LA INJUSTICIA DE LA DEUDA EXTERNA[1]
Atilio Aníbal Alterini[2]
“La deuda externa mata con la precisión de las
armas y con el vigor de los cataclismos”
(Leila Boukli, periodista argelina).
SUMARIO: § 1. La deuda externa latinoamericana. § 2.
La Carta de Sant’Agata dei Goti. § 3. La deuda odiosa. § 4. La responsabilidad del
acreedor. § 5. Solución jurídica para la insolvencia. § 6. Intervención de la
Corte de La Haya. § 7. Final.
§ 1. La deuda externa latinoamericana
1.- A mediados de la década de
los años ‘70 la deuda externa de América Latina ascendía a unos U$s 60.000
millones, en 1980 llegó a U$s 204.000 millones, y en
Solamente por servicio de su deuda externa, entre 1982 y 1996 los países
de la región pagaron U$s 739.000 millones, una cifra superior a la de la deuda
total acumulada. En 1986 América Latina tuvo un saldo favorable en su
intercambio comercial de U$s 37.600 millones, y pagó a sus acreedores en
concepto de intereses U$s 37.200 millones, de modo que en ese año dispuso
únicamente de U$s 400 millones para su desarrollo[5].
Entre 1996
y 2004 América Latina y el Caribe reembolsaron ‑en dólares constantes‑
el equivalente a 13 Planes Marshall, por
2.- En
los dos últimos siglos las economías de América Latina fueron golpeadas por
cuatro crisis de la deuda. La primera (1826) fue provocada por el crack financiero de la Bolsa de Londres
de diciembre de 1825. La segunda (1873) fue consecuencia de un crack de la Bolsa de Viena seguido de
otro de la Bolsa de Nueva York. La tercera (1931) se sitúa en la onda de choque
de la crisis de Wall Street de 1929. La cuarta (1982) fue provocada por el
efecto combinado de la segunda recesión económica mundial después de la guerra
(1980-1982) y el alza de las tasas de interés decidida por la Reserva Federal
de los Estados Unidos en 1979[7].
La deuda
pública argentina se divide en tres partes.
“Con el
canje se perdió la oportunidad de denunciar el carácter ilegítimo de buena
parte de la deuda”. “Es cierto que hubo quita, alargamiento de plazos y baja de
intereses para poder pagar. Además se cambió una deuda mayoritariamente en
dólares y otras divisas a una parte importante en pesos (un tercio). Sin
embargo, y curiosamente, como ahora el dólar está quieto y/o en baja y el peso
se está apreciando (inflación), resulta que se encarece el pago de intereses.
[...] Cada punto de inflación representa cerca de U$s 450 millones más por año
a pagar, y eso resta presupuesto para alimentación, salud, educación, trabajo,
etc.”[11].
Y es el caso que en Argentina comienza a haber y
habrá inflación, de un nivel por ahora no previsible, aunque preocupante[12].
§ 2. La Carta de Sant’Agata dei Goti
3.- Un
documento central para el análisis de la injusticia de la deuda externa que
afecta a los países periféricos es la Dichiarazione
su usura e debito internazionale del 29 de
septiembre de 1997, denominada Carta de Sant’Agata dei Goti[13],
y que fue elaborada por la Comisión de Estudio sobre la Usura y el Débito
Internacional que integró el profesor Busnelli[14].
La Carta
afirmó la contradicción entre las prácticas de los acreedores de la deuda
externa utilizadas en el cálculo y la negociación de la deuda externa y el
cuadro de los principios generales del Derecho, los derechos humanos y de los
pueblos[15]. Requirió “un
nuevo reconocimiento de los siguientes principios generales del Derecho que son
a la vez fuente del Derecho Internacional, como
Todo este
cortejo de principios generales del Derecho, que rigen desde
Además, ha
sido paradojal que “la razón que movió a los países en vías de desarrollo a
acoger el ofrecimiento de abundantes capitales disponibles fue la esperanza de
poderlos invertir en actividades de desarrollo” y, “habiendo cambiado las
circunstancias tanto en los países endeudados como en
4.- La medida de la gravedad de la
situación desde la perspectiva de los derechos humanos y de los pueblos se
aprecia en el informe de Unicef
según el cual en el mundo en desarrollo en un año murieron 500.000 niños porque
las familias cayeron en severa pobreza, en parte por la crisis de la deuda[23].
Naum Chomsky ha señalado que Unicef
estima que esas muertes son “resultado directo de la devolución de la deuda”[24].
En
5.- La deuda externa argentina resultó gravemente afectada por el incremento
explosivo de la tasa de interés. Fue contraída con una tasa de interés del 6%
anual, y en 1979/80, por decisión unilateral de la Reserva Federal de los
Estados Unidos de América, esa tasa fue elevada a 16%, 18%, y hasta un 19%
anual, por lo cual resultó imposible pagarla[27];
a la tasa se le agregaron las comisiones para la refinanciación, y en términos
reales fue la más alta desde la crisis de los años ’30[28].
“Si la tasa de interés hubiera sido la normal (que sería la de la inflación de
los Estados Unidos más el 1%), y la diferencia entre esa tasa y lo que
realmente se pagó se hubiera destinado a amortizar el capital, toda la deuda
argentina se hubiera pagado en
§ 3. La deuda odiosa
6.- Últimamente han sido
agregados otros argumentos adicionales a los desarrollados en la Carta. Uno de ellos es la teoría de la deuda odiosa.
Alexander
Nahum Sack, profesor de las Universidades de Petrogrado y de París, introdujo
la doctrina de la deuda odiosa, que
tiene varias manifestaciones[30].
Con relación a una de ellas, haciendo la diferenciación entre deudas “de
Estado” y deudas “de régimen”[31],
planteó esta hipótesis: “Si un poder despótico asume una deuda para fortalecer
su poder o para reprimir a la población en sus luchas contra él, y no para las
necesidades o el interés del Estado”, esta deuda “es odiosa para la población
de todo el Estado” y “no constituye una obligación para la Nación” sino “una
deuda personal del poder que incurrió en ella”, por lo cual “cae con la caída
de su poder”[32].
En 1967 el
profesor neocelandés Daniel Patrick O’Connell[33]
entendió que las deudas odiosas comprenden dos categorías: las deudas hostiles[34]
y las deudas de guerra. Pero con posterioridad la doctrina de las deudas
odiosas también fue aplicada a una tercera categoría de situaciones: a las
deudas del Mundo en desarrollo no contraídas en interés de la población. Es el
caso de las deudas de dictadores
cuyos créditos no fueron aplicados en interés de la población, como cuando
fueron usados para solventar guerras injustas o fueron distribuidos de manera
discriminatoria[35].
En
realidad
En un
artículo de 1982 los abogados del First National Bank of Chicago James L.
Foorman y Michael E. Jehle prevenían a sus empleadores y a otros bancos de “las
consecuencias de un cambio de soberanía para los acuerdos de préstamo”,
señalando que “si la deuda del predecesor es considerada «odiosa», por ejemplo,
si los resultados de la deuda son usados contra los intereses de la población
local, la deuda podría no ser imputable al sucesor”[40].
7.- Se suele citar en apoyo de esa teoría
la sentencia la Corte Real de París del 8 de febrero de 1817[41],
en uno de cuyos considerandos expresó “que la presunción de dolo y de fraude
afectan particularmente un contrato voluntario en su origen, que no pudo haber
sido un acto de obediencia impuesto por la violencia del gobierno de hecho del
usurpador, y que, según los principios de Derecho público, común a los sujetos
de todas las naciones, es sustancialmente nulo”. Se trataba de letras de cambio
de propiedad del Tesoro que fueron endosadas por el gobierno napoleónico a
favor del banquero demandante, y que luego de su caída fueron desconocidas por
el gobierno de Luis XVIII; pero aquella conclusión de la sentencia del tribunal
no se refirió al gobierno ejercido en virtud de una “usurpación”, sino que
descalificó los títulos por las sospechosas circunstancias de su endoso,
generadoras de dichas presunciones de dolo y de fraude[42].
William Howard Taft ‑que fue profesor en la
Universidad de Yale, administrador colonial en Filipinas, y luego presidente de
los Estados Unidos de América y presidente de su Corte Suprema‑ en 1923
fue designado árbitro en un caso en el cual el Royal Bank of Canada reclamaba a la República de Costa Rica el
pago de una deuda contraída por el dictador Federico Alberto Tinoco Granados en
violación del ordenamiento jurídico costarricense y cuyo producido usó en
provecho propio y de sus amigos. Taft dictó su laudo el 18 de octubre de 1923[43] y concluyó que
el gobierno de Tinoco había sido efectivo, por lo cual podía obligar al país,
pero que las negociaciones habían estado “llenas de irregularidades” y por lo
tanto estaban viciadas de nulidad absoluta y las reclamaciones carecían de
asidero legal.
Hay, pues, un cuerpo sustancial de casos en los
cuales las deudas contraídas o gastadas “contra el interés de la población
fueron vistas como no obligatorias por el estado o el gobierno sucesivo”[44],
como en los antecedentes paradigmáticos resueltos entre 1800 y 1880 por las
cortes norteamericanas con referencia a deudas de Texas, Carolina del Norte,
Carolina del Sur y Mississipi, y los rechazos de deudas del Emperador
Maximiliano por parte de México (1867); de Perú por parte de Chile (1883); de
España como ocupante de Cuba por parte de los Estados Unidos de América (1898);
de la República de los Boers por parte de Gran Bretaña (1900); del zarismo por
parte de Rusia (1918); de Alemania y Prusia por parte de Polonia (1919)[45],
además de la XIV Enmienda de la Constitución norteamericana a que nos
referiremos luego y del ya mencionado precedente de la deuda de Costa Rica.
8.- En
Argentina, en el año 2004 fue presentado en la Cámara de Diputados un proyecto
de ley para “Declarar odiosa la totalidad de deuda pública externa contraída
por la dictadura militar durante los años
Leyes argentinas
antiguas (ley 73 del año 1863, de Liquidación de deuda pública contraída por la
Confederación) y modernas (leyes 24.156 y 24.629 del año 1992) establecieron la
nulidad de ciertas deudas y de ciertas operaciones de crédito público cuando no
se hubieran cumplido los requisitos establecidos (art. 66, ley 24.156; art. 5,
ley 24.629)[47]. Pero
“dicha legislación siempre significó una seria preocupación para la defensa de
los fundamentos económicos financieros, y el país invariablemente ha acatado
las reformas necesarias para mantener su status”[48].
§ 4. La responsabilidad del acreedor
9.- Otro argumento concierne a la responsabilidad
del acreedor. Antes de la explosión de las tasas producida en los años ‘79/80,
al haber una gran masa de dinero prestable los bancos lo ofrecían a los países
y a las empresas del Hemisferio Sur a tasas de interés real muy bajas ‑próximas
a 0‑, y sus representantes “hacían cola para prestar, cada uno con
mejores ofertas que los otros”[49].
En ese clima, los bancos no controlaron debidamente cuál era el destino del
dinero que prestaban, ni tampoco analizaron debidamente la relación de
intercambio de los países deudores ‑como exportadores de productos
primarios e importadores de productos manufacturados‑, cuyo saldo determina
su capacidad de repago de la deuda contraída. Valga como ejemplo el de la
emisión de bonos por Argentina en el año 2001, en un mecanismo de canje de su
deuda externa, con un interés entre el 15 y el 16%, “tasas astronómicas para la
época” aunque “esos beneficios resultaran hipotéticos porque los bonos eran de
dudoso cobro”, no obstante lo cual los bancos intermediarios “cobraron
comisiones por U$s 30.000 millones”[50].
En las economías de mercado los acreedores deben
observar detenidamente para qué se utiliza el dinero del crédito y deben negar
más dinero si el primero no fue invertido para un buen uso; esa función de
alarma previene el mal empleo de los fondos y pone en primer plano los riesgos
del crédito[51]. Porque las deudas del
Estado “no pueden ser contraídas sino para las necesidades y en interés del
Estado”, y “los fondos que provienen de ellas deben ser utilizados para
satisfacer una necesidad pública”[52].
Decía Francesco Nitti que los capitalistas que
prestan dinero a gobiernos que son de
facto y no de jure saben “que
prestan a gobiernos que han abolido las garantías constitucionales y, por lo
tanto, no ignoran los riesgos a que se exponen”[53].
Pero Sack entiende que no se
puede asignar “una importancia universal y decisiva” a la regla mencionada de que
los fondos deben ser tomados y aplicados para satisfacer una necesidad pública,
porque es “demasiado arbitraria y demasiado vaga”[54];
las circunstancias deben ser analizadas en concreto y, en todo caso,
corresponde aplicar las reglas del enriquecimiento sin causa a los fondos
tomados irregularmente si el Estado realizó “gastos útiles” con ellos[55],
lo cual debe ser probado por el acreedor[56].
En Argentina se dio una situación
extremadamente singular: mientras los abogados del gobierno no objetaron los
contratos de préstamo, los abogados de los bancos sugerían salvedades, como las
relativas a la inexigibilidad de intereses en la medida en que resultaran
usurarios[57].
§ 5. Solución jurídica para la insolvencia
10.- Para justificar otro argumento adicional, la
necesidad de un mecanismo para la solución jurídica de la insolvencia, se
ha dicho ‑en sentido concordante con la Carta de Sant’Agata dei Goti‑
que la función básica de ese mecanismo es resolver el conflicto entre dos
principios legales fundamentales:
Los procedimientos de
insolvencia existen y han sido practicados durante siglos entre particulares.
En 1876 acreedores privados recurrieron a la ley de insolvencia egipcia para
resolver el problema de la deuda del país. El administrador designado para
proteger los intereses de los acreedores, Evelyn Baring, redujo los impuestos y
el precio del franqueo postal, financió gastos en salud pública y educación y
alentó a realizar mejoras en los sistemas de irrigación; las jubilaciones y los
sueldos fueron pagados en un ciento por ciento. Luego de pocos años las medidas
devinieron en un éxito económico, tanto para los acreedores como para los
deudores[60].
La protección del deudor y el
imperio de la ley son principios esenciales. Nadie puede ser juez en su propia
causa, pero la práctica internacional actual viola ese principio porque los
acreedores han sido jueces, jurados, expertos, administradores, e incluso los
abogados de los deudores, todo en uno. La irrestricta dominación del acreedor
es además ineficiente desde el punto de vista económico, porque los acreedores
tienden a conceder reducciones demasiado pequeñas demasiado tarde, prolongando
así la crisis, en lugar de resolverla. El acuerdo justo debe estar garantizado
por la intervención de una institución neutral[61],
teniendo en cuenta que “desde la ley Poetelia
Papiria ha permanecido inalterable la idea de que al quebrado deben serle
mantenidos los bienes necesarios para que lleve una existencia digna, por
11.- Para la solución de la
insolvencia, antes que todo, están
disponibles la negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje[63]. Y no es dudoso que “si el problema de la deuda de
Argentina de los años ’80 se hubiese resuelto en una etapa temprana,
permitiendo al país volver a una situación viable, la crisis actual no se
habría producido”[64].
En el año
2001 Andy Haldane y Mark Kruger -funcionarios del Banco de Inglaterra y del
Banco de Canadá- propusieron una moratoria sosteniendo que los deudores
soberanos necesitan la protección que la ley de quiebras otorga en el contexto
empresarial[65]:
“Todos reconocen que el mecanismo de quiebras es un elemento importante del
mercado de capitales; esta ley no suplanta las fuerzas de mercado, las apoya.
Lo mismo sucede en el ámbito internacional, en que las directrices sobre las
moratorias pueden servir como una especie de ley de quiebras”[66].
12.- Kunibert Raffer ‑profesor
del Departamento de Economía de la Universidad de Viena‑ sostiene que hay
argumentos sólidos y convincentes para exigir que se establezca un tipo
especial de procesos de insolvencia para los deudores soberanos, basados en los
principios del Capítulo 9 del Código
de Insolvencia para Municipalidades de los Estados
Unidos de América[67].
En 1776 Adam Smith fue el primero en proponer un sistema similar, y la UNCTAD y
diversos analistas[68]
circularon la idea de la insolvencia soberana en los años ‘80.
El
capítulo 9 de la ley concursal norteamericana fue adoptado durante la Gran
Depresión para ofrecer a las municipalidades sobreendeudadas una solución
rápida, justa y eficiente desde el punto de vista económico, evitando
negociaciones y reprogramaciones prolongadas e ineficientes. La sección 904 (Limitations on Jurisdiction and Powers of Court),
que podría aplicarse a los Estados soberanos[69],
dispone no se podrá interferir con:
(i) los poderes políticos y gubernamentales del deudor, (ii) su propiedad o sus
ingresos, o (iii
Pero, aún
en ausencia de una legislación internacional de quiebras, los países
sobreendeudados han sido capaces de aproximar a sus acreedores cuando su deuda
acumulada resultó impagable. “El proceso de reestructuración de la deuda
soberana, como se ha desarrollado en los últimos 25 años, a menudo es
desagradable ‑en realidad, frecuentemente es exasperante, pendenciero o
extenuante‑ pero se lo reconoce como el rasgo distintivo del sistema
financiero internacional”[71].
El Movimiento
Jubilee 2000, encabezado por la New
Economics Foundation, pretende “la cancelación de la deuda impagable de los
países más pobres” así como su sometimiento a las reglas del proceso de
quiebra, o sea, a “un proceso justo y transparente”. La petición del Movimiento
fue firmada por 24 millones de personas en más de 60 países del mundo.
13.- En el marco de las soluciones jurídicas para la insolvencia está la
condonación total o parcial de la deuda externa.
En 1988 el
Club de París introdujo los “Términos de Toronto” acordando reducciones de la
deuda hasta un 33%; luego los “Términos de Londres”, los “Términos de Nápoles”,
los “Términos de Lyon” y los “Términos de Colonia” ofrecieron reducciones del
90%. En 1989 el “Plan Brady” instó a los bancos acreedores a reducir la deuda
externa de países en desarrollo, incluso con recursos del FMI y del Banco
Mundial, a condición de seguir ciertos programas de ajuste. En 1996 y en 1999
las “Iniciativas HIPC”[72]
del FMI y el Banco Mundial propusieron reducir la deuda de 37 países siempre
que hicieran esfuerzos para reducir la pobreza. En
En el
mismo sentido, en el documento “Deuda externa, ¿deuda eterna?. Año 2000: Libertad para mil millones de
personas”[75], se pidió ‑con
relación a los créditos españoles‑ la “condonación total de la deuda exterior
de los países pobres alta y moderadamente endeudados” y se solicitó en primer
lugar “la cancelación de la deuda que tenga su origen en los créditos FAD
(Fondos de Ayuda al Desarrollo)”, y tener “en cuenta, a la hora de otorgar un
tratamiento más o menos favorable (a los países endeudados), el nivel de
ingreso, medio alto o medio bajo, así como los índices de desarrollo y pobreza
humana”.
El 27 de
marzo de 2007 el Senado de Bélgica aprobó un proyecto de ley por el cual se
dispuso la anulación de la deudas de países pobres muy endeudados y la
aplicación de los fondos liberados al desarrollo humano, evaluando el valor
real de esas deudas en
El Senado
belga también instó a “que se incite, dentro de los límites europeos, a los
otros Estados miembros de la Unión a adoptar medidas equivalentes”.
En sentido semejante, en una rueda de
prensa realizada en Oslo
§ 6. Intervención de la Corte de La Haya
14.- El jurista y diplomático argentino Miguel Ángel Espeche Gil
presentó en 1989 en el Congreso del Instituto
Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (IHLADI) reunido en Santo
La Ley
italiana nº 209 del 28 de julio de 2000 condice con la Doctrina Espeche[81],
pues dispuso “requerir a la Corte Internacional de
La XVI
Reunión de la Comisión de Asuntos Económicos y Deuda Externa del Parlamento
Latinoamericano (Buenos Aires, agosto de 2002)[83]
también requirió “que todos los parlamentos de la región voten propuestas
semejantes a la ley Italiana nº 209 del 25 de julio de
En
Se trata,
en síntesis, de la combinación de los postulados de la Carta de Sant’Agata dei
Goti y de la Doctrina Espeche.
§ 7. Final
15.- En los Estados Unidos de América, la XIV Enmienda de 1868 dispone que “La validez de la deuda pública de los Estados Unidos autorizada por
ley, incluyendo las deudas incurridas para pagos de pensiones y premios por servicios
hechos para sofocar insurrecciones o rebeliones, será incuestionable. Pero ni
los Estados Unidos, ni Estado alguno, asumirán ni pagarán deuda u obligación
alguna que se haya incurrido para auxiliar insurrecciones o rebeliones contra
los Estados Unidos, ni reclamo alguno por emancipación o pérdida de esclavos;
declarándose que todas esas deudas, obligaciones y reclamos se considerarán ilegales y nulas”[87].
El Estatuto
Provisional de Perú de 1821 promulgado por José de San Martín reconoció “todas las deudas del Gobierno Español que no hayan
sido contraídas para mantener la esclavitud del Perú, y hostilizar a los demás
pueblos independientes de América”. En carta que le dirigió en 1823 al
vicepresidente de Colombia,
Andrew
Mellon ‑que fue Secretario del Tesoro de los Estados Unidos de América
con los Presidentes Harding, Coolidge y Hoover entre 1921 y 1932‑ el 14 de enero de
1926 dijo con razón ante el Ways and
Means Commitee de la Cámara
de Representantes del Congreso estadounidense: “La insistencia en el
cumplimiento de un convenio que supere la capacidad de pago de una nación le
servirá de justificación para negarse a cualquier arreglo. Nadie puede hacer lo
imposible [...]. Quienes insisten en cláusulas imposibles están propiciando, en
última instancia, el repudio completo de la deuda”[89].
Una investigación realizada en la Universidad de
Harvard[90]
demostró que, si se aplicaran en América Latina los criterios de renegociación
de las deudas de la guerra de países europeos con Estados Unidos de América en
los años ’30, la deuda argentina debería pagarse con plazos hasta el año 2050 y
con una reducción de más del 50% de su monto. En cambio, ”el gran aumento de nuestra deuda
externa, a tasa variable, durante la última dictadura militar y la posterior
suba de los intereses internacionales son una de las causas mayores de la
crisis económica que arrastra el país; desde entonces, esa deuda se multiplicó
varias veces y no sólo no recibimos ayuda del exterior, como la Europa de
posguerra, sino que se fugó del país una cantidad de dólares que iguala, a
valores actuales, el total del Plan Marshall concedido por Estados Unidos a la
República Federal Alemana (RFA) y a otros 15 países europeos”.
En 1953 las deudas de
Alemania (RFA) ‑tanto las anteriores como las posteriores a la guerra‑
fueron reducidas en un 50%; del remanente de 14.500 millones de marcos
alemanes, 2.500 millones quedaron exonerados de pagar intereses, 5.500 millones
fueron gravados con un 2,5% anual y los restantes 6.300 millones lo fueron con
intereses entre el 4,5% y el 5%; se descartó el pago de intereses compuestos
por el largo período impago; se previeron 5 años libres de amortización
(1953-1957), y se fijaron plazos de intereses y amortizaciones fijos que
regirían a partir de 1958. Además, “Todos los poseedores de reclamaciones
debían aceptar reducciones de igual valor por intereses y amortizaciones. Todos
los deudores no públicos disfrutaron de la misma reducción, concedida por sus
acreedores a la RFA teniendo en cuenta el interés de garantizar su capacidad de
acción económica”[91].
Pareciera pues que, en
materia de deuda externa, “ha llegado el momento de convidar a la historia a la
mesa de negociación”[92]:
Aunque es imprescindible que también se sienten a esa mesa
[1] En homenaje al profesor
Francesco Donato Busnelli, a quien conocí personalmente en una de sus visitas a
Buenos Aires hace más de 40 años. Desde entonces, además de todas sus elevadas
condiciones intelectuales, he podido disfrutar de sus enormes calidades
humanas, en especial en lo que concierne a su preocupación por
[2] Decano y Profesor emérito
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[3] Banco Mundial, "World Bank Global Development Finance 1998", Washington DC,
1998.
[4] Banco Mundial, “World
Development Indicators
[5] Lozada, S. M., “La
deuda externa y
[6] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del nuevo reto?”, Intervención en
el 5º Coloquio Latinoamericano de Economistas Políticos: América Latina y el
rumbo del capitalismo, México D.F., 27-29 de octubre de 2005, en
http://www.icariaeditorial.com/articulos.php?k=2&o=&id.
[7] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del nuevo reto?”, cit.
[8] En 1973 los países
exportadores de petróleo provocaron una fuerte subida en los precios que tuvo
como consecuencia la generación de una gran masa monetaria (conocida como
"petrodólares") cuyo excedente fue a parar a los bancos comerciales
internacionales, los que necesitaban invertir; en 1975 la deuda externa de los
países en desarrollo creció de U$s 180.000 millones a U$s 406.000 millones, y
entre 1975 y 1979 su monto se triplicó. Con el segundo incremento del precio
del petróleo en 1979 (originado por la Revolución Islámica en Irán) volvieron a
aumentar los precios de los productos industriales y los tipos de interés real
y disminuyeron los ingresos por exportaciones de los países menos
desarrollados, a consecuencia de la disminución de los precios de los productos
primarios y de la reducción del volumen total exportado; las balanzas de pagos
de los países menos industrializados se desequilibraron rápidamente y
precisaron de nuevos créditos para hacer frente al pago de los servicios de la
deuda: http://www.choike.org/nuevo/informes/1130.html.
[9] Gambina, J. C., “Argentina: A
propósito del Canje de la Deuda Pública”, en www.cadtm.org/article.php3?id_article=1268. Luego de
que la magnitud relativa de la deuda externa pasara del 53% del Producto Bruto
Interno en
[10] Toussaint, E., “Deuda: ¿estaremos a la altura del
nuevo reto?”, cit.
[11] Gambina, J. C., “Argentina: A
propósito del Canje de la Deuda Pública”, cit.
[12] “Advierten que la
inflación es el principal riesgo del país”, nota de tapa en La Nación, Buenos
Aires, ej. del 13.02.07.
[13] Está publicada en
[14] Junto con los profesores Asdrúbal Aguiar,
Pierangelo Catalano, Raffaele Coppola, Miguel Ángel Espeche Gil, Sabatino Majorano, Sergio Marchisio,
[15] Sobre los orígenes
de los principios generales del derecho y los derechos del hombre y de los
pueblos, ver Schipani,
S., “Principios y reglas relativos a la deuda externa. Perspectiva
romanista-civilista”, en http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/schipani1.pdf
y en “Debito
Internazionale. Principi generali del Diritto”, Padova, 1995, pág. 77.
[16] Para Pietro Rescigno (“Manuale del Diritto Privato Italiano”, 7ª ed., Napoli, 1986, pág. 303
[17] Ver Schipani, S., “Principios y reglas
relativos a la deuda externa. Perspectiva romanista-civilista”, cit., ap. 2.2; “Principios generales del Derecho e iniquidad de las
obligaciones: perfiles jurídicos de la deuda internacional latinoamericana”, en
Derecho Económico actual. Homenaje al profesor M. A. Laquis, Buenos Aires,
1992, pág. 815.
[18] Jèze, G., “Cours
élémentaire de science des finances et de legislation financière française”, 5ª
ed., Paris, 1912, pág. 525.
[19] Sack, A.-N., “Les
effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres
obligations financières”, Paris, 1927, pág. 30.
[21] M. Pedrazzi, “Debito
estero e sistemi internazionali di protezione dei diritti umani”, en
[22] Moisset de Espanés, L.
“¿El pago de intereses usurarios puede convalidar la usura?”, en Boletín de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año XXXVII, 1973, pág. 367.
[23] Informe ''The State
of the World's Children
[24] Chomsky, N., “Human
Rights and the United States - Lies of Our Times” (18.06.93), en http://www.zmag.org/chomsky/articles/loot9306-human-rights.html.
“La deuda externa es cuestión de vida”: Iriarte, G., “La deuda externa es
inmoral”, Cochabamba-Buenos Aires, 1999, pág. 45.
[25] Díez-Picazo y Ponce de León, L., “Libertad y
responsabilidad contractuales e intereses vitales del deudor”, en Schipani, S.
(corr.), Debito Internazionale, Principi generali del Diritto, Padova, 1995,
pág. 198.
[26] Sack, A.-N., “Les effets
des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág. 40.
[27] En 1982 México declaró la
moratoria de la deuda. En ese momento se frenaron los fondos que venían hacia
Argentina y América Latina y, en el caso argentino, desde 1983 hasta 1990 no se
le prestó más que para que pagara los intereses de la deuda anterior, mediante
asientos contables y no dinero fresco; entonces la deuda subió de U$s 43.000 millones
a U$s 60.000 millones.
[28] Schvarzer, J., “The
foreign debt: An unorthodox approach from the debtor’s point of view”, en
Institute of Latin American Studies, Monographs nº 13, Stockholm, 1986, pág.
111.
[29] Calcagno, A. E., “La trampa de la deuda externa”, en http://www.diariocasual.com.ar/y_esto/deuda/calcagno.html.
[30] Sack, A.-N., “Les
effets des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., § 26 y sigs.
[31] Cfr. Jèze, G., “Cours de science des finances et de
législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale
du crédit public”, cit., pág. 302.
[32] Sack, A.-N., “Les effets
des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág. 157. Sobre la caracterización de la deuda odiosa hecha
por el Senado belga el 27 de marzo de 2007, ver infra, nº 13.
[33] O’Connell,
D. P., “State Succession in Municipal
and International Law”, vol. I, Cambridge, 1967.
[34] Según O´Connell son las
contraídas de manera que constituyen un aggressive gesture contra los
intereses de una población.
[35] King, J, “The Doctrine of Odious Debt Under
International Law: Definition, Evidence and Issues Concerning Application”, working paper del Center for
International Sustainable Development Law (CISDL), McGill University, Advancing the Odious Debt Doctrine,
2002, pág. 19, http://www.dette2000.org/data/File/odious_debt_CISDL.pdf;
Khalfan, A., Elali, W. y King, J. (eds.), “Odious Debt in International Law
and Policy”, Cambridge University Press, 2007.
[36] Gulati, M., "The
Dilemma of Odious Debts", Duke
Law School Working Paper Series. Duke
Law School Faculty Scholarship Series, Paper 49, Year 2006, http://lsr.nellco.org/duke/fs/papers/49,
pág. 22.
[37] Sack, A.-N., “Les effets des
transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág.163.
[38] Kremer, M. – Jayachadran,
S., “Odious debt” en Finanzas y Desarrollo. Publicación trimestral del Fondo
Monetario Internacional, junio de 2002, pág. 37; Olmos Gaona, A., “La deuda
odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de solución
política”, Buenos Aires, 2005, pág. 92.
[39] Jèze, G., “Cours de science des finances et de
législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale
du crédit public”, cit., pág. 302.
[40] Foorman, J. L. -
Jehle, M. E., “Effects of State and Government
Succession on Commercial Bank Loans to Foreign Sovereign Borrowers", University of Illinois Law Review,
vol. 1982, nº 1.
[41] Ver Devilleneuve, L.-M.
– Carette, A. A., “Recueil géneral des lois et des arrêts, avec notes et
commentaires”, 1ª serie, 1791- 1830, vol. 5º (1815-1818), Paris, pág. 236.
[42] No sólo sostuvo que “el
descuento de efectos pertenecientes a la corona ha tenido lugar en un interés
distinto al de la corona”, sino que tomó principalmente en consideración la
reunión de presunciones graves, precisas y concordantes de que la operación
relativa a las letras entre el gobierno de Bonaparte y el banquero “no ha
tenido lugar sino posteriormente al 21 de junio de
[43] "Arbitration between Great Britain and
Costa-Rica", The American Journal of International Law, 1924, vol. XVIII,
n° 1, pág. 154. Ver especialmente, págs. 477-480.
[44] King, J, “The Doctrine of Odious Debt Under
International Law: Definition, Evidence and Issues Concerning Application”,
cit.
[45] Cátedra
UNESCO de Sostenibilidad de la Universidad Politécnica de Catalunya, Observatorio de la
Deuda en la Globalización, http://www.debtwatch.org/es/inicio/enprofunditat/plantilla_1.php?identif=496.
Actualmente tienen perfiles conflictivos las deudas de Sudáfrica durante
el apartheid, de la antigua
Yugoslavia, de los regímenes de Mobutu en Congo y de Hussein en Irak. El Foro
Parlamentario Mundial en el Foro Social Mundial de Mumbai (India, enero de
2004) señaló como doble discurso que “mientras
James Baker [ex Secretario de Estado de Bush] sigue insistiendo desde
finales de la década de
los ’80 que Argentina debe pagar la deuda que contrajo durante una dictadura,
ahora solicita al Club de París que cancele la deuda del Irak, porque fue
contraída durante una dictadura”: Diario de los Debates - Órgano oficial de la
Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos - Año I
México, DF, 23 03.04, Sesión No. 4, pág. 24, http://cronica.diputados.gob.mx/PDF/59/2004/mar/040323-1.pdf.
[46] Diputados firmantes:
Mario Cafiero,
[47] Pero en el año 2002 el
art. 56 de la ley 25.565 cambió de criterio, y en vez de la nulidad dispuso
solamente la responsabilidad personal del funcionario público.
[48] Molinari, I., “
[49] Toussaint, A., “Deuda
externa del Tercer Mundo”, Caracas, 1998, pág. 84.
[50] Sevares, J., “Historia de
la deuda. Dos siglos de especulación”, Buenos Aires, 2005, pág. 64.
[51] Raffer, K., “También un
país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente” en
http://www.inwent.org/E+Z/1997-2002/ds402-3.htm#FN3.
[52] Sack, A.-N., “Les effets
des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág. 26.
[53] Nitti, F., “Principios de
la Ciencia de las Finanzas”, Buenos Aires, 1931, pág. 752. Sobre la solución adoptada
en Noruega en octubre de 2006, ver infra,
nº 13.
[54] Sack, A.-N., “Les effets
des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág. 27.
[55] Jèze, G., “Cours de science des finances et de
législation financiére française. Depenses publiques. Théorie générale
du crédit public”, cit., pág. 290.
[56] Sack, A.-N., “Les effets
des transformations des états sur leur dettes publiques et autres obligations
financières”, cit., pág. 30.
[57] Calcagno,
[58] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
que agrupa a 30 de los países más ricos del mundo.
[59] Raffer, K., “También
un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.
[60]Raffer, K., “También un
país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.
[61] Raffer, K., “También
un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”, cit.
[62] Rivera, J. C., “Reestructuración de la deuda soberana (La «quiebra» de
los países)”, en La Ley 2003-A, 906 y en “Estudios de Derecho Privado
(1984-2005)”, Buenos Aires, 2006, pág. 161, ap. X.
[63] Sobre la cuestión, ver
Feldstein de Cárdenas, S. L., “Arbitraje internacional e inmunidad del estado
extranjero: Una nueva mirada desde
[64] Raffer, K., “¿El fin de la discriminación injusta de
los deudores?”, en
http://www.lainsignia.org/2002/diciembre/econ_027.htm.
[65] Haldane,
Andy y Kruger, M., "The Resolution of International Financial Crises: Private
Finance and Public Funds", pág. 13, cit. por Raffer, “¿El fin de la discriminación injusta de los
deudores?”, cit.
[66] Raffer, K., “¿El fin de la
discriminación injusta de los deudores?”, cit.
[67] Raffer, K., “¿El fin de la
discriminación injusta de los deudores?”, cit.
[68] Raffer,
K., "Solving Sovereign Debt Overhang by Internationalising Chapter 9
Procedures", Austrian Institute for International Affairs,
http://www.publications.parliament.uk/pa/cm200203/cmselect/cmintdev/256/256ap16.htm
[69] Desde que ha
demostrado su efectividad para los municipios: Rogoff, K.,
“International Institutions for Reducing Global Financial Instability”, en The
Journal of Economic Perspectives 13 (4) 1999, pág. 30.
[70] Raffer, K., “También
un país debe poder dar quiebra. Un arbitraje de deuda limpio y transparente”
en http://www.inwent.org/E+Z/1997-2002/ds402-3.htm#FN3.
[71] Gulati, M., "The
Dilemma of Odious Debts", Duke
Law School Working Paper Series. Duke
Law School Faculty Scholarship Series, Paper 49, Year 2006, http://lsr.nellco.org/duke/fs/papers/49,
pág. 56.
[72] Highly Indebted Poor Countries, o sea países pobres altamente
endeudados
[73] Integrado por
Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, Reino
Unido y Rusia.
[74] Realización de
“fuertes planes de desarrollo nacional y compromiso con el buen gobierno, la
democracia y la transparencia”, habiéndose acordado sin embargo que “los países
pobres deben decidir sus propias estrategias de desarrollo y sus políticas
económicas”.
[75] Documento de Caritas,
Confer,
[77] Abilds,
K. G.,“¿Por qué asumió Noruega su responsabilidad como país acreedor? – La
Campaña de la Exportación Naviera”, en
http://www.slettgjelda.no/v_bibliotek/77.pdf. La
deuda provino de un proyecto de desarrollo fallido, la Campaña de Exportación
Naviera de finales de los años ‘70, por la cual los países en desarrollo
consiguieron créditos baratos para la compra de barcos construidos en
astilleros noruegos.
[79] Ver la cronología de las propuestas de pedidos de opinión consultiva a la
Corte Internacional de
[80] Ver Olmos Gaona, A., “La
deuda odiosa. El valor de una doctrina jurídica como instrumento de solución política”,
cit., pág. 96.
[81] “Misure per la
riduzione del debito estero dei Paesi a più basso reddito e maggiormente
indebitati",
http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/LEY_ITALIANA_209-2000.pdf.
[82] Lozada, S. M., “La deuda externa y el desguace del Estado
Nacional”, Mendoza, 2002, pág.
63.
[83] Contó con las
intervenciones del Profesor Sandro
Schipani de la Universidad de Roma II
Tor Vergata y del Embajador
argentino Miguel Ángel Espeche Gil.
[84] Http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/deuda_externa_parlatino.php.
[85] Una sentencia del año 1996 del
Tribunal Constitucional alemán sostuvo que si la debilidad de una parte es
obvia, y las soluciones ofrecidas por el contrato son inadecuadas, corresponde
“investigar si la redacción del contrato es el resultado de un desequilibrio
estructural en el poder de negociación, y si esto es así, debe corregir este
resultado en el marco del Derecho Civil a través de la aplicación de las
cláusulas generales”: Bundesverfassungsgericht
1 BVR 696/96, cit. por Reifner, U., “Good Faith: Interpretation or
Limitation of Contracts?. The Power of German Judges in Financial Services
Law”, en Brownsword, R. - Hird, N. J. - Howells, G. (Editores), Good Faith in
Contract: Concept and Context, Dartmouth, 1998, pág. 307.
[86] Http://www.derecho.uba.ar/institucional/proyectos/dext_declaracion_bs_as.pdf.
[87] Así
modificó el art. VI, 1ª parte de la Constitución, según el cual “Todas
las deudas y compromisos contraídos con anterioridad a la adopción de esta Constitución
serán igualmente válidos, por los Estados Unidos sujetos a esta Constitución,
como lo eran al amparo de la Confederación”.
[88] Cholvis,
J. F., “San Martín y la deuda externa”, en http://revistapersona.4t.com/27Cholvis.htm.
[89] Biggs, G., “La crisis de
la deuda latinoamericana frente a los precedentes históricos”, Buenos Aires,
1987, pág. 127.
[90] Biggs, G., “La Crisis de la deuda
latinoamericana frente a los precedentes históricos”, cit.
[91] Briones Velasteguí, M, “Las deudas no pueden ser trampas”, en http://www.lainsignia.org/2003/febrero/econ_029.htm.
Ver Nun, J., “Cómo Alemania
consiguió una quita del 80% de sus deuda”, en La Nación, Buenos Aires, ej. del
09.11.03.
[92] Briones Velasteguí, M, “Las deudas no pueden ser trampas”, cit.
[93] Las constituciones
del siglo XX ubicaron a la persona humana en el centro del sistema: Constituciones
de Francia (1946), Italia (1947), Alemania (1949), Venezuela (1961), España
(1978), Ecuador (1978), Perú (1979 y 1993), Colombia (1991): ver Fernández
Sessarego, C., “Protección jurídica de la persona”, Lima, 1992, pág. 30.
[94] “La globalización
debe ir unida a la solidaridad”:
[95] Aunque sea difícil
hallarlo porque ‑como decía Horace Greeley, fundador del New York Tribune
en 1841- Common Sense is very uncommon.