Ligadura de Trompas :
¿delito o derecho?
a Papá.
A mi familia,
ellos padecen y hacen posible mi pasión por el Derecho.
a Enrico, por los
sueños.
“ Lo que no es inclinado a dañar, ¿no podrá dañar en efecto ?
- Nunca.
- ¿Ni hacer mal ?
- No .
¿Ni ser causa de
ningún mal ?
- No
Lo que es bueno,
¿no es benéfico ?
- Sí.
- ¿Es causa,
pues, del bien que se hace ?
- Sí.
- Lo que no es
inclinado a dañar ,
no podrá dañar en cosas : es
causa del bien , pero no causa del mal .
- Es cierto”
(Platón)
La República
Libro segundo;
diálogo de Sócrates y Glaucón.
“El
Derecho presupone la desesperanza ante lo humano.
Cuando los
hombres llegan a desconfiar mutuamente de su propia humanidad procuran
interponer entre
sí, para poder tratarse y traficar, lago premeditadamente inhumano : LA LEY”
(Ortega y Gasset)
Introducción *
Aunque en marzo de este año, la
solicitud de un grupo de hombres - padres de familias numerosas y escasos
recursos - que requerían una
vasectomía como medio contraceptivo, manifestando solidaridad con sus esposas,
y fue en principio denegada en un
Hospital público de la localidad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, abre
el espectro y vuelve acuciante una mirada profunda
sobre este problema.
Los conflictos en torno a la ligadura de trompas han sido abordados
mayoritariamente desde el ángulo de los derechos reproductivos y más
recientemente desde el planteo de
la autonomía. Sin embargo, este planteo generalmente toma en cuenta uno solo de
los elementos involucrados en la relación médico- paciente,
focalizando su atención en la persona que solicita la intervención y
soslayando la figura del médico,
que queda “olvidada” y hasta podríamos decir desprotegida frente a
divergentes interpretaciones del marco normativo, a pesar de las graves
implicancias legales que puede
acarrearle este acto médico.
Es en función de esta inquietud que en el presente trabajo se propone
recorrer el camino inverso, intentando un acercamiento desde los modelos éticos
de toma de decisiones, para analizar si el cambio de paradigma - del modelo de
beneficencia al modelo de autonomía - ha liberado un ámbito de práctica médica,
respecto de las consideradas operaciones “prohibidas”.
En los supuestos a los que haremos
referencia no se analizarán conflictos respecto de personas con capacidad
disminuida para tomar decisiones, así que será un presupuesto la plena
capacidad.
Por qué el modelo ?
Se intenta construir un enfoque
original para estudiar la génesis de esta responsabilidad a raíz del cambio de
paradigma. Se parte del análisis de los dos modelos de responsabilidad ética y
de cómo cada uno de ellos va a determinar
posturas disímiles de toma
de decisiones que tendrían como
consecuencia la distinta responsabilidad del profesional
en el caso concreto según el modelo al que se adhiera.
Por qué la importancia del modelo ? Porque el médico tiene
obligación de realizar su práctica “de
acuerdo a las reglas del arte” (4 y 5)
parámetro esencial para determinar su responsabilidad frente a un acto médico
cuestionado. Y estas ‘reglas del
arte’ van a estar dadas no sólo por el procedimiento técnico científico
recomendado, sino y muy especialmente por los principios del modelo
que se tome como parámetro .
De este modo, una conducta que es ilícita bajo un modelo puede ser lícita
en el otro y viceversa.
Modelos y
dilemas en la relación médico- paciente
Cuando nos referimos a la problemática
de la responsabilidad no podemos evitar ubicarnos
en forma casi inmediata dentro
del campo de los deberes morales, por una parte, y de las obligaciones
legales, por la otra. Ambos aspectos
de la responsabilidad se
complementan , originan y nutren mutuamente.
La práctica médica, tanto diagnóstica
como terapéutica consiste en una continua toma de decisiones
en condiciones de incertidumbre. Educar al médico en la toma de
decisiones es una de las máximas responsabilidades de la escuela de medicina,
ya que los enfermos no presentan sólo problemas biológicos sino también
morales. Por esto el proceso
de toma de decisiones morales en el área sanitaria es enormemente complejo y
necesita un tratamiento específico.
Este carácter social
que se le atribuye al quehacer profesional
genera deberes morales y jurídicos , que traerán aparejadas
sus correlativas sanciones cuando
el compromiso asumido sea incumplido (6).
Lo que la bioética pretende es
resolver los problemas prácticos que
plantea el ejercicio de la biología
y la medicina en una sociedad secularizada y pluralista. Se da por supuesto
que cada uno de los agentes que
intervienen en la relación médico - sanitaria tiene ya formada su propia
conciencia moral , y lo que intenta enseñársele es cómo tomar
decisiones concretas , que sean razonables y puedan ser aceptadas
por la mayoría . La experiencia demuestra que cuando no se toman estas
precauciones , los conflictos entre médicos y pacientes aumentan en número y
gravedad , haciendo en muchos casos
necesaria la intervención de la justicia. Cuando por el contrario, se actúa
conforme a los criterio de razonabilidad y
buen sentido, las relaciones humanas mejoran
, produciendo mayor satisfacción tanto en profesionales como pacientes.
Lo cual es un excelente índice de
calidad de vida, razón de ser y
objetivo último de todo el sistema sanitario (7).
Los dilemas que surgen en la
relación médico - paciente pueden ser analizados tradicionalmente desde dos
modelos o patrones de responsabilidad moral que comparten una finalidad común :
procurar satisfacer los mejores intereses del enfermo. Cada modelo
se origina a partir de un
punto de vista fundamental desde el que pueden interpretarse dichos intereses :
el
principio de beneficencia/no maleficencia y
el principio de autonomía. Estos
modelos ayudan (8)
al médico a analizar y justificar
actitudes y comportamientos
moralmente apropiados por su parte, en el cuidado de los pacientes.
La preeminencia o no de ciertos valores definirá el tipo de relación, aunque no hay que olvidar que tanto médicos como pacientes están insertos en una sociedad, una cultura particular y generalmente en instituciones que influyen y atraviesan la relación (9).
Cada modelo engloba cuatro
elementos interrelacionados :
1. El fin moral de la medicina ; procurar los mejores intereses del
paciente.
2. Un principio que estipule la significación moral de
puntos de vista distintos sobre
los mejores intereses del paciente.
3. Obligaciones o deberes y
4. Virtudes
que derivan de este principio.
¿Qué significa, para el médico,
buscar el mayor predominio del bien sobre el mal en la asistencia a los
pacientes? El modelo de
beneficencia responde a esta pregunta desde la medicina dicta como lo
mejor para el paciente.
Las fuentes históricas
primarias del modelo de beneficencia
se encuentran en la ética médica desarrollada en Occidente a lo largo
de los últimos dos mil quinientos años, pudiendo sistematizarse dos períodos :
el primero en la antigua Grecia y los médicos hipocráticos ; el segundo
en la Gran Bretaña del s. XVIII, con la ética médica del escocés John
Gregory. (10)
La entrega en manos del médico
era absoluta para que él
determinara lo que considerara más conveniente. Se daba por ello una actitud de
superioridad y “paternalismo” hacia el que todo lo espera en medio de su
impotencia, sosteniendo que el punto de vista de la medicina puede legítimamente
sustituir al punto de vista del paciente, con el fin de protegerle de
consecuencias cuyo significado completo él no podría apreciar, por ejemplo en
situaciones en que se expone a un riesgo que estima irrazonablemente alto, o a
efectos potencialmente peligrosos o irreversibles. (11)
Esta tradicional forma de ejercer
la medicina ha producido muchas veces un exacerbado autoritarismo médico y bajo
su influencia ha sido dictada la
norma que analizaremos, la ley de
facto ( dec-ley) 17.132 que regula la práctica médica
y las normas de los Códigos de Etica Medica (COMRA y Códigos
provinciales)
Los cambios en lo macrosocial han influido sobre esta relación y lo que
antes era un gesto de beneficencia o un prestación remunerada por los
particulares, ahora se ha convertido en un
servicio público al que todo el mundo, al menos en teoría, tiene derecho.
El principio de beneficencia deja de ser el único criterio, para completarse
ahora con el principio de justicia.
A partir de ese momento se comienzan a desarrollar los derechos de los
enfermos como una exigencia de la justicia que brota, entre otros, de su condición
de consumidor. El enfermo como ser autónomo, ha perdido su condición de
menor de edad y participará en las decisiones sobre su salud.
(12)
Pero esta nueva actitud de los
pacientes con frecuencia pone freno a la capacidad del médico de lograr
su objetivo, generando innumerables
conflictos.
Podemos intentar una definición
de autonomía diciendo que la
decisión de una determinada persona será autónoma
si procede de los valores y creencias propias, se basa en una información
y comprensión adecuadas y no viene impuesta por coacciones internas o externas.
Según Pellegrino “la autonomía es la capacidad de autogobierno, una cualidad
inherente a los seres racionales que les permite elegir y actuar en forma
razonada a partir de una apreciación personal de las futuras posibilidades
evaluadas según sus propios valores” (13).
Una
de sus características supone el cambio estructural de la relación,
así pasamos del modelo sacerdotal al
modelo contractual ; el médico reconoce que el paciente
debe mantener la libertad
de control sobre su propia vida cuando tiene que hacer decisiones
significativas . Si el médico no es capaz de
aceptar estos términos, el contrato
no se hace o se rompe ; y el paciente
confía en que, una vez establecida esta estructura,
las decisiones médicas instantáneas que deben tomarse a diario para su
atención, serán ejecutadas por el
profesional dentro ese marco de referencia. /14)
Creemos que en este punto sería
deseable al referirse a la relación
médico - paciente,
dejar de lado la denominación de “modelo contractual” por la
de “modelo democrático”, ya que
en definitiva, el así llamado paternalismo médico, no es otra cosa que
autoritarismo en el ámbito
médico - asistencial , evitando utilizar la figura del pater en una
connotación negativa que es ajena a la función del “ buen
padre” ; y cambiando la denominación “contractual” que si
bien es gráfica en cuanto remite a la
idea de convención, acuerdo de voluntades, también es cierto que lo hace desde
un marco y con un lenguaje inevitablemente patrimonialista.
Si bien
sus formulaciones más destacables se encuentran
en la ética filosófica de los s. XVII y XVIII, en obras como las de
Locke, Kant, Stuart Mill, el modelo de autonomía se abre camino
desde los tribunales,
plasmando desde su nacimiento su carácter de demanda social.
En
nuestro país, este modelo entra en escena con
la posibilidad de negarse a recibir tratamiento médico y el
reconocimiento del principio de autonomía en el artículo 19 de la Constitución
Nacional.
Así, mientras que sentencias anteriores a 1984 declaraban la sacralidad de la vida humana, “ sin la cual los otros derechos no son posibles” (15), y los jueces facultaban a los médicos a proceder según el criterio de la ciencia en contra de la voluntad expresa del paciente, si el tratamiento era “seguro, indoloro, y necesario para prolongar la vida y mantener la salud” ; con el advenimiento de la democracia se centra el foco en el valor de la persona ; y así, en 1986 la Suprema Corte en el caso Bazterrica establece la “prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los hombres, que responde al hecho de que el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos sino ofrecerles la libertad para que ellos elijan” (16). En Portillo, de 1989, la Corte advierte sobre el peligro de la violencia estatal respecto del fuero íntimo abarcando un sistema de valores, no necesariamente religiosos, en los que el sujeto podía basar su propio plan de vida, que debían ser protegidos. (17) Ponzetti de Balbín analiza de cerca los aspectos del derecho a la intimidad.. “el derecho a la privacidad ...comprende otros aspectos... tales como la intangibilidad corporal ... y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona.” (18) Finalmente en 1993, en Bahamondez declara enfáticamente la inviolabilidad, y ”el respeto por la persona humana, valor jurídicamente protegido, con respeto de los cuales los demás tienen carácter instrumental”. (19)A este reconocimiento del más alto tribunal, así como los numerosos pronunciamientos de jueces de primera y segunda instancia, se suma la doctrina especializada que es conteste en admitir la preminencia y raigambre constitucional del principio de autonomía en nuestro ordenamiento jurídico. (20)
Surge con claridad que en estas
cuestiones debatidas no está involucrado ningún derecho de los médicos; como
afirma el Dr. Bidart Campos : la medicina y el auxilio médico no son ni pueden ser algo
distinto a un auxilio
para la salud y la vida, a los que el derecho
presta cobertura y define
como derechos personales. (21)
Esta situación
a veces impone deberes en sujetos pasivos como
los profesionales de la medicina, y otros sujetos obligados, pero ello nunca
puede obstaculizar la vigencia de la disponibilidad del derecho para su titular.
La efectiva tutela de estos derechos impone, en nuestros días, que la
actividad de dichas terceras personas se asiente en una decisión autónoma e
informada del interesado y ello compromete el criterio médico que debe ser
serio, fundado , adecuadamente explicitado y respetuoso de los derechos de las
personas (22).
El deber de asistencia está receptado en la ley 17.132 art. 3 inc. 2. El médico tiene el deber legal de asistir a los enfermos y la negativa injustificada puede dar lugar a una responsabilidad directa y personal de carácter extracontractual. (23)
En términos breves, sería factible sostener que bajo el modelo de
beneficencia, la principal obligación
del médico consistiría en procurar el tratamiento técnicamente más útil,
perdiendo relevancia la opinión del enfermo, por entender entre otros motivos,
que éste carece de los elementos de juicio necesarios para evaluar qué es lo
que más le conviene. Y adoptar cualquier otra conducta lo haría responsable
por negligencia, imprudencia o impericia, ya que debe actuar conforme a las
reglas del arte (éste es un criterio judicial) ; y reiteramos, esta regla
indicaría que debe hacerse lo que la medicina estableciera que es lo mejor para
preservar la salud del paciente en
el caso concreto.
En función del principio de autonomía, en cambio, se delimitaría un ámbito
de privacidad que no podrá ser violentado por la decisión médica; por lo
tanto, las consecuencias dañosas que
de su determinación (del enfermo) se deriven no le serán imputables al
profesional ; sencillamente la obligación legal de prestar la asistencia
debida encontraría un límite frente a la capacidad del enfermo en condiciones
de realizar verdaderas opciones informadas ; o mejor dicho esta
obligación se traduciría en el respeto a la determinación del enfermo. Lo
contrario, quebrar su voluntad mediante violencia, omisión o engaño sería un
ilícito y desencadenaría su responsabilidad.
Podríamos deducir entonces,
que el cambio de paradigma además
de configurar una órbita de intimidad donde
no es admisible la ingerencia de terceros - incluido el médico- lejos de
significar una exclusión del ámbito de la responsabilidad, lo que hace es
redefinir las obligaciones del médico frente al paciente.
Es interesante señalar, por otra
parte, que se advierte una tendencia en la visión actual de la relación
asistencial, a
plantear una interpretación más amplia del principio de beneficencia/
no maleficencia que incluiría
aspectos de los comentados precedentemente.
En este modelo contractual cobra relevancia la protección
que el orden público brinda a
la parte más débil de la relación, ya que no puede soslayarse la asimetría
jurídica, psicológica y científica de los ‘contratantes’ en la
relación médico - paciente.
Estos factores desequilibrantes,
lejos de ser interpretados en función de negar la capacidad del enfermo de
tomar decisiones válidas - y
trascendentes - sobre su salud, son fundamentales para resguardar los derechos
del paciente; principalmente su
derecho de poder ejercer opciones
informadas y participar activamente
del proceso de toma de decisiones y
posteriormente valorar la eficacia jurídica del consentimiento.
Esto conllevaría un giro en la óptica de la responsabilidad, dado que el
deber de reparar va a estar determinado por la lesión a un interés
merecedor de tutela, (24)
se
vuelve necesario redefinir los intereses merecedores de tutela en la relación médico
- paciente para precisar los alcances de la responsabilidad del profesional.
Por
otra parte el surgimiento de los derechos fundamentales ha hecho cambiar la visión
estableciendo un nuevo tipo de relación entre lo privado y lo público dando
prioridad al primero. Este ámbito tiene una protección máxima similar a la
que tuvo en otro tiempo el derecho de propiedad.(25)
El
cambio de paradigma y las operaciones “prohibidas”
El marco normativo
El derecho a la salud está
reconocido implícitamente en el art. 33 y expresamente en el art. 75 inc. 22 de
la Constitución Nacional. Las intervenciones quirúrgicas son quizás, la
expresión más acabada de su ejercicio, y también de cómo las legislaciones
han restringido las facultades y establecido
sanciones cuando se interpretó que
había elementos éticos y de costumbres que sobrepujaban dichas
potestades.(26) Varios ejemplos muestran
hasta dónde las sociedades limitan la legitimidad de la disposición del
propio cuerpo, estableciendo casos en que se acarrean serias responsabilidades,
particularmente para los
profesionales de la salud.
La
doctrina considera que como principio general, la corporeidad del ser humano es
indisponible[27], sin perjuicio de lo cual
se permiten actos de disposición del propio cuerpo dentro de ciertos límites
(orden público, ley, moral y buenas costumbres).
Podemos integrar nuestro marco normativo con los arts. 18 (derecho a la
integridad física) ; art. 19 ( principios de reserva y de clausura) 75
inc.22 de la Constitución Nacional ; arts. 89 a 94
del Código Penal (delito de lesiones)
y arts. 1086, 1109 y ccdss del Código Civil (acciones por daños). El Código
Penal en el art. 91 atribuye una pena de reclusión o prisión de tres a diez años
si la lesión produjera ”..la pérdida... de la capacidad de engendrar o
concebir”. El Código de Etica Médica (Código de la COMRA)
en el art. 19 dispone que “el médico no podrá
esterilizar a un hombre o una mujer sin una indicación terapéutica
perfectamente determinada”
Y específicamente por la
ley 17.132 que en el art. 20 inc 18
repitió el art. 19 inc. k del decreto 6216/44, disponiendo que les está
prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina “practicar
intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica
perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos
conservadores de los órganos
reproductores”.
En
qué consiste la esterilización
Por esterilización anticonceptiva
se entiende aquella acción que tiene como objeto propio e inmediato bloquear,
definitiva o temporalmente la
facultad generativa de una persona. Hay quienes la clasifican según se la
considere como objetivo final o sólo
como medio. Se buscaría como fin en sí misma en el ámbito de la planificación
familiar, donde se pretende no concebir más hijos, lo que a su vez puede estar
motivado en múltiples razones : económicas, sociales, familiares; etc.
La esterilización procreativa tiene carácter de medio cuando lo que se
pretende es prevenir posibles complicaciones peligrosas para la salud que podrían
derivar de un eventual embarazo.
Las técnicas quirúrgicas de
infertilización son relativamente recientes. En el hombre el método más usado
consiste en la
sección de los conductos deferentes (vasotomía) casi siempre acompañado
de la extirpación de un parte de los mismos (vasectomía) ; se trata de un
procedimiento sencillo, que puede incluso realizarse ambulatoriamente.
La esterilización femenina es prácticamente sinónimo de ligadura de
trompas (salpingestomía o lisis tubaria). La técnica más usada
(la de Pomeroy) contempla la ligadura u resección de las trompas, puede,
en lugar de la ligadura o además, coagular, seccionar graponar , etc, los
conductos tubáricos. Este método ofrece escasas complicaciones posoperatorias
y desde el punto de
vista contraceptivo, es el más eficaz ( el índice de Pearl desciende a
0,04, con mucho, el más bajo índice de embarazos en los métodos
contraceptivos) [29]
Como bien señala Luis Blanco, en nuestro país, se ha instaurado la
“mala costumbre” de solicitar “autorización judicial” para efectuar una
LT en mujeres mayores de edad y capaces, bioéticamente competentes.
Ante ello, las respuestas dadas por nuestra jurisprudencia, exista o no norma legal específica en el ámbito de
competencia territorial de que se trate, han sido básicamente dos:
rechazar la petición de autorización judicial (no de la práctica de la
LT) -de ordinario, argumentando que si existe indicación terapéutica y
consentimiento del paciente, no existe motivo para pedir una autorización, por
ello innecesaria, que la ley no exige ; o bien -especialmente, en la
provincia de Buenos Aires-, concederla, admitiendo así la procedencia de tal
pedido judicial”[30].
Ante esta situación, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó varias resoluciones (207/99,
26/00, 223/00) recomendado
al Secretario de Salud dictar la reglamentación necesaria a fin de
evitar que se exija en lo
sucesivo autorización judicial a mujeres con indicación médica precisa, en la
que se aconsejaba practicar una lisis tubaria. En mayo del 2000 se llevó a cabo
una reunión interdisciplinaria - consenso de expertos -
a fin de discutir el contenido de la resolución 223/00, debatir sus
diversos aspectos y formular un acuerdo para la implementación de este método
quirúrgico (cuando hay indicación terapéutica).
Entendiendo por responsabilidad médica
a la obligación de responder ante autoridad competente del daño
inferido a los paciente con motivo
de cumplimiento o incumplimiento de
actos médicos deliberadamente realizados,[31]
y considerando que bajo el ángulo tradicional
el acto médico es el que realiza un
hombre calificado con el propósito de cuidar a otro, por disponer de
conocimientos biológicos suficientes unidos a una técnica apropiada; en el
caso, y siguiendo estas definiciones se nos plantea un primer interrogantes ¿es
la práctica de la esterilización un
acto médico ?
De tratarse de una esterilización
procurada con un fin terapéutico perfectamente determinado, configurando un
estado de necesidad, parecería inobjetable que estamos frente a un acto médico,
de carácter contractual.
Vamos a analizar algunas
implicancias que se desprenden de distintas consideraciones respecto de este
tema, comenzando por los supuestos de la esterilización ‘terapéutica’ :
“
En cuanto a la esterilización procurada, el consentimiento de la interesada
sólo tendrá valor de justificación cuando medien las condiciones médico
- legales siguientes : a) un embarazo pondría seguramente a la vida de la
mujer en grave peligro b) el único medio para evitar este peligro sería
entonces el aborto terapéutico, c) la mujer y el esposo
han dado por escrito su
consentimiento claro y formal a la esterilización”
[32].
Con alusión a ciertos delitos, el consentimiento del interesado
puede en ciertos casos actuar como atenuante , en otros se convierte en
causa legal ya que el
consentimiento actúa como causa necesaria para la práctica médica (causa de
justificación)[33]
Se entiende que en el caso de
existir esta ‘indicación terapéutica’ el médico estaría
ejerciendo válidamente su derecho. La solución se encuentra analizando la
manera de obrar de quien tiene una situación tipificada y protegida, los
motivos, el espíritu de los derechos, el papel que estamos llamados s desempeñar.[34]
Esto descarta la ‘antijuridicidad’ de la conducta, por lo que no podría
engendrar responsabilidad para el médico que procedió en este marco. En el
caso “A. K” el magistrado accedió al pedido médico formulado mediante el
amparo pese a la innecesariedad de la autorización judicial previa
pues - conforme advirtió - no cabía duda alguna respecto
de las intervenciones médicas requeridas.[35]
La jurisprudencia ha sostenido
mayoritariamente que habiendo precisa indicación terapéutica no es necesaria
la venia del juez, y con gran
lucidez la Defensora del Pueblo de la Ciudad recuerda que la única norma
legal que menciona la necesidad de autorización judicial es el art. 19 inc. 4 de la ley 17.132, respecto de las
intervenciones quirúrgicas que “modifiquen” el sexo del enfermo;
circunstancia que tornaría inaplicable la única norma que da sustento
al requisito de autorización judicial ; asimismo sobre la solicitud de
autorización judicial agrega que¨... el requerimiento de autorización
judicial exigido por los profesionales de la medicina que ejercen el arte en el
ámbito de los hospitales público es una exigencia que no solo es
discriminatoria en virtud de las prácticas que ocurren en las instituciones
privadas, sino que afectan derechos humanos protegidos por toda la normativa ya
mencionada...¨[36]
Sobre este punto, es muy valioso
el esclarecedor análisis del Dr. Blanco, por lo que lo transcribimos in extenso
(..) “es evidente que para efectuar la
extirpación médicamente prescripta de un órgano del aparato reproductor
humano no se requiere de “permisión” legal alguna, por la simple razón de
que se trata de actos médicos que se efectúan conforme a la lex artis ante patologías orgánicas, todo lo cual priva de
sentido a la disparatada exigencia de “haber agotado todos los recursos
conservadores de los órganos reproductores” para procederse a su ablación, recaudo
descontextuado que la buena práctica médica desvirtúa a diario, pues, por
ejemplo, para al tratamiento de la menorragia, en lugar de indicarse
tratamientos medicamentosos o quirúrgicos (como la reducción de la extensión
del endometrio, o la extirpación de miomas uterinos que no han llegado a
producir anemia crónica), un considerable número de histerectomías se llevan
a cabo como opción terapéutica sin “cumplirse” con tal “recaudo”. Y
hasta donde sabemos, a ningún médico se la ha ocurrido jamás que la paciente
deba requerir “autorización judicial” para ser sometida a dicha cirugía
mayor. Todo esto demuestra acabadamente que el
confuso y ficticio segundo recaudo del art. 20, inc. 18°, LEM, carece de toda
eficacia y operatividad jurídica, pudiendo considerarse que está desusado,
en sentido jurídico, claro está (desuetudo):
derogado por su desobediencia general
y falta de aplicación por largo tiempo. Ello porque es imposible “obedecer”
y “aplicar” una norma ideológica y notoriamente contraria a la buena práctica
médica cotidiana, máxime teniendo en cuenta las diversas indicaciones terapéuticas
de la LT, resultando absurdo pretender su cumplimiento para la práctica de una
LT terapéuticamente prescripta, que jamás puede ser reputada improcedente por
no haberse “agotado todos los recursos conservadores de los órganos
reproductores”. Simplemente, porque nada hay que “agotar” ni
“conservar” aquí[37]..
La
opinión del Dr. Dilascio nos abre
un interrogante interesante, al establecer la necesidad del consentimiento
formal de la mujer y el marido. Frente
a la posibilidad de recurrir a este método, ¿sería necesario un tipo especial
de consentimiento, dado que es una técnica que tiene por fin limitar - podría
decirse en forma definitiva - la capacidad de procrear ? Podría
entenderse que además de la capacidad de engendrar y concebir, existe
una facultad de procrear de la que es titular la pareja (dejemos de lado las
implicancias nuevas con los problemas que plantes la fecundación artificial),
para disponer de la cual, sería necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Es posible sostener esto? La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires,
al emitir su dictámen sobre la resolución 26/00 de la Defensoría de Pueblo,
estableció que en caso que la paciente estuviera casada se debería solicitar
al cónyuge el consentimiento en iguales términos que a la paciente.
Pensemos en las siguientes hipótesis :
a) una mujer que padece un grave
cuadro de nefropatía o es una diabética juvenil con una insulino dependecia
severa, ha tenido ya varios hijos (recordemos el caso A.K. resuelto por el Dr.
Hooft, una joven de 23 años que había dado a luz
ya a seis hijos y embarazada
del séptimo) y su médico le ha advertido que un nuevo embarazo pondría en
serio riego su vida y dada la inconveniencia de adoptar otras medidas
contraceptivas, recomienda la esterilización. Después de meditarlo
cuidadosamente la mujer decide someterse a esta intervención, pero se encuentra
con la enérgica negativa de su marido, quien alega que por sus creencias
religiosas le resulta inaceptable esta decisión. .La esposa no logra
convencerlo de que cambie de idea y llega el momento de la intervención ;
es recomendable practicar la lisis tubaria luego de practicada la cesárea, ya
que de este modo, se evita el exponer a la mujer a una nueva anestesia. El médico
procede a ligar las trompas pese a la negativa del marido y éste toma
conocimiento del hecho y decide demandarlo ya que operó pese a saber que
él se oponía abiertamente .
Habiendo mediado expreso
consentimiento de la mujer, el esposo no puede reclamar al médico, ya que éste
actuó en legítimo ejercicio de su derecho. Cabría preguntarse si podría
configurar una causal de injurias graves que motivara el divorcio y si podría
el esposo demandarla por daño
moral.
Si entendemos que hace falta un
tipo especial de consentimiento, “bilateral” donde confluya la autorización
de los esposos para que este quede perfeccionado, al faltar la autorización de
uno de los cónyuges, no se perfeccionó el consentimiento y estamos en el
supuesto de una intervención quirúrgica
sin autorización.
Pese a ser evidente sostenemos que no existe ninguna norma que
permita pensar que existen varios
tipos de consentimiento y menos aún que quede conformado por la voluntad
concurrente de los miembros de una pareja. En igual sentido se expresó la
Defensora del Pueblo de la Ciudad en los considerandos de la res. 223/00,
manifestando que la necesidad de contar con el consentimiento del cónyuge era
discriminatoria y violatoria de los derechos humanos.. Siguiendo estos
lineamientos, la Res. 2492/00 del
Ministerio de Desarrollo Social y Salud de Mendoza en su art. 11 dispone (que )
la ligadura tubaria indicada precedentemente no requiere autorización judicial,
ni consentimiento del cónyuge, ya que se trata de una decisión que se
encuentra en el ámbito de los derechos personalísimos de la mujer y en relación
directa con el médico o equipo interdisciplinario de salud tratante.
De
ser necesario un consentimiento perfeccionado bilateralmente, además de incluir
el análisis psicólogo de ambos cónyuges, el juez hubiese usado una fórmula
que indicara el consentimiento libre e informado de la pareja, etc ; por el
contrario, expresa como una circunstancia positiva, sin duda,
que además del consentimiento de la paciente, se cuente inclusive con la
aprobación del marido; es decir, pese a no ser necesaria, es positivo el apoyo
del cónyuge en una situación como la descripta y si bien no se requiere
legalmente de la conformidad de su marido o compañero
es éticamente recomendable que estos últimos sean informados de dicho
extremo, pudiendo dejarse constancia de ello[38].
b) Si ante el mismo diagnóstico en cambio, fuera la mujer la que se niega
a someterse a la esterilización, y el marido, temeroso por la vida de su mujer
en un futuro, le pide al médico
que realice la intervención. Si ante la negativa expresa de la mujer el médico
realiza la lisis tubaria, la mujer puede reclamar?
Entendemos que sí en principio; este acto inconsulto desde el punto de
vista civil es ilícito.[39]
El paciente, aún contra su propio interés puede negarse y ello impide, desde
todo punto de vista, la actuación del cirujano. Se resguarda un derecho
personalísimo, el arbitrio único e irremplazable sobre el propio cuerpo. [40]
Veamos ahora esta otra opinión :
“Se pueden presentar situaciones de índole médica en las que un nuevo
embarazo es absolutamente
desaconsejable y peligroso.(...) Finalmente el principio del mal menor
no es aplicable en este caso, porque el mal menor jamás puede
ser elegido como medio. La previsión de un sucesivo embarazo difícil y con riesgos no es razón suficiente para ligar las trompas
en el curso de una cesárea ; tampoco puede aducirse como motivos que
las cesáreas ya efectuadas* han
sido más de una o dos, porque no es el número de cesáreas efectuadas lo que
constituye por sí mismo la causa de la enfermedad, en estos casos no hay que
eliminar la capacidad de engendrar sino regular el ejercicio de la facultad
procreativa ; (..). Lo dicho vale en el caso de las afecciones renales o
cardíacas, la razón del malestar de la mujer no son los ovarios o las trompas
de la mujer, sino el ejercicio de la actividad procreativa libre de la pareja,
aunado a las dificultades renales o cardíacas, es el corazón o los riñones lo
que hay que curar y regular la actividad procreadora. Lo que dificulta la unión
de los esposos no es la facultad de engendrar sino su ejercicio.”[41]
Ante una situación como la
descripta en el caso “AK” que comentamos, cuando la vida de la mujer corre
un riesgo cierto ¿qué propone el autor ? Citando la encíclica Gauduim et
Spes recomienda como única opción
lícita posible la abstinencia total por graves y proporcionados motivos, (...)
“por lo demás, el Magisterio no oculta a los cónyuges
que su vocación, como cualquier otra, puede ponerlos en situación
de tener que echar mano a
una virtud excepcional cuando no de heroísmo.”[42]
.
Es valioso consignar esta opinión
, porque el ver el fundamento de estas ideas nos permitirá observar las bases
sobre las que se asientan varias de las normas que regulan la actividad médica
y que se cuestionan.
“La base o razón última de la
no disponibilidad de la persona humana consiste en el hecho de que el hombre es
criatura de Dios y por lo tanto toda su realidad personal es Dios y a Él
pertenece. El hombre tiene una responsabilidad sobre sí, no un dominio o
autoposesión arbitraria”
“ Cuando el objeto de la
esterilización tubaria es la convención
personal de la mujer que la
solicita , la condición delictiva no se discute desde el punto de vista legal
porque se observa como la mutilación de
órganos internos, generando incapacidad para
procrear o concebir” [43]
“No puede invocarse el principio
de la totalidad cuando se invoca la esterilización para prevenir un embarazo cuya
verdadera causa es sólo la libre actividad sexual.” (el destacado es del
autor)[44]
“Debemos aceptar, sin lugar a
dudas que estos métodos son inmorales e ilícitos, más aún si pensamos que
los mismos son practicados por
profesionales médicos, que apartándose
de la sagrada misión de su apostolado, se prestan para mezquinas intenciones de quienes profanan
y desnaturalizan el acto matrimonial , despojándole de su fin moral :
la procreación de los hijos” [45]
“ (..) por cuanto contraría el
fundamento de la norma (17.132) cual es la preservación
de la función reproductiva de la especie humana”[46]
“ (...) e incluso por contener
una causa ilícita ( motivo determinante reprobable, al estar destinado a
satisfacer intereses desviados que pueden ser individual, exteriorizado o común)”[47]
“ Otro reparo es de índole
legal y está fincado en un hipertrofiado temor
a las supuestas consecuencias jurídicas de la esterilización quirúrgica...”
“(Otro reparo) está enraizado en una interpretación “exclusivista “ de
los fines de la medicina y en la
tradición paternalista médica, exhibiendo al dificultad de muchas médicos de
aceptar el punto de vista de los
pacientes... ” [48]
“Otro argumento se basa en la posibilidad de arrepentimiento
por parte de la persona a la
que se ha realizado una esterilización quirúrgica...”[49]
Es preciso recordar que desde el punto de vista de una moral civil - sustento necesario de toda política pública - no es legítimo imponer una moral particular a otras personas que no comparten las mismas creencias[50]. En nuestro país la privacidad y libertad religiosa están garantizadas constitucionalmente, por lo que pretender la extensión forzada de una prohibición que adquiere sentido dentro de un contexto de fe, a todos los ciudadanos resulta éticamente inadmisible. Tan inadmisible como presionar u obligar a un profesional a realizar una práctica contraria a sus creencias.[51]
La propuesta del presente trabajo fue presentada en el VIII
Congreso Nacional y VII Latinoamericano de Derecho Privado, UBA junio 2001 ;
y en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, septiembre de 2001, Bs
As, siendo receptada como despacho
de segunda minoría en la comisión Nro. 1 “ Actos de disposición del
propio cuerpo.”
[1] “(Que) ya existe sobrada
doctrina que interpreta que la ligadura de Trompas de Falopio, ya no es
rigurosamente un método de esterilización, sino que hoy se trata de un método
denominado de infertilización, pues los efectos de dicho procedimiento,
ante las nuevas técnicas quirúrgicas aparecidas y en práctica, pueden hoy
resultar reversibles en grado variable”. Res.Nro 2492. Ministerio de Desarrollo Social y Salud ;
Mendoza, 2 de octubre
de 2000
[2] Arrebere, Roberto, “Los actos
de disposición del propio cuerpo y la planificación familiar” Ponencia
presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Buenos Aires
20 al 24 de septiembre de 2001.
[3] Terminología utilizada en la ley
de salud reproductiva y en la modificación a la ley de ejercicio de la
medicina de la provincia de Río Negro, leyes
3450 y 3445 modif.
de la 3338, respectivamente.
[4] “La lex artis, regla técnica
de actuación de una profesión, se emplea para referirse a la
apreciación de la labor desarrollada por un profesional de modo que se
logre determinar si es correcta o no ...se refiere a dos aspectos
importantes : la diligencia desplegada por el autor y el resultado
producido... en el caso de la actividad médica notamos que la lex artis
depende de diversos factores de modo tal que la técnica podrá variar
dependiendo de cada caso específico. No podemos hablar de una lex artis
general, en el caso de la medicina, entendida como ciencia y como arte, debemos hablar de una lex artis ad hoc” VARSI ROSPIGLIOSI,
Enrique “ Derecho médico peruano” pág. 56 Ed. Universidad de
Lima. Fondo de desarrollo editorial, Lima 2001.
[5] “Las reglas del acto médico se
traducen en el adecuado e
indicado procedimiento diagnóstico
y en la aplicación de los procedimientos técnicos ordinarios en los
cuidados que sean del caso ;” en
ZAFARONI, Raul E. “Consentimiento y lesión quirúrgica” JA,
Doctrina 1973 pág. 388,
[6] LUNA : Florencia y SALLES ;
Arleens, “ Decisiones de Vida y
Muerte” , pág. 42. Ed. Sudamericana , 1995.
[8] (5)GRACIA, Diego.
“Etica médica” de BEAUCHAMP,
Tom ; Mc CULLOGH ; Laurence ; “
Etica Médica”. Ed. Labor Universitaria, 1984., op cit. .
Prólogo a la edición castellana
[9] BEAUCHAMP, Tom ; Mc CULLOGH ;
Laurence ; op cit. .
[10] BEAUCHAMP, Tom ; Mc CULLOGH ;
Laurence ; “ Etica Médica”.
Pág 31 y ss. Ed. Labor Universitaria, 1984.
[11] Ibidem , pág. 103.
[12] LOPEZ AZPITARTE, Eduardo. “Los
Hospitales : la técnica frente al humanismo”
Jurisprudencia Argentina , Octubre 28, 1998 n° 6113. Pág. 44.
[13] Citado por KRAUT , Alfredo “Los
Derechos de los Pacientes” Ed Abeledo Perrot pag.69
[14] VEATCH, Robert “ Modelos para una medicina ética revolucionaria” “An ethical
Framework for Hospital
Ethical Comittes” en Contemporary Issues on Bioethic, comp. Beauchamp
& Walters. Walswoth Publishing
Company, California, 1982.
[15] es clásica la cita al caso
resuelto en 1976 con el comentario aprobatorio del Dr. Guastavino
[16] CSJN ; “Bazterrica,
Gustavo “ sentencia del 29 de Agosto
de 1986 ; publicado en LL
1986-D, pág. 547 y ss.
[17] CSJN ; “Portillo,
Alfredo” sentencia del 18 de
abril de 1989 ;publicado en LL,1989-C, pág. 401 y ss.
[18] CSJN Fallos 306 :1892
[19] CSJN , “Bahamondez, Marcelo”
sentencia de abril , 1993 ; publicado en LL 1993-D, pág. 130 y ss.
[20] Claramente en este sentido el
fallo “T.S” CSJN, marzo de 2001 cfr. fundamentos del
Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
[21] BIDART CAMPOS, Germán. “Derechos
y valores convergentes en la
objeción de conciencia a la transfusión de sangre”
ED del 25/10/95.
[22] BERTOLDI DE FORUCADE , Ma.
Virginia ; Ponencia presentada en las XVIII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil “Manifestaciones
del derecho personalisimo a disponer del propio cuerpo: en relación a salud
reproductiva, enfermedades terminales y clonación.”
[23] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge “Teoría
General de la Responsabilidad Civil” Ed Abeledo Perrot , 1993. Pág
493.
[24]
BUERES, ITURRASPE y
otros“ Responsabilidad civil”
Ed Hamurabbi, 1992
[25] LORENZETTI, Ricardo
“Responsabilidad Civil de los médicos “ Ed Rubinzal-Culzoni
.1997
[26] CIFUENTES, Santos . “Derechos
Personalísimos” Ed. Astrea 1995.
[27] GOLBERG, Isidoro “ La disposición
corporal : sus límites” Derecho de Daños II parte Ed La Rocca Bs As
1993, pás118
[28] BLANCO, Luis ; informe
elaborado sobre los Aspectos jurídicos
de la Ligadura de Trompas de Falopio, para el Comité Hospitalario de
Etica del Hospital de Clínicas “José de San Martín Facultad de
Medicina, U.B.A.., setiembre 4 de 2.000
[29] CARRASCO DE PAULA “Manual de Bioética general”
Ed. Riala SA Madrid.1994 2da edición.
[30] BLANCO, Luis, informe citado.
[31] MERCADO, Emilio. “Conceptos generales de la Responsabilidad Médica” Quintas
Jornadas Médico Legales y Criminalísticas
Pág. 145
[32] DILASCIO, Alberto “El Consentimiento en los Delitos contra las Personas. Cuestiones Médico
Legales” Actas de las
Cuartas Jornadas Medico Legales y Criminologicas Tucumán 1968, pág 409
yss.
[33] ibidem
[34] BUERES, ITURRASPE Y OTROS Op.
Cit. pág 76.
[35] TINAT, Eduardo “ Aborto terapéutico, principio pro minoris y objeción de conciencia del
profesional” Rev Jurisprudencia Argentina
pág. 67
[36]
FRANCESCHI, Verónica y MONTALTO
Ana María de los Angeles, Ponencia presentada en las XVIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil ¨”La esterilización quirúrgica de mujer
capaz: ligadura de trompas como derecho a disponer del propio cuerpo y
derecho a la salud “.
[37] Blanco, Luis, informe citado.
”Comité Hospitalario de Etica del
Hospital de Clínicas “José de San Martín Facultad de Medicina, U.B.A.
Ligadura de Trompas de Falopio. Aspectos jurídicos, informe elaborado por
el Dr. Luis Guillermo Blanco (setiembre 4 de 2.000)
[39] CIFUENTES, Santos. Op. Cit pág.
326.
[40] Si la paciente se negara a que se
le efectúe la LT, corresponde admitir su criterio, dado que el médico está
obligado a “respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a
tratarse o internarse” (art.
19, inc. 3º, ley 17.132). Y la paciente debe “firmar la historia clínica,
y el alta voluntaria, si correspondiere, en los casos de no aceptación de
las indicaciones diagnóstico-terapéuticas” (art. 6, inc. b., ley 153 Cd.
Aut. Bs. As.).Ib. nota 32
[41] SGRECCIA, Eduardo “Manual de Bioética” Ed México, 1991
[42] SGRECCIA, Eduardo. Op Cit
pág. 463 y ss
[43] BASILE ,ALejandro ;
“Fundamentos de medicina legal - Deontología y Bioética” Ed. Ateneo,
2001, pág. 295
[44]SGRECCIA, Eduardo Op. Cit.
[45] DILASCIO, Alberto. Op. Cit.
[46] GARAY, Oscar ; “Código de
Derecho médico “ Ed. Ad Hoc, Bs
As 1999
[47] BUERES , Alberto “ Responsabilidad
de los Médicos” T II Ed Hamurabbi Pág 365,
bajo el título de “ la esterilización humana” a propósito de
las intervenciones prohibidas.
[48] BRUSSINO, Silvia “ Esterilización
quirúrgica y derechos reproductivos” ponencia presentada en el II
Congreso Latinoamericano de Derecho Médico, Santa Fe 8 al 11 de octubre de
2001.
[49] Ibídem
[50] Cfr. opinión al respecto, Luis
BLANCO informe citado.
[51] BRUSSINO, Silvia , Ibídem.