2.b  El incumplimiento imputable: Resarcimiento del daño

 

2.b.1  Sistemas de extensión de la reparación

 

Conforme sostiene el jurista argentino A. Alterini[68], entorno a la extensión del deber de reparar, en derecho comparado pueden alinearse tres sistemas fundamentales segùn ponderen o no, como circunstancia determinante, la subjetividad del responsable:  a) Sistema objetivo: representado por el código civil alemán, art. 249 en materia contractual: “Quien está obligado a la indemnización de daños ha de reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido.(...)”.  El carácter objetivo de este sistema está determinado porque el grado de subjetividad del agente –dolo o culpa- no influye para calibrar la medida de los daños resarcibles;  b) Sistema subjetivo: se ubica en este sector el código suizo de las obligaciones, pues la medida de la culpabilidad determina la extensión del resarcimiento;  c) Sistema mixto:  encabezado por el código civil francés –criterio de Pothier-, el que traza una línea demarcatoria entre la responsabilidad dolosa o culposa en el incumplimiento contractual, arts. 1150 y 1151 de ese código:

 

 Art. 1150: “Le débiteur n’est tenu que des dommages et intérets qui ont été prévus ou qu’on a pu prévoir lors du contrat, lorsque ce n’est point par son dol que l’obligation n’est point exécutée”.

“El deudor no está obligado, á satisfacer más daños é intereses que los previstos, ó que se han podido preveer al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.”

 

Art. 1151: “Dans le cas meme où l’inexécution de la convention résulte du dol du débiteur, les dommages et intérets ne doivent comprendre á l’égard de la perte éprouvée par le créancier et du gain dont il a été privé que ce qui est une suite immédiate et directe de l’inexécution de la convention”.

“En este ùltimo caso los daños que por pérdidas ó faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden exceder de lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.”[69]

 

En el mismo sentido, el art. 1228 del cód. civ. italiano de 1865: “Il debitore non é tenuto se non ai danni che sono stati preveduti, o che si sono potuti prevedere al tempo del contratto, quando l’inadempimento dell’obbligazione non derivi da suo dolo.”; el art. 1225 del cód. civ. italiano de 1942: “Se l’inadempimento o il ritardo non dipende da dolo del debitore, il risarcimento é limitato al danno que poteva prevedersi nel tempo in cui é sorta l’obbligazione.”; y el art. 1107 del cód. civ. español: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

 

El derecho argentino se subsume en este ùltimo sistema, sobre todo porque atribuye extensión distinta al deber de reparar en los incumplimientos contractuales dolosos y en los culposos.[70] En efecto, en el código civil argentino, la inejecución de la obligación puede venir por dolo del deudor, o por su culpa (art. 511: “El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.”), sin que en esto haya dolo; en el primer caso, hay fraude; es decir, intención de dañar; mientras que en el otro caso puede haber culpa en el sentido del artículo 512 y nota al mismo, sin haber intención fraudulenta.  Por esto es que el código argentino determina separadamente los dos casos en los artículos 506: “El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.” y 511, y la simple mora (art. 508 y comentario al 521).  La necesidad de distinguir si en la inejecución de la obligación ha mediado dolo o no, está en que esto servirá para determinar el grado de responsabilidad del deudor.[71] 

 

El proyecto de código civil argentino de 1998, en conformidad con la terminología que adopta en el caso de imposibilidad de cumplimiento de la prestación no imputable al deudor, en materia de responsabilidad alude a “causas que comprometen la responsabilidad del deudor”, o “la responsabilidad de una de las partes”: “Art. 897.- Si la imposibilidad total o parcial de cumplir obedece a causas que comprometen la responsabilidad del deudor, debe reparar los daños conforme a lo dispuesto en el Título IV de este Libro.”; “Art. 996.- En los casos previstos en los artículos anteriores, si la imposibilidad total o parcial de cumplir obedece a causas que comprometen la responsabilidad de una de las partes, ésta queda también obligada a reparar los daños conforme a lo dispuesto en el Título IV de este Libro.”; y ademas prescribe: “Art. 1602.- La responsabilidad es atribuida en los casos y conforme a las circunstancias en que lo dispone la ley o lo estipulan las partes. A falta de norma legal, o de estipulación de partes, el factor de atribución es la culpa.”; “Art. 1603. La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible en atención a la naturaleza del deber jurídico, o de la obligación, según sea el caso, y conforme a las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar.”; “Art. 1604.- Para la apreciación de la diligencia se aplican las siguientes reglas: a) Cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible. b) En las relaciones jurídicas que suponen una confianza especial, se toma en cuenta la condición propia del agente. c) La falta extrema de diligencia configura culpa grave, que es asimilada al dolo.”; “Art. 1605.- El dolo, como factor de atribución de responsabilidad, consiste en el incumplimiento deliberado y de mala fe del deber jurídico, o de la obligación, según sea el caso. El autor doloso también responde en los casos en que la responsabilidad es atribuida en razón de la culpa.”; “Art. 1606.- La responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla.”

 

En el derecho brasileño, por el contrario, y en conformidad con el codigo civil de 1916, en la estimación de la indemnización no se toman en cuenta grados de culpa, ni culpa y riesgo, o dolo y culpa o riesgo, o dolo, culpa y riesgo, sino daños en relación a causas.  A la base del deber de indemnizar está el interés del ofendido, de la persona cuya patrimonio o personalidad sufre un daño.  El responsable debe reparar el daño causado, sin que pueda el juez atenuar o agravar la responsabilidad conforme a la falta del responsable.  Se responde entonces por el dolo como se responde por la culpa.  Ello en conformidad con lo dispuesto en el derecho alemán y en contra del código civ. francés, que, como vimos, dispone en el art. 1150, así como del código de Prusia (I, 5, par. 288, y 6, par. 1 s.), de Austria, par. 1324, y del cód. suizo de las obligaciones, art. 43.  En derecho brasileño la gravedad de la falta, por ende, no influye, y tampoco la situación económica del ofensor.[72]  El código civil de 1916, apenas excepcionalmente, en el art. 1057, distingue entre incumplimiento doloso o culposo para definir la responsabilidad del incumplidor.  Si el negocio es bilateral, visto que ambas partes tienen derechos y deberes recíprocos, responden en pié de igualdad por culpa y por dolo.[73] 

 

El nuevo código civil brasileño, dispone de la misma manera en el art. 392, y ademas preve en materia de responsabilidad por incumplimiento en las obligaciones de hacer: “Art. 247. Incorre na obrigação de indenizar perdas e danos o devedor que recusar a prestação a ele só imposta, ou só por ele exeqüível.” (correspondiente con el art. 880 del codigo de 1916) .

 

 

2.b.2  El daño emergente y el lucro cesante

 

Según la doctrina chilena, daño y perjuicios son términos sinónimos, y son definidos como todo detrimento que sufre una persona, ya sea en su patrimonio material o moral.  En materia contractual, es el detrimento que sufre una persona en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva que constituye el daño emergente, sea que se la prive de una ganancia futura, lo que constituye el lucro cesante.  O sea, se limita a daños al patrimonio, porque por regla general en el derecho chileno, aunque se discute actualmente, no se indemniza el daño moral en materia contractual.[74]  En cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, debe existir una relación de causa a efecto, en los mismos términos que entre el hecho ilícito y el daño en la responsabilidad extracontractual, y en ambas lleva a la eliminación de los perjuicios indirectos de entre los indemnizables, conforme a los arts. 1556 y 1558:

 

Art. 1556: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.  Exeptùanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”

 

Art. 1558: “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.  La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.  Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”

 

En conformidad con ello, los tribunales chilenos han decidido reiteradamente la no indemnización del daño indirecto en materia contractual.[75]

 

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1556 del Código chileno, el valor de la indemnización debe ser, por lo tanto, igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor experimenta con motivo de la no ejecución; y esta pérdida o perjuicio consiste en dos hechos diferentes que la indemnización debe comprender: una disminución real del patrimonio del acreedor, a que se ha dado el nombre de daño emergente; y la privación de una ganancia o utilidad que el acreedor tenía el derecho de alcanzar en virtud de su crédito, llamado por eso lucro cesante.  Por regla general ambos perjuicios son igualmente indemnizables, pero la ley no los ha definido.  La distinción entre ambos deriva de que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor, y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.  Se acostumbra citar un ejemplo clásico que permite distinguirlos: se contrata a una compañía extranjera para una representación en el país, que posteriormente cancela el viaje.  El daño emergente es la totalidad de los gastos en que incurrió el empresario por contratación de un teatro, reservas de pasajes, propaganda, etc.; y el lucro cesante, lo que habría ganado con la venta de entradas.  El lucro cesante suele resultar difícil de probar, porque el daño debe ser cierto, y en el lucro cesante siempre se alega un hecho que pudo haber pasado o no, una hipótesis de ganancia; queda entregado enteramente entonces al criterio del juez apreciarlo, considerando siempre lo que normalmente habría ocurrido.  Sin perjuicio de ello, el lucro cesante puede ser excluído por la ley, como lo señala expresamente el art. 1556, o por la voluntad de las partes, segùn se ha resuelto por los tribunales.  Un caso en que la ley limita la indemnización al daño emergente se encuentra en el arrendamiento, cuando el arrendatario es privado o turbado en el goce de la cosa por hechos que el arrendador no podía saber (arts. 1930, 1932 y 1933).[76]

 

Como se sostuvo en la primera parte del presente trabajo, estas expresiones (damnum emergens-lucrum cessans) no fueron usadas por los jurisconsultos romanos, sino por los jurisconsultos modernos.  Los Romanos utilizaban los términos id quod interest, quanti mea interest, quanti ea res est, si bien hacían la distinción entre el daño y el lucro; y por regla general, lo mismo que en el derecho moderno la indemnización debía comprender uno y otro porque debía darse al acreedor todo el interés que él tenía, id quod interest, en el cumplimiento completo y exacto de la obligación.  El art. 1556 del código chileno, que guarda conformidad con los arts. 1147 y 1149 del código francés, reproduce el principio tradicional, fundado en la naturaleza misma de las cosas:

 

Art. 1147: “Le débiteur est condamné, s’il y a lieu, au payement de dommages et intérets, soit á raison de l’inexécution de l’obligation, soit á raison du retard dans l’exécution, toutes les fois qu’il ne justifie pas que l’inexécution provient d’une cause étrangére qui ne peut lui etre imputée, encore qu’il n’y ait aucune mauvaise foi de sa part.”

“El deudor, en los casos que proceda, será condenado al pago de daños e intereses, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, ó por causa de su retraso en llevarla á cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento, procede sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas á su voluntad, que no pueden serle imputadas.”

 

Art. 1149: “Les dommages et intérets dus au créancier sont, en général, de la perte qu’il a faite et du gain dont il a été privé, sauf les exceptions et modifications cic-aprés”;

“Las indemnizaciones é intereses á que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas á las pérdidas que haya sufrido, y á las ganancias de que se hubiese visto privado, salvas las modificaciones y excepciones á que se refieren los artículos siguientes.”

 

La determinación, en cada caso, de lo que forma el daño emergente y el lucro cesante, entra necesariamente en el dominio del hecho, cuya apreciación corresponde a los jueces del pleito a que ella pueda dar lugar.[77]

 

El código argentino, por su parte, ha fijado reglas para determinar qué se debe entender por daños y perjuicios, reglas a las cuales debe sujetarse el juez, no obstante, se considera que no deben desecharse los principios de equidad para determinar el monto de esa responsabilidad, ya que no siempre la culpabilidad en la falta de cumplimiento de una obligación es igual en todos los casos y en todas las personas.  La ley ve la falta de cumplimiento, y establece el principio general que el deudor debe responder de los daños y perjuicios ocasionados por la morosidad o por el no cumplimiento, ya sea que esto provenga del dolo o de la culpa (arts. 506, 508, 511, etc.).  Sin embargo, se sostiene que la apreciación pecuniaria de esos perjuicios no está ni puede estar sujeta a principios fijos y uniformes.  El juez tiene en ésto un poder discrecional dentro de los límites marcados en lo que puede haber entrado en la previsión de las partes.  Así, por ejemplo, no es lo mismo un deudor de mala fe que uno de buena fe; sus responsabilidades se determinan de muy distinto modo.  Por otra parte, los daños y perjuicios no deben ser ni un medio de hacer un buen negocio, asegurado contras todas las contingencias de los negocios, ni tampoco servir para que la mala fe de una persona haga sufrir a los otros perjuicios en sus intereses.[78]

 

Del mismo modo que en el código chileno, en el derecho argentino, el valor de la pérdida sufrida es muy distinto al valor de la utilidad que el acreedor ha dejado de percibir por la falta de cumplimiento de la obligación.  La falta de cumplimiento de lo estipulado por parte del deudor, puede hacer experimentar al acreedor dos perjuicios, pecuniarios ambos, pero de distinta naturaleza; el desembolso que ha hecho en la creencia de que el deudor cumpliría con su obligación, gastos que resultan inùtiles porque el deudor no cumple, es la pérdida de que habla la primera parte del artículo 519, daño emergente; la ganancia que el acreedor ha dejado de percibir a causa del no cumplimiento de la obligación, constituye la ganancia que ha dejado de percibir, lucrum cessans, de que habla la segunda parte del mismo. 

 

Partiendo del principio de que todo deudor es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por su morosidad, su dolo o su falta en el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído, la vista del juez debe estar en hacer que el acreedor se encuentre en lo posible en la misma situación que si la obligación se hubiera cumplido.  Esto es lo que el legislador se propone con la determinación de los daños y perjuicios, principio que está formulado asimismo en la Ley 13, tít. 8, lib. 46, D. citada por el codificador en la nota al art. 519: “in quantum mea interfuit, id est, quantum mihi abest, quantumque lucrari potui”.[79]

Cabe destacar  que la ley 17.711 de reformas al código civil argentino, alude a la “reparación del agravio moral” en el nuevo art. 522: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. (Texto ordenado por la ley 17.711.)”; y en el nuevo art. 1078; pero en este precepto regula “la acción por indemnización del daño moral”.  En ámbito contractual, por consiguiente, tiene plena vigencia la discordia acerca del carácter –reparatorio o resarcitorio- de la obligación del deudor cuando infiere agravio moral, máxime cuando el nuevo art. 522 faculta al juez a condenar al responsable “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”[80]

 

El proyecto de codigo civil argentino, por su parte, dispone: “Art. 1046.- La reparación del daño queda sujeta a estas disposiciones  a) El daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título IV de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato.  b) La reparación incluye también el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado.  c) De haber sido pactada, se aplica la cláusula penal con los alcances establecidos en el artículo 1643.”; y el Titulo IV dispone: “Art. 1584.- La responsabilidad comprende el deber del deudor: a) De procurar al acreedor aquello a que tiene derecho conforme al artículo 678.  b) De reparar el daño, en caso de infracción al deber general de no dañar.”; “Art. 1585.-Toda persona tiene el deber, en cuanto dependa de ella:  a) De evitar causar un daño no justificado.  b) De adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. Si tales medidas evitaron o disminuyeron la magnitud de un daño, del cual un tercero habría sido responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que ha incurrido para adoptarlas, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.  c) De no agravar el daño, si ya se ha producido.”; “Art. 1586.- El tribunal tiene atribuciones para disponer, conforme a las circunstancias, medidas tendientes a evitar la producción de daño futuro.”; “Art. 1587.- El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada.”; “Art. 1588.- Debe ser reparado el daño causado a un derecho, o a un interés que no sea contrario a la ley, si no está justificado.”; “Art. 1589.- El daño está justificado: a) Si es causado en el ejercicio regular de un derecho o de una facultad, salvo en el caso del artículo 1676. b) Si es causado en defensa propia, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual, injusta y no provocada. c) Si es causado para conjurar un mal actual o temido, injusto y no provocado, y de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero. Quien sufre el daño tiene derecho a ser compensado equitativamente por el beneficiado. d) En el ámbito de las relaciones de familia, si la admisión de una acción reparatoria puede poner en peligro los intereses generales respecto de la persistencia y de la estabilidad de la institución familiar, de la solidaridad entre sus miembros y, en su caso, de la piedad filial. e) En el caso de afectar intereses de incidencia colectiva, si corresponde considerarlo socialmente tolerable en razón del interés general. f) Si lo dispone la ley.”; “Art. 1591.- Se considera que un sujeto hubo de haber conocido la existencia o la inexistencia, presente o futura, de cierto hecho o situación, si cualquier otro sujeto, de sus condiciones y en sus circunstancias, que hubiera actuado diligentemente, la habría tenido por cierta, en razón de la información a su alcance, o de su grado de probabilidad según lo que normalmente acontece.”; “Art. 1600.- En este Código: a) El daño patrimonial comprende el daño emergente y el lucro cesante. Se entiende por daño emergente a la pérdida o la disminución de bienes o de intereses no contrarios a la ley; y por lucro cesante, a la frustración de ganancias, en su caso, en razón de la mengua o la privación de la aptitud para realizar actividades remunerables. b) El daño extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones legítimas. c) El daño al interés negativo comprende los gastos comprometidos con la finalidad de celebrar el contrato frustrado y, en su caso, una indemnización por la pérdida de probabilidades concretas para celebrar otro negocio similar; la prueba de éstas debe ser apreciada con criterio estricto. d) Damnificado indirecto es el tercero sobre quien repercute el daño que sufre otra persona. e) Indemnización de equidad es la que otorga el tribunal, sin sujeción a los criterios del artículo 1609, a favor del titular de un interés cuyo acogimiento es necesario para realizar la justicia en el caso.”; “Art. 1601.- Son reparables el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial, sea directo o indirecto, así como el daño futuro cierto, y la pérdida de probabilidades en la medida en que su contingencia sea razonable.”

 

Asimismo, en el derecho de Brasil, el daño es la efectiva disminución del patrimonio del acreedor al tiempo en que ocurrió el incumplimiento contractual, consistiendo en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y aquél que tendría si la relación obligacional fuese exactamente cumplida.  Es decir, la diferencia entre la situación patrimonial actual, provocada por el incumplimiento de la obligación, y la situación en que el acreedor se encontraría si no se hubiese producido el acto lesivo.  El daño correspondería a la pérdida de un valor patrimonial, pecuniariamente determinado.  Serían las pérdidas y daños el equivalente del perjuicio o del daño soportado por el acreedor, en virtud de que el deudor no cumplió, expresándose en una suma de dinero correspondiente al desequilibrio sufrido por el lesionado.  Las pérdidas y daños son una consecuencia del incumplimiento del deudor.  Habiendo inejecución de obligación, el perjudicado tendrá derecho a una reparación que posibilite reequilibrar su posición jurídica, resarciéndole todos los perjuicios, mediante la estimación de las pérdidas y daños, realizándose la composición por medio de cierta cuantía en dinero, correspondiente al valor de la prestación incumplida y a los daños sufridos con ese incumplimiento: asi, el art. 1.059 del código brasileño de 1916 dispone: “Salvo as exceçóes previstas neste Código, de modo expresso, as perdas e danos devidos ao credor abrangem, além do que ele efetivamente perdeu, o que razoavelmente deixou de lucrar.  Parágrafo ùnico.  O devedor, porém, que náo pagou no tempo e forma devidos, só responde pelos lucros, que foram ou podiam ser previstos na data da obrigaçáo.”  De la misma manera dispone el art. 402 del nuevo codigo, si bien excluye el paragrafo unico.

 

Para la doctrina brasilera no sólo el daño patrimonial es resarcible,  ya que, se sostiene, no sólo se sufre con las ofensas al patrimonio.  Por otro lado, elementos patrimoniales pueden ser tomados como simples medios de obtener aproximativamente la reparación de daños infligidos a la persona, en el orden intelectual o moral, o en su integridad física o psíquica, o en cualquier dimensión de la personalidad humana.[81]  La indemnización por daño material consiste en la idea de subrogar la cosa en su equivalente, si se trata de daño moral lo que predomina es la finalidad compensatoria.  Sin embargo, la determinación del perjuicio de afección, debe ser razonable, a fin de que no de lugar a pretensiones absurdas.  Por ello, el juez debe apreciar hasta dónde el lesionado por el daño material es que sufrió.  Aquí también la indemnización no puede tener el objetivo de provocar un enriquecimiento o proporcionar al ofendido una ventaja, debe ser entonces equitativa la reparación del agravio moral para que no se convierta el sufrimiento en móvil de captación de lucro.  Los adversarios de la indemnización del daño moral sostienen la ausencia, en el código de 1916, de una disposición que la conceda.  Contra este argumento, se pronunció Clóvis Beviláqua, con fundamento en el art. 76.  Además, el argumento de los adversarios dejó de subsistir, una vez que la constitución de 1988 admitió el principio de la reparación del daño moral (art. 5º, alíneas V y X).[82]

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[68] ALTERINI, ob. cit., pags. 180 y ss.   

[69] El código civil francés dispone además: Art. 1136: “L’obligation de donner emporte celle de livrer la chose et de la conserver jusqu’a la livraison, á peine de dommages et intérets envers le créancier”; “La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, pena de indemnizar los daños é intereses al acreedor.”; Art. 1142: “Toute obligation de faire ou de ne pas faire se résout en dommages et intérets, en cas d’inexécution de la part du débiteur.” “Toda obligación de hacer ó de dejar de hacer, se convierte en indemnización de daños é intereses en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.” ; y el código italiano de 1865: Art. 1218: “Chi ha contratto una obbligazione, é tenuto ad adempierla esattamente e in mancanza al risarcimento dei danni.”; Art. 1227: “I danni sono in genere dovuti al creditore per la perdita sofferta e pel guadagno di cui fu privato, salve le modificazioni ed eccezioni in appresso stabilite.”; Art. 1229: “Quantunque l’inadempimento dell’obbligazione derivi da dolo del debitore, i danni relativi alla perdita sofferta dal creditore ed al guadagno di cui fu il medesimo privato, non debbono estendersi se non a ció che é una conseguenza immediata e diretta dell’inadempimento dell’obbligazione.”; Art. 1230: “Quando la convenzione stabilisce, che colui il quale mancherá di eseguirla, debba pagare una determinata somma a titolo di danni, non si puó attribuire all’altra parte una somma maggiore o minore.  Lo stesso ha luogo, se l’accertamento dei danni é fatto sotto forma di clausola penale, o mediante caparra data al tempo del conchiuso contratto.”

[70] ALTERINI, ob. cit., pág. 181; el código uruguayo dispone: Art. 1551: “Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios. (...).”; Art. 1555: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.”; Art. 1338: “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.  Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruírlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños si hubiere lugar”; Art. 1431, inciso 2 (parte final): “La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios (...).”; Art. 1334: “La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.”; Art. 1346: “El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.  Aùn en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consencuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.”; el código de Costa Rica: “Art. 700: “Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la acción del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.”; 704: “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.”; el código de Nicaragua: “Art. 1852: “Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.”; Art. 1860: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.” ; Art. 1866: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”; Art. 2172: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.”; el código español: “Art. 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”; Art. 1124: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.  El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.  También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.  (...)”; el código de Puerto Rico: “Art. 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”; 1054: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”; 1060: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.”; el código cubano: “Art. 1101: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”; Art. 1107: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos ó que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”; el código de Panamá: “Art. 986: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”; Art. 992: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituírse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”; el código alemán: Art. 249: “Quien está obligado a la indemnización de daños ha de reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido.(...).”; Art. 252: “El daño a indemnizar comprende también el lucro cesante.  Vale como cesante la ganancia que podía esperarse con verosimilitud segùn el curso normal de las cosas o segùn las circunstancias especiales – del caso-, en especial segùn las medidas y previsiones adoptadas.”; Art. 254: “Si en la producción del daño ha concurrido culpa del perjudicado, la obligación a la indemnización, así como la cuantía de la indemnización a prestar, depende de las circunstancias, en especial de hasta qué punto el daño ha sido causado preponderantemente por una u otra parte.(...).”; Art. 256: “Quien está obligado a la indemnización de gastos ha de pagar intereses de la suma gastada o, si han sido gastados objetos distintos del dinero, de la suma a pagar como indemnización de su valor, desde el momento del gasto.  Si se han hecho gastos en un objeto que ha de entregarse al obligado a la indemnización, no han de satisfacerse intereses por el tiempo en que queden para el titular de la indemnización, sin contraprestación, los provechos o los frutos del objeto.”; Art. 276: “El deudor, en tanto no esté determinada otra cosa, ha de responder del dolo y de la culpa.  Obra culposamente quien desatiende la diligencia exigible en el tráfico. (...)  La responsabilidad a causa de dolo no puede ser anticipadamente dispensada al deudor.”; Art. 280: “Siempre que la prestación se haga imposible a consecuencia de una circunstancia de que ha de responder el deudor, éste ha de indemnizar al acreedor el daño causado por el no cumplimiento.  (...):”; Art. 324: “Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder la otra parte, conserva aquélla su pretensión a la contraprestación.  Debe, sin embargo, tolerar que se le impute aquéllo que ahorre a causa de la liberación de la prestación o aquéllo que adquiera o deje maliciosamente de adquirir mediante ulterior utilización de su actividad de trabajo.  Lo mismo vale si la prestación que incumbe a una parte se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder, en un tiempo en el que la otra parte está en mora en cuanto a la aceptación.”; Art. 325: “Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder, la otra parte puede exigir indemnización de daños a causa de no cumplimiento o desistir del contrato.  (...).”; el código de México: Art. 2017: “En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; (...).”; Art. 2104: “El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes (...).”; Art. 2107: “La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.”; Art. 2110: “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata e directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.”; Art. 2112: “Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.”; el código de Guatemala II (1933): Art. 1434: “El que celebra un contrato, no sólo está obligado a concluirlo, sino también a resarcir los daños que resulten directamente de la inejecución o contravención por culpa o dolo de la parte obligada.”; Art. 1443: “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, y se deben desde que el deudor se ha constituído en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”; el código peruano III (1936): “Art. 1185: “Si la imposibilidad se origina por culpa del deudor, éste quedará obligado a satisfacer los daños y perjuicios.”; Art. 1320: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios aquel que en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en dolo, culpa o morosidad, y el que de cualquier modo contraviniere a ellas.”; Art. 1323: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor son los previstos, o los que se hubiese podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo responde el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, como efecto directo e inmediato.”; el código italiano de 1942: Art. 1225: “Se l’inadempimento o il ritardo non dipende da dolo del debitore, il risarcimento é limitato al danno que poteva prevedersi nel tempo in cui é sorta l’obbligazione.”; el código de Guatemala III (1963): Art. 1331: (...) 2º Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y los daños y perjuicios; (...).”; Art. 1434: “Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.”; el código de Bolivia III (1975): “Art. 339: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.”; Art. 345: “El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.”; Art. 346: “Aunque haya dolo del deudor el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.”; Art. 741: “I.  Cuando la obra adolece de vicios o no reùne la cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.(...)”; Art. 568: “I.  En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más es resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.(...).”; el código de Venezuela 1873/1982: Art. 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; Art. 1153 y 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.  El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; Art. 1163 y 1274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”; Art. 1164 y 1275: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; en el código de Perù IV (1984): Art. 1138: “En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: (...) 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.  Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero.  En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.  (...)” ; Art. 1154: “Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda. (...).”; Art. 1155: “Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. (...).  Si el deudor obtiene algùn beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.”; Art. 1321: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.  El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.  Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”;Art. 1322: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”; Art. 1332: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; Art. 1428: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.  (...).”; Art. 1432: “Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto  a la indemnización de daños y perjuicios.  Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho.  Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.”; el código de Paraguay II (1985): “Art. 421: “El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.  Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.  La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.”; Art. 422: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación.  Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad.”; Art. 425: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.” Art. 478: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzosa, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor.  En este ùltimo caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.”Art. 722: “Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.”Art. 725: “En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. (...).”

[71] LLERENA, ob. cit., tomo 2, págs. 401 y ss.  Por otra parte, CASIELLO, J., “El principio de la responsabilidad por culpa en el código civil de Dalmacio Vélez Sarsfield”, en “Dalmacio Vélez Sarsfield e il diritto latinoamericano”, ob. cit., págs. 384 y ss., sostiene que en la legislación de la Repùblica Argentina puede apreciarse –a grandes rasgos- una evolución en cierta medida similar, en materia de responsabilidad civil, a la experimentada en la codificación italiana.  Así, de la adhesión al principio de la responsabilidad por culpa que campea en todos los preceptos del Código de Vélez Sarsfield, se pasa, en manera progresiva, a admitir otras fuentes o causas de atribución del deber de responder por daños.  La doctrina y la jurisprudencia, haciéndose eco de las nuevas ideas, coadyuvan a ese resultado. Y el proceso culmina con la reforma legislativa de 1968 –Ley 17.711- que claramente incorpora al viejo código de Vélez Sarsfield, sin renegar de las normas de imputación subjetiva, el principio del riesgo creado como factor atributivo de responsabilidad.  El ilustre codificador argentino, que redacta su Código en la segunda mitad del siglo pasado, no podía apartarse en esta materia, del pensamiento rector en su época.  Y fiel a las ideas clásicas, que venían del evolucionado derecho romano de los tiempos de la Repùblica, adopta, el sistema de la responsabilidad con base en la culpa.  Esta solución subjetiva del Código de Vélez, se aprecia con claridad tanto en el ámbito de la responsabilidad extracontractual como en el caso de la responsabilidad contractual o por incumplimiento de obligaciones convencionales.  Los arts. 506 (responsabilidad por dolo), 508 (responsabilidad por mora –que debe ser necesariamente imputable, 513, ùltima parte); y 511, que impone al deudor el pago de daños e intereses cuando por culpa propia ha dejado de cumplir la obligación -, establecen con claridad una estructura subjetiva, con base en la culpa en el tema de la responsabilidad contractual.  Además, la culpa determina la imputación al deudor del caso fortuito, y son innumerables, dentro de las figuras contractuales específicas, las disposiciones normativas del Código de Vélez que atribuyen responsabilidad a uno u otro de los contratantes, en función de la culpa personal.”  En el mismo sentido, BREBBIA R., ob. cit., pág. 374 y ss., quien agrega: “El art. 1067 C.C., situado en el Título de los Actos Ilícitos pero aplicable en todo el ámbito de la responsabilidad civil, determina que: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.”  A su vez, la norma del art. 1109, inspirada en el art. 1382 C.C. francés, establece que “todo el que ejecuta un hecho que por su culpa no negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.”  Además, sostiene: “Constituye un principio general de derecho que se responde no solo por hecho propio sino por el hecho de las personas cuya representación se tiene o están bajo su dependencia.  El art. 113 ap. 1º sienta esta regla en el derecho argentino estableciendo la responsabilidad del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia.  En los arts. 1114 y ss. se legisla sobre la responsabilidad de los padres, tutores y curadores, con relación a sus hijos, pupilos o curados (arts. 1115 y 1117); de los directores de colegio y maestros artesanos con relación a sus alumnos (art. 1117 ap. 2º); etc.”

[72] PONTES DE MIRANDA, ob. cit., págs. 206 y ss.

[73] DINIZ,  ob. cit., págs. 191 y ss.

[74] ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., págs. 732 y ss., afirma que en otros Países, la polémica sobre la inclusión del daño moral en la indemnización contractual, continùa, pero tiende a imponerse tanto en la doctrina, en las legislaciones y en la jurisprudencia la tesis de que carece de toda razón hacer distinciones en este punto entre las dos clases de responsabilidad.  En Chile, la jurisprudencia y doctrina en su mayoría han declarado que en materia contractual no es indemnizable el daño moral.  Se basan en que la ley no ha contemplado expresamente la indemnización del daño moral, y no existe en el Título 12 una disposición como el Art. 2329 en materia extracontractual de que todo daño debe ser reparado.  Por el contrario, el art. 1556 limita la indemnización al daño emergente y lucro cesante, ambos perjuicios materiales.  Es efectivo que el sistema de la indemnización contractual excluye la reparación del daño moral puro, es decir, el sufrimiento meramente afectivo; en cambio, se sostiene, nada autoriza a excluir el daño moral con repercusión material, como una incapacidad para el trabajo, por ej., porque éste es evidentemente un daño económico, incluído en el daño emergente y lucro cesante del art. 1556.  Se propugna por ello, una revisión legislativa que termine con una discriminación considerada odiosa, aconsejándose al mismo tiempo, la toma de los resguardos necesarios, a fin de evitar abusos en la materia.

[75] El código de Honduras III (1906) disponía: “Art. 1360: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.” Art. 1366: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.”  El código boliviano de 1830: “Art. 727: “La obligación de dar trae consigo la de entregar la cosa y conservarla ilesa hasta su entrega, bajo la pena convencional que se haya impuesto, y en defecto de ésta, la de satisfacer daños e intereses al acreedor por autoridad judicial.”; “Art. 735: “De toda obligación de hacer resultan daños e intereses en caso de faltar el obligado.”; “Art. 742: “Los daños e intereses debidos al acreedor nacen en general de la pérdida que se ha sufrido y de la ganancia de que ha sido privado, salvo las excepciones y modificaciones siguientes.”; “Art. 743: “El deudor no está obligado más que a los daños e intereses que han sido previstos o han podido preverse desde el contrato, en caso de que la obligación no haya dejado de cumplirse por dolo suyo.”; “Art. 744: “Aun en el caso de que por dolo del deudor no haya tenido cumplimiento la convención, los daños e intereses no deben comprender, con respecto a la pérdida experimentada por el acreedor o la ganancia de que ha sido privado, más que lo que sea una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la convención.”; y el código peruano II de 1852, calificado por GUZMAN BRITO, ob. cit., pág. 329, como “la primera codificación iberoamericana endógena”, disponía: “Art. 1265: “El que celebra un contrato, no solo está obligado á cumplirlo, sino tambien á resarcir los daños que resulten directamente de la inejecucion ó contravencion por culpa ó dolo de la parte obligada.”; “Art. 1269: “Los contratantes están obligados á evitar el dolo y la culpa lata, en todos los contratos, y á responder por sus consecuencias.”; “Art. 1270: “Se presta la culpa leve en los contratos en que la utilidad es reciproca entre las partes.”; Art. 1272: “Se entiende por daños los menoscabos sufridos, y las ganancias que se han dejado de obtener.”

[76] ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., págs. 733 y ss.

[77] CLARO SOLAR, ob. cit., págs. 724/726.

[78] LLERENA, ob. cit., pág. 511 y ss., sostiene que “En cuanto a la determinación del quantum a pagar por el deudor, se tiene que dejar al prudente arbitrio del Juez, quien para la determinación del daño deberá inquirir sagazmente cuál es el verdadero daño y que esto sólo se resarza, et non ex quibusdam machinationibus et inmodicis perversionibus in circuitus inextricabiles redigatur. Título 47, libro 7, Código Romano.”

[79] LLERENA, ob. cit., págs. 411 y ss.; el código uruguayo dispone: Art. 1345: “Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido, y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.”; el código de Costa Rica: “Art. 704: “En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente causarse.”; el código de Nicaragua: “Art. 1865: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”; el código español: “Art. 1106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”; el código de Puerto Rico: “Art. 1059: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”; el código cubano: “Art. 1106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”; el código de Panamá: “Art. 991: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.”; el código alemán: Art. 249: “Quien está obligado a la indemnización de daños ha de reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido.(...).”; Art. 252: “El daño a indemnizar comprende también el lucro cesante.  Vale como cesante la ganancia que podía esperarse con verosimilitud segùn el curso normal de las cosas o segùn las circunstancias especiales – del caso-, en especial segùn las medidas y previsiones adoptadas.”; Art. 254: “Si en la producción del daño ha concurrido culpa del perjudicado, la obligación a la indemnización, así como la cuantía de la indemnización a prestar, depende de las circunstancias, en especial de hasta qué punto el daño ha sido causado preponderantemente por una u otra parte.(...).”; Art. 256: “Quien está obligado a la indemnización de gastos ha de pagar intereses de la suma gastada o, si han sido gastados objetos distintos del dinero, de la suma a pagar como indemnización de su valor, desde el momento del gasto.  Si se han hecho gastos en un objeto que ha de entregarse al obligado a la indemnización, no han de satisfacerse intereses por el tiempo en que queden para el titular de la indemnización, sin contraprestación, los provechos o los frutos del objeto.”; Art. 324: “Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder la otra parte, conserva aquélla su pretensión a la contraprestación.  Debe, sin embargo, tolerar que se le impute aquéllo que ahorre a causa de la liberación de la prestación o aquéllo que adquiera o deje maliciosamente de adquirir mediante ulterior utilización de su actividad de trabajo.  Lo mismo vale si la prestación que incumbe a una parte se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder, en un tiempo en el que la otra parte está en mora en cuanto a la aceptación.”; el código de México: Art. 2108: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.”; Art. 2109: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.”; el código de Guatemala II (1933): Art. 1441: “La indemnización comprende la reparación de los daños, o sea el daño emergente, y la de los perjuicios, o sea el lucro cesante, exceptuando los casos en que se limita expresamente a los daños.”; Art. 1442: “Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por no haberse cumplido, o haberse cumplido imperfectamente la obligación, o por haberse retardado su cumplimiento.  Se entiende por perjuicios, la privación de cualquiera ganacia o provecho que ha dejado de obtenerse por no haberse cumplido la obligación, o por haberse cumplido imperfectamente o con retardo.”; el código peruano III (1936): “Art. 1323: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor son los previstos, o los que se hubiese podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.  En caso de dolo responde el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, como efecto directo e inmediato.”; el código italiano de 1942: “Art. 1223: “Il risarcimento del danno por l’inadempimento o per il ritardo deve comprendere cosí la perdita subita dal creditore come il mancato guadagno, in quanto ne siano conseguenza inmediata e diretta (1382, 1479, 2056 e seguenti).”; el código de Guatemala III (1963): Art. 1434: “Los daños que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.”; el código de Bolivia III (1975): “Art. 344: “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o de retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.”; el código de Venezuela 1873/1982: Arts. 1162 y 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”; en el código de Perù IV (1984): Art. 1138: “En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: (...) 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.  Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero.  En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.  (...)” ; Art. 1154: “Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda. (...).”; Art. 1155: “Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. (...).  Si el deudor obtiene algùn beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.” ; Art. 1156: “Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta.  El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.”; Art. 1321: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.  El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.  Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”; Art. 1322: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”; Art. 1332: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; Art. 1432: “Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto  a la indemnización de daños y perjuicios.  Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho.  Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.”; el código de Paraguay II (1985): “Art. 450: “Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación.  Su monto será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma.”

[80]ALTERINI, ob. cit., pág. 204.  BREBBIA, ob. cit., pág. 374, nt. 5, sostiene en cuanto a la indemnización del daño moral, que antes de la reforma de 1968 se afirmaba por un sector de la doctrina –cree sin razón-, que en materia de responsabilidad contractual y en los hechos ilícitos que no eran delitos criminales, el daño moral no era indemnizable, llegandose a tal conclusión mediante una interpretación literal y restringida del art. 1078 (modificado ahora por la reforma de 1968), tesis rechazada por el autor oportunamente.

[81] PONTES DE MIRANDA, ob. cit., tomo 26, pág. 43

[82] DA SILVA PEREIRA, ob. cit., págs. 318 y ss.