Dante Pietrafesa (*)
El pasado 27 de diciembre se cumplieron 50 años del nacimiento de la
acción de amparo; un día como ése -pero del año 1957- la Corte Suprema de
Con
motivo de este aniversario, el día 12 del mismo mes se realizó en la ciudad de
Mercedes -Provincia de Buenos Aires- (lugar de origen del amparo) una jornada
auspiciada por el Colegio de Abogados local, la
Es
mucho lo que se ha escrito acerca de los distintos aspectos jurídicos de la
garantía del Amparo, también ha sido y es nutrido
Es
por ello que, contando con una copia del respectivo expediente que tramitara
bajo el Nº 28.626 por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal Nº 3 del
“Siri” corresponde al apellido de quien fuera demandante y su nombre de pila era Ángel; había sido senador en la Provincia de Buenos Aires por el Partido Justicialista y se desempeñaba como periodista al momento de interponer la demanda. Corría el mes de septiembre de 1956; en nuestro país un golpe militar había derrocado al presidente Juan Domingo Perón justo un año antes y se había iniciado la denominada “Revolución Libertadora”, que -entre otras cosas- había dictado el famoso decreto Nº 4.161 que, en suma, prohibía bajo pena de prisión cualquier tipo de representación verbal, escrita o por imágenes que tuviera que ver con el pasado gobierno peronista, con Perón y con quien fuera su esposa: María Eva Duarte.
Hechos
En este contexto, Ángel Siri fue detenido -a disposición del Poder Ejecutivo Nacional- a principios de aquel año, el diario que dirigía y administraba, como periodista profesional, había sido clausurado; esta publicación, de circulación regional, se llamaba “Mercedes” y su sede se encontraba en la ciudad del mismo nombre -en la Provincia de Buenos Aires, como ya se ha mencionado-, y pese a haber recuperado su libertad, el diario continuaba clausurado y con custodia policial.
Ante ello -y con esto nos vamos acercando al núcleo material de la cuestión jurídica de aquel primigenio amparo-, Siri se presentó por “propio derecho” -y con el patrocinio letrado del Doctor Juan Martín Güidi- con un escrito ante el ya mencionado juzgado de primera instancia, reclamando por la clausura de su diario (y “su imprenta anexa”) por la afectación de la “...libertad de imprenta y de trabajo que consagra la Constitución de 1853 (arts. 14, 17 y 18), en su combinación con los de la Constitución Provincial de 1934 (arts. 9, 11, 13, 14, 23 y demás)...” y citó expresamente como apoyo doctrinario la obra de Sánchez Viamonte: “Hacia un Nuevo Derecho Constitucional” del año 1936 -con prólogo de Lisandro de la Torre-.
Dos primeras curiosidades al respecto: en
ningún momento se menciona en el escrito inicial, la palabra “amparo” y el
magistrado le da trámite como hábeas corpus. Es así que ante el
correspondiente requerimiento judicial, un teniente coronel -Jefe de Policía de
la Provincia de Buenos Aires- informa por vía telegráfica que la clausura del
diario se había efectuado por “...disposición Comisión Investigadora Nacional
transmitida por Casa Militar...”, consecuentemente
A
todo esto, el señor Siri se presenta nuevamente en el
expediente a través de un escrito -siempre con el patrocinio del Dr. Güidi-, reiterando su solicitud originaria y ahora con el
principal fundamento de que si el cierre del diario se produjo con motivo de su
detención; al haber obtenido su libertad no había razón para prolongar aquella clausura.
Remataba aquella presentación, diciendo: “La clausura se motivó por la
detención; ésta constituyó motivo principal, y, aquella (la clausura) lo
accesorio. Habiendo desaparecido lo principal, ya que existe mi libertad, debió
desaparecer la clausura ... (Accessorium sequitur principalis)…”.
Aspectos procesales
Es así que con
todo lo actuado e informado hasta ese momento,
Pero volviendo al tema que nos ocupa, cabe significar (y esta fue una originalidad introducida por el autor citado en la legislación infraconstitucional) que en el artículo 415 de aquel digesto -núcleo normativo del hábeas corpus bonaerense-, además de los casos típicos de privación ilegítima de la libertad ambulatoria propios de este instituto procesal y que se incluían con el título “Modo de proceder en el caso de detención, arresto o prisión ilegal de las personas”, se contemplaba una medida cautelar de carácter patrimonial como un supuesto particular en el cual podía operar el hábeas corpus; así el inciso 1º, rezaba - luego de una previsión genérica y en lo que aquí interesa-: “Se considerará...ilegal...el embargo que no se dicte de acuerdo con los arts. 13 y 14 de la Constitución provincial...”.
Con invocación de dicha norma, el magistrado, mediante el auto de fecha 6 de mayo de 1957, desestimó la demanda interpuesta con fundamentos que demuestran -de cualquier forma- que aquella previsión legal del “Código Jofré” se encontraba a mitad de camino entre -lo que es ahora- el amparo y el hábeas corpus. Todo ello sin desmedro -por supuesto- de la originalidad, pujanza y creatividad del letrado mentor del amparo como profesional patrocinante en el caso “Siri”, quien -aunque desconocido- merecería por su lucidez y vuelo jurídico una referencia especial más detallada en otra oportunidad.
En sus partes
fundamentales, aquella resolución decía -siempre dando tratamiento al tema como
una demanda de hábeas corpus: “...el recurso legislado en el art. 415 del Cód. de Proc., es un remedio procesal de excepción y no ha de
otorgársele una amplitud mayor a la que pueda surgir del espíritu de dicha
disposición legal, interpretada con justeza y sin extenderla a situaciones que
deben ventilarse en otros ámbitos formales del orden jurídico. Es evidente que
la protección deferida a la propiedad no es para todos los supuestos en que
ella pudiera resultar afectada...”, y en el auto se continuaba razonando acerca
de “...la íntima relación que ha de darse entre el embargo y una privación o
restricción ilegítima de la libertad corporal de una persona para hacer viable
el recurso...”. Es así que
Conviene hacer
un alto aquí para acotar que hasta este estadio procesal, el particular
requirente en ninguna de sus presentaciones le había dado un nombre jurídico a
su reclamo; no hablaba de acción o de recurso de amparo (mucho menos
En esta misma
presentación, Siri le hizo conocer al juez que cuando
se había recibido la notificación del auto denegatorio en su domicilio, él se
encontraba alojado en la Cárcel de Olmos (efectivamente había sido detenido por
segunda vez, siempre por su condición de ex-legislador justicialista), y ahora
nuevamente en libertad reiteraba su “...pedido de levantamiento de la clausura
del indicado diario de mi propiedad...” e interponía recurso de revocatoria y
apelación en subsidio. Finalizaba su escrito con una invocación que
consideramos es crucial para entender el origen fáctico y jurídico del amparo,
y que se proyectará como definitoria en la resolución de la Corte Nacional:
“...necesito también una declaración, para saber a qué atenerme, en lo
referente a esa situación tan obscura de una clausura de diario que no es tal
clausura, por no existir constancias en autos, ni actual consigna policial en
el local. Han sido sacados también los precintos de las puertas, pero mi mano
no se atreve a abrirla sin antes obtener el bill de
indemnidad declarativo de mis Jueces naturales, únicos guardianes del derecho
de la propiedad,
Ante ello, el
magistrado vuelve a oficiar a la Policía para que informe -en el breve plazo de
2 horas- acerca de la existencia de custodia policial en el diario de Siri, y, habiendo recibido una respuesta negativa,
desestima la revocatoria y concede la apelación en subsidio. En esta resolución
debemos detenernos, pues ahora sí -más allá de la resolución denegatoria-
aparece el nombre completo del instituto en trato, con una de las designaciones
utilizadas en la actualidad; siendo un mérito del juez de la causa -
Por su parte,
la Cámara de Apelación en lo Penal de Mercedes confirmó -en una escueta
resolución- aquel auto denegatorio de fecha 6 de mayo de 1957, que comentáramos
más arriba. Frente a ello el interesado interpuso recurso extraordinario ante
la Corte Suprema de
En ese camino,
Siri con su letrado efectúan una presentación ante la
Corte ya con el llamamiento de autos para sentencia, donde insisten en que su
demanda no se trata de un hábeas corpus y a renglón seguido dan la
primera definición que se conoce del amparo, al manifestar que la consideran:
“...un remedio legal (art.
Siendo Procurador General de la Corte el renombrado jurista Sebastián Soler, contesta la vista que se le confiriera y dictamina que al haber sido dejada sin efecto la clausura del diario “Mercedes”, la cuestión planteada se habría convertido en abstracta, por lo que debía ser declarado mal concedido el recurso extraordinario.
A esta altura,
la situación fáctica se había tornado algo confusa pues el último informe
policial afirmaba que había cesado el cierre del diario mientras que el
interesado sostenía -en suma- lo contrario, y frente a lo opinado por el
Procurador General en cuanto a la viabilidad procesal de la impugnación, la
Corte dispuso como medida para mejor proveer y con el fin evidente de darle
claridad a los hechos de la causa, nuevos informes acerca de la subsistencia de
la medida cautelar. Es así que
Precisamente, el Doctor Soler señala -en un nuevo dictamen- la contradicción entre aquellos dos informes policiales, pero sin perjuicio de ello se expide sobre el fondo del asunto, manteniendo la tesitura de que se está frente a un caso de hábeas corpus y como este instituto “...sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente...”, correspondería -sostiene- confirmar lo resuelto ya en la causa.
En un nuevo escrito, el demandante solicita -teniendo en cuenta lo actuado e informado en forma reciente- pronto despacho; incluso invoca ahora el flamante artículo 14 bis incorporado a la Carta Magna por la reforma constitucional de aquella época.
Finalmente, la
Corte dictó sentencia definitiva revocando la resolución denegatoria de la
Cámara Penal, con devolución de los autos al tribunal de origen para que la
autoridad policial haga cesar la clausura del diario “Mercedes”. Como lo
habíamos anticipado, el paradigma fáctico-jurídico de esta causa lo encontramos
resumido en el siguiente pasaje del fallo federal. “...no existe constancia
cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario ni
cuáles sean, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones,
es manifiesto que
Conclusión
Por último, corresponde destacar que a través de este fallo -dictado por la mayoría del tribunal, integrada por los Doctores Alfredo Orgaz, Manuel J. Argañaraz, Enrique V. Galli y Benjamín Villegas Basavilbaso, con la única disidencia del Doctor Carlos Herrera- la Corte modificó su jurisprudencia en la materia, tal cual se expresara en uno de sus párrafos: “Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el Tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de las garantías no comprendidas en el “Hábeas Corpus”...”.
De esta manera, se estableció un antes y un después en la consideración y protección de los derechos distintos a la libertad corporal -resguardada por el hábeas corpus-, marcando un camino que aún transitamos (con marchas y contramarchas) particulares, abogados y jueces.
(*) Juez de la
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del