LA RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS
DE EXISTENCIA IDEAL,
A TRAVÉS DE LOS FALLOS
DE LA SUPREMA CORTE
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (1876-1906)
por Juan Carlos Frontera
El Código de Comercio Argentino consideró al Derecho
Mercantil como el Derecho de los actos de comercio. Dicho principio cede paso
en el siglo XX al Derecho de la Empresa [A. Levaggi, tomo III, 1991:141].
El presente trabajo tiene por objeto realizar una reseña
histórica de la responsabilidad de las sociedades mercantiles, a través de la
Jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y de la
doctrina imperante entre los años 1876 y 1906.
1.a.) APROXIMACIÓN A LA AUTORÍA, Y A LA METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN MERCANTIL.
Como es sabido, el Código de Comercio tuvo dos autores,
Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield [C. A. Acevedo, 1913: 3]. Primero
fue Ley de la Provincia de Buenos Aires, sancionada en 1859, durante la
separación de este último Estado de la Confederación.
Sus realizadores cumplieron respectivamente las funciones de
redactor –Eduardo Acevedo- y de veedor –Dalmacio Vélez Sarsfield-. El primero
redactaba los futuros artículos del proyecto codificador, y el segundo los
revisaba, acotando reformas o cambios de criterio.
En la nota de elevación
al Gobierno Provincial, donde se distinguió el inconfundible estilo de
Vélez, exponen los autores una aproximación
a la situación legislativa que tratamos: “En la formación de la legislación
mercantil felizmente contábamos con la jurisprudencia recibida de los
tribunales en falta de leyes expresas, tomadas de los jurisconsultos franceses
y alemanes; y no teníamos que destruir costumbres y usos inveterados que fueran
disconformes al Derecho usado en los pueblos en que la ciencia estuviera
adelantada. Nuestro único Código mercantil, las Ordenanzas de Bilbao, habían
sido tomadas de las Ordenanzas de Luis XIV; y éstas en mucha parte se
trasladaron al Código mercantil de Francia [...]; el Código francés, fuente de
todos los otros...” [cit. por A. Levaggi, tomo III, 1991:149].
Vélez, como representante de Córdoba en el debate acaecido
en el Senado Nacional en ocasión de discutirse el proyecto, manifestó: “[...] el doctor Acevedo me mandaba sus
cuadernos de jurisprudencia comparada y lo anotaba diciendo: el Código de Holanda
contiene tal disposición. Yo por mi parte al pasarle mis cuadernos le decía
bien: tal artículo, jurisprudencia de tal parte, leyes americanas y sobre todo
la concordancia de todo esto, nosotros pensábamos hacer un cuaderno, o ponerlo
como notas de cada título. Así hoy
puedo decir que no hay un solo artículo de ese Código redactado ni por mí, ni
por el doctor Acevedo. Él había escogido aquellos artículos que le parecían
mejores de los diferentes Códigos y por mi parte yo había tomado las doctrinas
de los diferentes jurisconsultos que sobre la materia habían escrito” [en Salvador
Perrota: 1966: 108].
Sarmiento, al ser preguntado sobre la cuestión de la autoría
en otra oportunidad, refirió: “Concluido el trabajo resultó que 400 artículos
en 1600 eran enmiendas o agregaciones del doctor Vélez, siendo la mayor parte
de los otros, reproducción de las Ordenanzas de Bilbao que prevén a un gran
número de casos” [Salvador Perrota, 1966: 110].
1.b) UBICACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y EL MÉTODO DE LAS SOCIEDADES EN EL CÓDIGO
El Código de 1862, además del inc. 5to del art. 7 sobre los
actos de comercio, dedicaba a las sociedades comerciales el tít. III con los
arts. 387 a 512, dividido en diez capítulos, en este orden: disposiciones
generales, arts. 387 a 402; de las sociedades anónimas arts. 403 a 424; de las
sociedades en comandita arts. 425 a 434; de las habilitaciones o sociedades de
capital e industria arts. 435 a 443; de las sociedades accidentales o en
participación arts. 444 a 452; de las sociedades colectivas arts. 453 a 464; de
los derechos y obligaciones de los socios arts. 465 a 480; de la disolución de
la sociedad arts. 481 a 496; de la liquidación arts. 497 a 510; del modo de
dirimir las diferencias entre los socios arts. 511 a 512.
El método es mantenido en términos generales por la reforma
de 1889, con la incorporación de las
sociedades cooperativas [Isaac Halperín, 1966:215].
En materia de sociedades anónimas era sumamente pobre, aún
para la época de la sanción. Señala la doctrina que contenía disposiciones
propias del pensamiento contemporáneo. Ejemplo de ello es el art 404, que admite
que los directores puedan ser personas extrañas, o en caso de reparto de utilidades ficticias, hacia responsable a
los directores, pero eximía al
accionista del reembolso (art. 418 Cód. de Com.).
1.c) COMPOSICIÓN DE LA BIBLIOTECA DE VÉLEZ SARSFIELD EN MATERIA MERCANTIL
Con respecto a nuestro jurista, es sabido que su biblioteca
fue donada a la Universidad Nacional de Córdoba en 1883, donde se encuentra
incorporada a la Biblioteca Mayor, comprendiendo aproximadamente 2000
volúmenes; pero no todas las obras
aparecen allí, en razón de la dispersión que se produjo durante el destierro
bajo el gobierno de Rosas. Pocos volvieron a él cuando se le levanto la
interdicción.
Encontramos, entre otras: Las Siete Partidas, Barcelona,
1843 (4 vol.); Código de Comercio de España, Madrid, 1829 (1 vol.); Code
de Comerce et loi de procedure sur les affaires et causes de commerce du
royaume d’Espagne, París, 1838 (1 vol.); Díaz de Montalvo Alonso, Ordenanzas
Reales de Castilla, Madrid, 1779 (3 vol.); A.J. Pérez y López, Legislación universal de España e
Indias, Madrid, 1791 (28 vol.);
Rogron, Code de commerce expliqué, Bruxelles, 1853 (1 vol.); Pedro de Angelis, Recopilación
de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires desde el 25 de mayo de 1810
hasta fin de diciembre de 1840, Bs. As., 1841 (3 vol.); Nueva
legislación de los Países bajos en materia de sociedades comerciales por M.
Godefroi, 1838; Legislación rusa sobre sociedades por acciones de 1836,
1838; Código de Comercio de Grecia y
Legislación comercial turca por M.A. de Saint-Joseph, 1841. Entre
las colecciones de Revistas podemos encontrar: Ley de sociedades por
acciones en Prusia de 1843, mayo-agosto, 1845; Crónica sobre reforma a la legislación de sociedades,
setiembre-diciembre, 1851.
II. FUENTES.
2.a) LEGISLATIVAS.
La Legislación comercial hasta 1856 estaba dispersa en las
leyes metropolitanas (Fuero Real, las Siete Partidas, Novísima Recopilación),
las Ordenanzas especiales de Indias (Pragmáticas, Reales Cédulas y Ordenanzas),
las Ordenanzas de Bilbao y disposiciones de los gobiernos patrios.
En el capitulo X del ordenamiento de Bilbao, se tratan las
compañías colectivas y de capital e industria, como así también el arbitraje en
materia mercantil. En España las
Ordenanzas tienen vigencia hasta 1829, con la aparición del nuevo Código
de Comercio Español.
Entre los Códigos que tienen influencia se encuentran el de
Comercio francés, el español de 1829, el portugués de 1833, el griego de 1835,
el holandés de 1838, el turco de 1850, el brasileño de 1850 entre otros.
2.b) DOCTRINARIAS.
Puedo señalar: J.
Bedarride, Commentaire du Code de Commerce Des Societés, 1857 (2 vol.);
R. Troplong, Du contrat de societé civile et commerciale”, París, 1843
(2 vols.). Acevedo sólo poseía la Revue enciclopedyque, París, 1819-1830
y otras obras no jurídicas.
Además de las mencionadas, entre las de Vélez están: Bancos
en EEUU por M. de la Nourais, 1840 VII; Sociedades extranjeras en
Francia por M. Langois (id.); Sociedades por Acciones de M. Ortolán
(1846, III); Revue de la jurisprudencia de matiere civile, administrative,
commerciale y criminelle de C. Demolombe y otros (París, 1851-1866, 29
vol.); Sociedades comerciales - Disolución (1852, II); Formación de
las sociedades en Inglaterra (1839); Sociedades en Comandita de M.
Pataille (1846) y entre otras a Sociedades en comandita, de Masse
(1852).
2.c) ÓRDEN PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD.
El Código de 1862 significó la primera aparición en el marco
del derecho argentino de normas orgánicas; el orden privado nació bajo el principio de la autonomía de la
voluntad [Gervasio R. Colombres, 1966:197]. Con respecto a la idea de orden
público, tiene la misma mención en el original del Código. La reforma de 1889
derivó dicha formula al Código Civil.
El Código de 1862 tuvo todas las características de una
regulación liberal [Colombres, 1966:198],
pocas son las normas imperativas. La razón fundamental es que el intervencionismo no tenía, en la
época de la sanción, la misma tónica actual. El fenómeno es de fácil percepción,
por ejemplo, en la regulación de la
sociedad anónima; los 22 artículos del cap. II del tit. III del libro II se sustituyeron por 52 artículos, múltiples leyes, decretos y
resoluciones, casi siempre imperativas.
Lo precedentemente mencionado es observado, por ejemplo, en
el Código de 1862 de la siguiente manera: la teoría de la acción como elemento
típico de la sociedad anónima no aparece en el art. 412 [Colombres, 1966:198].
Otro ejemplo: el órgano de la sindicatura no tuvo concreción en este cuerpo legal.
La responsabilidad
ilimitada de los socios no es principio general ni imperativo ni supletorio en
derecho societario; pero la responsabilidad subsidiaria de garantía en
ciertos tipos sociales, sí es
norma imperativa.
Otra cuestión en la cual se arriba a la conclusión sobre la
existencia de normas imperativas: ¿El Código de 1862 permite la posibilidad de
sociedades atípicas, al estatuir una tipología? La respuesta debe ser negativa,
el fundamento técnico jurídico se basa en las siguientes razones: a) la
estructura de los capítulos II a VI del titulo III del libro II, b) la
inexistencia de norma que lo autorice y c) el art. 194 (“Los contratos para los cuales se establecen
determinadamente en este Código, formas o solemnidades particulares, no
producirán acción en juicio si aquellas
formas o solemnidades no han sido observadas”).
A) CUESTIONES DOCTRINARIAS DE RESPONSABILIDAD
NO TRATADAS POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SCJBA.
La sociedad debía tener un objeto lícito, entregar cada
socio algo común y proponerse una ganancia para todos. La compañía es una
convención, tesis que sostiene el Código. Por otro lado, las Partidas
planteaban el ayuntamiento. La sociedad es un contrato, y las sociedades
comerciales en especial, son aquellas
que se forman con el objeto de realizar actos de comercio [Carlos Tejedor, 1863:8].
En cambio las civiles tienen por objeto actos fuera del comercio.
Las sociedades comerciales revisten ciertas formalidades,
que no tienen las civiles, donde basta
el simple consentimiento, limitando las acciones entre los socios o en
contra de terceros, con el requisito de
la presentación del instrumento que pruebe la existencia de la sociedad. En el
caso de los terceros contra la sociedad en general, o contra cualquiera de los
socios, serán admisibles sus acciones independientemente de la presentación del
contrato societario.
La ley comercial ha plasmado mediante su normativa la nulidad
de ciertas cláusulas leoninas, como por ejemplo la convención por la cual un
prestamista de dinero estipulase la participación en las ganancias sin responder por las obligaciones del socio.
Una pregunta que se hace la doctrina de este período: si un socio se hace pagar por un deudor de
la sociedad una deuda propia; ¿éste debe compensar el fondo común de la
sociedad en caso de insolvencia de dicho deudor? Tejedor contesta que lo que
debe imputarse a los socios perjudicados,
es el no haber sido vigilantes en el cobro de la deuda, y además
lo que recibió el socio acreedor no proviene del aporte común. La
doctrina refería que los socios son responsables en su actuar, y deben prestar a la industria los cuidados
de acuerdo a los principios generales del derecho. Ocuparse de ella como un
buen padre de familia.
El socio no administrador, que sin autorización o
consentimiento de los demás aplicase fondos comunes, o efectos de la sociedad
en uso de un negocio por cuenta propia, sería obligado a traer a la masa todas
las ganancias resultantes; y en caso de que hubiese pérdidas serían de su
cuenta exclusiva, sin perjuicio de la acción criminal.
Las sociedades responden frente a los socios y a los
terceros, por aquellas obligaciones que, hayan contraído estos últimos de buena
fe para los negocios de la sociedad..
La persona que prestare su nombre como socio, o permitiese
mantener su nombre en la razón social, aunque no tuviera parte en las
ganancias, sería responsable por las obligaciones contraídas bajo la firma
social.
b) TIPOS SOCIETARIOS Y LA
RESPONSABILIDAD, UNA VISIÓN DOCTRINARIA.
El Código de Comercio legisla sobre diferentes tipos
societarios. Por ejemplo la colectiva, en ella la responsabilidad es una e
indivisible, no ya de cada uno por su firma personal, sino de todos por cada
uno; englobados en la firma social, y es de allí y no del mandato, que deriva
la solidaridad que caracteriza este tipo de sujetos. Siendo nula toda cláusula
por la cual los socios se emancipen de dicha solidaridad.
Si este ser moral causa algún daño, sus proponentes deben
responder todos por cada uno. El Código la define como la formada por dos o más
personas que se unen para comerciar en común, bajo una firma social. La
responsabilidad solidaria en este tipo de sociedades sólo se presenta cuando el
que obliga a la razón social está facultado para ello.
Otro tipo societario son las anónimas, siendo la reunión de
capitales destinados a operaciones comerciales determinadas. No es un tipo
conocido en la antigüedad. En estas sociedades la masa social está
compuesta por el fondo social y por los
beneficios acumulados; siendo únicamente responsable de las obligaciones
contraídas en su manejo y administración por persona legítima, y bajo la forma
prescripta por los reglamentos, salvo el derecho de terceros contra los
administradores o directores que realizasen actos en contradicción con lo antes
mencionado.
Los terceros no tienen acción directa contra los socios en
este tipo societario, como sí la tienen en la comandita y en la colectiva. Los
socios sólo responden en la anónima hasta el valor de sus acciones, o el de su
interés en la sociedad.
Los administradores o directores responderán personal y
solidariamente por las acciones emitidas, las deudas sociales y los perjuicios
que resultaren, hasta el momento en que se verifique la inscripción de la
sociedad, siempre que estén autorizados por los estatutos ante dichos actos.
Un caso especial es la quiebra, considerándose que la
pérdida exceda el 75%, en cuyo caso los directores responden solidariamente con
respecto a los terceros.
Según el Código la sociedad en comandita, otro tipo
societario, es una persona jurídica distinta de la de sus socios, incluidos en
la razón social, y tiene por fin el de
ofrecer socios responsables indefinidamente, y socios responsables solo hasta
su parte de los fondos que pusieron, o que se obligaron a poner. A los socios
comanditarios expresa el Código, les está prohibido el realizar cualquier acto
de administración, salvo en el caso de que sean apoderados de los
administradores. En caso de contravención a esta prohibición, quedan obligados
solidariamente como los socios ordinarios, no sólo por los actos en que hayan
tomado parte sino por todas las deudas de la sociedad [Tejedor, 1863:26].
Las sociedades de capital e industria, se componen de
acuerdo al Código por una o más personas que aportan fondos, y otras que entran
en la sociedad con su industria solamente. La responsabilidad de los socios
capitalistas es solidaria, extendiéndose más allá de sus aportes. En cambio, no
responden los socios industriales frente
a los terceros acreedores de la sociedad, ni tampoco están obligados a
devolver su parte de las utilidades.
En las sociedades accidentales o en participación, definidas
por el Código como la reunión accidental
de dos o más comerciantes, trabajando en su nombre individual sin firma
social, el copartícipe sólo se obliga él, y no a los demás integrantes, no se
califica como mandatario de los demás. La jurisprudencia, por mucho tiempo,
confundió la participación con la comandita, comprendiendo la solidaridad en la
responsabilidad de los copartícipes con respecto de los terceros [Tejedor, 1863:66].
En la participación, la única forma en que los partícipes
respondan solidariamente, es que todos contraten con el tercero sin manifestar
la participación de cada uno, aunque las partes en la sociedad sean diferentes.
Otra situación es cuando uno de los copartícipes contrata con un tercero,
haciendo conocer los nombres de los otros copartícipes con su asentimiento.
IV. CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.
Entre las distintas cuestiones que se han promovido acerca
de los artículos 187 y 188 de la ley de fondo mercantil, se menciona en primer lugar la
constitucionalidad de la facultad de reglamentación del comercio por parte del
Congreso Nacional. Esta ha sido impugnada so pretexto de ser contrarios a los
artículos 14 y 67 inc. 16 de la Constitución Nacional de 1853-1860, pues
invadirían atribuciones privativas de las provincias por tratarse de
legislación policial de los ferrocarriles, y no comercial.
Otro punto de discusión es el de hallarse las empresas
imposibilitadas de cumplir la disposición del articulo 187, en cuanto al plazo
mínimo para el transporte, sobre todo en ciertas épocas del año. Esta última
cuestión es más técnica que jurídica. Igual también es controvertida en cuanto
el articulo 188 impone al porteador la devolución del precio completo del
transporte, si el retardo durase el doble de tiempo del establecido para la
ejecución, amén de la obligación de resarcir el mayor daño si se probare haber
recibido por la referida causa.
Fue sostenido por
las empresas transportadoras que la pérdida del flete no es consecuencia de un
daño presumido juris et de jure, sino de la determinación máxima del
daño justificado debidamente, de modo que en el caso de que el daño sea menor
al valor del flete sólo debe devolverse éste sin mayor cantidad.
Las empresas ferrocarrileras sostenían que el plazo impuesto
por el artículo 187 era violatorio del principio constitucional del libre
ejercicio de la industria, y en especial contra el inciso 16 del art 67 de la
Constitución de 1853 [Eduardo U. Zimmermann, 1896: 20].
Nuestra Carta Magna de 1853, en el inciso 11 del artículo
67, faculta al Congreso para dictar los Códigos de fondo, entre ellos el
mercantil, y agrega el inciso 12 de la misma norma que el Congreso Nacional
tiene la potestad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre
sí. Teniendo sus precedentes en la Constitución y jurisprudencia de Estados
Unidos.
La competencia para reglamentar el comercio comprende la de
formular los reglamentos a que debe someterse su ejercicio. El establecer la
velocidad de la marcha, como las penas por la mora, no es sino el ejercicio de
un poder reconocido por la ley Fundamental [Zimmermann, 1896:20]
Aun cuando el artículo 14 de la Constitución Nacional
declare la libertad de industria, el ejercicio de dicha libertad no es sin
control ni reglamentación, estando el Estado facultado para regular y poner
límites en el ejercicio, procurando el interés de la comunidad.
Sería inconstitucional establecer por ejemplo una velocidad
imposible de marcha, pero el artículo 187 del Código de Comercio establece algo
posible, y en consecuencia no altera el ejercicio de la industria
ferrocarrilera [Zimmermann, 1896:26]. Facilita el objetivo de toda regulación
que es el desarrollo del comercio.
La solución a que llega la doctrina y jurisprudencia en el
período analizado sobre las competencias locales y la nacional, es que la segunda
tiene facultad para reglamentar, y las primeras deben aplicar dicha
reglamentación en sus territorios en el ejercicio del poder de policía.
V. TEMAS TRATADOS POR LA JUSRISPRUDENCIA.
a) RESPONSABILIDADES DE LOS GERENTES Y DIRECTORES
CON RESPECTOS A AQUELLOS
ACTOS NO FACULTADOS POR LOS ESTATUTOS.
Los estatutos de una sociedad anónima engloban las
facultades que se confieren a gerentes y directores, siendo insubsistente para
la sociedad todo lo que ultrapase el mandato con arreglo al artículo 408 del
Código de Comercio. Por lo tanto, si no se lo faculta para un acto, no tienen
la personería indispensable para su realización. Las facultades otorgadas a gerentes
y directores en los estatutos deben ser de posible realización en confrontación
con las normas vigentes de la materia que se trate [Acuerdo LIX SCJBA].
Los estatutos de una sociedad son condiciones que reglan los
derechos y obligaciones en los contratos que con ella se celebren. Ellos pueden
modificar, por medio del libre asentimiento que prestan los contrayentes, los
preceptos del derecho común, siempre que esas modificaciones sean las que la voluntad individual puede
lícitamente variar [Acuerdo LIII SCJBA]
b) RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD, CON RESPECTO A AQUELLOS ACTOS
DE LOS GERENTES Y
DIRECTORES FACULTADOS POR LOS
ESTATUTOS.
Los actos de los Directores y Gerentes tienen forzosamente
para ser válidos, que estar sometidos a dichos estatutos, pues son ellos los
limites de sus facultades de mandatarios [Acuerdo LIII SCJBA]. El administrador
está obligado rendir cuentas, cada uno de los individuos responde
individualmente de la administración, de acuerdo con el articulo 83 del Código
de Comercio, que expresa claramente que el administrador tiene el deber de dar
cuenta instruida y documentada de su comisión [Acuerdo LXXXIX SCJBA].
Los actos cumplidos por los administradores de una sociedad
anónima caen bajo el régimen de sus estatutos, una vez inscripta la sociedad. Los
administradores responden sólo a la compañía del buen desempeño de las
funciones de su cargo [Acuerdo CCV SCJBA].
Es condición inherente para la naturaleza de aquellas
compañías, simples asociaciones de capital que devuelven sus propósitos en
interés común.
Los actos de sus Gerentes o Directores no pueden ser
entonces controvertidos sino en asamblea general de accionistas, y si son fuera
de lo facultado por los estatutos, la sociedad no está obligada.
El artículo 511 del Código de Comercio se refiere a las
cuestiones entre socios, entre quienes existe reciprocidad derechos y
obligaciones que constituyen, en su ejercicio, una serie consecutiva de hechos.
Extender su aplicación a las sociedades anónimas, dando a cada accionista
facultad para sujetar la compañía a un juicio arbitral, por cada uno de los
múltiples actos administrativos, sería peligroso a su existencia, contrario a
la voluntad manifestada en los estatutos de someterse a las decisiones de la
mayoría en asamblea general, y violatorio del artículo 408 del Código que sólo
responsabiliza a los administradores para con la compañía. No es la forma
conveniente de dirimir conflictos en este tipo de sociedad.
c] LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y MANCOMUNADA DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS.
Aún cuando la administración está llevada por varios
órganos, y el administrador está obligado a rendir cuentas, cada uno de los
individuos responde individualmente de la administración colectiva, de acuerdo
con el articulo 83 del Código de Comercio, que expresa claramente que el
administrador tiene el deber de dar cuenta instruida y documentada de su
comisión, pero en el caso de que la gerencia
sea instituida en forma conjunta esto importaría en principio una obligación
solidaria, y en las obligaciones de este género la responsabilidad individual
de cuentas no puede esquivar la responsabilidad en nombre de la solidaridad [Acuerdo
LXXXIX SCJBA].
En concordancia con el artículo 52 del Código Civil, que
establece que el mandato dado a varias personas no implica solidaridad, salvo
convención en contrario; y aun en el caso de que se estipule dicha solidaridad,
el artículo 53 [Acuerdo LXXXIX SCJBA] preceptúa la obligación de responder
individualmente a las acciones del dueño de los bienes por los actos de la administración.
En el voto de la minoría se destaca que cada administrador rendiría cuentas de
su accionar.
Concluye la Corte que la solidaridad en la administración
debe ser expresamente estipulada en concordancia a los artículos 263 del Código
de Comercio y articulo 52 del Código Civil.
Agrega la doctrina, que encargados varios de la
administración sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese que no
tendrá facultad el uno de obrar sin el otro, puede cada uno obrar sin el otro, ejerciendo
todos los actos de administración, y se juzga que se han atribuido mutuamente
el poder de administrar el uno por el otro, respondiendo de sus actos.
d] RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS SOCIOS
EN LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Una sociedad mercantil puede estar subsistente, disuelta pero no liquidada, o ya
liquidada. Si en el primer caso uno de los socios ha desembolsado una suma en
utilidad común, o ha satisfecho una obligación social, tiene derecho de
reclamar el monto pagado, primero de los bienes no liquidados [Acuerdo CXLIV SCBA].
Disuelta la sociedad, pero en estado de liquidación, si uno
de los socios ha desembolsado una suma en utilidad común tiene acción directa
contra los socios. Si el socio paga una deuda de la sociedad, claro es que esa
partida a liquidar debe lucir a favor de los socios; por eso el artículo 505
dispone que ningún socio pueda exigir la entrega del haber que le toca en la
división de la masa social, mientras no estén cubiertos todos los créditos
pasivos de la compañía. Así establece el artículo 506 que los bienes
particulares de los socios que no se incluyeron en la formación de la sociedad,
no pueden ser ejecutados para el pago de la deuda social, sino después de
ejecutados todos los bienes de la sociedad.
En concordancia, el artículo 510 del mismo ordenamiento
dispone que son aplicables a las particiones entre socios las reglas relativas a la partición de la
herencia, la forma de la partición y las obligaciones que de ella resultan a
los herederos [Acuerdo CXLIV SCJBA].
Una sociedad puede estar disuelta pero no liquidada o puede
ya estar liquidada, Son situaciones enteramente distintas, que deben regirse
por principios distintos. Para que una sociedad entre en liquidación, es
preciso que esté disuelta. Por dicha razón, el Código de Comercio primero habla
de la disolución para luego tratar la liquidación. Disuelta la sociedad, los
socios autorizados para administrar durante su existencia deben proceder a la
liquidación.
Cuando la sociedad esta liquidada, la situación ha cambiado,
ya que se fija la posición de cada socio. Es entonces, que si uno de ellos se
viese obligado a pagar una deuda social que hubiese sido preferida en la
liquidación, tendrá acción directa contra su socio o socios [Acuerdo CXLIV
SCJBA], rigiendo los principios de las obligaciones solidarias.
Repartidos los bienes sociales, no es posible reclamar
contra una masa que ya no existe. Estos principios rigen la partición
hereditaria: si un heredero, no estando aun liquidada la testamentaria, paga
por cuenta de ella, indudablemente va contra los bienes comunes aun no
repartidos. Pero si ya se hubieran partido, entonces por la evicción puede
dirigirse contra sus coherederos para que abone cada uno la parte proporcional
correspondiente.
e] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS COPARTÍCIPES FRENTE A SUS SOCIOS.
Mientras no esté hecha la partición de los bienes sociales,
son estos los que responden a las acciones de los socios contra la sociedad, y
no puede irse contra los copartícipes mientras que los primeros no estén
agotados [Acuerdo CXLV SCJBA].
f] RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES POR LA INDEMNIZACIÓN
DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR CULPA O NEGLIGENCIA.
El artículo 3 del Titulo de las obligaciones que nacen de
los hechos ilícitos que no son delitos, manifiesta que todo el que ejecuta un
hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a
la reparación del perjuicio; el artículo 7 del
mismo titulo agrega que la obligación del que ha causado un daño se
extiende a los daños que causen los que están bajo la dependencia, o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. El artículo 18 del mismo
ordenamiento, señala que el propietario de un animal doméstico o feroz, es
responsable del daño causado por éste. La misma responsabilidad pesa sobre la
persona a la cuál se hubiese mandado el animal para servirse de el, salvo su
recurso contra el propietario [Acuerdo CCVII SCJBA]. Concluye la Corte que las
sociedades responden por los daños causados a terceros, ya sea por sus
dependientes o por las cosas a su cargo.
g] RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD,
UNA RELACIÓN CON EL ART. 1650 DEL CÓDIGO CIVIL.
Ha señalado la Corte que la prueba de la existencia de la
sociedad de hecho, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 1650 del Código Civil, es independiente de la
extensión de las responsabilidades recíprocas de los socios y de la nulidad de
la sociedad si alguno de ellos no ha aportado el capital [Acuerdo 138 SCJBA]. Se
concluye que la regula le ley civil.
La nulidad de la sociedad o de su falta de registro, acarrea a los socios la posibilidad de
separarse cuando les parezca, si bien producirá sus efectos en cuanto a la
responsabilidad respecto del pasado; en cuanto a los socios se deberán
respectivamente la rendición de cuentas, pero según las reglas del Derecho
común; demostrando sus derechos por medio las pruebas que puedan aportar.
h] LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN EL CONCURSO DE LA SOCIEDAD.
El Código dispone que el acreedor particular de un socio sólo
puede ejecutar los fondos líquidos que éste tuviese en la compañía, cuando no
tenga otros bienes libres o si no alcanzare los que tiene después de
liquidados. Por este principio, si una misma persona es miembro de varias
sociedades, con diversos socios, quebrando una, los acreedores sólo pueden
ejecutar la cuota líquida en las compañías solventes. Tejedor nos señala un
principio regulador en materia de
responsabilidad.
La declaración de quiebra de una sociedad colectiva,
constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen,
desprendiéndose de aquí que no es absolutamente indispensable que igual
declaración judicial recaiga respecto de cada uno de los socios, porque
implícitamente queda en el auto de la quiebra [Acuerdo CCCII SCJBA].
En el concurso de los acreedores sobre los bienes de la
sociedad, los acreedores societarios serán pagados con preferencia a los
acreedores particulares de los socios. El acreedor particular de un socio sólo puede ejecutar los fondos líquidos que
el deudor tuviese en la compañía, y la parte que el fallido tenga en el activo
social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los acreedores
particulares del socio.
Del análisis de la jurisprudencia podemos concluir, para el
período de referencia, en los siguientes puntos :
1.Los administradores responden solidariamente por los actos no
facultados por los estatutos, no respondiendo la sociedad.
2. Las sociedades responden por los actos de los administradores
facultados por el estatuto.
3. En la legislación mercantil argentina encontramos la responsabilidad
solidaria en el caso de los socios ordinarios en la comandita, y por otro lado la responsabilidad limitada
de las cooperativas.
4. Las personas ideales responden por los daños que causen aún cuando
los realicen sus dependientes o las cosas a su cargo.
5. La quiebra de las sociedades donde existe solidaridad de los socios,
acarrea su concurso.
VII. Bibliografía citada.
Carlos Alberto Acevedo, Ensayo histórico, tesis UBA, Buenos
Aires, 1913.
Gervasio R. Colombres, El orden público en el Código de Comercio,
en Libro del Centenario del Código de Comercio, Bs. As., 1966.
Isaac Halperín, Las sociedades en el Código de 1862, en Libro
del Centenario del Código de Comercio, Bs. As., 1966.
Abelardo Levaggi, Manual de Historia del Derecho Argentino, Tomo
III, Bs. As., Depalma, 1991.
Salvador Perrota, Introducción al estudio de las fuentes, en Libro
del Centenario del Código de Comercio, Bs. As., 1966.
Carlos Tejedor, Curso de derecho mercantil, Bs. As. 1863.
Eduardo U. Zimmermann, La responsabilidad de las empresas de
transportes por el retardo del mismo, Tésis UBA, 1896.