LA INJUSTICIA DE LA DEUDA EXTERNA[1]

Atilio Aníbal Alterini[2]

 

 

“La deuda externa mata con la precisión de las

armas y con el vigor de los cataclismos”

(Leila Boukli, periodista argelina).

 

 

SUMARIO: § 1. La deuda externa latinoamericana. § 2. La Carta de Sant’Agata dei Goti. § 3. La deuda odiosa. § 4. La responsabilidad del acreedor. § 5. Solución jurídica para la insolvencia. § 6. Intervención de la Corte de La Haya. § 7. Final.

 

 

§ 1. La deuda externa latinoamericana

 

1.- A mediados de la década de los años ‘70 la deuda externa de América Latina ascendía a unos U$s 60.000 millones, en 1980 llegó a U$s 204.000 millones, y en 1990 a U$s 443.000 millones[3]. Se calcula que en el período 1980/2000 los países latinoamericanos reembolsaron a sus acreedores U$s 192.000 millones en exceso de las sumas que les fueron prestadas durante esos años; en 1999 y 2000 esa demasía fue de U$s 86.200. En el mismo período 1980/2000 el FMI entregó a esos países U$s 71.300 millones y éstos le reembolsaron U$s 86.700 millones, o sea U$s 15.400 millones más[4]. La devolución de la deuda en el período 1982/2000 fue de U$s 1.450.000 millones, es decir, más de cuatro veces el volumen total del año 1982.

Solamente por servicio de su deuda externa, entre 1982 y 1996 los países de la región pagaron U$s 739.000 millones, una cifra superior a la de la deuda total acumulada. En 1986 América Latina tuvo un saldo favorable en su intercambio comercial de U$s 37.600 millones, y pagó a sus acreedores en concepto de intereses U$s 37.200 millones, de modo que en ese año dispuso únicamente de U$s 400 millones para su desarrollo[5].

Entre 1996 y 2004 América Latina y el Caribe reembolsaron ‑en dólares constantes‑ el equivalente a 13 Planes Marshall, por lo cual la diferencia negativa entre lo pagado y lo percibido por la región equivale a 3 Planes Marshall en 9 años[6].

 

2.- En los dos últimos siglos las economías de América Latina fueron golpeadas por cuatro crisis de la deuda. La primera (1826) fue provocada por el crack financiero de la Bolsa de Londres de diciembre de 1825. La segunda (1873) fue consecuencia de un crack de la Bolsa de Viena seguido de otro de la Bolsa de Nueva York. La tercera (1931) se sitúa en la onda de choque de la crisis de Wall Street de 1929. La cuarta (1982) fue provocada por el efecto combinado de la segunda recesión económica mundial después de la guerra (1980-1982) y el alza de las tasas de interés decidida por la Reserva Federal de los Estados Unidos en 1979[7].

La deuda pública argentina se divide en tres partes. Una es la deuda con los organismos internacionales[8], que se paga rigurosamente. La segunda es la asumida luego de la crisis del año 2001, que se mantiene en situación regular y se paga con fondos del presupuesto. La tercera es la deuda canjeada, que implica vencimientos hasta el año 2045 con un período de gracia de 20 años para los pagos de capital[9]. Después de largas negociaciones que se extendieron desde 2002 hasta comienzos de 2005, más del 76 % de los acreedores privados aceptaron una propuesta de intercambio mediante la cual renunciaron a alrededor del 50 % del valor de los títulos que estaban en su poder[10].

“Con el canje se perdió la oportunidad de denunciar el carácter ilegítimo de buena parte de la deuda”. “Es cierto que hubo quita, alargamiento de plazos y baja de intereses para poder pagar. Además se cambió una deuda mayoritariamente en dólares y otras divisas a una parte importante en pesos (un tercio). Sin embargo, y curiosamente, como ahora el dólar está quieto y/o en baja y el peso se está apreciando (inflación), resulta que se encarece el pago de intereses. [...] Cada punto de inflación representa cerca de U$s 450 millones más por año a pagar, y eso resta presupuesto para alimentación, salud, educación, trabajo, etc.”[11]. Y es el caso que en Argentina comienza a haber y habrá inflación, de un nivel por ahora no previsible, aunque preocupante[12].

 

 

§ 2. La Carta de Sant’Agata dei Goti

 

3.- Un documento central para el análisis de la injusticia de la deuda externa que afecta a los países periféricos es la Dichiarazione su usura e debito internazionale del 29 de septiembre de 1997, denominada Carta de Sant’Agata dei Goti[13], y que fue elaborada por la Comisión de Estudio sobre la Usura y el Débito Internacional que integró el profesor Busnelli[14].

La Carta afirmó la contradicción entre las prácticas de los acreedores de la deuda externa utilizadas en el cálculo y la negociación de la deuda externa y el cuadro de los principios generales del Derecho, los derechos humanos y de los pueblos[15]. Requirió “un nuevo reconocimiento de los siguientes principios generales del Derecho que son a la vez fuente del Derecho Internacional, como lo reconoce el artículo 38,1-c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”: la buena fe objetiva en la formación, interpretación y ejecución de los contratos; la libertad contractual; la prohibición de la culpa in contrahendo, que veda cualquier lesión, abuso o desviación de la libertad contractual mediante dolo, culpa o inobservancia de la buena fe objetiva; la causalidad digna de tutela en los contratos[16]; la equidad; la laesio enormis y el excesivo desequilibrio de las prestaciones; la prohibición de acuerdos usurarios; la liberación del deudor diligente; la cláusula rebus sic stantibus; el favor debitoris; la prohibición del abuso de derecho; el beneficium competentiae; la inviolabilidad de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida; la autodeterminación de los pueblos.

Todo este cortejo de principios generales del Derecho, que rigen desde el Derecho romano[17], es aplicable a la deuda externa, porque las deudas del Estado “son un contrato”[18] y, sea que estén fundadas sobre un préstamo o en un título de crédito, “reposan íntegramente, en cuanto a su tenedor material, sobre las reglas del Derecho privado”[19].

Además, ha sido paradojal que “la razón que movió a los países en vías de desarrollo a acoger el ofrecimiento de abundantes capitales disponibles fue la esperanza de poderlos invertir en actividades de desarrollo” y, “habiendo cambiado las circunstancias tanto en los países endeudados como en el mercado internacional financiador, el instrumento elegido para dar una ayuda al desarrollo se ha transformado en un mecanismo contraproducente”, sea “porque los Países endeudados, para satisfacer los compromisos de la deuda, se ven obligados a exportar los capitales que serían necesarios para aumentar o, incluso, para mantener su nivel de vida, ya sea porque, por la misma razón, no pueden obtener nuevas fuentes de financiación igualmente indispensables”. “Por este mecanismo, el medio destinado al desarrollo de los pueblos se ha convertido en un freno, por no hablar, en ciertos casos, hasta de una acentuación del subdesarrollo[20]. “El aumento descontrolado de la deuda externa que aflige a numerosos países en vías de desarrollo es fuente de violaciones de derechos humanos” y un “atentado a los derechos fundamentales o la supervivencia de una población”, que resulta “de tasas de intereses que a justo título pueden calificarse como usurarias”[21]. “La víctima de una prestación usuraria, por lo general, padece un grave estado de necesidad económica, y en su desesperación echa mano a este recurso como un remedio heroico, con la esperanza de subsistir y la ilusión de que el futuro puede traerle una mejoría en su situación que le permita salvar su patrimonio. Y, así como la persona que se ahoga da manotazos desesperados procurando mantenerse a flote, aquí el sujeto recurre a nuevos préstamos, quizás más onerosos, para pagar los anteriores, o acepta abonar intereses exorbitantes para lograr una espera y ¡que no se le reclame en este momento el capital adeudado!”[22].

 

4.- La medida de la gravedad de la situación desde la perspectiva de los derechos humanos y de los pueblos se aprecia en el informe de Unicef según el cual en el mundo en desarrollo en un año murieron 500.000 niños porque las familias cayeron en severa pobreza, en parte por la crisis de la deuda[23]. Naum Chomsky ha señalado que Unicef estima que esas muertes son “resultado directo de la devolución de la deuda”[24].

En el Derecho común es de principio que debe ser tutelada cierta situación patrimonial del deudor para no poner en peligro su vida, su salud o su dignidad, por lo cual una prestación cuyo cumplimiento generara esos peligros debería ser considerada inexigible[25]. “La prioridad de los intereses del Estado sobre los derechos de sus acreedores no es una particularidad especial de las deudas del Estado; la misma regla se aplica sin excepción en todos los casos en que se trata de derechos y de intereses privados”[26].

 

5.- La deuda externa argentina resultó gravemente afectada por el incremento explosivo de la tasa de interés. Fue contraída con una tasa de interés del 6% anual, y en 1979/80, por decisión unilateral de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, esa tasa fue elevada a 16%, 18%, y hasta un 19% anual, por lo cual resultó imposible pagarla[27]; a la tasa se le agregaron las comisiones para la refinanciación, y en términos reales fue la más alta desde la crisis de los años ’30[28]. “Si la tasa de interés hubiera sido la normal (que sería la de la inflación de los Estados Unidos más el 1%), y la diferencia entre esa tasa y lo que realmente se pagó se hubiera destinado a amortizar el capital, toda la deuda argentina se hubiera pagado en 1988”[29].

 

 

§ 3. La deuda odiosa

 

6.- Últimamente han sido agregados otros argumentos adicionales a los desarrollados en la Carta. Uno de ellos es la teoría de la deuda odiosa.

Alexander Nahum Sack, profesor de las Universidades de Petrogrado y de París, introdujo la doctrina de la deuda odiosa, que tiene varias manifestaciones[30]. Con relación a una de ellas, haciendo la diferenciación entre deudas “de Estado” y deudas “de régimen”[31], planteó esta hipótesis: “Si un poder despótico asume una deuda para fortalecer su poder o para reprimir a la población en sus luchas contra él, y no para las necesidades o el interés del Estado”, esta deuda “es odiosa para la población de todo el Estado” y “no constituye una obligación para la Nación” sino “una deuda personal del poder que incurrió en ella”, por lo cual “cae con la caída de su poder”[32].

En 1967 el profesor neocelandés Daniel Patrick O’Connell[33] entendió que las deudas odiosas comprenden dos categorías: las deudas hostiles[34] y las deudas de guerra. Pero con posterioridad la doctrina de las deudas odiosas también fue aplicada a una tercera categoría de situaciones: a las deudas del Mundo en desarrollo no contraídas en interés de la población. Es el caso de las deudas de dictadores cuyos créditos no fueron aplicados en interés de la población, como cuando fueron usados para solventar guerras injustas o fueron distribuidos de manera discriminatoria[35].

En realidad el debate actual no se refiere específicamente a las deudas odiosas, sino a las deudas de un régimen odioso: “lo más importante es señalar al déspota, al dictador, al tirano, en otras palabras, al régimen odioso”, presumiendo que “los regímenes odiosos actúan sólo en su interés propio” y que los acreedores que negocian con tales regímenes lo conocen[36]. Sacks opinaba al respecto que “Sólo un tribunal independiente puede estar en situación de decidir, en cuanto al fondo y de una manera objetiva, si los préstamos deben ser considerados como «odiosos». Los nuevos gobiernos no tienen derecho de decidir por su propia autoridad que los préstamos o las deudas contraídas por sus antecesores presentan ese carácter odioso”[37]. Por lo cual se ha propuesto crear un órgano “independiente que pueda determinar si un régimen es legítimo o declarar odiosa la deuda soberana incurrida por el que no lo sea y por lo tanto que el gobierno sucesor no deba asumirla”[38], porque el pago por el nuevo gobierno es “una cuestión «de oportunidad política»”[39].

En un artículo de 1982 los abogados del First National Bank of Chicago James L. Foorman y Michael E. Jehle prevenían a sus empleadores y a otros bancos de “las consecuencias de un cambio de soberanía para los acuerdos de préstamo”, señalando que “si la deuda del predecesor es considerada «odiosa», por ejemplo, si los resultados de la deuda son usados contra los intereses de la población local, la deuda podría no ser imputable al sucesor”[40].

 

7.- Se suele citar en apoyo de esa teoría la sentencia la Corte Real de París del 8 de febrero de 1817[41], en uno de cuyos considerandos expresó “que la presunción de dolo y de fraude afectan particularmente un contrato voluntario en su origen, que no pudo haber sido un acto de obediencia impuesto por la violencia del gobierno de hecho del usurpador, y que, según los principios de Derecho público, común a los sujetos de todas las naciones, es sustancialmente nulo”. Se trataba de letras de cambio de propiedad del Tesoro que fueron endosadas por el gobierno napoleónico a favor del banquero demandante, y que luego de su caída fueron desconocidas por el gobierno de Luis XVIII; pero aquella conclusión de la sentencia del tribunal no se refirió al gobierno ejercido en virtud de una “usurpación”, sino que descalificó los títulos por las sospechosas circunstancias de su endoso, generadoras de dichas presunciones de dolo y de fraude[42].

William Howard Taft ‑que fue profesor en la Universidad de Yale, administrador colonial en Filipinas, y luego presidente de los Estados Unidos de América y presidente de su Corte Suprema‑ en 1923 fue designado árbitro en un caso en el cual el Royal Bank of Canada reclamaba a la República de Costa Rica el pago de una deuda contraída por el dictador Federico Alberto Tinoco Granados en violación del ordenamiento jurídico costarricense y cuyo producido usó en provecho propio y de sus amigos. Taft dictó su laudo el 18 de octubre de 1923[43] y concluyó que el gobierno de Tinoco había sido efectivo, por lo cual podía obligar al país, pero que las negociaciones habían estado “llenas de irregularidades” y por lo tanto estaban viciadas de nulidad absoluta y las reclamaciones carecían de asidero legal.

Hay, pues, un cuerpo sustancial de casos en los cuales las deudas contraídas o gastadas “contra el interés de la población fueron vistas como no obligatorias por el estado o el gobierno sucesivo”[44], como en los antecedentes paradigmáticos resueltos entre 1800 y 1880 por las cortes norteamericanas con referencia a deudas de Texas, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Mississipi, y los rechazos de deudas del Emperador Maximiliano por parte de México (1867); de Perú por parte de Chile (1883); de España como ocupante de Cuba por parte de los Estados Unidos de América (1898); de la República de los Boers por parte de Gran Bretaña (1900); del zarismo por parte de Rusia (1918); de Alemania y Prusia por parte de Polonia (1919)[45], además de la XIV Enmienda de la Constitución norteamericana a que nos referiremos luego y del ya mencionado precedente de la deuda de Costa Rica.

 

8.- En Argentina, en el año 2004 fue presentado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley para “Declarar odiosa la totalidad de deuda pública externa contraída por la dictadura militar durante los años 1976 a 1983”, reputando “ilegítimo” ese endeudamiento conforme a la doctrina de Sack[46].

Leyes argentinas antiguas (ley 73 del año 1863, de Liquidación de deuda pública contraída por la Confederación) y modernas (leyes 24.156 y 24.629 del año 1992) establecieron la nulidad de ciertas deudas y de ciertas operaciones de crédito público cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos (art. 66, ley 24.156; art. 5, ley 24.629)[47]. Pero “dicha legislación siempre significó una seria preocupación para la defensa de los fundamentos económicos financieros, y el país invariablemente ha acatado las reformas necesarias para mantener su status”[48].

 

 

§ 4. La responsabilidad del acreedor

 

9.- Otro argumento concierne a la responsabilidad del acreedor. Antes de la explosión de las tasas producida en los años ‘79/80, al haber una gran masa de dinero prestable los bancos lo ofrecían a los países y a las empresas del Hemisferio Sur a tasas de interés real muy bajas ‑próximas a 0‑, y sus representantes “hacían cola para prestar, cada uno con mejores ofertas que los otros”[49]. En ese clima, los bancos no controlaron debidamente cuál era el destino del dinero que prestaban, ni tampoco analizaron debidamente la relación de intercambio de los países deudores ‑como exportadores de productos primarios e importadores de productos manufacturados‑, cuyo saldo determina su capacidad de repago de la deuda contraída. Valga como ejemplo el de la emisión de bonos por Argentina en el año 2001, en un mecanismo de canje de su deuda externa, con un interés entre el 15 y el 16%, “tasas astronómicas para la época” aunque “esos beneficios resultaran hipotéticos porque los bonos eran de dudoso cobro”, no obstante lo cual los bancos intermediarios “cobraron comisiones por U$s 30.000 millones”[50].

En las economías de mercado los acreedores deben observar detenidamente para qué se utiliza el dinero del crédito y deben negar más dinero si el primero no fue invertido para un buen uso; esa función de alarma previene el mal empleo de los fondos y pone en primer plano los riesgos del crédito[51]. Porque las deudas del Estado “no pueden ser contraídas sino para las necesidades y en interés del Estado”, y “los fondos que provienen de ellas deben ser utilizados para satisfacer una necesidad pública”[52].

Decía Francesco Nitti que los capitalistas que prestan dinero a gobiernos que son de facto y no de jure saben “que prestan a gobiernos que han abolido las garantías constitucionales y, por lo tanto, no ignoran los riesgos a que se exponen”[53].

Pero Sack entiende que no se puede asignar “una importancia universal y decisiva” a la regla mencionada de que los fondos deben ser tomados y aplicados para satisfacer una necesidad pública, porque es “demasiado arbitraria y demasiado vaga”[54]; las circunstancias deben ser analizadas en concreto y, en todo caso, corresponde aplicar las reglas del enriquecimiento sin causa a los fondos tomados irregularmente si el Estado realizó “gastos útiles” con ellos[55], lo cual debe ser probado por el acreedor[56].

            En Argentina se dio una situación extremadamente singular: mientras los abogados del gobierno no objetaron los contratos de préstamo, los abogados de los bancos sugerían salvedades, como las relativas a la inexigibilidad de intereses en la medida en que resultaran usurarios[57].

 

 

§ 5. Solución jurídica para la insolvencia

 

10.- Para justificar otro argumento adicional, la necesidad de un mecanismo para la solución jurídica de la insolvencia, se ha dicho ‑en sentido concordante con la Carta de Sant’Agata dei Goti‑ que la función básica de ese mecanismo es resolver el conflicto entre dos principios legales fundamentales: el derecho del acreedor al pago y el principio generalmente aceptado en todos los sistemas legales civilizados de que nadie está obligado a cumplir contratos si ello lleva a situaciones inhumanas, peligros para la vida o la salud o viola la dignidad humana. Los derechos humanos y la dignidad son más importantes que el servicio de deuda, los deudores no pueden ser forzados a hambrear a sus hijos para poder pagar, y “no hay que perder la esperanza de que la expectativa de vida de un niño pueda depender un poco menos de si ha nacido en una municipalidad altamente endeudada en un país de la OCDE[58] o en un país altamente endeudado del Sur”[59].

Los procedimientos de insolvencia existen y han sido practicados durante siglos entre particulares. En 1876 acreedores privados recurrieron a la ley de insolvencia egipcia para resolver el problema de la deuda del país. El administrador designado para proteger los intereses de los acreedores, Evelyn Baring, redujo los impuestos y el precio del franqueo postal, financió gastos en salud pública y educación y alentó a realizar mejoras en los sistemas de irrigación; las jubilaciones y los sueldos fueron pagados en un ciento por ciento. Luego de pocos años las medidas devinieron en un éxito económico, tanto para los acreedores como para los deudores[60].

La protección del deudor y el imperio de la ley son principios esenciales. Nadie puede ser juez en su propia causa, pero la práctica internacional actual viola ese principio porque los acreedores han sido jueces, jurados, expertos, administradores, e incluso los abogados de los deudores, todo en uno. La irrestricta dominación del acreedor es además ineficiente desde el punto de vista económico, porque los acreedores tienden a conceder reducciones demasiado pequeñas demasiado tarde, prolongando así la crisis, en lugar de resolverla. El acuerdo justo debe estar garantizado por la intervención de una institución neutral[61], teniendo en cuenta que “desde la ley Poetelia Papiria ha permanecido inalterable la idea de que al quebrado deben serle mantenidos los bienes necesarios para que lleve una existencia digna, por lo cual el Derecho privado enumera una serie de cosas que quedan excluidas del poder de agresión de los acreedores”[62].

 

11.- Para la solución de la insolvencia, antes que todo, están disponibles la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje[63]. Y no es dudoso que “si el problema de la deuda de Argentina de los años ’80 se hubiese resuelto en una etapa temprana, permitiendo al país volver a una situación viable, la crisis actual no se habría producido”[64].

En el año 2001 Andy Haldane y Mark Kruger -funcionarios del Banco de Inglaterra y del Banco de Canadá- propusieron una moratoria sosteniendo que los deudores soberanos necesitan la protección que la ley de quiebras otorga en el contexto empresarial[65]: “Todos reconocen que el mecanismo de quiebras es un elemento importante del mercado de capitales; esta ley no suplanta las fuerzas de mercado, las apoya. Lo mismo sucede en el ámbito internacional, en que las directrices sobre las moratorias pueden servir como una especie de ley de quiebras”[66].

 

12.- Kunibert Raffer ‑profesor del Departamento de Economía de la Universidad de Viena‑ sostiene que hay argumentos sólidos y convincentes para exigir que se establezca un tipo especial de procesos de insolvencia para los deudores soberanos, basados en los principios del Capítulo 9 del Código de Insolvencia para Municipalidades de los Estados Unidos de América[67]. En 1776 Adam Smith fue el primero en proponer un sistema similar, y la UNCTAD y diversos analistas[68] circularon la idea de la insolvencia soberana en los años ‘80.

El capítulo 9 de la ley concursal norteamericana fue adoptado durante la Gran Depresión para ofrecer a las municipalidades sobreendeudadas una solución rápida, justa y eficiente desde el punto de vista económico, evitando negociaciones y reprogramaciones prolongadas e ineficientes. La sección 904 (Limitations on Jurisdiction and Powers of Court), que podría aplicarse a los Estados soberanos[69], dispone no se podrá interferir con: (i) los poderes políticos y gubernamentales del deudor, (ii) su propiedad o sus ingresos, o (iii) el uso o usufructo de su propiedad que genere ingreso. Por lo tanto una municipalidad no puede ser sometida a administración judicial, y los funcionarios públicos electos no pueden ser despedidos de sus cargos; no se nombra un síndico y la población del municipio deudor tiene derecho a ser escuchada en el proceso a través de sus representantes. No obstante esas protecciones, las municipalidades no se niegan a pagar porque, desde el punto de vista económico, para recuperar su viabilidad económica y el acceso a los mercados de capitales, están precisadas a realizar ofertas aceptables[70].

Pero, aún en ausencia de una legislación internacional de quiebras, los países sobreendeudados han sido capaces de aproximar a sus acreedores cuando su deuda acumulada resultó impagable. “El proceso de reestructuración de la deuda soberana, como se ha desarrollado en los últimos 25 años, a menudo es desagradable ‑en realidad, frecuentemente es exasperante, pendenciero o extenuante‑ pero se lo reconoce como el rasgo distintivo del sistema financiero internacional”[71].

El Movimiento Jubilee 2000, encabezado por la New Economics Foundation, pretende “la cancelación de la deuda impagable de los países más pobres” así como su sometimiento a las reglas del proceso de quiebra, o sea, a “un proceso justo y transparente”. La petición del Movimiento fue firmada por 24 millones de personas en más de 60 países del mundo.

 

13.- En el marco de las soluciones jurídicas para la insolvencia está la condonación total o parcial de la deuda externa.

En 1988 el Club de París introdujo los “Términos de Toronto” acordando reducciones de la deuda hasta un 33%; luego los “Términos de Londres”, los “Términos de Nápoles”, los “Términos de Lyon” y los “Términos de Colonia” ofrecieron reducciones del 90%. En 1989 el “Plan Brady” instó a los bancos acreedores a reducir la deuda externa de países en desarrollo, incluso con recursos del FMI y del Banco Mundial, a condición de seguir ciertos programas de ajuste. En 1996 y en 1999 las “Iniciativas HIPC”[72] del FMI y el Banco Mundial propusieron reducir la deuda de 37 países siempre que hicieran esfuerzos para reducir la pobreza. En 2005 el G8[73] aprobó en la Cumbre de Gleneagles, con apoyo del FMI y del Banco Mundial, un plan de condonación de deudas para países HIPC africanos que realizaron ciertas reformas[74] y avanzaron en la reducción de la pobreza.

La Declaración del Milenio (Establecer una Alianza Mundial para el Desarrollo), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de septiembre de 2000, tiene como uno de sus objetivos que los países desarrollados “apliquen sin más demora el programa mejorado de alivio de la deuda de los países pobres muy endeudados, y que convengan en cancelar todas las deudas bilaterales oficiales de esos países a cambio de que éstos demuestren su firme determinación de reducir la pobreza”.

En el mismo sentido, en el documento “Deuda externa, ¿deuda eterna?. Año 2000: Libertad para mil millones de personas[75], se pidió ‑con relación a los créditos españoles‑ la “condonación total de la deuda exterior de los países pobres alta y moderadamente endeudados” y se solicitó en primer lugar “la cancelación de la deuda que tenga su origen en los créditos FAD (Fondos de Ayuda al Desarrollo)”, y tener “en cuenta, a la hora de otorgar un tratamiento más o menos favorable (a los países endeudados), el nivel de ingreso, medio alto o medio bajo, así como los índices de desarrollo y pobreza humana”.

El 27 de marzo de 2007 el Senado de Bélgica aprobó un proyecto de ley por el cual se dispuso la anulación de la deudas de países pobres muy endeudados y la aplicación de los fondos liberados al desarrollo humano, evaluando el valor real de esas deudas en el mercado secundario o en la contabilidad de los acreedores[76]. Pidió al gobierno que organice una auditoría sobre el carácter “odioso” de los créditos belgas sobre los países en desarrollo ‑considerando como mínimo que una deuda odiosa es una deuda contraída por un gobierno no democrático, que la suma prestada no ha beneficiado a las poblaciones locales y que el préstamo ha sido concedido por el acreedor en conocimiento de causa de los dos elementos precedentes‑, y que anule la parte odiosa de los créditos belgas. Además, que requiera en el seno del Banco Mundial, del FMI y de las Naciones Unidas, la realización de un estudio sobre la deuda odiosa a fin de clarificar su definición en el plano internacional.

El Senado belga también instó a “que se incite, dentro de los límites europeos, a los otros Estados miembros de la Unión a adoptar medidas equivalentes”.

En sentido semejante, en una rueda de prensa realizada en Oslo el 2 de octubre de 2006, el Ministro de Desarrollo Internacional, Erik Solheim, anunció que Noruega cancelaría unilateral e incondicionalmente la deuda de Ecuador debido a su corresponsabilidad como acreedor[77].

 

 

§ 6. Intervención de la Corte de La Haya

 

14.- El jurista y diplomático argentino Miguel Ángel Espeche Gil presentó en 1989 en el Congreso del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI) reunido en Santo Domingo una ponencia que contiene la hoy denominada universalmente Doctrina Espeche[78]. Propuso recomendar “a los gobiernos que promuevan, a través de los órganos u organismos internacionales competentes, la solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia acerca de la licitud o ilicitud del alza unilateral e ilimitada de las tasas de interés de la deuda externa y si tal alza es compatible con el nuevo orden económico internacional, y en particular con el ejercicio del derecho al desarrollo que la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1986 reconoce expresamente a los Estados”[79]. En marzo de 1992 esa propuesta derivó en la denominada Fórmula de Roma, según la cual “La Asamblea General de la ONU pide a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre: 1º. ¿Cuál es el marco jurídico de Derecho Internacional en el cual se sitúan las obligaciones que resultan de la deuda externa y su cumplimiento?. 2º: En particular, ¿qué consecuencias producen sobre dichas obligaciones el aumento imprevisto en términos reales de los capitales y de los intereses? [80].

La Ley italiana nº 209 del 28 de julio de 2000 condice con la Doctrina Espeche[81], pues dispuso “requerir a la Corte Internacional de Justicia de La Haya su parecer sobre la coherencia entre las reglas internacionales que regulan la deuda externa de los países en vía de desarrollo y el cuadro de los principios generales del Derecho y de los derechos humanos y de los pueblos”, lo cual es relevante porque el cuestionamiento de la deuda externa supone antes que todo un debate jurídico[82].

La XVI Reunión de la Comisión de Asuntos Económicos y Deuda Externa del Parlamento Latinoamericano (Buenos Aires, agosto de 2002)[83] también requirió “que todos los parlamentos de la región voten propuestas semejantes a la ley Italiana nº 209 del 25 de julio de 2000”[84].

En Argentina la intervención de la Corte de La Haya fue propiciada por numerosas entidades y legisladores, así como por el Consejo Interuniversitario Nacional que integran 42 Universidades Nacionales y por el Consejo Permanente de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales. En la Declaración de Buenos Aires del 12 de julio de 2002 se instó al gobierno a requerir “una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legitimidad de la deuda, a la luz de los principios generales del derecho y de la vigencia de los derechos humanos” para examinar “1º: La coherencia de las prácticas utilizadas en el cálculo y negociación de la deuda externa con el cuadro de los principios generales del Derecho, los derechos humanos y de los pueblos; 2º: Puntualmente, la posible contradicción de las prácticas con los principios de bien común y los que condenan la usura y el enriquecimiento sin causa; el abuso del derecho; la excesiva onerosidad sobreviniente; y los que consagran la buena fe en la formación, interpretación y ejecución de los contratos, la necesaria equivalencia de las prestaciones, la finalidad objetiva del contrato, la lesión, la equidad, el favor debilis[85], la falta de causa, el beneficio de competencia y la solución jurídica de la insolvencia”[86].

Se trata, en síntesis, de la combinación de los postulados de la Carta de Sant’Agata dei Goti y de la Doctrina Espeche.

 

 

§ 7. Final

 

15.- En los Estados Unidos de América, la XIV Enmienda de 1868 dispone que “La validez de la deuda pública de los Estados Unidos autorizada por ley, incluyendo las deudas incurridas para pagos de pensiones y premios por servicios hechos para sofocar insurrecciones o rebeliones, será incuestionable. Pero ni los Estados Unidos, ni Estado alguno, asumirán ni pagarán deuda u obligación alguna que se haya incurrido para auxiliar insurrecciones o rebeliones contra los Estados Unidos, ni reclamo alguno por emancipación o pérdida de esclavos; declarándose que todas esas deudas, obligaciones y reclamos se considerarán ilegales y nulas”[87].

El Estatuto Provisional de Perú de 1821 promulgado por José de San Martín reconoció “todas las deudas del Gobierno Español que no hayan sido contraídas para mantener la esclavitud del Perú, y hostilizar a los demás pueblos independientes de América”. En carta que le dirigió en 1823 al vicepresidente de Colombia, general Francisco de Paula Santander, Simón Bolívar afirmó que “La deuda pública es un caos de horrores, de calamidades y de crímenes [...]. Colombia es una víctima cuyas entrañas despedazan esos buitres; ellos devoran con anticipación los sudores del pueblo de Colombia; ellos han destruido nuestro crédito moral, en tanto que no hemos recibido sino los más escasos auxilios. Cualquiera que sea el partido que se tome con esta deuda, es horrible: si la reconocemos dejamos de existir, si no [...] el oprobio”[88].

Andrew Mellon ‑que fue Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América con los Presidentes Harding, Coolidge y Hoover entre 1921 y 1932‑ el 14 de enero de 1926 dijo con razón ante el Ways and Means Commitee de la Cámara de Representantes del Congreso estadounidense: “La insistencia en el cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de una nación le servirá de justificación para negarse a cualquier arreglo. Nadie puede hacer lo imposible [...]. Quienes insisten en cláusulas imposibles están propiciando, en última instancia, el repudio completo de la deuda”[89].

Una investigación realizada en la Universidad de Harvard[90] demostró que, si se aplicaran en América Latina los criterios de renegociación de las deudas de la guerra de países europeos con Estados Unidos de América en los años ’30, la deuda argentina debería pagarse con plazos hasta el año 2050 y con una reducción de más del 50% de su monto. En cambio, ”el gran aumento de nuestra deuda externa, a tasa variable, durante la última dictadura militar y la posterior suba de los intereses internacionales son una de las causas mayores de la crisis económica que arrastra el país; desde entonces, esa deuda se multiplicó varias veces y no sólo no recibimos ayuda del exterior, como la Europa de posguerra, sino que se fugó del país una cantidad de dólares que iguala, a valores actuales, el total del Plan Marshall concedido por Estados Unidos a la República Federal Alemana (RFA) y a otros 15 países europeos”.

 

En 1953 las deudas de Alemania (RFA) ‑tanto las anteriores como las posteriores a la guerra‑ fueron reducidas en un 50%; del remanente de 14.500 millones de marcos alemanes, 2.500 millones quedaron exonerados de pagar intereses, 5.500 millones fueron gravados con un 2,5% anual y los restantes 6.300 millones lo fueron con intereses entre el 4,5% y el 5%; se descartó el pago de intereses compuestos por el largo período impago; se previeron 5 años libres de amortización (1953-1957), y se fijaron plazos de intereses y amortizaciones fijos que regirían a partir de 1958. Además, “Todos los poseedores de reclamaciones debían aceptar reducciones de igual valor por intereses y amortizaciones. Todos los deudores no públicos disfrutaron de la misma reducción, concedida por sus acreedores a la RFA teniendo en cuenta el interés de garantizar su capacidad de acción económica”[91].

Pareciera pues que, en materia de deuda externa, “ha llegado el momento de convidar a la historia a la mesa de negociación”[92]: Aunque es imprescindible que también se sienten a esa mesa la justicia, el bien común, la equidad, el personalismo[93], la solidaridad[94] y sobre todo el sentido común[95].

 

 



[1] En homenaje al profesor Francesco Donato Busnelli, a quien conocí personalmente en una de sus visitas a Buenos Aires hace más de 40 años. Desde entonces, además de todas sus elevadas condiciones intelectuales, he podido disfrutar de sus enormes calidades humanas, en especial en lo que concierne a su preocupación por la justicia negocial, que tanto importa a los argentinos desde la perspectiva de su deuda externa.

[2] Decano y Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

[3] Banco Mundial, "World Bank Global Development Finance 1998", Washington DC, 1998.

[4] Banco Mundial, “World Development Indicators 2001”, Washington DC, 2001.

[5] Lozada, S. M., “La deuda externa y el Derecho”, en http://www.diarioelzonda.com.ar/columnistas/deuda/deuda.htm.

[6] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del nuevo reto?”, Intervención en el 5º Coloquio Latinoamericano de Economistas Políticos: América Latina y el rumbo del capitalismo, México D.F., 27-29 de octubre de 2005, en http://www.icariaeditorial.com/articulos.php?k=2&o=&id.

[7] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del nuevo reto?”, cit.

[8] En 1973 los países exportadores de petróleo provocaron una fuerte subida en los precios que tuvo como consecuencia la generación de una gran masa monetaria (conocida como "petrodólares") cuyo excedente fue a parar a los bancos comerciales internacionales, los que necesitaban invertir; en 1975 la deuda externa de los países en desarrollo creció de U$s 180.000 millones a U$s 406.000 millones, y entre 1975 y 1979 su monto se triplicó. Con el segundo incremento del precio del petróleo en 1979 (originado por la Revolución Islámica en Irán) volvieron a aumentar los precios de los productos industriales y los tipos de interés real y disminuyeron los ingresos por exportaciones de los países menos desarrollados, a consecuencia de la disminución de los precios de los productos primarios y de la reducción del volumen total exportado; las balanzas de pagos de los países menos industrializados se desequilibraron rápidamente y precisaron de nuevos créditos para hacer frente al pago de los servicios de la deuda: http://www.choike.org/nuevo/informes/1130.html.

[9] Gambina, J. C., “Argentina: A propósito del Canje de la Deuda Pública”, en www.cadtm.org/article.php3?id_article=1268. Luego de que la magnitud relativa de la deuda externa pasara del 53% del Producto Bruto Interno en 2001 a casi el 150% en 2002, el gobierno argentino propuso a los acreedores privados el intercambio de sus títulos por otros nuevos, de menor valor.

[10] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del nuevo reto?”, cit.

[11] Gambina, J. C., “Argentina: A propósito del Canje de la Deuda Pública”, cit.

[12] “Advierten que la inflación es el principal riesgo del país”, nota de tapa en La Nación, Buenos Aires, ej. del 13.02.07.

[13] Está publicada en la Revista Roma e America. Diritto Romano Comune, nº 9, año 2000, pág. 361 y en la página web de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires: http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/dext_Sant_Gata_Dei_Goti.pdf.

[14] Junto con los profesores Asdrúbal Aguiar, Pierangelo Catalano, Raffaele Coppola, Miguel Ángel Espeche Gil, Sabatino Majorano, Sergio Marchisio, José M. Peláez Marón, Fausto Pocar, Sandro Schipani y Álvaro Villaça Azevedo, y con la colaboración de los profesores Luigi Labruna, Pietro Perlingieri, Piero Roggi, Sebastiano Tafaro y Leo Valladares Lanza.

[15] Sobre los orígenes de los principios generales del derecho y los derechos del hombre y de los pueblos, ver Schipani, S., “Principios y reglas relativos a la deuda externa. Perspectiva romanista-civilista”, en http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/schipani1.pdf y en “Debito Internazionale. Principi generali del Diritto”, Padova, 1995, pág. 77.

[16] Para Pietro Rescigno (“Manuale del Diritto Privato Italiano”, 7ª ed., Napoli, 1986, pág. 303) el contrato debe cumplir una función socialmente digna, la cual está determinada por el interés de los propios contratantes; para Francesco Galgano (“El negocio jurídico”, trad. F. P. Blasco Gascó y L. Prats Albentosa, Valencia, 1992, pág. 109; “Il negozio giuridico”, Milano, 1988) la función económico social del contrato debe responder a la protección de los contratantes, especialmente del más débil.

[17] Ver Schipani, S., “Principios y reglas relativos a la deuda externa. Perspectiva romanista-civilista”, cit., ap. 2.2; “Principios generales del Derecho e iniquidad de las obligaciones: perfiles jurídicos de la deuda internacional latinoamericana”, en Derecho Económico actual. Homenaje al profesor M. A. Laquis, Buenos Aires, 1992, pág. 815.

[18] Jèze, G., “Cours élémentaire de science des finances et de legislation financière française”, 5ª ed., Paris, 1912, pág. 525.

[19] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, Paris, 1927, pág. 30.

[21] M. Pedrazzi, “Debito estero e sistemi internazionali di protezione dei diritti umani”, en Revista Roma e America. Diritto Romano Comune, nº 14, año 2002, pág. 181; Schipani, S., “Problemi giuridici del debito internazionale dei Paesi in via di sviluppo”, en Convegno anni 2003, Istituto di Studi Giuridice Internazionali, Consiglio Nazionale delle Ricerche (CNR).

[22] Moisset de Espanés, L. “¿El pago de intereses usurarios puede convalidar la usura?”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año XXXVII, 1973, pág. 367.

[23] Informe ''The State of the World's Children 1989”, en The New York Times, ej del 20.12.1988.

[24] Chomsky, N., “Human Rights and the United States - Lies of Our Times” (18.06.93), en http://www.zmag.org/chomsky/articles/loot9306-human-rights.html. “La deuda externa es cuestión de vida”: Iriarte, G., “La deuda externa es inmoral”, Cochabamba-Buenos Aires, 1999, pág. 45.

[25] Díez-Picazo y Ponce de León, L., “Libertad y responsabilidad contractuales e intereses vitales del deudor”, en Schipani, S. (corr.), Debito Internazionale, Principi generali del Diritto, Padova, 1995, pág. 198.

[26] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág. 40.

[27] En 1982 México declaró la moratoria de la deuda. En ese momento se frenaron los fondos que venían hacia Argentina y América Latina y, en el caso argentino, desde 1983 hasta 1990 no se le prestó más que para que pagara los intereses de la deuda anterior, mediante asientos contables y no dinero fresco; entonces la deuda subió de U$s 43.000 millones a U$s 60.000 millones.

[28] Schvarzer, J., “The foreign debt: An unorthodox approach from the debtor’s point of view”, en Institute of Latin American Studies, Monographs nº 13, Stockholm, 1986, pág. 111.

[29] Calcagno, A. E., “La trampa de la deuda externa”, en http://www.diariocasual.com.ar/y_esto/deuda/calcagno.html.

[30] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., § 26 y sigs.

[31] Cfr. Jèze, G., “Cours de science des finances et de législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale du crédit public”, cit., pág. 302.

[32] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág. 157. Sobre la caracterización de la deuda odiosa hecha por el Senado belga el 27 de marzo de 2007, ver infra, nº 13.

[33] O’Connell, D. P., “State Succession in Municipal and International Law”, vol. I, Cambridge, 1967.

[34] Según O´Connell son las contraídas de manera que constituyen un aggressive gesture contra los intereses de una población.

[35] King, J, “The Doctrine of Odious Debt Under International Law: Definition, Evidence and Issues Concerning Application”, working paper del Center for International Sustainable Development Law (CISDL), McGill University, Advancing the Odious Debt Doctrine, 2002, pág. 19, http://www.dette2000.org/data/File/odious_debt_CISDL.pdf; Khalfan, A., Elali, W. y King, J. (eds.), “Odious Debt in International Law and Policy”, Cambridge University Press, 2007.

[36] Gulati, M., "The Dilemma of Odious Debts", Duke Law School Working Paper Series. Duke Law School Faculty Scholarship Series, Paper 49, Year 2006, http://lsr.nellco.org/duke/fs/papers/49, pág. 22.

[37] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág.163.

[38] Kremer, M. – Jayachadran, S., “Odious debt” en Finanzas y Desarrollo. Publicación trimestral del Fondo Monetario Internacional, junio de 2002, pág. 37; Olmos Gaona, A., “La deuda odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de solución política”, Buenos Aires, 2005, pág. 92.

[39] Jèze, G., “Cours de science des finances et de législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale du crédit public”, cit., pág. 302.

[40] Foorman, J. L. - Jehle, M. E., “Effects of State and Government Succession on Commercial Bank Loans to Foreign Sovereign Borrowers", University of Illinois Law Review, vol. 1982, nº 1.

[41] Ver Devilleneuve, L.-M. – Carette, A. A., “Recueil géneral des lois et des arrêts, avec notes et commentaires”, 1ª serie, 1791- 1830, vol. 5º (1815-1818), Paris, pág. 236.

[42] No sólo sostuvo que “el descuento de efectos pertenecientes a la corona ha tenido lugar en un interés distinto al de la corona”, sino que tomó principalmente en consideración la reunión de presunciones graves, precisas y concordantes de que la operación relativa a las letras entre el gobierno de Bonaparte y el banquero “no ha tenido lugar sino posteriormente al 21 de junio de 1821”, fecha en que cesó se gobierno, junto a otras evidencias de simulación, dolo y fraude.

[43] "Arbitration between Great Britain and Costa-Rica", The American Journal of International Law, 1924, vol. XVIII, n° 1, pág. 154. Ver especialmente, págs. 477-480.

[44] King, J, “The Doctrine of Odious Debt Under International Law: Definition, Evidence and Issues Concerning Application”, cit.

[45] Cátedra UNESCO de Sostenibilidad de la Universidad Politécnica de Catalunya, Observatorio de la Deuda en la Globalización, http://www.debtwatch.org/es/inicio/enprofunditat/plantilla_1.php?identif=496. Actualmente tienen perfiles conflictivos las deudas de Sudáfrica durante el apartheid, de la antigua Yugoslavia, de los regímenes de Mobutu en Congo y de Hussein en Irak. El Foro Parlamentario Mundial en el Foro Social Mundial de Mumbai (India, enero de 2004) señaló como doble discurso que “mientras James Baker [ex Secretario de Estado de Bush] sigue insistiendo desde finales de la década de los ’80 que Argentina debe pagar la deuda que contrajo durante una dictadura, ahora solicita al Club de París que cancele la deuda del Irak, porque fue contraída durante una dictadura”: Diario de los Debates - Órgano oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos - Año I México, DF, 23 03.04, Sesión No. 4, pág. 24, http://cronica.diputados.gob.mx/PDF/59/2004/mar/040323-1.pdf.

[46] Diputados firmantes: Mario Cafiero, Alicia Castro, Claudio Lozano, Héctor Polino, Jorge Rivas, Luis Zamora, Patricia Walsh, Eduardo Macaluse, María América González, José Mirabile, Fabiana Ríos, Marta Maffei, Susana García, Daniel Carbonetto y Margarita Stolbizer.

[47] Pero en el año 2002 el art. 56 de la ley 25.565 cambió de criterio, y en vez de la nulidad dispuso solamente la responsabilidad personal del funcionario público.

[48] Molinari, I., “El debate jurídico de la deuda y el sistema financiero”, en http://www.eldial.com/suplementos/economico/doctrina/ec040521-b.asp.

[49] Toussaint, A., “Deuda externa del Tercer Mundo”, Caracas, 1998, pág. 84.

[50] Sevares, J., “Historia de la deuda. Dos siglos de especulación”, Buenos Aires, 2005, pág. 64.

[51] Raffer, K., “También un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente” en http://www.inwent.org/E+Z/1997-2002/ds402-3.htm#FN3.

[52] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág. 26.

[53] Nitti, F., “Principios de la Ciencia de las Finanzas”, Buenos Aires, 1931, pág. 752. Sobre la solución adoptada en Noruega en octubre de 2006, ver infra, nº 13.

[54] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág. 27.

[55] Jèze, G., “Cours de science des finances et de législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale du crédit public”, cit., pág. 290.

[56] Sack, A.-N., “Les effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations financières”, cit., pág. 30.

[57] Calcagno, A. E. y E., “La nueva deuda externa explicada a todos”, Buenos Aires, 2006, pág. 79 y pág. 80, nota 1.

[58] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que agrupa a 30 de los países más ricos del mundo.

[59] Raffer, K., “También un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.

[60]Raffer, K., “También un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.

[61] Raffer, K., “También un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.

[62] Rivera, J. C., “Reestructuración de la deuda soberana (La «quiebra» de los países)”, en La Ley 2003-A, 906 y en “Estudios de Derecho Privado (1984-2005)”, Buenos Aires, 2006, pág. 161, ap. X.

[63] Sobre la cuestión, ver Feldstein de Cárdenas, S. L., “Arbitraje internacional e inmunidad del estado extranjero: Una nueva mirada desde el derecho internacional privado argentino”, en http://www.eldial.com/suplementos/privado/doctrina/ip040528-b.asp#_ftn43.

[64] Raffer, K., “¿El fin de la discriminación injusta de los deudores?”, en http://www.lainsignia.org/2002/diciembre/econ_027.htm.

[65] Haldane, Andy y Kruger, M., "The Resolution of International Financial Crises: Private Finance and Public Funds", pág. 13, cit. por Raffer, “¿El fin de la discriminación injusta de los deudores?”, cit.

[66] Raffer, K., “¿El fin de la discriminación injusta de los deudores?”, cit.

[67] Raffer, K., “¿El fin de la discriminación injusta de los deudores?”, cit.

[68] Raffer, K., "Solving Sovereign Debt Overhang by Internationalising Chapter 9 Procedures", Austrian Institute for International Affairs, http://www.publications.parliament.uk/pa/cm200203/cmselect/cmintdev/256/256ap16.htm

[70] Raffer, K., “También un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente” en http://www.inwent.org/E+Z/1997-2002/ds402-3.htm#FN3.

[71] Gulati, M., "The Dilemma of Odious Debts", Duke Law School Working Paper Series. Duke Law School Faculty Scholarship Series, Paper 49, Year 2006, http://lsr.nellco.org/duke/fs/papers/49, pág. 56.

[72] Highly Indebted Poor Countries, o sea países pobres altamente endeudados

[73] Integrado por Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, Reino Unido y Rusia.

[74] Realización de “fuertes planes de desarrollo nacional y compromiso con el buen gobierno, la democracia y la transparencia”, habiéndose acordado sin embargo que “los países pobres deben decidir sus propias estrategias de desarrollo y sus políticas económicas”.

[75] Documento de Caritas, Confer, Justicia y Paz y Manos Unidas (Madrid, 1998), ver http://www.unsl.edu.ar/librosgratis/gratis/eterna.pdf.

[77] Abilds, K. G.,“¿Por qué asumió Noruega su responsabilidad como país acreedor? – La Campaña de la Exportación Naviera”, en http://www.slettgjelda.no/v_bibliotek/77.pdf. La deuda provino de un proyecto de desarrollo fallido, la Campa­ña de Exportación Naviera de finales de los años ‘70, por la cual los países en desarro­llo consiguieron créditos baratos para la compra de barcos construidos en astilleros noruegos.

[79] Ver la cronología de las propuestas de pedidos de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de La Haya en “Informe del Consejo Consultivo del Parlamento Latinoamericano”, noviembre de 2001, http://www.bacyam.com.ar/contribuciones/espeche_gil1.doc.

[80] Ver Olmos Gaona, A., “La deuda odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de solución política”, cit., pág. 96.

[81] “Misure per la riduzione del debito estero dei Paesi a più basso reddito e maggiormente indebitati", http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/LEY_ITALIANA_209-2000.pdf.

[82] Lozada, S. M., “La deuda externa y el desguace del Estado Nacional”, Mendoza, 2002, pág. 63.

[83] Contó con las intervenciones del Profesor Sandro Schipani de la Universidad de Roma II Tor Vergata y del Embajador argentino Miguel Ángel Espeche Gil.

[84] Http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/deuda_externa_parlatino.php.

[85] Una sentencia del año 1996 del Tribunal Constitucional alemán sostuvo que si la debilidad de una parte es obvia, y las soluciones ofrecidas por el contrato son inadecuadas, corresponde “investigar si la redacción del contrato es el resultado de un desequilibrio estructural en el poder de negociación, y si esto es así, debe corregir este resultado en el marco del Derecho Civil a través de la aplicación de las cláusulas generales”: Bundesverfassungsgericht 1 BVR 696/96, cit. por Reifner, U., “Good Faith: Interpretation or Limitation of Contracts?. The Power of German Judges in Financial Services Law”, en Brownsword, R. - Hird, N. J. - Howells, G. (Editores), Good Faith in Contract: Concept and Context, Dartmouth, 1998, pág. 307.

[86] Http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/dext_declaracion_bs_as.pdf.

[87] Así modificó el art. VI, 1ª parte de la Constitución, según el cual “Todas las deudas y compromisos contraídos con anterioridad a la adopción de esta Constitución serán igualmente válidos, por los Estados Unidos sujetos a esta Constitución, como lo eran al amparo de la Confederación”.

[88] Cholvis, J. F., “San Martín y la deuda externa”, en http://revistapersona.4t.com/27Cholvis.htm.

[89] Biggs, G., “La crisis de la deuda latinoamericana frente a los precedentes históricos”, Buenos Aires, 1987, pág. 127.

[90] Biggs, G., “La Crisis de la deuda latinoamericana frente a los precedentes históricos”, cit.

[91] Briones Velasteguí, M, “Las deudas no pueden ser trampas”, en http://www.lainsignia.org/2003/febrero/econ_029.htm. Ver Nun, J., “Cómo Alemania consiguió una quita del 80% de sus deuda”, en La Nación, Buenos Aires, ej. del 09.11.03.

[92] Briones Velasteguí, M, “Las deudas no pueden ser trampas”, cit.

[93] Las constituciones del siglo XX ubicaron a la persona humana en el centro del sistema: Constituciones de Francia (1946), Italia (1947), Alemania (1949), Venezuela (1961), España (1978), Ecuador (1978), Perú (1979 y 1993), Colombia (1991): ver Fernández Sessarego, C., “Protección jurídica de la persona”, Lima, 1992, pág. 30.

[94] “La globalización debe ir unida a la solidaridad”: Juan Pablo II, en “Jornada Mundial de Orración por la Paz”, enero de 1998. "Solidarismo significa personalismo", y "al centro del solidarismo se pone la tutela de la persona": Perlingieri, P., “Il diritto civile nella legalitá costituzionale”, Napoli, 1984, pág. 78.

[95] Aunque sea difícil hallarlo porque ‑como decía Horace Greeley, fundador del New York Tribune en 1841- Common Sense is very uncommon.