incluso, al proporcionar sitios para el acceso, los proveedores están proporcionando servicios de comunicación, quedando exentos solamente los proveedores de acceso gratuito (Recurso Especial nº. 323358 – Paraná, Relator Min. José Delgado).

[13] Idem.

[14] Veanse los Tribunales Internacionales, los nuevos medios tecnológicos de prueba, las nuevas formas de  comunicación de los actos procesales, etc.

[15] Un determinado candidato a la alcaldía de San Pablo fue multado por la Justicia Electoral del citado lugar, en las elecciones de 2000,   más exactamente por el Juez de la 1ª. Zona Electoral de la Capital, por mantener un sitio en Internet destinado a la divulgación de su programa de gobierno para responder a las preguntas de los internautas. Se le condenó a pagar una multa de R$ 21.000,00 (20 mil UFIRs), por entender el magistrado que el candidato hizo propaganda electoral anticipada, ya que le sitio contenía “ostensiva manifestación destinada a influir y captar el interés del elector”.

[16] “La Globalización y las Actuales Orientaciones de la Política Criminal”, in Direito Criminal, Belo Horizonte: Del Rey, 2000, p. 38.

[17] Montalvo, José Antonio Choclán, La Organización Criminal, Madrid: Dykinson, 2000, p. 14.

[18] Montalvo, José Antonio Choclán, La Organización Criminal, Madrid: Dykinson, 2000, p. 15.

[19] La expresión se originó en Estados Unidos cuando, en la década de los 20, la mafia poseía innúmeras lavanderías que servían, en verdad, para ocultar el capital proveniente de sus actividades ilícitas.

[20] Ley de Lavado de Capitales, Cervini, Raúl, Oliveira, William Terra e Gomes, Luiz Flávio, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 1998, p. 29. En esta misma obra, el jurista uruguayo explica que para facilitar el movimiento de estos fondos ilícitos, los delincuentes los hacen ingresar en el sistema financiero para que puedan transferirlos más fácilmente dentro o fuera del país con seguridad y velocidad, distanciándolos de su procedencia criminal.

[21] Respecto a este asunto ya escribimos “A Institucionalização da Delação no Direito Positivo Brasileiro”, publicado en el Boletín del Instituto Brasileño de Ciencias Criminales, nº. 49.

[22] Mohammad Ebrahim Shams Nateri observa que “uno de los problemas más preocupantes que actualmente afectan a Irán es el relacionado con los narcóticos: un problema que abarca tanto el tráfico ilegal transnacional como el uso ilegal de estas sustancias por los jóvenes”, in “Política Criminal de Irán en Materia de Narcóticos, Drogas e Sustancias Psicotrópicas”, Revista Penal nº. 07, Salamanca/Espanha, 2001, p. 90. En este mismo trabajo, Nateri informa que “en 1999 se aprobó una normativa que obliga a los bancos a realizar el control de facturas enviadas desde países extranjeros con el objetivo de prevenir la existencia de dinero negro y el blanqueo de capitales” (p. 94).