Etnicidad y Derecho
originario
Fernando Escobar Pacheco*
La palabra etnia es un término de formación histórica
que hoy en día es central para el análisis y reflexión de la realidad nacional,
ya que este es un concepto científico cuya misión está en categorizar aquellos
grupos sociales históricamente designados con términos peyorativos como tribu o
raza (término científicamente desacreditado). Por lo cual se designa a lo
étnico como una categoría políticamente correcta o neutral, no obstante, la
posibilidad de instrumentalización de la
identidad, además de la inminente construcción de la clasificación de la
alteridad humana a partir de un concepto
unilateral para signar a la otredad.[1]
Aparecen, entonces, dos componentes de la alteridad
humana para diferenciar “lo familiar y lo extraño, lo conocido y lo desconocido
lo desarrollado y lo subdesarrollado, lo mayoritario y lo minoritario, lo
central y lo periférico (Rutherford, 1990: 22)”[2]. De
donde surge la principal interrogante del presente trabajo: ¿es lo étnico un
factor de exclusión social? Para contestar la interrogante planteada es
menester hacer algunas consideraciones sobre la exclusión para luego retomar el
tema de la etnicidad
La exclusión social no es un fenómeno característico
exclusivo de las sociedades contemporáneas, ya que es un fenómeno que ha
formado parte del proceso de civilización vivido por la humanidad en el transcurso
de su historia. La novedad del fenómeno radica en la denominación con la cual
se discute esta problemática. Podría surgir ahora la pregunta: ¿por qué ha sido
necesaria esta nueva expresión, "exclusión social", para describir
fenómenos tan antiguos? La respuesta no es difícil: se propone una nueva
denominación para este fenómeno antiguo porque las utilizadas anteriormente:
pobreza, marginación, aislamiento o discriminación definen formas de exclusión
monodimensionales, es decir provocadas por una sola causa. Y así,
principalmente monodimensionales, han sido durante muchos siglos la mayoría de
las formas de exclusión existente (la pobreza, el aislamiento, la
discriminación política y religiosa, etc.). Sin embargo hoy, y esta es la
verdadera novedad, la Exclusión Social tiende cada vez más a identificarse con
un fenómeno multidimensional, difícilmente reducible, con excepción de algunos
pocos casos, a un solo proceso. Esto sucede particularmente en la mayor parte
de los países industrializados, aunque también en muchos países definidos como
países en vías de desarrollo. En este sentido, también en estos países la situación
tiende a volverse cada vez más compleja y a acercarse, desde esta perspectiva,
a la situación de los países industrializados.
La exclusión social es un fenómeno producido en la interacción de una pluralidad de procesos que
afectan a los individuos y a los grupos humanos, impidiéndoles acceder a una
calidad de vida digna y/o participar plenamente, según sus propias capacidades,
en igualdad material de condiciones en un contexto social dado.
Hablar
de exclusión social es expresar que el problema no es ya solamente de
desigualdades entre la parte alta y la parte baja de la escala social, sino
también el de la distancia en el cuerpo social, entre los que participan en su
dinámica y los que son rechazados hacia sus márgenes (in/out), observando sus
efectos en la sociedad, con sus riesgos de ruptura de cohesión social. Se
trata, por tanto, de procesos y no de situaciones fijas o estáticas.
Los componentes de la exclusión son varios, entre
ellos se encuentran todas la lógicas de inaccesibilidad producidas por las
desigualdades materiales señaladas, en el presente trabajo se pretende incidir
en la inaccesibilidad a la jurisdicción como un elemento de la exclusión
social.
Para comprender a que nos referimos cuando hacemos
referencia a la inaccesibilidad a la jurisdicción debemos realizar algunas
precisiones conceptuales, en primer lugar se debe decir que el tema ha sido clasificado
como acceso a la justicia o inaccesibilidad a la justicia[3], pero
ahora que concurre la importancia de la cuestión étnica vale la pena señalar
que resultaría autoritario reducir el concepto de justicia a la
unídimensionalidad del formalismo jurídico como producto de un proceso
histórico de formación de un sistema jurídico occidental romano germánico en
base a patrones culturales occidentales que no pueden ser clasificados como
justos.
Es por eso que el problema central del presente
trabajo es la inaccesibilidad a la jurisdicción, por que se debe reconocer que la jurisdicción
es una estructura institucional creada por el Sistema jurídico, que tiene la
finalidad de posibilitar la utilización de mecanismos legales creados por los
hombres para proteger sus derechos.
Esos derechos también tienen un contenido cultural y
son el producto de un proceso histórico de reconocimiento, entonces surge una
pregunta de importancia ¿es legítimo imponer derechos?, esa interrogante es la
esencia de la problemática de inaccesibilidad a la jurisdicción, puesto que
antes de revisar las variables de inaccesibilidad y plantear hipótesis sobre
las mismas resulta central, determinar en que medida la jurisdicción se
constituye en un instrumento de privilegio como el trabajo, la salud, el
conocimiento, los servicios básicos, etc.
La interrogante planteada, entonces, no solo nos
permitirá determinar la legitimidad de la imposición de derechos, sino principalmente si en realidad
la jurisdicción es o no un componente de la exclusión.
Se ha señalado que la imposición de derechos configura
el elemento jurisdicción, esta premisa se genera en el siguiente razonamiento,
si un grupo étnico determinado en un contexto estatal es beneficiado o afectado
con el reconocimiento de una serie de derechos, estos serán lógicamente
ineficaces si al mismo tiempo no se le genera condiciones de acceso igualitario
a la jurisdicción. Realidad que puede ser ejemplificada con el proceso de reconocimiento de derechos
económicos, sociales y culturales carentes de una vía jurisdiccional para
exigir su cumplimiento, es decir, no son justiciables, situación en la cual
existe una desagregación entre derechos y jurisdicción.
En el presente análisis se considera a los derechos y
a la jurisdicción como un mecanismo integral de tutela de la dignidad del ser
humano, ahora, retomando la pregunta planteada sobre la legitimidad de la
imposición de derechos, para cuya respuesta usaremos un ejemplo histórico de
importancia para el Derecho Procesal Penal, el mismo que se constituye en el
mayor instrumento de coacción creado por el Derecho, y ha sufrido una evolución
correlativa a la de las formas políticas en las que se presenta.
Así entonces veremos como el Derecho procesal Penal
se ha presentado históricamente y en que medida los derechos emergentes de un
sistema procesal moderno pueden denotar una mayor racionalidad, y por tanto
legítimo el hecho de imponer esta serie de derechos a excluidos, para eso se
revisará rápidamente la transición producida desde el Derecho Germano Antiguo
hasta la creación de una nueva ley procesal en Bolivia.
Este proceso se inicia con el sistema procesal penal germano antiguo que
permitía a cualquier ofendido accionar el quebrantamiento de la paz
comunitaria, Friedensbruch, que significaba que
el infractor perdía la protección jurídica de la comunidad, es decir,
perdía la paz, friedlos, la cual podía darse en un sentido absoluto o en un
sentido parcial, la prueba para demostrar la comisión de delitos era sacramental y no buscaba la verdad
histórica sino una supuesta verdad divina, luego surge el Derecho en Grecia y
Roma con caracteres comunes destinados, en los períodos democráticos de ambos,
a fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso para limitar la arbitrariedad
estatal, no obstante, que existía una formal proceso de exclusión de los otros,
no ciudadanos, bárbaros, extranjeros y esclavos.
En la edad Media hay un proceso de inserción del Derecho Canónico en el
Laico, principalmente en el período denominado como inquisición donde surge un
modelo de sistema procesal penal que se extendió a los países latinos
colonizados por España, y que tiene lógicas de extrema arbitrariedad para
cumplir sus fines procesales, ya que no busca la verdad histórica del hecho que
genera la reacción estatal, sino mas bien la confesión, lógica iniciada con las
vejaciones inquisitivas y que perduran hasta hace unos años en países en vías
de desarrollo.
El iluminismo, la revolución francesa, el advenimiento del modernismo,
el reconocimiento de Derechos Humanos, el proceso de adecuación a las normas
sobre Derechos Humanos de los instrumentos constitucionales y legales en los
países de América Latina, han producido una legislación procesal penal (para
continuar con el ejemplo) basado en derechos y garantías atinentes al sindicado
y la víctima, en el cual se garantizan una serie de reglas del juego que desde
todo punto de vista resultan mas razonables que las expuestas anteriormente en
los otros sistemas procesales, entonces, bajo el pretexto de que el sistema
normativo no puede atribuirse el monopolio civilizatorio ¿sería lógico que una
etnia no tenga el Derecho, como el resto de la población, de beneficiarse de un
proceso histórico occidental de reconocimiento de la dignidad humana en los
proceso judiciales?.
Por lo mencionado se evidencia que hay un proceso
histórico que culmina, en el sentido
lineal de la historia, con el reconocimiento de derechos, valores y principios
atinentes a la dignidad del individuo, los mismos que resultan indispensables
para todos ser humano, no obstante que pueda desde una mirada de diversidad
cultural pueda resultar arbitrario considerar como incivilizados sistemas
procesales que no adoptan los cánones del proceso en la modernidad. Se puede
afirmar categóricamente que resulta legítimo otorgar derechos que por la
comparación histórica resultan absolutamente razonables.
Asimismo se puede complementar el análisis con el
siguiente razonamiento si en Grecia y Roma había hombres que no gozaban de el
Derecho de someterse al mismo tratamiento jurisdiccional privilegiado de los
ciudadanos, ya con vicios de sistema garantista, no será también un motivo de exclusión que no todos
tengan el mismo derecho incluso formal de someterse a una mismo sistema
judicial.
La conclusión a la que se llegó con la comparación
histórica de los sistemas procesales penales, nos lleva entonces, también a la
conclusión de que la inaccesibilidad a la jurisdicción constituye un factor de
exclusión social.
Para pretender
determinar si la etnicidad es un factor de exclusión, el análisis debe
desarrollarse en virtud a las teorías sobre etnicidad, por lo cual debemos
partir el análisis desde el esencialismo
que “considera que cada grupo étnico es, de manera ideal, una entidad discreta
–y ‘natural’– dotada de una cultura; de una lengua; de un espacio propio; de un
origen e historia comunes; de unas particularidades políticas, económicas,
sociales o religiosas; de una población con un fenotipo específico y formada
por individuos dotados de una psicología igualmente específica.”[4] En
esta teoría vemos como la etnicidad reside en las características biológicas y
culturales que justifican la desigualdad humana, dada la segmentarización de la
humanidad en grupos de filiación, que comparten caracteres biológicos.
Por otra parte se
tiene a la cultura como factor imperante para la formación de grupos étnicos
que produce la convivencia de identidades distintas en una sociedad, planteado
relaciones intergrupales; en la mirada esencialista tenemos dos opciones de exclusión y una de inclusión,
primero sobre exclusión tenemos la lógica de que por factores biológicos los
grupos humanos son distintos, lo que abre la posibilidad para poder hablar de
una especie de racismo, situación que desde toda lógica es excluyente, en una
segunda mirada al esencialismo cultural podemos ver que es en este nivel de
análisis donde surge la posibilidad de exclusión y la de inclusión, ya que si
se comprende que los grupos son culturalmente distintos, pero las relaciones
intergrupales con esta razón tienden a la marginación, pero de otro lado con la
conciencia de desigualdad de cultura pero viendo los derechos como factor
integrador se puede presentar una lógica inclusiva frente a la desigualdad
cultural.
El instrumentalismo
abre otra vía analítica, de de ver al grupo étnico como instrumento apropiado para generar presión y
obtener beneficios políticos, económicos o sociales. Esta teoría puede también
verse desde una mirada excluyente y otra incluyente, en el primer sentido vemos
como la identificación étnica puede ser un justificativo a aislar a grupos
distintos con el objetivo de mantener el poder dominante sobre los demás, pero en una segunda mirada de inclusión vemos
a la etnia como un instrumento de construcción nacional, “las naciones se
habrían creado mediante la transformación de los grupos étnicos en entidades
multiétnicas con una conciencia política de su unidad o por la unión de
diferentes grupos étnicos dando lugar a un compuesto intercultural o a una
cultura nacional homogénea, gracias a la acción del Estado.”[5] Eso
implica la inclusión de todos los individuos y los grupos de los que forman
parte en un manto territorial que goza de soberanía y que se denomina Estado,
que permite el reconocimiento de todos como iguales con el factor de inclusión
de que todos son hombres con personalidad jurídica iguales en derechos.
El constructivismo
busca entender la emergencia de tales distinciones, concibiéndolas como parte
de la realidad social, y no meras maniobras o esencias Las distinciones
étnico-culturales no se deben al aislamiento o falta de movilidad y contacto,
sino a procesos sociales de exclusión e incorporación. “La etnicidad es un
fenómeno que participa de la construcción de la realidad social y que al mismo
tiempo es resultado, en su forma cristalizada, de ese mismo proceso de
construcción social”[6]
La
exclusión es un concepto que permite la comprensión de mayores dimensiones de
la pobreza – social, económica, política, cultural – y lo entendemos como
privación o ausencia de capacidades. Si se pierde capacidades o ventajas (o si
nunca se han logrado) por una situación de deprivación, la persona, la familia,
el grupo social, etc. es considerado como excluido de oportunidades reales que
pueden estar disfrutando otras personas o grupos. Un ejemplo claro es el de la
relación entre exclusión y ciudadanía, o “ejercicio de derechos y deberes
ciudadanos”. Se considera que alguien es ciudadano por un requisito formal
El tema
de la exclusión no es nuevo, pues sus antecedentes se encuentran en los
enfoques de marginalidad social. Sin embargo, el tema de la exclusión
trasciende porque apunta a nuevas dimensiones: género, empleo, diversidad
cultural, relaciones financieras, acceso al desarrollo de capacidades
productivas, etc.
¿Por qué los países
varían en su grado de desigualdad? La respuesta a esta pregunta ha provenido,
generalmente, de la literatura económica sobre crecimiento y distribución.
Algunos economistas enfatizaron el vínculo desde el producto a la distribución,
y otros de la distribución al crecimiento. Sin embargo, estos vínculos tienen
un defecto teórico; producción y distribución son variables endógenas en las conocidas teorías del equilibrio
general (neoclásica, clásica y keynesiana).
Aun si estas
hipótesis pudieran ser generadas por un sistema teórico, la evidencia empírica
es estadísticamente débil. Un artículo de Furman y Stiglitz muestra que hay muy
poca evidencia sobre la relación estadística entre desigualdad y crecimiento (o
niveles de ingreso), ya sea de datos de series cronológicas o información
cruzada. Su conclusión se basa fundamentalmente en un nuevo conjunto
internacional de datos compilados por el Banco Mundial, al cual caracterizan
como el más comprensivo y más cuidadosamente construido
Algunos países
“nacieron” con más desigualdad, más heterogéneos que otros. Las teorías comunes
han hecho abstracción de este factor. Estas teorías han asumido sociedades
donde todos los individuos son homogéneos en todo aspecto, excepto en su
dotación de activos económicos. Ningún otro bien puede existir en la economía.
En una democracia
capitalista. Las personas están dotadas de tres tipos de activos: económicos,
políticos y culturales. Los activos económicos incluyen diversas formas del
capital: físicas, financieras y humanas. Las formas física y financiera del
capital están altamente concentradas en un grupo social, los capitalistas. Los
activos políticos se definen como la capacidad para ejercer derechos.
De aquí se sigue que
la ciudadanía es un activo político, el que da lugar a derechos y obligaciones.
Debido a la desigualdad en la distribución de activos políticos, en la sociedad
se crea una jerarquía de ciudadanos. Y como consecuencia, los grupos ubicados
en los niveles más bajos de la jerarquía tienen un acceso relativamente
limitado a los derechos económicos establecidos por la sociedad. Los derechos
económicos toman la forma de bienes públicos, tales como educación, servicios
de salud y sistemas de seguridad social.
Para culminar con el
tema étnico es necesario sugerir breves reflexiones obre el caso boliviano la esclavización de la población étnica original,
y desintegración de las civilizaciones indígenas, sus lenguajes y sus
identidades culturales. Cuando los pueblos indígenas fueron integrados a la
economía nacional esto se dio en la forma de minifundistas comunales o de
campesinos dependientes, empleados en los enormes latifundios de las tierras y de minas, un vigoroso sistema de segregación se ha
desarrollado, basado en una estratificación complicada de clase, raza y
etnicidad.
La
estructura política basada en la economía y la sociedad ex-coloniales, y
básicamente inalterada hasta los años de la revolución, han sido económicamente
tipificados como el auge de la oligarquía mestiza.
Posterior
a la revolución del 52 se inicia un proceso democratizador de redistribución de
medios de producción que no fue suficiente para acreditar un periodo de
inclusión de grupos étnicos, denominados pueblos indígenas que tuvo con
producto una crisis política permanente, generada por la instrumentalización de
etnias de un lado y por otro de instrumentalización de clase de perpetuación
dominante.
Situación
que no merece un camino distinto que el de la inclusión de los grupos étnicos
en un plano de igualdad y en algunos de desigualdad positiva para poder
remontar la historia adversa de
exclusión, donde el Derecho, puede ser un eje armonizador de posturas
contrarias, teniendo en cuenta que la función del Derecho es proveer
estabilidad, seguridad y orden y por tanto, la conciencia multiétnica de que
existe un sistema legal que debe ser respetado.
Respeto
que debe presentarse a partir de una concientización de que entra en el campo
jurídico; y por tanto de cuales son los elementos armonizadores de aquel
compendio normativo con principios como la libertad, la igualdad y la justicia,
con mecanismos de realización propios.
Los
procesos de integración y exclusión social están estrechamente ligados a lo que
suceda en el plano del desarrollo. Cuando las sociedades pasan por etapas de
crecimiento, predominan los procesos de integración, la exclusión disminuye,
aumentan las oportunidades para todos y se aceleran las dinámicas de movilidad
social ascendente. Al contrario, cuando las sociedades viven procesos de
estancamiento, se produce un aumento de la exclusión y la movilidad social se
detiene, iniciándose un proceso descendente.
La
exclusión social afecta de forma especial a determinados colectivos entre los
que se encuentra un sector de la juventud. El hecho de que la exclusión social
sea un factor multidimensional dificulta la articulación de respuestas. Sin
embargo, la necesidad de prever políticas dentro de un modelo de desarrollo
social debe suponer una de nuestras tareas prioritarias para tratar de luchar
contra este fenómeno.
La exclusión, como la participación, reviste múltiples facetas, pudiendo concretarse en la falta de acceso a bienes y servicios, tanto públicos como privados; a los mercados de trabajo; a la protección y condiciones satisfactorias en el empleo; a la tierra y otros bienes de producción y a gran número de derechos humanos, entre ellos los de organización, seguridad, dignidad e identidad. La exclusión comprende la mayoría de los aspectos de la pobreza, pero también implica cuestiones más amplias de participación en la sociedad y en el desarrollo.
Es indudable que el tema del acceso a la jurisdicción
en el contexto boliviano, no puede prescindir del análisis pluricultural por el lugar en el que
vivimos para lo cual se analizará este
aspecto de la administración de justicia[7] en un
caso concreto, pero que adquiere alcances generales y hasta abstractos cuando
en realidad lo que se debatirá es qué justicia para los “originarios”[8]. Es
decir, se plantea un problema que
tiene incidencias políticas e
históricas, puesto que mas allá del caso que se expondrá se pretende conciliar
un choque cultural entre lo “originario” y lo occidental, lo formal y lo
informal, lo oficial y lo extraoficial, lo predominante y lo relegado
políticamente (desde el punto de vista estatal); lo legítimo y lo ilegítimo, lo
occidental (“ordinario”) y lo aymara (“comunitario”).
En una comunidad X[9] (de
raíces en los Señoríos Aymaras) en la fiesta de Semana Santa en horas de la
noche, un hombre joven miembro de la comunidad A, intentó violar a una mujer de
19 años miembro de la comunidad B, por lo que la agredida, en posesión de un
cuchillo, previa advertencia lo utilizó
contra el agresor generando varios cortes en las manos. Lamentablemente el
joven en estado de embriaguez no tuvo la oportunidad de acudir a un centro de
salud, ya ni él ni sus acompañantes, inconcientes por el alcohol, dimensionaron
adecuadamente la gravedad de lo sucedido, por lo que murió desangrado.
Varios dirigentes de ambas comunidades se enteraron
del problema pero en virtud a un principio de subsidiariedad (tácito) dejaron
en manos de la familia afectada[10] y la
del agresor la resolución del mismo, por lo cual las familias se reunieron y
llegaron a un acuerdo, luego de determinar que no existió “culpa”[11] de
la agresora por haber actuado en defensa
propia, por lo que la familia de la agresora se comprometió a pagar 12000
Bolivianos, para gastos mortuorios. Este acuerdo fue ratificado por el
Corregidor a través de un “Acta de buena conducta”, con los mismos argumentos
esgrimidos por las familias conciliadoras.
El conflicto antes mencionado se “resolvió” de esa
manera, no obstante, cuando el tema quedó archivado en la conciencia de las
familias y la comunidad, un Fiscal de Materia arribó a
Ante esta aprehensión
Previamente a sugerir una posible solución a este
problema hay varias interrogantes que debemos plantearnos 1. ¿El tema de la
muerte del joven fue solucionado con el “Acta de buena conducta”, emitida por
el Corregidor? 2. ¿Es legítima la competencia que asume el Ministerio Público y
los órganos de persecución penal del sistema oficial? 3. ¿Reconocer el fallo
inconstitucional e ilegal de la “justicia comunitaria” es reconocer que la
soberanía del Estado no abarca a las
comunidades indígenas? 4. ¿La cultura predominante (aquella de la justicia “oficial”) tiene
potestad de cuestionar los patrones culturales de las culturales minoritarias
(aquellas de la “justicia comunitaria)?
1.¿El tema de
la muerte del joven fue solucionado con el “Acta de buena conducta”, emitida
por el Corregidor?
Las comunidades “institucionalmente” decidieron
remitir como primera instancia de resolución conflictiva el problema a las
familias de la agresora y del agredido, el acuerdo que surgió de la reunión
satisfizo las exigencias comunitarias, al ser el representante legítimamente
instituido, Corregidor, quien refrendó el acuerdo conciliatorio, por lo que
bajo esa óptica el problema quedó plenamente resuelto. No obstante, desde una
óptica “oficial”, el acuerdo es totalmente inconstitucional e ilegal[14], por
que contraviene varias normas jurídicas del Derecho “oficial”, que instituyen la obligación del Ministerio
Público de conocer delitos de acción pública inexcusablemente como el caso de
el homicidio, y niegan la posibilidad de una conciliación “comunitaria” sobre
derechos no transaccionales (como el caso del derecho a la vida). Entonces a
esta primera interrogante tenemos dos respuestas, una de la justicia “comunitaria” y otra de la “oficial”, en la
primera el asunto se solucionó con un acuerdo y en la segunda se realizará la
acción penal para buscar una sanción.
2.¿Es legítima
la competencia que asume el Ministerio Público y los órganos de persecución
penal del sistema oficial?
El Ministerio Público y los otros órganos oficiales
de persecución penal tienen alcances “nacionales” es decir abarcan todo el
territorio estatal, por cuestiones de soberanía y uso de la fuerza “legítima”
del Estado, no obstante, mas allá de una delimitación territorial de la
competencia, que es muy sencilla, el presente problema se genera en un falso e
incongruente discurso constitucional de: “…se reconoce la justicia como
solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y
procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las
leyes”. Esto en los hechos significa directamente que no se reconoce ningún
tipo de justicia comunitaria, puesto que la frase “
Por lo señalado se determina que esta interrogante
también tiene dos opciones de respuesta una de lo “oficial” que determina que
el Ministerio Público y los otros órganos de persecución penal sí tienen
competencia para cuestionar lo decidido en la comunidad; y la otra de la propia
“comunidad” que determina que ese
conflicto ya fue para ellos solucionado, archivado en la conciencia colectiva
de la comunidad.
3.¿Reconocer
el fallo inconstitucional e ilegal de la “justicia comunitaria” es reconocer
que la soberanía del Estado no abarca a
las comunidades indígenas?
La soberanía en un Estado se delega a los órganos
constituidos para que la ejerzan, en el
Derecho Constitucional “oficial” esos órganos constituidos son los
institucionalmente reconocidos a través de
4.¿La cultura
predominante (aquella de la justicia
“oficial”) tiene potestad de cuestionar los patrones culturales de las
culturales minoritarias (aquellas de la “justicia comunitaria)?
Es muy necesario que en un Estado en construcción (o
no) exista un respeto de patrones culturales, de todos los sectores, por lo que
no es legítimo desde ningún punto de vista pensar que las asignaciones de valor
occidentales a la primacía de los derechos y garantías constitucionales
catalogados, tengan que estar por encima de las asignaciones de valor que hayan
realizado los grupos “originarios”, por lo mismo no debe existir predominancia,
de ninguno de los sistemas jurídicos, deben existir, mas bien, un
reconocimiento expreso a su existencia, es la única manera de hablar de un
verdadero estado intercultural, las sobre posiciones son un reflejo muy claro
de etnocentrismo, y eso no es lo que se quiere.
Las
conclusiones a la que se ha podido arribar en le presente ensayo; son:
-
El acceso a la jurisdicción constituye un factor de exclusión
social que debe ser analizado desde esa
perspectiva, por privar materialmente a grupos en situaciones desfavorables de
la posibilidad de accionar sus derechos a las vías jurisdiccionales reconocidas
institucionalmente por el Estado.
-
Es legítimo pretender atribuir Derechos Humanos a etnias no incluidas
en la materialmente en su tutela y protección, debido al proceso de comparación
histórica que permite evidenciar la sustancial diferencia que hay entre
sistemas judiciales precarios y los han adoptado valores políticos democráticos
y principios liberales matizados con nociones de solidaridad.
-
La exclusión social es un concepto amplio que abarca todas sus formas y
comprende la exclusión política, económica y cultural, por tanto este fenómeno
siempre deberá ser analizado dentro de una perspectiva multidisciplinaria que
permita comprender el hecho de la exclusión objetivamente.
-
El proceso histórico de exclusión social en Bolivia con las primacía de
la oligarquía mestiza ha sufrido un freno con la revolución del 52 y tiende
transformase por el surgimiento de una nuevo espíritu de inclusión.
-
La exclusión en perspectiva cultural está íntimamente ligada a la cuestión
étnica, y constituye un factor de exclusión o inclusión según la perspectiva
que se asuma, por tanto la interrogante que se presenta en el título del
presente trabajo puede ser respondida afirmativa o negativamente según la
visión constructivista con que se maneje el tema étnico en Bolivia.
-
Lo que se
propone es que el Estado asuma una postura activa en el respeto de la justicia
originaria puesto que ésta es una de las máximas expresiones culturales de un
conjunto de sociedades milenarias que perviven con el sistema estatal, y
continental de Derecho, por lo que mas allá de la mera legalidad hay principios
políticos interculturales que deben primar sobre lo meramente formal (sistema
judicial predominante), por lo que en el caso concreto deben exponerse éstos
razonamientos para hacer comprender al Ministerio Público y órganos de
persecución penal, lo importante de la interculturalidad y la tolerancia como
fundamentos políticos de un Estado en construcción (o no), aprovechando la
coyuntura de revalorización de lo “indígena” en este momento; y que este sea un
importante caso para generar una reforma política que plasme estos
principios como la única forma
verdaderamente conciliadora entre dos sistemas jurídicos (culturales).
*
Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales, Abogado, Magíster en Derecho
(Universidad de Chile) y en Sociología (Universidad de Chuquisaca). Profesor de
la Universidad del Valle.
[1] No en la misma lógica peyorativa del surgimiento del
término derivado de la palabra griega ethnos, pero si con el sentido de lo
otro. BAZURCO, Martín, Etnicidad y Raza. En
apuntes de Maestría en Sociología, Universidad
[2] Idem.
[3] Como en el desarrollado por las
investigaciones dirigidas por Mauro Capeletti y Bryan Garth. El denominado
Proyecto Florentino, desarrollado durante cinco años, contó con el aporte de
más de cien investigadores de distintas áreas, de 30 países, y se publicó en
seis tomos en el año 1979. Allí se analizaba la cuestión de la pobreza extrema
y de la exclusión social como obstáculos fundamentales, pero se reflexionaba
también sobre otros tópicos, tales como la emergencia de los llamados derechos
difusos y la implementación de medios técnicos que pudieran coadyuvar a mejorar
la vinculación de la ciudadanía con los tribunales de justicia, por ejemplo,
simplificación de los procedimientos, informalismo, mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, descentralización de la administración de justicia, ombusman,
etc.
[4] BAZURCO, op cit.
[5] Idem.
[6] Idem.
[7] Se hace referencia al valor justicia en perjuicio de
la utilización del termino occidental de jurisdicción, que es mas apropiado
cuando se discute la activación de órganos “institucionales” de resolución
conflictiva, puesto que toda la discusión se realizará en un ámbito de
relativismo cultural y por tanto se imputará el término
[8] El excesivo uso de las comillas refleja la debilidad
conceptual de las categorías que la ciencia del Derecho occidental ha generado
sobre la discusión entre persecución penal estatal y “originaria”, y yendo un
poco mas allá la debilidad académica de
[9] El ejercicio hubiera sido de gran riqueza
intelectual si podría haberse hecho con un trabajo de campo adecuado,
lamentablemente por razones de tiempo y espacio, se acude al libro
[10] Al estilo del Derecho Germano Antiguo (ver Julio
Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Temis, 2000)
[11] Desde el punto de vista de la “justicia formal” es
sencillo determinar que si existió “culpabilidad” de la agresora.
[12] La construcción de la idea de la participación del
Ministerio Público y de los operadores de justicia oficial es propio al haber
concluido el caso expuesto en el libro
[13] Frase generado por el sistema procesal penal
acusatorio, que valoriza
[14]