EL FUSILAMIENTO DE CAMILA O´GORMAN:

CONSIDERACIONES HISTÓRICO-JURÍDICAS

Sandro Olaza Pallero*

 

A la memoria del padre

Nelson Dellaferrera

 

 

1.       Introducción

Afirman Víctor Tau Anzoátegui y Eduardo Martiré  que el historiador debe aplicar  un criterio histórico, es decir, la facultad de interpretar los hechos con la unidad de medida apropiada, y despojarse al mismo tiempo de todos los prejuicios que puedan oscurecer su libre reflexión e interpretación. Los hechos deben ser analizados a la luz del “ambiente histórico” en que ocurrieron, evitando el tan común cambio de sucesos, ambientes e ideas.[1]

En el presente trabajo se abordará desde un criterio histórico-jurídico el fusilamiento en 1848 de Camila O´Gorman y Ladislao Gutiérrez, párroco de Nuestra Señora del Socorro de la ciudad de Buenos Aires. Es oportuno aclarar, además, que en la decisión donde Juan Manuel de Rosas condenó a muerte a la infortunada pareja, aparentemente no existió sumario criminal.

 

 

2.         Rosas, juez del crimen

Los nuevos principios en materia judicial introducidos después de la Revolución de Mayo fueron aplicados con carácter nacional en la primera década por los gobiernos patrios. Pese a la proclamada independencia del orden judicial y a la prohibición establecida en algunos textos de que interviniera el Poder Ejecutivo en el conocimiento de las causas judiciales, la realidad superó el sistema proyectado.

Además el Poder Ejecutivo conservó en algunas provincias efectivas facultades judiciales –entre ellas la provincia de Buenos Aires- para conocer en asuntos en grado de apelación, y en otras oportunidades el ejercicio de la suma del poder público lo autorizó para sentenciar en causas judiciales.[2] 

Entre las atribuciones judiciales de Rosas como Encargado nacional de la Confederación Argentina, a partir de 1837 y hasta su caída en 1852 se encuentran:

 

a)  La interpretación y aplicación del pacto federal de 1831.

 

b) El juzgamiento de los delitos políticos contra el Estado nacional cometidos en cualquier lugar del país, estableciéndose así una función judicial de orden federal.

 

c) La concesión del derecho de gracia y perdón.

 

Estas atribuciones no surgían de un ordenamiento sistemático, como ya se acostumbraba en esos tiempos, sino que fueron consecuencia de las delegaciones provinciales y de la jurisprudencia política sentada por el propio gobierno ejercitante. Durante esta época hubo una tendencia constante al incremento de esas atribuciones hasta el punto de configurar una magistratura con el alcance indicado.[3] 

Rosas intervino personalmente en diferentes causas civiles, comerciales y criminales. Cuando intervenían jueces comisionados, debían instruir el sumario, dictar sentencia y dar cuenta, con el expediente al Restaurador.

La Legislatura había sancionado la primera concesión de Facultades extraordinarias a Rosas, por ley del 6 de diciembre de 1829. Posteriormente, el 2 de agosto de 1830, le autorizó para que haga uso de ellas “según le dicte su ciencia y conciencia”.

El 7 de marzo de 1835 se le confiere la Suma del Poder Público por 5 años. Vencidos los 5 años, la Legislatura declaraba en abril de 1840 que continuaba en vigor la de 1835, y lo mismo en 1845.[4]

Afirma Ricardo Levene que el poder absoluto había nacido a iniciativa de Rosas en el pueblo, el “pueblo idólatra de la libertad”, como recordó él mismo. En principio el poder era absoluto, pero debía aplicarse en lo límites fijados por su propia naturaleza y fines, es decir, en el sentido histórico de la misión a cumplir.[5]

Severidad y rapidez fueron los rasgos salientes de su actividad como Juez extraordinario. Muchas de sus condenas las pronunció sin forma alguna de proceso verbal ni escrito y constan en el Índice del Archivo de Policía.

En la vista fiscal ante el superior tribunal en su sala del Crimen, el fiscal Pablo Cárdenas acusaba a Rosas el 9 de octubre de 1861, de abuso del poder que ejercíó como funcionario público:

 

“Sin que pudiera excepcionarse el reo tampoco, con las facultades extraordinarias, y la suma del Poder Público, que en los años 29 y 35, le fueron concedidas por la Legislatura, aparentemente ratificada por comicios populares en marzo del 35, tanto por que esa investidura no tuvo origen legítimo desde que era otorgada por corporaciones sin facultades para hacerlo, y por un pueblo oprimido, cuanto por que aun suponiendo legítima esa delegación, ella no podía pasar de la que legalmente era posible concederse, entre las que autoridades que la ejercían, y menos ese derecho de matar si  forma alguna de juicio, y por supuestos delitos, que aun en caso de ser verdaderos, no llevaban por la ley la pena que se les imponía”.[6]

 

La decisión donde ordenó fusilar a Camila y Ladislao, la pronunció aparentemente sin proceso escrito. No consta que haya visto o escuchado a los condenados.

Manuel Ibáñez Frocham destacó la severidad de Rosas como supremo magistrado:

 

“Así era el hombre. Y así fueron las sentencias que por delitos comunes, y aun por simples faltas de conducta, pronunció como juez del crimen en uso de la suma del poder público que renovadas legislaturas y reiteradas leyes le habían otorgado”.[7]

 

En el Mensaje a la Vigésima-sexta Legislatura del 27 de diciembre de 1849, señalaba el gobernador la protección de los derechos y la seguridad de las garantías y los crímenes castigados por su escándalo en la sociedad:

 

“La suma del poder público que me confiasteis, protege los derechos, asegura las garantías, y no ha cesado de emplearse en actos de clemencia. La ha aplicado también el gobierno, justamente, contra los crímenes ordinarios que, por su gravedad y escándalo, atacan los primeros intereses de la sociedad, y de la patria”.[8]

 

 

3.    Dalmacio Vélez Sarsfield y su vinculación con el fusilamiento de Camila O´Gorman

El Restaurador remitió circulares a los gobiernos provinciales y otras autoridades con la filiación de los prófugos “tratándoles de reos criminales, para que en donde fuesen conocidos los prendieran y remitieran asegurados a esta ciudad”.[9]

Dalmacio Vélez Sarsfield fue inculpado por algunos de haber aconsejado a Rosas la condena a muerte de la pareja. Los amantes se habían fugado de Buenos Aires para vivir juntos la noche del 11 al 12 de diciembre de 1847.[10] Con los supuestos nombres de Máximo Brandier y Valentina San se establecieron en Goya (Corrientes), donde fundaron una escuela y juntar medios para emigrar a Brasil. Aprehendidos ocho meses después, fueron devueltos a la capital para ser juzgados.

Por influencia de Manuelita Rosas, amiga de Camila, se les había preparado una morada decorosa y cómoda, a él en la cárcel del cabildo y a ella en la Casa de Ejercicios. El barco que los traía hace escala en San Pedro para arreglar unas averías.

Pedro Rivas -empleado del Departamento de Policía- declaró que: “Como en esta operación había que emplearse algunos días, el patrón del buque entregó los presos a las autoridades locales”. Inmediatamente la pareja fue llevada al cuartel de Santos Lugares y el jefe de aquel punto, Antonino Reyes informó a Rosas.

Llegaron los reos en carretas cerradas el 15 de agosto de 1848, entre las tres y cuatro de la tarde. Reyes  destacó que Camila le expuso con franqueza los detalles de la fuga, y cómo le dio a entender Gutiérrez que “abrazaba la carrera eclesiástica por necesidad, no por vocación ni inclinación”.[11]

 El cargo criminal contra Ladislao era de seducción de doncella, y, contra los dos, de unión sacrílega.[12] Asimismo, con su conducta habían producido un escándalo mayúsculo en la sociedad porteña, lo que significó un baldón para la distinguida familia O´Gorman.

Tan es así que el propio padre de Camila pidió a Rosas que aplicara un castigo ejemplar como reparación. A esos factores se sumó la presión ejercida por el periodismo unitario de Montevideo, que presentó el hecho como un síntoma de la corrupción existente en Buenos Aires.[13]

Manuel Bilbao destacaba en la introducción de las Memorias de Reyes, que éste último tenía en su poder los dictámenes de varios letrados que aconsejaron la ejecución de la infortunada pareja:

 

“Se decía por personas caracterizadas de la época de Rosas, que este había pedido a los doctores Vélez Sarsfield, Baldomero García, Lorenzo Torres y Eduardo Lahitte, una opinión fundada respecto a la pena en que habían incurrido Camila O´Gorman y Gutiérrez, y que los tres primeros habían condenado a muerte a los acusados, excepto el último que había negado al dictador la facultad de disponer de sus vidas. ¿Eran ciertos esos informes? Los tiene Antonio Reyes, se me dijo, y la razón que se daba para esa afirmación, era la siguiente: Preso D. Antonio Reyes en 1853 y sometido a juicio, la opinión predijo y los periódicos lo sostuvieron, que el resultado de la causa tenía que ser una sentencia de muerte. Conocido por Rosas, que se encontraba en Southampton, el peligro que amenazaba a Reyes, le envió un paquete bien cerrado y sellado, conteniendo papeles de tal importancia que basta para significarle la carta con que el ex-dictador lo acompañaba: Para el caso de que Reyes sea condenado a muerte y no quede otro remedio de salvarse, decía, que abra ese paquete y en él encontrara lo necesario para salvar su vida. Era con referencia a este incidente que se me decía: ese paquete contenía los informes que aconsejaban la ejecución de Camila O´Gorman”.[14]

 

Sin embargo en las Memorias de Reyes no están agregados estos supuestos informes comprometedores de Vélez Sarsfield, García, Torres y Lahitte. Cabe destacar que la esposa de Reyes antes de iniciarse la causa contra su marido y otros federales en 1853, había pedido a Vélez Sarsfield y a Torres que fueran abogados defensores del acusado.

Ninguno de los juristas aceptó la defensa de Reyes en la causa contra los mazorqueros por los crímenes de 1840 y 1842:

 

“Entretanto, mi esposa mendigaba un defensor, sin encontrar quien quisiere serlo…Largo sería relatar la conversación del Dr. Vélez con mi esposa, que culpaba a D. Lorenzo de mi prisión y del carácter que iba tomando la causa, como a su vez D. Lorenzo culpaba al Dr. Vélez de todo y le atribuía una conducta tenebrosa”.

 

Finalmente, el doctor Miguel Estévez Saguí aceptó defender a Reyes.[15] Este abogado en la causa dijo que Reyes no tuvo ninguna parte directa en el fusilamiento de la pareja:

 

“Cuando él hizo apenas lo que podía hacer. Hacer sabedor a Rosas del estado avanzado de embarazo en que se encontraba la desgraciada joven ¿qué cargo puede formársele? Qué delito imputársele?”.[16]

 

En sus Memorias, Reyes otra vez hace mención de la consulta a los juristas en el capítulo dedicado a Camila O´Gorman. Afirmó que Rosas solicitó a varios juristas un estudio sobre la cuestión presentada en tesis general:

 

“Los doctores que informaron estuvieron de acuerdo en la transcripción de las leyes del Fuero Juzgo, del código Gregoriano y de algunas leyes de la Recopilación; leyes dadas en tiempos tan remotos, que la mayor parte de sus disposiciones habían caído en desuso o habían sido modificadas por nuevos códigos; pero que trataban de la consulta que evacuaban. Todas esas disposiciones condenaban a muerte al sacrílego y a la sacrílega”.[17]

 

Las Constituciones Sinodales indianas, en este caso de la arquidiócesis de La Plata, contenían disposiciones sobre la guarda de la castidad en los sacerdotes: “De la observancia exacta de la castidad” (Plata, 1773, lib. 3, tít. 1, cap. 6); “No tengan en sus casas mujeres sospechosas” (La Paz, 1738, cap. 3, ses. 6, const. única, Plata 1773, lib. 1, tít. 8, cap. 21); etc.[18]

 

En 1879, Reyes insistía en vincular a Vélez Sarsfield con la ejecución de Camila, así le decía a Máximo Terrero:

 

“Tú sabes que en sus últimos tiempos el general Rosas había estrechado sus relaciones con el doctor Vélez Sarsfield y que le reconocía capacidad en todo lo concerniente en cánones. Bien, pues; en este incidente de Camila y el presbítero Gutiérrez fue el consejero más consultado, como también lo fue secundariamente el doctor Torres y García, no tengo noticias del doctor Lahitte”.[19]

 

La trayectoria de Vélez Sarsfield permite asegurar que, pese a la necesidad de convivir con el rosismo, jamás pudo recomendar la imposición de la última pena cuando las leyes, de las que siempre fue escrupuloso guardián, establecían penas menores, generalmente de reclusión o destierro.[20] Abel Cháneton dijo que la acusación lanzada contra el jurista con su característica vehemencia “fue una patraña urdida por la pasión política –mucho tiempo después de la caída de Rosas y reeditada luego por la mala fe”.

Lo decisivo es que Rosas, asumió toda la responsabilidad por la sentencia que dictó, como se puede apreciar en dos cartas de 1869 y 1870:

 

“No es cierto, que el señor doctor don D. Vélez Sarsfield, ni alguna otra persona, me aconsejara la ejecución de Camila O´Gorman, y del cura Gutiérrez. Durante presidí el gobierno de la provincia bonaerense, encargado de las Relaciones Exteriores, con la suma del poder por la ley, goberné puramente según mi conciencia. Soy pues, el único responsable de todos mis actos, de mis hechos buenos como de los malos, de mis errores, y de mis aciertos. Pero la justicia para serlo debe tener dos orejas: aun no se me ha oído. El señor doctor Vélez fue siempre firme, a toda prueba, en sus vistas, y principios unitarios, según era bien sabido, y conocido, como también su ilustrado saber, práctica, y estudios, en los altos negocios de Estado”.[21]

 

“Ninguna persona me aconsejó la ejecución del cura Gutiérrez y Camila O´Gorman; ni persona alguna me habló ni escribió en su favor. Por el contrario, todas las primeras personas del clero, me hablaron o escribieron sobre ese atrevido crimen, y la urgente necesidad de un ejemplar castigo, para prevenir otros escándalos semejantes o parecidos. Yo creía lo mismo”.[22]

 

La redacción de esta carta se dio en tiempos donde se discutía la candidatura presidencial del doctor Vélez Sarsfield. Los enemigos políticos de su candidatura buscaron todos los recursos imaginables para hacerle perder prestigio ante la opinión electoral y alguien que había sido persona allegada a Rosas, le escribió unas líneas, hábilmente disfrazadas, pretendiendo arrancarle epistolarmente una declaración que sería eje de las próximas contiendas cívicas.[23]

 

Adolfo Saldías también sostuvo que Rosas consultó a juristas reputados, quienes le presentaron sendos dictámenes por escrito:

 

“Estudiaban la cuestión del punto de vista de los hechos y del carácter de los acusados ante el derecho criminal, y colacionándolos con las disposiciones de la antigua legislación desde el Fuero Juzgo hasta las Recopiladas, resumían las que condenaban a los sacrílegos a la pena ordinaria de muerte”.[24]

 

 

4.        La pena de muerte

Aun cuando en esta época persiste a título especulativo la idea de que todo delito tiene una faz vinculada al pecado, reminiscencia del vínculo entre delito y pecado y entre pena y penitencia propia de la época hispánica, la secularización ilustrada había restado repercusión técnica a este postulado del derecho penal absolutista. La doctrina argentina liberal lo consideraba un  argumento superado, pese a su trascendencia en la despenalización de algunas figuras delictivas, tal como lo veía el letrado José Romualdo Gaete en su Tesis (1830).[25]

Puede decirse sin exageración que entre el sistema penal de 1800 y el de 1820 o 1840 no había diferencias sensibles, antes buen, en algunos casos se advierten retrocesos. Por ejemplo, una mayor severidad de las penas por robos y de menores garantías procesales para los encausados sometidos a la jurisdicción de comisiones especiales.

Este es el elemento estático de este período, que obliga a recordar, una vez más, el hecho de la supervivencia del derecho castellano-indiano en la etapa patria precodificada, y aún el de su segunda vida por la incorporación de sus normas a los códigos. Es que el derecho argentino, no obstante la recepción de principios e instituciones de otros sistemas extranjeros –considerados como “derecho científico”-, guardó continuidad en lo vertebral, a lo largo del tiempo.[26]

En la vista fiscal en primera instancia de la causa criminal contra Rosas del 24 de septiembre de 1859, se lee la acusación del fiscal Emilio A. Agrelo contra el ex gobernador por la ejecución de Camila, donde se menciona que estaba embarazada:

 

“Así Juan Manuel de Rosas ha inmolado millares de víctimas, pronunciando esta sola palabra fusílese o degüéllese encontrándose en el número de estos, sacerdotes, niños, y la desventurada Camila O´Gorman con el inocente fruto de su error en sus entrañas, cuyo asesinato ha asombrado al mundo, siendo este tal vez uno de los grandes crímenes que precipitaron la caída de este malvado, despertando a los hombres que permanecían postrados en el sueño de la indiferencia; y arrancando a las madres, a los esposos y a los hermanos gritos frenéticos de venganza que exacerbaron la opinión pública, haciendo empuñar a los pueblos la espada que debía hacer pedazos aquella sangrienta tiranía”.[27]

 

Cabe destacar que la situación de preñez estaba contemplada en las Partidas, inspirada por razones humanitarias: “Si alguna mujer preñada cometiese algún delito por el que debe morir, no la deben matar hasta que sea parida”.[28]

 

En su declaración, el imputado Reyes declaró que cuando llegaron al campamento Camila y Gutiérrez -según las instrucciones de Rosas-, les puso grillos, y que en virtud de esas instrucciones los hizo fusilar.

 

“Que se atrevió el declarante a dirigirse a Rosas, hacerle algunas observaciones, y manifestarle el estado avanzado de preñez en que se encontraba Camila, para ver si conseguía la revocación de la orden: pero tan lejos de conseguirlo se le intimó ejecutarla, reconviniéndolo el tirano y haciéndolo responsable con su vida”.

 

El doctor Mariano Beascoechea quien fuera oficial de la secretaría del dictador en Santos Lugares prestó declaración sobre este suceso:

 

“Luego que el presbítero Gutiérrez y la joven Camila llegaron a dicho cuartel general, le dirigió Reyes a Rosas una carpeta en que le participaba el arribo de ellos, y le manifestaba que por la premura del tiempo no les había hecho formar las clasificaciones, pero que lo haría después y se las mandaría con la prontitud posible, advirtiéndole a la vez a Rosas, que aunque según estaba ordenado debía haberle puesto grillos a la joven, había por entonces omitido hacerlo, en razón de haber esta llegado algo indispuesta por el traqueo del carretón en que venía, y estar muy embarazada; y que si en esta omisión había él hecho mal se dignase perdonarlo. Esa carpeta en que así hablaba Reyes a Rosas, las tuve yo mismo en mis manos en borrador escrito por Reyes, y se las dicté  antes, quien la puso en limpio”.[29]

 

Según el testimonio de Beascoechea, la carpeta contenía de puño y letra de Rosas instrucciones para Reyes:

 

1°) Que el cura de Santos Lugares, Pascual Rivas suministrara los auxilios espirituales a la pareja condenada.

 

2°) Que a las diez en punto de la mañana del día ordenado se los fusilara.

 

3°) Que si los reos a esa hora no se hubieran reconciliado con Dios, se llevase la ejecución sin dilaciones como se ordenaba.

 

4°) Que Reyes hiciera incomunicar al cuartel de Santos Lugares.

 

5°) Que se remitiera a Rosas la carpeta con las diligencias realizadas.

 

Concluía Agrelo su acusación con estas palabras:

 

Que la última palabra que cierre esta acusación, sea un anatema contra el bandido que mató a una joven bella y a su inocente hijo antes de haber visto la, luz del día, no teniendo otro crimen que un amor ilegítimo que triunfó de todos los obstáculos, y que la llevó al cadalso en medio del llanto y de la consternación de aquellos mismos soldados, que en el campamento de Santos Lugares habían visto con indiferencia caer centenares de cabezas humanas al filo del puñal del tirano.[30]

 

Los Derechos castellano-indiano y canónico no preveían en absoluto la pena de muerte para un exceso tal.[31] La doctrina española, en el Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos contemplaba la pena para el amancebamiento de clérigos sin llegar a la de muerte:

 

“Si el concubinato consiste en el trato ilícito del clérigo, la mujer debe ser condenada a destierro por un año fuera de la provincia de su residencia, y en un marco de plata, que equivale a ocho onzas; por la segunda en la de dos marcos y dos años de destierro; y por la tercera, en un marco, cien azotes, y un año de destierro (Ley 3, tít. 26, lib. 12, Novís. Recop.) y los clérigos lo sepan en ,la pérdida de los frutos o rentas de sus beneficios si los tienen, en las que no se comprenderán la renta de curato, si fueren párrocos; pero si no tuviesen beneficio, el obispo ha de castigarlos con la pena de cárcel, suspensión de órdenes, inhabilitación para obtenerlas u otras semejantes conforme al capítulo 14, sesión 25, del Concilio de Trento”.

 

En cuanto a la penas de destierro para la mujer los autores decían que no se usaban al igual que las penas pecuniarias.[32]

 

Joaquín Escriche establecía la definición de seductor:

 

“En general se llama seductor el que engaña con arte y maña y persuade suavemente al mal; pero se aplica mas particularmente esta voz al que abusando de la inexperiencia ó debilidad de una mujer le arranca favores que solo son lícitos en el matrimonio”.[33]

 

Las Partidas establecían que:

 

“facen muy grant maldat aquellos que sosacan con engaño, ó halago, ó de otra manera las mugeres vírgenes ó las viudas que son de buena fama et viven honestamente; et mayormente quanto son huéspedes en casa de sus padres ó dellas, ó de los otros que facen esto usando en casa de sus amigos. Et non se puede escusar el que yoguiere con alguna muger destas, que non fizo con su placer della, non le faciendo fuerza; ca según dicen los sabios antiguos, como en manera de fuerza es sosacar y falagar las mugeres sobredichas con prometimientos vanos, faciéndoles facer maldat de su cuerpo”.[34]

 

Sobre los castigos a los culpables de este delito, Escriche comentaba que su imposición se reservaba a los tribunales, pero dejando en claro que los nuevos tiempos habían atemperado las más rigurosas penas:

 

“La legislación recopilada prescribe las penas de muerte, de azotes, de vergüenza pública, prisión y destierro contra los que abusan de la confianza de las casas en que viven para seducir á las hijas, parientas y criadas de los dueños; leyes 2 y 3, tít. 29, lib. 12, Nov. Rec. Pero ni las leyes de la Recopilación ni las de las Partidas acerca de este punto se hallan ahora en observancia, porque se resienten demasiando de la ferocidad de los tiempos en que se establecieron; y así es que esté al arbitrio de los tribunales el imponer las penas que sean mas conformes á los casos y circunstancias”.[35]

 

Escriche definía a los amancebados como el hombre y la mujer que tenían entre sí trato ilícito y habitual:

 

 Si el amancebado fuese clérigo o fraile, debe sufrir las penas impuestas por el derecho canónico, y su manceba debe ser hecha presa por la justicia, aunque se halle en casa del clérigo, y condenada por la primera vez á pena de un marco de plata que son ocho onzas, y destierro de un año del pueblo, por la segunda a la de otro marco y destierro de dos años, y por la tercera a la de otro marco y cien azotes y otro año de destierro”.

 

Respecto a la pena, Escriche afirmaba: “En cuanto a las penas establecidas contra los amancebados, es necesario tener presente que en la práctica se ha mitigado mucho su rigor”.[36]

El padre Nelson C. Dellaferrera ha estudiado los procesos canónicos de 1688 a 1888 en el obispado de Córdoba del Tucumán, donde existen causas criminales iniciadas por amancebamiento de sacerdotes, y la mayoría de las penas fueron leves: confinamiento de los reos en conventos, amonestaciones, exhortaciones, separación de sus cargos, etc.[37]

Quizás el verdadero crimen de la pareja fue el haber desafiado la autoridad de Rosas “y el aparecer burlada ésta ante la faz de la sociedad”.[38]

 

 

5.       Conclusiones

Quizá la idea de Reyes de vincular a Vélez Sarsfield con el fusilamiento de Camila O´Gorman fue producto de algún resentimiento que abrigaba contra él. Así tampoco  existía el supuesto canon que impusiera la pena de muerte a la pareja.[39] Ni Reyes ni Manuel Bilbao quien redactó las Memorias del primero conocían el derecho canónico que no imponía la última pena a los delincuentes.[40]

Hubo quien sostuvo que Rosas habría llevado los dictámenes de los juristas consultados a Inglaterra o fueron sustraídos de los archivos públicos después de Caseros.[41]

En 1892, Manuela Rosas le indica a Reyes que haga el uso que quiera sobre una carta de su padre –la de 1869 o 1870- donde asumía la responsabilidad sobre el fusilamiento de Camila:

 

“Aquí me tienes aprovechando la primera oportunidad para contestar tu pregunta sobre el asunto del fusilamiento de Camila O´Gorman en que le dan parte al finado Dr. Vélez Sarsfield. Tanto Máximo como yo, te aseguramos ser cierto que mi lamentado padre el general Rosas, escribió a una persona de nuestro país en Buenos Aires, con motivo de ese mismo asunto, expresando terminantemente que a nadie había pedido consejo y agregando que de todos los actos de su administración, buenos o malos, era él exclusivamente responsable. De esto Reyes, puedes hacer el uso que quieras”.[42]

 

Por otra parte, la prensa de Buenos Aires manifestó su encono contra Vélez Sarsfield por cuestiones políticas, y lo acusó de haber servido a Rosas y de haberle aconsejado el fusilamiento de Camila y de Gutiérrez. En la oportuna declaración de Rosas, donde asumió la responsabilidad de la condena, fue intermediaria Josefa Gómez, quien también mantuvo amistad con Vélez Sarsfield.

 

“Mucho fastidió al doctor la inoportunidad de tal acusación, tanto más cuanto que él no podía levantarla sino negando el hecho. Una dama de su relación y de la relación de Rosas, la señora doña Josefa Gómez, le escribió a este último invocando au antigua amistad a favor del doctor Vélez, maltratado por hechos que derivaban del gobierno que Rosas presidió y encareciéndole le escribiese la verdad sobre el particular”.[43]

 

Esta mujer había sido ama de llaves de Felipe de Elortondo y Palacios, deán de la Catedral y director de la Biblioteca Pública, quien tuvo que ver algo con el caso O´Gorman, pues temeroso de incurrir en el enojo de Rosas demoró en denunciar la fuga de la pareja. Elortondo en su nota del 22 de enero de 1848 dijo que sólo el 17 de diciembre anterior había tenido por el teniente cura del Socorro Manuel Velarde “las primeras noticias incompletas”.[44]

En 1849, poco tiempo después de la ejecución de Camila y Ladislao, se preguntaba Domingo F. Sarmiento si había sido el celo llevado al fanatismo por la moral y la religión lo que había causado aquel exceso en la condena. Más bien -suponía- Rosas aprovechó la ocasión para aterrorizar a una sociedad que comenzaba a relajar su disciplina política, no obstante que él “en su sociedad íntima de Palermo, admite a la barragana de un sacerdote, del señor Elortondo, bibliotecario, sirviendo este hecho de base a mil bromas cínicas de su contertulio”.[45]

José María Ramos Mejía señaló la relajación de sacerdotes en la sociedad rosista: “Cierta parte de la sociedad bonaerense recibía en su seno con particular afecto a un grupo relativamente numeroso de clérigos, casi todos ellos de buena alcurnia y amabilísimo trato. Clérigos elegantes algunos, y de mundanas aunque discretas costumbres, abates de novelas románticas, que perfumaban sus  manos y decían respetuosas galanterías en voz baja a las señoras buenas mozas…Muchos de ellos, emparentados con las principales casas, federales y unitarias, pues las ovejitas de su redil no tenían para sus ojos otro color que el celestial de la neutralidad cristiana, dábales una influencia considerable y peligrosa. Rosas lo sospechaba y comenzaba a criticarla con su acostumbrada y maligna ironía”.[46]

Indicó Cayetano Bruno la nobleza de Rosas al no comprometer al antiguo confidente que, después de su caída, se había pasado con armas y bagajes al bando vencedor.[47]

Camila y su amante fueron acusados de unión sacrílega, y en el caso de Gutiérrez de seducción de doncella. Como bien decía la doctrina, la pena de muerte por dichos delitos ya resultaba obsoleta para la época, pero se dejaba al arbitrio del tribunal.

En este caso Rosas aplicó la pena capital sin que exista aparentemente una sumaria, sabido es que en delitos menores el gobernador había condenado a muerte a los reos. Incluso en 1842 había fusilado a cuatro sacerdotes en las cárceles de Santos Lugares, dos de edad avanzada de apellido Frías. No se sabe la acusación de los delitos de estos sacerdotes y en 1851 el obispo Mariano de Escalada se refirió a este suceso “de cuatro infelices sacerdotes que, en años pasados, vinieron presos de las provincias interiores”.[48]

La ejecución de la pareja desprestigió a Rosas, aun ante sus propios amigos y partidarios:

 

“Esta ejecución bárbara que no se excusa ni con los esfuerzos que hicieron los diaristas unitarios para provocarla, ni con nada, sublevó contra Rosas la indignación de sus mismos amigos y parciales, quienes vieron en ella el principio de los arbitrario atroz, en una época en que los antiguos enemigos estaban tranquilos en sus hogares, y en que el país entraba indudablemente en las vías normales y conducentes a su organización”.[49]

 

También Reyes coincidía en estas apreciaciones al manifestar que más le valía a Rosas haber perdido una batalla que el haber hecho fusilar a la desgraciada pareja.[50]    

La sentencia del juez de primera instancia, doctor Sixto Villegas, del 17 de abril de 1861 en el juicio criminal seguido al Restaurador lo acusó en los considerandos 4° y 5° del homicidio de Camila, “joven víctima de la debilidad del sexo” y de infanticidio de su hijo “madurado hasta los últimos meses en sus entrañas”.

Rosas fue condenado a la pena ordinaria de muerte con calidad de aleve, decisión confirmada en tercera instancia por los jueces de las Carreras, Pico, Cárcova y Salas el 3 de abril de 1862, quienes dijeron en su tercer considerando que aun cuando el crimen de Camila y otros “horrorizan por su atrocidad y alevosía…no ha debido hacerse cargo a Rosas por ellos en esta causa, pues han servido de fundamento para la condenación que le impuso el cuerpo legislativo”.[51]                           

 



* Abogado y docente de Historia del Derecho (UBA y USAL). Miembro de la Asociación Argentina de Profesores e Investigadores de Historia del Derecho Argentino.

[1] Tau Anzoátegui, Víctor y Martiré, Eduardo, Manual de Historia de las Instituciones Argentinas, Buenos Aires, Emilio J. Perrot, 2005, p. 30.

[2] Ídem, p. 364.

[3] Ibídem, p. 382.

[4] Méndez Calzada, Luis, La función judicial en las primeras épocas de la independencia. Estudio sobre la formación evolutiva del poder judicial argentino, Buenos Aires, Losada, 1944, p. 379.

[5] Levene, Ricardo, Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1956, IX, p. 55.

[6] Causa criminal seguida contra Juan Manuel de Rosas. Edición facsímil de la original de 1864, Buenos Aires, Editorial Freeland, 1975, pp. 73-74.

[7] Ibáñez Frocham, Manuel, La organización judicial argentina (Ensayo histórico) Época colonial y antecedentes patrios hasta 1853, Buenos Aires, La Facultad, 1938, pp. 240-246.

[8] Mensajes de los gobernadores de la provincia de Buenos Aires 1822-1849, La Plata, Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires “Ricardo Levene”, 1976, II, p. 83.

[9] Beruti, Juan Manuel, “Memorias curiosas”, en Biblioteca de Mayo. Colección de Obras y Documentos para la Historia Argentina, Buenos Aires, Senado de la Nación, 1960, IV, p. 4076.

[10] Cuando se conoció la fuga, como era lógico, hubo empeño para que no trascendiera públicamente, por parte de la Curia eclesiástica y de la familia O´Gorman, con la esperanza de que la pareja retornara. El mismo Rosas conoció el hecho una semana después, por una nota del 18 de diciembre del provisor Miguel García, que lo calificó de “suceso horrendo”. Bruno, Cayetano, Historia de la Iglesia en la Argentina, Buenos Aires, Don Bosco, 1974, X, p. 54.

[11] Reyes, Antonino, Vindicación y memorias de Don Antonino Reyes. Arregladas y redactadas por Manuel Bilbao, Buenos Aires, Editorial Freeland, 1974, p. 345.

[12] Levaggi, Abelardo, Dalmacio Vélez Sarsfield, jurisconsulto, Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Universidad Nacional de Córdoba, 2005, p. 67.

[13] Valentín Alsina señalaba la corrupción reinante en Palermo: “El canónigo Palacios está furioso, no con el rapto, sino con la fuga; porque días antes había prestado al cura Gutiérrez una onza de oro. En Palermo se habla de todo eso como de cosas divertidas, porque allí se usa un lenguaje federal libre. Entre tanto, el ejemplo del párroco produce sus efectos. Ayer un sobrino de Rosas, que al principio se dijo ser………. Y luego se ha dicho ser un hijo de hermana de Rosas, intentó también robarse otra joven hija de familia”. El Comercio del Plata. Montevideo, 5/I/1848, en Reyes, Vindicación y memorias de Don Antonino Reyes…, p. 355.

[14] Ídem, pp. 7-8.

[15] Ibídem, p. 234.

[16] Ibídem, p. 147.

[17] Ibídem, p. 358.

[18] Dellaferrera, Nelson y Martini, Mónica P., Temática de las Constituciones Sinodales Indianas (S. XVI-XVIII) Arquidiócesis de la Plata, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2002, p. 52.

[19] Antonino Reyes a Máximo Terrero. Montevideo, 18/IX/1879, en Bruno, Historia de la Iglesia en la Argentina, p. 58.

[20] Levaggi, Dalmacio Vélez Sarsfield, jurisconsulto, pp. 67-68.

[21] Juan Manuel de Rosas a Josefa Gómez. Southampton, 22/IX/1869. Raed, José, Rosas. Cartas confidenciales a su embajadora Josefa Gómez 1853-1875, Buenos Aires, Humus, 1972, p. 134.

[22] Juan Manuel de Rosas a Federico Terrero. Southampton, 6/III/1870, en Ídem, p. 368. Erróneamente Bilbao y Reyes citan esta carta fechada en 1880.

[23] Vizoso Gorostiaga, Manuel, Camila O´Gorman y su época. La tragedia más dolorosa ocurrida durante el gobierno del “Restaurador de las Leyes” estudiada a base de documentación y con opiniones de sus contemporáneos, Santa Fe, Edición del autor, 1943, p. 91.

[24] Saldías, Adolfo, Historia de la Confederación Argentina. Rozas y su época, Buenos Aires, Librería “La Facultad” de Juan Roldán, 1911, V, pp. 125-126.

[25] Álvarez Cora, Enrique, “La génesis de la penalística argentina (1827-1868)”, en Revista de Historia del Derecho n° 30, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2002, p. 31.

[26] Levaggi, Abelardo, Historia del derecho penal argentino, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, 1978, pp. 99-100.

[27] Causa criminal seguida contra Juan Manuel de Rosas…, p. 21.

[28] P. VII.31.11.

[29] Causa criminal seguida contra Juan Manuel de Rosas…, p. 21.

[30] Ídem, pp. 21-22.

[31] Levaggi, Historia del derecho penal argentino, p. 50.  Kluger, Viviana, “Disciplinamiento familiar y social en el Río de la Plata, Tucumán y Cuyo. Amancebados, casados ausentes e hijos fugitivos en la mira de los bandos de buen gobierno”, en Revista de Historia del Derecho n° 33, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2005, pp. 134-135. María D. Madrid Cruz destaca que durante el siglo XVIII las penas aplicadas en delitos sexuales fueron más benignas que las recogidas en las Partidas. Se imponía la pena que el Derecho Canónico recogía en los casos de estupro y si el culpable era casado y pobre se reservaba al arbitrio del juez. Madrid Cruz, María Dolores, “El arte de la seducción engañosa: Algunas consideraciones sobre los delitos de estupro y violación en el Tribunal del Bureo. Siglo XVIII”, en Cuadernos de Historia del Derecho, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, IX, 2002, pp. 143-144.

[32] García Goyena, Florencio y Aguirre, Joaquín, Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos, Madrid, Imprenta y Librería de Ignacio Boix, 1845, VIII, p. 216.

[33] Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa Bauret, 1851, p. 1450.

[34] P. VII.1.19

[35] Escriche, Diccionario razonado…, p. 1451.

[36] Ídem, pp. 150-151.

[37] Dellaferrera, Nelson, Procesos Canónicos. Catálogo (1688-1888). Archivo del Arzobispado de Córdoba, Córdoba, Pontificia Universidad Católica Argentina, 2007.

[38] Levaggi, Dalmacio Vélez Sarsfield, jurisconsulto, p. 68.

[39] Reyes, Vindicación y memorias de Don Antonino Reyes…, p. 357.

[40] A diferencia de la justicia penal real que castigaba al delincuente por vindicta pública, según Pedro B. Golmayo “en el sistema penal de la Iglesia no sucede lo mismo, porque ésta nunca se olvida del delincuente, y todas sus miras van encaminadas a su enmienda y santificación”. Golmayo, Pedro Benito, Instituciones del Derecho Canónico, Madrid, Librería de Sánchez, 1866, II, pp. 357 y 372.

[41] Vizoso Gorostiaga, Camila O´Gorman y su época..., p. 90. Cabe destacar que el expediente criminal seguido a Rosas se extravió o fue sustraído y sólo se conoce una parte del mismo.

[42] Manuela Rosas a Antonino Reyes. Weymesth, 17/VIII/1892, en Manuelita Rosas y Antonino Reyes. El olvidado epistolario (1889-1897), Buenos Aires, Archivo General de la Nación, 1998, pp. 87-88.

[43] Saldías, Historia de la Confederación Argentina. Rozas y su época, p. 130.

[44] Bruno, Historia de la Iglesia en la Argentina, p. 54.

[45] Sarmiento, Domingo Faustino, Obras de Domingo F. Sarmiento, París, Belin Hermanos, 1909, VI, p. 219.

[46] Ramos Mejía, José María, Rosas y su tiempo, Buenos Aires, Emecé, 2001, pp. 433-434.

[47] Destaca el padre Bruno “la verdad es que Rosas consultó, si bien callase en sus cartas estas circunstancias, acaso para no comprometer a gente encumbrada y militante en la política del país”. Bruno, Historia de la Iglesia en la Argentina,  pp. 58-59.

[48] Ídem, pp. 59-60.

[49] Saldías, Historia de la Confederación Argentina. Rozas y su época, p. 129.

[50] Reyes, Vindicación y memorias de Don Antonino Reyes…, p. 367. 

[51] Causa criminal seguida contra Juan Manuel de Rosas…, pp. 55 y 78.