EL
ESCENARIO JURÍDICO

CONTEMPORÁNEO

Y EL
EJERCICIO
DE LA
ABOGACÍA

 

                                                     por Carlos Fernández Sessarego

 

 

 

 

 

 

 

SUMARIO: 1.- Sentido y razón de ser del evento; 2.- La crisis del Derecho; 3.- Inicio del proceso de ruptura con los antiguos esquemas jurídicos; 4.- Una nueva concepción del ser humano; 5.- El “proyecto de vida” como instancia última de protección jurídica; 6.- El necesario previo conocimiento de la estructura del ser humano para adentrarse en el conocimiento de lo jurídico; 7.- La nueva concepción tridimensional del Derecho; 8.- El escenario contemporáneo en el cual los abogados han de ejercer su profesión; 9.- Los supuestos del ejercicio profesional del abogado; 10.- El período de transición entre dos épocas y el replanteo crítico de la institucionalidad jurídica a la luz de los nuevos supuestos del Derecho; 101.- Los nuevos alcances de la subjetividad jurídica; 10.2.- La propiedad; 10.3.- La clasificación del Derecho en público y privado; 10.4.-  El derecho de daños; 10.5.- La capacidad; 10.6.- La antijuricidad; 10.7.-  La autonomía de la voluntad; 10.8. La “persona jurídica”; 11.- A manera de conclusión

 

 

1.- Sentido y razón de ser del evento

 

Uno de los mejores homenajes que se le puede rendir al Ilustre Colegio de Abogados de Lima con ocasión de su Bicentenario, es hacer un alto en el camino recorrido para que los abogados de distintas latitudes, con oportunidad de este fraternal convivio, reflexionemos sobre las tendencias actuales que se advierten en el ejercicio de la abogacía. Esta es la razón por la cual nos reunimos a fin de expresar, en tan singular ocasión, nuestras personales opiniones sobre el tema que nos convoca, con la finalidad de confrontarlas con la de los demás colegas asistentes y  tomar conciencia tanto del momento histórico por el cual atraviesa el Derecho como el de nuestra noble profesión y su proyección hacia el futuro. En este escenario se pondrán de manifiesto los problemas y las dificultades que se presentan en el ejercicio de la abogacía con el propósito de encontrar las soluciones que la hora exige.

 

Nada más útil e importante, en relación con el asunto que nos ocupa, que el tratar de precisar, al menos a grandes rasgos, cuáles son las tendencias que se advierten en nuestros días en el seno de la disciplina jurídica, para derivar de esta comprobación el conocimiento del complejo escenario en el que el abogado desempeña su misión para luego, y sobre la base de esta aprehensión, identificar y comprender las tendencias vigentes en cuanto al ejercicio de la abogacía.

 

 

2.- La crisis del Derecho

 

Para lograr dicho propósito, los abogados debemos hacer el nada fácil esfuerzo intelectual de asumir - después de una constatación histórica y de sopesar las evidencias que nos muestra la realidad - que el Derecho atraviesa en la actualidad por una de las más decisivas y significativas crisis que ha experimentado desde la aparición de la primera pareja de seres humanos que pobló nuestro planeta, en un tiempo que nos resulta brumoso e incierto[1].

 

Somos conscientes que el período de profunda crisis del Derecho tiene, por su magnitud, el significado de una ruptura con el pasado, tanto en lo atinente a la precisión de su objeto de estudio como a la finalidad prioritariamente por él perseguida. Aunque aún no percibamos con toda claridad esta situación, pues estamos inmersos en ella, intuimos que constituye una insoslayable realidad que determina, en gran medida, nuestras relaciones interpersonales. Lentamente, con la pausa con la que se llevan a cabo, en un amplio arco de tiempo, los grandes cambios y transformaciones de la humanidad, dichos cambios van concretándose en el presente devenir histórico como natural consecuencia del repensamiento crítico de las más importantes instituciones jurídicas a la luz de los nuevos supuestos del Derecho.

 

 

3.- Inicio del proceso de ruptura con los antiguos esquemas jurídicos

 

La correcta lectura de la tendencia actual en el ejercicio de la abogacía se sustenta, por consiguiente, en el mayor y mejor conocimiento del sentido del cambio que experimenta el Derecho en el nivel histórico en el que nos ha tocado vivir. El proceso de hondas transformaciones surge cuando ciertos filósofos, que integran la escuela de la filosofía de la existencia[2], asumen una actitud crítica frente a la concepción generalizada en torno a la naturaleza misma del ser humano. En esta actitud de ruptura con el pasado en tan crucial asunto encontramos el germen del ostensible vuelco que se advierte en la disciplina jurídica.

 

 Dicha nueva situación en cuanto a la concepción sobre la naturaleza del ser humano, que se bosqueja en el pensamiento de algunos filósofos precursores, que aparecen notoriamente en el siglo diecinueve, permite el que algunos atentos filósofos del Derecho sostengan, con razón, que éste no se centra, prioritariamente - como se venía sosteniendo -, en la protección del patrimonio del ser humano considerado éste tan sólo como un individuo aislado, desconectado de su contexto social.

 

La tradicional errónea visión del Derecho encuentra su máxima y certera expresión en el dogma sociopolítico que se hace realidad jurídica en el texto del Código Civil de los franceses de 1804, al afirmarse que la propiedad es el principal objetivo de la protección jurídica.  Ello se concreta en el derecho positivo cuando se enuncia que el derecho de propiedad es “absoluto, inviolable y sagrado”.

 

Cabe señalar que el mencionado error en cuanto al primordial objetivo del Derecho empieza a disiparse cuando algunos pensadores - como es el caso de Kant, Fichte o, sobre todo, Kierkegaard - perciben, de manera diferente a la tradicional, la naturaleza o estructura existencial del ser humano. Ellos, al inspirarse en la concepción cristiana del libre albedrío, se apartan de la visión que se tenía desde la Edad Media sobre la persona humana al definirla como la de un ser “racional”. Se debe principalmente a Boecio, un precursor de Santo Tomás de Aquino, quien, en el siglo VI d.C., afirma que el ser humano es “una sustancia indivisa de naturaleza racional”. Este es el mensaje que sobre la calidad ontológica del ser humano recibimos en la escuela de parte de nuestros profesores y que aún resuena en nuestros días.

 

 

4.- Una nueva concepción del ser humano

 

Corresponde a la escuela de la filosofía de la existencia, en la primera mitad del siglo XX, desarrollar los aportes del cristianismo y el de los filósofos precursores antes citados. Ellos sostienen que la naturaleza del ser humano no es otra que el ser libertad. Este histórico acontecimiento, aún no suficientemente valorado, ha de cambiar el rumbo de todas las disciplinas que se ocupan y preocupan por el hombre. Éste ya no será solamente un ser racional - calidad que no lo diferencia de los animales mamíferos - sino un ente que, precisamente por su calidad ontológica de ser libre, puede elegir, preferir y valorar las diversas opciones que le ofrece el mundo circundante para decidir sobre su personal “proyecto de vida”. El valorar, para preferir alguna de dichas opciones, hace posible que el ser humano ingrese al mundo de la espiritualidad. La calidad de ser libre y espiritual es lo que distingue raigalmente al hombre de los demás entes del mundo.

 

El aporte de la filosofía de la existencia trasciende a las disciplinas que estudian o tratan diversos aspectos relacionados con el hombre. Así, en la disciplina jurídica el elemento central que de antiguo era la propiedad cede su lugar de jerárquico privilegio a la persona humana, la que deviene en el centro y eje del Derecho[3]. Queda claro, como lo denota la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que es el ser humano, en cuanto fin en sí mismo, y no la propiedad, en tanto instrumento a su servicio, el que merece la máxima y prioritaria protección del Derecho. Las Constituciones que se dictan en la segunda mitad del siglo XX incorporan en sus respectivos textos la tutela de los derechos de la persona, los que encuentran su fundamento en su inherente dignidad.

 

 

5.- El “proyecto de vida”como instancia última de protección jurídica

 

La instancia última de protección jurídica resulta ser, por consiguiente, la persona humana en cuanto ente cuya naturaleza es la de un ser libertad, la misma que se exterioriza a través del fundamental “proyecto de vida” que ha de realizarse por la persona, dentro del bien común, durante su trayectoria existencial[4]. El desenvolvimiento de este singular, único e intransferible “proyecto de vida” de cada persona, debe ser materia de la más amplia protección constitucional[5].

 

La libertad es el más preciado don de la persona humana en cuanto constituye nada menos que su propio ser, el cual, por consiguiente, sustenta su unidad psicosomática. Partiendo de un feliz atisbo de Kierkegaard[6] podemos describir al ser humano, tal como lo tenemos escrito en otras sedes y a la altura de nuestro tiempo, como “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”.

 

De ahí que, a falta de principios o de normas jurídicas, los abogados debemos tener siempre presente que la protección de la libertad es el principal objetivo del Derecho, el mismo que se concreta en el axioma jurídico fundamental que rige la vida comunitaria. Este axioma enuncia que cualquier conducta humana intersubjetiva está permitida, salvo que mediante ella se lesione el interés ajeno, se encuentre expresamente prohibida por la ley o atente contra la ética o el orden público. No puede perderse de vista, por ende, que el prius del Derecho es la libertad. Lo prohibido y penado constituye, por tanto, la excepción.

 

 

 

6.- El necesario previo conocimiento de la estructura existencial del ser humano

para adentrarse en el conocimiento de lo jurídico

 

Lo sintéticamente expresado obliga a los abogados, defensores de la libertad, de los derechos fundamentales y del patrimonio de las personas, conocer, hasta donde ello es dable, dos cuestiones previas a su accionar profesional. En primer lugar, el abogado del siglo XXI debe poseer una percepción, lo más aproximadamente posible, de la calidad ontológica y la estructura del ente que deben proteger en el ejercicio de la abogacía, que no es otro que la persona humana. Ello hará que su ejercicio profesional cobre su real dimensión, adquiera sentido y resulte más eficaz y apegado a la realidad de la vida.

 

En segundo término, el abogado debe tener una concepción lo más clara posible sobre qué es el Derecho. Es decir, debe conocer cuál es el objeto de estudio de la disciplina cuyos principios y reglas aplica en el ejercicio de la abogacía. La respuesta la encontrará en uno de los hallazgos que signan nuestro tiempo en el sentido que el Derecho no es, como se sostenía en el pasado, una disciplina unidimensional, ya sea que se considere que el objeto de su estudio sea sólo las normas jurídicas, como lo pretende el formalismo jurídico, o la dimensión axiológica, como lo postula la escuela del derecho natural o, simplemente, la vida social, como lo sostiene el sociologismo o realismo jurídicos.

 

 

7.- La nueva concepción tridimensional del Derecho

 

La filosofía del derecho logra superar, en la segunda mitad de la década de los años cuarenta del siglo XX, la fragmentaria visión unidimensional de la disciplina jurídica. Ello se produce gracias al aporte de la concepción tridimensional del Derecho, la que no hubiera sido viable sin el sustento de la filosofía existencial que postula, como está dicho, que el ser del hombre es libertad[7]. A partir de esta nueva visión es dable sostener en la actualidad que, si bien el derecho surge primariamente en la vida humana social como producto de una relación de conductas humanas intersubjetivas,  éstas deben ser valoradas para, luego, convertirse en reglas de derecho. Es así que se afirma que no hay Derecho sin vida humana social, sin valores o sin normas.

 

Pero, si bien ninguno de dichos tres elementos constituye por sí solo el objeto de estudio del Derecho, no es posible que pueda estar ausente alguno de ellos cuando se alude al concepto “derecho”. El objeto del Derecho surge, de este modo,  por la interacción - de suyo dinámica - de vida humana social, valores y normas. Dicha interacción puede darse porque el ser humano es el único ente que, por ser libre, es estimativo, es decir, que está dotado de la capacidad de vivenciar valores. Pero, al mismo tiempo, el hombre, al sensibilizar dichos valores, está también capacitado, en cuanto ser racional, para formular reglas jurídicas.

 

 

8.- El escenario contemporáneo en el cual los abogados han de ejercer su profesión

 

En resumen, el escenario contemporáneo en el cual los abogados despliegan su actividad profesional  es, por lo expuesto, totalmente diferente de aquél en el cual los abogados ejercían su ministerio en el siglo XIX y en la primera mitad del siglo XX, momento en el que recién se producen los revolucionarios hallazgos a los que hemos hecho referencia en páginas precedentes. Este nuevo escenario es absolutamente distinto en las dos más radicales y previas cuestiones que debe conocer todo abogado que se estime.

 

En primer lugar, y tal como se ha referido, es diferente en cuanto a la concepción sobre la calidad ontológica o estructura misma del ser humano, el que deja de ser tan sólo “un animal racional”, como se le distinguía en el pasado, para aparecer como un ente cuyo ser no es la razón sino la libertad. Ésta lo constituye en un ser espiritual, capaz de conocer y vivenciar valores. Sin dejar de pertenecer a la naturaleza, en cuanto animal mamífero, el ser humano trasciende esta realidad para constituirse, simultáneamente, como un ser espiritual. En otras palabras, sin dejar de poseer los instintos propios de todo animal mamífero no está absolutamente condicionado por ellos en tanto es capaz de administrarlos y hasta sublimarlos.

 

En segundo lugar, el escenario en que se desarrolla la abogacía contemporánea es también distinto de aquél de otros tiempos en lo que se refiere a la concepción misma del Derecho.  En la actualidad se considera que el objeto de su estudio no son las normas jurídicas, como proclamaba el formalismo cuyo máximo representante fue Hans Kelsen, desde que no puede excluirse ni a la vida humana, a partir de la cual surge el Derecho, ni a los valores que se constituyen en rectos y firmes criterios de inspiración para la regulación normativa de las conductas humanas intersubjetivas.

 

El abogado de nuestros días cuenta, por lo expresado, con un escenario en el cual se ha revalorizado al ser humano al considerársele como “sujeto de derecho”, ya sea que actúe individualmente, antes o después de nacido, o colectivamente a través de organizaciones de personas que pueden o no inscribirse a fin de convertirse, en el caso de hacerlo, en “personas jurídicas”. No puede olvidarse que es el ser humano el creador y protagonista del Derecho y el destinatario de las normas jurídicas.

 

 

9.- Los supuestos del ejercicio profesional del abogado

 

La nueva concepción de la persona humana y la visión tridimensional del Derecho constituyen los nuevos supuestos que deben tenerse presentes para la cabal comprensión de la institucionalidad jurídica. En este escenario el Derecho - que no se reduce a un conjunto de normas jurídicas - persigue, como se ha anotado, el que cada persona pueda cumplir con su “proyecto de vida” en cuanto ser libre, responsable de su propio destino, en armonía con el bien común. Para lograr esta finalidad, el Derecho debe propender  a que en las relaciones interhumanas se vivencien los valores jurídicos presididos por la justicia, la seguridad y la solidaridad. Para ello, se regulan valiosamente las conductas intersubjetivas mediante la ley, que es un instrumento al servicio de los valores cuya vigencia y acatamiento social permiten la liberación continua del ser humano dentro del interés social.  

 

El abogado debe ajustar su actividad teniendo en cuenta esta nueva realidad. Debe comprender que la finalidad última del Derecho es la liberación del hombre. Es decir, el lograr a través de la vivencia de los valores, que se objetivan en las normas jurídicas, que cada persona pueda realizar su “proyecto de vida” dentro del bien colectivo. De ahí que los valores y las normas apunten, en última instancia, a la liberación del ser humano al promover la vivencia de los primeros y, mediante las segundas, la eliminación de los obstáculos que impidan el logro de la realización de la persona.

 

 

10.- El período de transición entre dos épocas y el replanteo crítico

de la institucionalidad jurídica a la luz de los nuevos supuestos del derecho

 

Las nuevas concepciones y supuestos relativos a la calidad ontológica del ser humano y a la naturaleza tridimensional del derecho han originado, como tenía que suceder, un paulatino replanteo crítico de la institucionalidad jurídica. La puesta en marcha de esta necesaria revisión pone en evidencia que el Derecho atraviesa por un período de transición entre dos épocas, las que se despliegan en un tramo temporal que abarca un antes y un después de la revalorización de la persona en la primera mitad del siglo XX, luego de mostrarla como un ser libertad, que posee una estructura coexistencial y, a la vez, temporal.

 

 

10.1.-  Los nuevos alcances de la subjetividad jurídica

 

La concepción intersubjetiva del Derecho, que se sustenta en la coexistencialidad estructural del ser humano, nos permite esclarecer que no es posible la existencia de derechos subjetivos absolutos. En el ejercicio de todo derecho subjetivo existe un límite, el que se concreta en el genérico deber de no causar daños a terceros.

 

Como resultado de dicha comprobación, en la segunda mitad del siglo XX surge la noción de “situación jurídica subjetiva” mediante la cual se evidencia que en todo derecho subjetivo subyacen deberes y que en éstos, a su vez, existen derechos[8]. Así, el deber común a todo derecho subjetivo es el de no dañar al prójimo en su ejercicio. Se consolida, de este modo, el concepto de derecho de propiedad como el de un derecho relativo, que debe atender no sólo el interés del titular del mismo, sino también el de los terceros que se verían afectados con su ilícito ejercicio.

 

 

10.2.- La propiedad

 

El proceso de replanteo de la institucionalidad jurídica tiene como su remoto antecedente la erosión del erróneo concepto del derecho de propiedad entendido como un derecho subjetivo con carácter de absoluto. Este proceso encuentra su origen en la creación de la figura llamada del “abuso del derecho” mediante una precursora sentencia francesa dictada en  1855 por el Tribunal de Colmar. En ella, aún tibiamente, se niega que el ejercicio del derecho de propiedad sea absoluto y se sostiene que, en dicho ejercicio, se debe respetar el interés ajeno aunque no esté protegido por una expresa norma jurídica.

 

La adecuación del concepto jurídico de propiedad a los nuevos supuestos del Derecho conduce a una necesaria reflexión sobre sus alcances. Como resultado de la misma se concluye precisando que, sobre la base de la coexistencialidad estructural del ser humano, el derecho de propiedad no es ni absoluto, ni inviolable, ni sagrado.

 

 

10.3.- La clasificación del Derecho en público y privado

 

Diversas otras instituciones han sido sometidas al mencionado proceso de revisión crítica. En la segunda mitad del siglo XX, se demuestra que, en consonancia con la estructura coexistencial del ser humano, no es posible seguir sosteniendo como válida la pretendida clasificación fundamental del Derecho en público y privado, como si fueran dos situaciones del todo inconexas. El que la persona sea un ser social nos lleva a considerar que no se puede hacer abstracción de esta dimensión humana, por lo que el interés comunitario está siempre presente, en mayor o menor medida, en todo derecho subjetivo, así como también no es dable desconocer que en todo interés publico esté ausente el interés privado desde que, en última instancia, el Derecho protege la libertad de cada cual para cumplir con su personal “proyecto de vida”.

 

Dicha clasificación, en todo caso, conserva un valor didáctico.

 

 

10.4.- El derecho de daños

 

El vuelco en el tratamiento de la responsabilidad civil es impresionante. Como una demostración de este hecho cabe señalar que su propia denominación está en trance de ser sustituida por la de “derecho de daños”, la que ha sido asumida por no pocos tratadistas. El reconocerse la centralidad en el Derecho de la persona humana ha permitido percibir que es más importante, además de previo, preocuparse por la magnitud y consecuencias del daño a fin de que no se prive a la víctima de una debida indemnización. Lo básico es la protección de la persona damnificada para, luego, determinar la culpa del agente del daño. Además, se han precisado, aparte de la culpa, otros factores de atribución de la responsabilidad.

 

Una conquista de la civilización contemporánea es el novedoso y trascendental reconocimiento de la existencia de un daño, increíblemente olvidado y preterido, como es el “daño a la persona” al lado del tradicional daño a las cosas, así como el haberse determinado tanto su sistematización, sobre la base de la  estructura existencial de la persona humana como una “unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”, así como su correspondiente reparación[9].

 

Dentro del genérico y amplio concepto de “daño a la persona” se ha ubicado al mal llamado “daño moral” como un daño psíquico, no patológico, de carácter emocional. Esta tendencia va  logrando cada vez una mayor aceptación en el mundo jurídico.

 

La aparición, a mediados de la década de los años ochenta del siglo pasado, del daño a la libertad fenoménica abre un inédito horizonte para la reparación de las consecuencias del radical “daño al proyecto de vida”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y una surgente jurisprudencia comparada lo han consagrado en la década de los años noventa del siglo XX y cada vez es reconocido y asumido por un núcleo más numeroso de juristas que han reflexionado sobre su importancia en el cumplimiento del existencial destino de las personas[10].

 

 

 

10.5.-  La capacidad

 

La capacidad[11], la antijuridicidad[12], la autonomía de la voluntad[13]  y la naturaleza de la persona jurídica[14] son otros conceptos que han sido sometidos a su revisión crítica desde una óptica humanista y tridimensional del Derecho. En cuanto a la capacidad, se ha concluido que no es pertinente que se prescriba que ella es susceptible de sufrir limitaciones por disposición de la ley desde que es inherente a la libertad personal. Sólo la capacidad de ejercicio puede estar sujeta a restricciones legales.

 

 

 

10.6.- La antijuridicidad

 

Se ha negado, de otra parte, que la antijuridicidad sea una categoría jurídica. El Derecho se presenta bajo cuatro “maneras de ser” como son el derecho subjetivo, el deber, la transgresión del deber y la sanción. Todos y cualquiera de ellos son modos de ser del Derecho, siendo el derecho y el deber, lo justo, permitido y lícito, mientras que la transgresión del deber y la sanción, lo injusto, prohibido y consecuentemente ilícito. De ahí que sea impertinente definir al delito como lo antijurídico o utilizar dicho concepto tratándose del acto jurídico o de la responsabilidad civil.

 

 

10.7.- La autonomía de la voluntad

 

En lo atinente a la autonomía de la voluntad  se ha precisado que lo único que posee autonomía es la libertad, entendida como decisión. La voluntad, como todas las otras potencialidades y energías psicosomáticas de la persona, está destinada a convertir en realidades las decisiones  de la persona, es decir, están al servicio de la libertad en cuanto ser del hombre.

 

 

10.8.- La “persona jurídica”

 

La teoría tridimensional del Derecho nos muestra que es imposible concebir a la “persona jurídica”  sin la existencia de una organización de personas actuantes en la realidad, sin fines valiosos y sin una normatividad reguladora de las relaciones intersubjetivas que de ella se derivan. La más importante entre las normas es la que remite los derechos y deberes, que deberían ser asumidos por los miembros de la “persona jurídica”, a un ente ideal al que se le conoce mediante una expresión lingüística.

 

 

11.- A manera de conclusión

 

A manera de síntesis cabe subrayar que el abogado, en el escenario sucintamente referido en estas breves páginas, debe ejercer su actividad profesional en un momento histórico de transición entre dos épocas. La primera, signada por el individualismo-patrimonialista y, la segunda, como aquélla en la que se advierte la tendencia a humanizar la institucionalidad jurídica, con la finalidad de proteger la libertad y asegurar la paz, dentro de una comunidad en que prevalezca un ordenamiento jurídico que incorpore los valores supremos de la justicia, la seguridad y la solidaridad.


 


[1]  Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, El derecho en un período de transición entre dos épocas, en “Revista Jurídica del Perú, N° 1, Trujillo, enero-marzo de 1996; en “Anales” de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Arg.), 1995; “Anuario” del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Mérida, 1992-1993. Cfr. también La crisis del derecho, en “Cuadernos de Derecho”, N° 2, órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, marzo de 1993 y Un nuovo modo di fare diritto, en “Il diritto dei nuovi mondi”, a cura de Giovanna Visintini, Atti del Convengno promosso dall´Istituto de Dirittto Privato della Facoltá di Giurisprudenza, Cedam, Genova, 1992..

[2]  Podemos citar entre dichos filósofos a Sartre, Marcel, Jaspers, Heidegger, Zubiri y, más tarde, a Mounier y Ortega y Gasset.

[3]  Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, El derecho en el fin del siglo XX. Un nuevo modo de hacer derecho, en la revista “Scribas”, Arequipa, 1998.

[4]  Sobre la protección de la libertad fenoménica o “proyecto de vida” cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Libertad, Constitución y Derechos Humanos, Editorial San Marcos, Lima, 2003, Capítulos 6 y 7.

[5]  Sobre el proyecto de vida cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Daño al proyecto de vida, en “Derecho PUC”, órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica, N° 50, Lima, 1996; “Studi in onore di Pietro Rescigno, Tomo V.,  Giuffré, Milano, 1998; “Responsabilidad Civil y del Estado”, N° 6, Medellín, mayo de 1999; “Revista Jurídica”, órgano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana, N° 3, San Juan de Puerto Rico, mayo-agosto del 2000. Puede también cfr. del autor Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida, en “Revista Jurídica del Perú”, N° 38, Trujillo, septiembre del 2002 y en “Responsabilidad Civil y Seguros” Año IV, N° VI, Buenos Aires, noviembre-diciembre del 2002. Puede también verse del autor El daño al proyecto de vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Estudios en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo”, Madrid, Editorial Civitas, 2003; “Responsabilidad Civil y Seguros”, Año V, N° IV, Buenos Aires, julio-agosto del 2003; “Revista Peruana de Jurisprudencia”, N° 31, Trujillo, septiembre del 2003; “Derecho PUCP”, órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 56, Lima, junio del 2003 y en la “Revista del Centro de Educación y Cultura, editada por la Corte Superior del Cono Norte, Año 1, volumen 1, Lima, mayo del 2004. Puede también consultarse de Salado Osuna, Ana, Los casos peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Trujillo, Editorial Normas Legales, 2003, pág. 241 y sgts.

[6]  Cfr. Kierkegaard, Sören, El concepto de la angustia, Espasa-Calpe, Buenos Aires, segunda edición, 1943.

[7]  Sobre la concepción tridimensional del Derecho cfr. Reale, Miguel, Teoría Tridimensional del Derecho, Edeval, Valparaíso, 1978 y Fernández Sessarego, Carlos, El derecho como libertad, segunda edición, Universidad de Lima, Lima, 1994 y Derecho y Persona, cuarta edición, Grijley, Lima, 2001.

[8]  Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Abuso del Derecho, segunda edición, Grijley, Lima, 1999, pág. 49 y sgts.

[9]  Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Deslinde conceptual  entre el daño a la persona, el daño al proyecto de vida y el daño moral, en “Foro Jurídico”, Año I, N° 2, Lima, julio del 2003; “Revista Jurídica del Perú”, N° 50, Trujillo, septiembre del 2003 y en “Responsabilidad Civil y del Estado”, N° 16, Medellín, febrero del 2004. Cfr. también del autor Apuntes sobre el daño a la persona, en Autores Varios, “La persona humana”, Editorial “La Ley”, Buenos Aires, 2001 y en “Ius et Veritas”, N° 25, Lima, noviembre del 2002. Puede también consultarse Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”, órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, N° 3, Lima, 1993; Autores Varios, “Estudios en Honor de Pedro J. Frías”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1994; “Ponencias. I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial”,  Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, Lima, 1994 y en “Gaceta Jurídica”, N° 79-B, Lima, junio del 2000.

[10]  Sobre la bibliografía pertinente ver Nota anterior 4.

[11]  Sobre la capacidad cfr. Fernández Sessarego, Carlos, El histórico problema de la capacidad jurídica, en Autores Varios, “Los diez años del Código Civil peruano. Balance y perspectivas”, Tomo I, W.G. Editor, Lima, 1995 y en el libro del autor El derecho de las personas en el umbral del siglo XXI, Editorial Jurídica, Lima, 2002. Ver también del autor La capacidad de goce ¿es posible su restricción legal?, en “Cátedra”, Año III, N° 5, Editorial Palestra, Lima, diciembre de 1999 y en “Jurisprudencia Argentina”, N° 6185, Buenos Aires, marzo del 2000.

[12]  Sobre la antijuridicidad cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Algunas reflexiones sobre la antijuridicidad del delito y de las penas privativas de la libertad a la luz de la Teoría del Derecho, en “Gaceta Jurídica”,Lima, septiembre de 1995; “La Ley”, Año LX, N°67, 3 de abril de 1996; “Revista Jurídica del Instituto Peruano de Estudios Forenses”, Año II, N° 4, Lima, diciembre de 1995 y en “Anuario del Derecho”, Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad de Los Andes, N° 20, Mérida, 1998.  Puede también cfr. del autor La antijuridicidad como problema, en “Lumen”, órgano de la Facultad de Derecho de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Año 1, N° 1, Lima, 2000. Además, cfr. del autor La antijuridicidad ¿categoría del derecho ? en “Abogados”, Año III, N° 6, Lima, 2001.

[13]  Sobre el tema cfr. Fernández Sessarego, Carlos, El supuesto de la denominada “autonomía de la voluntad”, en “Contratación Contemporánea”, Editorial Palestra, Lima y Temis, Bogotá, 2000 y en “Gaceta Jurídica”, Tomo 75-B, Lima, febrero del 2000.

[14]  Cfr. Fernández Sessarego, Carlos, Visión tridimensional de la persona jurídica, en “Anales”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Año XL, segunda época, Buenos Aires, 1996; “Revista Jurídica del Perú”, AÑO XLV, N° 4, Trujillo, octubre-diciembre de 1995 y en el “Boletín Mexicano de Derecho Comparado”, Universidad Autónoma de México, Año XXX, N°89, México, mayo-agosto de 1997. Cfr. también del autor Naturaleza tridimensional de la persona jurídica, en “Derecho PUCP”, órgano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, diciembre 1998-abril de 1999. Puede también consultarse del autor La persona jurídica ¿ es distinta de sus miembros ?, en “Gaceta Jurídica”, Tomo 50, Lima, enero de 1998; La mentira ¿ es sujeto de derecho?, en “Legal Express”, Año 2, N° 22, Lima, diciembre del 2002; La irrealidad del artículo 78° del Código Civil, en”Gaceta Jurídica”, Tomo 51, Lima, febrero de 1998; Descripción de la persona jurídica, en “Legal Express”,Año 3, N° 26, Lima, febrero del 2003 y en “La Ley”, Año LXII, N° 88, ISNN 0024-1636, Buenos Aires,  8 de marzo del 2003 y ¿Qué clase de objeto es la persona jurídica ?, en “Actualidad Jurídica”, publicación de “Gaceta Jurídica”, Tomo 112, Lima, mayo del 2003 y en “La Ley”, Actualidad, Año LXVII, N° 93, SIN 0024-1636, Buenos Aires, 15 de mayo del 2003.